AP2005-2015(45361)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2005-2015  

Radicado N° 45361.  

Aprobado acta No. 139.  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por  los  representantes de los terceros que se dicen adquirentes de buena fe, contra  el  auto  del  16  de  diciembre  de  2014, a través del cual la Magistrada con  Funciones  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  resolvió el incidente de restitución de predios y  cancelación  de  títulos  obtenidos  fraudulentamente,  iniciado  por  Edgardo  Manuel  Barros  Redondo, respecto del inmueble denominado Lote 4B, ubicado en el  municipio   de   Puerto   Colombia   –Atlántico,  dentro  del  trámite  de  Justicia transicional que se  sigue   en   contra   de   los  postulados  JHONNY  RAFAEL  ACOSTA  GARIZÁBALO,  desmovilizado   del   Frente   José   Pablo  Díaz  del  Bloque  Norte  de  las  autodefensas,  y  ROBINSON  ALFONSO  FORERO HENRÍQUEZ, desmovilizado del Bloque  Resistencia Tayrona.   

A N T E C E D E N T E S  

La  solicitud  de  iniciación  del trámite  incidental  fue  presentada  por  Edgardo  Manuel  Barros Redondo, en calidad de  representante  legal  de la Sociedad  Agropecuaria Inversiones Cabani &  Cía S. en C., el 1 de julio de 2012.   

Conforme  a  ello,  en  audiencia  reservada  realizada  por  la  Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal de Barranquilla, el 13 de junio de 2013, se dispuso suspender  el  poder  dispositivo sobre el predio reclamado, denominado Lote 4B, ubicado en  la  carrera  10G  N°11-35,  del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico,   identificado   con   la   matrícula  inmobiliaria  N°  040-361981,  referencia  catastral  N°000200000843000,  con  un área total de 22.585,50 M2. Allí mismo  se   ofició  a  la  Fiscalía  para  que  procediera  al  acopio  documental  e  identificara posibles terceros de buena fe.   

Presentada   la   solicitud   formal   de  adelantamiento  del  incidente por parte de la Fiscalía, el 24 de junio de 2013  se  dio  inicio  al  mismo  con  la  identificación  y  postulación de quienes  aparecen   con   derechos  en  el  predio  y  los  terceros  interesados  en  el  trámite.   

En  audiencias subsiguientes, celebradas los  meses  de junio y julio de 2013, se practicaron las pruebas pedidas y escucharon  los alegatos de los intervinientes.   

Finalmente,  en  auto  proferido  el  16  de  diciembre de 2014, se resolvió el incidente.    

LA  DECISIÓN  IMPUGNADA  

Luego  de  hacer  referencia  a  los  hechos  trascendentes  y  el  trámite  adelantado,  la  judicatura  A  quo  resumió la  pretensión  del  solicitante,  encaminada a que se restituya el bien, a través  de  la  declaratoria  de nulidad absoluta de la escritura pública 967 del 27 de  mayo  del 2002, mediante la cual vendió el inmueble a Hugo León Baena Herrera,  la    cancelación    de   su   registro   y   la   material   devolución   del  inmueble.   

A renglón seguido, describe cómo gracias a  la   prueba  recaudada,  en  especial,  lo  declarado  por  el  reclamante,  los  postulados  al  trámite  de  Justicia  y  Paz  y  Lumar  Parra González, puede  verificarse  que  en  el  año  2002,  dos  paramilitares  vinculados  al Bloque  Centauros  y  conocidos  con  los  alias  de  “El ingeniero” y “Arturo”,  constriñeron  a  Parra  González  para que respondiera por una deuda adquirida  con el grupo por un tercero.   

A  efectos de satisfacer la exigencia, Lumar  Parra  Gonzáles  advirtió  que  la deuda podía ser garantizada con un lote de  propiedad                   de                   Edgardo                  Manuel  Barros                   –precisamente el que ahora  se halla en litigio-, que próximamente adquiriría.   

Como resultó imposible para Parra González  hacerse  al  inmueble  en  cuestión,  debió  huir de la región, lo que no fue  óbice  para que “El ingeniero” y “Arturo”, apoyados por miembros de los  Bloques  Norte  y José Pablo Díaz de las AUC, entre ellos JHONNY RAFAEL ACOSTA  GARIZÁBALO     y    ROBINSON    ALFONSO    FORERO    HENRÍQUEZ    –respecto  de  quienes  se  adelanta el  trámite  de  Justicia  y  Paz-  demandaran de Edgardo Barros, previa amenaza de  muerte  contra  su familia, la entrega del lote, obligándolo a firmar escritura  de  compraventa en favor de Hugo León Baena Herrera, en hecho ocurrido el 27 de  mayo de 2002, en la Notaría Sexta de Barranquilla.   

A  su  vez,  Baena Herrera vendió el lote a  Ángel  Custodio  Sánchez  Galeano,  quien  lo  transfirió a la empresa Franco  Grupo  Inmobiliario  S.A.S.,  representada  legalmente  por Rubén Darío Franco  Medina,  que  lo gravó con hipoteca a favor de Delia Johanna Castillo Palomino.   

Ya  en  el campo estrictamente jurídico, el  Tribunal  efectúa  un  amplio  recorrido  por  la  normatividad que gobierna la  restitución  de  bienes  en el ámbito de Justicia y Paz, en especial el factor  preferente  que representa para las víctimas la restitución, respecto de otras  formas accesorias de reparación.   

A renglón seguido, advierte de la existencia  de  presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, así como de la inversión  de  la  carga  de  la  prueba, a cuyo amparo al solicitante le basta con aportar  prueba  sumaria  acerca  de la propiedad, posesión u ocupación del bien, junto  con  el  reconocimiento de la calidad de desplazado en un proceso judicial, o la  prueba  sumaria del despojo. Esto, aclara la primera instancia, siempre y cuando  el  bien  en litigio ya haya surtido un proceso administrativo de documentación  y contextualización de violencia en el sitio donde se encuentra.   

Y si bien, agrega, en el trámite incidental  de  restitución  contemplado  para  Justicia y Paz, esas normas son aplicables,  han  de hacerse distinciones, pues, no se exige aquí como requisito que el bien  se  halle  inscrito  en  el  registro  de tierras presuntamente despojadas, y la  jurisprudencia   de  la  Corte  tiene  establecido  que  ha  de  acreditarse  la  condición  de  víctima  y  verificar  el  nexo  causal  entre  el  daño y las  actividades  del  grupo armado ilegal. Demostrado esto, pueden ser aplicadas las  presunciones de la Ley 1448 en cita.   

Procede la Sala de Justicia y Paz, entonces,  a  demostrar  que, en efecto, el reclamante debe asumirse víctima, para lo cual  se  entiende  legítima  su  solicitud,  en cuanto, representante de la sociedad  registrada en calidad de propietaria del inmueble.   

Añade  que  no  es  necesario  probar  el  desplazamiento  forzado  como  delito  específico,  dado  que  son  muchas  las  razones,  entre  ellas  la  intimidación,  que  pueden  conducir  al abandono o  entrega del bien.   

Luego,  resalta  la decisión atacada que se  probó  documentalmente  cómo la Sociedad Agropecuaria Inversiones Cabani &  Cia  S. en C., representada por Edgardo Manuel Barros Redondo, adquirió el Lote  4B,  ubicado  en  Puerto Colombia, a través de escritura pública 966, suscrita  en la Notaría Sexta de Barranquilla.   

A  su  vez,  se  anexó copia de la denuncia  instaurada  ante  la  Fiscalía,  el  12  de octubre de 2011, por Edgardo Manuel  Barros,  en la cual destaca que fue constreñido por miembros del Bloque Norte y  de  “otras  estructuras”  de las Autodefensas, a fin de despojarlo del Lote 4B.   

Sostiene el A quo, que con este documento se  cumplen  las  exigencias  legales  (artículo  4°  del  Decreto  315 de 2007, y  artículo  5° de la Ley 975 de 2005), para demostrar el daño directo, dado que  “en  la  estructura  constitucional del Estado  colombiano,  la  Fiscalía  General  de la Nación se consagró como una entidad  que administra justicia…”.   

Junto  con  ello,  anota el Tribunal, emerge  como  prueba  directa  la  confesión  que  sobre  el  particular realizaron los  postulados  al  trámite  de  Justicia  y Paz JOHNNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y  ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ.   

Transcribe la providencia algunos apartes de  lo  expresado  por  los  desmovilizados  en  cuestión,  para  de ello extractar  suficientemente  demostrado  el despojo que relató Edgardo Manuel Barros, quien  fue  amenazado  y constreñido para suscribir la venta del Lote 4B a favor de un  tercero.   

Ello se ve ratificado, acota el Tribunal, con  lo  declarado  por  Lumar  Parra  González,  en cuanto, relata el origen de las  amenazas  y la intimidación que se le hizo para respaldar ante las Autodefensas  la  deuda  contraída  por  un  amigo  suyo,  que  luego  fue  cobrada a Edgardo  Barros.   

Entiende el A quo, conforme a lo anotado, que  el  despojo  ocurrió  a través del negocio jurídico de compraventa, que ha de  entenderse   espurio   debido   al   vicio   de  consentimiento  referido  a  la  “Fuerza”.   

En  contrario, advierte la primera instancia  “No  obra  en  el expediente medio de prueba alguno  que  controvierta  de  forma  contundente  lo  dicho por la parte solicitante en  torno  a  la ocurrencia de actos violentos dirigidos en su contra y lo que estos  generaron,  pues  las  partes  intervinientes se limitaron a realizar juicios de  reproche  contra dichos hechos, sin que tales señalamientos u oposiciones hayan  sido   acreditadas,   faltando  así  a  su  carga  probatoria…”.   

A  renglón  seguido,  examina el despacho A  quo,  los  distintos  negocios  realizados sobre el Lote 4B, para advertir cómo  después  de  su  adquisición  por  parte  de la Sociedad regentada por Edgardo  Barros,  aparece  escritura  de  venta  a  favor  de  Hugo  León  Baena, que se  determinó  testimonialmente fue inducida por amenazas del Bloque Capital de las  AUC,  al mando de Miguel Arroyave, y con intervención directa de los postulados  en el trámite de Justicia y Paz, quienes así lo confesaron.   

Entonces,  razona  el  A  quo, al caso deben  aplicarse  las  presunciones  de  despojo  establecidas  en La Ley 1448 de 2011,  específicamente  aquella  descrita en el literal e) del artículo 2, referida a  que no pueda desvirtuarse la ausencia de consentimiento.   

Como  hubo  vicio  en  el  consentimiento,  producto  de  la  fuerza  aplicada  contra  el  vendedor, debe entenderse que el  negocio  jurídico  sirvió  de  medio  para  el  despojo,  de lo cual se obliga  estimarlo inexistente.   

Por  virtud  de  lo  anotado,  prosigue  la  decisión,  las  negociaciones subsiguientes al acto inexistente, vale decir, la  venta  del  inmueble  a  Ángel Custodio Sánchez y de este a la sociedad Franco  Grupo Inmobiliario, también siguen esa suerte.   

Hecha  la  precisión,  el  A quo examina el  tópico  de  la  buena  fe, para lo cual acude a lo consagrado en la Ley 1448 de  2011,  particularmente,  el  artículo  91,  que  obliga, demostrado el despojo,  disponer   la   cancelación   de  inscripciones  en  el  Registro  atinentes  a  obligaciones  civiles,  comerciales,  administrativas  o tributarias, emitir las  órdenes  necesarias  para  hacer  efectiva  la  restitución y velar porque los  terceros de buena fe exenta de culpa sean compensados.   

En  atención  a  esto  último, se ocupa el  Tribunal   de  examinar  si  la  sociedad  Franco  Grupo  Inmobiliario,  última  adquirente  reportada  del  inmueble,  actuó  prevalida  de  buena fe exenta de  culpa,  aclarando  que  en  torno  de los compradores anteriores del lote, no se  hace  ninguna  evaluación,  dado  que  no  alegaron  al  respecto,  ni pidieron  específica   compensación,   limitándose   a   discutir  acerca  de  la  real  victimización de quien solicita la restitución.   

A  tal  efecto,  después  de  delimitar  el  concepto  de  buena  fe  exenta  de  culpa,  conforme  la  normatividad  civil y  comercial,  así  como  las  normas  del  Derecho  Internacional de los Derechos  Humanos  y  el  principio  pro  víctima,  en  consecuencia  de  lo cual debe el  opositor   demostrar   fehacientemente  que  realizó  todo  lo  necesario  para  verificar   que  el  bien  no  estuvo  precedido  de  situaciones  de  violencia  generadoras   de  despojo  o  desplazamiento  forzado,  procede  el  Tribunal  a  delimitar  la  intervención  de  la  inmobiliaria  que  aparece registrada como  propietaria actual del bien.   

Ello, para concluir que en las circunstancias  en  las cuales ocurrió la compra del lote por parte de la sociedad Franco Grupo  Inmobiliario,  de  manos  de  Ángel  Custodio  Sánchez,  no  le era dable a la  primera   de  las  nombradas  conocer  nada  distinto  a  lo  que  surge  de  la  verificación   de  escrituras,  gravámenes,  estado  físico  del  inmueble  y  registros.   

Además,  se  acota, discurridos nueve años  desde  que  se  presentó  el  despojo,  hasta  cuando  la sociedad inmobiliaria  adquirió  el  Lote  4B,  inexistente  para este último momento algún clima de  violencia  generalizada,  no  era posible que el actual propietario infiriese lo  que sucedió tiempo atrás.   

Estimando,  por  ello,  poseedor de buena fe  exenta  de  culpa  a la Sociedad Franco Grupo Inmobiliario, procedió el A quo a  delimitar  el  valor de su derecho, para lo cual advirtió de su resorte aportar  las   pruebas,   conforme  lo  dispone  el  artículo  88  de  la  Ley  1448  de  2011.   

En este sentido, destaca que el representante  de  la inmobiliaria en cuestión señaló bajo juramento que la compra ascendió  a  seiscientos  millones de pesos (aunque en la escritura se plasma por valor de  trescientos  treinta  millones  de pesos), de los cuales pagó en efectivo, a la  fecha  de  la  suscripción del documento, ciento cincuenta millones de pesos, y  el  resto  fue  producto de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de  Delia Castillo Palomino.   

Empero,  sostiene  el Tribunal que la prueba  documental  aportada  por  el  opositor  solo  demuestra  cancelado  el valor de  trescientos  treinta  millones  de pesos; mucho más, se agrega, si el vendedor,  Ángel  Custodio  Sánchez,  advera  bajo  juramento  que  el  valor de la venta  ascendió  a  trescientos  treinta millones de pesos, conforme lo que el avalúo  del  bien  registraba  en  la  Secretaría  de  Hacienda del municipio de Puerto  Colombia.   

Y si bien, añade la decisión, se demostró  documentalmente  que  el  predio adquirido soporta gravamen hipotecario en favor  de  Delia  Castillo  Palomino,  por  la  suma  de  quinientos millones de pesos,  producto  de  un  contrato de mutuo, no se determinó que efectivamente todo ese  dinero  hubiese sido entregado al vendedor por consecuencia del negocio sobre el  lote.   

Después,  el  despacho  A  quo actualiza al  precio  de  hoy el valor de trescientos treinta millones de pesos, hasta derivar  en  trescientos  sesenta  millones dos mil setecientos setenta y siete pesos, el  valor  de  la  compensación que debe pagar el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas, a favor de la  sociedad inmobiliaria.   

Respecto  de  la  alegada buena fe exenta de  culpa  de  Delia  Castillo  Palomino,  en  cuyo favor se gravó con hipoteca por  quinientos  millones de pesos el predio objeto de restitución, asevera el A quo  que  su  interés perfectamente puede atenderse a través de la acción personal  (proceso  ejecutivo  singular), en contra de la sociedad inmobiliaria, a la cual  puede cobrar el valor del préstamo así carezca de garantía real.   

Acorde con lo resumido en precedencia, en la  parte  resolutiva  de  su  decisión dispuso el Tribunal declarar inexistente el  negocio  jurídico  de compraventa realizado entre Edgardo Manuel Barros Redondo  y  Hugo  León  Baena,  por cuya consecuencia decretó la nulidad del mismo y de  las   negociaciones  subsiguientes  realizadas  con  el  Lote  4B,  incluida  la  constitución   de   hipoteca   por   la   suma   de   quinientos   millones  de  pesos.   

Por  virtud de ello, dispuso la cancelación  de  las  escrituras  públicas resultantes de los citados negocios, ordenando la  restitución  jurídica y material del Lote 4B, a favor de Edgardo Manuel Barros  Redondo.   

Así  mismo,  reconoció  en  favor  de  la  Sociedad   Franco   Inmobiliaria,   a  título  de  compensación,  la  suma  de  $360.002.777.   

Ordenó la inscripción de la sentencia en la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de  Barranquilla,  dejando sin efectos las  anotaciones   declaradas   nulas;   así  como  el  levantamiento  de   los  gravámenes  y  las  medidas  cautelares  provisionales de suspensión del poder  dispositivo,   dispuestas   por  el  Tribunal  por  ocasión  del  trámite  del  incidente.   

Por  último,  declaró  la  nulidad  de las  sentencias  proferidas  el  3 de agosto de 2001 y el 7 de noviembre de 2012, por  el  juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla y la Sala Primera de  Decisión     Civil     del     Tribunal     Superior     de     esa     ciudad,  respectivamente.   

RAZONES  DEL  DISENSO    

1. La     representación     judicial     de    HUGO    LEÓN    BAENA  HERRERA.     

Luego  de  relacionar  el  contenido  de  la  decisión  impugnada,  advierte,  en primer lugar, violado el debido proceso por  “defecto            fáctico”.   

Para  el  efecto,  destaca  que  el  A  quo  fundamentó  su  postura  exclusivamente  en  lo dicho por el reclamante y Lumar  Alfonso  Parra,  así  como  en  lo  declarado  por los postulados JOHNNY RAFAEL  ACOSTA  GARIZÁBALO  y  ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ, junto con el registro  de  la denuncia instaurada ante la Fiscalía por Edgardo Manuel Barros, donde da  a conocer la existencia del despojo.   

Nunca, sin embargo, examinó el Tribunal las  pruebas  allegadas  a  favor  de  Hugo León Baena, ni mucho menos argumentó la  necesidad de desestimarlas.   

Después  de citar extensa jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  referida al defecto fáctico que habilita accionar en  tutela,  reiterando  la  omisión  probatoria  del  A  quo, la apelante asume el  estudio  de  los  requisitos que permiten optar por la restitución de bienes en  el  trámite  de  Justicia y Paz, advirtiendo que nunca se probó el nexo causal  necesario  entre  el daño y la actividad de los postulados o el grupo armado al  que pertenecieron.   

Critica, a su vez, que el Tribunal diera por  probado  el  desplazamiento  apenas  a partir de lo denunciado ante la Fiscalía  por  Barros  Redondo, en tanto, ello no constituye elemento material probatorio,  ni    representa   valor   suficiente   para   determinar   la   condición   de  víctima.   

Y si bien es cierto, añade la impugnante, la  condición  de víctima es favorecida en el trámite de Justicia y Paz a través  de  presunciones  legales,  no  lo  es  menos que dichas presunciones pueden ser  desvirtuadas  con  prueba  en contrario, lo que demanda de análisis conjunto de  esos medios.   

De  igual manera, controvierte la impugnante  que  a  lo  dicho  en  confesión  por los postulados le hubiese entregado pleno  valor  probatorio el Tribunal, solo porque cumplió con requisitos formales, sin  realizar    ningún    tipo    de    evaluación    del    contenido    de   las  diligencias.   

Ni siquiera, agrega, se trajeron a colación  documentos,  estudios  o  informes  que  verifiquen  la  situación de violencia  operada en la región.   

En  contrario,  sostiene  la apelante, en el  expediente  reposa  informe  proveniente de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras Despojadas, en el cual se reseña que el  departamento  del  Atlántico  no  se  incluyó  en el mapa de regiones donde se  presenta  despojo  y desplazamiento, porque se verificó apenas como receptor de  esa  población  desplazada y despojada. Además, que no se reporta ningún caso  de   despojo  y  abandono  de  tierras  en  el  municipio  de  Puerto  Colombia,  Atlántico.   

Incluso,  agrega,  la  Comisión Nacional de  Reparación  y  Reconciliación,  Programa  de Restitución de Bienes, concluyó  que  los  hechos  descritos  por  el  reclamante como propios del despojo, no se  compadecen  “con  la  dinámica de apoderamiento de  las  tierras  por  parte  de  los  grupos armados al margen de la ley que se han  reconocido   en   los   casos   presentados  conocidos  y  analizados  hasta  el  momento”.   

En consecuencia, advera la representante del  inicial  comprador,  no  es  posible señalar que existió despojo, cuando es lo  cierto  que  se  materializó  una  negociación  legal y durante cerca de nueve  años  actuó  como señor y dueño Baena Herrera. Tampoco asoma acertado anular  las  decisiones  de  los jueces civiles, dado que estos resolvieron el conflicto  que presentaron las mismas partes.   

A  renglón  seguido,  hace la recurrente un  listado  de  las  pruebas  allegadas  por esa parte en favor de la tesis de Hugo  León  Baena  Herrera,  que  en  lo  fundamental  atienden a las negociaciones y  registros  previos,  así  como  a  las  actividades  desarrolladas  por este en  función de la propiedad adquirida.   

De igual manera, describe la apelante cuáles  fueron  los  contratos  que  se  celebraron respecto del Lote 4B, destacando que  previo  a  firmar  el  contrato de compraventa, el 22 de mayo de 2002 Hugo León  Baena  entregó  doce millones de pesos a Lumar Parra, a efectos de cancelar una  hipoteca registrada por este en el predio.   

Después,  el  27  de  mayo  de  2002, en la  Notaría  Sexta  de  Barranquilla  (escritura  966),  Edgardo  Manuel Barros, en  representación  de  Agropecuaria  e  Inversiones  Cabani,  adquiere de manos de  varias    personas   el   Lote   4B,   desprendido   de   un   lote   de   mayor  extensión.   

Ese día, Edgardo Manuel Barros, en la misma  notaría  (escritura  967), vende el Lote 4B a Hugo León Baena Herrera, pagando  este    los    gastos   de   escrituración,   retención   en   la   fuente   y  expensas.   

Dichos documentos, en sentir de la apelante,  demuestran  que la negociación fue lícita y desprovista de violencia, al punto  que  Hugo León Baena ha actuado como señor y dueño durante varios años, para  demostración  de lo cual se allegaron documentos que registraron solicitudes de  certificados  para el pago de impuestos, poder para que se vendiera o gravara el  inmueble y entrega de paz y salvos.   

Además, señala la impugnante, se aportaron  documentos  que  demuestran  la condición de Hugo León Baena como ciudadano de  bien,   con   ocupación   lícita   y   sin  vestigios  de  pertenencia  a  las  autodefensas.   

En   particular,  destaca  las  copias  de  registros  civiles  de  sus hijas, quienes estudian en universidades reconocidas  de  Antioquia;  certificación  laboral que demuestra la vinculación laboral de  Baena  Herrera  a  la Contraloría de Itagüí; certificación de que laboró en  la   Secretaría   de  Tránsito  de  ese  municipio  desde  1981,  hasta  1999;  declaraciones  de  renta y certificaciones que lo advierten ocupado en la compra  y  venta  de  inmuebles  y  vehículos;  certificaciones que lo muestran ajeno a  responsabilidad  fiscal  y  carente  de  antecedentes  penales, disciplinarios o  policivos;   y,   certificados   de    diferentes  instituciones  oficiales  encargadas  del  manejo del tema de los desmovilizados, señalando no registrado  en sus bases de datos a Hugo León Baena.   

De  igual  manera,  respecto  de las pruebas  aportadas   por   la   Fiscalía,  significa  la  apelante  que  existen  serias  inconsistencias  en  lo  que narraron Edgardo Manuel Barros y Lumar Parra en sus  varias versiones, acomodándolas al acontecer procesal.   

Destaca, así mismo, cómo dos días después  de  dictarse  el  fallo  de  primera  instancia  en  la justicia civil, donde se  desatendió   su   pretensión   de  declarar  simulada  la  venta,  acudió  el  solicitante  al  inspector  de  policía para que determinara mejoras en el Lote  4B,  a efectos de significar violado el statu quo pactado mientras se emitía el  fallo;  y  de  la  misma manera, el 22 de agosto de 2011, se hizo presente en la  Fiscalía  para  informar  el  incumplimiento  de  una  promesa  de  contrato de  compraventa suscrita el 29 de mayo de 2002.   

Estas   actividades,   en   sentir  de  la  impugnante,  muestran  las  diferentes estrategias a las que acude Baena Herrera  para hacerse al Lote 4B.   

A  continuación,  estudia lo dicho por cada  uno   de   los   postulados,   a   fin   de  verificar  en  sus  manifestaciones  contradicciones, equívocos y afirmaciones ilógicas.   

Resalta, de los testimonios en cita, cómo ni  siquiera  se  ponen  de acuerdo en determinar cuál Frente fue el que dispuso la  intimidación,  sin  que se tenga claro por qué, pese a pertenecer a diferentes  agrupaciones, ambos recibieron la misma orden.   

Verifica, de igual forma, contradictorio que  Edgardo  Manuel Barros, asevere consecuencia del temor por represalias, no haber  puesto  en conocimiento oportuno de las autoridades lo sucedido, pero ello no le  impidiera presentar poco después de los hechos la demanda civil.   

Tampoco  estima  lógico  que se unieran dos  frentes  para  realizar la intimidación. Mucho menos, si existe informe rendido  por  la  criminalística  Sonia González Garrido, que da cuenta de la rivalidad  existente  entre  ambos Bloques, los cuales, además, no ejercían influencia en  el municipio de Puerto Colombia.   

Contradictorio  surge, también, que Edgardo  barros  y  Lumar  Parra,  digan  ajeno  a  las intimidaciones a Hugo León Baena  –solo recibieron un papel  con  su  nombre-,  al  tanto  que  los postulados coinciden en decirlo parte del  grupo que profirió las amenazas.   

Junto  con  ello,  del  informe de la agente  criminalística  se  colige  que  para  el  mes  de mayo de 2002, no existía el  Frente    José    Pablo    Díaz    –solo  obtuvo  ese nombre a partir de 2004- con lo que se desvirtúan  las atestaciones de los postulados.   

Así mismo, prosigue la impugnante, el 29 de  julio  de  2013,  declaró  Alberto  Palacio  Hernández, quien sostuvo que Hugo  León  Baena  le  confió el cuidado del Lote 4B, labor que desarrolló hasta el  año  2011.  Desmiente,  además,  que  en dicho predio realizara algún tipo de  actividad Edgardo Barros.   

Resalta   la  apelante  lo  dicho  por  su  representado  legal,  pues,  explica cabalmente cómo realizó la negociación a  través  de  Lumar  -quien  dijo  ser  familiar  de  Edgardo  Barros- al cual le  entregó,  en  la  notaría,  la  suma de ciento cincuenta millones de pesos, en  presencia de Barros Redondo.   

Por  lo demás, agrega, la negociación para  adquirir  el  bien  dividido  de  un  lote  de  mayor extensión, ya había sido  planteada  desde  febrero  de  2002,  en  documento  suscrito por Edgardo Barros  Redondo  con  Eduardo  Uribe  Blanco,  de  lo  cual surge que el negocio no vino  producto de coacción.   

Reitera  que  de  haber existido coacción o  amenaza,  de ninguna manera el solicitante hubiese presentado demanda de nulidad  del   contrato   al   año   siguiente   de   su   firma,   pues,   “actuar   en   contra   de  HUGO  LEÓN  BAENA  HERRERA,  hubiera  equivalido    a    atacar    al    grupo    que    lo   intimidó…”.   

Añade que el interrogatorio realizado a los  postulados    llevaba    “intrínseca”  la  respuesta,  aunque  después,  cuando se pidieron detalles,  ROBINSON FORERO adujo no recordar nada más.   

Pide  la  impugnante, acorde con lo anotado,  que  se  revoque la decisión de primer grado, declarándose la improcedencia de  la  solicitud  de  restitución  y manteniendo incólumes las sentencias civiles  que resolvieron la cuestión.   

    

1. En      representación      de     ÁNGEL     CUSTODIO     SÁNCHEZ  GALEANO.     

Después de traer a colación las normas que  legitiman  la  intervención  de  Sánchez  Galeano, en calidad de garante de la  venta  realizada  por  este al último propietario inscrito del lote, el abogado  impugnante  dice encaminado su alegato a demostrar que el solicitante miente, al  igual que sus testigos.   

Después cita en toda sus extensión la parte  motiva  de  la  decisión atacada, para sostener que las pruebas en que se funda  resultan mendaces, contradictorias o deleznables.   

A este efecto, parte por afirmar el apelante  que  la  confesión  vertida  por los postulados no puede ser tomada como prueba  irrefutable,  en  tanto,  sus plenos efectos suasorios se satisfacen únicamente  cuando  lo dicho se ciñe a la verdad y puede ser controvertido, ya que opera en  sede  de Justicia y Paz como prueba sumaria (cita para el efecto decisión de la  Sala1 que así lo ratifica).   

Critica  el recurrente, acorde con ello, que  el  Tribunal no hubiese realizado un análisis probatorio integral o conjunto de  los medios allegados, con lo cual vulneró el debido proceso.   

De  igual  manera, destaca cómo el A quo se  conformó    con   relacionar,   sin   siquiera   verificar   su   contenido   y  contradicciones,  las confesiones de los postulados, a las cuales sumó lo dicho  por  el  solicitante y un testigo suyo, dejando de lado las pruebas y argumentos  allegados por los opositores.   

A  renglón  seguido,  transcribe las varias  versiones  rendidas  por  los desmovilizados, delimitando las contradicciones en  que  incurren,  a  lo  que  sumó  la  imposibilidad de que ambos concurrieran a  realizar  similar  tarea  intimidatoria  en  representación  no solo de Frentes  diferentes  (José  Pablo Díaz y Tayrona), sino rivales para el año 2002, dado  que  se  encontraban  “enfrascados  en  una  guerra  territorial”,  como así lo dio a conocer un informe  de Policía Judicial fechado el 16 de abril de 2013.   

De  igual  manera,  a  través  del  citado  informe  se  corrobora  que  el  frente José Pablo Díaz solo tuvo ese nombre a  partir  de  2004,  así  que mal podía corresponder a aquel que dijo uno de los  postulados, era el que lo albergaba en el 2002.   

Releva, de otro lado, que del comprador Hugo  León  Baena,  jamás  pudo  demostrarse  pertenecer  a  las  Autodefensas y, en  contrario,  se determinó su actividad lícita al servicio de la Contraloría de  Itagüí.   

Nunca  se individualizó, así mismo, a los  sujetos  que  se  dijo  por los postulados pertenecían al Bloque Capital de las  Autodefensas,    para    efectos    de    judicializarlos    por    los   hechos  denunciados.   

De  otro  lado, advierte el recurrente que,  según  lo  narrado  por Edgardo Manuel Barros, iba él a pagar una deuda que no  era  suya,  con  un  lote  que tampoco le pertenecía, dado que lo adquirió, el  solicitante,   precisamente   el   mismo   día   que   lo   vendió   a   Baena  Herrera.   

Además,  resulta mendaz la afirmación del  reclamante  referida  a  que  el  18  de  mayo le hicieron firmar una promesa de  compraventa  en  la  cual  se estipulaba la confección de la escritura el 27 de  mayo,  no  solo  porque  nunca  fue  aportado  el documento en cita, sino porque  después  de  haber  firmado la compraventa sí firmó una promesa ilegal, el 29  de  mayo,  con  Lumar  Alonso  Parra,  en abierta contradicción con el trámite  propio  de  estos  negocios,  pues,  es  claro que primero se firma la promesa y  luego la escritura de compraventa.   

No entiende el apelante cómo el solicitante  dice  que  solo denunció lo ocurrido diez años después debido al temor que le  producían   las  Autodefensas,  pero  nada  le  impidió  que  al  poco  tiempo  presentase una demanda de nulidad encaminada a recobrar el bien.   

Y  si sucede, como alega el reclamante, que  denunció  una vez supo del trámite de Justicia y Paz, ello es mendaz, dado que  desde  el  13  de  mayo de 2008, se publicó el aviso citando a las víctimas de  los aquí postulados.   

Seguidamente,  el  recurrente  realiza  una  confrontación  entre  lo  dicho  por  el  solicitante  y la narración de Lumar  Parra,  para  de  allí  verificar  múltiples contradicciones, entre las cuales  destaca  que  para  el  primero  los  hechos ocurrieron en un lapso de ocho diez  días  –entre el 18 y el 27  de  mayo de 2002-, al tanto que el segundo los dice sucedidos desde el año 2000  y por un periodo de 4 años.   

Luego,  efectúa  algunas  consideraciones  referidas  al  pasado  judicial de Lumar Parra -acusado de narcotráfico, aunque  absuelto  en  segunda  instancia  y  requerido por la justicia venezolana-, para  concluir  de allí que en el año 2000 estuvo en prisión y no podía esconderse  en Venezuela porque allí contaba con orden de captura.   

Dadas las contradicciones expuestas, para el  apelante  resulta  insólito  que el Tribunal cite apartados de las mismas y las  diga coincidentes.   

A   renglón   seguido,   realiza   una  “RESEÑA   HISTÓRICA   DEL   INMUEBLE  OBJETO  DE  MEDIDA”,   en   la   cual  detalla  las  diferentes  negociaciones  realizadas  sobre  el mismo, a lo cual agrega las disputas que en  la  jurisdicción  civil  y  penal  ha adelantado el solicitante, en reclamo del  bien.   

De ello releva cómo se instauró demanda de  nulidad   ante   la   jurisdicción   civil,   en  el  año  2003,  en  la  cual  “curiosamente”  figura  como  demandado  Lumar  Parra,  quien  a  pesar  de  no  haber intervenido en la  negociación,    se    allana    a    las   pretensiones   de   Edgardo   Manuel  Barros.   

Entiende el impugnante que lo pretendido por  Parra    y    Barros    era   “robarle”  la  propiedad  al  legítimo  comprador, y ello explica que dos  días  después de realizar la escritura en favor de este, aquellos firmaran una  promesa de compraventa sobre el mismo bien.   

Sin  embargo, añade, la justicia civil, en  primera  y  segunda instancias, desatiende las pretensiones de nulidad, en fallo  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada y dentro de un proceso en el cual el  demandante jamás alegó amenazas o constreñimiento.   

Después  detalla el recurrente lo sucedido  en  la  inspección  de  Sabanilla Monte Carmelo, el 16 de marzo de 2011, cuando  Ángel  Custodio  Sánchez,  adquirente  del  bien  de  manos  de Baena Herrera,  termina  el  comodato  precario que venía disfrutando Alberto Palomino, en cuyo  favor pagó este último la suma de diecisiete millones de pesos.   

Asume  el  apelante  que  la actuación del  reclamante  en  sede  de  Justicia  y Paz, obedece a que perdió el pleito en la  jurisdicción  civil,  en comportamiento reiterado, dado que se registra un caso  similar  en  el  que  el  representante  de  Agropecuaria  e Inversiones Cabani,  vendió  a carolina Sánchez un bien, para después demandar en la jurisdicción  civil  el  negocio  jurídico  pretextando simulación, a más de incoar acción  penal ante la Fiscalía.   

Lamenta el apelante, en otro orden de ideas,  que  el  Tribunal no solo omitiese examinar medios de prueba presentados por los  opositores,  sino  que  expresamente dijera inexistentes los mismos, con lo cual  incurrió  en lo que dentro del lenguaje del recurso extraordinario de casación  se   denomina   como   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

En  confirmación  de su aserto, realiza un  listado  de los elementos suasorios obrantes en la foliatura que fueron omitidos  en su consideración por el A quo.   

Por último, estimando juiciosa, imparcial y  seria  la  oposición  que  la  representación  de  la Unidad Administrativa de  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  hizo  a la solicitud de restitución, el  apelante      considera      pertinente     transcribir     expresamente     esa  manifestación.   

Solicita el impugnante, en consecuencia, que  se  revoque  la  decisión  tomada por el Tribunal y, en su lugar, sea declarado  que  no  procede  la  restitución del bien, ni este posee vocación reparadora,  ordenando  que regrese a manos de su propietario inscrito y levantando la medida  cautelar de suspensión de poder dispositivo.   

    

1. En representación de la Sociedad Franco Inmobiliaria.     

Dado  que  en  lo  fundamental  el apelante  comparte  las  críticas  realizadas  por  los  otros impugnantes, referenciadas  ampliamente  en precedencia, para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones  la  Sala  apenas  advierte  cómo  el  recurrente  destaca  que lo dicho por los  postulados  asoma  contradictorio;  que,  de  igual  manera, se verifican serias  inconsistencias  en  lo  relatado  por el solicitante Edgardo Barros y por Lumar  Alfonso  Parra;  que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29  de  la  Carta  Política, dado que el Tribunal pasó por alto examinar la prueba  presentada  para  demostrar  legal  el contrato celebrado entre Edgardo Barros y  Hugo  León  Baena –hace el  listado  de  las pruebas que estima omitidas en su consideración por el A quo-;  y,  que  el  bien  objeto  de  pedido  de restitución no comporta esa vocación  reparadora   

Pide, consecuentemente con lo resumido, que  se  revoque  la  decisión recurrida y en su lugar se disponga que no procede la  restitución  del  lote; así mismo, que sea negada la condición de víctima de  Edgardo   Manuel  Barros  Redondo;  y,  que  a  la  par  se  disponga  tanto  el  levantamiento  de  la  medida cautelar impuesta al inmueble, como su devolución  al  actual  propietario, restableciendo el gravamen hipotecario inscrito a favor  de Delia Johana castillo.   

LOS  NO  RECURRENTES    

1. Representación de la fiscalía.     

En  calidad  de  no  recurrente  intervino  durante  el  trámite  de  la  apelación  el representante para el asunto de la  Fiscalía  General de la Nación, quien partió por solicitar de la magistratura  se  negase  el  recurso  de  apelación  presentado por la delegada de la Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en  tanto,  entiende  el  no  impugnante,  carece  de  interés para controvertir la  decisión  que condujo a la restitución del inmueble en favor de Edgardo Manuel  Barros.   

Superado  el  punto,  asume el examen de lo  alegado  en  el  recurso  por  el  representante  de  la  Sociedad  Franco   Inmobiliaria  S.A.,  para  lo cual parte por reseñar inoficioso que se dedicase  el abogado a reiterar el contenido de la decisión atacada.   

Estima  el  Fiscal,  de  otro  lado, que la  Sociedad  en  cuestión  carece  de interés para impugnar lo decidido, pues, al  habérsele  reconocido  actuando  con  buena  fe exenta de culpa y disponerse el  pago  a  su  favor  de la suma pagada por el bien, lo máximo que podría alegar  sería el monto de esa indemnización.   

Empero,  acota  el  funcionario  del  ente  investigador,  en  lugar  de  ello  se ocupó de alegar la validez y licitud del  contrato  de  compraventa  suscrito  entre  el  reclamante  y  Hugo León Baena,  precisamente  un hecho ocurrido nueve años atrás del que no tiene conocimiento  ninguno.   

Pide el no recurrente, así, que se deniegue  por   improcedente   la   apelación  presentada  por  el  representante  de  la  inmobiliaria   que   aparece   registrada  como  última  propietaria  del  bien  reclamado.   

Similar  argumento  y solitud plantea en lo  que  respecta  a la impugnación incoada por el representante de Ángel Custodio  Sánchez  Galeano,  de quien advierte dirigir su ataque a hechos ocurridos años  atrás, en los que no participó.   

Además,    considera    “sospechoso”  el negocio que Sánchez  Galeano  realizó  con  Hugo León Baena, pues, a este le compró el lote por la  suma  de trescientos treinta millones de pesos y por igual valor lo vendió a la  Inmobiliaria  Franco,  emergiendo  claro  que “nadie  compra huevos para vender huevos”.   

A  renglón  seguido,  el  no recurrente se  ocupa  de  delimitar  cómo  surgió  el  frente José Pablo Díaz, “para  que  sirva  de  ilustración”.  Luego,  precisa por qué no es adecuado sostener que entre los Bloques Tayrona y  Norte   (a  los  que  supuestamente  pertenecían  los  postulados  en  el  caso  examinado), existían disputas o rivalidades.   

Añade que en razón de corresponder Miguel  Arroyave  a  un  narcotraficante,  al  mando del Bloque Centauros, era necesario  adquirir    y   conservar   el   terreno   comprado   por   su   “testaferro”  Hugo  León  Baena, ya que  servía  de  corredor para el transporte de la droga, actividad desarrollada por  el Frente José Pablo Díaz.   

Por  último,  respecto  de  la  apelación  formulada  por  la representante de Hugo León Baena, el fiscal apenas se limita  a  leer  la  que considera “prueba reina”,  referida  a  un  documento  obrante  en el incidente, donde se  advierte  que  el bien comporta un valor de mil quinientos millones de pesos, no  obstante  lo  cual  es  adquirido  por  quien dice que tuvo que pedir préstamos  –Baena Herrera- y al día  de hoy solo posee un patrimonio de doscientos millones de pesos.   

Considera  el  no impugnante, acorde con lo  referido,  que  no  obró  de buena fe Hugo León Baena, razón por la cual pide  que  se  nieguen  las  pretensiones  del recurso presentado por su representante  judicial.   

    

1. La representación del reclamante.     

Comienza  por  solicitar  que  se niegue la  apelación  surtida por la representante de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión   de   Restitución   de   Tierras   Despojadas,  dado  que  actúa  en  representación del Estado y no de alguien en particular.   

Después de afirmar compartir los argumentos  de  la  Fiscalía, significa que la apelación se basa en argumentos subjetivos,  carentes de soporte probatorio.   

Añade  que  la  confesión rendida por los  postulados  es  prueba suficiente del constreñimiento ilegal a que fue sometido  el  solicitante,  de  quien  debe estimarse también acreditada la condición de  víctima,  ya  que  por  ocasión  de  la violencia ejercida en su contra se vio  compelido a vender el lote a Hugo León Baena.   

Señala,  así mismo, que existe confusión  en  los  impugnantes acerca de las diferencias que existían aparentemente entre  los  grupos de Autodefensas que constriñeron al afectado, pues, históricamente  se ha desmentido que así sucediera.   

Sostiene, de igual manera, que la alegación  de  los  recurrentes  referida  a  la violación del debido proceso por falta de  valoración  probatoria,  carece  de  soporte,  en  tanto,  buscan  ellos  de la  judicatura  un  imposible  examen  en detalle de todo lo acopiado.  Máxime  que,  acota,  el  despojo  se  demostró  a  través de las declaraciones de los  postulados,   la   entrega   efectiva   del   predio   y   el   no  pago  de  su  precio.   

Pide, en consecuencia, que se confirme en su  integridad lo ordenado por el A quo.   

    

1. La representación del Ministerio Público.     

En  su  breve  disertación el agente de la  Procuraduría  licita  el  rechazo  del  recurso  presentado  por la funcionaria  adscrita  a  la  Unidad  de  Restitución de Tierras, por entender que carece de  legitimación para el efecto.   

A su vez, manifiesta que la sustentación de  los  otros recursos se aparta de los rigores reclamados en el artículo 26 de la  Ley  1522  de 2012 y el 178 de la Ley 1395 de 2010, dado que no se controvierten  los argumentos jurídicos consignados en la decisión atacada.   

Demostrado  que  el  despojo  consistió en  intimidar  al vendedor y no pagar el precio del bien, pide compulsar copias para  que  se  investigue  a  Hugo  León  Baena  Herrera,  por  el presunto delito de  testaferrato,  dado que nunca se observó algún tipo de utilización social del  bien adquirido.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte,  tiene  plena  competencia  para  pronunciarse  de  fondo en el asunto sometido a  examen,  en  tanto,  se  trata  de una decisión de primera instancia obra de un  Tribunal  Superior  (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y  Ley  906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de  las  Salas  de  Justicia  y  Paz,  esa  legitimidad  deviene  directamente de lo  estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.   

Previo  a abordar el examen de fondo de las  cuestiones   problemáticas  planteadas  por  los  apelantes,  estima  necesario  precisar  la  Corte, por virtud de lo alegado en calidad de no impugnante por el  Fiscal  del caso, que el recurso presentado por la representante de la Unidad de  Restitución  de  Tierras, no será considerado aquí, dado que, se recuerda, el  mismo  fue  negado  por  la  Magistrada  de Control de Garantías, y si bien, la  funcionaria  acudió  al  mecanismo de queja, después desistió de este, cuando  se hallaba a estudio de la Corte su solicitud.   

De  igual  manera,  entiende la Sala que si  dentro  del incidente de restitución se llamó a los interesados y fue aceptada  la  actuación  de  todos  quienes  intervinieron en las sucesivas transacciones  operadas  respecto del bien desde el mismo momento en que dijo el solicitante se  materializó   el   despojo,   no   puede  ahora  la  judicatura  defraudar  sus  expectativas  asumiendo  que  no  se  trata,  en  estricto  sentido, de terceros  adquirentes  de  buena fe, o que su pretensión fue satisfecha cuando se ordenó  el  pago  de  compensación,  tal cual aduce el Fiscal, pues, basta verificar la  participación  activa  en  las sucesivas negociaciones reportadas sobre el lote  reclamado,  para  advertir  cómo  su  legitimidad  radica  precisamente  en  la  necesidad,  expresada  durante  sus alegaciones y aporte de pruebas en curso del  incidente  y  por  ocasión  del  recurso,  de  que  se  verifique acorde con la  legalidad  la  actuación negocial, no solo porque ello representa constatación  de  su  buena fe, sino en el cometido de evitar eventuales reclamaciones futuras  en caso de deshacerse todos esos contratos y sus efectos.   

Desde  luego que no haber participado en el  primigenio  contrato,  no  desnaturaliza  la  legitimidad en la intervención de  todos  los  adquirentes  sucesivos  del  predio;  mucho  menos,  si el argumento  planteado  por  el  Fiscal  se  limita  a  advertir que no tienen ellos por qué  conocer cómo se materializó dicha compraventa.   

Y,  por  la  misma  vía,  tampoco  emerge  argumento  suficiente  el  que  se  haya  ordenado  compensar  al último de los  propietarios  registrados,  la  Sociedad  Inmobiliaria Franco, para significarla  carente  de interés en la propuesta de apelación, evidente como se hace que de  obtener    eco    su   pretensión   –encaminada  a  determinar legal la inicial negociación y, por ende,  vigentes  todos los actos contractuales realizados hasta hoy respecto del lote-,  seguiría en poder del bien, en cuanto propietario indiscutido.   

Hecha la precisión formal, debe significar  la  Sala  que  no  se  hace  necesario  abordar  individualmente las apelaciones  presentadas  por  todos quienes adquirieron el bien, en tanto, no solo se nutren  de  similares argumentos y sustento probatorio, sino que se hermanan en la misma  pretensión:  que  se declare improcedente la restitución reclamada por Edgardo  Manuel Barros.   

Ahora  bien,  para  entrar  de  lleno en el  motivo  de  impugnación,  la  Corte  destaca  la  manera amplia en que el A quo  determinó  el  aspecto  normativo  que  regula  el  tópico,  en  particular la  confluencia  que  en  el trámite y resolución de la solicitud de restitución,  comportan  las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, esta última complementaria de  la Ley 975 de 2005.   

No  se  duda,  así,  que  el procedimiento  incidental   a  través  de  la  intervención  del  Magistrado  de  Control  de  Garantías,  acorde  con  lo  disciplinado en el artículo 17 C de la ley 975 de  2005,  es  el  adecuado para tramitar la solicitud de quien se dice víctima, ni  que  este  se halla imbuido por las presunciones contempladas en el artículo 77  de la Ley 1448 de 2011.   

Lo  anotado, porque el 13 de junio de 2012,  la  Magistrada  de  Justicia  y Paz impuso la medida cautelar de suspensión del  poder  dispositivo,  respecto  del  bien  objeto  de  reclamación, esto es, con  antelación  a la vigencia de la Ley 1592 de 2012, expedida el 3 de diciembre de  ese año.   

Y,  contempla  el artículo 38 de la citada  ley:   

TRÁMITE  EXCEPCIONAL  DE  RESTITUCIÓN DE  TIERRAS  EN  EL  MARCO  DE LA LEY 975 DE 2005. Si a la entrada en vigencia de la  presente  ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien con ocasión de una  solicitud  u  ofrecimiento  de  restitución en el marco del procedimiento de la  ley  975 de 2005. La autoridad judicial competente continuará el trámite en el  marco  de dicho procedimiento. En los demás casos se observará lo dispuesto en  la Ley 1448 de 2011.   

Así  mismo,  el  artículo  39  ibídem,  después  de  relacionar  objeto  de  incidente  a  cargo  de la Magistratura de  control  de  garantías,  la  solicitud  de restitución, determina en su inciso  tercero:   

Durante  el  trámite del incidente que se  surtirá  para  la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente,  se  podrán  aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de  la  Ley  1448  de  2011,  aunque  los  predios  no se encuentren inscritos en el  registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente…   

Es  bajo  este  presupuesto  normativo  que  anunció  el  Tribunal,  por  la Magistrada de Garantías, resolver la cuestión  planteada.   

En primer lugar, al efecto, reseñó que no  se  duda  de  la calidad de víctima del solicitante, dado que este acudió ante  la  Fiscalía  general  de la Nación el 12 de octubre de 2011 y allí denunció  expresamente  el despojo de que se le hizo objeto en el año 2002, destacándose  cómo  la condición de desplazamiento, acorde con lo contemplado en la ley y la  evaluación  que  de  ella hace la Corte Constitucional, no reclama demostrar un  clima  de  violencia  generalizada,  dado  que  en  el  ámbito  privado  pueden  materializarse amenazar suficientes para obligar la entrega.   

Después  sostuvo que en sede de Justicia y  Paz,  conforme lo referido por la Corte en su jurisprudencia, no solo es preciso  acreditar  la  calidad  de  víctima,  sino  el nexo causal entre el daño y las  actividades  del  postulado  o del grupo al cual perteneció este. Debe probarse  en  primer término, así, el despojo, desplazamiento o abandono por ocasión de  la  actividad  del  postulado  o el grupo al que perteneció, y después aplicar  las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.   

En estricto sentido, el fallador determinó  demostrado  el  despojo  a  través  de lo dicho por los postulados –que  determinó válido en atención a  cumplir  con  las  exigencias  formales-  y  lo  relatado  por  el  solicitante.  También,   acotó,   lo   expresado  por  Lumar  Parra  guarda  “coherencia  con  los  hechos  descritos  por el ente acusador y los  expuestos    por    el    solicitante.”     

A  renglón seguido, aplicó la presunción  dispuesta  en  el  literal  e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de  2011,  atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento  en el negocio.   

Y,   respecto  de  la  actividad  de  los  opositores,  apenas  referenció que estos dirigieron su argumentación a atacar  la  existencia  de  violencia  generalizada en la región, pero pasaron por alto  que   los   actos   intimidatorios   fueron   focalizados   directamente  en  el  reclamante.   

Así descrito lo que de análisis probatorio  realizó  el  Tribunal,  no  puede  la  Corte  más que compartir los argumentos  comunes  de  los  apelantes  en  lo  que toca con la ostensible vulneración del  debido  proceso  inserta  en esa tan precaria motivación, pues, es evidente que  allí  ninguna  valoración  probatoria  fue  realizada, limitándose el A quo a  relacionar  las  pruebas  que  en  su  sentir  conforman la existencia del hecho  victimizante,  sin  verificar  sus afirmaciones referidas a que son coincidentes  entre  sí  o  suficientes  para  demostrar  el  punto  focal  de discusión, en  auténtica  petición  de principio, ajena a la racionalidad y razonabilidad que  se exige de la decisión judicial.   

Cuando  menos de clara estirpe facilista se  ofrece  ese  examen acrítico que apenas se limita a escoger determinados medios  de  prueba  para  soportar  en  ellos  la  decisión,  sin siquiera aventurar la  credibilidad  o  sustento  del  contenido  del  medio  suasorio,  ni mucho menos  efectuar  análisis conjunto o de confrontación con otros elementos probatorios  que los contradicen.   

Es  que,  apenas  como  ejemplo,  si  a  la  foliatura  se arrimó la explicación entregada por Hugo León Baena, quien dice  completamente  legal  la  transacción  realizada con el solicitante, ofreciendo  elementos  de  sustento,  lo  menos  que  puede  esperarse es que se analice esa  manifestación, así fuese para desvirtuarla,   

No porque se trate de un proceso de justicia  transicional,  el  juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de  la  prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones  legales  implica  asumir  como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad,  ni  lo  discutido  corresponde  a  un  mero  formalismo que reclama, como parece  entenderlo el A quo, simple constatación de validez.   

Es cierto, y así lo ha plasmado la Sala en  sus  decisiones,  que  los postulados de verdad, justicia y reparación insertos  en  el  núcleo  finalístico  de  la  Ley  975  de 2005, implican una necesaria  flexibilización  del  material  probatorio, visto el contexto en el que delitos  graves fueron cometidos.   

Pero, la Corte jamás ha significado que las  atestaciones  de  los  desmovilizados  o  el  contenido  de los medios suasorios  arrimados,  deba  ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado  su  valoración  dentro  de  los  postulados  que signan la sana crítica, pues,  cuando  menos,  en tratándose de confesiones, ellas deben comportar componentes  de   credibilidad  y,  en  lo  posible,  contrastarse  con  otros  elementos  de  prueba.   

Por  lo  demás,  si incluso en el trámite  central  del  Proceso  de  Justicia  y  Paz, en el cual por lo general no existe  controversia  o  un  profundo  contenido  adversarial,  dado que se trata de una  construcción  colectiva  de la verdad, como también lo ha afirmado la Sala, se  exige  de  mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad  se  demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí,  donde  efectivamente  existen  posiciones  contrarias  y lo decidido implica, ni  más  ni  menos,  trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de  un bien de alto valor.   

En este sentido, no puede asumir la Sala que  lo  desarrollado  argumentalmente  por  la primera instancia comporta adecuada o  suficiente  motivación  probatoria, cuando, no solo se escoge una ínfima parte  de  lo arrimado probatoriamente, sino que de manera automática se dice creíble  o  coincidente  lo dicho por esas pruebas, sin siquiera ocuparse de su contenido  amplio o establecer consonancias entre sí.   

No es verdad, así mismo, que los opositores  no  presentasen  elementos de juicio válidos o adecuados para soportar su tesis  contraria  al  despojo,  cuando  es lo cierto que en la foliatura se verifica la  existencia   de   un   cuaderno   exclusivamente   ocupado   en   arrimar   esas  pruebas.   

Es  cierto,  como  pregonan al unísono los  apelantes,  que  nunca  se  examinó  el  contenido  de  dichos documentos, pero  también,  que  de  las  muchas  pruebas  recogidas  por  la  Fiscalía,  no  se  verificaron todas y tampoco se evaluaron críticamente.   

Ahora,   si  precisamente  en  el  asunto  examinado  la  condición  de  víctima  del  solicitante  no  surge autónoma o  anterior  a  su  reclamo,  sino  directamente  vinculada  con  este,  bien  poco  representa,  en  punto de presunciones, partir de su reconocimiento como tal, en  tanto,     huelga    referir,    una    y    otra    condiciones    –víctima y reclamante- confluyen en la  necesidad de su demostración.   

Dice la primera instancia, para comenzar con  el  examen  de  los  fundamentos  de la decisión atacada, que los opositores se  limitaron  a argumentar la inexistencia de un clima de violencia generalizado en  la   región  donde  se  halla  ubicado  el  bien,  pero  desconocieron  que  la  intimidación  operó personal respecto de Edgardo Barros, a quien amenazaron de  muerte para obtener el despojo.   

Nada  dijo la Magistrada de Garantías, sin  embargo,  de  la certificación presentada por la Unidad Administrativa Especial  de  Gestión  de  Restitución de Tierras Despojadas, en la cual advierte varias  cosas:   

-Que  el  departamento del Atlántico no se  incluyó  en  las 12 zonas donde se advierte despojo o abandono de tierras, dado  que  la  información  obtenida  verifica que “se ha  constituido  en  un  departamento mayormente receptor de población desplazada y  despojada   pero   de  regiones  vecinas  más  no  constitutivo  de  despojo  y  abandono”.   

-Que   se   reportaron   solicitudes   de  restitución  por  despojo  en algunas regiones del Atlántico, pero respecto de  Puerto  Colombia  “no tenemos ningún caso reportado  de despojo y abandono”. Y,   

-Que   “La  situación  descrita  por  el  reclamante  Edgardo  Barrios  (sic)  en  la  cual  manifiesta  haber  sido  víctima de un despojo material y jurídico por heredar  una  deuda ajena no guarda correspondencia con la dinámica del apoderamiento de  las  tierras  por  parte  de  los  grupos armados al margen de la ley que se han  reconocido   en   los   casos   presentados  conocidos  y  analizados  hasta  el  momento.”   

Desde  luego que esa información no obliga  desechar  de  entrada  la  existencia  de lo alegado por el reclamante, pero sí  establece  un marco de especialidad (ni en el departamento, ni en el municipio y  ni  siquiera dentro del modus operandi, existe registro de un tal comportamiento  por  parte  de  los  grupos armados) que obliga examinar con especial cuidado la  denuncia, ante su absoluta falta de atinencia con lo conocido.   

Y, si se llega a lo dicho por los postulados  al  respecto,  que  según  el  A  quo se ve corroborado por el solicitante y el  testigo  Lumar  Parra,  no  se ofrece mejor el diagnóstico en torno de sostener  que   este   fue   un  caso  sui  generis efectivamente sucedido.   

Todo  lo contrario, desde la misma génesis  de  lo relatado se evidencia altamente sospechoso el caso, pues, para ponerlo en  términos  del  afectado y quienes lo respaldan con sus dichos, sin que se tenga  claro  por  qué  o  la  necesidad de recurrir a ellos, presuntamente se unieron  varios  Frentes  de las Autodefensas, incluso con radio de acción completamente  diferente  al  departamento  del Atlántico uno de ellos, para exigir de Edgardo  Manuel  Barros  Redondo, en una tercería bastante curiosa, pagar lo que no pago  quien   fue   obligado   a   pagar   lo   que  otro  dejó  de  cumplir  con  el  paramilitarismo.   

Ese  galimatías  obedece  a que, según lo  inicialmente  relatado  por  Lumar  Parra,  sin más intervino en una discusión  ajena    en    la    cual    se   exigía   a   un   amigo   suyo   –al  que  no fue capaz de ubicar y cuyo  paradero  se desconoce- pagar determinada deuda (tampoco se tiene claro su monto  u  origen),  razón  por  la  que,  sin  mayor  explicación,  los cobradores le  exigieron  a  él  responder  por  ese  pago, pero dado que, a su vez, no tenía  manera  de  cubrir  el  dinero,  recurrió  al  aval de Edgardo Barros, quien lo  respaldaría  con  un  terreno  de  su  propiedad;  y, por último, como hubo de  abandonar   el  país  por  la  imposibilidad  de  acceder  a  lo  exigido,  los  paramilitares  obligaron  a  Barros  Redondo a escriturar el Lote 4B en favor de  uno de los suyos.   

Ampliamente  los  recurrentes,  sobre  el  particular,   destacaron   las  enormes  contradicciones  en  que  incurren  los  atestantes,  de  las  cuales, apenas como ejemplo trascendente, la Sala destaca,  en  primer  lugar,  las  versiones  disímiles que ofrecen Lumar Parra y Edgardo  Barros,  en  tanto,  el primero significa que en las amenazas y constreñimiento  sobre  la  víctima  tuvo  un  papel  preponderante el adquirente del bien, Hugo  León  Baena,  al  paso  que  Barros Redondo, lo significa completamente ajeno a  dicho  proceder,  al  punto  que  solo  supo  de él porque le fue entregada una  boleta  en  la  que  se  registraba  el  nombre  de  la  persona a la que debía  escriturar el lote.   

Además,  ni  siquiera se tiene claro cómo  intervinieron  los  dos desmovilizados, dado que en la denuncia instaurada el 12  de  octubre  de  2011, así como en la ampliación del 8 de noviembre siguiente,  Edgardo  Barros  Redondo  referenció como presentes cuando se hizo la amenaza y  se  exigió  la  firma  de  la  escritura de compraventa, a Lumar Parra, Arturo,  Carlos  Julio  Jaramillo y JOHNNY ACOSTA GARIZÁBALO, sin relacionar para nada a  ROBINSON  ALFONSO  FORERO  HENRÍQUEZ  –el  otro  postulado-,  aunque  ya  después, en deponencia del 17 de  julio  de  2012,  cambia de versión para decir que quienes lo amenazaron fueron  únicamente  ACOSTA  GARIZÁBALO y “otra persona que  en  ese  momento no sabía el nombre y después me enteré que se llama ROBINSON  FORERO”.   

Por la misma vía de indeterminación en el  compromiso  que pudo tener en los hechos el postulado ROBINSON FORERO HENRIQUEZ,  este  relata  que  acudió  a  la  oficina  de  Barros Redondo, junto con ACOSTA  GARIZÁBALO, quien se encargó de proferir la amenaza.   

En  contrario,  JOHNNY  ACOSTA  GARIZÁBALO  sostiene  que  a  la  entrevista  en  la  oficina  de Edgardo Barros acudió con  Wilson, alias El Soldado y alias El Ingeniero.   

Tan amplia confusión, desde luego, no puede  obedecer   a   olvido  o  confusión  –mucho  menos  si  cerca  de  diez  años  después de los hechos los  postulados  recuerdan  con  precisión  el  lugar donde se hallaba la oficina de  Edgardo  Barros-, sino a un muy ostensible deseo por acompasar con sus dichos la  narración    del    solicitante,    solo    que    los   detalles   no   fueron  aprendidos.   

Es  por ello que se verifican completamente  dirigidas las declaraciones surtidas por ellos y Lumar Parra.   

En  efecto, mírese cómo en un comienzo de  la   exposición  rendida  el  5  de  octubre  de  2012, Lumar Alonso Parra  González  señala: “yo sabía que EDGARDO tenía un  lote  y yo para buscar tiempo haber (sic) si me encontraba a CLARO DURÁN, fui y  le  dije a EDGARDO que me mostrara el que yo se los iba a negociar, y fuimos con  EL  INGENIERO, ARTURO y HUGO BAHENA al lote en Puerto Colombia, los mostré y yo  les  dije  que  esos  lotes  iba  a  tratar de negociarlos para entregárselos a  ellos…”.   

No obstante, pese a la claridad de lo dicho  (que  efectivamente  acudió  donde  Edgardo  Barros  Redondo  a  pedirle que le  mostrara  el  lote  y  luego  fue  con  este  y  los  supuestos  paramilitares a  observarlo),  ya  después,  a  pregunta  expresa  del  funcionario, modifica lo  anotado  para  observar  que:  “…Edgardo no tenía  conocimiento  de que yo iba a mostrar esos lotes a esos tipos para ganar tiempo,  para  ese  momento  yo no le había contado lo que había pasado con CLARO y los  tipos”.  Añade  que  le  contó a Barros Redondo lo  ocurrido  con  la garantía ofrecida por él a las Autodefensas, tiempo después  de  que  su amigo recibió las amenazas en la oficina y firmó los documentos de  venta.   

Y  si  fuese  verdad  esto  último,  no se  explica  por  qué  más adelante asevera que sí estuvo con los integrantes del  grupo  paramilitar  (Arturo, El Ingeniero y Hugo Baena) en la oficina de Edgardo  Barros:  “Sí,  pero ellos se quedaron afuera de la  oficina, EDGARDO no creo que los haya visto”.   

En  este  mismo  sentido,  si el declarante  afirma  que  nunca  estuvo  presente cuando se amenazó a Edgardo Barros (debió  abandonar  la  región  ante la imposibilidad de responder por la deuda ajena) y  solo  supo de lo ocurrido con la venta tiempo después, por informaciones de sus  familiares   y   la   llamada   que   le   hizo  Barros,  resulta  completamente  incomprensible  que  apenas  a  los dos días de haberse firmado la escritura de  compraventa,  aparezca  protocolizada  en  la  misma  notaría  una  promesa  de  compraventa del mismo bien, firmada por ambos.   

Apenas   natural,   ante   tan   evidente  desarmonía,  que al aceptar la suscripción de la promesa de compraventa, Lumar  Alonso    Parra    diga    “no   me   acuerdo   la  fecha”,  para  referirse  al momento de elaboración  del  documento  en  cuestión;  o  que –pese  a  haber  afirmado  que no se encontraba en Barranquilla y fue  tiempo  después  que  supo  lo  ocurrido  con  las  amenazas  proferidas contra  Edgardo-,     a     pregunta     expresa    del    interrogador    (“Usted  intervino en el momento en que el señor EDGARDO tuvo que  firmar   la  escritura  del  predio”),  respondiera:  “Sinceramente    no    me    acuerdo”.   

Dejando  de  lado la evidente manipulación  que  de su testimonio hizo Lumar Parra, con contrasentidos internos insalvables,  se  ofrece  completamente absurdo que precisamente el hecho puntual que gobernó  la  desafección  patrimonial  no sea recordado por el declarante, pero no tenga  él     dificultades     en     rememorar    datos    precisos    de    aspectos  secundarios.   

Y, mayor el desatino, que borra la veracidad  de  todo  lo  dicho  al  inicio  respecto  a  su  ajenidad con las amenazas y la  consecuente  firma  de  la  compraventa  por  parte  de  Barros  Redondo, cuando  después,  al  advertirle el interrogador que Hugo Baena lo dijo presente en ese  acto  notarial,  responde:  “Si  tuve que haber ido  porque  ese lote fue puesto a nombre mío y yo le hice traspaso a ellos, Yo creo  que sí tuve que haber estado allí”.   

Huelga  anotar  que  del  estudio  de  los  certificados  de  Registro  y  Tradición  del inmueble, así como de los demás  documentos  allegados  al plenario, se verifica que Lumar Parra Gonzáles jamás  aparece  como propietario, ni mucho menos, realizando cualquier tipo de traspaso  del inmueble.   

En  claro  desmentido de lo dicho por Lumar  Parra,  en declaración del 17 de julio de 2012, Edgardo Barros Redondo sostiene  que  el  18  de  mayo  de  2002, recibió llamada telefónica de aquel, quien le  pidió  ir  a mostrar los lotes de su propiedad (del declarante) a unas personas  con  las  cuales  tenía  problemas  “…llegó a mi  oficina  con  dos  señores,  que  se  hicieron llamar el uno ARTURO, y el otro,  CARLOS  JULIO  JARAMILLOA, que después supe que era el llamado ingeniero de las  AUC  del interior del país. Yo accedí a mostrar el lote, fuimos se los mostré  los miramos…”.   

Afirma,   más   adelante,  que  después  volvieron  los  sujetos, sin Lumar, que se hallaba desaparecido, conminándolo a  cumplir  con  la  deuda  de  Claro  Durán;  a  los   días llegaron ACOSTA  GARIZÁBALO  y  ROBINSON  FORERO,  exigiéndole  firmar las escrituras del lote.  Previo  a  firmar  las escrituras, sostiene, se reunió con Lumar Parra para que  hiciera un compromiso de pago.   

Tan disímiles explicaciones (la Corte no  estima  necesario ahondar en las contradicciones que encierra cada narración de  los  hechos  efectuada  por  Edgardo Barros), resultan suficientes para poner en  entredicho esa que dice negociación ilícita el reclamante.   

Desde  luego,  no  puede  obviar  la  Sala  referirse  a la forma en que rinde su declaración JOHNNY ACOSTA GARIZÁBALO, no  solo  porque  en  todo  contraría lo expuesto por Edgardo Barros y Lumar Parra,  sino  en atención a que su declaración va modificándose paulatinamente, hasta  desnaturalizar lo dicho al inicio.   

Es  así  como  en  la indagatoria del 7 de  marzo  de  2013,  comienza por afirmar que sólo una vez acudió a la oficina de  Edgardo  Barros,  acompañado de alias El Loco, Ronald Cogollo, apodado Chupi, y  Gabriel  Berrío  (evidentemente  no  menciona  a  ROBINSON  FORERO  y señala a  personas nunca relacionadas por Edgardo Barros o Lumar Parra).   

Afirma que la razón de acudir a amenazar a  Barros  Redondo,  estribó  en  que  “este señor le  debía  dinero  a la gente del bloque capital, y no les quería pagar y a mí me  tocó  llegar  hasta  la  oficina  de él, que quedaba en la calle 72 o 74, ahí  llegué  yo  y le dejé una razón, que pagara el dinero o si no lo matábamos a  él o a un hijo…”.   

De  destacar,  en  lo  transcrito,  que  el  postulado  directamente  señala  a  Edgardo  Barros  como  el  deudor  y que la  exigencia consiste en pagar un dinero.   

Sin  embargo,  más  adelante,  en evidente  pregunta   sugestiva,   se   le   menciona   por  el  interrogador  “Diga  si usted en algún momento le dijo a EDGARDO BARROS, que a  usted  lo  habían  enviado,  más  concretamente  MONCHO  para que le firmara a  ARTURO  y  al  INGENIERO,  una  documentación  con  relación a unos lotes, que  quería  que  le firmara para responder por una deuda que le debía LUMAR PARRA,  Qué  tiene  que decir al respecto.-CONTESTO efectivamente a sí fue”.   

Lamentable,  por  decir lo menos, que a una  declaración  en  esta  forma  rendida  se  le  otorgue  por  el  A quo completa  credibilidad,  cuando  es ostensible que lo manifestado conocer por el postulado  dista  mucho de lo que señalan el reclamante y su amigo, y es solo con ocasión  del   libreto   entregado  por  el  entrevistador  que  trata  de  acomodar  sus  dichos.   

Junto  con  lo  anotado, en la declaración  rendida  el  17  de julio de 2012, Edgardo Barros Redondo advierte que fue tanta  la  presión  y premura en la firma del contrato, que incluso ello lo perjudicó  en  una  supuesta  conciliación que adelantaba con los propietarios anteriores,  respecto de una posesión que detentaba él sobre esos lotes.   

Pese  a  ello, en la foliatura figura anexa  “ACTA  DE  COMPROMISO  SUSCRITA  ENTRE LOS SEÑORES  RAMON    PADILLA-EDGARDO    BARROS   CON   EL   SEÑOR   EDUARDO   URUBE   (sic)  BLANCO”, suscrita por estos el 27 de febrero de 2002  (3  meses  antes  de  la  compraventa  en  examen),  en  la  Notaría  Sexta  de  Barranquilla,  donde  expresamente  se  significa  que a Edgardo Barros le será  entregado el Lote 4B, en pago de su posesión.   

Y ello fue precisamente lo que se plasmó en  la  escritura  pública  966 suscrita el 27 de mayo de  2002, en la cual se  entregó a Edgardo Barros el Lote 4B.   

Desde luego que en las transacciones citadas  no  se  ve  cómo pudo afectarse al solicitante respecto de una conciliación ya  realizada y formalizada desde febrero de 2002.   

En  fin,  que una adecuada auscultación de  los  testimonios  rendidos  por  el  solicitante,  su  amigo  Lumar  Parra y los  postulados  –sin siquiera  hacerse  exhaustiva,  como  lo  consignan  los  apelantes-,  advierte  serias  e  indefendibles  contradicciones  sobre aspectos fundamentales, que necesariamente  obligan  poner  en  entredicho  la  tesis  del  constreñimiento  que  nutre  la  petición de devolución del lote.   

Pero,  además,  por  fuera  de lo dicho se  alzan  otros  factores que ratifican con mayor vigor la enorme sospecha que pesa  sobre lo denunciado por el reclamante.   

Así,  nada  explica,  si  de  verdad  fue  obligado  a  firmar  la venta del Lote 4B, que dos días después Edgardo Manuel  Barros  Redondo, prometa en venta a Lumar Alonso Parra González, el mismo bien,  sin que haya podido ofrecer explicación satisfactoria al respecto.   

En  la  foliatura  reposa  la  copia  del  documento  en  cuestión,  incluso  reconocido  en  su  confección  y firma por  Edgardo  Barros Redondo, y allí se lee que este promete en venta a Lumar Alonso  Parra  González,  el  Lote 4B, por la suma de novecientos cincuenta millones de  pesos.   

Extrañamente, a pesar de que la promesa se  protocolizó  el  29  de mayo de 2002, como reposa en el sello de reconocimiento  de  firmas  allí  estampado,  en  su  cláusula  cuarta se lee que la escritura  formal  de  compraventa  se  debe  realizar dos días antes, vale decir, el 27de  mayo de 2002, en la misma notaría.   

Más  curioso aún que en el parágrafo del  documento  (que registra letra diferente, cabe agregar), se anote la posibilidad  de que la compraventa se haga a nombre de Hugo León Baena Herrera.   

El  solicitante  informó  en  declaración  surtida  el  12  de  octubre de 2012 en la Fiscalía de Justicia y Paz, que ante  las   amenazas   de   los   miembros   de   grupos   paramilitares  “…alrededor  del 18 de mayo. Programamos entonces la promesa de  compraventa   y se estipuló que las escrituras se firmarían el 27 de mayo  del    2002    en    la    notaría    sexta    de   barranquilla…”   

Ninguna   constancia   documental  se  ha  presentado  respecto  de  esa  supuesta  promesa  firmada el 18 de mayo, pero en  contrario,  se  verifica  firmada  el  29 de mayo de 2002, una similar con Lumar  Parra.   

Desmentida  la afirmación del solicitante,  no  puede  pasarse por alto, en punto de examinar algún tipo de interés turbio  o  ilegal,  cómo esa promesa posterior fue utilizada por Edgardo Barros Redondo  para  incoar  en  el  año  2003,  proceso  en  el juzgado civil del circuito de  Barranquilla,  en  contra  de  Lumar  Parra  y  Hugo  León Baena, pero no, como  podría  pensarse,  por  algún vicio en el consentimiento producto del presunto  constreñimiento, sino alegando simulación.   

Entonces, no solo se desvirtúa lo afirmado  por  el  reclamante,  sino que se verifica inexplicable que pudiera firmarse una  promesa  de  compraventa  dos días después de haberse efectivamente vendido el  bien  y  que,  a  la  par,  con  ese  documento  se  inicie un proceso civil por  simulación,  en  el  que, también de forma curiosa, de entrada se allana a las  pretensiones del demandante, el demandado Lumar Parra.   

Y, ya entrados en el tema de las frecuentes  intervenciones  judiciales  del  solicitante,  no  puede pasarse por alto cómo,  además  de  la  demanda en cita, promovida apenas un año después de realizado  el  negocio  de  compraventa, el 22 de agosto de 2011, precisamente veinte días  después   de  que  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito,  desatendiera  su  pretensión  de  simulación  en el contrato, acude a la Fiscalía, pero no para  denunciar  las  amenazas  operadas  con  el  ánimo  de  conminarlo  a signar el  contrato  de  compraventa,  sino  en  procura  de  dar  a  conocer  el  supuesto  incumplimiento  del  mismo  y las distintas transacciones posteriores realizadas  sobre el bien, que entiende defraudatorias.   

Empero, el 12 de octubre siguiente, también  ante  la  Fiscalía, asevera que mintió en su atestación anterior ante el ente  investigador  y  ahora  sí  relata el constreñimiento de que, dice, se le hizo  objeto para obligarlo a vender el inmueble.   

Cuando  al solicitante se le ha interrogado  por  los  motivos  para  omitir  poner  en  conocimiento  de las autoridades, de  inmediato,  el  hecho  constrictor, asevera él que calló durante cerca de diez  años por temor a retaliaciones de las Autodefensas.   

Sin   embargo,   como  lo  advierten  los  apelantes,  no  es  posible  atender  a  tan pueril explicación si en cuanta se  tiene  que  apenas  un año después de materializado el acto, presentó demanda  civil  encaminada  a  recuperar  el  lote,  en  la  que  detalló  en calidad de  demandado  a  Hugo  León  Baena  Herrera, quien, supuestamente, pertenece a los  grupos paramilitares y en nombre de estos adquirió el bien.   

Huelga anotar que si la demanda civil tiene  como   demandado   al   paramilitar   –comprador-  y  busca  deshacer  el  negocio  de  venta, tendría los  mismos  efectos  nefastos que denunciarlo penalmente o advertir como causa de la  anulación del negocio la fuerza.   

Algo  similar  debe  decirse en torno de lo  denunciado  penalmente  el  22  de  agosto  de  2011, evidente que sindica de un  delito  al  comprador  Baena  Herrera y tiene como fin la restitución del bien,  pero tampoco referencia el constreñimiento.   

Es  obvio  que si los grupos de Autodefensa  obligaron  a  Edgardo  Barros,  vía  amenazas  de  muerte, a que escriturara en  nombre  de  uno  de  los  suyos  el lote, y ello fue suficiente para doblegar su  voluntad,  el  mismo  tipo  de  admonición  mortal debería haberlo compelido a  abstenerse de reclamar la devolución del bien por la vía civil.   

Y  si no tuvo ese efecto residual, entonces  nada  impedía  que de entrada alegara ante la jurisdicción civil la existencia  del  vicio  en  el  consentimiento,  en  lugar  de  hacer  uso  de  una bastante  sospechosa  promesa  firmada  después  del  negocio jurídico que determinó el  traspaso  de  la  propiedad.  Y mayor del desatino, cuando varios años después  –coincidiendo   con  la  expedición   del   fallo  civil  que  desatiende  sus  pretensiones-,  denuncia  penalmente  al comprador, pero no por el delito que supuestamente ejecutó, sino  por otro inexistente.   

Lo anotado en precedencia, representa cabal  auscultación  de  la prueba presentada por el solicitante, obviada en su examen  crítico por la magistratura de primera instancia.   

Pero   además,   advierte  la  Sala  que  efectivamente  los  opositores  allegaron  documentación  y  declaraciones  que  controvierten  la  condición  de afectado del solicitante, así sea por la vía  indirecta  de  referenciar  el comportamiento y antecedentes del comprador, Hugo  León Baena Herrera.   

Sobre  este  particular,  al  expediente se  anexó  su  declaración,  en  la cual dice apegado a la legalidad el negocio de  adquisición  del  lote,  en  el que intervino como intermediario Lumar Parra, y  vendedor Edgardo Barros.   

Detalló,  así  mismo,  que  se ocupa como  funcionario  público  al  servicio  de la Contraloría de Itagüí –fue también empleado de la Oficina de  Tránsito-  y  que  ha  diversificado  su  actividad  con  la  compra y venta de  bienes.   

Esas afirmaciones fueron soportadas con las  correspondientes     certificaciones     laborales     y     declaraciones    de  renta.   

Además,  se  obtuvieron certificaciones de  diferentes  entes  estatales  encargados  de  consignar  información  acerca de  desmovilizados  y  personas pertenecientes a grupos paramilitares, en las que se  verifica  que  el nombre de Hugo León Baena Herrera, no figura en sus bancos de  datos.   

En contrapartida, la Fiscalía nunca allegó  prueba  documental  o  testimonial  que registre la pertenencia del comprador en  alguna   de  estas  agrupaciones,  así  fuese  en  estructuras  externas  o  de  apoyo.   

De  esta manera, la única información que  se  tiene  de la presunta pertenencia de Baena Herrera a grupos de Autodefensas,  reposa   en   lo   dicho,  sin  mayor  precisión  o  delimitación  de  ámbito  geográfico,  tipo de actividad o mando, por Lumar Parra, quien apenas relaciona  el hecho escueto.   

Esto es, de Hugo León Baena, se pregona su  adscripción  al  paramilitarismo  solo  porque  un  declarante  dice que era el  encargado  de  recibir  el  bien a nombre del Bloque Capital, y que se hallaba a  órdenes de uno de sus jefes.   

Sin   embargo,  desnaturalizada,  por  su  evidente  preparación  y mendacidad, la atestación de Lumar Parra, nada dentro  del  plenario  permite  sostener,  así  fuese  por  vía inferencial, que Baena  Herrera  efectivamente integraba dichas facciones criminales; máxime cuando, se  reitera,  la  prueba  allegada  demuestra  que  se trata de un servidor público  carente de antecedentes o señalamientos delictuosos.   

Precisamente, aunque no es posible definir a  partir  de  informes  de  prensa  que  el  solicitante  y  Lumar  Parra,  posean  antecedentes  penales,  si  de  lo  que  se  trata es de asumir el examen de los  elementos  que  permiten  inferir  adecuado  o  no el negocio, de ninguna manera  podía  soslayar  la  Magistrada  de  Control de Garantías, que el comprador se  registra,  con  prueba  eficiente, persona de bien, al tanto que pudo ponerse en  entredicho  similar  condición  de Edgardo Barros y su testigo de ratificación  Lumar  Parra,  ambos  vinculados por delitos de narcotráfico en Venezuela y los  Estados  Unidos,  en  atribución penal jamás investigada por la Fiscalía, que  se contentó con asumir ciertas las afirmaciones del solicitante.   

Incluso,  si  de  utilización  de  grupos  armados  se  trata,  en  la  audiencia  de pruebas se presentó Alberto Nicolás  Palacio  Hernández,  relatando  cómo  hasta  el  lote se llegó el reclamante,  acompañado  de  personas  armadas  (presentó  fotografía  que lo corrobora) y  causó daños al portón de ingreso.   

No  es necesario detallar a profundidad los  documentos  que  consignan  las  actividades  realizadas  por  el comprador para  fungir  como señor y dueño del bien, ni la forma en que realizó el negocio de  venta  a  Ángel  Custodio  Sánchez,  en  tanto,  se  trata  de  circunstancias  objetivas  que no han sido puestas en tela de juicio e incluso se aceptan, en lo  que  corresponde  a  las negociaciones posteriores del bien, como actuaciones de  buena fe exenta de culpa a cargo de los sucesivos adquirentes.   

Para  la  Corte,  conforme  el  análisis  probatorio  realizado  en  precedencia,  la solicitud de restitución presentada  por  Edgardo  Barros,  adolece  de  profundas falencias que impiden determinarlo  efectivamente  víctima  y,  mucho  menos,  asumir  que  de verdad fue objeto de  despojo del inmueble pretendido.   

En   suma,   el  indispensable  análisis  probatorio  que  reclama  la  definición  del  incidente  propuesto,  conduce a  determinar  carente  de  soporte  la  pretensión  restitutoria,  pues, lejos de  demostrarse,  se  controvierte  la existencia de constreñimiento o amenazas que  condujeran  a  la  firma del documento que transfirió la propiedad del Lote 4B,  cuya  venta  el  27  de  mayo  de  2002, en estas circunstancias, ha de asumirse  legítima     y,     por     ende,    también    las    demás    negociaciones  posteriores.   

Acorde  con  lo  anotado,  se  revocará la  decisión  de  la  Magistratura  de  Control  de  Garantías  fechada  el  16 de  diciembre  de  2014,  y  en  su  lugar  se  negará la restitución del inmueble  deprecada  por  Edgardo  Manuel  Barros  Redondo.  A  su turno, se levantará la  medida  cautelar  de  suspensión del poder dispositivo, tomada en audiencia del  12  de  junio  de  2012  por  la  Magistrada  de Control de Garantías, quien se  encargará de expedir los oficios necesarios para el efecto.   

CUESTIÓN  FINAL  

La Corte observa con preocupación la manera  en  que,  reiterativamente,  se  viene utilizando la condición jurídica de los  postulados  al  trámite  de  Justicia  y  Paz,  en  particular, la consecuencia  punitiva   máxima  de  8  años,  con  independencia  del  número  de  delitos  confesados  por los desmovilizados o su gravedad, para fines protervos, al punto  que  es lugar común la presentación de demandas de revisión en las cuales los  vinculados   al  proceso  transicional  admiten  conductas  de  todo  tenor,  en  reemplazo   de   quienes   ya   fueron   condenados  como  responsables  de  las  mismas.   

Para  el  caso  concreto, las muy evidentes  contradicciones  y  equívocos  en  que incurren los postulados -quienes incluso  dicen  no  conocerlos o no recordarlos cuando se les piden detalles necesarios-,  lamentablemente  pasados  por  alto  por  la  Fiscalía y la Magistratura A quo,  advierten  de  su  mendacidad  y,  a  tono con lo que se viene exponiendo, de la  utilización   que   al   parecer   se   hace   de   su  condición  para  fines  ilegales.   

Por  ello,  se  conmina  a  la Fiscalía de  Justicia  y  Paz  encargada  del  asunto,  para  que verifique lo sucedido y, de  advertirse  intención  proterva  en  su  actuar, adelante lo necesario a fin de  desvincularlos del trámite transicional.   

En  similar  sentido, habrá de compulsarse  copia  de  lo  pertinente  para  que  se  investiguen  los  delitos que pudieron  ejecutar  Edgardo Manuel Barros Redondo y Lumar Parra González, con ocasión de  su  intervención  en  el  trámite  incidental que ahora se resuelve en segunda  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

Primero:   REVOCAR en su totalidad el auto del 16 de diciembre de  2014,  proferido  por  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de  restitución seguido por Edgardo Manuel Barros Redondo.   

En    consecuencia,   se   DEJAN   SIN   EFECTO  la  declaración  de  inexistencia  del  negocio  jurídico  efectuado el 27 de mayo de 2002, entre el  reclamante  Edgardo  Manuel  Barros  Redondo  y  Hugo León Baena, así como las  nulidades  absolutas decretadas respecto de las negociaciones subsiguientes, las  órdenes   de   cancelación  de  las  escrituras  públicas  respectivas  y  la  declaratoria  de nulidad de las sentencias civiles ejecutoriadas proferidas el 3  de  agosto  de  2011 y el 7 de noviembre  2012, por el juzgado Octavo Civil  del    Circuito    y    la    Sala   Civil   del   tribunal   de   Barranquilla,  respectivamente.   

Segundo:   NEGAR   la   solicitud  de  restitución  del Lote 4B ubicado en el municipio de Puerto Colombia, presentada  por Edgardo Manuel Barros Redondo.   

Tercero:  LEVANTAR  la medida cautelar  de  suspensión  del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada  de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012.   

Acorde con ello, la Magistrada de Control de  Garantías  se encargará de enviar los oficios correspondientes a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.   

Cuarto:   Compulsar  copias  de  las  piezas procesales pertinentes para que se investigue  penalmente  a  EDGARDO  MANUEL  BARROS  REDONDO,  LUMAR  PARRA GONZÁLEZ, JOHNNY  RAFAEL  ACOSTA  GARIZÁBALO  y  RÓBINSON  ALFONSO  FORERO  HENRÍQUEZ,  por los  delitos  en  que  pudieron  incurrir  con ocasión del trámite incidental y las  declaraciones  allí  surtidas;  así  mismo, el Fiscal que sigue el trámite de  Justicia  y  Paz debe verificar si los dos últimos, postulados dentro de éste,  han   cumplido   con  su  obligación  de  decir  la  verdad,  para  efectos  de  desvincularlos del mismo.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 26 de noviembre de 2012, radicado 38063.     

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