AP1890-2015(45775)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP1890-2015  

Radicación n° 45775  

(Aprobado Acta No. 134)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos  mil quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decide    la    Corte   la   colisión   negativa   de   competencias  suscitada  entre  los Juzgados 3º Penal del Circuito  Especializado   de   Extinción   de   Dominio   de   Bogotá   y   1º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Buga;  en   virtud   de  la  cual  rehúsan  el  conocimiento  del proceso de extinción de dominio surtido respecto del      inmueble      ubicado     en     la    carrera    11    No.    15    –    64   de   Caicedonia   (Valle),  identificado   con   el   folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  382-0015641,  de  propiedad  de  CONSUELO  VILLEGAS MORENO.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según  se  desprende  de  la resolución de  inicio,   labores  de  policía  judicial  permitieron  establecer  la  supuesta  utilización  de algunos inmuebles para el almacenamiento y comercialización de  sustancias  estupefacientes,  en  diferentes  municipios del Valle del Cauca. En  desarrollo  de  las  respectivas  diligencias de allanamiento, fueron capturadas  varias personas, e incautados innumerables elementos de prueba.   

El  7 de noviembre de 2007, la Fiscalía 6ª  Especializada  de  Cali,  en  ejercicio  de la acción de extinción de dominio,  dictó  resolución  de  inicio  respecto  de  once  bienes  inmuebles  (algunos  urbanos,  otros  rurales),  relacionados  con  las  pesquisas  referidas  en  el  apartado anterior.   

En  resolución  del 15 de abril de 2011, se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  respecto  de  ocho  de  aquellas  propiedades,   para   que  cada  una  de  éstas  fuera  objeto  de  un  proceso  independiente.   

La  actuación  relativa  al  predio situado  en    la    carrera    11   No.   15   –  64  de Caicedonia, identificado con  el   folio   de   matrícula  inmobiliaria  No.  382-0015641,  de  propiedad  de  CONSUELO  VILLEGAS  MORENO;  correspondió  por  reparto  a la Fiscalía 24 Especializada de Cali.   

La delegada en cita dictó resolución el 16  de  enero de 2014, por la cual ordenó la práctica de  pruebas  «con  el  fin de  cumplir     con     la     finalidad     de    la    FASE    INICIAL».  (En  los  pronunciamientos  posteriores,  la  Fiscalía  se ha referido a éste como aquel  mediante el cual dictó resolución de inicio).   

El  24  de  septiembre  del  mismo año, el  organismo  instructor  efectuó la fijación provisional de la pretensión de la  acción de extinción de dominio.   

Surtido el traslado respectivo, el  23  de  enero  de 2015 solicitó ante  los   Juzgados   Especializados   de   Extinción   de   Dominio  de   Bogotá   la  iniciación  de  la  etapa  de  juicio.   

Asignado  el  asunto  al despacho No. 3, en  proveído      del      16      de      febrero      siguiente      rehusó  el  conocimiento  del  asunto,  adverando  que  en  virtud del artículo 35 de la Ley  1708  de 2014, éste corresponde al juez de extinción  del  territorio donde se ubique el inmueble, y a falta  de éste, al juez especializado del mismo lugar.   

El  diligenciamiento  fue  remitido  a  los  despachos  especializados de Cali, pero el Juzgado 2º de esta categoría y sede  lo   envió  a  sus homólogos de Buga, distrito judicial con jurisdicción en  el municipio de Caicedonia.   

El  despacho 1º Especializado de Buga, por  su      parte,      también     manifestó     su  incompetencia.  Expuso que  el  artículo 20 de la normativa mencionada exige que  los  funcionarios que conozcan procesos de extinción de dominio se dediquen    a    éstos    de   manera  exclusiva,  condición  que  no se cumple en su caso,  pues     atiende     todo     tipo     de    actuaciones    asignadas    legalmente    a    los   juzgados  especializados;  contrario  a  los  de  Extinción  de  Dominio  de Bogotá, que  solamente    tienen   atribuidos   este   tipo   de  expedientes.   

Agregó  que  el  Código  de  Extinción  de  Dominio expedido en el 2014 no resulta aplicable al  sub  judice, en atención a  la   fecha  de  la  resolución  de  inicio.  Por  lo  anterior,  remitió  el diligenciamiento a la Sala de  Casación Penal para que dirima la controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 75-4  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala es competente para desatar la colisión de  competencias,  por  cuanto  involucra  a  dos  juzgados  de diferentes distritos  judiciales.   

El instituto de la extinción del derecho de  dominio  y  el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados  por  la  Ley  333  de 1996, posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta  última  fue  objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de  2010  y  1453  de  2011.  Finalmente  fue  derogada  por  la  Ley  1708 de 2014,  denominada Código de Extinción de Dominio.   

Por  mandato expreso del artículo 218 de la  última  norma  en  cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar  el  20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes  793  y  785  de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las  modifican  o  adicionan,  y  también  todas  las  leyes  que  sean contrarias o  incompatibles  con  las  disposiciones  de  este  Código. / Sin perjuicio de lo  anterior,  el  artículo  18  de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la  Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».   

Además  de dichas excepciones, el canon 217  consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:   

Los  procesos  en  que  se  haya  proferido  resolución  de  inicio  con fundamento en las causales que estaban previstas en  los  numerales  1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.   

Con  fundamento  en  esta  disposición,  el  Juzgado   1º   Especializado   de   Buga  manifiesta  que  en  el  sub  lite no resulta aplicable la ley 1708  de  2014,  sino  la  Ley  793  de  2002,  dado  que la resolución de inicio fue  proferida el 7 de noviembre de 2007.   

Sin  embargo,  la exposición de motivos del  apartado  normativo  bajo  análisis  revela que la interpretación del despacho  referido no es adecuada:   

La  Ley  1453  de  2011  eliminó la causal  séptima  (7)  de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley  793  de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la  extinción  del  derecho  de  dominio  cuando  en  cualquier circunstancia no se  justificara  el  origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal  que  era  muy  importante  para  la  extinción del derecho de dominio de bienes  pertenecientes   a   grupos   armados  ilegales,  cuyo  origen  no  pudiera  ser  establecido  y  que  no  fueran  reclamados  expresamente por alguien. A modo de  ejemplo,  esta  causal  era  importante  para  la  extinción del dominio de los  dineros  hallados  en  las  denominadas  “caletas”.  Sin  esta  [sic],  la  judicatura  ha  comenzado  a  declarar  la  improcedencia  de  la  extinción de dominio que se basó en dicha  causal,  lo  cual  es  sencillamente  inconcebible,  pero  real,  con un aspecto  adicional:  que  siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  el  órgano  de  cierre  en  esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las  opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.   

[…]  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene  un  artículo  transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que  aparecen,  en  razón  o con ocasión de la modificación introducida por la Ley  1453  de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en  ese  artículo  consiste  fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos  existentes  se  continúen  aplicando las causales previstas en la ley  vigente  al  momento  de  la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan  todos  los  problemas  de  aplicación  de  ley  en el tiempo que pudieran haber  aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley  1453.  (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de  la  República,  especialmente  la  signada  con  el  No.  174 del 3 de abril de  2013).   

Por  lo  tanto,  el  aludido  régimen  de  transición      solamente     está     referido     a     las     causales   de   extinción   de  dominio,  legalmente  contempladas  al  dictarse  la resolución de inicio; y no comprende  las   restantes  instituciones  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  las  diferentes  normas  que  han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad  la  ley  vigente  es  la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha  hecho  referencia,  dentro  de  las  cuales  no  se encuentran las disposiciones  atributivas de competencia.   

Sobre el particular, el canon 35 del Código  de Extinción de Dominio, dispone:   

COMPETENCIA    TERRITORIAL    PARA   EL  JUZGAMIENTO.  Corresponde  a  los Jueces del Circuito  Especializados   en  Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se  encuentren  los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  Ante  la  falta  de  Jueces  de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional.   

Entonces,  diáfanamente  se concluye que el  presente   asunto   debe   ser   conocido,   en   principio,  por  los  juzgados  especializados  de  extinción de dominio con jurisdicción en Caicedonia, donde  se  encuentra el inmueble respecto del cual se adelanta la actuación; pero como  a  la  fecha  no  han  sido  creados,  mientras ello sucede, el proceso debe ser  asignado a los jueces especializados de Buga.   

El  despacho No. 1 de esta categoría y sede  rehúsa  la  competencia  alegando  que,  en su caso, se incumple el presupuesto  contenido  en  el  artículo  20  del  cuerpo  normativo pluricitado; lo cual no  ocurre  con  relación a los juzgados especializados de extinción de dominio de  Bogotá. El canon referido consagra lo siguiente:   

CELERIDAD   Y   EFICIENCIA.  Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones  injustificadas.   Los   términos  procesales  son  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento.  Para  ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los  procesos  de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no  conocerán de otro tipo de asuntos»   

La  norma transcrita se encuentra ubicada en  el   capítulo  que  describe  los  principios  rectores  del  procedimiento  de  extinción  de  dominio.  Evidentemente, propende por la dedicación exclusiva a  estas  actuaciones,  de  los funcionarios que las adelantan, como mecanismo para  asegurar su pronta y eficiente resolución.   

Con  tal finalidad, los artículos 215 y 216  de  la  misma  ley, dispusieron la creación de varios despachos judiciales y de  Fiscalía,  a  lo  largo  del territorio nacional, encargados únicamente de los  procesos de extinción de dominio.   

A   su   vez,  el  canon  35  ibídem,  ya  reseñado,  estableció que  mientras  ello  se produce, el conocimiento recae en los juzgados especializados  del  lugar  donde  se  encuentren  los  bienes.  La interpretación contextual y  sistemática  de  la normativa, impide que estos despachos rehúsen adelantar el  proceso,  alegando  que  tienen  a  su cargo otros de naturaleza diferente; pues  precisamente  se  trata de una medida excepcional y transitoria, necesaria hasta  tanto  se  creen  las  oficinas  judiciales  que atiendan únicamente asuntos de  extinción de dominio.   

En   consecuencia,   mientras   entra   en  funcionamiento   un   juzgado   especializado  de  extinción  de  dominio  cuya  jurisdicción  recaiga  en  Caicedonia;  la  competencia respecto de la presente  actuación  corresponde  al  Juzgado  1º  Especializado  de  Buga,  al  que  se  remitirá   de   inmediato   para  que  imparta  el  trámite  pertinente.  Esta  determinación  será  informada  al  Juzgado 3º Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.              ASIGNAR  el  conocimiento  de  la  presente   actuación   al   Juzgado   1º  Penal  del Circuito Especializado de  Buga,   a   donde   se  remitirá  de  inmediato  el  diligenciamiento.   

2.           COMUNICAR  la  presente determinación  al  Juzgado  3º  Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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