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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1754-2016
Radicación 43050
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados, Capitán ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ, soldado profesional NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO y soldado profesional JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los mencionados, en su condición de miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, le causaron la muerte con disparos de arma de fuego a Sanín Álvarez Álvarez, un campesino humilde del municipio La Playa (Norte de Santander). Dicho suceso ocurrió en la vereda Palmitas de Ábrego (N. de S.), pasadas las 3 de la tarde del 21 de enero de 2007. Los militares inventaron que el homicidio se produjo en un combate sostenido “probablemente” con una cuadrilla del frente Carlos Armando Cacua del ELN que se disponía a recibir 10 millones de pesos a una campesina del lugar como producto de una extorsión. Junto al cadáver se hallaron, entre otros elementos plantados, un revólver 38 especial con 3 cartuchos, 38 vainillas del mismo calibre, una barra de explosivo indugel, 10 metros de cable dúplex y un estopín eléctrico.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatorias rendidas ante el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, el Capitán ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ y los soldados profesionales JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, a quienes la Fiscalía 2ª Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña (N. de S.) detuvo preventivamente el 23 de abril de 2009 por el cargo de homicidio agravado y acusó por el mismo delito, como coautores, el 23 de octubre del mismo año. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 19 de septiembre de 2011.
3. Tramitado el juicio, el 14 de febrero de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña dictó sentencia absolutoria. La Fiscalía apeló este pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de mayo de 2013, lo revocó y condenó a los acusados a 345 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a pagarles a los perjudicados con el delito, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre de los procesados NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO y JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
El error tuvo lugar porque el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Plinio Antonio e Isabel María Álvarez Álvarez, hermanos del occiso, León Ángel Pérez, Alexánder Guerrero Guerrero, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz y Ramón Roso Arenas Ortiz.
Con sustento en esos medios de prueba no se podía descartar la presencia de la víctima “en el sitio de los hechos donde resultó muerta”, ni su resistencia armada en el combate al cual se refirieron los acusados.
Agregó el casacionista que de tales declarantes se señaló en el fallo que dejaban “entrever” que Sanín Álvarez Álvarez no pertenecía “a un grupo subversivo o extorsivo”. Este, sin embargo, no fue el tema de la investigación, sino si la muerte de la víctima “se produjo en medio de un combate con miembros del Ejército o no”.
Para el juzgador –recordó el demandante— era improbable que una persona del perfil descrito por familiares y amigos, “que jamás profesó empatía con algún grupo subversivo” y que el día de los hechos salió de su casa desarmada, se haya enfrentado a soldados profesionales del Ejército Nacional.
Los testigos, “sobre los aspectos que concluye el Tribunal”, no fueron “unánimes” y no daban lugar “a la información” inferida. Aludió el censor a algunas de sus afirmaciones y concluyó que salvo el dicho de los hermanos Álvarez Álvarez, los demás declarantes no dijeron que “no perteneciera a un grupo armado al margen de la ley” sino no saber nada al respecto, indicando tan solo “que el señor Sanín salía de su casa a trabajar como jornalero y en algunas oportunidades castraba miel”.
Todas esas personas, agregó el censor, “cuentan los aspectos personales que durante el día desarrollaba el occiso, más no permiten inferir inequívocamente que no perteneciera a un grupo ilegal armado o extorsionista”.
Resulta normal para el recurrente, “y hace parte de la naturaleza humana”, proteger la imagen de los seres queridos, en especial si han fallecido. Por tanto, “es excusable” que se oculten sus defectos y las malas conductas demostrativas de que no podía vivir tranquilamente en sociedad. Los familiares de alguien así, como pasó aquí con los hermanos del occiso, resaltan “las cualidades más loables” del ser querido. Y “si este postulado es cierto según las máximas de la experiencia”, no le era dable a la segunda instancia apartarse de él “a través de la fundamentación básica que se señaló en el fallo”, consistente en la no existencia de pruebas que acreditaran la pertenencia de Sanín Álvarez a un grupo armado criminal.
Sólo los hermanos de la víctima, en realidad, negaron la existencia de ese vínculo. No obstante, aun admitiendo “que no estaba adscrito a algún grupo delictivo”, ello “no implica necesariamente que no desarrollara actividades delictivas, o que no se encontrara en el sitio de los hechos realizándolas”. De acuerdo con la lógica “no es cierto ni factible” que quienes delinquen “se encuentren sometidos a un registro o bajo el conocimiento constante de las autoridades”. Quizás los cabecillas o líderes de las organizaciones criminales figuran “en los anales policiales”. Para el defensor, por ende, el Tribunal “exige una prueba tarifada al señalar que frente a su ausencia, se debe valorar negativamente la versión de los procesados”.
Olvidó la Corporación judicial, adicionalmente, pronunciarse en relación con el testimonio del periodista Giovanni Mejía Cantor. Este expresó en la audiencia de juzgamiento que supo de una extorsión de la que venía siendo víctima el señor Rodrigo Calderón y su familia. Que él le contó del hecho al Comandante de la Brigada XXX del Ejército y, tras ello, un miembro de la inteligencia lo contactó y lo puso en contacto con la esposa de Cantor para que formulara la denuncia. Después, a través de una llamada anónima, “le manifestaron que el occiso había estado involucrado en otros hechos delictivos”.
Reiteró el censor, a continuación, que no está bien señalar “que la falta de una prueba que demuestre que la víctima hacía parte de un grupo subversivo” acredita que los militares participantes en la “misión táctica 004 Ébano” mienten y que el homicidio, en consecuencia, no se produjo en combate. Es, en síntesis, el error que le atribuye a la segunda instancia, a partir del cual, con vulneración del artículo 32-3 del Código Penal, se concluyó que existió un montaje “para hacer ver a la persona muerta como un subversivo dado de baja en combate y no como el campesino agricultor y apicultor que señalaron los declarantes”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.
Los errores recayeron en las indagatorias rendidas por los soldados NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y por el Capitán ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ.
El Tribunal dio por establecido, sin estarlo, que los procesados mintieron porque se demostró el “arraigo” de la víctima y por las contradicciones en las cuales incurrieron acerca de “la persona que estaban extorsionando y la vestimenta que portaba el occiso al momento en que fue hallado muerto”.
OBREGÓN, de acuerdo con el fallo, adujo que la extorsionada era una mujer; los otros sindicados afirmaron que se trataba de un campesino. Contrariamente a lo sostenido por el ad quem “el oficial como los soldados tienen la razón”, si se tiene en cuenta que tanto Rodrigo Calderón como su esposa Dilia María Ortiz fueron víctimas del delito.
Otras contradicciones tuvieron que ver con quiénes eran los militares que los acompañaban y la distancia a que se encontraban, siendo necesario recordar que las máximas de la experiencia enseñan “que en un combate las versiones que puedan dar quienes en éste participan son disímiles”. Obsérvese que en el informe que OBREGÓN realizó para sus superiores no indicó “ni la posición del cuerpo, ni su sexo, ni la distancia a que se encontraba del mismo”. Simplemente expuso, en términos generales, “el panorama que observó”. En todo caso, “estas supuestas contradicciones no son relevantes por cuanto no demuestran que en efecto el combate no existió”.
En relación con el vestuario, el Tribunal calificó de indicio de mentira la afirmación de los enjuiciados relativa a que la víctima calzaba botas de caucho, cuando en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia que no llevaba puestos zapatos ni medias. Los procesados explicaron que las botas pudieron caerse en el transporte del cuerpo hasta la morgue y esto –a juicio de la Corporación judicial— “contraría las reglas de la experiencia, a partir de las cuales se puede entender que es poco probable que unas botas de caucho se salgan fácilmente de los pies”.
Para el casacionista, de acuerdo con “las normas científicas”, las extremidades inferiores son las últimas en alcanzar “el rigor – mortis”. Previamente al fenómeno se desarrolla “un período variable de flaccidez muscular de 3 horas aproximadamente”.
Los procesados, según sus dichos, trasladaron el cadáver del lugar de los hechos a una vía principal, debidamente autorizados por la autoridad judicial. Para el efecto, debieron construir una camilla en la cual sólo cabía el torso de la víctima. Brazos y piernas quedaron colgando. Y como se trataba, según sus descripciones, de un terreno “quebradizo y empinado”, para el impugnante era factible, “según la lógica y la experiencia”, que las botas “se hubieran salido de los pies del cadáver” por el roce con la tierra, la gravedad y la flaccidez muscular.
Traduce lo anterior que el Tribunal se equivocó al argumentar que la ausencia de calzado en el occiso confirma la declaración de Isabel María Álvarez, quien expuso que el día de los hechos su hermano Sanín salió en la mañana de su casa “usando unas chanclas de caucho”.
Advirtió el recurrente que no se debía creer esa versión. Sencillamente porque a su parecer las “chancletas” no resultaban el calzado “más apropiado” para un agricultor que “castraba miel” y debía realizar grandes desplazamientos “en medio de la maraña”.
No es explicable, de otra parte, que en el morral de Sanín Álvarez se haya encontrado un mosquitero “para cubrirse el cuerpo con el fin de evitar las picaduras, pero dejara al descubierto sus pies usando las chanclas de caucho o en su defecto saliendo descalzo”. Si en realidad era agricultor y recolectaba miel, como lo afirmaron sus hermanos, “por precaución y por experiencia hubiera salido a realizar su labor con unas botas de caucho, como las que en efecto portaba cuando se halló muerto, conforme lo informaron los militares aquí procesados”.
Y si se trató de un “montaje”, los procesados no habrían sido descuidados acerca del calzado “que portaba la víctima”, arguyó finalmente el demandante.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.
Esas equivocaciones probatorias recayeron en los testimonios rendidos por Isabel María Álvarez Álvarez, Alexánder Guerrero Guerrero y León Ángel Pérez.
La primera declarante, según el fallo, afirmó que su hermano salió hacia las 9 de la mañana de su casa. Llevaba consigo un bolso pequeño donde guardaba “el avío”, “unas jeringas” que utilizaba en la extracción de miel y un balde para verter el producto.
Para “castrar” miel, según los testigos Guerrero y Pérez, quienes en varias oportunidades acompañaron a Sanín Álvarez a la realización de esa labor, no se utilizaban jeringas. Y más allá de que esa circunstancia contradice a Isabel Álvarez, para el censor la experiencia enseña “que las jeringas resultan inútiles para extraer la miel de los panales, pues lo cierto es que estos elementos de tipo sanitario, si bien se utilizan para extraer fluidos, también lo es que estos fluidos cuando menos deben estar en una consistencia bastante ligera o líquida, y no con las características que presenta la miel, que a pesar de ser líquida es pegajosa y gruesa”.
Las jeringas desechables, adicionalmente, miden como máximo 12 ml., un tamaño insuficiente “para extraer adecuadamente la miel de un panal”.
La segunda instancia, pues, desatendió dicha regla de la experiencia. Y cercenó las partes de las declaraciones de Alexánder Guerrero y de León Ángel Pérez en las que expresaron “que las jeringas no se pueden utilizar para castrar miel”.
Esos errores condujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad penal de los procesados.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
La equivocación probatoria recayó en el testimonio de Giovanny Mejía Cantor. En concreto, el juzgador dejó de considerar la información que brindó ese periodista, “referente a que había recibido llamadas anónimas que le informaban acerca de las actividades delincuenciales que realizaba el señor Sanín Álvarez”.
Recordó el censor que Mejía Cantor afirmó en su testimonio que supo de la extorsión a la que estaba siendo sometido Rodrigo Calderón y su familia. Y que por mediación suya entre miembros del Ejército y la esposa del mencionado, consiguió que la última denunciara el hecho. Después, “a través de una llamada anónima”, “le manifestaron que el occiso había estado involucrado en otros hechos delictivos”.
Ese medio de convicción se opone a la conclusión del Tribunal consistente en que no se demostró que la víctima hiciera parte de “un grupo subversivo o de delincuentes” dedicados a extorsionar a los habitantes de la zona donde sucedieron los hechos. Para el censor, en consecuencia, queda sin piso el “montaje” que se les atribuyó a los acusados y la consiguiente declaración de responsabilidad penal en su contra.
Tras la formulación de los cargos, le solicitó el libelista a la Sala casar la sentencia condenatoria del Tribunal y confirmar la absolución proferida por la primera instancia. Esa Corporación judicial, a causa de los errores denunciados, violó –por aplicación indebida— los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.
2. Demanda presentada a nombre del procesado ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia.
1. El Tribunal ignoró “las pruebas allegadas a la investigación” y los testimonios de Ramón Roso Arenas, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz, Giovanny Mejía Cantor, Plinio Álvarez Álvarez y Alexánder Guerrero. También la denuncia instaurada por Dilia María Ortiz Velásquez.
Sanín Álvarez, según esos medios de prueba, trató de extorsionar a la familia de la última mencionada y fue reconocido por Mejía Cantor “como la persona que participó en otros delitos”.
Se dejaron de apreciar en la sentencia igualmente:
a) La contradicción en la que incurrió el declarante Plinio Álvarez, quien en un principio afirmó que su hermano no tenía conocimiento sobre armas y luego en la audiencia admitió que tenía “una escopetica para cazar palomas”. León Ángel Pérez, a su turno, manifestó que tenía una escopeta calibre 16. Y no se acreditó en el proceso que contara con permiso para portarla.
b) La orden de operaciones del 20 de enero de 2007 (misión táctica 004 “EBANO”) emanada del Comando de la Brigada y dirigida al Teniente ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ, quien obró en estricto cumplimiento de un deber legal.
De esa orden dijo el Tribunal –lo recordó el censor— que no se encontraba encaminada a contener una extorsión.
c) La orden de operaciones “ALACRÁN”, de la cual se desprendió la misión táctica “EBANO”. El enemigo al que allí se hizo referencia fue “el grupo que venía delinquiendo en el sector”.
d) El “anexo de inteligencia” que “se le emitió al grupo especial León del cual hacía parte” OBREGÓN HERNÁNDEZ y cuyo propósito era recuperar la tranquilidad de los pobladores de Ábrego.
2. Reiteró el censor que Sanín Álvarez pertenecía a un grupo al margen de la ley, conforme lo sostuvieron en la audiencia pública Ramón Roso Arenas, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz y Giovanny Mejía Cantor. No se probó a su parecer, de otra parte, la afirmación de la Fiscalía consistente en que la víctima era “un simple campesino”, no tenía conocimiento sobre armas (esta circunstancia se desvirtuó con los testimonios de Plinio Álvarez y León Ángel Pérez) y “al momento de los hechos se encontraba capando unas abejas (sic) o recolectando miel”.
Acto seguido el recurrente reprodujo algunos pasajes del fallo impugnado y afirmó que la defensa demostró en la audiencia de juzgamiento que los militares cumplían una orden de operaciones de la Brigada Móvil 15, relacionada con la extorsión de que venía siendo víctima Rodrigo Calderón y su familia por parte de un grupo delincuencial del cual hacía parte Sanín Álvarez, “dado de baja en combate”, según lo informó ALEXÁNDER OBREGÓN el 22 de enero de 2007.
La versión anterior se ratificó con las declaraciones de Ramón Roso, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz y Giovanny Mejía Cantor, “quienes coincidieron en afirmar que efectivamente los delincuentes les habían mandado dos cartas solicitando doce millones de pesos”.
Para el demandante, no se demostraron “fehacientemente” las actividades a las cuales se dedicaba la víctima. Sintetizó las declaraciones de Plinio Antonio Álvarez, Isabel María Álvarez y Alexánder Guerrero, resaltando sus “contradicciones” e “inconsistencias”. Expresó luego que “el Tribunal yerra al ignorar y apreciar estos testigos, que se escucharon en audiencia pública y se les dio plena credibilidad por parte del Juez de primera instancia; situación contraria de valoración que no dio el Tribunal de Cúcuta, donde se puede apreciar la cantidad de inconsistencias en las declaraciones en la audiencia de juicio y que fueron controvertidas, por la Fiscalía, con las declaraciones existentes en el proceso, pero que el Tribunal no apreció”.
Al no apreciar la segunda instancia la orden de la Brigada Móvil 15 del Ejército (misión EBANO), dejó de lado “en sus conclusiones” que los acusados obraron al abrigo de las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 32 del Código Penal. Simplemente existían unas órdenes militares a las que dieron estricto cumplimiento. Estas normas se dejaron de aplicar y también el principio de in dubio pro reo.
La petición del censor es, pues, que se case la sentencia del Tribunal y se absuelva a su representado.
Segundo cargo. Violación indirecta originada en errores de hecho por falsos juicios de existencia.
Señaló el casacionista que la primera instancia dio por ciertas las declaraciones rendidas en la audiencia pública por Ramón Roso Arenas, Rodrigo Calderón Claro, Dilia Ortiz Velásquez y Giovanny Mejía Cantor. Con apoyo en las mismas declaró demostrada la extorsión, la cual se concretaría el mismo día “en que fue dado de baja Sanín Álvarez”.
La apelación contra la sentencia absolutoria se fundamentó en la no demostración de que la víctima era parte de un grupo criminal. Ninguno de los testigos –precisó el apelante y así lo registró el Tribunal en la sentencia impugnada— afirmó que Sanín Álvarez haya extorsionado a Rodrigo Calderón y a Dilia Ortiz.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que los hermanos del occiso incurrieron en contradicciones, la razón para el recurrente está del lado del Juez de primer grado “quien fue el que valoró presencialmente la prueba”. No del Tribunal “que sólo atendió el recurso de la Fiscalía en una apreciación personal y no probatoria”. Y como tales declarantes se refirieron a los hechos ocurridos “el 21 de febrero de 2007”, eso traduce que “no se logró comprobar la actividad a que se dedicaba” Sanín Álvarez y las dos personas que lo acompañaban.
El Tribunal, en fin, dio por cierto un hecho que no se demostró. Su sentencia “no contiene las razones de orden fáctico y jurídico” que la sustentan y el análisis de las pruebas allí realizado, además de parcial, “es incorrecto”. Es un pronunciamiento con argumentaciones “contradictorias y ambivalentes, porque fija una posición errada y la fundamenta en los elementos probatorios allegados dentro de la investigación suposición probatoria (sic) y omite apreciar las declaraciones; por lo anterior se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo”.
Los relatos de “los testigos directos de las circunstancias que rodearon los hechos”, generaban para el casacionista dudas sobre la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, la segunda instancia se olvidó del alcance de la presunción de inocencia y omitió la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Tras lo precedente, reiteró el abogado de la defensa que no se acreditó fehacientemente que la víctima sólo se dedicaba a la agricultura. Y que el día de los hechos “las tropas” cumplían un deber legal y ALEXÁNDER OBREGÓN, en relación con esos sucesos, no tenía la carga de probar su inocencia.
El juzgador en la sentencia impugnada dio por cierto lo expresado por la Fiscalía y no estudió a fondo la totalidad de los medios de prueba. Específicamente los que se allegaron en la audiencia pública, demostrativos de que “no hubo tal ejecución” sino un combate “entre los efectivos del Ejército” y un grupo de delincuentes, en el cual “fue dado de baja un sujeto incautando un revólver calibre 38, unas vainillas, un cordón detonante y otros elementos”. Para el censor, la fiscalía no probó que los procesados se pusieron de acuerdo para matar a Sanín Álvarez “con el objeto de originar un falso positivo”. Tampoco que su defendido o subalternos suyos hubieran puesto los elementos hallados junto al cadáver para justificar la muerte del campesino.
Así las cosas –finalizó el recurrente—, en razón de los errores de hecho denunciados (“tergiversación” de unas pruebas y “falta de apreciación de otras”), el fallador de segundo grado dejó de aplicar los artículos 32-3 del Código Penal y 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Le solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia condenatoria del Tribunal y confirmar la absolutoria de la primera instancia. Esto para que se repare el agravio que produjo el desconocimiento en el presente caso de la presunción de inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es manifiesto que ninguno de los cargos propuestos por los demandantes reúne la exigencia legal de claridad y precisión prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
No demostraron, en efecto, como se verá, que en el trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad y tampoco que la sentencia condenatoria proferida contra sus representados haya estado determinada por errores probatorios o jurídicos del fallador.
2. Demanda presentada a nombre de los procesados NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO y JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO.
2.1 En el primer cargo no comprobó la defensa el quebrantamiento de la sana crítica en el cual había incurrido el Tribunal al apreciar los testimonios de Plinio Antonio e Isabel María Álvarez, León Ángel Pérez, Alexánder Guerrero Guerrero, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz y Ramón Roso Arenas Ortiz.
Esa Corporación judicial concluyó en el fallo impugnado que la víctima “no tenía nada que ver con ningún grupo subversivo ni extorsivo”. Era “un simple jornalero que se dedicaba a labores propias de la agricultura y en ocasiones a la apicultura”. Así lo expresaron sus hermanos Isabel María y Plinio Antonio Álvarez.
León Ángel Pérez, a su turno, dijo que Sanín Álvarez trabajó para él, en agricultura, durante 9 años. Aunque no pudo continuar contratándolo, el exempleado, a quien se refirió como una persona muy miedosa, solitaria y desamparada, siguió yendo con regularidad a su casa a comer. Sabía el testigo que en ocasiones Sanín Álvarez, conocido en la vereda desde muy temprana edad, salía a buscar miel de abejas, tal y como aconteció el día de su muerte.
Alexánder Guerrero Guerrero fue amigo de Sanín Álvarez. Declaró, al igual que los anteriores, que trabajaba en agricultura y en algunas ocasiones extractaba miel de abejas.
Los esposos Rodrigo Calderón Claro y Dilia María Ortiz, por su parte, señalaron que no les consta que Sanín Álvarez Álvarez los estuviera extorsionando. Ramón Roso Arenas, su mayordomo, los confirmó.
La segunda instancia, a juicio del censor, no podía descartar con apoyo en esos medios de prueba la hipótesis relativa a la presencia de la víctima en el lugar de los hechos combatiendo contra el Ejército. Aparte de que ese juicio negativo no descubre en sí mismo el error denunciado, es muy notable que los argumentos que siguen en el cargo, como igual sucede con los expuestos en los otros tres reproches de la demanda, dejan bien clara la inconformidad del recurrente con el alcance dado a las pruebas por el juzgador, al cual simplemente opuso el propio, dejando de lado que la casación no es tercera instancia del proceso penal.
Esos testimonios orientaron a la segunda instancia a deducir –razonablemente a juicio de la Corte— que Sanín Álvarez era un campesino y que su deceso no ocurrió como dijeron los procesados. Si los testigos –menos sus hermanos— no aseguraron que “no perteneciera a un grupo armado al margen de la ley”, en palabras del defensor, tampoco dijeron que fuera delincuente. Simplemente, en razón de su cercanía con él, contaron quién era y a qué se dedicaba, infiriendo el ad quem de sus respuestas las conclusiones mencionadas.
No constituye error de raciocinio –ni ningún otro—, adicionalmente, haberle otorgado credibilidad a las declaraciones de Isabel María y Plinio Antonio Álvarez Álvarez por el hecho del parentesco con el occiso. Esa circunstancia es siempre, sin ninguna duda, un factor a tener en cuenta en el examen judicial de un testimonio pero no se constituye en todos los casos, como lo pretende el defensor, en razón para privarlo de efectos suasorios. No es regla de experiencia, por demás, que siempre o casi siempre las personas ocultan los defectos y las malas conductas de sus familiares, en especial si han fallecido. Son muchas las que los reconocen y eso traduce, como ya se dijo, que la condición de familiaridad o cercanía de un declarante con la víctima o con el victimario deberá hacer parte del análisis a que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los demás medios de prueba.
Para el Tribunal, en fin, resulta improbable que una persona como la descrita por sus hermanos y amigos, arraigada en la zona donde sucedieron los hechos, que jamás “profesó empatía con algún grupo subversivo al margen de la ley” y que el día de los hechos salió de su casa desarmada, se haya enfrentado con el Ejército Nacional. El casacionista simplemente disiente de lo precedente pues a su parecer ha debido otorgarse credibilidad a sus representados. Anunció que el juzgador incurrió en error de raciocinio y en ningún momento, eso es manifiesto, acreditó que alguno de los juicios del Tribunal con los cuales se muestra en desacuerdo haya quebrantado una ley científica, un principio lógico o una regla de experiencia.
En razón del reproche examinado, en consecuencia, no hay lugar a la admisión de la demanda.
2.2 En el segundo cargo el demandante señaló que la violación indirecta de la ley sustancial se originó en errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.
Incurre en los primeros el juzgador, como se sabe, cuando tergiversa el contenido de un medio de prueba haciéndole decir algo que objetivamente no dice. Y en los segundos cuando efectúa la apreciación probatoria con desbordamiento de las reglas de la sana crítica. Ninguna de dichas equivocaciones la probó el recurrente en el presente caso.
Al igual que en la censura inicial expresó su descontento por el alcance dado a los medios probatorios por el juzgador. Las contradicciones en las cuales incurrieron los procesados, resaltadas por el Tribunal como elemento de juicio demostrativo de su responsabilidad penal, simplemente “no son relevantes” para el defensor. Y las botas de caucho que calzaba la víctima según los procesados, no es para el profesional una mentira de sus asistidos como interpretó el ad quem. Ellas no se encontraron, es cierto, pero es porque pudieron caerse del cadáver cuando su traslado hasta la morgue.
En lugar de errores trascendentes, entonces, el demandante fundamentó su desacuerdo con el fallo impugnado en la convicción personal relativa a que las discrepancias entre los procesados –que fueron muchas según la sentencia— “no demuestran que en efecto el combate no existió” y en la suposición vista.
No constituye el reproche, en consecuencia, una propuesta susceptible de examen en casación.
2.3 En el tercer cargo, bajo el pretexto de unas equivocaciones que no comprobó, buscó el casacionista dejar sin piso el testimonio rendido por Isabel María Álvarez Álvarez. No lo consiguió, sin embargo.
Cierto que la mujer afirmó que su hermano salió a las 9 de la mañana de su casa y que dentro de los elementos que llevaba consigo se encontraban unas jeringas, las cuales utilizaba en la extracción de miel de abejas.
La Sala escuchó las declaraciones suministradas en el juicio por Alexánder Guerrero y León Ángel Pérez y es verdad que los dos señalaron que en “algunas” oportunidades acompañaron a Sanín Álvarez a “castrar miel” y en ninguna de ellas se sirvió en su labor de jeringas.
La circunstancia precedente no puede conducir a asegurar que Sanín Álvarez nunca utilizó esos instrumentos en su trabajo de recolector de miel y más específicamente que no los llevaba el día de los hechos, como lo manifestó su hermana. Menos a partir de una supuesta regla de experiencia presentada por el actor, conforme a la cual “las jeringas resultan inútiles para extraer la miel de los panales”. Que es equivocada naturalmente pues la experiencia enseña justamente todo lo contrario, es decir, que las jeringas –sin aguja desde luego— hacen parte de los elementos que artesanalmente se utilizan a veces en el proceso de extracción de la miel de abejas, cuando no se dispone de una máquina extractora o centrifugadora del producto. Dentro de los elementos que el Ejército relacionó como de propiedad de la víctima, de hecho, se encontraba una jeringa (fl. 50/1).
2.4 En el cuarto cargo de la demanda el censor dijo que el Tribunal omitió la parte de la declaración del periodista Giovanny Mejía Cantor en el que manifestó que tras publicar la noticia del fallecimiento violento de Sanín Álvarez, le informaron a través de llamadas anónimas que “había estado involucrado en otros hechos delictivos”, específicamente en un secuestro y en un abuso sexual.
Una afirmación así, sin respaldo en el proceso de ninguna naturaleza, carece de valor probatorio. Que haya sido dejada de lado por el juzgador, en consecuencia, no configura una irregularidad.
Es notable, en conclusión, que la demanda presentada a nombre de los procesados Caicedo Guerrero y Caicedo Medrano deberá ser inadmitida.
3. Demanda presentada a nombre del procesado ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ.
Ninguno de los errores probatorios denunciados en los dos cargos que presentó el abogado de la defensa lo acreditó en debida forma.
En el primero aseguró que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al ignorar en el análisis probatorio el documento contentivo de la misión táctica ÉBANO dispuesta por la Brigada Móvil 15 de la Segunda División del Ejército Nacional y los testimonios de Ramón Roso Arenas, Rodrigo Calderón Claro, Dilia María Ortiz, Giovanny Mejía Cantor, Plinio Álvarez Álvarez y Alexánder Guerrero. Claramente eso no es cierto. La Sala ha examinado la sentencia impugnada y es notable que esos medios de prueba fueron tomados en cuenta por el juzgador.
No es verdad, adicionalmente, que los tres primeros declarantes hubieran sostenido que Sanín Álvarez fuera parte de un grupo criminal. La Sala escuchó los relatos que presentaron en la audiencia pública y todos ellos coincidieron en que no lo conocían.
La inconformidad del censor es con el alcance dado a los medios de convicción, conforme al cual la misión táctica ÉBANO nunca estuvo encaminada a contener la extorsión de que venía siendo objeto Rodrigo Calderón Claro (ni siquiera mencionada en el “informe de muerte en combate” con el que el 22 de enero de 2007 el Teniente ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ explicó el deceso de Sanín Álvarez) y la víctima no se enfrentó a los militares aquí procesados sino que fue asesinada cobardemente por ellos.
Esa extorsión, según el fallo impugnado, no tuvo ninguna relación con el homicidio. Y fracasa el demandante en su pretensión de que la Corte, al margen de la comprobación de algún error de juicio del Tribunal, tercie en un debate probatorio que se agotó en las instancias y acoja la teoría del caso de la defensa por encima de las declaraciones del juzgador, revestidas como se sabe de las presunciones de acierto y legalidad.
El segundo cargo no modifica la situación. Sólo porque en su criterio los hermanos del occiso incurrieron en “contradicciones” debía sostenerse la absolución de la primera instancia. Y porque “los testigos directos de las circunstancias que rodearon los hechos” le generaban dudas a él, se quebrantó el principio de in dubio pro reo.
Es el tono de la censura. El Tribunal se equivocó –así se puede sintetizar— por no darle la razón a la versión de los hechos según la defensa. Y la verdad es que no se la dio, pero desde luego con apoyo en argumentos probatorios razonables, a los cuales el libelista simplemente opuso los propios, olvidando que la casación no es tercera instancia del proceso penal.
4. En conclusión, la Sala no admitirá las demandas pues es manifiesto que en ninguna de las censuras en ellas formuladas demostraron los actores alguna irregularidad sustancial de la sentencia o previa a su proferimiento. Adicionalmente, no se hará uso de la facultad de casarla oficiosamente, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NOEL ANTONIO CAICEDO GUERRERO, JUAN ISIDRO CAICEDO MEDRANO y ALEXÁNDER OBREGÓN HERNÁNDEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria