AP1570-2015(45596)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1570-2015  

Radicación n° 45596  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  por  el  condenado  DIEGO  FERNANDO SIERRA CASTAÑO, en  ejercicio  de  la  acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  1  de  abril  de  2011  por  el Tribunal Superior de Pereira, con  sustento en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.   

HECHOS  

El 14 de septiembre de 2007, aproximadamente a  las  8:20  horas de la noche, al establecimiento “El  Lembo”  de la vereda del mismo nombre, jurisdicción  municipal  de  Santa Rosa de Cabal, ingresaron dos sujetos armados disparando en  contra  de  Norbey  Martínez  Vásquez,  Fernando Sosa Morales, y Jorge Adrián  López  Grajales,  quienes  fallecieron a consecuencia de las heridas recibidas,  los  dos primeros de forma inmediata en dicho lugar, y el último en el hospital  a  donde  había  sido  llevado. En la ejecución material del hecho, participó  DIEGO   FERNANDO   SIERRA   CASTAÑO   alias   “la  Hueva”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 7ª del artículo  192  de  la  ley 906 de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia  condenatoria, tanto en materia de responsabilidad como  de la punibilidad.   

Expresa el demandante que por los delitos de  homicidio  y  porte  de armas de fuego de defensa personal, el Juzgado 2° Penal  del  Circuito  de  Pereira  lo  condenó  a sesenta (60) años de prisión, pena  aumentada  con  sustento en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y le negó la  rebaja  por  allanamiento a cargos de acuerdo con lo previsto en el artículo 26  de la ley 1121 de 2006.   

En su opinión, la Corte Suprema en decisión  del  27  de  febrero  de  2013,  radicado  33254,  cambió su jurisprudencia, al  considerar  que  la  prohibición  contenida  en  la  ley  906  de 2004 no puede  coexistir  con  el  aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890  de 2004.   

CONSIDERACIONES  

La  acción  de  revisión  es  un mecanismo  extraordinario,  a  través del cual se persigue reparar la injusticia material,  contenida en la providencia que hace tránsito a cosa juzgada.   

A   partir   de   su   finalidad,  resulta  imprescindible  que  la  demanda  se  ajuste  a  las  prescripciones legales del  artículo  194 de la ley 906 de 2004, como también es ineludible que la acción  deba ser promovida mediante un abogado titulado.   

El  artículo  193  de  la  ley  906 de 2004  señala   que   el   fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,   pueden   entablar   la   acción  de  revisión,  siempre  que  ostenten   interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de  la actuación materia de revisión.   

En relación con los intervinientes, precisa  que  la  acción  la  podrán  proponer  directamente  quienes  sean abogados en  ejercicio,  en caso contrario, deberá otorgar mandato para su proposición a un  profesional    del    derecho,    en   tanto   la   norma   exige   “poder     especial”    para    tal  efecto1   

.  

En el asunto, es claro que quien promueve la  acción  es  el  mismo  condenado  SIERRA  CASTAÑO,  de quien se infiere que no  ostenta  la  calidad  de  abogado,  al  solicitar que por no contar con poder de  postulación  ni  recursos  económicos para costear un profesional del derecho,  previa  a la admisión de la demanda, la defensoría pública le asigne uno para  que lo represente en este trámite.   

El  accionante desconoce que la demanda debe  ser  presentada a su nombre por su defensor dentro del proceso, o el que designe  o  le  sea  asignado  y  no  por él. En ese sentido, le corresponde acudir a la  defensoría  pública  para  pedir  que  le  sea  nombrado  un  abogado, dada su  manifestación   de   no  estar  en  condiciones  de  contratar  un  abogado  de  confianza.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  porque  el  accionante  carece  de  legitimidad para presentarla por no  tener la calidad de abogado.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Inadmitir   la   demanda   de   revisión  presentada   por  el condenado DIEGO FERNANDO SIERRA CASTAÑO, por falta de  legitimidad para actuar.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP,  6  may.  2009,  rad.  29664;  14  abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad.  39118.     

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