AP1377-2015(45568)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1377-2015  

Radicación N° 45.568  

Aprobado        acta        Nº  105        

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de marzo  de dos mil quince (2015)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre la recusación  planteada  por el defensor del imputado Carlos Alfonso Suárez al Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  para  que  se abstenga de conocer de la  etapa  del  juicio  dentro  del  trámite adelantado contra Fidel Reina Herrera,  Dorian  Castro  Duque  y Carlos Alfonso Suárez, por los delitos de homicidio en  persona   protegida,   falsedad   en   documento   público   y  concierto  para  delinquir.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

El  26  de  enero de 2008, en la vereda Bajo  Ceilán,  sector  El  Descanso del municipio de Neira (Caldas), en desarrollo de  la  orden  de  operaciones  “Electrón”,  enmarcada  dentro de la operación  táctica  “Arpón”,  como  resultado  de  un  combate en contra de grupos al  margen  de  la  ley,  integrantes  del  ejército  dieron muerte a Luís Enrique  Sáenz  Rivera,  respecto  de quien inicialmente se informó de “un reducto de  las  Bacrim”,  no obstante lo cual se allegaron elementos de juicio acorde con  los  cuales  se indica que no existió el mencionado combate, y por el contrario  se   dio  muerte  a  esta  persona  en  procura  de  mostrar  buenos  resultados  operacionales.   

Agotado  el trámite procesal pertinente, el  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó escrito de  acusación  en  contra  de  Fidel  Reina  Herrera,  Dorian Castro Duque y Carlos  Alfonso  Suárez  como  presuntos  responsables  de  los delitos de homicidio en  persona  protegida,  falsedad  en documento público y concierto para delinquir,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Penal Del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Manizales.   

Iniciada  la  correspondiente  audiencia  de  formulación  de  acusación el 25 de febrero del año en curso, el defensor del  imputado  Carlos  Alfonso  Suárez  recusó  al Juez con fundamento en la causal  prevista  en  el  artículo  56,  numeral 4, de la Ley 906 de 2004, argumentando  para  el  efecto que el funcionario manifestó su opinión sobre el asunto, toda  vez  que  a  raíz  de  la  acusación  formulada por la Fiscalía contra Carlos  Alberto   Muñoz  Osorio  dentro  del  radicado  2007-00634-00  (2013-00051-00),  correspondió al Juez Especializado adelantar la etapa del juicio.   

Aclaró el peticionario que en dicho trámite  la  formulación  de  imputación  contra  Muñoz Osorio, fue realizada también  contra  su representado, que el sentido del fallo fue absolutorio, y además que  en  esa  oportunidad  el  Juez  manifestó  que  la  materialidad  del delito se  encontraba  acreditada,  eventualidad que en opinión del defensor compromete el  criterio del Funcionario.    

El  representante de la Fiscalía General de  la  Nación  manifestó  que  las  órdenes  de operaciones no son las mismas, y  además  los  hechos  que dieron lugar a cada una de las actuaciones en mención  ocurrieron  en  fechas  y  lugares  diferentes, pues aquellos imputados a Carlos  Alberto  Muñoz  Osorio  tuvieron  lugar  el  26  de agosto de 2007 en la vereda  Aurora  de  Manizales,  mientras que los aquí investigados se presentaron el 27  de  enero  de  2008 en la vereda Bajo Ceilán del municipio de Neira, motivo por  el  cual considera que no hay motivo para el que Juez se separe del conocimiento  del asunto.   

La  representante  del  Ministerio  Público  solicitó  que  no  se  accediera  a la pretensión del defensor, por cuanto las  órdenes  de  operación  no coinciden y los hechos sucedieron en época y lugar  diferente.   

El  Juzgador no aceptó el requerimiento por  considerar  que  los  hechos,  las  víctimas  y las órdenes de operaciones son  totalmente  distintos  y  ni  siquiera  puede  hablarse  de  conexidad. En tales  condiciones,   rechaza   la   recusación   y   envió   el  expediente  a  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con los artículos 57 y 60 de  la  Ley  906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 del  2010,  corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  dirimir  el  asunto,  por  cuanto  el  funcionario rechazó la recusación en el  entendido   de   que   no   se   estructuraba   la   causal   propuesta  por  la  defensa.   

En tal supuesto, como en Manizales no existe  otro  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  siendo  el  más cercano el de  Pereira,  que  corresponde  a  un  Distrito Judicial diverso, el asunto debe ser  resuelto  por  el  superior  funcional común, que no puede serlo ninguno de los  dos Tribunales Superiores, sino la Corte.   

La  remisión  a  otro  Juez  de  la  misma  especialidad  parte  del  supuesto  necesario de que el Juzgador recusado admita  encontrarse impedido, lo cual no sucedió en el presente evento.   

La Sala declarará infundada la recusación,  por  cuanto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el  instituto  de  los  impedimentos  consiste  en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el  fin  de  apartarse  del  conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan  que  su  imparcialidad  se  encuentra  en  entredicho,  porque recae sobre ellos  alguna  de las causales consagradas en la ley para el efecto, situación que, de  no  producirse  en  esas condiciones, puede provocar, con la misma finalidad, la  formulación de recusación por cualquiera de las partes.   

Es  decir, que si el funcionario respecto de  quien  concurre  alguna causal de impedimento no la declara unilateral, oficiosa  y  voluntariamente,  cualquiera  de  las  partes puede recusarlo para que admita  como  ciertos  los  hechos  en  que se sustenta su remoción del caso o para que  otros    funcionarios    con    competencia    para    el    efecto,   así   lo  declaren.   

Sin  embargo,  tal situación no puede estar  sujeta  al capricho del servidor judicial ni de las partes, habida cuenta que se  encuentra  ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que  pueda  acudirse  a  la  analogía  o a la extensión de los motivos expresamente  señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.   

La  causal  de  impedimento  prevista  en el  artículo  56,  numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, invocada por el  defensor,  se presenta cuando, entre otras hipótesis,  el     funcionario    judicial    “…haya  dado  su  consejo  o  manifestado su opinión sobre el asunto  materia       del       proceso      …”.   

Esa           opinión anticipada que constituye motivo  de   impedimento   –tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Corte–,  debe  ser  sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del  proceso y no dentro del mismo.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar  que,  como  se explicó, entre otros, en el pronunciamiento emitido el  8  de  mayo  de  2013, Rad.  41224, donde se expresó:   

“…No  toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que  ha  de  ser  objeto  de decisión. No es  aquella    opinión    expresada    por    el   juez   en   ejercicio   de   sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de  ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que  la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en otros asuntos de su competencia,   procedimiento   que   ni   la   ley   autoriza  ni  la  lógica  justifica…”.   

En  esta  oportunidad,  al  recusar al Juez  Penal  del Circuito Especializado de Manizales, el defensor de   Carlos  Alfonso  Suárez manifestó que  había  expuesto  su criterio en relación con elementos materiales probatorios,  específicamente  acerca  de  que  la  materialidad  del  delito  investigado se  encontraba  acreditada, y por consiguiente que tal circunstancia comprometía la  responsabilidad de su defendido.   

No   obstante,   analizados  los  aspectos  relevantes  del  asunto,  se concluye que la actuación a que hace referencia el  peticionario  es  completamente  ajena  a  los hechos sometidos a examen en esta  oportunidad.   

Lo anterior por cuanto, tal y como lo señala  el  representante  de  la Fiscalía en su intervención, el despliegue operativo  de  los  militares  que dio lugar a los hechos aquí investigados y que culminó  con  la muerte Luís Enrique Sáenz Rivera ocurrida el 27 de enero de 2008 en la  vereda  Bajo  Ceilán  del  municipio  de  Neira,  se  originó  en  la orden de  operaciones “Arpón”.   

Por  el  contrario,  los hechos investigados  dentro  del proceso seguido a Carlos Alberto Muñoz Osorio y donde tuvo lugar la  intervención   del  funcionario  aducida  por  el  defensor  como  motivo  para  recusarlo,  se  presentaron  el  26  de  agosto  de  2007 en la vereda Aurora de  Manizales  como  resultado  de la orden de operaciones “Atenas”, que arrojó  como  resultado  la  muerte de Julián Andrés Torres Castañeda, de Jorge Luís  García Gómez y de Luís Ferney García Gómez.   

En esas condiciones, mal puede concluirse que  el      criterio      del      Juzgador      se      hubiese     “contaminado” al punto de comprometer su  imparcialidad  e  independencia,  pues  para  que  tal  hubiese ocurrido surgía  necesario  que  se  hubiere pronunciado “…sobre el  asunto  materia  del  proceso…”, eventualidad que,  como quedó visto, no se presentó en esta oportunidad.   

Así  las  cosas,  es  claro  que de ninguna  manera  el  funcionario  se  halla  incurso  en  la causal expresa y estricta de  impedimento  citada y en consecuencia el Juez Especializado de Manizales no debe  ser separado del conocimiento del caso.   

Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar     infundada    la  recusación  propuesta por el señor defensor en contra del Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales.   

En  consecuencia, el mismo deberá continuar  con el trámite de la audiencia de acusación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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