AP1299-2018(52340)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1299-2018  

Radicación  No. 52340  

Aprobado  en Acta 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez Única  Penal del Circuito Especializado del Quibdó – Choco-,  para conocer de la actuación adelantada contra RUBÉN  VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER  MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS  VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ,  acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

El  15 de enero de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, efectivos de  la Armada Nacional capturaron a RUBÉN  VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER  MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS  VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ,  como quiera que al interior de la motonave con  número de matrícula MCO10717, en la que se desplazaban,  en el cuarto de máquinas, se hallaron varios costales en cuyo  interior había una sustancia pulverulenta  que practicadas las pruebas preliminares y químicas, arrojaron  positivo para cocaína en un peso superior a los 5 kilos.  

2.  Procesales  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 18 de  enero de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Bahía  Solano (Choco), audiencia en la que se legalizó la aprehensión  de los citados ciudadanos, así como que un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación les formuló  imputación como presuntos coautores responsable del delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  previsto en los artículos 376 inciso 1º del Código  Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y 384 numeral 3º  de la Ley 599 de 2000 (la  cantidad de la cocaína incautada superó los 5  kilogramos),  cargo que no fue aceptado.  

De  otra parte, los imputados no fueron afectados con medida de  aseguramiento, razón por la que fueron puestos en libertad  inmediata e incondicional.  

2.2.  El 17 de mayo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación en los mismos términos en los que formuló  imputación, correspondiendo el conocimiento de la actuación  al Juzgado Único Penal del Circuito de Quibdó Choco.  

2.3.  Luego de reiterativos aplazamientos, el 4 de agosto de 2017, se  instaló la audiencia en la que se formularía la  acusación; no obstante, la defensa solicitó la  preclusión de la investigación con fundamento en la  causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al  considerar que los procesados no participaron en la comisión o  ejecución de la conducta investigada, lo que en su sentir  conllevaba a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la  acción penal.  

2.4.  En audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2017, la Juez Única  Penal del Circuito Especializada de Quibdó, negó dicha  pretensión, en consecuencia se declaró impedida para  continuar conociendo de la actuación –  Art. 56-14 CPP-,  ordenando remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Quibdó.  

2.5.  El 24 de enero de 2018, la mencionada Corporación, se abstuvo  de resolver el impedimento, disponiendo la devolución del  expediente al juzgado de origen para que se le impartiera el trámite  previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.  

2.6.  El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Quibdó, remitió el diligenciamiento al  Centro de Servicios Judiciales de sus homólogos de Antioquia,  al considerar que estos eran los del lugar más cercano.  

2.7.  Por auto del 1º de marzo de 2018, el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Quibdó, no aceptó el  impedimento, al considerar que la citada funcionaria «no  hizo valoración probatoria al igual que tampoco hizo  manifestaciones tendientes a comprometer su criterio e imparcialidad  para continuar en la dirección del proceso», no  existiendo en consecuencia un prejuzgamiento que pudiera constituir  quebranto a la garantía judicial de los procesados, por lo que  dispuso la remisión de expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento  manifestado por la Juez Única Penal del Circuito Especializado  del Quibdó –Choco- luego  que el mismo fuera rechazado por su homólogo 2º de  Antioquia, pues como lo ha dicho esta Corporación (CSJ  AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, reiterando lo considerado en CSJ.  AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419):  

[S]i  el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe  manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no  hubiere más de uno de la categoría del que se declara  impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar  más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las  razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior  funcional que, como atrás quedó claro, si es de un  distrito diferente corresponde a la Corte.  

En  este sentido, concierne a la Sala determinar si la titular del  Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Quibdó  debe marginarse del proceso adelantado contra RUBÉN  VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER  MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS  VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ,  por haber rechazado la solicitud de preclusión formulada por  la defensa.  

2.  La  institución procesal de los impedimentos y recusaciones tiene  como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y  ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de  administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a  cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de  la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para  decidir con justicia el asunto sometido a su consideración,  pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas  que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la  resolución del asunto.  

El  legislador, procurando la efectivización de tales propósitos,  indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable  inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el  numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así:  

Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.  

Norma  armónica con el artículo 335-21  ibídem que impone que, el juez que conozca de la preclusión  queda impedido para conocer del juicio.  

Sin  embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera  seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que  el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.  Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la  independencia e imparcialidad, que son las garantías a las que  obedecen los supuestos de impedimento o recusación, en manera  alguna serían puestas en cuestión.  

De  ahí que la Sala haya señalado  de manera pacífica y reiterada que:  

«[E]l  motivo de impedimento no surge automático del sólo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester  consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de  cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para,  finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia».  (CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre  otras).  

En  desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta  innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en  eventos como el que aquí se examina, de presentarse dos  circunstancias:  

«[N]o  tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de  la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo  objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de  juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo  valoración alguna de los elementos materiales de prueba,  evidencia física o información relacionada con el caso,  y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de  juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué  podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie  su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del  impedimento da cuenta de ello». (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad.  45419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras).  

Así  las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una  preclusión, automáticamente queda impedido para conocer  de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en  cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su  imparcialidad, pues esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.  

3.  Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no  se discute que en efecto la titular del Juzgado Único Penal  del Circuito Especializada de Quibdó se pronunció  frente a una solicitud de preclusión que la defensa invocó  a favor de los procesados RUBÉN  VICTORIA CÁCERES, ANDRÉS GÓMEZ AGUIRRE, WALTER  MOSQUERA HINOJOSA, ANA BELSY MONTAÑO CAICEDO, GRECIA INÉS  VALOY IBARRA y OLISTER ROJAS SÁNCHEZ;  sin embargo, lo  cierto es que en manera alguna la citada funcionaria, argumentó  su decisión involucrando juicios jurídicos que  evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticipara con nitidez  algunas circunstancias que consideraba probadas y que de suyo  resultaban trascendentes que incidían y parcializaban la  determinación jurídica que haya de tomar una vez se  rehaga la actuación y regresen las diligencias para continuar  la actuación según el caso; es más, en ningún  momento hizo valoración alguna de cara la responsabilidad de  los procesados, ni mucho menos sobre la materialidad de la conducta.  

Consultados  los audios que contienen lo acaecido en la audiencia llevada a cabo  el 28 de diciembre de 2017 en la que se negó la preclusión  de la investigación, encuentra la Sala, que la única  alusión al aspecto probatorio que allí se hizo fue  enunciar unas entrevistas que presentara la defensa como sustento de  la preclusión, pero en manera alguna   profundizó en el fundamento de tales aseveraciones, ni expuso  juicios de valor y de ponderación sobre las mismas.  

Tan  solo se dedicó a referir cuando es viable invocar en la etapa  de juicio una causal de preclusión como la solicitada por la  defensa, la cual claramente caracterizó como de aquellas de  estirpe objetivo y que debe analizarse a la par con las causales de  extinción de la acción penal. Textualmente señaló:  

Es  claro que la causal alegada por la solicitante fue la consagrada en  el numeral 1º del artículo 332, y reiteró, se  trata de la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de  la acción penal, toda vez argumenta, que los elementos  probatorios recaudados se deduce que los ciudadanos ya mencionados no  tenían conocimiento de la existencia de dicha sustancia ilegal  en la embarcación, siendo además que el responsable ya  acepto los cargo.  

Bien,  el despacho tiene para decir lo siguiente frente lo planteado, que  esta causal tiene que ver con situaciones que tienen perfil objetivo,  lo cual fue mencionado en su intervención por parte de la  Fiscalía, como lo afirmó en su momento, por ejemplo, la  falta de querella, la caducidad de la misma, la muerte del indagado,  imputado o acusado, la prescripción de la acción penal,  la oblación, la conciliación, el desistimiento, la  indemnización integral de perjuicios, el principio de  oportunidad previsto en los artículos 77 y 82 del CPP…  

Entonces  para que se pueda evidenciar o acreditar esta causal es en el caso  que surja un evento sobreviniente a la acusación, un ejemplo  para este caso, sería la consolidación del término  de la prescripción, la muerte del acusado, etc. Eventos de  verificación objetiva con potencialidad para extinguir la  acción penal, lo cual no quedó evidenciado pues su  constatación no demanda juicios, valoraciones o  interpretaciones ponderadas, quedando excluida la posibilidad de  propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por  la vía de la preclusión…  

Así  las cosas, la causal objetiva aludida se encuentra ausente en el  presente asunto, pues la posibilidad de iniciar o continuar con el  ejercicio de la acción penal se refiere a la ausencia o  carencia de un elemento objetivo que impida continuar con el  ejercicio de la acción como bien pudiera ser la ilegitimidad  del querellante, la caducidad de la querella, la extinción por  prescripción o muerte del procesado, sin que ninguna de estas  circunstancias hiciera presencia para su invocación en este  estadio…  

En  ese orden, su opinión no tiene poder suficiente para la  separación de conocimiento del proceso, ni le impide actuar  con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte  justicia, más aún cuando, se reitera, en el proveído  en mención no hizo ni efectuó juicio alguno relacionado  con la responsabilidad de los  procesados, la tipicidad de la  conducta punible, ni  tampoco abordó un análisis siquiera somero alrededor de  los elementos probatorios aportados por la defensa, surgiendo  por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.-  

Corolario  de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal  alegada por la Juez Única Penal del Circuito Especializada de  Quibdó, no hay lugar a separarla del conocimiento de este  asunto, y por tanto, no se acepta el impedimento manifestado.  

Así  las cosas, la carpeta resumen de la actuación se devolverá  al citado despacho judicial, para que se proceda con el trámite  subsiguiente que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por la Juez Única Penal del  Circuito Especializado de Quibdó para conocer de las presentes  diligencias. En consecuencia, devuélvasele la actuación  para que continúe el trámite correspondiente.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto          que rechaza la preclusión las diligencias volverán a          la Fiscalía restituyéndose el término que duró          el trámite de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio.      

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