AP1039-2014(42639)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1039-2014  

Radicado N° 42639.  

Aprobado acta No. 62.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil  en  el proceso seguido contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, por el delito  de  prevaricato  por  omisión, que culminó con sentencia absolutoria proferida  el  22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmada  el   11   de   mayo   de  2011  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

H   E   C   H   O  S   

La  Corte,  al  emitir  el fallo de segunda  instancia, los resumió de la siguiente forma:   

El proceso ejecutivo singular de Luís José  López  Beleño  contra  Nora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro fue  repartido  al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces  por  el  acusado  ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el  15  de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre  ellas:   a)   el   embargo  del  salario  que  las  demandadas  percibían  como  funcionarias  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  b)  el  embargo  del  remanente    de   los  bienes  que  por  cualquier  motivo  se  llegaren  a  desembargar  en  los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en  los  Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que  cursaban  solo  contra  Nohora González Castro en los Juzgados Primero, Quinto,  Sexto,  Décimo,  Once,  Quince  y  Dieciocho  Civiles  Municipales  de la misma  ciudad;  y  c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Alicia  Dauut Navarro.   

La  demandada  Dauut  Navarro  solicitó,  mediante  escrito  presentado  el 19 de junio de 2000,  el levantamiento de  las  medidas  cautelares  como  consecuencia  de la perención del proceso, a lo  cual  accedió  el  Juez  GONZÁLEZ  PONTÓN,  en providencia de 28 de agosto de  2000.   

A  su  vez,   la señora Nohora Esther  González  Castro  por  medio  de  apoderado  judicial  presentó  solicitud  de  desembargo   de  su  salario,  la  cual  fue  concedida  por  el  Juez  mediante  providencia  de  9  de  noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del  Decreto  546  de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-183  de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables  los   salarios  de  los  funcionarios  y  empleados  de  la  Rama Judicial;  omitiendo  el  juez  acusado  hacer  pronunciamiento  alguno  en  relación  con  la  devolución  a  la  demandada  de  los  títulos  judiciales  que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes  del juzgado.   

A solicitud del demandante, mediante auto de  25  de octubre de 2004 el juez GONZÁLEZ PONTÓN decidió: a) ordenar nuevamente  el  embargo parcial del salario de González Castro,  en atención a que la  Corte   Constitucional  mediante  sentencia  T-194  de  ese  año  modificó  su  interpretación  anterior  al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del  excedente  sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y , b)  decretar  “el  embargo  y  secuestro  de  los  dineros que mediante depósitos  judiciales  constituidos  dentro  del  presente  proceso  por  descuentos  de su  salario   efectuados   a   la   demandada,   se  encuentran  a  órdenes de este Despacho Judicial.   

Como  consecuencia  de  las actuaciones del  juez  en  dicho  proceso  fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los  cuales  finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible  originado  en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la  demandada  González  Castro,  omitió ordenar la devolución de la totalidad de  los  títulos  judiciales  que  reposaban  en  el  proceso,  mediante  la citada  providencia de 9 de noviembre de 2001.   

LA   DEMANDA   

El representante de la parte civil, acude a  tres  de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  particularmente,  las consignadas en el  numeral  4°   -Cuando  con  posterioridad  a  la sentencia se demuestre, mediante decisión en  firme,  que  el  fallo  fue  determinado   por   un   hecho   delictivo   del   juez  o  de  un tercero-; 5° -Cuando  se  demuestre,  con  sentencia  en  firme, que el fallo se fundamentó en prueba  falsa-,  y,  6°  -Cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.   

A  fin  de  sustentar  lo  propuesto,  el  apoderado  de  la parte civil ocupa amplio espacio en detallar lo ocurrido en el  trámite   civil   que  reputó  como  demandada  a  su  representada  judicial,  advirtiendo  de  varios hechos supuestamente delictuosos atribuidos al titular y  otro  empleado  del despacho que adelantaba el correspondiente trámite, que van  desde  la  exigencia de dinero para entregarle sumas embargadas cuya devolución  solicitó,  hasta la omisión de devolverlos oportunamente, una vez levantada la  medida cautelar.   

Después,  busca  precisar la justeza de la  Fiscalía  al  emitir  la  resolución  de acusación en contra del funcionario,  misma que fue confirmada en segunda instancia.   

A renglón seguido, destaca qué piezas del  procedimiento  civil  adelantado  en  contra  de  su  poderdante,  demuestran la  impropiedad  del  actuar  del  Juez;  pide  que la Corte decrete la práctica de  algunas  pruebas;  depreca  que  sea  revocada  la  sentencia  de  segundo grado  proferida  por  la  Sala,  en la cual se confirmó la absolución dictada por el  Tribunal,   así   como   esta  decisión;  solicita  que  se  revoque  un  auto  –que       no  especifica-proferido  por  la  justicia civil en el trámite de esa especialidad  seguido  contra  Nhora  Ester  González  Castro,  a  quien  aquí representa el  accionante;   y   reclama  que  se  condene  a  otras  personas  por  diferentes  investigaciones que se les siguen.   

A  manera  de  anexos  de  la  demanda,  el  accionante  presentó  el  poder para actuar conferido por la parte civil, copia  de   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias,  con  la  correspondiente  constancia   de   ejecutoria,  copias  de  las  piezas  procesales  que  estimó  pertinentes  dentro del trámite civil seguido por el funcionario absuelto, y la  respuesta  que  se  dio  a  un  derecho  de petición instaurado por Nhora Ester  González Castro ante una entidad privada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

Dado  que  la  acción  de  revisión, como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, la acción de revisión  opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena  legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que absolvieron al funcionario público del cargo de prevaricato por  omisión  objeto  de  acusación,  dado   que esas sentencias se encuentran  ejecutoriadas,  como  así  se  hace  constar en la certificación allegada a la  demanda.   

Es  claro, igualmente, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-,  ya   que   la  afectada,  quien  intervino  como  parte  civil  en  el  trámite  ejecutoriado,  le  confirió  expreso poder para el efecto, como se relaciona en  el documento que acompaña a su libelo.   

Respecto de la naturaleza y objetivos de la  acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:   

No  busca  pues,  la  acción de revisión,  subsanar  errores  de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos  de  instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTORICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco de  invocación  precisado  por  las  causales  establecidas  en la ley.1   

Y  más  recientemente  anotó2:   

Estima necesario significar la Sala, que en  su  naturaleza  y  efectos,  la acción de revisión dista mucho de parecerse al  recurso  extraordinario  de  casación, dado que a través de la primera, cuando  lo  alegado  es  precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación  procesal y a los factores  fácticos,  jurídicos  y  probatorios  que sustentaron la decisión que ya hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo  que  se  examina,  el  fallo  condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos  elementos  de  juicio,  no  conocidos  durante  el debate de las instancias, que  demuestran  la  inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para  que se haga justicia.   

“Esto dijo, sobre el particular, la Corte,  en            reciente           decisión3:   

“1. La acción  de  revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a  través del cual, con apoyo en los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del  trámite  procesal,  el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias         jurídicas—,    tiene    como   objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada     y     como    finalidad    remediar   errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.   

“No  es la acción de revisión por tanto  un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido  por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios  del recurso de casación.  Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

“Lo anterior significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.”   

“El juicio rescindente, en tratándose de  la  acción  de  revisión,  opera  respecto  del   fallo  que se considera  injusto  gracias  a  la prueba o hecho nuevos,  y no en relación  con  el  trámite  o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.”   

Lo  anotado  resulta suficiente para que el  demandante  entienda  por  qué  su  demanda  no puede ser admitida, dado que se  aparta  ostensiblemente de mínimos de fundamentación necesarios, en referencia  desprolija  y  descontextualizada  a  tres  causales  que nunca precisa cómo se  materializan  o  cuál  en  su  función  dentro de esa argumentación equívoca  presentada.   

No  se  desgastará la Sala analizando cada  una  de las causales propuestas, por simple sustracción de materia, como quiera  que   por   fuera   de  la  simple  enunciación  nada  se  dice  acerca  de  su  configuración.   

Es  claro  para la Corte que lo argumentado  por  el  accionante  representa apenas su disgusto con lo sucedido en el proceso  civil  que  tuvo  como demandada a su ahora representada judicial, así como los  diferentes  procesos  penales adelantados con ocasión de las denuncias por ella  instauradas contra quienes han intervenido en dichos trámites.   

Tan  abigarrado  espectro de circunstancias  desborda  completamente  la  esencia  de  la  acción  de revisión, al punto de  desconocer  que  ella  debe  dirigirse  en  concreto  contra el fallo judicial y  sólo,  dada  su  naturaleza especialísima, cuando se puede verificar inconcusa  una  específica causal, que además de relacionarse, es necesario demostrar con  elementos de juicio pertinentes.   

Lejos  de  ello, el demandante parece haber  asumido  una especie de representación general de su poderdante y por virtud de  tan  amplia  competencia dedica sus esfuerzos a controvertir indiscriminadamente  los  asuntos  civiles  y  penales,  al  extremo de solicitar, entre muchas otras  decisiones,  que  se  revoque lo dispuesto por el Juez Noveno Civil Municipal de  Barranquilla, en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía.   

Desde  luego, cuando el accionante pide que  se  traslade  prueba  de otros asuntos, omite determinar cómo ella opera dentro  de  una  específica  causal  de  revisión o cuál es la finalidad concreta que  cubre su objeto.   

Además, si se trata de elementos de juicio  obrantes  en  el  proceso que culminó con la absolución del fiscal acusado del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  cabría  pensar  que  la  razón  de su  aducción  obedece  al  interés  por plantear una nueva discusión acerca de su  contenido   y   efectos,   tema  que  dista  mucho  de  corresponderse  con  los  presupuestos  que  animan la acción de revisión y, cuando más, se avienen con  alegatos  de  instancia  o  algún tipo de causal de casación, temas ya vedados  para  el  profesional  del  derecho  dada  su  extemporaneidad  en  atención  a  presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.   

Entonces,  es necesario rematar advirtiendo  al  demandante  que  la  acción  de  revisión  por  ocasión  de  sus  efectos  invalidantes  de  decisiones  ejecutoriadas,  reclama  de  precisa y específica  argumentación  sustentada  en  pruebas  soporte  de una expresa causal, sin que  pueda  hacerse valer tan extraordinario escenario para simplemente manifestar su  desacuerdo  con el trámite seguido a variados procesos   –incluso  algunos de naturaleza civil-  o   la   actuación   desarrollada   en   curso  de  ellos  por  los  servidores  judiciales.   

Nunca   estableció  el  profesional  del  derecho,  conforme  las  causales  utilizadas  en  su  libelo, cuál es el hecho  delictivo  del  juez  o  un tercero, determinado judicialmente, que condujo a la  decisión  absolutoria  atacada; ni significó, también con aporte de decisión  judicial  en  firme,  cuál  fue  la prueba falsa que condujo a ese resultado; y  tampoco,  por último, dijo nada del supuesto pronunciamiento de la Corte que se  entienda haber variado la jurisprudencia a su favor.   

En fin, que ese alegato de libre confección  y  generalizados  vuelos,  jamás  puede  entenderse  apto  para asumir cubierto  algún  presupuesto encaminado a derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada,  motivo  por  el cual la única decisión pasible de adoptar es la inadmisión de  la  demanda  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  223 de la Ley 600 de  2000.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R     E  S     U  E     L  V     E   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada    por    el  apoderado  de  Nhora Ester  González  Castro,  quien  intervino como parte civil en el proceso que culminó  con  fallo  absolutorio a favor del Doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, al cual se  le acusó del delito de prevaricato por omisión.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  .Acción     de     Revisión,     Radicado    No.  15322,  MG  Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000   

2  Sentencia    del    25   de   julio   de   2007,   radicado   23.690.   

3 Auto  del 6 de febrero de 2007, radicado23839.     

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