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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1039-2014
Radicado N° 42639.
Aprobado acta No. 62.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso seguido contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, por el delito de prevaricato por omisión, que culminó con sentencia absolutoria proferida el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmada el 11 de mayo de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
H E C H O S
La Corte, al emitir el fallo de segunda instancia, los resumió de la siguiente forma:
El proceso ejecutivo singular de Luís José López Beleño contra Nora Esther González Castro y Alicia Dauut Navarro fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra Nohora González Castro en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora Alicia Dauut Navarro.
La demandada Dauut Navarro solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el Juez GONZÁLEZ PONTÓN, en providencia de 28 de agosto de 2000.
A su vez, la señora Nohora Esther González Castro por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.
A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez GONZÁLEZ PONTÓN decidió: a) ordenar nuevamente el embargo parcial del salario de González Castro, en atención a que la Corte Constitucional mediante sentencia T-194 de ese año modificó su interpretación anterior al autorizar la embargabilidad de la quinta parte del excedente sobre el salario mínimo de los empleados de la Rama Judicial; y , b) decretar “el embargo y secuestro de los dineros que mediante depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso por descuentos de su salario efectuados a la demandada, se encuentran a órdenes de este Despacho Judicial.
Como consecuencia de las actuaciones del juez en dicho proceso fue denunciado por múltiples delitos, respecto de los cuales finalmente sólo fue acusado por el de prevaricato por omisión, punible originado en que no obstante el levantamiento del embargo de los salarios de la demandada González Castro, omitió ordenar la devolución de la totalidad de los títulos judiciales que reposaban en el proceso, mediante la citada providencia de 9 de noviembre de 2001.
LA DEMANDA
El representante de la parte civil, acude a tres de las causales de revisión consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, particularmente, las consignadas en el numeral 4° -Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero-; 5° -Cuando se demuestre, con sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa-, y, 6° -Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
A fin de sustentar lo propuesto, el apoderado de la parte civil ocupa amplio espacio en detallar lo ocurrido en el trámite civil que reputó como demandada a su representada judicial, advirtiendo de varios hechos supuestamente delictuosos atribuidos al titular y otro empleado del despacho que adelantaba el correspondiente trámite, que van desde la exigencia de dinero para entregarle sumas embargadas cuya devolución solicitó, hasta la omisión de devolverlos oportunamente, una vez levantada la medida cautelar.
Después, busca precisar la justeza de la Fiscalía al emitir la resolución de acusación en contra del funcionario, misma que fue confirmada en segunda instancia.
A renglón seguido, destaca qué piezas del procedimiento civil adelantado en contra de su poderdante, demuestran la impropiedad del actuar del Juez; pide que la Corte decrete la práctica de algunas pruebas; depreca que sea revocada la sentencia de segundo grado proferida por la Sala, en la cual se confirmó la absolución dictada por el Tribunal, así como esta decisión; solicita que se revoque un auto –que no especifica-proferido por la justicia civil en el trámite de esa especialidad seguido contra Nhora Ester González Castro, a quien aquí representa el accionante; y reclama que se condene a otras personas por diferentes investigaciones que se les siguen.
A manera de anexos de la demanda, el accionante presentó el poder para actuar conferido por la parte civil, copia de los fallos de primera y segunda instancias, con la correspondiente constancia de ejecutoria, copias de las piezas procesales que estimó pertinentes dentro del trámite civil seguido por el funcionario absuelto, y la respuesta que se dio a un derecho de petición instaurado por Nhora Ester González Castro ante una entidad privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que absolvieron al funcionario público del cargo de prevaricato por omisión objeto de acusación, dado que esas sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se hace constar en la certificación allegada a la demanda.
Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-, ya que la afectada, quien intervino como parte civil en el trámite ejecutoriado, le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el documento que acompaña a su libelo.
Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.1
Y más recientemente anotó2:
Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión3:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.”
Lo anotado resulta suficiente para que el demandante entienda por qué su demanda no puede ser admitida, dado que se aparta ostensiblemente de mínimos de fundamentación necesarios, en referencia desprolija y descontextualizada a tres causales que nunca precisa cómo se materializan o cuál en su función dentro de esa argumentación equívoca presentada.
No se desgastará la Sala analizando cada una de las causales propuestas, por simple sustracción de materia, como quiera que por fuera de la simple enunciación nada se dice acerca de su configuración.
Es claro para la Corte que lo argumentado por el accionante representa apenas su disgusto con lo sucedido en el proceso civil que tuvo como demandada a su ahora representada judicial, así como los diferentes procesos penales adelantados con ocasión de las denuncias por ella instauradas contra quienes han intervenido en dichos trámites.
Tan abigarrado espectro de circunstancias desborda completamente la esencia de la acción de revisión, al punto de desconocer que ella debe dirigirse en concreto contra el fallo judicial y sólo, dada su naturaleza especialísima, cuando se puede verificar inconcusa una específica causal, que además de relacionarse, es necesario demostrar con elementos de juicio pertinentes.
Lejos de ello, el demandante parece haber asumido una especie de representación general de su poderdante y por virtud de tan amplia competencia dedica sus esfuerzos a controvertir indiscriminadamente los asuntos civiles y penales, al extremo de solicitar, entre muchas otras decisiones, que se revoque lo dispuesto por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía.
Desde luego, cuando el accionante pide que se traslade prueba de otros asuntos, omite determinar cómo ella opera dentro de una específica causal de revisión o cuál es la finalidad concreta que cubre su objeto.
Además, si se trata de elementos de juicio obrantes en el proceso que culminó con la absolución del fiscal acusado del delito de prevaricato por omisión, cabría pensar que la razón de su aducción obedece al interés por plantear una nueva discusión acerca de su contenido y efectos, tema que dista mucho de corresponderse con los presupuestos que animan la acción de revisión y, cuando más, se avienen con alegatos de instancia o algún tipo de causal de casación, temas ya vedados para el profesional del derecho dada su extemporaneidad en atención a presentarse el fenómeno de la cosa juzgada.
Entonces, es necesario rematar advirtiendo al demandante que la acción de revisión por ocasión de sus efectos invalidantes de decisiones ejecutoriadas, reclama de precisa y específica argumentación sustentada en pruebas soporte de una expresa causal, sin que pueda hacerse valer tan extraordinario escenario para simplemente manifestar su desacuerdo con el trámite seguido a variados procesos –incluso algunos de naturaleza civil- o la actuación desarrollada en curso de ellos por los servidores judiciales.
Nunca estableció el profesional del derecho, conforme las causales utilizadas en su libelo, cuál es el hecho delictivo del juez o un tercero, determinado judicialmente, que condujo a la decisión absolutoria atacada; ni significó, también con aporte de decisión judicial en firme, cuál fue la prueba falsa que condujo a ese resultado; y tampoco, por último, dijo nada del supuesto pronunciamiento de la Corte que se entienda haber variado la jurisprudencia a su favor.
En fin, que ese alegato de libre confección y generalizados vuelos, jamás puede entenderse apto para asumir cubierto algún presupuesto encaminado a derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, motivo por el cual la única decisión pasible de adoptar es la inadmisión de la demanda acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Nhora Ester González Castro, quien intervino como parte civil en el proceso que culminó con fallo absolutorio a favor del Doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, al cual se le acusó del delito de prevaricato por omisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejía Escobar, 23/08 de 2000
2 Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690.
3 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839.