AHP7380-2014(45086)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AHP 7380-2014  

Radicación n° 45086  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  22  de noviembre del corriente año, mediante el cual un magistrado de  la  Sala  de  Justicia y Paz de Bogotá decidió desfavorablemente la acción de  hábeas  corpus promovida por  el  defensor del procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, quien actualmente se  encuentra  recluido  en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda de  la ciudad.   

ANTECEDENTES  

En  Bogotá,  el 21 de noviembre del año en  curso  fue  repartido  el  reclamo  de  amparo  constitucional  elevado  por  el  apoderado  del  procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, en el que solicita el  restablecimiento  inmediato  de  su  libertad, por haber transcurrido más de 90  días  desde la fecha en que se le formuló imputación como autor del delito de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo,   sin   que   se   haya  radicado  el  escrito  de  acusación  en  su  contra.   

En   la   misma  fecha  el  Magistrado  de  conocimiento   dio   inicio   al  trámite,  donde  dispuso  requerir  a  varias  autoridades  y  practicar  inspección  judicial  a  la  carpeta que contiene el  expediente   radicado   bajo   el   No.  11001-61-08-105-2014-80002      N.I.  221185,   actividades          procesales   con   ocasión   a   las   cuales,   se   establece  lo  siguiente:   

1.   BILLY   RODOLFO   ORDÓÑEZ   RINCÓN  actualmente  se  encuentra privado de la libertad y procesado por los delitos de  acceso   carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  agravado,  conforme  a  las  circunstancias  descritas  en  los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código  Penal1   

,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, con  ocasión  al  cual  fue capturado el 13 de agosto de 2014, en cumplimiento de la  orden  No.  006,  impartida  por  el  Juzgado  76  Penal Municipal de Control de  Garantías de Bogotá.   

2.  El  14  siguiente, ante el Juez 42 Penal  Municipal   de   Control   de  Garantías  de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo  la  legalización  de  la  captura y la formulación de la imputación por el delito  de  acceso  carnal  con  menor  de  14  años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, cargos que fueron rechazados por el inculpado.   

En  la  misma sesión se le impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en centro carcelario, sin  que las partes interpusieran recurso alguno.   

3. El 10 de octubre del año que transcurre,  ante  la  imposibilidad  de  radicar  el  escrito  de acusación en el Centro de  Servicios  Judiciales de Paloquemao, dado el cese de actividades motivado por el  paro  que  aún  a  la  fecha  promueve  ASONAL  Judicial, la Fiscalía hizo una  presentación  personal  del  escrito  de  formulación  de  acusación  ante el  Notario  Cincuenta  del  Círculo  de  Bogotá,  sin  que hasta la fecha se haya  podido  radicar  en la dependencia correspondiente y por ende, tampoco repartido  a los jueces de conocimiento.   

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS  

          El  defensor del imputado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, presentó  escrito  en  el  que  sin más datos adicionales, manifiesta que a su poderdante  desde  el  13  de  agosto de 2014, en cumplimiento de una orden de captura se le  privó  de  la  libertad  y  el 14 siguiente, ante el Juez 42 Penal Municipal de  Control  de  Garantías de Bogotá, se legalizó su aprehensión, se le formuló  imputación  e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario.   

Agrega, que desde esa fecha ORDÓÑEZ RINCÓN  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en la Unidad de Reacción Inmediata de  Puente  Aranda,  por  lo  que  considera el actor, que conforme al contenido del  artículo  175  de la Ley 906 de 2004, han transcurrido más de los 90 días que  la  ley  le  otorga  a  la  Fiscalía  para presentar el escrito de acusación o  solicitar  la  preclusión  de  la acción penal, sin que ello se haya cumplido,  motivo  por  el  cual  reclama  la  libertad  inmediata  de  su  mandante por el  vencimiento  de  los  términos procesales, conforme lo dispone el numeral 4 del  artículo        317,        ejusdem.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante auto del 22 de noviembre del año en  curso,  un  magistrado  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,    negó   el   hábeas   corpus  invocado  por  el  defensor  del  imputado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ  RINCÓN,  luego  de  considerar, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación,  que  en  el  presente  caso  se  vislumbra  que con la acción constitucional se  pretende   sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes,  pues  se  tiene  acreditado  que  la  aprehensión,  legalización  de  captura  e imposición de  medida  de  aseguramiento  respecto  de  ORDÓÑEZ  RINCÓN,  como  autor de los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  se  encuentra  vigente  y  cumple  con los parámetros  legales  y constitucionales para ello, sin que esta sea la vía para que el juez  constitucional  conozca  y decida de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos,  sustituyendo  el  procedimiento  judicial ordinario, aún en cese de  actividades.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra la anterior determinación, dentro del  término  legal para recurrir, el defensor del procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ  RINCÓN,   presentó   escrito   mediante   el  cual  interpone  el  recurso  de  apelación.   

Dice   el   actor,   que  con  la  acción  constitucional   no   pretende  «obviar»  la  necesidad  de  formular las peticiones de libertad al interior  del  proceso, pues, es un hecho de público conocimiento que la rama judicial se  encuentra  en  cese  de  actividades  sin  que  haya  una oficina que reciba las  solicitudes  en  este  sentido,  obstáculo  que no puede ignorar el funcionario  judicial,  y  no  se  cuenta  con otro mecanismo para garantizar el derecho a la  libertad   sin   dilaciones  injustificadas  como  lo  mandan  la  Constitución  Política y la Ley Estatutaria de Administración Judicial.   

Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que  el  mismo  fiscal delegado informó que en la Oficina de Servicios Judiciales no  le  fue  recibido  el escrito de acusación y que por ese motivo, para acreditar  su  existencia, debió presentarlo ante un notario cuando transcurrían 56 días  desde  la  formulación  de la imputación y 34 antes del cumplimiento de los 90  días  que  otorga  el artículo 175 de la Ley 906  de 2004, término que a  la fecha se encuentra superado.   

Finalmente,  alega  que  el  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  incumplió el término legal establecido en el  numeral   1   del   artículo  3  de  la  Ley  1095,  para  decidir  la  acción  constitucional,  porque  la notificación que le realizaron de la determinación  tomada  se  surtió  a  su  correo  electrónico  solo  el  24  de  noviembre de  2014.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, la suscrita es competente para  resolver  la  impugnación  contra  el auto por medio del cual un magistrado del  Tribunal   Superior   de  Bogotá,  negó  el  hábeas  corpus  promovido  por  el defensor del imputado BILLY  RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN.   

El     instituto    de    habeas    corpus,    es    una   acción  constitucional  estatuida  como  un  mecanismo  preferente  para  garantizar  el  ejercicio  del  derecho  a  la  libertad  individual,  que se caracteriza por su  informalidad  y  corresponde a una discusión propia de la probable vulneración  de  un  derecho  fundamental  que,  per se,  demanda  inmediatez  en  procura de su restablecimiento cuando se  corrobora  que  éste  se  ha  conculcado,  por ende, su implementación refleja  celeridad,   eficacia,   eficiencia   y   consecuentemente,  descarta  cualquier  solemnidad  que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la  cual  fue  creada  (CSJ  SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y 34044; 13 jul. 2010, rad  34558, entre otros).   

Conforme  al artículo 1° de la Ley 1095 de  2006,     la    acción    pública    de    hábeas  corpus  participa  de la doble connotación de derecho  fundamental  y  acción  constitucional  para  reclamar  la libertad personal de  quien  es  privado  de  ella con violación de las garantías establecidas en la  constitución  o  en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga  de  manera  ilegal,  más  allá  de los términos deferidos a la autoridad para  realizar   las  actuaciones  que  correspondan  dentro  del  respectivo  proceso  judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).   

Tiene establecido la Corte Constitucional que  cuando    existe    un   proceso   judicial   en   trámite,   el   hábeas  corpus  no se puede utilizar  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  i) sustituir los procedimientos  judiciales  comunes  con  los  que se deben formular las peticiones de libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de  los  cuales  se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una  opinión  diversa  a  manera  de  instancia  adicional de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).   

Significa  lo anterior que si una persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  del  funcionario competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente ante la misma autoridad y contra su negativa deben  interponerse  los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de  hábeas corpus.   

La  reseña  procesal  realizada  en  esta  providencia  evidencia  que  tales  circunstancias  no  fueron  superadas por el  actor,  pues  en  el  mismo escrito que incoa la acción constitucional y en los  alegatos  del  recurso  de apelación que fue formulado y ahora se decide, no se  expresa,  menos acredita, que presentó solicitud de libertad por vencimiento de  términos ante las instancias correspondientes.   

Para  soportar  su alegación simplemente se  limita   a   referir   que   las   autoridades   judiciales   se  encuentran  en  paro.   

Si bien es un hecho de conocimiento público  reconocido  por  el  Gobierno  Nacional, que los servidores públicos de la Rama  Judicial  se  encuentran  en  cese  de  actividades  como  consecuencia del paro  laboral  promovido  por ASONAL judicial, inadvierte el censor que para superarlo  y  garantizar  el  acceso  al  servicio  público  y  derecho  fundamental de la  administración  de  justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  implementó el mecanismo de sedes alternas a las diferentes oficinas  judiciales,  entre  ellas,  la  del  Centro  de  Servicios  Administrativos, que  funcionan  de  manera  desconcentrada  en  otras  dependencias  judiciales de la  ciudad,   específicamente   las   Unidades   de  Reacción  Inmediata,  con  la  disposición  de  Jueces  de  Control  de Garantías, incluso al haber resultado  necesario    se    ha    utilizado    la    sala    de    audiencias   de   esta  Corporación.   

Por  tanto,  no  es  excusa para precaver la  instancia  y  al  juez  natural ante quien se deben presentar las solicitudes de  libertad   previo   acudir   a   la   acción   constitucional  de  habeas  corpus,  la  simple manifestación  del  censor,  referida a que la rama judicial se encuentra en paro, pues el cese  de  actividades no ha sido absoluto, como se corrobora con el desarrollo de esta  misma  acción, en la que el actor encontró en el Tribunal de Justicia y Paz de  Bogotá,  una  dependencia  judicial  dispuesta  al  público para garantizar el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.   

Así  mismo,  el  recurrente  no  acreditó  sumariamente  que acudió al Centro de Servicios Judiciales con una solicitud de  libertad  por vencimiento de términos y que le fue negada la recepción para el  trámite,  tampoco,  que  procuró  la  misma  gestión  ante las sedes alternas  dispuestas  para  la  atención  de  los  asuntos  urgentes, para que un juez de  control  de  garantías,  que  es  el  competente para conocer las peticiones de  libertad, se pronuncie al respecto.   

En consecuencia, la decisión del magistrado  del  Tribunal  de  Justicia y Paz de Bogotá, deberá confirmarse, por cuanto se  advierte  que  el  actor acude a la acción constitucional como una vía alterna  para  discutir aspectos que se deben debatir al interior del proceso, los cuales  no  ha  agotado,  sin perjuicio de que extinguida la posibilidad de procurar que  la  petición  de  libertad sea atendida por los centros judiciales que han sido  habilitados  con  ese  fin,  ante  la  negativa  de  atención, de persistir las  inconformidades  en  la  afectación  del  derecho  a  la  libertad, se promueva  nuevamente   la   acción   constitucional  de  habeas  corpus.   

De  otra  parte,  no  sobra  precisar  que  ORDÓÑEZ  RINCÓN,  se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión  al     proceso     radicado     bajo     el    No.  11001-61-08-105-2014-80002  N.I.  221185,  que  se  le  adelanta  como autor del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.   

Su  captura  se  produjo  el 13 de agosto de  2014,  en  cumplimiento  de  la orden No. 006, impartida por el Juzgado 76 Penal  Municipal  de  Control  de Garantías de Bogotá, la cual fue legalizada al día  siguiente  ante  el  Juzgado  42  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de  Bogotá,  audiencia  en  la  que  se  le formuló imputación e impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva en centro carcelario, sin  que   las   partes   interpusieran   recurso   alguno,   tampoco  solicitado  su  revocatoria.   

Por  tanto,  su aprehensión es resultado de  orden  de  captura  legalmente  expedida  y  en  el  momento la privación de la  libertad  se  mantiene  con  ocasión  a  una  medida  de  aseguramiento  que se  encuentra vigente.   

De este modo, la restricción del derecho de  la  libertad de BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, se llevó a cabo con respeto de  las formas constitucional y legalmente previstas para el efecto.   

Por  último,  se debe precisar que la queja  del  censor  referida al incumplimiento de los términos procesales por parte de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  para  decidir en primera instancia la acción de  habeas   corpus  no  tiene  fundamento,  pues, como se reseña en los antecedentes, la queja se recibió por  reparto  el  viernes 21 de noviembre del presente año y se decidió en auto del  sábado  22  siguiente,  cuando  no  se  habían  superaran  las 36 horas que el  artículo  3  de  la  Ley  1095  establece para el trámite, sin que se advierta  ninguna  irregularidad en que las notificaciones se hubieran surtido el lunes 24  del mismo mes y año, primer día hábil de la semana.   

Basten  estos  motivos  para  confirmar  la  decisión    recurrida    y    declarar   la   improsperidad   de   la   acción  reclamada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  suscrita  magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar el auto  de  veintidós (22)         de         noviembre      del      año   en   curso,   mediante   el   cual   un   magistrado  de  la  Sala   de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá,      negó     el     hábeas    corpus   invocado   por   el  apoderado  del  ciudadano  BILLY    RODOLFO    ORDÓÑEZ    RINCÓN,  por  las  razones  expuestas  en  la parte considerativa de esta  providencia.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  «Artículo   211.   Circunstancias  de  agravación  punitiva.  Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se  aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:   

(…)  

2.   El   responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza.   

(…)  

5.  La conducta se realizare sobre pariente  hasta  cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre  cónyuge  o  compañera  o compañero permanente, o contra cualquier persona que  de   manera   permanente   se  hallare  integrada  a  la  unidad  doméstica,  o  aprovechando  la  confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o  algunos  de  los  partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la  afinidad   será   derivada  de  cualquier  forma  de  matrimonio  o  de  unión  libre.»   

    

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