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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AHP7348-2014
Radicado n°45.091
Bogotá, D.C, primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 26 de noviembre del año en curso, proferida por un Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus, formulada a favor de YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus a favor de su defendida, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que se le ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad a su representada, desde el día 25 de septiembre de 2014, cuando le fue legalizada la captura ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, misma audiencia en la que la Fiscalía 358 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que aceptara los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Advierte que a la fecha se encuentra vencido el término de 60 días, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), para que el ente acusador radique el correspondiente escrito de acusación ante el juez de conocimiento, lo que de contera se constituye en causal de libertad a favor de la imputada.
Refiere que actualmente SÁNCHEZ MUÑOZ se encuentra detenida en la Cárcel Distrital de Varones – Anexo de Mujeres – de esta ciudad.
En consecuencia, solicitó ordenar la restitución inmediata de libertad a su defendida YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Magistrada sustanciadora, el 25 de noviembre del año en curso1, avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas en el asunto seguido contra YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ. Así mismo, requirió a la Fiscalía 358 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, para que indicara lo pertinente sobre la situación jurídica de la implicada y la presentación del escrito de acusación.
Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas:
1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que contra SÁNCHEZ MUÑOZ, se adelanta el proceso No. 110016000017201414378, N.I. 225051, dentro del cual en audiencia concentrada de 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, le fue legalizada la captura y formulada imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Así mismo, a la imputada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose para el efecto, la correspondiente boleta de detención No. 106.
Aseguró que en esa oficina no se ha radicado escrito de acusación contra YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ y que revisado el Sistema de Gestión Administrativa, tampoco aparece ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Solicitó su desvinculación de la acción, debido a que sus funciones son netamente administrativas, consistentes en realizar el reparto a los jueces de conocimiento de los escritos de acusación allegados por la Fiscalía, sin que ello haya sucedido en el presente caso.
Para el efecto, adjuntó copia de la citada boleta de detención y del acta de la audiencia concentrada de 25 de septiembre del presente año, celebrada ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
1. Por su parte, la Fiscal 358 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de esta ciudad, luego de relatar el procedimiento de captura y posterior legalización, así como la formulación de imputación y medida de aseguramiento efectuadas contra YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ, refirió que no puede entenderse vencido el término para la presentación del escrito de acusación, debido a que fue superado el 12 de noviembre pasado, con la presentación del mismo ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, además que fue enviado por correo certificado «SURENVÍOS» a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para el efecto, esto ante la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao, en razón del cese de actividades de la Rama Judicial.
Adjuntó copia del mencionado escrito de acusación, con diligencia de presentación personal ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá y de la planilla de envío No. MCO021662 de la empresa de correo «SURENVIOS».
2. El 26 de noviembre del presente año, la Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida a favor de YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ.
3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la providencia que negó el amparo, la Magistrada del Tribunal, en primer lugar, advirtió que la acción de hábeas corpus no es la pertinente para lograr la libertad por vencimiento de términos, en tanto la misma debe ser solicitada al interior del proceso que se adelanta.
Aun así, precisó que el término de los 60 días con que contaba la Fiscalía para radicar el escrito de acusación se cumplieron el 24 de noviembre de 2014, aspecto que validaría la acción constitucional, sino fuera porque el ente acusador ha utilizado alternativas excepcionales para impulsar la causa seguida contra la implicada, en aras de gestionar la publicidad del escrito de acusación, ante contingencias como el paro judicial que ha traumatizado la prestación del servicio de justicia.
Resaltó que el principio de acusación a cargo de la Fiscalía, establece como garantías básicas para el acusado el derecho de conocer previamente la acusación, de no ser condenado por hechos punibles distintos a los atribuidos en el pliego de cargos y determinar los límites de los resultados jurídicos de la investigación, situaciones que «han sido objeto conocimiento por parte de la defensa de la señora Sánchez Muñoz, y es por esto que la alegación por vía de esta acción se reduce al conteo de los términos para presentar y nunca a la defraudación de alguna de las condiciones arriba citadas. Luego, resulta insuficiente acudir a esta sola consideración cuando la validación de la publicidad para garantizar el derecho de contradicción de la acusada ha sido cubierta con la diligencia explicada y sustentada por la Fiscalía»2.
Señala que no se advierte vulneración al debido proceso que debe garantizar el juez constitucional, en la medida en que, «tanto el acusado como la defensa han quedado vinculados a la temática contenida en la acusación, y en consecuencia, se encuentran dotados de la noción punitiva respecto de la cual tendrán que plantear su estrategia defensiva»3.
En consecuencia, declaró improcedente el reclamo de libertad que se invoca, no sin antes exhortar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que a través de las Unidades de Reacción Inmediata, se habilite la recepción de las solicitudes de audiencias de libertad, con el fin de conjurar la crisis en la prestación del servicio de justicia, por cuenta del cese de actividades de la Rama Judicial.
IMPUGNACIÓN
Notificado de la anterior determinación, el apoderado de la implicada insiste en que se han vencido los términos para la presentación del escrito de acusación, sin que sea atribuible en su contra, la imposibilidad de la Fiscalía de radicar el mencionado escrito.
Alega que las consideraciones expuestas por el a quo, contrastan con la postura admitida en la providencia de 24 de noviembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar, admitió la violación al derecho fundamental de la libertad por vencimiento del mismo término alegado.
Finalmente, arguye la procedencia de la acción de hábeas corpus, ante la imposibilidad de solicitar audiencias de control de garantías por el bloqueo que ha hecho ASONAL JUDICIAL, a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao.
Por consiguiente, solicita revocar la providencia impugnada y, en su lugar, reivindicar el derecho fundamental de la libertad a YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 26 de noviembre de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica:
[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto4 y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello, por cuanto la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además de que la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.
3. Bajo esos derroteros, en este caso, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Bogotá, en el que no se ha agotado previamente un reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte de la implicada o de su defensor, lo que de plano daría paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus.
Y en este caso, no puede sostenerse que YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ, no cuenta con el efectivo acceso al medio de defensa judicial requerido, ya que es un hecho notorio que el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, que inició el 9 de octubre del presente año, ha impedido el ingreso de usuarios para solicitar o celebrar las diferentes audiencias públicas, pero también es cierto que es notorio que en la sede de la Corte Suprema de Justicia se han celebrado audiencias por diferentes funcionarios judiciales, en razón del paro judicial.
Recuérdese que para la prosperidad de la excepción en el hábeas corpus para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial, se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, como por ejemplo, haberse negado a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla. En este evento, ninguna de estas situaciones se puede atribuir al Estado, porque a nombre de SÀNCHEZ MUÑOZ no se le ha solicitado a los jueces de garantías la excarcelación, ni en la petición de dicha acción pública se declaró o probó que ese trámite se había intentado por parte del solicitante y no había podido ejecutarlo, por causas atribuibles a los funcionarios judiciales. La otra excepción que autoriza acudir al hábeas corpus es cuando sin darse la vía de hecho se advierte otra causal de viabilidad de la libertad, cosa que no ocurre en el presente caso, y por lo tanto no es posible autorizar a SÁNCHEZ MUÑOZ, que omita la actuación que debe cumplir ante el juez natural por las razones señaladas.
4. Ha sostenido el accionante que este caso corresponde fácticamente a la misma situación que se resolvió por la CSJ AHP, 24 Nov. 2014, rad. 45038, afirmación que no se puede prohijar, porque la premisa no corresponde objetivamente a la hipótesis planteada.
En el proceso con radicación 45038 en el que se concedió el hábeas corpus, quien presentó la solicitud informó y demostró en esa actuación que:
(…) no ha podido, en calidad de apoderado dentro de la actuación penal, “ingresar a las instalaciones del complejo judicial” para “presentar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos”.
En esta actuación, rituada bajo el radicado No. 45091 en la solicitud de hábeas corpus no se hace referencia por parte de quien suscribió el memorial de haberse agotado o por lo menos intentado ante el juez competente, solicitar o tramitar el otorgamiento de la libertad con base en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Era deber del profesional del derecho con tarjeta profesional 63.940 del Consejo Superior de judicatura haber suministrado al menos información sobre tal supuesto y no lo hizo.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios certificó en esta actuación que «ni la señora Sánchez Muñoz ni su defensor han radicado solicitud de audiencia de libertad alguna». La lógica impone inferir que de haberlo hecho, o al menos intentado hacerlo, a este trámite se habría aportado la prueba de tal circunstancia. Luego, estas razones son suficientes para estimar que no hay vía de hecho y no hay lugar por excepción a tramitar el hábeas corpus de conformidad con la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia y de la que se cita como ejemplo, el siguiente texto:
(…) La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. (CSJ, 23 de octubre de 2012, rad. 40184).
5. El impugnante pretende descalificar la certificación expedida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuya falsedad no ha sido demostrada, simplemente afirmando, pero no demostrando en la impugnación, que es imposible acudir al medio ordinario porque es de público conocimiento el paro judicial y no se permite la entrada de particulares, funcionarios y empleados.
Aún el paro subsiste y sin embargo la funcionaria está expidiendo certificaciones en ejercicio de sus tareas judiciales, la información veraz no es la parálisis de la totalidad de los jueces, fiscales y empleados. Si esto hubiese sido así, el Despacho insiste, en que el peticionario desde la misma presentación del hábeas corpus hubiese acreditado sumariamente que había intentado presentar el escrito de libertad provisional y que no le fue recibido o lo hubiere dicho así, en el citado documento, y ni siquiera lo redacta con ese sentido en el escrito de impugnación. Son hipótesis que no pueden ser fundamento de una decisión judicial, ésta debe corresponder a ocurrencias verificadas, a realidades, no a supuestos de lo que no se puede tener esa certeza. Este es el fundamento por el cual se desestima el susodicho argumento del recurrente.
6. En conclusión, las premisas demostradas en la presente actuación no permiten inferir con certeza que de parte de las autoridades judiciales se haya incurrido en una vía de hecho respecto de una petición de libertad, de la que no se ha demostrado ni siquiera que se intentó presentar o tramitar ante la autoridad competente, supuesto indispensable para procedencia del hábeas corpus.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de YEIMI ANDREA SÁNCHEZ MUÑOZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 11 y 12 cuaderno original.
2 Folio 39 carpeta adjunta.
3 Folio 40 carpeta adjunta.
4 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo».