AHP541-2016(47493)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AHP541-2016  

Radicación N° 47.493  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación formulada por  Melesio  Buitrago  contra el  fallo  del  13  de  enero  de 2016, mediante el cual un magistrado de la Sala de  Decisión   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Tunja  negó  la  solicitud  de  hábeas corpus que promoviera  en  su  nombre  Reina  Ana  Buitrago  Hernández  contra  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Pauna (Boyacá).   

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA  DEMANDA   

Fueron   narrados   por   el  A     quo     en     los     siguientes  términos:   

Sostiene  la  accionante  que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pauna  (Boyacá),  afectó  ilegalmente  con medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario  al señor MELESIO BUITRAGO, pues no existen elementos de convicción  que permitan aplicar esa medida.   

Indica  que el operador judicial no tuvo en  cuenta  las  condiciones  personales del imputado, pues es un hombre de 84 años  de  edad que padece de enfermedades que le impiden valerse por sí mismo; por lo  cual    resulta   arbitraria   e   injusta   su   permanencia   en   un   centro  carcelario.   

Solicita que se ordene la libertad inmediata  del señor MELESIO BUITRAGO.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Magistrado  A  quo  negó  el  amparo  solicitado al constatar que la  petición  del  accionante  desconoce el principio de subsidiaridad que la rige,  toda  vez  que  acude  al  presente mecanismo constitucional para insistir en un  asunto  que  bien  pudo  discutir  el  interior  de  la  actuación penal que se  adelanta  en su contra, pues recuérdese que desistió del recurso de apelación  contra la medida de aseguramiento.   

          Agregó,  que  no  se evidencia que el actor haya acudido al juez de  control  de  garantías  para  invocar  alguna  causal  de  libertad o la medida  cautelar que lo tiene privado de la libertad.   

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo de Melesio  Buitrago,  quien  manifestó  su  deseo de impugnar la  decisión  al  momento  de  ser  notificado  personalmente  sin aducir argumento  alguno.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala confirmará la decisión impugnada,  por las siguientes razones:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  hábeas  corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación  de   las   garantías   constitucionales   o   legales,   o  esta  se  prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus  debe  responder  al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto  éste por acudir  primariamente  a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas  en la ley, aquella resulta inviable. Al respecto ha señalado (CSJ  AHP, 29 ago. 2007, rad. 28.241):   

5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa,  de  ninguna  manera  que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el  órgano  legisferante  como  un  mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo  del  proceso  judicial  penal,  pues  es  claro,  de  una  parte,  que  el  Juez  Constitucional  de  Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez  o  mérito  de  la  prueba  recaudada  en  contra  de quien se halla sometido al  ejercicio  de  la  acción  penal,  y  por  dicha  vía  determinar  el grado de  responsabilidad  que  pudiera  corresponder  al  indiciado,  imputado  o acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión  del  tránsito  legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio  de  favorabilidad,  pues  todo  ello  es  competencia exclusiva y excluyente del  funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.   

Sobre   el   mismo   tópico  en  reciente  oportunidad,  la  Sala  reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  siguiente (CSJ AHP, 23 oct. 2007, rad.  28598):   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación  con  los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP,  25 ene. 2007, rad. 26810):   

Es que a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al  interior  del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas corpus, pues esta acción no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,  cuando  tal  como  se ha venido insistiendo, existen los recursos  legales  ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro  del proceso penal.   

Así lo planteó la Corte Constitucional en  la  sentencia   C-301  de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de  1992:   

En  suma,  los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el  derecho  fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe,  en  consecuencia,  respetar  el presupuesto de este derecho que es la existencia  de  un  órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a  procedimientos  y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación  de  los  jueces  y  ponerse  término  a  su  arbitrariedad.  De este modo no se  restringe  el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana  de  derechos  humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las  privaciones  no  judiciales  de  la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales,  el  derecho  al  debido  proceso,  desarrollado a nivel normativo a  través  de  la  consagración  de  diversos  recursos  legales,  asegura que la  arbitrariedad  judicial  pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella  se  presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de  hábeas  corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando  ella configure una típica actuación de hecho.   

2.  En  este caso, el accionante pretende la  concesión  de  la  libertad  provisional,  por  cuanto  el  juez  de control de  garantías  al ordenar su detención preventiva en centro carcelario desconoció  que  es  una  persona  de la tercera edad que padece enfermedades que le impiden  valerse  por  sí  mismo.  Sin  embargo,  de  la  información  recaudada  en la  foliatura  se  advierte que tiene a su disposición otro mecanismo de defensa el  cual debe agotar. Veamos:   

Debe  reiterarse  que  una  vez  impuesta la  medida  de  aseguramiento el competente para conocer de la petición de libertad  es   el  Juez  de  Control  de  Garantías,  puesto  que  dicho  funcionario  será  el  que,  apoyado  en los  registros  técnicos  y  demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a  realizar  las  apreciaciones  de  orden  jurídico  con  el  fin de verificar la  procedencia  o  no  de la libertad incoada. Aspecto este, que no ha sido agotado  por   Melesio  Buitrago  al  interior de la presente actuación.   

Además,  recuérdese  que al momento de ser  afectado  con  la  medida  cautelar  bien  pudo  manifestar  su inconformidad al  respecto,  a  través  del  recurso  de  apelación o en su defecto solicitar la  revocatoria  de la misma, negligencia que no puede ser suplida a través de este  mecanismo   constitucional,   el   cual   se   rige   por  el  principio  de  la  subsidiariedad.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder Patiño Cabrera  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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