AHP1851-2015(45776)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AHP1851-2015  

Radicación N° 45776.  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil quince (2015).   

V  I              S              T              O              S   

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación   interpuesta   contra   el   proveído   dictado  el  4         de         abril       de      2015,  por medio del cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Santa   Marta  (Magdalena)  denegó  el  amparo  de  Hábeas  Corpus,     formulado    por    la   abogada  Liliana   Andrea  Hernández  Rodríguez      en     representación     del     procesado     DAYÁN       MANUEL       RETAMOZO  MATTOS,  quien  se  encuentra  detenido  en el Centro  Penitenciario  y Carcelario  Rodrigo  Bastidas  de  esa  ciudad.   

En     contra     de     RETAMOZO        MATTOS     se     adelanta     causa       penal       en       el       Juzgado      Tercero Penal del Circuito con funciones  de    conocimiento    de   Santa   Marta,  dado que, la  Fiscalía  33  Seccional de  esa      capital      presentó     escrito     de  acusación, atribuyéndole  las  conductas           punibles         de         homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

A N T E C E D E N T E S  

De la información con que se cuenta en este  evento,  se desprende que en audiencias preliminares   llevadas   a   cabo  el  25  y   26   de  noviembre     de     2013  ante  el  Juzgado  Primero Penal            Municipal  con  función  de  control de garantías de Santa       Marta      (Magdalena), se legalizó la captura de  DAYÁN    MANUEL    RETAMOZO    MATTOS;  se  le  formuló  imputación  por  los  delitos de  homicidio    agravado  y fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  y  se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  el  procesado  no  se  allanó a los  referidos  cargos,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de  marzo de 2014, ratificándolos.   

El  conocimiento de la fase del juicio fue  asignado     al     Juzgado    Tercero  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento   de  dicha  ciudad,    despacho  que el 21 de enero  de 2015 realizó la audiencia de  formulación   de   acusación,   en   tanto,   la  diligencia  preparatoria  la  programó  para  el 27 de febrero siguiente, pero no  fue   posible   su   realización,  debido  a  que  se  presentó  solicitud  de  aplazamiento.  En  esa misma oportunidad, el juez de  conocimiento  se  declaró  impedido y ordenó remitir el proceso a su homólogo  Cuarto.   

El  20  de  marzo  de  2015, la defensa de  RETAMOZO  MATTOS  radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta  petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos.   

El  mismo  sujeto  procesal  interpuso      la     presente     acción     de     hábeas   corpus,   el  3   de   abril   de   2015.   

LA   SOLICITUD   DE   HÁBEAS        CORPUS   

En  farragoso,  repetitivo  y  deshilvanado  escrito,  la  abogada  Liliana  Andrea  Hernández  Rodríguez,  obrando  como  defensora  del  procesado DAYÁN MANUEL RETAMOZO  MATTOS,   parte   por   precisar  que  en  este  evento  se presenta una prolongación ilícita de  privación  de  la libertad, luego de cual se refiere  a    la   naturaleza   y   alcances   del   hábeas  corpus,  apoyada en precedentes de la Sala que cita,  y  alude  a la solicitud de audiencia de libertad por  vencimiento  de  términos que elevó el 20   de  marzo  de  2015  ante  el Centro de Servicios Judiciales  de       Santa       Marta,      lamentándose    que    no   ha   sido  programada   hasta  el  momento.   Todo   ello   para   aclarar  que no pretende sustituir el procedimiento ordinario  y  que  su  único  interés  es velar por la protección de las  garantías fundamentales de su asistido.   

Seguidamente,  repasa el decurso procesal,  destacando   todas   las   vicisitudes  que  propiciaron  que  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  apenas  se  llevara a cabo el 21 de enero de 2015,  pues,  fue  aplazada  en múltiples ocasiones, unas a causa del fiscal, otras de  la  defensa, cuando no por razones atribuibles al INPEC o al cese de actividades  judicial.   

Para   el   27   de   marzo   posterior,  agrega,  la  audiencia  preparatoria  no  se  celebró, no solo porque el fiscal pidió que se aplazara,  sino  también  porque  el  titular  del despacho se declaró impedido, mediante  decisión    respecto    de    la    cual    no    se   le   permitió   ejercer  impugnación.   

A  continuación, la defensora explica que  la  libertad  por  vencimiento de términos la impetra con base en los numerales  4°  y  5°  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004. En efecto, en el primer  caso,  porque  entre  la  imputación  y la presentación del escrito acusatorio  transcurrieron  más  de noventa (90) días, circunstancia a la cual no se opone  el  que  el  defensor  anterior  haya  guardado  silencio, pues, el hecho de que  finalmente  se  haya  verificado  la  audiencia  de  acusación  no desdibuja la  vulneración  de  los derechos y garantías procesales del incriminado. Y, en el  segundo  evento,  puesto  que han pasado más de ciento veinte (120) días desde  la    presentación    extemporánea   de  dicho escrito, sin que hasta el momento se haya dado inicio al  juicio oral.   

En  soporte  de sus asertos, la accionante  cita  jurisprudencia  constitucional  sobre  la materia, destacando de     ella     el     control   difuso  de  convencionalidad  que  procede  realizarse  en estos casos.  Asimismo,  vuelve  a  referir  las  causas  que condujeron a la  realización  tardía  de la audiencia de formulación de acusación, insiste en  la  intervención  del  juez  constitucional, cita los principios e instrumentos  internacionales  que  respaldan  su petición, y termina solicitando al Tribunal  que  conceda  la libertad provisional a su representado, reiterando que si no se  hace  “por el numeral 4  de   la   norma   en   cita,  lo  haga  con   fundamento   en   el  numeral  5  del  mismo  articulado,  y  tome    como   acicate   de   su   decisión  EL  CONTROL    DIFUSO   DE  CONVENCIONALIDAD”.   

LA   ACTUACIÓN   DEL   TRIBUNAL   

1. El      4      de     abril   pasado,   un   Magistrado  sustanciador  de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta  asumió el  conocimiento    del    asunto,    en    desarrollo    del    cual   practicó   sendas   diligencias   de   inspección   judicial   a  las  carpetas        contentivas   del   proceso   impulsado  contra  DAYÁN  MANUEL RETAMOZO MATTOS, verificando así, en  primer   lugar,   que   se   le   juzga   por   los  ilícitos  de  homicidio    agravado   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

De  igual  manera,  que  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de captura, imputación e imposición de medida  de   aseguramiento,   tuvieron   lugar  los  días  25  y  26  de  noviembre  de  20131;  luego  de  las  cuales, el 28 de marzo de 2014, la Fiscalía 33  Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación.   

Constató,     también,   que  a  pesar  de  que  el  juzgado  de  conocimiento  intentó  infructuosamente  llevar  a  cabo  la  audiencia  de formulación de acusación,  múltiples  circunstancias  condujeron  a  que tuviera que aplazarse  una  y otra vez, hasta que finalmente  pudo                   celebrarse2.   

Por      último,     estableció     que    si   bien  la  audiencia  preparatoria  programada   para   el   27  de  marzo  de  2015  no  pudo  verificarse,  en la  misma  fecha el juez de la causa se declaró impedido  y ordenó remitirla al funcionario judicial que le sigue en turno.   

2. Mediante auto  del  4  de  abril  del corriente año, el Tribunal  denegó el amparo constitucional deprecado.   

Al  efecto, luego de resumir la solicitud,  aludir  a las  diligencias  de  inspección  judicial  practicadas  durante  el  trámite,  y  consignar  algunas consideraciones generales sobre la acción de  hábeas     corpus  –apoyado en precedente  de   este   despacho-,  sostiene  que  en  la  medida  en  que  el procesado  soporta   una  medida  de  aseguramiento,  las  solicitudes  de  libertad  deben  resolverse al interior del proceso penal.   

Claro está, procede al estudio del asunto,  toda  vez que la actora denunció que bien había elevado petición de audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos, la misma no había sido realizada  hasta el momento.   

En este orden de ideas, con relación a la  causal  cuarta  del  artículo 317 de la Ley 906 de 204, asevera el A  quo  que  si  bien  es  cierto  los  términos  entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio fueron  desbordados,  también lo es que el momento procesal en que debió impetrarse la  libertad  por  vencimiento  de  términos  era  antes  de  que  se  realizara la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  no con posterioridad, como aquí  ocurre.  Ello  lo  refuerza  disertando  acerca  de  la preclusión de los actos  procesales.   

De  otro  lado,  en  lo  concerniente a la  causal  quinta  del  mismo  estatuto, verifica que en  efecto  desde  la  presentación  del escrito de acusación han transcurrido 371  días,  sin  que  se  haya  celebrado  el  juicio  oral.  Sin embargo, aunque la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-390  de  2014  plantea que siendo la  acusación     un     acto     complejo,    los    términos    deben  contarse desde la presentación del  pliego  de cargos, la misma providencia consideró necesario diferir sus efectos  hasta  el  20  de  julio  de 2015, hasta tanto el legislador regulara el periodo  máximo  que  puede  tenerse privada de la libertad a una persona, incluyendo en  dicho  lapso  el  interregno  entre la radicación del escrito y la audiencia de  acusación.   

Así, tras clarificarle a la accionante que  en  éste  evento  sí  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  21  de  enero de 2015, concluyó el  funcionario  que  aún no habían transcurrido los 120 días para que operase la  libertad por vencimiento de términos durante el juicio.   

En tales condiciones, el Tribunal negó el  amparo  constitucional deprecado, si bien exhortó a la Coordinación del Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Santa  Marta, para que de manera inmediata fijara  fecha  para  llevar  a  la  cabo  la  audiencia  de  libertad por vencimiento de  términos  elevada  por  la  defensa  del  acusado3.   

LA  IMPUGNACIÓN   

La providencia del Magistrado del Tribunal  Superior    de   Santa   Marta   fue   apelada      por      la  defensora  accionante,  quien  luego  de  aludir  a la presencia de defectos  sustantivos,  insistió  en  que  sí  era viable la  libertad  por  vencimiento de términos con base en el numeral 4° del artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004,  pues,  “no existe  ninguna  norma  que  indique taxativa ni expresamente  que  una  vez realizada la audiencia de formulación  de  acusación  se pierde  la   posibilidad   de   solicitar  la  libertad  por  vencimiento      de      término”.   

Asegura  que  ante  esa  situación,  el  A  quo optó por acudir a  una  providencia  de  esta  Corte  sobre la preclusión de los actos procesales,  dejando   de   lado   principios  como  los  de  pro  libertatis    y   pro  homine,  a  cuyos  efectos  y  alcances se refiere a  continuación.   

De igual manera,  trajo    a    colación   la   interpretación   contenida   en   la   sentencia  C-390/14  de  la  Corte  Constitucional,  como preámbulo para repasar cómo ha sido regulada la libertad  por  vencimiento  de  términos  en  otras codificaciones y concluir que en este  asunto  no  puede  hablarse  de  preclusividad de los actos procesales, como una  forma  de  enervar  la  libertad  a  que  tiene  derecho  su asistido, por haber  transcurrido  más  de  120  días  entre  la imputación y la presentación del  escrito acusatorio.   

Así,   tras   citar   el  principio  de  favorabilidad  y  reiterar un ejemplo de las ciencias médicas que avalan el por  qué  si  procede  alegar la causal en comento, vuelve a criticar que no se haya  permitido  impugnar  la  declaración  de impedimento del juez de la causa, para  concluir  en  tal  forma  que  en  este evento “nos  encontramos   sin   audiencia   de   formulación  de  acusación”,     resultando     así         irrefutable   la   posibilidad   de   que  su  prohijado  acceda  a  la  libertad  por vencimiento de términos.   

Con relación a la procedencia de la causal  quinta  de libertad, la libelista asevera  que  como  el  requerimiento  de libertad se hace con base en la  citada Sentencia C-390 de  2014,  el  juez  constitucional debe hacer un control  difuso   de  convencionalidad,  como  remedio  a  la  desafortunada  determinación de diferir su aplicación hasta el mes de julio de  éste año.   

En sustento de ello, cita casos similares y  registra  nuevamente  las  causas por las cuales no fue posible llevar a cabo la  audiencia  de  acusación,  destacando  que  en  este  evento,  en  el  que  han  transcurrido  373  días  desde  la  presentación  extemporánea  del pliego de  cargos, el plazo razonable se encuentra más que vencido.   

Finalmente,  tras una extensa disertación  en  la  que  insiste  en  la  aplicación del control  difuso  de  convencionalidad, la recurrente menciona  nuevamente  los  principios  e  instrumentos  internacionales que fundamentan su  postura,  recabando  en todo momento en que los términos para la procedencia de  la  causal,  deben contarse desde que se presentó ante la judicatura el escrito  de acusación.   

Pide a la Corte, en consecuencia, que evite  que  se  continúen  vulnerando  los  derechos  y garantías fundamentales de su  defendido.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

El   hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de  2006,  es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  esta  se prolongue ilegalmente. Se  edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

«1. Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04-  entre otras)» (CSJ AP, 27 Nov 2006, Rad.  26503).   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley Estatutaria de Hábeas  Corpus, al examinar el contenido del artículo primero  de  la  Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-187  del 15 de marzo de 2006:   

“El  texto  que se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora  bien.  La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  el  despacho abordará el estudio del caso concreto.   

DAYÁN  MANUEL RETAMOZO MATTOS se encuentra  legalmente  privado  de  la libertad desde el 26 de noviembre de 2013, cuando el  Juzgado  Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de Santa  Marta   le   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario, en el curso del proceso que le inició la Fiscalía  33    Seccional    de    esa   ciudad,   por   los   delitos   de   homicidio   agravado   y   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego,  accesorios, partes o municiones.   

Como  el  imputado  no  se allanó a dichos  cargos,  la  citada  Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de marzo de  2014, ratificando las referidas conductas punibles.   

El  conocimiento del asunto fue asignado al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esa  capital,  despacho  que  luego  de afrontar múltiples vicisitudes (alrededor de  diez  aplazamientos por diversas causas), adelantó la audiencia de formulación  de acusación el 21 de enero de 2014.   

La  audiencia  preparatoria  fue programada  para  el  27 de marzo de 2015, pero no se llevó a cabo por cuanto el fiscal del  caso solicitó su aplazamiento.   

Esa  misma  fecha,  el  juez de la causa se  declaró  impedido,  ordenando  remitir  el  asunto  al  juzgado que le sigue en  turno.   

Previamente,  el  20  de  marzo de 2015, la  defensa  de  RETAMOZO  MATTOS  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de  Santa   Marta   petición   de   audiencia   de   libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Aunque  la  misma  fue  programada  para el  pasado  10  de  abril,  el  mismo sujeto procesal solicitó que se cancelara, en  atención  a  que  el  3  de  abril  siguiente, interpuso la presente acción de  hábeas corpus.   

Como  sustento  al  amparo  constitucional  deprecado,  la  accionante  sostiene  que  la  privación  de  la  libertad  del  procesado  RETAMOZO  MATTOS  se ha prolongado ilícitamente, aduciendo al efecto  dos  de  las  causales  de libertad previstas en el artículo 317 del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de  2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.   

La  primera, prevista en el numeral cuarto,  procede  “Cuando  transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir  de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere  presentado  el  escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando  se   presente   concurso   de   delitos,   o   cuando   sean  tres  o  más  los  imputados”.   

La  segunda,  contemplada  en  el  numeral  quinto,  es  viable  “Cuando  transcurridos ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir  de  la fecha de la formulación de la  acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.   

Pues bien, como acertadamente lo determinó  el  A  quo, ninguna de las  causales en comento se configura en el evento de marras.   

En  efecto, en lo que concierne a la causal  regulada  en  el  numeral  4°,  la Corte, como igualmente lo estimó la primera  instancia,  no  puede  dejar  de  reconocer  que  entre  la  realización  de la  audiencia     de    imputación    –el  25  de  noviembre  de  2013-  y  la presentación del escrito de  acusación   –el  28  de  marzo  de  2014-,  la  Fiscalía desbordó los términos legalmente establecidos  para el efecto.   

Sin embargo, resulta insólito que hoy, más  de  un  año  después  de  que  el  vencimiento  de términos se presentara, la  defensa   se   aventure   a   invocar   el   hábeas  corpus   y   pedir   la  libertad  con  base  en  esa  circunstancia,  cuando  es  lo  cierto que la oportunidad para alegar la aducida  causal   precluyó  en  el  momento  en  que  se  allegó  ante  el  juzgado  de  conocimiento el pliego acusatorio.   

Con  toda  razón,  entonces,  el  Tribunal  denegó  dicho amparo, en lo esencial porque la deprecación se hizo con base en  un hecho superado.   

Para la Corte, igualmente, no tiene sentido  que  la actora se valga de un hecho acaecido hace más de un año para alegar la  prolongación  ilícita  de la libertad de su defendido, cuando es lo cierto que  si    alguna    irregularidad    hubo,    ésta   fue   contrarrestada   en   su  momento.   

En  otras  palabras,  si  algún  vicio  se  propició  en  el  procedimiento  por  la  demora en la aducción del escrito de  acusación,  el  mismo  fue  enmendado  por el ente instructor cuando lo allegó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.   

En  esa  medida, si para el mes de marzo de  2014       la       defensa      –independientemente  del  profesional  del  Derecho  que  cumpla  esa  labor-  consideraba  que se estaba prolongando ilícitamente la privación de la  libertad  del incriminado, fue en ese momento en el que debió incoar la acción  pública  de  hábeas corpus  y  no  ahora,  cuando  el proceso se encuentra en la fase de juzgamiento, regido  por normas y términos completamente diferentes.   

Adicionalmente,   por   cuanto   con   el  hábeas  corpus se pretende  el  restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal  demanda  inmediatez,  característica que se desprende de los efectos correctivo  y reparador de la acción constitucional.   

Refiriéndose al tópico, en otras ocasiones  ha sostenido esta Corporación:   

«Correctivo en la medida en que con ella  se  busca  enderezar  una  situación  de  ilegalidad que cubre la privación de  libertad  de  una  persona,  y  reparador en su significación de que ordenar la  excarcelación   por   esta  vía  excepcional  supone  reivindicar  su  derecho  fundamental  a  no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de  exigentes    requisitos    de    orden    material    y   formal;   todo    lo   cual   está   ligado   a   la   inmediatez   de   la  ilegalidad  denunciada  con  la necesidad urgente de  devolver   la   libertad   arrebatada   o  negada  ilegítimamente»  (se destaca) (CSJ AP, 22 jul 2009, Rad.  32282;    y    CSJ    APH486,    11    feb.    2014,   Rad.   43198).   

De  manera más puntual, en el auto CSJ AP,  19 enero 2010, Rad. 33378 se señaló:   

«Cabe destacar  que  lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las  decisiones  por  medio  de  las  cuales se negó la libertad provisional como lo  pretende  el  representante  de  la  sociedad,  sino  la  verificación  de  una  prolongación  ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el  juez constitucional con la orden perentoria de libertad.   

En  razón  de  lo  anterior resulta  forzoso  concluir  que  tanto  el paso del tiempo como la  superación  de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho  para   la   libertad  provisional,  conspiraron  contra  la  prosperidad  de  la  impugnación  que  ahora  se  resuelve, razón por la  cual  la  providencia  apelada  será  confirmada» (se  destaca).   

En  tal  medida, el paso del tiempo, que en  este   evento   ha  conducido  a  que  haya  sido  superada  la  situación  que  aparentemente  constituía  presupuesto de hecho para quebrantar la libertad, es  el  principal  argumento  para  descartar la inmediatez y, por tanto, denegar el  amparo  que  se depreca con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.   

Ahora  bien, en lo que respecta a la causal  consagrada  en  el numeral quinto de la disposición en cita, debe indicarse, en  primer  lugar,  que la defensora de RETAMOZO MATTOS parte de una falacia, cuando  con  total desprendimiento de lo que arrojan las constancias procesales, asegura  que  en  este evento “nos encontramos sin audiencia  de formulación de acusación”.   

Es  más,  para  la  Corte  constituye  un  contrasentido   semejante  afirmación  de  la  memorialista,  la  cual,  parece  olvidar, en su escrito petitorio afirmó:   

“El  día  21 de enero del año 2015 se  realizó  la  AUDIENCIA  DE  FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN y se fijó fecha para la  realización  de  LA  AUDIENCIA  PREPARATORIA  para  el  día  27  de febrero de  2015”.   

El  Tribunal,  a su turno, verificó que la  diligencia  de  formulación  de  acusación  efectivamente  tuvo lugar el 21 de  enero  de  2015,  constatando también que la audiencia preparatoria, programada  para  el  27  de  febrero siguiente, no se llevó a cabo por cuanto el fiscal de  conocimiento solicitó su aplazamiento.   

En tales condiciones, es una insensatez que  la  accionante  alegue  con tanta vehemencia que en este evento no se cuenta con  la  acusación,  cuando  es  lo cierto que dicho acto sí se realizó y que ella  misma lo afirma en el memorial introductorio.   

Entre otros desatinos, la defensora también  se  lamenta que frente a la declaración de impedimento del juez de la causa, no  se  le  haya  permitido  impugnar,  al  parecer  ignorando  que en contra de una  decisión de esa naturaleza no procede recurso alguno.   

Fue desafortunado, igualmente, que después  de  que  se  quejara  con  tanta  insistencia  de  la  negligencia del Centro de  Servicios  Judiciales  por  la  fijación  de  la  fecha  para  llevar a cabo la  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  cuando  finalmente se  programó  la  misma –para  el  pasado  10  de  abril-,  haya  solicitado  su  cancelación con el rebuscado  argumento  de  que  se  está  tramitando  la  presente  acción  de  hábeas  corpus, como si una decisión  dependiera de la otra.   

En  fin,  semejantes  desafueros  le restan  seriedad  a  sus  planteamientos,  con los cuales pretende, en últimas, que los  términos  a  que  alude  la  causal  quinta  invocada, se contabilicen desde la  presentación  del  escrito  de  acusación,  a pesar de que el aludido precepto  alude a la formulación de acusación.   

Consciente  de esa situación, la libelista  pide   que   se   realice   un   control  difuso  de  convencionalidad,  dejando  de  lado que fue la propia  Corte  Constitucional  la  que en su sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, al  estudiar  y  avalar  la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 317 del  Estatuto  Procesal  Penal  de  2004,  señaló  cómo debía procederse en estos  casos.   

En  efecto, por un lado, dicha Corporación  sostuvo:   

“Por  lo tanto, pudiendo entenderse que  los  términos  empiezan  a contarse desde uno de los dos extremos que conforman  la  acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender  que  cuando  se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del  primer  acto  procesal  de  dicho  acto  complejo, esto es, la presentación del  escrito de acusación”.   

Pero,     a     renglón     seguido  sugirió:   

“Con el ánimo de respetar la autonomía  legislativa   y  evitar  la  afectación  grave  de  bienes  constitucionalmente  protegidos,  la  Corte  considera  necesario  diferir los efectos de la presente  sentencia,  hasta  el  20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si  así  lo  considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad  a  una  persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del  escrito  de  acusación  y  la  audiencia  de  lectura  del mismo”.   

Siendo ello así, le asiste razón a la Sala  de  primera  instancia  cuando fundamenta, con base en dicha providencia, que si  el  término de 120 días debe contabilizarse desde la audiencia de formulación  de  acusación  y ésta tuvo lugar el 21 de enero de la anualidad que avanza, es  evidente  que  el  mismo  no  ha  vencido,  motivo  suficiente  para  denegar el  hábeas  corpus  impetrado  con apoyo en la causal quinta.   

Por lo tanto, siendo absolutamente claro que  la  privación  de  la  libertad  de  DAYÁN  MANUEL  RETAMOZO  MATTOS  no se ha  prolongado ilegalmente, el proveído apelado será confirmado.   

D E C I S I Ó N  

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus   impetrado   por   la  defensora del detenido DAYÁN MANUEL RETAMOZO MATTOS.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 La  accionante  informó  erradamente  en  su  memorial petitorio, que las mismas se  realizaron el 25 de enero de ese año.   

2  Aunque  el  A quo no dejó  constancia  de  ello  en  las  actas, se sabe que dicho acto tuvo lugar el 21 de  enero de 2015.   

3 En  efecto,  aunque  dicha dependencia señaló el 10 de abril de 2015 para llevar a  cabo      el      acto     en     comento,     la     defensora     –solicitante      de   hábeas   corpus-   solicitó   la  cancelación  del  mismo,  en razón a que en la actualidad se surte la presente  acción constitucional.     

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