AHP022-2014(43004)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

AHP 022-2014  

Radicación: 43004  

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de enero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

                      Resuelve el  Despacho  la impugnación presentada por el  apoderado del ciudadano PHANOR  ARIZABALETA       ARZAYUS      contra  la decisión del 3 de enero de 2014, por medio  de  la  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  negó  el  amparo  de hábeas  corpus.   

FUNDAMENTOS  DE  LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

         Se  señala  en  la  petición  de  hábeas corpus que PHANOR  ARIZABALETA  ARZAYUS, quien se encuentra actualmente privado  de  la libertad, cumpliendo una condena en su contra, reúne los requisitos para  acceder  al beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual su defensor  elevó  ante el Juez de Ejecución de Penas una solicitud en tal sentido sin que  al   parecer   hasta  el  momento  dicho  funcionario  se  hubiere  pronunciado.   

          Es  por  lo  anterior que el abogado del señor ARAZABALERA ARZAYUS,  acudió  a  la  acción de habeas corpus con el fin de que se proteja el derecho  fundamental  a  la  libertad personal, solicitud que fue resuelta el pasado 3 de  enero  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la misma,  bajo  el  argumento  de  que  el  peticionario  está  legalmente  privado de su  libertad   descontando   una  condena  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

          Agrega  el juez de primera instancia que conocida la respuesta de la  autoridad  accionada  se  supo  que la petición de libertad condicional con los  documentos  anexos  para  su estudio, ingresó al Juzgado de Ejecución de Penas  apenas  hasta  el  2  de  enero  pasado,  siendo  a  dicho  funcionario  al  que  corresponde  resolver  la  viabilidad  del beneficio liberatorio y no al juez de  habeas corpus.   

          Contra  dicha  determinación,  quien representa al ciudadano PHANOR  ARIZABALETA  ARZAYUS,  interpuso recurso de apelación, lo cual es el objeto del  actual pronunciamiento.   

LA IMPUGNACIÓN  

         Precisa  el  impugnante  que  la  petición de libertad condicional  elevada  por  éste  ingresó  al  despacho  del  juez  ejecutor  desde el 18 de  diciembre  del año anterior, por lo que emerge claro que los tres días con los  que  cuenta  esa autoridad para resolver esa solicitud ya se encuentran más que  superados.   

         Añade  que  en este caso existe premura de que ARAZABALETA ARZAYUS  recobre  su  libertad  por contar con 75 años de edad y adolecer de un delicado  estado de salud.   

         Insiste  en  que  su representado cumple a cabalidad las exigencias  para  obtener  la  libertad  condicional,  por  lo que la actuación del Juez de  Ejecución  de  Penas  comporta un caso de prolongación ilegal de la privación  de  la  libertad,  lo  cual  hace procedente la acción de habeas corpus y no la  acción de tutela como pudiera pensarse.    

CONSIDERACIONES:  

1.- Este Despacho1    recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional mediante la cual se ha colocado de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental  (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción, que se debe interpretar de conformidad con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia  (art.      93     de     la     Const.     Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas  corpus  es  una acción pública constitucional y que por medio de ella  se  trata  de  hacer  efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se  constituye     en    una    garantía    procesal5.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una  institución  de  doble  carácter constitucional, es decir, que en el artículo  primero  de  la  Ley  1095  de  2006 se establezca que el citado mecanismo es un  derecho  fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la  Constitución,  en  tanto  denota  y  es  su  doble misión jurídica, la de ser  derecho fundamental y acción constitucional.   

2.-  El  hábeas  corpus  tutela la libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías  constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.   

Téngase  en  cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.   

3.-  Para  el  presente caso, la hipótesis  sobre  la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver con la  posible   prolongación   ilegal  de  la  privación  de  la  libertad  ante  el  cumplimiento  de  las  condiciones  que dan lugar a la libertad condicional y el  vencimiento  del  término  legal  que tiene el Juez de Ejecución de Penas para  pronunciarse al respecto.   

Lo  primero que advierte la Corte es que el  accionante  acude  al  mecanismo  de  hábeas corpus, pasando por alto que es al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  al  que  corresponde  establecer  si de acuerdo con los medios de convicción aportados por la defensa  de     PHANOR    ARIZABALETA    ARZAYUS,  éste  tiene  derecho a su libertad en los estritos términos del  artículo  64  del  Código  Penal, pretendiendo que esa específica competencia  sea asumida por el juez de habeas corpus.   

Súmese a lo anterior que ninguna de las dos  situaciones  que  dan  lugar  al  amparo  del  derecho  a  la libertad por vías  distintas  a  las  que  ofrece  el  proceso penal, concurre en la situación del  aquí  solicitante,  pues  no se trata de una privación ilícita de la libertad  por  cuanto  los motivos por los que PHANOR ARIZABALETA  ARZAYUS  se  encuentra  recluido  en  el  complejo  carcelario  de  la ciudad de  Ibagué,  obedecen  a  que  pesa  una  sentencia condenatoria ejecutoriada en su  contra;  tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal  garantía  fundamental, habida cuenta que el beneficio a la libertad condicional  es  apenas  una  mera  expectativa  y  no  se  convertirá  en   un derecho  adquirido  que  exija  su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad,  hasta  tanto  exista  el  pronunciamiento  del juez de ejecución de penas en el  sentido  de  que  el  procesado  reúne  los  requerimientos  legales para ello.   

En  este  orden de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  al  hábeas  corpus, razón suficiente para que la  decisión impugnada sea  objeto de confirmación.   

Sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas  que  tiene  a  su  cargo  este asunto deberá pronunciarse sobre la solicitud de  libertad  elevada, a la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido proceso  del peticionario.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicados.   

2.          DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de Ibagué.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  mayo 2 de 2007, rad. 27.417.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.     

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