44239(05-08-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP4528-2014  

Radicación N° 44.239  

(Aprobado Acta N° 254)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para  conocer  el  recurso de apelación propuesto por Iván  Darío   Ramírez   Borja,  a  través  de  apoderado  judicial,  frente  a  la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Ciudad Bolívar, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

1.  Del  expediente se extrae que, el 14 de  enero  de 2012 en inmediaciones del municipio de Cuidad Bolívar, miembros de la  Policía   Nacional   requisaron  a  los  ocupantes  un  vehículo  «tipo   chivero»  y  le  incautaron  a  Iván Darío Ramírez Borja  unas  sustancias  que al ser sometidas a la prueba PIPH arrojaron como resultado  positivo  para  cocaína  o  derivados  y  marihuana, con un peso neto de 5 y 56  gramos,   respectivamente,   razón  por  la  que  procedieron  a  aprehenderlo.   

2.  El  15  de  enero  de  20121  se llevó a  cabo  ante la Juez Promiscua Municipal con funciones de control de garantías de  Salgar  audiencia  de  legalización  de  captura  y formulación imputación en  contra  de  Ramírez Borja.   

El    imputado    fue    dejado    en  libertad.   

3.    El    23    de   marzo   de   esa  anualidad2  la  Fiscalía  2ª Seccional de Ciudad Bolívar presentó escrito  de  acusación  en  contra  del procesado y el 19 de junio siguiente3 se adelantó  vista  pública de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad.   

4.  El  10  de  mayo  de  20134  el referido  Juzgado  condenó  al  acusado a 64 meses de prisión por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

5.  Contra  esa determinación, el defensor  púbico  del  sentenciado interpuso recurso de apelación, razón por la que las  diligencias  fueron  remitidas  al  Tribunal  Superior  de  Antioquia y mediante  proveído    del    28    de    mayo    de    20145 el Magistrado Ponente ordenó  enviar  el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, de conformidad  con  lo  establecido en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de esa anualidad  emitido  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura6.   

6.   En   auto   del   16   de  julio  de  20147  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Medellín se declaró  incompetente  para  conocer  las diligencias, en tanto estiman que el Consejo de  la  Judicatura,  desconoció  lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de  1996,  con la modificación introducida por la Ley 1285 de 2009, donde se indica  que  al  adoptar  medidas  de  descongestión  se  debía  respetar «la  competencia  territorial»,  norma  que  hace  parte del bloque de constitucionalidad. Por tal motivo inaplicaron el  mencionado  Acuerdo y manifestaron su incompetencia para desatar la alzada, dado  que los hechos ocurrieron fuera de su jurisdicción.   

En consecuencia, remitieron la actuación a  esta  Corporación  para  que  definiera  la  autoridad  que debía conocer este  asunto.   

CONSIDERACIONES  

La Sala reiterará la postura plasmada en la  providencia  AP253-2014,  toda  vez  que al interior de la misma se resolvió un  asunto  de  idéntica  connotación  donde  estuvieron  involucrados  los mismos  despachos  judiciales  de  la  presente  actuación.  En  ese  proveído,  dijo:   

(…)  En  orden  a  adoptar  la  decisión que en derecho corresponda,  impera   recordar   en   primer   lugar   que   el   concepto   de   bloque   de  constitucionalidad,   fue   sistematizado   en   la   sentencia  C  –   225   de   1995,  pronunciamiento  reiterado  en  la  jurisprudencia  constitucional posterior sobre la materia, en  los siguientes términos:   

El  bloque  de  constitucionalidad  está  compuesto  por  aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el  articulado  del  texto  constitucional,  son  utilizados  como  parámetros  del  control  de  constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente  integrados  a  la  Constitución,  por diversas vías y por mandato de la propia  Constitución.   Son   pues   verdaderos    principios   y   reglas   de  valor  constitucional,  esto  es,  son  normas  situadas  en el nivel constitucional, a  pesar  de  que  puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las  normas del articulado constitucional stricto sensu.   

La  evolución  del  instituto jurídico en  comento   implicó,   entre   otras,   la   distinción   entre   el  bloque  de  constitucionalidad  en  sentido  estricto  y  en  sentido lato. El primero, «se  encuentra  conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional,  los  que  se  reducen  al  texto  de  la Constitución propiamente dicha y a los  tratados  internacionales  que  consagren  derechos  humanos cuya limitación se  encuentre  prohibida  durante  los  estados de excepción»; en tanto el segundo  «estaría  conformado  no  sólo  por  el  articulado de la Constitución sino,  entre  otros,  por  los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de  la  Carta,  por  las  leyes  orgánicas  y, en algunas  ocasiones,  por  las  leyes  estatutarias».    (Sentencia   C   – 191 de 1998. Énfasis propio).   

La integración de las leyes estatutarias al  bloque  de  constitucionalidad  no es una regla general sino una excepción, que  opera  exclusivamente cuando  una  disposición  de  rango  superior  así  lo  indica.  El  máximo  Tribunal  Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:   

De   los   criterios   jurisprudenciales  expuestos,  se  destaca  el  hecho  de  que  algunas  leyes  pueden  integrar el  mencionado  bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia  Carta  lo  haya  ordenado,  en  forma  directa  y específica, de manera que sus  mandatos  sean  respetados  por  las  leyes ordinarias y logren instituirse como  parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.   

[…]   

De manera pues que, el apoyo del demandante  en  el  fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente  que    la    Ley    270   de   1996 “Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia” -en  los  artículos  que  el actor  menciona  y  en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue  equivocado  por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente  que permitiera llegar a esa conclusión.   

[…]   

Con base en los criterios jurisprudenciales  mencionados  y  el  contenido  normativo  de  esas  preceptivas legales, la Sala  concluye   que  las  mismas  no  pueden  invocarse  como  transgredidas  por  la  disposición sub  examine,  en  cuanto no integran el  bloque  de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo  el  contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo  es  viable  a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte  hacia  esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las  reconozca   como   reglas  de  valor  constitucional.  (Sentencia  C  –  708 de  1999. Subrayas propias).   

El   mismo  error  detectado  en  aquella  oportunidad  por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida  por  la  Sala  Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en  que   el   Acuerdo  PSAA14-10145  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  es  inconstitucional,  en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que  en  virtud  de  la  modificación  introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de  2009,   establece:   «el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  respetando  la  especialidad funcional y  la  competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos  a  despachos  de la misma jerarquía que tengan una carga laboral  que,  a  juicio  de  la  misma  Sala,  lo  permita»  (resalto  fuera  del texto  original).   

La  conclusión  obtenida es errónea, dado  que  parte  de  la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.  Como  se expuso, aunque esté  contenida  en  la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera  tomada  como  criterio  de constitucionalidad tendría que existir autorización  expresa  en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado  del texto superior.   

Por  lo  tanto,  cuando  el  Tribunal  de  Medellín  optó  por  inaplicar  el acuerdo mencionado haciendo uso del control  difuso    de    constitucionalidad,    también    denominado    excepción   de  inconstitucionalidad;  en  realidad  no  lo  confrontó  con  una norma de rango  constitucional, sino legal.   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, la  consecuencia  lógica  es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer  el  contenido  del  acto  administrativo  emanado  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  pues  no  le  correspondía  decidir  si  se  ajustaba  o  no a las  previsiones  de  la  Ley  270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del  resorte     exclusivo     de     la     jurisdicción    de    lo    contencioso  administrativo.   

En  el  mismo  sentido,  el  incidente  de  definición  de  competencia  no  es  el  escenario  pertinente para efectuar el  juicio  de  legalidad  de  los  acuerdos  emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura,  dado  que  ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de  Casación  Penal,  e  invadiría  indebidamente  el  de  la justicia contencioso  administrativa.   

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas  oportunidades  se  ha  reconocido  que  «el  Consejo  Superior de la Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la congestión  de  determinados  despachos  judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a  través  de  los  cuales  se  materializa  dicha  función, ostentan el rango de  normas   atributivas   de   competencia   (Cfr.   CSJ  SP,  22  Ene  2014,  Rad.  38725).   

En el presente asunto, el artículo 1º del  Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar  260  procesos  en  estado  de  fallo  de  Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia,  a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del  más  reciente  al  menos  reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».   

En  consonancia con lo anterior, el Acuerdo  PSAA14-10145  se  encuentra  vigente y es de obligatorio cumplimiento, ya que su  legalidad  se  presume  hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En  acatamiento  de  ese  mandato,  no  es  posible  exceptuar  la  regla general de  competencia  territorial  para  la resolución de las 260 actuaciones, entre las  cuales se encuentra la que motiva el presente pronunciamiento.   

Comoquiera   que   no  están  dados  los  presupuestos   para   resolver   el  incidente  de  definición  de  competencia  propuesto,  la  Sala  remitirá  las  presentes  diligencias a la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  para  que  cumpla el renombrado Acuerdo. Esta  determinación   será  comunicada  a  su  homóloga  con  jurisdicción  en  el  departamento de Antioquia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.    Abstenerse    de  pronunciarse  sobre  el incidente de definición de competencia  propuesto por el Tribunal Superior de Medellín.   

Segundo.     Devolver    la  actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para  que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del  Consejo Superior de la Judicatura.   

Tercero.    Comunicar    la  presente  determinación  a  la  Sala  de  Decisión  Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.   

Contra  ese auto no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio   4   –  carpeta  No.1.   

2 Cfr.  Folios   7   a   10   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folios   29   y   30   –  ibídem.   

4 Cfr.  Folios   60   a   70   –  ibídem.   

5 Cfr.  Folio  84  – ibídem.   

6  ARTÍCULO   1º.-  Traslado  de  Procesos  Penales.-  Trasladar  260  procesos  en  estado  de  fallo de Ley 906, de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  a  excepción  del despacho de la Dra. Nancy  Ávila,  del  más  reciente  al  menos reciente, para ser distribuidos entre 13  despachos   de   magistrados   de   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

7 Cfr.  Folios   86   a   94   –  ibídem.     

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