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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4296-2014
Radicación N° 42553
(Aprobado Acta No.243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 30 de septiembre de 2011, que condenó al procesado, junto con ALEXÁNDER ALBERTO PACHECO LLANOS, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos
En el año 2006, indagaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, que incluyeron interceptaciones a varios abonados telefónicos, condujeron a la captura y desmantelamiento en la ciudad de Barranquilla de una banda criminal conocida como los “GUACARNACOS”, dedicada al delito de hurto en la modalidad de fleteo, de la que fueron víctimas varias personas, entre ellas la señora YENIS BEATRIZ ORTEGA VISCAÍNO, a quien dieron muerte a balazos el 15 de noviembre de ese año al oponer resistencia. Entre los capturados se encuentran ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ y ALEXÁNDER ALBERTO PACHECO LLANOS, contra quienes se adelanta este proceso.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía escuchó en indagatoria a los indiciados, y el 11 de agosto de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado en las modalidades de tentativa y consumado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 7 de abril de 2011.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, condenó a ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ y ALEXÁNDER ALBERTO PACHECO LLANOS a las penas principales de 330 y 300 meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El primero como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, y el segundo, por los mismos delitos, y además, por hurto calificado agravado en la modalidad de consumado.2
3. Este fallo fue apelado por la defensa de ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ para pedir su absolución por ausencia de prueba que demostrara su responsabilidad, y por la defensa de ALEXÁNDER ALBERTO PACHECO LLANOS para solicitar la variación del homicidio de doloso a culposo, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 15 de abril de 2013, que ahora el defensor del primero de los nombrados recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.3
La demanda
Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro de nulidad, con fundamento en la causal consagrada en el numeral tercero ejusdem.
Violación directa
Sostiene que los fallos de instancia se soportaron fundamentalmente en las conversaciones telefónicas interceptadas a las personas que supuestamente pertenecen a una organización delictiva dedicada a cometer hurtos en la modalidad de fleteo, que dio muerte a la señora YENIS BEATRIZ ORTEGA VIZCAÍNO.
Afirma que los operativos de interceptación que condujeron a las capturas, según el fallo del tribunal, no fueron objeto de habeas corpus ni de tutelas, pero que esto no quiere decir que sean legales, “pues no se descarta que en este caso estemos en presencia de otro de los ya conocidos falsos positivos, que a nivel de organismos de seguridad del Estado han hecho carrera”.
La sentencia dice que al procesado ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ le fue incautado el celular 3135421456, y a partir de allí se arma toda su responsabilidad como cerebro de la banda, pero esto no es suficiente para llegar a esa conclusión, en primer lugar, porque al expediente no se arribó documento alguno que pruebe que el procesado es su propietario, y en segundo lugar, porque las grabaciones nunca fueron objeto de prueba fonoespectrográfica, como lo ordena el artículo 301.5, lo cual deja un manto de duda enorme sobre la identidad de las personas que realizaron las comunicaciones.
Tampoco se ratificó el informe policivo que dio origen a las interceptaciones de las llamadas y a las capturas de los condenados, violándose, en forma flagrante, el artículo 314 ejusdem, que prevé “que estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Sin embargo, a lo largo de todo este debate procesal el informe policivo aludido ha sido considerado como verdadero testimonio”.
Asegura que la decisión del tribunal no solo viola las garantías fundamentales de su representado, sino que se aparta de la jurisprudencia de la Corte que ha estudiado el valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas, donde se afirma que su valor depende de su autenticidad, la forma de aducción, la publicidad del medio y su controversia procesal, y como en el presente caso ninguna de estas condiciones se cumplió, carecen de valor, debiendo haber sido rechazadas como prueba, conforme a lo previsto en el artículo 235.
A continuación se refiere al valor probatorio de los informes para sostener, después de citar jurisprudencia sobre el tema, que es la propia ley la que establece que carecen de valor, y que solo son criterios orientadores de la investigación. Sin embargo, lo que se aprecia es que los juzgadores le dieron calidad probatoria, en contravía de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.
Agrega que el hecho que en poder de los procesados hayan sido encontrados los celulares y que la empresa de telefonía celular hubiera enviado el reporte de las llamadas, no prueba nada, porque si se aceptara en gracia de discusión que las llamadas interceptadas salieron de esos abonados, era deber del Estado probar que la voz era de su cliente, pues “cualquier persona podía utilizar esos teléfonos e incluso no se descarta que las líneas estando ‘chuzadas’, se cruzaran las llamadas con otros abonados telefónicos celulares”.
Sostiene, finalmente, que el restante análisis probatorio de la fiscalía y los juzgadores de instancia, “no deja de ser un mero análisis subjetivo, de apreciaciones particulares sobre las pruebas que posteriormente se practicaron, las cuales planteo son afectadas de la falta de valor probatorio que se le hace el procedimiento de grabaciones magnetofónicas (sic) y que por tanto se caen igualmente por su peso, porque lo accesorio corre la suerte de lo principal, ya que si la prueba magnetofónica no cumplió con sus ritualidades procesales para arrimarse o ser aducida al proceso, la que de ella deviene está afectada de la misma falta de capacidad probatoria”.
Cita como normas violadas, por exclusión evidente, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, y por aplicación indebida los artículos 232, 301 y 314 ejusdem, y solicita a la Corte , en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado “ALEXÁNDER ALBERTO PACHECO LLANOS” (sic) de los delitos imputados en la acusación.
Nulidad
Afirma que en el curso del proceso no se ordenó ni practicó la prueba “FOTOESPECTOGRAFÍCA” (sic) que ratificara o desvirtuara lo recabado sobre las interceptaciones y las transliteraciones, no obstante ser esa la “prueba plena” para condenar o absolver al procesado.
Argumenta que esta omisión constituye una evidente irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, puesto que a través de su práctica tenían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Lo único que está claro es que el Estado no demostró que las voces interceptadas pertenezcan a su representado, lo cual constituye una verdadera duda probatoria a su favor.
Sostiene, a manera de conclusión, que “si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por dictarse en el juicio viciado de nulidad y en contravía de las garantías fundamentales de mi apadrinado, él hubiera resultado absuelto de todos los cargos”, razón por la que solicita a la Corte proceder de conformidad, esto es, casar totalmente el fallo impugnado y absolver a ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ de los delitos imputados en la acusación.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado se analizará cada uno de los cargos.
Violación directa de la ley sustancial
Insistentemente la Corte ha sostenido que la violación directa de la ley sustancial se presenta cuando el jugador, al dictar sentencia, acierta en la valoración de la prueba y la concreción de los hechos, pero se equivoca en la declaración del derecho, porque aplica al caso una norma sustancial que no corresponde, o deja de aplicar la que debe regularlo, o le otorga a la correctamente seleccionada un sentido o alcance que no tiene.
Esto implica para el demandante que invoca como causal de casación esta forma de infracción, no discutir la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, pues esta labor, como se acaba de indicar, se considera correcta, y centrar la discusión en el aspecto puramente jurídico, con el fin de demostrar que los juzgadores se equivocaron en la selección o interpretación del derecho sustancial.
Este no es, sin embargo, el norte que el casacionista le imprime al desarrollo del cargo, pues, en contravía de las reglas lógicas que impone la causal invocada, lo primero que hace es discutir la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas, por considerar que es errada, ubicándose, de esta manera, en los terrenos de la violación indirecta, que se presenta cuando el juzgador se equivoca en la apreciación de las pruebas y esto lo lleva a errar en la selección del precepto sustancial, porque deja de aplicarlo o lo aplica indebidamente.
De lo visto surge, sin mayores dificultades, que el casacionista se equivoca, de entrada, en la selección de la vía de ataque, porque si lo pretendido era cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, debió invocar como forma de infracción la indirecta, no la directa, y desarrollar el cargo con arreglo a las directrices que impone la lógica de esta causal, esto es, ocupándose de concretar la clase de error cometido (si de hecho en la modalidad de existencia, identidad o raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), de acreditar su configuración y demostrar su trascendencia, labores que ni siquiera intenta cumplir.
Sus alegaciones, como se dejó visto, se orientan a contradecir la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas, por considerar que las tenidas en cuenta, o no podían serlo, o nada probaban, sin demostrar en concreto ningún error susceptible de ser analizado en sede casacional, ni mucho menos, su eventual trascendencia en las conclusiones de los fallos.
Esta forma de alegar, propia de las instancias, resulta intrascendente en esta sede, porque la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, y el principio de razón suficiente que preside la sustentación del recurso, imponen al casacionista el deber de demostrar el error que denuncia, y de acreditar su trascendencia, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación, relevarlo en el cumplimiento de esta carga demostrativa.
Aunque esto sería suficiente para desechar este cargo, pertinente es precisar que la decisión de condena se fundamentó no solo en el hallazgo del celular 3135421456 en poder del procesado, sino también, en el cruce de llamadas que vinculan este celular con el celular del jefe de la banda criminal, realizadas el día de la muerte de la señora YENIS BEATRIZ ORTEGA VISCAÍNO, los contenidos altamente comprometedores de esas comunicaciones, y las declaraciones de LOURDES ESTHER MOLINA POLO y ANDREA LILIANA ESCORCIA, pruebas a las que el libelista interesadamente omite referirse.
Nulidad
La Corte tiene dicho que cuando se plantea nulidad por violación del principio de investigación integral, no es suficiente afirmar que se dejaron de practicar determinadas pruebas, sino que es necesario acreditar que se cumplían los requerimientos de conducencia, pertinencia y utilidad para su práctica, y que los funcionarios nada hicieron para aportarlas, estando en condiciones de hacerlo, o que lo realizado para lograrlo fue insuficiente. Y adicionalmente a ello, probar la trascendencia del vicio (CSJ, AP, agosto 5/10, radicado 33048; CSJ, AP, diciembre 14/10, radicado 31838; CSJ, AP, marzo 9/2011, radicado 31398; CSJ, AP, octubre 12 /2011, radicado 37334; CSJ, AP, 18 de abril/2012, radicado 34011; CSJ, AP, 29 de mayo/2013, radicado 40319, entre otras)
En el caso analizado, el casacionista sostiene que los funcionarios judiciales que conocieron el caso omitieron ordenar una prueba fonoespectrográfica que ratificara o desvirtuara la intervención del procesado ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ en las conversaciones interceptadas, limitando la fundamentación del ataque a esta afirmación y a la manifestación simple y llana de que esta era la “prueba plena” para poder condenar o absolver, pero que no había sido allegada al proceso.
Esta alegación desatiende por completo las exigencias de fundamentación exigidas por la lógica del cargo propuesto, pues nada dice sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba omitida, ni sobre las razones por las cuales dejó de incorporarse al proceso, ni sobre su eventual trascendencia, y el único argumento que expone para justificar su práctica, consistente en que se trata de una “prueba plena”, resulta equivocado, porque la ley no tasa la eficacia probatoria de este medio, ni establece que sólo a través suyo se pueda demostrar la identidad de quienes intervienen en una conversación.
Visto, entonces, que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXEY GUARÍN VELÁSQUEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 53-81 del cuaderno origina 7 y 3-29 del cuaderno de la Corte.
2 Folios 105-128 del cuaderno original No.8.
3 Folios 8-22 del cuaderno del tribunal.