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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP4680-2014
Radicación n° 44303
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga –Valle, para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción impuesta mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca- contra ÉDISON MICOLTA RIASCOS, quien actualmente se encuentra disfrutando de la libertad condicional.
ANTECEDENTES
ÉDISON MICOLTA RIASCOS fue condenado anticipadamente el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca- como autor responsable de homicidio simple, a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la sanción precitada.
La vigilancia de la sanción correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –Cauca-, no obstante, una vez el privado de la libertad fue trasladado del “E.P.C. de Guapí Cauca” al “EPAMSC de Buenaventura Valle”, el mencionado despacho ordenó la remisión del proceso al reparto de sus homólogos de Buga1; por lo cual fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta última localidad, mismo que, tras disponer la redención especial de pena por trabajo y estudio (folios 89-91 y 117),concedió al condenado la libertad condicional el 4 de diciembre de 2013, le fijó como periodo de prueba 29 meses y 21 días, y ordenó la remisión del diligenciamiento por competencia al “Juzgado Promiscuo Municipal (sic) de Guapí Cauca”.
No obstante, allegado el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, este se abstuvo de conocer del mismo y dispuso su devolución el 4 de febrero de 2014, por cuanto consideró que de los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento Penal del 2004 “la vigilancia de la ejecución de la sentencia compete exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”, no a los jueces de conocimiento, salvo para resolver respecto de la prescripción de la sanción penal, lo cual no es este el caso.
Una vez llegó el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, éste dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal para que determine la competencia, pues insistió en que le corresponde conocer de la vigilancia de la sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca-.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 -numeral 4- del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 –artículos 54 y 341- para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca-, por cuyo medio condenó, como autor responsable de homicidio simple, a ÉDISON MICOLTA RIASCOS, quien se encuentra en libertad condicional.
4. El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:
(…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
(…)
El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte “en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario”.
“Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.
“La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia”. (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene. 2012 y AP2992-2014, rad. 43821).
Así mismo, respecto del punto específico de cuando el sentenciado se encuentra en libertad, la Sala tiene dicho que el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia “lo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000”. (CSJ AP, 4 ago. 2004, rad. 22.536, reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y AP, 21 nov. 2012, rad. 40215, entre otras providencias).
5. En el caso que concita la atención de la Sala, ÉDISON MICOLTA RIASCOS (i) fue condenado en Guapí –Cauca- y (ii) se encuentra en libertad condicional; por tanto al juez que le corresponde conocer sobre el cumplimiento de la sentencia, es al de ejecución de penas y medidas de seguridad del “circuito penitenciario y carcelario de Popayán”, por cuanto este comprende los municipios que integran los “circuitos judiciales” de varias localidades, entre ellas la de Guapí –Cauca-, según lo establecido en el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala:
“18. El Distrito Judicial de Popayán comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario:
“18.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Popayán, Bolívar, Caloto, Guapí, Patía-El Bordo, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Silvia”. (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, las diligencias le serán remitidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por pertenecer al circuito penitenciario al cual le compete la cuestión, y haber tenido conocimiento previo del asunto cuando el condenado estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guapí.
6. De otra parte, la Sala no puede dejar de llamar la atención al Juez Promiscuo del Circuito de Guapí, por cuanto luego de concluir su incompetencia para conocer de la cuestión, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga -Valle proponiéndole conflicto negativo de competencias, debiendo remitirlas directamente, como era su deber, a su superior funcional facultado para pronunciarse al respecto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004). Esto, toda vez que dicha ley no contiene el instituto de la colisión previsto en las legislaciones anteriores, sino el de la definición de competencia, cuyo procedimiento es más ágil. (CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias).
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca-, contra ÉDISON MICOLTA RIASCOS, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Enviar copia de este auto a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guapí –Cauca y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga –Valle, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5, cuaderno del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.