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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 419.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 24 de julio de 2013, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se impuso, luego de la variación, pena de prisión de 34 meses y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, en contra de los nombrados, a título de coautores del delito de estafa agravada; allí mismo fue decretada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de los condenados, por lapso igual al de la pena de prisión; se dispuso el pago, a título de reparación integral, de la suma de $18.841.635; y se concedió a estos el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
Fueron narrados en la resolución de acusación, del siguiente tenor:
“Se refieren a la adquisición por parte del señor PÍO QUINTO QUIROGA del bien inmueble ubicado en la carrera 112 N° 40-27 sur de propiedad del señor MESÍAS TORRES; habiéndole entregado a este la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000); figurando en el documento de escritura de compraventa como copropietaria la señora ALCIRA CHACÓN MORA, a instancias de su esposo JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO en razón de la amistad de ellos con el denunciante, con el compromiso de que ella cancelara al Banco las cuotas que se debían del inmueble sin que se hubiese registrado la negociación ante la oficina de registro, pues cuando se pensó realizar el trámite se encontraba embargado, habiendo quedado en manos de los cónyuges prenombrados que lo arrendaron para luego venderlo por la suma de $38.000.000 millones de pesos al señor JOSÉ MEMO ORTIZ FIGUEROA; con desconocimiento de PIOQUINTO QUIROGA”.
DECURSO PROCESAL
Los hechos fueron denunciados por escrito el 15 de noviembre de 2007, ante la Fiscalía Tercera de Patrimonio de Bogotá, por el afectado PIOQUINTO QUIROGA.
Acorde con lo presentado documentalmente por la víctima, el 28 de diciembre de 2007, se dispuso apertura de investigación preliminar.
Luego de ampliar la denuncia y recabar otros elementos de juicio, el 5 de octubre de 2009, se abrió formal instrucción disponiéndose vincular mediante indagatoria a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, diligencia que se realizó, en ambos casos, el 2 de junio de 2010.
El 3 de junio de 2010, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 25 de junio de 2010, se calificó el mérito del sumario, disponiendo la Fiscalía acusar a JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, en calidad de autores del delito de estafa agravada, conforme lo establecido en los artículos 246 y 267-1, de la Ley 599 de 2000.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación por el defensor común, para ese momento, de los acusados, el primero le fue despachado negativamente en providencia del 23 de julio de 2010, al tanto que el Ad quem, en auto del 21 de enero de 2011, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2011.
El 30 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preparatoria, en curso de la cual solicitó la nulidad de lo actuado el defensor, por entender carente de competencia al funcionario instructor –estima que lo discutido es un tema eminentemente civil- y advertir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
La petición de nulidad fue denegada y en contra de ello interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Bogotá el 26 de octubre de 2011, confirmando lo decidido por el juzgado.
Durante los días 8 de marzo y 11 de julio de 2012, se realizó la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo de primer grado fue proferido el 15 de noviembre de 2012. Allí, se impuso a los procesados la pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales. En igual lapso temporal se determinó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La sentencia fue apelada por los defensores de los acusados, acorde con lo cual, en sentencia del 24 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, confirmó lo decidido por el A quo, aunque rebajó la pena de prisión y, consecuentemente, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a un lapso de 34 meses.
Oportunamente los defensores de JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LAS DEMANDAS
a. A nombre de José Críspulo Rocha Buitrago.
1. Cargo Primero.
Dice el demandante que lo enfila dentro de los linderos de la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada viola directamente normas sustanciales, en particular, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación.
En concreto, el demandante sostiene que la conducta realizada por su representado judicial no desborda la esfera simplemente civil, ya que se trató de un contrato con objeto y causa lícita “lo cual inicialmente concluimos fácilmente que para nada encuadra tal aspecto dentro de un tipo penal”.
En punto de antijuridicidad, acota el casacionista que no fue posible demostrar ningún perjuicio y tampoco se verifica la intención de menoscabar determinado bien jurídico.
Y, acerca del elemento de culpabilidad advierte el impugnante que los únicos afectados con el negocio jurídico fueron precisamente los acusados, quienes incluso actuaron movidos por el deseo de ayudar al afectado y no con el ánimo de obtener lucro económico.
Dice el defensor que la norma, artículo 9 de la Ley 599 de 2000 –que determina la existencia de la conducta punible como típica, antijurídica y culpable- “no fue aplicada sino que por el contrario a los diferentes actos llevados a cabo dentro del negocio jurídico, se le (sic) distorsionó su espíritu o intensión (sic) de los contratantes”.
Luego, el demandante ensaya un particular examen de lo ocurrido y del interés que movió a todos los partícipes del negocio realizado con el inmueble, para concluir que si no se presentó la falta de aplicación de la norma, cuando menos, el Tribunal la interpretó erróneamente.
2. Cargo segundo.
Dentro del mismo ámbito de la violación directa de la ley, el recurrente advierte que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 246 del C.P., que tipifica el delito de estafa.
En aras de soportar su tesis, de nuevo el impugnante aborda su particular interpretación de lo sucedido, de lo que extracta que “para nada se ha por lo menos intentado engañar o defraudar económicamente en forma dolosa al aquí denunciante (…) sino que lo máximo que pudiese presentarse sería un incumplimiento de contrato civil…”.
Así, asevera que “sin lugar a mucho esfuerzo mental, se concluye con el debido respeto que merecen los diferentes Juzgadores de instancia, QUE SE HA VIOLADO EN FORMA DIRECTA LA NORMA ENUNCIADA (Art.246 del C.P), pues la aplicación e interpretación de la misma es errónea y mal aplicada, pues no existe plena certeza que por lo menos exista o haya existido la intensión (sic) dolosa o dañina.”
Termina sosteniendo el demandante que ha demostrado la violación directa de la norma sustancial “conjugando con la misma el ERROR DE DERECHO que va encadenado a la luz de lo consagrado en la Ley”.
3. Cargo tercero.
Refiere el demandante que lo ubica dentro del postulado de violación directa de la ley, en particular, por desconocimiento del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, atinente al principio in dubio pro reo.
A fin de sustentar el tema, el recurrente afirma que “…surge y saltan a la vista incluso de bulto ALGUNAS DUDAS, que en especial los juzgadores de instancia desconocieron tal como también lo hizo la Fiscalía…”.
Seguidamente, el impugnante busca destacar los que estima hechos concretos que generan la duda, examinando libremente las pruebas o significando cómo al trámite debieron allegarse otros distintos medios suasorios, entre ellos un dictamen pericial que verificase “…de cuánto dinero se hubiesen podido lucrar o apoderar en forma dolosa los aquí procesados”.
Esas pruebas, termina sosteniendo el casacionista, demostrarían que los únicos perjudicados con el negocio que se les reprocha lo fueron, precisamente, los acusados.
4. Cargo cuarto.
Lo rotula así el demandante: “VIOLACIÓN INDIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANCIAL EN CUANTO AL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.
En desarrollo de su propuesta cita el artículo 282 de la Ley 600 de 2000, que regula el examen de la confesión y luego amplios apartados de la declaración rendida por el afectado en la audiencia pública de juzgamiento, para de allí extractar que las manifestaciones de la víctima “nos dejan no solo un aroma de CONFESIÓN en lo relevantemente jurídico”, sino que comprueban lo sostenido en la demanda acerca de su interés por obtener ventaja económica de un negocio.
Añade el impugnante que basta con leer lo expuesto por el denunciante, para verificar que no hubo ningún tipo de engaño o intención de mantener en error a la víctima, y reitera que los únicos afectados con el negocio fueron precisamente los acusados.
Y concluye diciendo que lo ocurrido corresponde a “UN ERROR DE HECHO POR LA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA PRUEBA, PUES NO FUE APRECIDA (sic) EN FORMA OBJETIVA COMO NOS LO ENSEÑA LA LEY.”
5. Cargo quinto.
El demandante afirma que se presentó la violación indirecta del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 233 y 234 ibídem, normas estas referidas al análisis probatorio y lo reclamado por la ley para emitir sentencia de condena.
Al efecto, asevera el casacionista que se dictó fallo de condena “sin que obrara dentro del proceso tan siquiera una prueba contundente que condujera a la plena certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados…”.
Añade que dejó de practicarse un peritaje a efectos de determinar cuánto fue el monto del perjuicio, ya que se desconoce cómo el fallador arribó a la suma de $18.841.635.
Además, acota, hubo una confesión del afectado en la cual se demuestra que los procesados no son responsables del delito que se les endilga.
Culmina señalando el recurrente que observa con “dolor de patria”, como lo consagrado en las normas citadas al inicio del cargo fue desconocido por las instancias.
6. Cargo sexto.
Ahora dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el demandante sostiene que el fallo atacado se dictó dentro de un trámite viciado de nulidad, referida a la incompetencia de los jueces que adelantaron el proceso en ambas instancias.
Ello, manifiesta el impugnante, porque la conducta investigada, estafa, corresponde a un delito contra el patrimonio económico cuya cuantía nunca superó los 50 salarios mínimos legales mensuales y, conforme lo estipula el numeral primero del artículo 78 de la Ley 600 de 2000, obligaba de la intervención, en primera instancia, de un juez penal municipal, en lugar del funcionario del circuito que aquí actuó.
En aras de determinar que, en efecto, el daño patrimonial no superó ese monto, el casacionista parte por significar que lo inicialmente invertido por el afectado ascendió a trece millones de pesos. Si se estima que para el año 2002, el salario mínimo legal mensual ascendía a $309.000, acota, se observa que el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales ascendía a $15.450.000, cifra superior al perjuicio, lo que otorgaba competencia al juez municipal.
Así mismo, agrega, si se atiende a lo dicho por el denunciante en torno de las maniobras engañosas desarrolladas en el año 2006, se advierte que 50 salarios mínimos legales para esa época sumaban $20.400.000. Entendido que el inmueble se vendió en $36.000.000 y suponiendo que a la víctima le correspondiese la mitad, ello equivale a $18.000.000, que asignan competencia al juez municipal.
Y si, advierte el demandante, se dijera que el daño vino consecuencia de la venta del inmueble operada en 2007, es claro que para ese momento el monto de salarios mínimos era superior al de 2006.
No entiende el recurrente cómo el Juzgador de primer grado actualiza los trece millones de pesos que se dice pagados inicialmente por el afectado, pero no hace lo mismo con los cinco millones de pesos que fueron entregados a este por los procesados, que tampoco fueron descontados de ese monto.
En esas condiciones, agrega, era evidente que el total de los perjuicios, ocho millones de pesos, convertía en competente al fiscal local, en la investigación, y al Juez Penal Municipal, en el juicio.
Culmina señalando el demandante, que se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral primero del artículo 306 de la Ley 600 de 2000.
7. Cargo séptimo.
Dentro del mismo espectro de la causal tercera, el casacionista significa que se vulneró lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues, si el sistema acusatorio empezó a regir en Colombia en el año 2005, considerado que las conductas punibles atribuidas a los acusados ocurrieron en 2006 y 2007, debió ser esta forma de procedimiento la que gobernara el trámite del asunto y no la Ley 600 de 2000.
Finalmente, a manera de colofón de todos los cargos el recurrente solicita de la Corte “proceder a quebrar el fallo emitido por el fallador de segunda instancia y en su lugar proferir la sentencia que lo ha de reemplazar, debiendo ser favorable a mis peticiones impetradas en la presente demanda de Casación”.
a. Demanda a nombre de Alcira Chacón Mora.
1. Cargo primero.
Lo enfila la recurrente por la vía indirecta del error de hecho y lo rotula “Falso Juicio de Identidad de la Prueba”.
Para ese efecto, la demandante empieza por señalar como hecho cierto que lo ocurrido no refiere a un delito de estafa, sino a una simple transacción civil de compraventa.
Luego, toma las afirmaciones realizadas por las instancias y sobre ellas introduce el concepto contrario, basado en su muy particular interpretación de lo que la prueba arroja. Además, trata de encontrar contradicciones en la sentencia, de lo cual concluye que “a la prueba analizada se le dio una identidad que no tenía y se convirtió en determinante para la condena”.
Asevera la impugnante que los yerros de apreciación de las instancias conducen a construir una hipótesis falsa, que desconoce la existencia de una negociación lícita fracasada.
1. Cargo segundo,
Sostiene la impugnante que se materializó, también dentro del camino indirecto, un “Falso Juicio de Raciocinio”.
Al efecto, toma los que considera “hechos indicadores” de los cuales se valió el Tribunal para emitir la condena y sobre ellos refiere que “Nunca en forma lógica, de lo obrante se puede inferir que PIOQUINTO QUIROGA haya sido engañado por los implicados, esto porque el indicio incontrovertible no existe”.
A renglón seguido, la recurrente toma extractos de lo expresado en sus varias dicciones juradas por el denunciante y de allí lo concluye contradictorio, para después sostener que “si lo que se tuvo como indicio son hechos contradictorios (no ciertos) para mediante una inferencia lógica concluir la certeza del hecho y la responsabilidad, definitivamente estamos frente a un error de hecho en la apreciación al no existir un mínimo de prueba que permitiera inferir el hecho y la autoría o participación de ALCIRA CHACÓN MORA”.
1. Cargo tercero.
Dice la demandante que corresponde a un error por “Falso Juicio de Existencia de la Prueba”.
En desarrollo del cargo, la casacionista advierte que las manifestaciones realizadas por las instancias carecen de respaldo probatorio.
Así, a la aseveración atinente a que la procesada ALCIRA CHACÓN no registró oportunamente la escritura de compraventa, opone su defensora que no se allegó prueba en la cual fundar cuándo ello es o no oportuno.
Luego, referencia los que en su sentir deben ser términos legales para la dicha inscripción, explicando la que entiende razón de ser de su consagración, para después concluir errada la evaluación del Tribunal que refiere la tardanza en el registro del negocio realizado sobre el bien inmueble.
Advera, por ello, que se perfeccionó “Una violación Directa de la Ley sustancia (sic) por error en las reglas de apreciación de las pruebas por falso juicio de existencia de las pruebas invocadas”.
1. Cargo cuarto.
Lo dirige la demandante por la senda de la violación directa de la ley, referida a la falta de aplicación del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, que regula el término de registro de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al mismo.
En sustento de su tesis, la recurrente se limitó a citar el texto de la norma para después, sin mayor desarrollo argumental, afirmar que esta corresponde a una “Norma del bloque de constitucionalidad”, que de haberse aplicado jamás hubiese sido definida la “inoportunidad del registro alegada por el denunciante, la responsabilidad de ALCIRA CHACÓN en la estafa agravada que se le imputa”.
1. Cargo quinto.
Definido por la casacionista como “aplicación indebida de perjuicios”, remite a que, según su criterio, se aplicaron inadecuadamente los artículos 1608 del Código Civil, y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar su tesis, la demandante cita un apartado del fallo de primer grado, en el cual se fijó el monto del daño material, para controvertir la metodología utilizada, pues, en su sentir, debió actualizarse, junto con el monto de trece millones determinado como total de esos perjuicios, los cinco millones pagados previamente al afectado, que después deberían descontarse, y no antes de esa actualización.
También critica la defensora de ALCIRA CHACÓN, que se ordene pagar interés corriente bancario.
Cita después jurisprudencia1 de la Sala Civil de la Corte referida a la diferencia entre mora e indemnización, para de allí concluir, sin mayor desarrollo jurídico o argumental, que “la indebida aplicación normativa hace concluir los perjuicios en una suma exorbitante que está lejos de corresponder al justo incremento que corresponde al capital dado por QUIROGA, desconoció el Alto Tribunal que el interés es el que se ha de pagar por no pagar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda avalores erales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo y que dichos conceptos nunca pueden ser acumulables”.
A renglón seguido, la recurrente añade que también se presentó un yerro al imponer la carga de pagar intereses corrientes, cuando lo adecuado son los legales, conforme lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, en cuanto, determina en 6% el interés legal, a falta de estipulación convencional o expresa autorización del corriente.
1. Cargo sexto.
También dentro de la violación directa de la ley, la recurrente cita el texto de las normas que consagran los delitos de estafa y abuso de confianza, para de allí, automáticamente, extractar que por ocasión de la indebida valoración probatoria se determinó ocurrida la primera ilicitud en cita, pasando por alto que el dolo no ocurrió anterior a haber adquirido el bien, sino posterior, con ocasión de no registrar oportunamente la compraventa.
Entiende la demandante que si los actos engañosos los defieren las instancias a un momento posterior a la adquisición del bien, el delito no debió tipificarse como estafa, sino a título de abuso de confianza, dado que fue después de la recepción del inmueble que nació el dolo.
1. Cargo séptimo.
Ahora dentro del ámbito de la violación de garantías, la demandante sostiene materializada una causal de invalidación de lo actuado, por violación del principio de investigación integral, soportada en el hecho que a pesar de presentar la defensa de los acusados al Tribunal, cuando se hallaba en apelación el fallo de condena, un documento que advierte de la existencia de un proceso civil adelantado por el afectado contra Mesías Torres, por los mismos hechos objeto de denuncia, la Corporación dejó de examinarlo en virtud de su extemporaneidad.
Estima la casacionista que “los nuevos hechos dado a conocer al Honorable Tribunal ameritan su intervención a fin de no propiciar la confirmación, como en efecto sucedió de una sentencia injusta…”.
C O N S I D E R A C I O N E S
La demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No se trata, entonces, de que la parte vencida en ambas instancias, o en la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos allí planteados de forma infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan eco ellos, sólo porque se contraponen a la decisión más autorizada del fallador.
Ni tampoco, como aquí sucede y a continuación se verá, de acudir a las causales de casación apenas como mampara que encubre el simple interés por entronizar cuestiones puramente subjetivas o tratar de encontrar en la invalidez de lo actuado el remedio para la imposibilidad de controvertir los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a la expedición del fallo de condena.
1. Demanda a nombre de José Críspulo Rocha Buitrago
Cargo primero.
Cuando se acude a la vía directa de la violación de la ley sustancial es deber del demandante realizar un análisis dogmático o jurídico profundo que demuestre en esencia la razón por la cual se estima dejada de aplicar o indebidamente aplicada una norma específica, respetando los hechos y el análisis probatorio realizado por las instancias, pues, precisamente este es el insumo que sirve de base a la crítica.
De entrada se aprecia, en lo argumentado por el recurrente, un completo desconocimiento de los fundamentos que soportan la causal aducida, pues, no solo realiza una crítica anodina, carente por completo de rigor conceptual, a la definición de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad realizada por el fallador, sino que soporta fácticamente la controversia en las explicaciones aducidas por los acusados, pasando por alto que ellas ofrecen hechos harto diferentes a los que entendieron probados las instancias.
Se repite, como la vía directa escogida representa exclusivamente una controversia jurídica que busca demostrar cómo la norma escogida por el sentenciador, o la interpretación de la misma, no se avienen con lo que regula la ley, la fundamentación demanda aceptar sin discusión lo que entendió probado el funcionario judicial, pues, si parte de otras concepciones fácticas es necesario demostrar por qué las utilizadas por las instancias no son adecuadas, lo que implica remitir a otras causales, por la vía indirecta, que también reclaman adecuada sustentación, conforme su naturaleza, para que no representen apenas el punto de vista del demandante o simple alegato de instancia repudiado por la sede casacional.
Esos hechos que entroniza el demandante, a partir de los cuales soporta su muy particular definición de inexistencia de los tres elementos clásicos del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, precisamente fueron desechados por ambas instancias, en cuanto, lejos de prohijar que lo ocurrido respondió a un asunto meramente civil en el cual de buena fe se presentaron incumplimientos o dificultades, expresamente advirtió de un comportamiento doloso desde sus inicios, encaminado a engañar y afectar patrimonialmente al denunciante.
Bajo esta óptica, es claro que el cargo ha de inadmitirse, en cuanto, incumple los mínimos fácticos y probatorios que lo gobiernan.
Solo agrega la Corte que aún si se advirtieran respetados los hechos y análisis probatorio propios de los falladores, de ninguna manera puede asumirse suficiente fundamentación el que se tome la norma que gobierna el delito de estafa y sin mayores auscultaciones jurídicas o dogmáticas, de buenas a primeras se digan ajenos a ella los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, apenas porque ese es el parecer del recurrente.
Cargo segundo.
Poco debe agregar la Corte a lo sostenido en el cargo precedente, pues, cuando el demandante asume el examen del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de estafa, en lugar de realizar el necesario análisis jurídico o dogmático que permita verificar la manera en que la norma fue indebidamente aplicada, ocupa todos sus esfuerzos en entregar su visión de lo ocurrido, conforme un muy particular examen probatorio que ni siquiera asume lo examinado por las instancias al respecto.
Ya se dijo, y no es necesario profundizar en ello, que no es, la anotada, forma adecuada de demostrar la violación directa de la ley, en cuanto, el cargo obliga respetar las valoraciones probatorias y hechos asumidos como ciertos por los falladores.
Pero, si de manera distinta el recurrente busca demostrar que lo ocurrido no corresponde a una conducta punible, sino apenas al incumplimiento civil de un contrato, el camino escogido le obligaba determinar que a pesar de haberlo aceptado así el Tribunal, en lugar de absolver a los procesados por ausencia de tipicidad, decidió aplicar la norma que consagra la estafa como delito.
Si está claro, no obstante, que lejos de ello, el ad quem siempre advirtió la existencia de dolo, por considerar que la pretensión de los acusados fue desde un comienzo engañar al afectado para así obtener ventaja patrimonial en desmedro de este, de ninguna manera puede asumirse aplicada de manera indebida la norma que precisamente consagra el ilícito en cuestión.
Ahora, evidente que lo intentado por el impugnante es controvertir el examen delictuoso que de lo ocurrido hizo el Tribunal, a partir de exhibir un análisis contrario de prueba, fácil se verifica que el cargo debió discurrir dentro de los linderos de los errores de hecho.
Pero, sobra anotar, como nunca el demandante explicó por qué la lectura objetiva o interpretación probatoria de las instancias contiene algún tipo de yerro, lo suyo no superó el alegato de instancia que obliga inadmitir el cargo ante al ostensible ausencia de fundamentación.
Cargo tercero.
Contumaz se ofrece la pretensión del recurrente dirigida a encontrar de alguna forma la violación directa de la ley, que surge de estimar ajena al delito la conducta de los acusados.
En ese emprendimiento inútil, ahora, en el tercer cargo, asevera que se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, porque en su sentir surgen “de bulto” algunas dudas.
Al casacionista debe indicársele que si lo pretendido es discutir la aplicación del principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, el cargo puede discurrir dentro de la causal directa o las indirectas.
Si escogió la vía directa de violación de la ley sustancial, esencial para la buena fortuna de lo propuesto es demostrar que el Tribunal expresamente reconoció materializada la duda, o mejor, señalo indubitablemente que no existe certeza para condenar, pese a lo cual emitió el fallo adverso a los intereses de los procesados, en lugar de acudir al artículo 7° en cita.
Esto, se repite, porque la discusión no opera en el campo fáctico o probatorio, sino en el estrictamente jurídico de observar dejada de aplicar a una situación concreta, que no se discute, la norma adecuada.
Como ese no fue el medio de controversia utilizado por el casacionista, huera de sustento se halla la causal.
Claro que es factible asumir esa duda generadora de absolución, a partir de la demostración de que la prueba recogida no es suficiente para determinar el factor certeza.
Pero si ello es lo buscado, es necesario que el impugnante aborde en concreto una de las causales y demuestre el yerro trascendente que obliga mutar el fallo, en lugar de destinar el espacio argumental, como ya es lugar común en la demanda, a introducir su versión de lo sucedido, soportada en lo que entiende interesadamente arrojan las pruebas.
Nada más es necesario, vista la absoluta improcedencia de lo alegado, para inadmitir el cargo.
Cargo cuarto.
Ahora el demandante dice que acude a la vía indirecta de violación de la ley, pero jamás precisa cuál es el error que pretende determinar e incluso revela un absoluto desconocimiento de la fundamentación casacional cuando rotula el cargo como “VIOLACIÓN INDIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA SUSTANCIAL”, pasando por alto que la vulneración planteada no implica indebida aplicación de la ley sustancial o errada su lectura, en tanto, a ella se llega porque la inadecuada observación o valoración de los elementos de juicio conduce a una definición fáctica distinta de la real.
Para que el casacionista conozca la razón que conduce a inadmitir sin ambages el cargo, la Sala estima pertinente traer a colación lo que de manera pacífica y reiterada ha sostenido en torno de la violación indirecta2:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Huelga referir que el recurrente obvió siquiera perfilar alguna de las circunstancias casacionales en cita, limitándose a transcribir un amplio apartado de la declaración suscrita por el denunciante, de la cual entrevé una muy extraña “confesión”, a partir de lo cual, citando las normas que regulan este instituto jurídico, pretende dejar sin valor el fallo de condena.
En este punto, ya no cabe agregar apenas que el demandante desconoce los mínimos rudimentos de la casación, sino elementales conceptos procesales, pues, si no se pone en tela de juicio que el señor Pioquinto Quiroga, opera como denunciante y afectado de la estafa, mal puede tomarse su declaración, jurada por cierto, para señalar existente el fenómeno de la confesión y buscarle producir los condignos efectos, únicamente pasibles de asumir respecto de quien se reputa sindicado o procesado.
Además, si lo pretendido es demostrar que la prueba arrimada conduce a conclusiones diferentes de las adoptadas por el Tribunal, debe tener claro el impugnante que el objeto de discusión no lo es la prueba en su singularidad, sino lo que de ella leyó o valoró esa corporación y, entonces, para que la argumentación tenga sentido y supere el alegato de instancia, era menester examinar lo que el ad quem verificó del elemento de juicio en cuestión, para demostrar que incurrió en un vicio trascendente, como ampliamente se detalla en la transcripción jurisprudencial realizada en precedencia.
Lo otro, vale decir, el esfuerzo del demandante por hacer ver que la presunta “confesión” conduce a verificar la inexistencia de engaño o dolo en el actuar de los acusados, apenas se erige en inane alegato, propio de las instancias ordinarias.
Dígase, por último, que tampoco lo citado del testimonio rendido por el denunciante, permite advertir así fuese por vía inferencial, que de verdad lo ocurrido comprende un asunto estrictamente civil.
Esa transcripción apenas refiere la indemnización parcial que de lo pagado con engaños por el afectado, se le hizo, así como su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que siquiera por asomo allí se determine cómo se llegó a la defraudación patrimonial o cuál pudo ser el ánimo de los procesados.
Suficiente, lo anotado, para inadmitir el cargo cuarto.
Cargo quinto.
Nada diferente a lo anotado en el cargo anterior puede decirse aquí, como quiera que el impugnante persiste en su pretensión de hacer valer su interpretación probatoria, por encima de la más autorizada del Tribunal, sin perfilar algún tipo de yerro específico y apenas advirtiendo, en auténtica petición de principio –error lógico que consiste en dar por probado precisamente lo que debe ser objeto de demostración-, que fueron desconocidas las normas que regulan la apreciación de la prueba.
Incluso, atentando contra las necesarias claridad y precisión del cargo, el recurrente combina, sin preocuparse por fundamentarlas, dos circunstancias diferentes, referidas, la una, a que no se realizó peritación para demostrar el monto de los perjuicios; y la otra, a lo que arroja la supuesta “confesión” de la víctima acerca de la inexistencia de dolo en el actuar de los acusados.
No precisó el demandante cómo llegaron las instancias a la definición del monto de los perjuicios o en dónde radica el yerro, ni mucho menos definió la razón por la cual era indispensable acudir a un perito para el efecto, con lo que su crítica queda huérfana de soporte.
Y, como en el tópico de la “confesión” del afectado y sus efectos, reiteró lo argumentado en el cargo anterior, a su respuesta se remite la Corte para evitar innecesarias reiteraciones.
Se inadmitirá, conforme lo anotado, el cargo quinto.
Cargo sexto.
Lo propuesto en sede de nulidad por el casacionista asoma completamente artificioso, en tanto, jamás fue puesta en tela de juicio la competencia del juez penal de jerarquía del circuito, al punto que ni siquiera ello se discutió en su sede natural, la audiencia preparatoria, ni tampoco en la apelación al fallo de primer grado, con lo cual, cuando menos, se entiende que siempre los defensores se mostraron conformes con la condición del funcionario encargado de tramitar el asunto en sede de juzgamiento.
El tema, cuando se trata de la determinación del monto de lo apropiado de forma ilícita, no opera exacto o determinado a la perfección, precisamente porque en ocasiones los delitos contra el patrimonio económico envuelven aristas que tornan aleatorio ese monto, o sujeto a definiciones posteriores.
En razón de ello, si bien el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, citado por el casacionista, regula que al Juez Penal Municipal le compete conocer de los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, y después el último inciso precisa que ese valor se toma conforme los vigentes al momento de la comisión de la conducta punible, ya después el artículo 278 ibídem, advierte:
“Para determinar la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla”.
Ese juramento estimatorio, cabe señalar, si bien se advierte esencialmente provisorio, al punto que después de la práctica probatoria puede variar sustancialmente, sí representa un hito necesario para la definición concreta de la competencia, en cuyo cometido se atiende a lo dicho por el afectado, ante la imposibilidad inicial de precisar el tópico y con fines eminentemente procesales.
Pues bien, el recurrente establece varios hitos temporales para detallar cómo en ninguno de ellos lo atribuido a los procesados supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, estableciendo sus propios parámetros de determinación de cuantía, sin tomar en consideración que el asunto, por su esencia de delito cometido en varios apartados de tiempo, como así lo definió el ad quem, reputa la posibilidad de muy diferentes definiciones de cuantía, a cuyo amparo perfectamente puede asumirse que fue superado ese baremo a partir del cual asoma legítima la intervención del funcionario con categoría del Circuito.
Es así como el fallador Ad quem delimita que por fuera de los trece millones de pesos entregados por el afectado al inicio de la negociación sobre el inmueble, este resultó afectado por los subsecuentes gravámenes que se establecieron respecto del mismo, ya que los procesados no pagaron, como se comprometieron, la deuda hipotecaria preexistente; además, dijo el Tribunal, la víctima fue despojada del usufructo del inmueble y no fueron transferidos a su favor los cánones de arrendamiento que se le prometieron; y, por último, se dejó claro que el daño final estribó en la imposibilidad de adquirir “el estatus de propietario inscrito”.
Con solo advertir que el denunciante reseñó haberse pactado le fueran entregados los frutos por arrendamiento del inmueble, que correspondían a la suma de cuatrocientos mil pesos mensuales, y que ellos le fueron negados durante el periodo de 2002 a 2005 –así después se probara que fue menos lo percibido o que el bien no estuvo arrendado durante todos ese lapso, o que en 2006 se indemnizó parte de lo sustraído-, es fácil concluir, en lo que al juramento estimatorio para efectos de competencia respecta, que perfectamente lo inicialmente asumido como cantidad objeto de apropiación ilícita, sumados los dineros dejados de obtener por arrendamiento, cada año, a lo efectivamente pagado al inicio por la víctima, supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, si se verifica en particular cada una de esas anualidades y el momento en el que fue denunciado el hecho (septiembre de 2007).
En fin que, se resalta, si de lo denunciado, dada su indeterminación, era factible asumir como cuantía de la afectación patrimonial una suma superior a los 50 salarios mínimos legales; y si además, jamás fue discutida ante las instancias ordinarias la competencia penal en concreto –resaltando, eso sí, que en la audiencia preparatoria se alegó la nulidad por estimar la defensa que el asunto es propio de la jurisdicción civil-; no es posible que ahora el demandante, apenas exponiendo su particular interpretación del tema, controvierta la validez de lo realizado por el Juez Penal del Circuito, sin siquiera ocuparse de significar cómo esa asunción de competencia del funcionario con rango de circuito afectó realmente la condición sub iudice de los acusados.
Ora porque lo alegado carece de sustento fáctico; ya en atención a que, aún si se dijera discutible el aspecto de competencia funcional, lo ocurrido fue convalidado por la defensa; o, en fin, porque ningún efecto trascendente produjo que en atención a la indeterminación absoluta de la cuantía de lo apropiado, se escogiera al juez del circuito penal para adelantar la fase del juicio, el cargo obliga de su inadmisión.
Cargo séptimo.
Dentro del mismo camino nulificante por afectación del debido proceso, el casacionista asegura que el trámite seguido al asunto fue inadecuado, dado que entiende ocurridos los hechos en vigencia de la Ley 906 de 2004 y, por ende, carente de soporte el procedimiento seguido con base en la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, critica el demandante que efectivamente, como lo asevera el Tribunal, los hechos se remonten al año 2002, pues, en su sentir, en esa época “escasamente el señor PIOQUINTO QUIROGA celebró contrato de promesa compraventa del inmueble…”.
Nada más fundamenta el recurrente para justificar que el asunto deba seguirse por la órbita del procedimiento acusatorio y ni siquiera se pronuncia acerca de las amplias argumentaciones presentadas por el ad quem para justificar que en el caso examinado se siguieran los derroteros de la Ley 600 de 2000.
Esa escasa sustentación resulta suficiente para inadmitir el cargo, en tanto, corresponde apenas al parecer del impugnante, despojado de cualquier soporte fáctico o jurídico; y ni siquiera alegato de instancia se asume, como quiera que obvia referirse a lo expresado en contrario por el Tribunal, dejando sin una de sus aristas fundamentales el debate dialéctico.
Apenas cabe anotar, para determinar la improcedencia de lo alegado por el recurrente, que el ad quem en varios folios se ocupó de advertir cómo la ilicitud examinada operó en varios momentos procesales subsecuentes y perfectamente encadenados entre sí, que comenzaron con la suscripción de la escritura pública número 3543, del 29 de octubre de 2002, a través de la cual se adquirió el bien inmueble, y se prolongó hasta el 11 de septiembre de 2007, momento en el que el afectado se enteró de que no era propietario del inmueble, dado que había sido vendido a otra persona.
Con base en jurisprudencia de la Corte, emitida el 9 de julio de 2008, en el radicado 29586, el juzgador de segunda instancia detalló cómo esa sucesión delictiva que se prolongó en el tiempo e inició en el año 2002, perfectamente puede ser examinada bajo la luz de la Ley 600 de 2000.
Siempre, así mismo, en los diferentes estadios procesales se narraron los hechos como ocurridos a partir del año 2002, hito indiscutible marcado por la adquisición del inmueble a través de escritura pública.
Nada dijo el demandante sobre esos serios argumentos, limitándose, como ya se observó, a sostener sin soporte fáctico o jurídico y en contra de toda evidencia, que los hechos apenas comenzaron en 2006.
Acorde con lo expuesto, emerge necesario inadmitir el cargo séptimo y, en suma, la demanda de casación en su integridad.
1. Demanda a nombre de Alcira Chacón Mora.
Cargo primero.
De forma amplia y suficiente el apartado jurisprudencial citado por la Sala en la respuesta al cargo cuarto de la demanda presentada en favor de JOSÉ CRÍSPULO ROCHA, delimitó la naturaleza y fines de la violación indirecta y, en particular, la forma adecuada de postular el error de hecho por falso juicio de identidad.
Con ese como faro incontrastable, apenas cabe relevar la improcedencia de lo argumentado en el primer cargo por la defensora de ALCIRA CHACÓN, en tanto, pasando por alto la condición objetiva del yerro propuesto, a cuya condición su demostración obliga únicamente transcribir lo que determinada prueba contiene, para contrastarla con lo que de ella leyó el Tribunal y así verificar la inconsonancia, dedicó su tiempo a tratar de entronizar su muy interesada visión de lo que en general los elementos de juicio arrimados a la foliatura contienen, en típico alegato de instancia que ningún efecto produce en sede de casación, simplemente porque así no se demuestra el error trascendente que obliga mutar la condena en absolución.
Se reitera que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, al tenor de lo cual su desquiciamiento solo es posible cuando se determina, conforme la causal específica y su adecuada fundamentación, que lo decidido vino precedido de un vicio con fuerza suficiente para desvirtuar el soporte de la sentencia.
La recurrente se limitó a manifestar su inconformidad con los fundamentos de las sentencias, apenas porque, a su juicio, las pruebas indican algo diferente.
Desde luego que pese a lo rotulado en el cargo, nunca se ocupó de definir algún tipo de yerro objetivo de lectura de algún medio, o siquiera, para entender que lo suyo remite al falso raciocinio, la vulneración de la sana crítica en su tríada de lógica, ciencia y experiencia.
Por lo demás, tal cual se anotó al examinar la demanda anterior, el objeto de discusión en casación no lo es la prueba en sí misma, sino lo que de ella leyó o valoró el Tribunal, razón por la cual representa ejercicio inútil limitarse a transcribir apartados del fallo y después tomar directamente la prueba para de ella extractar una específica consecuencia, si en el interregno se ha omitido definir cómo o por qué la conclusión diferente del ad quem incurre en error.
El cargo, dadas sus falencias argumentativas, será inadmitido.
Cargo segundo.
La forma como la demandante asume el estudio del “Falso Juicio de Raciocinio” propuesto, advierte de un acomodo apenas formal al cargo propuesto, pues, si bien, expone consecuencias que dice apegadas a la lógica, jamás detalla la ilogicidad de lo concluido por el Tribunal, para cuyo efecto es indispensable, cabe relevar, determinar cuál es el principio inadecuadamente utilizado por el ad quem, cuál es el adecuado y cómo ello incide en la decisión, que demanda necesario examinar conjuntamente los elementos suasorios, eliminado el yerro, a fin de determinar que sin el mismo ya la decisión de condena no se soporta.
En ese cometido nada aportan afirmaciones del tenor de que “Nunca en forma lógica, de lo obrante se puede inferir que PIOQUINTO QUIROGA haya sido engañado por los implicados”, en cuanto, representa una apreciación genérica despojada de fundamento e insuficiente para derivar la existencia del yerro trascendente que faculta la remisión del fallo condenatorio.
De igual tenor es la conclusión que remata el cargo, referida a que: “si lo que se tuvo como indicio son hechos contradictorios (no ciertos) para mediante una inferencia lógica concluir la certeza del hecho y la responsabilidad, definitivamente estamos frente a un error de hecho en la apreciación al no existir un mínimo de prueba que permitiera inferir el hecho y la autoría o participación de ALCIRA CHACON MORA en la estafa agravada por la que resultó condenada”.
Cuando se advierte de la inexistencia del mínimo de prueba para condenar, apenas se está revelando una postura particular que en nada incide sobre lo decidido en el fallo, ausente como se halla la explicación del yerro concreto y sus efectos, por manera que la ninguna fundamentación del cargo implica obligada su inadmisión.
Cargos tercero y cuarto.
La Corte resolverá en un mismo acápite ambos cargos, dado que se refieren a igual tópico –cuándo consagra la ley que puede registrarse una compraventa de inmuebles- y lo dicho sobre uno necesariamente resuelve el otro.
Así, la forma como se plantea el cargo tercero lo vuelve bastante ambiguo, como quiera que si lo planteado es un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, lo obligado es definir específicamente el apartado del fallo donde se relaciona como soporte de alguno de los hechos determinados demostrados un elemento de juicio inexistente, en el entendido que la vulneración opera objetiva y su demostración deriva de la simple confrontación.
Empero, la crítica intentada por la demandante abandona por completo la causal anunciada, pues, a través de la misma apenas busca controvertir la manifestación de las instancias atinente a la demora en registrar la escritura de compraventa del bien inmueble.
En contrario, advierte la casacionista que ante la falta de un término contractual para el registro y consagrando la ley un plazo máximo de dos meses a ese efecto, lo dicho por las instancias aparece carente de soporte.
Sin embargo, la manifestación de la recurrente se observa completamente intrascendente, pues, lo expresado por las instancias no refiere al incumplimiento de determinada norma legal o a la aplicación de un concreto criterio que consagre la facultad de registro, sino al hecho escueto, para nada discutido o controvertido, que en lugar de hacer ese registro de inmediato, como es factible, se haya dejado pasar casi dos meses, lapso que precisamente permitió perfeccionar las maniobras engañosas encaminadas a afectar patrimonialmente a la víctima.
No es, entonces, que se hubiese pasado por alto lo dicho en la ley o que debiera registrarse un soporte legal de lo sostenido por las instancias, sino que estas advirtieron amplio el término esperado para el registro –obvio que si se pudo registrar a los 50 días el negocio, no habían sido superados los límites legales para el efecto- y de ello coligieron otra arista demostrativa del interés de perjudicar al comprador del inmueble, en tanto, durante el interregno se decretó, el 18 de noviembre de 2002, el embargo del bien, que seguía a nombre del vendedor.
Es así que el Tribunal destacó como inoportuno el registro, dado que por ocasión de la demora fue posible gravar el inmueble en detrimento de los intereses del denunciante. Desde luego, el que la ley consagre un plazo máximo para legalizar el registro de una escritura pública, no significa necesariamente que dejar pasar todo ese plazo deba considerarse oportuno, pues, se trata de dos categorías del conocimiento diferentes, que obedecen a circunstancias distintas y aparejan diversas consecuencias.
Es claro, de esta forma, que no se trata de algún tipo de error de las instancias, ni mucho menos del falso juicio de existencia o la falta de aplicación de la ley sustancial planteados por la casacionista.
Además, si de verdad existiese alguno de los dos yerros propuestos, de allí no se sigue una consecuencia material efectiva en punto de modificar la sentencia, en tanto, la recurrente obvió referirse a la trascendencia de los mismos, para lo cual era menester abordar la totalidad del plexo probatorio, ya eliminado el vicio o vicios, a fin de determinar que sin ellos ya no se sostiene la condena.
Limitados los cargos a referir los máximos permitidos por la ley para registrar una escritura, sin siquiera precisar por qué se dice que en ese elemento de falta de oportunidad “los jueces de instancia basan el juicio de responsabilidad”, es claro que se construyeron sin soporte y con mucho alejados de los mínimos de fundamentación que se exigen para la determinación del vicio trascendente a partir del cual se obliga modificar el fallo.
Estos los motivos para inadmitir los cargos en reseña.
Cargos quinto y sexto.
También guardan unidad temática y se refieren al mismo aspecto, que rotula apenas la impugnante como “Aplicación indebida de perjuicios” y “aplicación indebida en la estimación de perjuicios”, bajo lo cual, al parecer, busca señalar que lo determinado por el funcionario de primera instancia no se aviene con la consagración legal.
Al respecto, parte por advertir que la definición de los perjuicios desconoció los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el otro cargo significa que no debieron pagarse intereses corrientes, sino legales.
Empero, la Corte verifica que la demandante carece de interés para postular estos dos yerros en concreto, como quiera que determinada la indemnización de perjuicios en el fallo de primera instancia, es evidente que el escrito de apelación presentado por la misma defensora que hoy se ocupa de la demanda de casación, no consideró este aspecto como uno de los propios de controversia ante el ad quem, lo cual significa en estricto sentido jurídico que lo estimó adecuado y por ello mal puede ahora discutirlo en sede extraordinaria.
Al efecto, basta traer a colación pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido3:
“La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio4.
Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación.
Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia”.
Es claro que el objeto de examen en el recurso extraordinario de casación lo es el fallo de segundo grado, en el entendido que lo allí consignado ratifica la decisión de primera instancia, si ambas tienen la misma consecuencia y no se contradicen en su sustentación.
Pero, si ante la segunda instancia no se controvirtió un determinado aspecto, mal puede atribuirse algún tipo de yerro ratificatorio u omisión, con excepción de los casos en los cuales se vulneran garantías fundamentales, que obligan la intervención de oficio, precisamente porque al ad quem no se le pidió que sobre el tema se refiriera, en anuencia que resulta suficiente para explicar la falta de interés.
La sola lectura del escrito de apelación presentado por la defensora de la acusada ALCIRA CHACÓN MORA, permite verificar inconcuso que su crítica estribó exclusivamente en la definición de la conducta como un asunto eminentemente civil, en razón de lo cual alegó su atipicidad.
Además, envió dos escritos al Tribunal, en los cuales hizo ver el presunto comportamiento del afectado, quien al parecer perseguía en proceso ejecutivo el bien objeto de controversia.
Nunca, debe precisarse, la defensora se mostró en desacuerdo con el monto de los perjuicios o la forma en que se actualiza su valor al día de hoy.
Ello significa, se reitera, que aceptó la determinación que del daño hizo el A quo, así que hoy no cuenta con interés para discutirlo en casación.
Ahora, si se dijera que la profesional del derecho que atiende los intereses defensivos de ALCIRA CHACÓN MORA, sí cuenta con interés para acceder al recurso de casación en lo que toca con los perjuicios dispuestos por el fallador de primer grado, es lo cierto que en su caso no se cumplen los requisitos legales para acceder a la vía extraordinaria en lo que al tópico refiere, dada la cuantía de lo discutido.
Sobre el particular, la Sala recientemente anotó5:
“En efecto, según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, si la casación sólo tiene como objeto lo atinente a la indemnización de perjuicios, como sucede en este caso, tendrá que fundarse en las causales y la cuantía que dispone el estatuto procesal civil, sin consideración a la pena señalada para el delito.
Al respecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, señala que la casación procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así mismo, la Sala ha indicado que el valor de la afectación patrimonial susceptible de comparación con la norma es aquél que se encuentra vigente al momento en el cual ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con la Corte:
“[…] [L]a cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto”6.
Bajo la égida del apartado jurisprudencial transcrito, inconcuso que el fallo de segundo grado fue expedido en el presente año, la cuantía para discutir el aspecto eminentemente patrimonial, conforme lo referido en los cargos quinto y sexto por la recurrente, asciende a la suma de $250.537.500, que resulta de multiplicar el salario mínimo actual, $589.500, por 425.
Desde luego que esa cifra es superlativamente mayor al monto de algo más de veintitrés millones de pesos fijados como indemnización por el A quo.
En consecuencia, no puede la defensora de la procesada CHACÓN MORA, en el caso concreto, acudir al medio casacional para discutir el monto de la indemnización de perjuicios.
Los cargos quinto y sexto, por todo lo dicho en precedencia, deben ser inadmitidos.
Cargo séptimo.
La recurrente parece dirigir adecuadamente el cargo cuando acude a la vía directa de la violación de la ley sustancial y significa que se aplicó indebidamente el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que remite al delito de estafa, en lugar de hacer valer el artículo 249 ibídem, regulatorio del ilícito de abuso de confianza.
Para el efecto, se basa en los hechos que dice tomados como ciertos por el Tribunal, especialmente, la afirmación referida a que el primer momento consumativo del ilícito operó cuando se dejó de registrar la compraventa del bien.
En sentir de la defensora, si efectivamente el delito empezó a ejecutarse cuando ya, a través de la compraventa, los procesados tenían la administración del bien, la adecuación típica correcta no remite a la estafa sino al abuso de confianza, pues, el dolo aparece posterior a la adquisición del inmueble y no previo, como se exige en la primera ilicitud citada.
Ocurre, sin embargo, que el cargo parte de dos hipótesis fácticas erradas, sin las cuales pierde su esencia.
En efecto, no es cierto que los falladores advirtiesen como primer momento consumativo de la ilicitud el referido a la omisión de registrar la compraventa.
De manera contraria, clara y expresamente el Tribunal aseveró en el fallo atacado que las maquinaciones tendientes a engañar al afectado nacieron desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, vale decir, desde antes de hacerse a la administración del inmueble los procesados y previo también, huelga referirlo, a la entrega del dinero por parte del denunciante, pues, esa diligencia constituyó parte del ardid fraguado por aquellos.
Así, tajantemente, lo expresó el ad quem7:
“En este sentido, encuentra el Tribunal que la génesis de la maquinación calculada se encuentra en el contrato de compraventa de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por MESÍAS CASTRO TORRES, PIOQUINTO QUIROGA y ALCIRA CHACÓN MORA, ya que esta última, integra, como compradora, el negocio jurídico descrito, de cara a echar a andar el plan criminal que trazó junto con su esposo JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO.”
Evidente se aprecia que el ad quem refiere la existencia del plan criminal –dolo previo consustancial al delito de estafa- con antelación a ese inicial pacto contractual, con lo que se deja sin piso fáctico el núcleo de lo postulado en el cargo, referido a que supuestamente el dolo nació con posterioridad a la celebración del negocio jurídico.
Pero, además, la demandante deja deslizar que lo adquirido fue la “administración” del bien –significando que el delito tuvo como objeto la propiedad del mismo-, sin precisar cómo ello tiene que ver con la ilicitud, si en cuenta se tiene que el a quo fijó el daño patrimonial en el dinero entregado por el afectado, trece millones, de lo cual se sigue que el ilícito fue entendido en principio no como el despojo del inmueble, sino en calidad de trama urdida para despojar de esa y otras sumas a la víctima.
Suficientes, las consideraciones anotadas, para inadmitir el cargo.
Cargo octavo.
Cuando acude al factor de invalidez de parte de lo actuado por violación del principio de investigación integral, la demandante parece olvidar que el debido proceso no solo implica recabar las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la investigación, sino adecuar esa tarea a mínimos procedimentales, pues, un trámite signado por el principio antecedente consecuente de compartimientos estancos impide la práctica probatoria en todos los momentos, independiente de su necesidad o justeza.
Para el caso concreto, de manera expresa y suficiente el Tribunal, citando jurisprudencia pertinente de la Corte, advirtió a la defensa que no era posible acceder a su pretensión de solicitar certificaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para verificar si el afectado adelanta o no proceso ejecutivo contra quien figura propietario del inmueble, dada la absoluta extemporaneidad de la solicitud y la imposibilidad de practicar pruebas en segunda instancia, cuando del trámite de apelación del fallo de condena se trata.
Y ello es apenas natural, como quiera que la competencia del fallador de segundo grado opera precisamente en atención a la controversia que se suscita frente a los argumentos del sentenciador de primera instancia, basados en elementos de juicio allegados allí, sin que sea posible, so pena de desnaturalizar la apelación, presentar nuevas pruebas, entre otras razones, porque respecto de las mismas no se han ejercido mínimos de verificación de conducencia y pertinencia o validez, ni tampoco se ha permitido contradecirlas por las partes contra las cuales pretenden aducirse.
De esta manera, no es posible que con el pretexto de la investigación integral busque entronizarse ante el fallador de segunda instancia una prueba completamente extemporánea, ni tampoco es factible su consideración por el funcionario judicial.
Y, si la casacionista admite que los elementos de juicio pretendidos integrar al plenario en curso de la apelación del fallo, solo fueron conocidos por la defensa en ese momento, es claro que nunca la Fiscalía o el juzgador A quo vulneraron el principio aducido por la recurrente, dado que también desconocían los documentos en cuestión y, sobra anotar, jamás solicitud oportuna en ese sentido les fue planteada.
Nunca, finalmente, la impugnante controvirtió las razones jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la negativa del Ad quem a tomar en consideración lo aportado o solicitar las certificaciones reclamadas por la defensa, con lo cual, el cargo apenas se soporta en la tozudez argumental que pretende anteponer sin mayores fundamentos a lo decidido por la Corporación.
En consideración a lo expuesto, también el último cargo será inadmitido.
En suma, las ostensibles falencias de sustentación asoman suficientes para inadmitir ambas demandas, como quiera que la Sala no advierte en el trámite o el contenido de los fallos, vulneración de garantías fundamentales que imponga su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ CRÍSPULO ROCHA BUITRAGO y ALCIRA CHACÓN MORA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
I M P E D I D O
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia 00161 del 13 de mayo de 2010
2 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597
3 Entre otros, autos del 23 de enero de 2008, y 22 de julio, 14 de septiembre y 21 de octubre de 2009, Radicados 27.278, 32.245, 32.021 y 32.467, respectivamente.
4 Cfr. Sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2007, Radicados 26.128 y 26.255, en su orden.
5 Sentencia del 17 de junio de 2013, radicado 40798
6 Auto de 16 de junio de 2004, radicación 20625.
7 Folio 23 del fallo de segundo grado.