42644(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      PonenteJOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado acta N° 378  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

La Sala define la competencia para adelantar  el  trámite  de  la  audiencia  de  verificación  de allanamiento dentro de la  presente  actuación  que,  por  la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte   de  estupefacientes,  se  sigue  contra  José  Duberman  Rojas. Lo anterior, en consideración a que  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  con  función  de conocimiento de Soacha  considera que la competencia recae en su homólogo de Bogotá.   

    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En audiencia concentrada celebrada el 30  de  mayo,  4 y 5 de junio de 2013, previo requerimiento del Fiscal 1º Seccional  adscrito  a  la  URI  de  Soacha, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  la  misma  localidad  declaró  la  legalidad de 11  registros  y allanamientos, incautación de evidencia y captura en flagrancia de  los  ciudadanos  Jhonatan  Steven  y  Jeison  Samuel  Cardona Sanabria, Anderson  Mahecha  Real, Jader Enrique Niño Bolaños, Emilio y Alicia Cárdenas Quiroz, y  José   Duberman   Rojas.   

La  fiscalía  le imputó al último de los  mencionados  la  coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado,  en   concurso   con   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones (artículos 340,  incisos  2º  y  3º, 376, inciso 3º y 366 del Código Penal), luego de lo cual  lo    afectó   con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva  intramural.   Los  restantes  fueron  imputados  por  los mismos delitos y,  además, los de homicidio simple y agravado.   

2. José Duberman  Rojas se allanó al cargo de  tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes.   Dicha  conducta  se  configuró  cuando  en  diligencia de allanamiento y registro practicada por  personal  con  funciones  de  policía  judicial  de  la Fiscalía General de la  Nación  en  la  residencia del mencionado, localizada en el barrio Caracolí de  Bogotá,  se  descubrió  una  cantidad  aproximada de 5300 gramos de marihuana.   

La  aceptación  del  cargo  dio lugar a la  ruptura  de la unidad procesal. Por tal motivo la actuación correspondiente fue  remitida  con  destino  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  con  función de  conocimiento  de  Soacha, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar de  verificación de allanamiento.   

3.  El  titular  del  mencionado  despacho  judicial  dio  inicio a la diligencia el 10 de octubre de 2013, luego de lo cual  advirtió  que  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  al  cual  se  allanó  José Duberman Rojas,  tuvo lugar en el barrio Caracolí de esta capital, circunstancia  que,  según dijo, hace recaer la competencia en su homólogo de Bogotá. Por lo  anterior,  declaró  su  incompetencia  territorial para tramitar la audiencia y  remitió  lo  actuado  con destino a la Corte, con el fin de que aquí se defina  la  competencia,  sin  que frente a tal decisión se presentara objeción alguna  por parte de la fiscalía y la defensa.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La   Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32-4 de  la  Ley  906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para  definir  la  competencia  cuando, entre otros casos allí previstos, se trata de  dirimirla    entre    juzgados    pertenecientes    a    diferentes    distritos  judiciales.    

Tal es el caso que aquí se presenta, en la  medida  en  que  el despacho que viene conociendo de esta actuación -el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento de Soacha- pertenece al  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mientras  que  aquel al que su titular le  atribuye  la  competencia se encuentra adscrito al Circuito de Bogotá, que hace  parte  del  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, siendo la Corte Suprema de  Justicia el superior jerárquico común de ambos.   

2.   De  manera  reiterada,  la  Sala  ha  precisado1  que  la  intención  del  legislador al consagrar la figura de la  definición  de  competencia  fue  la de crear un mecanismo ágil y expedito que  permitiera  al  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este  presupuesto  procesal,  dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele  la  competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos  y  tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto  en  la  Ley 600 de 2000.  Es así que cuando el funcionario judicial estima  no  ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial  de  un  distrito  diferente,  la  controversia debe ser resuelta por el superior  común  de  los  dos  despachos,  al  cual  se  debe  remitir  inmediatamente el  diligenciamiento.     

3.  Ahora  bien,  en  el  caso que ocupa la  atención  de  la  Sala  surge  nítido  que  lo que se debate es la competencia  territorial  para  adelantar  la  audiencia de verificación de allanamiento, en  vista  de que, según se dice, el delito cuya materialidad y responsabilidad fue  aceptada  por  el  imputado,  esto  es,  el de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá.   

El factor territorial es el primer criterio  que  debe  tenerse  en  cuenta  a  la  hora  de  fijar  la  competencia  para el  juzgamiento,  conforme  así  lo  dispone el artículo 43, inciso primero, de la  Ley  906 de 2004, en asocio con el 42, inciso quinto2   

,  del  mismo estatuto. Además, comoquiera  que  en  este  caso  no  existe  incertidumbre  sobre el lugar donde ocurrió el  comportamiento  punible  aceptado  por  el  imputado -el cual es ahora objeto de  verificación  de  allanamiento-,  ni el mismo tuvo lugar en varias ubicaciones,  menos  aún  en  sitio  incierto  o  en  el  extranjero,  ni  concurre el factor  subjetivo   o   fuero  legal  o  constitucional  en  sus  autores,  el  criterio  territorial  se  aplica  de manera excluyente, respecto de las demás hipótesis  que contempla la norma. Así dice el citado artículo 43:   

“ARTÍCULO       43.  COMPETENCIA.   Es   competente   para   conocer  del  juzgamiento   el   juez   del   lugar   donde  ocurrió  el  delito.”   

“Cuando no fuere  posible  determinar  el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado  en  varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los  elementos        fundamentales        de        la       acusación.”   

4. Vistos los lineamientos precedentes y la  realidad  procesal,  la  Corte  asignará  el  conocimiento de este asunto a los  jueces penales del circuito de Bogotá.   

La  conclusión  así anticipada emerge sin  dificultad,  pues  según  los  elementos  de  juicio que obran en la actuación  (acta  de  derechos del capturado e informe de registro y allanamiento elaborado  por  los  servidores  de policía judicial), la conducta que configura el delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes tuvo ocurrencia en la  ciudad  de  Bogotá,  más  exactamente en un inmueble residencial ubicado en la  Calle    74F    Nº    77-08,   barrio   Caracolí   (coordenadas   N        4º        34’           21.6’’            W        74º        10’           27,5’’),  lugar  en  donde  José  Duberman  Rojas fue aprehendido, en  momentos en los que resguardaba la sustancia estupefaciente.   

Es preciso agregar que como en este caso el  hecho  aceptado  por  José Duberman Rojas  generó  la  ruptura  de  la  unidad procesal y, en consecuencia,  será  tramitado  de  manera  separada, no se requiere acudir a los criterios de  que  trata  el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004 (competencia a prevención),  para fijar la competencia en los casos de delitos conexos.   

En           conclusión,   sin   necesidad  de  más  consideraciones,  esta  Colegiatura  definirá  la competencia para continuar el  trámite  de  esta  actuación  a  favor  de  los jueces penales del circuito de  Bogotá, a cuyo reparto remitirá las diligencias.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  ASIGNAR  al  Juez Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá la competencia para continuar  el  trámite  de esta actuación procesal. Remítanse las diligencias al reparto  de dichos despachos.   

SEGUNDO:   Por  Secretaría  de  la  Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado 1º Penal  del    Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   de   Soacha,   para   su  conocimiento.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                             MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                                                                                    EYDER PATIÑO CABRERA    

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                                                                       

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009,  radicación No. 31141   

2     “ARTÍCULO   42.   DIVISIÓN  TERRITORIAL   PARA   EFECTO   DEL   JUZGAMIENTO.  El  territorio  nacional  se  divide  para  efectos  del  juzgamiento  en distritos,  circuitos  y  municipios…  Los  jueces del circuito en el respectivo circuito,  salvo lo dispuesto en norma especial.”   

    

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