42387(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 336.   

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los procesados CRISTIAN  FERNANDO  MUÑOZ  y  FRANK STERLING MOSQUERA CHIRIMUSCAY, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  el  28  de  mayo  de 2013, en la cual confirma integralmente el fallo  emitido  el  26 de febrero de este año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  esa  ciudad,  en el cual se condenó a los acusados a la pena principal  de  65  y  60  meses  de prisión, respectivamente, como coautores del delito de  hurto  calificado  agravado.  Allí mismo se decretó la sanción accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad establecida para cada acusado;  se  dispuso  el  pago,  a  título  de  perjuicios  materiales,  de la suma de $  3.000.000;  y,  se  negaron  a  los  procesados los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo de segunda  instancia se narraron los hechos, de la siguiente forma:   

“Ocurrieron el 16 de marzo de 2005, a eso  de  las  19:30  horas,  en la calle 17 Bis con Carrera 60 N del barrio El Uvo de  esta  capital,  cuando el señor ENILSON EMIRO VARONA ORDOÑEZ al desplazarse en  la  motocicleta de su propiedad, marca Yamaha RX 115, color negro, de placas WBT  39  A,  fue  objeto de atraco a mano armada por parte de FRANK STERLING MOSQUERA  CHIRIMUSCAY  y  CRITIAN  FERNANDO  MUÑOZ,  quienes  para  lograr su cometido se  desplazaban  en una motocicleta de similares características, de placas KYR 72,  utilizaron  pasamontañas  y  lo  intimidaron  con  arma  de  fuego  haciéndole  disparos   y   golpeándolo  con  estas,  causándole  lesiones  en  la  cabeza,  llevándose su vehículo y huyendo del lugar.   

Instantes   posteriores,   con   previo  conocimiento  de  lo  sucedido, las autoridades emprenden la persecución por la  vía  de  la vereda Punta Larga, donde los sujetos al margen de la ley enfrentan  a los agentes de la policía, presentándose un cruce de disparos.   

Finalmente, uno de los ladrones abandona la  moto  RX 115 de placas KYR 72 en la que se desplazaban en la finca Villa Cecilia  y   emprende  huida  a  pie  por  un  cafetal,  sin  lograr  la  captura  en  la  persecución.”   

DECURSO   PROCESAL   

El  día  22  de marzo de 2005, la Fiscalía  Quinta Seccional de Popayán, abrió investigación previa.   

Luego de recaudar prueba pertinente, el 11 de  julio  de  2005,  esa  misma oficina dispuso la apertura de formal instrucción,  ordenando  vincular  mediante  indagatoria  a  CRISTIAN  FERNANDO MUÑOZ y FRANK  STERLING MOSQUERA CHIRIMUSCAY.   

El  19  de agosto de 2005, se indagatorió a  MOSQUERA  CHIRIMUSCAY, a quien le fue resuelta situación jurídica a través de  auto  proferido  el  26  de  agosto  de  2005, en el cual se le impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   Igual  diligencia tuvo lugar el 2 de marzo de 2006 con CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ,  al  que  también se aseguró preventivamente en interlocutorio emitido el 10 de  marzo de 2006.   

Ambos  obtuvieron  la  libertad  provisional  luego de indemnizar a la víctima.   

El  28  de  marzo  de  2006,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente, el 8 de mayo de 2006, se calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ  y  FRANK  STERLING  MOSQUERA, a quienes se entendió coautores de los delitos de  hurto  calificado  agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y  lesiones personales.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  22  de  junio  de  2006,  el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del  juicio,  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, despacho que realizó  la  audiencia preparatoria el 18 de septiembre de 2006; la audiencia pública de  juzgamiento  el  24  de marzo de 2009; y emitió la sentencia de primer grado el  25 de abril de 2011.   

Empero, como la defensa apeló el fallo y el  Tribunal  advirtió  que  a  la  audiencia preparatoria no fueron convocados los  acusados  a  pesar  de  hallarse  detenidos, decretó la nulidad de lo actuado a  partir de esa diligencia.   

El 3 de mayo de 2012 se efectuó de nuevo la  diligencia  en cuestión, y los días 30 de mayo, 7 de junio, 15 de agosto, 5, 6  y   7   de   septiembre  de  2012,  se  desarrolló  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

El fallo vigente de primer grado fue expedido  el  26  de  febrero  de 2013. Allí, a más de la condena por el delito de hurto  calificado  agravado,  ya  reseñada  al  inicio,  se  decretó  la cesación de  procedimiento,  por  prescripción,  de  los  delitos de porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal y lesiones personales.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  de los  acusados,  con  fecha del 28 de mayo de 2013, se emitió la decisión de segundo  grado.   

Inconforme con esa decisión, el defensor de  los  procesados  presentó  la  demanda  de casación que ahora se analiza en su  debida argumentación y fundamentación legal.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Previo a definir cuál es el cargo formulado  contra  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  demandante  pide de la Corte  examinar   la posibilidad de decretar la prescripción de la acción penal,  para  lo  cual  destaca que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 22  de  junio  de  2006,  y  que  el  delito  por el cual se acusó a los procesados  comporta  pena de 4 a 10 años de prisión, incrementada de una sexta parte a la  mitad.   

Después,  en  el que rotula “CAPÌTULO  PRELIMINAR” se ocupa de citar  normatividad y jurisprudencia atinentes al debido proceso.   

Por último, aborda el cargo en concreto, al  amparo  de  la  causal  tercera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por estimar adelantado el trámite  de forma viciada, con violación  del derecho de defensa.   

En concreto, significa el casacionista que la  audiencia  preparatoria se adelantó con presencia de los procesados, pero no de  sus  defensores,  pese  a  que  aquellos  desconocen  los menores rudimentos del  derecho.   

En  sentir  del impugnante esa circunstancia  viola  no solo el artículo 29 de la Carta Política, sino los artículos 8, 9 y  13 de la Ley 600 de 2000.   

Considera,  en consecuencia, que el fallador  de  segundo  grado  debió atender la apelación que en ese sentido presentó o,  cuando  menos,  acudir  al principio de favorabilidad para efectos de aplicar la  Ley  906  de 2004, que determina factor de invalidez de la diligencia, audiencia  preparatoria, la inasistencia de la defensa a la misma.   

Pide,  acorde con lo anotado, que se case la  sentencia  atacada,  y  en  su lugar, sea decretada la nulidad a partir del auto  que fijó la fecha de realización de la audiencia preparatoria.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

En primer término debe hacerse hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

         Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  que,  de  no  haberse  materializado  el  yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,   abordará  la  Sala  la  demanda  de  casación,  de  conformidad  con   el  único cargo planteado por el casacionista, no sin antes examinar  la  petición  que  al  comienzo  del escrito realizó el defensor, encaminada a  obtener   pronunciamiento   favorable   a   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Cuestión previa.  

Precisamente,  los  fundamentos temporales y  punitivos  puestos  de  presente  por  el demandante, advierten que en el asunto  examinado   no   se  han  cubierto  las  exigencias  legales  para  decretar  la  prescripción  solicitada, pues, se tiene claro que la resolución de acusación  cobró  ejecutoria  el  22  de  junio  de  2006,  como  así  lo  verifican  las  constancias  de  su  notificación  y  el término de traslado ofrecido para los  recursos, que no fueron interpuestos.   

Para  el  delito atribuido a los acusados se  consagra  pena  de  4  a  10  años  de prisión, en razón de la calificante de  violencia  instituida  en  el  artículo  240  del  C.P.,  conforme  la fecha de  ocurrencia  del  delito,  que  se  agrava  de  una  sexta  parte  a  la mitad en  seguimiento  de  lo  establecido  en  los  ordinales  4  y  10 del artículo 241  ibídem.   

De ello se sigue que la pena mayor registrada  para el hurto en cuestión asciende a 15 años.   

Dado  que  los  términos  de  prescripción  corren  en  la etapa del juicio, la norma aplicable es el artículo 86 de la Ley  599  de  2000,  en  cuanto,  dispone  que  con  la  resolución de acusación se  interrumpe  el  término  dispuesto  en  el  artículo  83 anterior y comienza a  correr un lapso equivalente a la mitad del fijado allí.   

Para el caso, entonces, si se verifica que en  la   etapa   instructiva   el   asunto  prescribía  en  15  años  –equivalente  a  la pena máxima por el  delito-,  en  el juicio ese término se limita a la mitad, vale decir, 7 años y  6 meses.   

Así  las cosas, visto que la ejecutoria del  auto  de llamamiento a juicio operó el 22 de junio de 2006, el lapso de 7 años  y  6  meses  se  cumple  el  22  de  diciembre  de  2013, razón suficiente para  verificar  que aún no se encuentra prescrita la conducta punible, lo que obliga  despachar desfavorablemente la solicitud del casacionista.   

Cargo único.  

Desde  un  comienzo  debe significar la Sala  cómo  el  alegato  planteado  por  el  recurrente  dentro  del  espectro  de la  violación  al debido proceso por falta de defensa técnica, carece por completo  de  soporte  fáctico  y legal, en tanto, por fuera de la simple enunciación de  una   circunstancia   puntual    –la  inasistencia  de la defensa a la audiencia preparatoria, que sí  contó  con  la  presencia  de los procesados-, bien poco hace para explicar por  qué  ese  hecho escueto efectivamente atenta contra mínimos procesales o cómo  trascendió  en  el  caso  concreto  a la situación particular de los acusados,  impidiendo o limitando específicas posibilidades defensivas.   

Huelga  anotar  que  aun  tratándose  de la  causal  de  nulidad,  al  demandante  no  le está permitido presentar un simple  alegato  instancial,  habida  cuenta que la intervención de la Corte opera como  consecuencia  de  la  demostración  de  un  yerro  trascendente  que socava los  cimientos  mismos  del  proceso  o afecta profundamente las garantías de una de  las  partes,  para  que  la  invalidación  de  lo  actuado  cuente con sustento  material  y  no  corresponda   apenas  a  criterios formalistas ajenos a la  naturaleza y efectos del recurso extraordinario de casación.   

En  el asunto examinado se tiene establecido  que,  en  efecto, la audiencia preparatoria fue celebrada el 3 de mayo de 2012 y  en  ella estuvieron presentes ambos acusados, más no sus defensores, pese a que  estos  fueron  oportuna y cabalmente informados de la diligencia, sin que jamás  se excusaran o solicitaran suspensión de la misma.   

Esa omisión de los profesionales del derecho  que  asistían  a  los  procesados,  de ninguna manera puede ahora hacerse valer  para  invalidar  lo  actuado  desde  la  audiencia en cuestión, pues, no existe  irregularidad  procesal  ninguna  en  la  decisión  del  juez  de  adelantar la  diligencia,  como  quiera que en el trámite de la Ley 600 de 2000, que gobernó  el asunto, no se hace precisión sobre el particular.   

Y  ello tiene su sentido, contrario a lo que  ahora  pregona  el casacionista, habida cuenta que dentro del sistema mixto o de  tendencia  inquisitiva  adoptado  por la Ley 600 de 2000, ese trámite en muchas  ocasiones  asoma  irrelevante,  al  punto  que  en  ocasiones  los  jueces no lo  adelantan,  dado que se soporta exclusivamente en las peticiones que respecto de  nulidades o pruebas, previamente hayan realizado las partes.   

Vale decir, la audiencia preparatoria, acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  401 de la ley 906 de 2004, se justifica  apenas  cuando  las  partes  han  solicitado  pruebas  o  nulidades,  o  el juez  considera    de    oficio    hacer   pronunciamiento   acerca   de   estos   dos  tópicos.   

Ello, porque imbuido el sistema inquisitivo o  mixto  del  principio  de  permanencia,  lo  que comúnmente acontece es que las  pruebas  han  sido  recabadas  en  fases  anteriores  y  no se hace menester, en  algunas oportunidades, recabar otras o reiterar las practicadas.   

En  consecuencia,  a  las  partes  se les da  traslado  de  15  días para que formulen las peticiones en tal sentido, sin que  indefectiblemente ello ocurra.   

Aleatoria  en  su  naturaleza  y  efectos la  diligencia  en  cuestión,  sólo el examen del caso concreto permite definir si  se  hace  necesario  realizarla o si algunas cuestiones puntuales reclaman de la  presencia de la defensa.   

Para  el  asunto analizado, la verificación  del  término  de  traslado otorgado a las partes, permite advertir insoslayable  que  ni  la  defensa,  ni los procesados, oportunamente allegaron solicitudes de  pruebas  o  reclamaron  la  invalidación de lo actuado, de lo cual se sigue que  ninguna  expectativa  específica  gobernaba  su  asistencia a la diligencia, ni  podían  esperar  algún  pronunciamiento  trascendente  del juez, que ameritase  controversia o impugnación.   

Pero,  además,  el  demandante en casación  jamás  determinó cuál específicamente fue el daño o afectación que surgió  de  no  contar  los  procesados,  en  esa  diligencia,  con  sus  apoderados, de     tal  magnitud  que hubiese cambiado el rumbo del proceso o de  la decisión que finalmente los maculó con sentencia de condena.   

El principio de trascendencia, de obligatoria  consideración  en  la  declaratoria de nulidades, advierte que la irregularidad  no  es un fin en sí mismo y por ello la invalidez sólo se justifica, en cuanto  medida   extrema,   si   se   ha   causado   un   daño   objetivo  que  amerite  reparación.   

Daño  que,  cabe  relevar,  nunca  ha  sido  postulado  por el demandante, si se dejan de lado sus manifestaciones abstractas  referidas  al debido proceso y derecho de defensa, ni aprecia la Sala se hubiese  presentado.   

Es  más,  abundando  en  garantías el juez  accedió  a  practicar  la  prueba  que  en  curso  de la audiencia preparatoria  solicitó  uno  de  los  acusados,  en muestra evidente de que la ausencia de su  abogado  no  representó  objetivo desdoro o impidió el ejercicio de la defensa  material.   

Ahora,  el  que  expresamente  la Ley 906 de  2004,  advierta  invalida la realización de  la audiencia preparatoria sin  presencia  del  defensor,  no faculta automático que pueda acudirse por vía de  favorabilidad    a    esa    normatividad,    como    lo    postula   aquí   el  casacionista.   

Ya  la Corte de manera pacífica y reiterada  ha  venido  advirtiendo  que  esa  posibilidad  de  compaginar  normas  de ambas  legislaciones  vigentes  opera siempre y cuando puedan estimarse compatibles los  institutos que regulan.   

Asunto  que,  es  necesario  precisar, dista  mucho  de  ocurrir  respecto de la audiencia preparatoria, pues, su naturaleza y  finalidades  son,  en lo sustancial, bastante diferentes si se compaginan la Ley  600 de 2000 y la 906 de 2004.   

Ya  se  anotó previamente que en el sistema  inquisitivo  o  mixto de la Ley 600 de 2000, la diligencia en cuestión opera si  se  quiere  accesoria  y  siempre  vinculada  con  las  solicitudes  previas que  pudiesen  haber  presentado  las partes, ora en el campo probatorio, ya en el de  las  nulidades,  atendido  que  por  ocasión del principio de permanencia de la  prueba,  la  necesidad  de realización opera aleatoria y vinculada a que en las  fases    anteriores    no    se   hubiesen   recaudado   suficientes   elementos  suasorios.   

Lejos  de ello, en el trámite acusatorio de  la  Ley  906  de  2004, la audiencia preparatoria adquiere un rol no contingente  sino  estelar,  pues, allí precisamente se discute todo lo atinente a la prueba  que,   eliminado  el  principio  de  permanencia,  obligatoriamente  ha  de  ser  practicada o introducida en la audiencia de juicio oral.   

Dentro del principio antecedente-consecuente  que  rige  el  procedimiento  penal,  la  audiencia prepararía de la Ley 906 de  2004,  se erige en diligencia sine qua non  para  poder  arribar  a la de juicio oral, en contraposición a la  contingencia  que  anima  esa  misma  audiencia  en  la  Ley 600 de 2000, lo que  explica  el  diferente tratamiento que respecto de la presencia de la defensa se  consagra en una y otra normatividades.   

De  allí  que  como  apotegma básico pueda  concluirse  invariable que en todos los casos en los cuales no asiste la defensa  a  la  audiencia  preparatoria  de  la  Ley 906 de 2004, y esta se realiza, debe  decretarse  su  nulidad,  al tanto que en la Ley 600 de 2000 la regla general es  la  contraria  y  la  invalidez  únicamente  ocurre  cuando  puede  demostrarse  objetivamente    y   en   concreto   que   esa   ausencia   generó   un   daño  trascendente.   

Como  está  claro,  de  un  lado,  que  el  principio  de  favorabilidad  no  puede operar en el caso examinado; y del otro,  que  la  ausencia  de  la  defensa  en  la  audiencia preparatoria ningún daño  efectivo  o  trascendente  ocasionó, apenas puede concluirse en la inexistencia  de  base  fáctica  o  jurídica que soporte el cargo presentado por la defensa,  deviniendo,  en consecuencia, necesaria su inadmisión, atendido que la Corte no  observa  en  el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  No  decretar  la  prescripción  de  la  acción  penal  que  por  el  delito  de  hurto calificado agravado, se sigue en  contra  de  FRANK  STERLING  MOSQUERA  CHIRIMUSCAY  y  CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ.   

2.  INADMITIR   la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  FRANK STERLING MOSQUERA CHIRIMUSCAY y  CRISTIAN  FERNANDO MUÑOZ, en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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