42240(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 419  

   

Bogotá  D.C.,  once de diciembre de dos  mil trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de GERSON ESCOBAR MOLINA  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Santa  Bárbara,  por  la  que  se le condenó como responsable de homicidio  agravado  en  concurso  con  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de resistir.   

H   E   C   H   O   S     Y   ANTECEDENTES   

El  episodio  fáctico  fue consignado por el  fallador de segunda instancia así:   

“Se  dice  en  las  diligencias  que  en el  Corregimiento  de  Versalles,  perteneciente  al municipio de Santa Bárbara, el  día  sábado,  27  de  marzo  de  2010,  los  jóvenes  CINDY  CAROLINA FLÓREZ  GUTIÉRREZ,  CARLOS MARIO MEDINA GÓMEZ y GERSON ESCOBAR MOLINA, desde tempranas  horas  del  día,  se dedicaron a la ingesta de licor en diferentes sitios de la  localidad,  quienes fueron observados en dicha actividad por diferentes personas  de la comunidad.   

En  horas  de  la  noche,  la  joven  CINDY  CAROLINA,  en avanzado estado de embriaguez, le dice a sus compañeros de juerga  que  debía orinar por lo que fue acompañada por éstos, un poco más abajo del  sitio  conocido  como  La  Quiebrita,  en  donde aprovechando de la soledad y la  oscuridad,  Gerson pretende accederla, y no obstante el estado de ebriedad de la  joven  dama,  le  dice  que no, pero el agresor aprovechando de su condición la  desviste  y  la  accede  carnalmente, la víctima trata de gritar pero aquél le  tapa  la  boca  hasta su deceso, siendo hallado el cuerpo de la joven que apenas  contaba  con  16  años  de edad, por el señor DIEGO ALONSO GRAJALES ROMÁN, al  día  siguiente  en  horas  de la mañana, desnudo, mojado y empantanado, con la  boca llena de picadura de cigarrillo.”   

Con base en lo anterior la Fiscalía inició  la  investigación correspondiente, con fundamento en la cual formuló en contra  de  GERSON  ESCOBAR  MOLINA  imputación  por homicidio agravado en concurso con  acceso  carnal  abusivo  con incapaz de resistir, en audiencia celebrada el día  11  de  diciembre  de  2010  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello;  ocasión  en  la que además se realizó el control de legalidad de la captura y  se    le    impuso   medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva.   

Una vez radicado el escrito de acusación, el  proceso  le  fue  asignado  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  autoridad  que  presidió la audiencia de su formulación oral, la cual  se  llevó  a  cabo  el  2  de  febrero  de  2011  y  la  preparatoria el 8 de marzo  siguiente.   

La  audiencia del juicio oral se efectuó en  varias  sesiones  -los días 7 de abril, 5 de mayo, 1º de junio y 6 de julio de  2011,  y la sentencia fue proferida el 19 de julio de la misma anualidad, contra  la que a su vez la defensa interpuso el recurso de apelación.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en  desarrollo del recurso de apelación, confirmó la sentencia por  medio  de  fallo  emitido  el  11  de  julio  de 2013, contra el que a su vez la  defensa  formuló  el  recurso  extraordinario  de  casación cuya admisibilidad  ahora se resuelve.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  mediante  la  cual confirmó integralmente la  proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, en la que se  condenó  a  GERSON  ESCOBAR MOLINA por homicidio agravado (artículos 103 y 104  numerales  2º  y  7º)  en  concurso  con  acceso  carnal o acto sexual abusivo  (artículo  210)  a  37 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.   

DEMANDA  

El  libelista formula un solo cargo contra la  sentencia  invocando  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  bajo el  entendido  que  el juzgador desconoció la presunción de inocencia al igual que  el  In  dubio  pro reo,   argumentando  que  de  las  pruebas  practicadas  en el juicio no se deducía la  responsabilidad  de  su  representado,  ya  que los dictámenes y testimonios no  indican  con precisión y con un conocimiento más allá de toda  duda, que  fuera  quien  realizara  las  conductas  por  las  cuales se le condenó, y aun,  cuando   resulta  innegable que estuvo departiendo con la víctima momentos  antes  de  su  muerte,  este  solo  hecho no es suficiente para declararlo   responsable,  sino  que, por el contrario, analizada la prueba en conjunto no se  encuentran  elementos  suficientes para condenarlo, pues algunas, como, el   dictamen  dactiloscópico  -realizado  a  la  caja de cigarrillos que poseía la  víctima  momentos  previos  a  su  deceso  y  encontrada  en  el  lugar  de los  hechos-indican  que  no  hay  huellas  de su prohijado, así como el dictamen de  genética  forense, que  señala que el ADN del semen encontrado en la ropa  de la menor víctima, no concuerda con el del acusado.   

En  consecuencia de su planteamiento solicita  casar  la  sentencia y que en su lugar se profiera una de naturaleza absolutoria  con fundamento en la duda y en la falta de prueba para condenar.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los  aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda formulada por el defensor de  GERSON  ESCOBAR  MOLINA  contra  la  sentencia  mediante  la cual se le condenó  por   homicidio  agravado en concurso con acceso carnal abusivo con incapaz  de resistir.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por  el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que  el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De  suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única  opción  que  le  queda a la Corte es  abstenerse de  seleccionar  la  demanda,  por  medio  de  decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues bien, de la sola lectura de la demanda se  advierte  el  incumplimiento  del  numeral  segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

A  efectos de analizar la correcta estructura  del  cargo,  conviene remembrar que esta Corporación ha delineado las dos vías  por  las  cuales  se puede invocar  correctamente en sede extraordinaria el  in dubio pro reo:   

“…cuando   se   trata   de  atacar  la  vulneración  del  principio  de  presunción de inocencia por inaplicación del  instituto  in  dubio  pro  reo surgen dos vías, a saber: la violación directa,  seleccionada por el actor en este cargo, y la violación indirecta.   

Si  se  trata  de  la primera opción, en el  desarrollo  y  acreditación del reparo le corresponde al actor demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  o la responsabilidad del procesado y que, pese a  ello,  profirió  sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que  regulan  el  fenómeno  del  in  dubio  pro  reo,  cuando  le  correspondía, en  consonancia con su exposición, absolver.   

Y,  si  es  la segunda, esto es, si el vicio  denunciado  se  fundaba  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, es  necesario   señalar   si  ello  acaeció  a  consecuencia  de  los  errores  de  apreciación   probatoria  con  entidad  de  derruir  el  fallo,  a  saber:  los  denominados  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio  de  legalidad,  cometido  que, de manera alguna, tampoco asume el  impugnante.”1   

   

Precisado este derrotero surge incuestionable  que  el  casacionista  no  desarrolló  correctamente  ninguna  de las dos vías  indicadas.   

Lo anterior se hace evidente cuando se observa  que  la demanda se inicia enunciando la violación directa de la ley sustancial,  pero  cuando  el  casacionista  intenta realizar su demostración, pasa por alto  que  la  naturaleza  y  exigencias  de  este  tipo  de  yerro  limitan al censor  únicamente  el  debate al jurídico, sin que sea procedente censurar, cuando se  escoge    esta    vía,    la    valoración    realizada   por   el   juez   de  instancia.   

Así,  el  escrito  que  ahora  se  califica,  contiene  la propia valoración probatoria realizada por el casacionista, con la  pretensión  de  imponerla  sobre  la realizada por el juez, lo cual, además de  contrariar  los  principios de la lógica que gobiernan esta sede extraordinaria  y la vía escogida, desborda su alcance.   

Si lo que se quería era atacar la valoración  realizada  por  el ad quem, la  vía  indicada, tal como se señaló en precedencia, era la violación indirecta  en  alguna  de  sus  modalidades,  esto  es,  la  generada  por errores de hecho  –cometidos   por  falso  juicio  de  existencia,  de identidad o falso raciocinio-, o bien por errores de  derecho  –consistentes en  falso juicio de legalidad o de  convicción-.   

Pero  además, en la evaluación suasoria que  de  los elementos de convicción realiza el casacionista, cómodamente evade los  argumentos  vertidos  por el Tribunal, orientados a superar la duda, no obstante  las dificultades probatorias; como por ejemplo, cuando explica:   

“Si bien se demostró que las manchas de  semen  halladas  en  las  prendas  de  vestir  de  la víctima no correspondían  [con   el   ADN   de   ESCOBAR   MOLINA]  tal  como  lo  estableció  la perito LUZ NATALIA ALZATE DE LEÓN,  bióloga  adscrita  al laboratorio forense del Instituto de Medicina Legal, ello  no  concluye  per  se, que  éste no haya cometido dicho ilícito de manera  mancomunada con Carlos Mario Medina Gómez.”   

“…,  conforme con las pruebas que fueron  aducidas  y  practicadas durante el juicio, como lo son las fotografías tomadas  a  la  menor  víctima  al  momento de hallarse el cadáver, los espermatozoides  hallados  en las prendas de la víctima y la entrevista rendida por Carlos Mario  Medina  Gómez,  prueba  de  referencia introducida con el Comisario de Familia,  funcionario   que   la   recibió,   se   puede  llegar  a  la  conclusión  que  aquéllos    aprovechando   la   situación   de  indefensión  en  que  se  encontraba, por la exagerada ingestión de licor,…”   

“Ahora  , si en gracia de discusión puede  pensarse  que  fue  Carlos  Mario quien cometió la conducta solamente, es claro  que  fue  con  la  anuencia y la ayuda que le prestó Escobar Molina, pues no de  otra  forma puede entenderse que éste ultimo el único mayor de edad dentro del  grupo,  no  haya  realizado  ninguna  acción  tendiente a ayudar y a defender a  Cindy  Carolina Flórez Gutiérrez, a pesar del estado de indefensión en que se  encontraba y estando en la posibilidad de hacerlo.”   

Así,  pues, incumplida la exigencia segunda  del  casacionista,  relacionada  con el señalamiento de la causal acertada así  como   el  desarrollo  correcto  de  los  cargos,  se  inadmitirá  la  demanda.   

Finalmente,   aun  cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial2   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de GERSON ESCOBAR MOLINA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO      

          EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

   GUSTAVO  ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ                                      EYDER  PATIÑO   CABRERA         

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación  No.  41697  del 28 de agosto de 2013 MP. María del Rosario González   

2 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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