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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Jairo González Torres, Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por el Tribunal Superior Militar, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Ante Comando Aéreo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca) el 7 de noviembre de 2012, en la que junto al soldado ® de la misma fuerza Joseph Jair Valencia Ramón, había sido absuelto del delito de Lesiones Personales Dolosas.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia de primer grado así:
“Del acervo probatorio se puede concretar que el 16 de febrero de 2009, aproximadamente a las 8:30 de la noche, los procesados se encontraban en el Comando Aéreo de Combate No.3, con sede en Malambo, Atlántico, de servicio de guardia, el suboficial [Jhon Jairo González Torres] como relevante de guardia y el soldado [Joseph Jair Valencia Ramón] como disponible. Luego de un requerimiento efectuado por el oficial de servicio para verificar una novedad en un puesto de guardia de la unidad militar cercano al barrio El Esfuerzo, los procesados acudieron en apoyo a los centinelas del lugar; estando en dicho sitio visualizaron fuera del perímetro de la unidad militar la sombra de una persona, luego de hacerle algunas advertencias de identificación y para que saliera del sector, procedieron a efectuar disparos, logrando que la persona se fuera del lugar. Minutos después se tuvo conocimiento que había una persona herida por proyectil de arma de fuego en el hospital de Malambo, siendo los causantes de dichas heridas [los] miembros de la unidad militar antecitada (sic).”
Conviene precisar que la noche del suceso, personal de la Unidad Militar trasladó a quien se logró establecer respondía al nombre de Jorge Carracedo De La Hoz, a un centro hospitalario para que fuera atendido por la herida de bala que presentaba en su abdomen.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados, el 17 de febrero de 2009 el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra el Aerotécnico Jhon Jairo González Torres y los soldados ® Joseph Jair Valencia Ramón, Ángelo De La Hoz Chávez y Dairo Antonio De León Casseres, todos miembros de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y orgánicos del Comando Aéreo de Combate No.3; a quienes previa vinculación mediante indagatoria y admitida la demanda de parte civil, resolvió situación jurídica absteniéndose de afectar con medida de aseguramiento a los dos primeros, en tanto que en relación los dos últimos profirió en su favor cesación de procedimiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar al surtirse la respectiva consulta.
2. La Fiscalía Ante Comando Aéreo 122 en decisión del 3 de febrero de 2011, profirió contra Jhon Jairo González Torres y Joseph Jair Valencia Ramón, Aerotécnico y soldado de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), respectivamente, resolución de acusación como presuntos autores responsables del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º del Código Penal.
3. Contra la anterior decisión la defensa del acusado González Torres interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución del 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar, confirmó en su integridad el proveído calificatorio de primer grado.
4. La fase del juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Ante Comando Aéreo 122 que el 7 de noviembre de 2012, emitió fallo de primera instancia en el que absolvió a los acusados Jhon Jairo González Torres y Joseph Jair Valencia Ramón del cargo de coautores del delito de lesiones personales, decisión que fue impugnada por el representante fiscal.
5. El recurso de apelación contra el fallo absolutorio fue resuelto por el Tribunal Superior Militar el 23 de abril de 2013, que revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a los procesados como coautores de la conducta punible de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, imponiéndoles la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual continuaron gozando del beneficio de la libertad, tal como aconteció durante el trámite.
6. Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado González Torres interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado por su defensor dentro del término de 60 días posteriores a la última notificación, a los que se refiere el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010, siendo concedido por el Tribunal Superior Militar.
LA DEMANDA
Aludiendo al restablecimiento de los derechos de su defendido como finalidad del recurso de casación, el censor formula un único reproche contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, así:
1. Violación indirecta de la norma sustancial
1. falso juicio de identidad por tergiversación y adición
Bajo la égida de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, afirma que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en las modalidades de tergiversación y adición, que dice recayó sobre las indagatorias de su representado Jhon Jairo González Torres y de los soldados de la FAC Ángelo De La Hoz Chávez y Dairo Antonio De León Casseres, quienes en su momento también estuvieron vinculados a la investigación.
En relación con la injurada del acusado González Torres, luego de trascribir la totalidad de su contenido y buena parte de los argumentos consignados en el fallo atacado, aduce el demandante que el Tribunal adicionó y distorsionó la versión del mencionado en tanto afirmó “que aunque la noche era oscura aquel día en que ocurrieron los hechos, por la vestimenta de aquel individuo y por la ayuda de los visores nocturnos, permitía establecer con claridad que se trataba de una sola persona.”, cuando su prohijado nunca dijo haber visto a una persona, menos que estuviera sola, sino que refirió haber observado “un bulto que se movía en una empalizada”.
Agrega el censor que el sentenciador de segunda instancia también distorsionó la citada prueba al señalar que los disparos que realizó su defendido tenían una finalidad defensiva, cuando éste expresó que “fueron para disuadir a la persona”.
Distorsión que dice igualmente, se advierte al exponer el juez colegiado que no había razones para que los procesados se representaran una amenaza ante la presencia de una persona en un sector aledaño a la Unidad Militar, pues, anota el recurrente, “la prueba indica es que si (sic) pensaron en la existencia de una amenaza, o que se podría estar preparando algún ataque, en tal sentido la presencia de un extraño en las condiciones anotadas si (sic) genera una amenaza contra la base”.
Tergiversación que el impugnante asevera, se patentiza en el aserto del Tribunal de que al accionar los acusados las armas de dotación -fusiles Galil- en dirección al suelo, no se eliminaba la probabilidad de impactar al civil, ya que, estima el libelista, teniendo en cuenta el tipo de arma, “el disparo con dirección a la tierra, en un potrero, descansa en la tierra (sic)”.
De otra parte, respecto de la indagatoria del soldado de la FAC Ángelo De La Hoz Chávez, alega el casacionista que el juez plural cercenó y distorsionó su versión, “adicionando circunstancias fácticas no manifestadas por el deponente”, y después de transcribir la versión del citado en casi toda su extensión y nuevamente, reproducir in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida, señala el censor que el vicio se observa en la afirmación del Tribunal sobre la ausencia de amenaza real o inminente contra la Unidad Militar, conclusión que el fallador deriva, entre otras razones, de que no se organizó un dispositivo de seguridad por parte de los militares; cuando el indagado en mención dio cuenta del procedimiento adelantado por su prohijado ante la presencia del extraño que rondaba en inmediaciones de la base, lo cual muestra que aquel sí se desplegó.
En igual sentido, añade el recurrente, el ad quem tergiversó lo dicho por el soldado de la FAC De La Hoz Chávez, cuando afirma en el fallo recurrido que su representado realizó los disparos “de manera defensiva” pese a no existir ninguna agresión por parte del civil, pues aquél da cuenta que el procesado González Torres previo a ello utilizó las normas de encuentro, solicitándole al extraño acercarse e identificarse en varias oportunidades, pero ante su silenció optó por disparar hacia el suelo, situación que según el demandante “justifica los disparos hechos hacia la tierra los cuales fueron disuasivos”.
Deformación probatoria que para el libelista, también se presentó al expresar el Tribunal en la decisión recurrida, que no había motivos para que los militares creyeran estar frente a una amenaza real o inminente, y reitera lo dicho con relación a la versión de su defendido, en cuanto a que la prueba indica que sí era probable una situación de esa naturaleza, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho.
Asimismo, añade el impugnante, que se equivoca el sentenciador de segundo grado al aseverar que “no se debían utilizar las armas en este tipo de situaciones de ausencia de una agresión real y efectiva”, pues como lo afirmó el soldado de la FAC De La Hoz Chávez, ante situaciones de esa naturaleza existe la posibilidad de hacer disparos disuasivos.
Respecto de la indagatoria del soldado de la FAC Dairo Antonio De León Casseres, igualmente señala que se distorsionó y adicionó la prueba porque, insiste el recurrente, el Tribunal consideró que pese a no existir agresión por parte del civil su prohijado realizó los disparos de manera defensiva, cuando, afirma el libelista, “tal defensa nunca existió toda vez que los disparos se realizaron con la finalidad de disuadir al extraño que se encontraba en el lugar”; y también porque es equivocado señalar, como se consignó en el fallo atacado, que los militares involucrados en el suceso no tenían razones para representarse que estaban ante un peligro “real o efectivo” contra la Unidad Militar, pues dice, la prueba indica todo lo contrario, en tanto en ella se asegura que tres de los uniformados avanzaron hacia el sujeto que merodeaba, pertrechados con sus armas de dotación y visores nocturnos.
La trascendencia de los errores denunciados, la establece el demandante en que la sentencia confutada fundamenta la responsabilidad penal de su defendido en aspectos tales como: la ausencia de agresión por parte del extraño hacia los militares que motivara el uso de las armas por parte de éstos; la imposibilidad de que los miembros de la FAC involucrados en el suceso se representaran una amenaza actual o inminente contra la Unidad Militar; y la dirección de los disparos realizados por el procesado González Torres que evidencian una clara motivación defensiva; todo lo cual, agrega, llevó al juez plural a concluir la existencia de dolo en la conducta de su representado, cuando tal aspecto subjetivo del delito brilla por su ausencia.
En ese orden, solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado González Torres.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
En este acápite debe aclarar la Sala que los términos con base en los cuales debió interponerse y sustentarse el recurso de extraordinario de casación, eran los indicados en la Ley 522 de 1999, por ser esta la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos (febrero de 2009) y la vigencia de la Ley 1407 de 2010 según la sentencia C-444 de 2011.
En efecto, en decisión del 28 de agosto de 2013 con radicación 40655, en un caso en el que el término para interponer casación inició aproximadamente en octubre de 2012, la Corte indicó que para asuntos regidos por la Ley 522 de 1999, éste debía contabilizarse de acuerdo con lo indicado en esta última normativa:
“Como los hechos objeto de este proceso, constitutivos de un delito militar, ocurrieron en el año 2009 en vigencia de la Ley 522 de 1999, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 1058 de 2006 y obviamente no en la de la Ley 1407 que lo hizo a partir del 17 de agosto de 2010, es evidente que, como lo prevé esta misma norma y precisado la jurisprudencia, a este asunto sólo podían aplicarse las previsiones de aquel ordenamiento procedimental.
(…)
Por lo mismo, la Corte tras examinar las diversas decisiones que se habían dictado hasta el momento, precisó:
“Vistos los criterios antagónicos que se han prohijado en torno a la temática en cuestión, debe la Corte en su función hermenéutica de unificación de la jurisprudencia nacional, zanjar la referida disparidad en aras de brindar la seguridad jurídica requerida cuando se trata de administrar justicia.
“En tales condiciones, ha de señalarse que la postura llamada a prevalecer es aquella según la cual la Ley 1407 de 2010 sólo se aplica a los procesos cuyos hechos hayan ocurrido a partir de su vigencia, lo cual significa que si los acontecimientos tuvieron acaecimiento antes de esa eventualidad el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999, salvo los casos de aplicación favorable de la ley.
“Lo anterior porque ese es el indudable alcance interpretativo que surge de lo dispuesto en el artículo 628 del nuevo Código Penal Militar. Esta norma establece lo siguiente:
“La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen”.
“Es de anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-444 de 2011 declaró la inexequibilidad del aparte subrayado de la disposición transcrita y condicionó la constitucionalidad del resto del artículo “bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010”.
“Es decir, el máximo Tribunal Constitucional contempló la aplicación de la Ley 1407 de 2010 sólo para los procesos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de 2010, fecha en que, precisamente, empezó la vigencia de la mencionada disposición legal.
“La anterior conclusión está en armonía con la naturaleza y estructura del nuevo Código Penal Militar, pues el mismo estableció para la justicia castrense una sistemática procedimental de corte acusatorio, a semejanza de lo acontecido con la Ley 906 de 2004, luego a partir de la vigencia de aquel estatuto (del contenido en la Ley1407), como sucedió con esa última disposición legal (La ley 906) con respecto a la Ley 600 de 2000, resulta forzoso hablar de la coexistencia de dos legislaciones que rigen lo relacionado con las actuaciones penales seguidas contra los miembros de la fuerza pública, a saber: por una parte, la Ley 1407 de 2010, aplicable a los asuntos cuyos hechos ocurran a partir del 17 de agosto de ese año, aun cuando con sujeción al régimen de implementación allí mismo establecido y, por la otra, la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, que seguirá regulando hasta su culminación las actuaciones iniciadas con fundamento en episodios acaecidos con anterioridad a esa fecha”1.
“2. En ese contexto mal podía entonces el Tribunal Militar someter la interposición del recurso extraordinario a las condiciones del nuevo ordenamiento, si por demás en manera alguna puede comprenderse que en ese sentido comporte alguna favorabilidad al procesado.
La interposición y sustentación de la casación debía ceñirse a las previsiones de la Ley 522 de 1999 en cuyo artículo 370 se dispone que “El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella” y en el 371 que “Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”.2
En ese orden y en la situación que ahora es objeto de estudio por la Corte, si bien el recurso de casación contra la sentencia del 23 de abril de 2013 se interpuso oportunamente por el procesado mediante memorial adiado el 10 de mayo de dicha anualidad, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de dicho fallo, la cual se surtió por edicto que se desfijó el 17 de mayo de 2013, a partir de allí, de manera irregular, el término para presentar la demanda se extendió hasta el día 60 hábil posterior a esa fecha, dentro del cual el defensor del procesado allegó el libelo.
Sin embargo, la evidente extemporaneidad en la presentación de la demanda tuvo lugar por las instrucciones que en la comunicación de esa decisión que se remitió a cada uno de los sujetos procesales consignó el Tribunal, en donde se les informó que para efectos del recurso de casación se daría aplicación a los artículos 345 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, precisando que el término con el que contaban para interponerlo y sustentarlo era el de 60 días hábiles.
No obstante lo anterior, como se indicó en casación 42237 de noviembre 13 de 2013 ese equívoco en el trámite del recurso mal podría trasladarse al demandante en orden a declararlo desierto. Veamos:
“ …la Sala no puede soslayar que la presentación de la demanda de casación por la parte civil, por fuera del término, obedeció al equivocado procedimiento que la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar le imprimió al trámite del recurso de casación oportunamente interpuesto, pues en vez de contabilizar ininterrumpidamente los plazos señalados en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, vencido el término para interponer el recurso extraordinario, ingresó el expediente al Despacho del magistrado ponente, quien avaló dicha irregularidad, pues mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, que comenzó a correr, según constancia de la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, a partir del 17 de junio del mismo año y hasta el 29 de julio siguiente, inclusive, de lo cual se enteró a los sujetos procesales mediante sendas comunicaciones3.
Y aunque ante lo dicho se pueda replicar que las constancias secretariales no tienen la facultad de modificar los términos judiciales y que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, como lo ha sostenido la Corte4, en el presente caso es el auto emitido por el magistrado ponente concediendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y corriendo el traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda, lo que motivó la equivocación en el mencionado sujeto procesal, quien ante lo así dispuesto no tenía opción distinta que obrar de conformidad.
Sobre el punto en cuestión, conviene al caso que se resuelve, recordar que esta Corporación5 y la Corte Constitucional6, en diversas ocasiones han reconocido al principio constitucional de confianza legítima7 que los administrados depositan en los servidores públicos, como válidamente oponible a errores cometidos por los funcionarios en los procesos judiciales, pues como tal situación no es atribuible a las partes tampoco puede afectarlas, siempre y cuando las actuaciones de aquellos se enmarquen en los postulados de autenticidad, legalidad y buena fe que debe gobernarlas.
Bajo esa línea de pensamiento, frente al asunto examinado, como al apoderado de la parte civil no le es imputable la actuación irregular de la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar y del magistrado ponente, en el trámite y concesión del recurso extraordinario, quien además, pues no hay razón para suponer lo contrario, obró con apego a la legalidad y buena fe, tampoco puede afectarle la extemporánea presentación de la demanda de casación, en tanto ello aconteció por haber confiado legítimamente en el correcto proceder de los mencionados funcionarios que tenían a su cargo el proceso, y a ello se sometió el impugnante”.8
Corolario de lo anterior, la Sala tendrá por oportunamente sustentado el recurso extraordinario de casación, de manera que se abordará el estudio de los requisitos del libelo con el fin de establecer si hay lugar a su admisión.
2. Procedibilidad del recurso
Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, febrero de 2009, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628 y la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, sólo rige para los sucesos acontecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por manera que la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada acorde con lo normado en los artículos 368 y siguientes de la primera normativa mencionada.
En esa medida, indica el precepto en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.
En tratándose del delito de lesiones personales en la modalidad dolosa, descrito en los artículos 111 y 113 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, éste contempla como pena máxima privativa de la libertad la de 7 años de prisión, sin el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, inaplicable al caso concreto, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior Militar en contra de Jhon Jairo González Torres y Joseph Jair Valencia Ramón como coautores de dicho comportamiento, sin que para ello deba acudirse a la casación excepcional.
3. Calificación de la demanda
En lo que atañe a la verificación de los requisitos de lógica y correcta fundamentación del único cargo que se plantea en la demanda consistente en una trasgresión indirecta de la ley sustancial, el censor acierta en la selección de la causal, toda vez que aunque alude al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, codificación que claramente no es aplicable a este asunto, dicha causal se refiere al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, y ésta corresponde a la trasgresión indirecta de la norma sustancial.
A la infracción indirecta de la ley sustancial se llega como consecuencia del error en la apreciación de los medios probatorios, yerro que puede ser de hecho, cuando se deriva de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho, si surge de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; cualquiera de los cuales determinan la falta de aplicación o aplicación indebida de normas sustanciales llamadas a regular el caso.
En ese orden, corresponde al casacionista indicar en qué consistió el error, es decir, si fue de hecho o de derecho en razón de la valoración de la prueba, y concretarlo en alguna de las categorías de falso juicio indicadas, para luego proceder a evidenciar su existencia, así como la trascendencia en la violación de la ley sustancial; absteniéndose de simplemente reñir con el criterio del sentenciador frente al mérito que le otorgó a los medios de convicción.
Respecto del falso juicio de identidad, éste supone que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado en la actuación; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, mutila o adiciona en su contenido material.
Conviene recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala9, que el vicio alegado por el censor es de contemplación objetiva de los medios de convicción, cuya demostración exige identificar concretamente la prueba sobre la cual recae la presunta distorsión, mutilación o adición; confrontar lo que ésta dice materialmente con las precisiones que de ella se hicieron en el fallo atacado a fin de evidenciar el yerro, para luego, en punto de trascendencia, mostrar cómo si no se hubiese presentado el yerro, la declaración de justicia contenida en la sentencia habría sido sustancialmente diversa, análisis que implica, si es el caso, cotejar los demás elementos de juicio que obran en el proceso a fin de establecer que no son suficientes para mantenerla y finalmente indicar las normas sustanciales que consecuencia de ello resultaron excluidas o indebidamente aplicadas.
En el asunto de la especie en orden a demostrar el reproche, el casacionista identifica la prueba sobre la cual afirma recae el dislate del ad quem, con las indagatorias rendidas por su representado Jhon Jairo González Torres y los soldados de la FAC Ángelo De La Hoz Chávez y Dairo Antonio De León Casseres, quienes en su momento estuvieron vinculados a la investigación, pero que fueron cobijados por la preclusión de la investigación.
Al margen de lo anterior, el demandante no concreta en qué aspecto radica la deformación de la integridad de las referidas pruebas, en tanto en esa labor se limita, de una parte, a trascribir lo que dijo cada uno de los sindicados y, de otra, reproduce in extenso los argumentos consignados en el fallo recurrido, como si a la Corte correspondiera la labor de confrontar lo que el Tribunal precisó de su contenido con lo que materialmente expresan, a fin de evidenciar en cada una de ellas los apartados que según el libelista, fueron distorsionados, cercenados y adicionados por el sentenciador.
De esa manera el casacionista resigna su cometido de demostrar el error de hecho que soporta el reproche formulado contra el fallo del juez plural, máxime cuando con la pretensión de sustentarlo procede a exponer su personal apreciación sobre tales exposiciones, comparándolas con las conclusiones a las que arribó el fallador, ejercicio del cual obviamente surge una manifiesta discordancia, pero que deviene inane a fin de demostrar un yerro como el invocado que, se itera, es de contemplación objetiva, absolutamente ajeno al que eventualmente puede surgir de establecer, con fundamento en las reglas de la sana crítica, la capacidad suasoria de determinado elemento de convicción.
En relación con la indagatoria del procesado González Torres, cabe anotar que de la apreciación objetiva de la sentencia del ad quem no se vislumbra deformación alguna, como lo denota el hecho de que en el fallo10 se citara literalmente lo que en relación con la visibilidad y lo observado en el lugar del suceso afirmó aquél; la diferencia gravita en la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia, no compartida por el censor, según la cual, pese a la oscuridad de la noche en que ocurrió el hecho, los procesados pudieron advertir que sólo una persona era la que merodeaba por los alrededores de la base militar, así como su ubicación y el desplazamiento que realizó, en razón a la vestimenta de color blanco del individuo y a que los militares utilizaban visores nocturnos, como lo corroboraron los soldados Ángelo De La Hoz Chávez y Dairo Antonio De León Casseres en sus exposiciones.
Igual acontece con la deducción del juez colegiado sobre la finalidad defensiva de los disparos realizados por el implicado González Torres, que en sentir del recurrente no tenían esa connotación, sino simplemente la de “disuadir a la persona”, como que fueron realizados en dirección al suelo.
Del mismo modo ocurre en cuanto a si había o no razones para que los militares consideraran la presencia de un extraño en las afueras de la Unidad Militar, como una amenaza seria para la seguridad de la base, que para el Ad quem resultó no serlo atendiendo a que el sujeto que a la postre fue blanco de los disparos de los acusados, ninguna actitud agresiva o amenazante desplegó en contra de éstos y, por el contrario, a la distancia les dijo que sólo estaba recogiendo leña; en tanto que el impugnante estima lo opuesto, conforme a su particular valoración de tales atestaciones.
Surge patente que el discurso del recurrente se reduce a mostrar su inconformidad con la inferencia que el Tribunal realizó a partir de las manifestaciones contenidas en las indagatorias de los miembros de la FAC, lo cual muestra la impropiedad en el desarrollo del cargo, equivocación que lo lleva a confundir la prueba con lo probado y, por contera, a dejar sin demostración la tergiversación del contenido material de los aludidos medios de convicción, en sustento del yerro que postuló por error de hecho por falso juicio de identidad.
Cabe anotar que los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a afirmar la existencia del tipo subjetivo -con dolo eventual- de la conducta de lesiones personales, se ofrecen ajustados a las reglas de la sana crítica, a pesar de las objeciones carentes de sostén que al respecto formula el demandante, en tanto tal conclusión se soporta en que los procesados González Torres y Valencia Ramón, aun cuando accionaron sus armas de dotación en dirección al suelo y no hacia la humanidad de quien a la postre resultó herido por uno de los proyectiles, sí dirigieron los disparos al lugar donde se encontraba el sujeto, lo que aunado al tipo de arma utilizada -fusil Galil-, la distancia a que aquél se hallaba, la oscuridad de la noche que afectaba la visibilidad y la imposibilidad de utilizar los visores nocturnos al momento de disparar, eran circunstancias que permitían a los incriminados representarse una alta probabilidad de herir al civil, máxime cuando por su formación militar tenían conocimiento sobre los riesgos que entraña el uso de esta clase de artefactos.
Al respecto el ad quem expresó:
“De otro lado, argumentar como lo hicieron los procesados AT. GONZÁLEZ TORRES y soldado VALENCIA RAMÓN JOHEPH (sic) que los disparos los efectuaron hacia la tierra, así hubiera sido a dos metros de distancia como lo adujo el último de los mencionados, no garantizaba que no existiera la posibilidad de poder causar lesiones al particular, pues como lo expresó el técnico profesional en balística DIEGO ALFONSO GARCÍA en el informe investigador de laboratorio FPJ13, con fundamento en el terreno: ‘al realizar los disparos en esta área no hay certeza con que va a impactar el proyectil en su recorrido ya que este puede realizar rebotes, más aun con el arma que fue disparada por su calibre (fusil Galil 5,56)’, y máxime que era de noche y la visibilidad limitada por la oscuridad no podían [los acusados] precisar con certeza a que (sic) distancia del particular efectuaban los disparos.
A lo que se puede agregar, que por la ubicación donde fueron encontradas las evidencias en la diligencia de inspección al lugar de los hechos, ubicadas muy cerca de la malla, nos indica que algunos de los disparos efectuados por los procesados fueron dirigidos por el lugar donde se encontraba el extraño, lo que se traduce evidentemente en un dolo eventual, porque si la finalidad era disuasiva, los disparos debieron haberlos efectuado al aire y no al suelo por el peligro del rebote de los proyectiles y menos dirigirlos hacia el lugar donde se encontraba aquella persona en la oscuridad, toda vez que si bien habían podido identificar el lugar donde se encontraba por la utilización de los visores nocturnos, en el momento del disparo ya no podían obtener la ayuda de los mismos por estar soportando el fusil con los brazos para poder accionarlos, quedando así en la imposibilidad de utilizar la mira del arma para apuntar hacia donde iban a dirigir los disparos, además el mismo AT. GONZÁLEZ TORRES ha insistido que la noche era demasiado oscura lo que corrobora más esta conclusión.”
En este orden de ideas, resulta evidente que la demanda presentada a nombre del acusado Johan Armando Molano González no satisface los requerimientos de lógica y adecuada fundamentación en la demostración del reparo que plantea, ni la Corte observa que el Tribunal hubiera incurrido en desatino alguno que amerite superar tales falencias, razón por la cual la misma será inadmitida.
3. Finalmente, advierte la Sala que el ad quem incurrió en un yerro al dejar de imponer a los condenados las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la Fuerza Pública, previstas en el artículo 45 de la Ley 522 de 1999, pese a ser procedentes en los términos del artículo 60 ibídem, toda que vez que por razón de esta norma, en todo caso deben imponerse cuando la sanción principal es la de prisión.
A pesar de observar las anotadas equivocaciones, las mismas no son pasibles de corrección en esta sede extraordinaria por razón de la prohibición de reforma peyorativa cuando de recurrente único se trata, como acontece en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Jairo González Torres.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 7 de marzo de 2012. Rad. 38401
2 Casación 40655 del 28 de agosto de 2013.
3 Folios 41 a 45 del cuaderno original de segunda instancia.
4 Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros.
5 Autos 32792 (23-03-2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04-2013), entre otros.
6 Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la Corte Constitucional.
7 “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”. Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012.
8 Casación 42237 de noviembre 13 de 2013
9 Autos Rdo. 36187 del 17 de octubre de 2012 y 40469 del 27 de febrero de 2013, entre otras.
10 Folio 19