41256(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 232   

Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos  mil trece (2013).  

VISTOS  

Luego de inadmitida la demanda de casación y  surtido  el  trámite  de  insistencia,  procede  la Sala oficiosamente a emitir  fallo,  al  advertirse  una  posible  trasgresión  de garantías fundamentales.  

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:  

          “El  13  de  mayo de 2012, a las 12:10 en el establecimiento EASY,  ubicado  en la Avenida Las Américas, número 68-78 de esta ciudad (Bogotá), el  guardia  de seguridad que se encontraba en la entrada del almacén, observó que  la  señora  Liliana  Cabrera  Balcázar,  llevaba su cartera abultada. Por este  motivo  la  revisó  y  encontró  en  su  interior  una  bomba  centrífuga  de  referencia  HP de 110 voltios marca Pedrollo, envuelta en una bolsa de aluminio,  la  que no había sido pagada. Por este hecho se llamó a una patrulla policial,  la   que   procedió   a   capturar   y   judicializar   a  la  señora  Cabrera  Balcázar”.  

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES  

1.  Por los sucesos anteriormente narrados y  frente  a  la  captura en flagrancia de la indiciada, la Fiscalía General de la  Nación  ante  el juez de garantías solicitó la legalización de la privación  de  la  libertad,  al  mismo  tiempo que le formuló imputación como autora del  punible  de  hurto  calificado  agravado,  de conformidad con las circunstancias  previstas  en  los  numerales  4º  y 11 de los artículos 240 y 241 del Código  Penal,  respectivamente,  esto  es  superando  seguridades  electrónicas  y  en  establecimiento  abierto  al  público,  en  la modalidad de tentativa, cargo al  cual se allanó.  

En cuanto a su libertad, se ordenó la misma  en  forma  inmediata  una  vez  concluidas  las  audiencias  concentradas.   

2.  Ante  el  Juez  24  Penal  Municipal con  Función   de   Conocimiento,   se  surtió  el  trámite  de  verificación  de  allanamiento  a cargos y lectura de sentencia, motivo por el que el 4 de octubre  de  2012,  se  profirió  fallo contra Liliana Cabrera Balcázar como autora del  delito  de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndole  la  pena  de  47 meses y 7 días de prisión. Así mismo le irrogó la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.  

En lo relacionado con el subrogado penal y la  prisión  domiciliaria, éstos le fueron negados a la procesada, dado el quantum  de la sanción impuesta.  

3.  Contra la anterior decisión, la defensa  de  la  Liliana Cabrera interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto  por  una  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 15 de  febrero  de  2013,  modificó  la  sentencia  de primera instancia al acoger los  argumentos  del  apelante,  en  torno  a  que  no  concurría  la  circunstancia  calificante  prevista  en  el  numeral  4º del artículo 240 del Código Penal,  consistente  en  la  superación  de  mecanismos de vigilancia electrónica para  lograr  el  apoderamiento  y  sólo  se  trató de un hurto agravado por haberse  cometido  la  conducta  al  interior  de un establecimiento abierto al público.  

Por  lo  anterior  redosificó  la pena y la  fijó  en  15 meses y 20 días de prisión y negó la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  sanción,  dados  los  antecedentes penales que registra  Liliana Cabrera Balcázar.  

4.   El  profesional  que  representa  los  intereses  de  la acusada, interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo  el libelo inadmitido mediante auto del 29 de mayo pasado.  

5. No obstante, la Corte ordenó que una vez  surtido  el  trámite  de  la  insistencia, el proceso regresara al despacho del  ponente,  en  orden  a  estudiar  de fondo una posible transgresión de derechos  fundamentales  que  eventualmente  llevaría  a  casar de oficio la sentencia de  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Casación oficiosa  

          En  esta  ocasión  la  Sala  se  ve  precisada a casar de oficio la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  por  una  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, toda vez que se advierte una trasgresión al principio de  legalidad  de  la pena, situación que impone la intervención de la Corte, así  tal  cuestión  haya  sido  indebidamente  propuesta  por  el casacionista, pues  corresponde  dar prevalencia al derecho sustancial antes que a las meras formas.           

          Lo  anterior  habida  cuenta  que  la  casación fue instituida como  mecanismo  de control constitucional y legal que propende por la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia,  según se extrae del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el  cual  se establecen los fines del recurso de casación cuya efectividad comporta  un  deber  a  cargo  de  esta  colegiatura y que por razón de lo previsto en el  inciso  3º  del  artículo  184  ibíd  corresponde a la Sala ajustar el fallo.  

          En   esa   medida,   resulta  innecesario  surtir  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  a la que se refiere el último inciso del artículo  184  de  la  Código  de  Procedimiento  Penal  por  los  motivos que ya tuvo la  oportunidad la Corte de exponer, los cuales se traen a colación:  

“Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a  pesar  de  la  inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la  decisión  los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que  la  propia  Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En  tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De  lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de       sus      poderes      oficiosos…”.1  

   

          Corolario  lo  anterior,  procede  la  Sala  a  casar  de  oficio la  sentencia  del  15  de  febrero  de  2013, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá contra Liliana Cabrera Balcázar.  

          Legalidad de la pena  

          Para  el  caso objeto de estudio, observa la Sala que el fallador de  segundo  grado  cometió  un  error  al  momento  de la individualización de la  sanción  cuando  estableció  sus  límites  legales,  incurriendo  así en una  trasgresión  al  debido  proceso  de la acusada, toda que vez que le impuso una  pena  superior  a  la prevista en la norma para el acto por el que fue condenada  en razón a su allanamiento a cargos.  

En  efecto,  omitiendo  valorar  el medio de  convicción  que  daba cuenta de la estimación del elemento hurtado, tomó como  límites  de  la  sanción los de 2 a 6 años de prisión, fijados para aquellos  casos  en  los  que  el  objeto  material  de  este punible contra el patrimonio  económico,  supera  los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  pues  de  lo  contrario el precepto a aplicar es el segundo inciso del artículo  239  del  Código  Penal,  el cual prevé una sanción más benéfica que oscila  entre  1  y  2 años de prisión que con el aumento punitivo del artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, es de 16 y 36 meses de prisión.  

En  esa  medida el sentenciador incurrió en  una  trasgresión indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, toda vez que habiéndose allegado  al  proceso  un  medio  de  convicción  que  daba  cuenta  de una circunstancia  determinante  para  la  tasación  de  la  pena,  no  lo tuvo en cuenta, lo cual  condujo  a  la  exclusión  evidente  del  último  inciso del artículo 239 del  Código Penal, regulatorio del delito de hurto.  

Se  tiene que en la denuncia interpuesta por  uno  de los empleados del establecimiento de comercio EASY,  éste señaló  que  el valor del elemento que la procesada pretendía sustraer del almacén era  de  $379.000,  aspecto  que  no  fue  considerado  por el Tribunal al momento de  seleccionar  la  norma  que prevé la sanción para este tipo de comportamiento,  motivo  por  el que irrogó una pena superior a la prevista en la ley para estos  casos.  

En  este  orden de ideas, los extremos de la  pena  con  el  referido  aumento generalizado de penas son los de 16 meses en el  mínimo  y  36  meses  en  el  máximo,  tal  como lo prevé el inciso final del  artículo 239 del Código Penal.   

Dichos  extremos  deben  incrementarse de la  mitad  a las tres cuartas partes, habida cuenta que concurre la circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  en  el numeral 11 del artículo 241 del Código  Penal,  al  haberse ejecutado el hecho al interior de un establecimiento abierto  al  público,  motivo  por  el que los límites de la pena oscilan entre 24 y 63  meses  de  prisión. De igual forma debe aplicarse la reducción punitiva fijada  en  el  artículo  27  del Código Penal, al tratarse de un hecho tentado, norma  que  impone  que  la  sanción  no  puede ser inferior a la mitad del mínimo ni  superior  a  las  tres  cuartas partes del máximo, lo cual arroja un interregno  punitivo de 12 meses a 47 meses y 7 días de prisión.  

Ahora bien, respetando los criterios que tuvo  en  cuenta el fallador, con el objeto de no agravar la situación de la acusada,  se  impondrá  el monto mínimo, dentro del primer cuarto de movilidad, esto es,  12  meses  de  prisión,  a los cuales se aplicará una reducción del 12.5% por  razón  del allanamiento a cargos que tuvo lugar en la audiencia de formulación  de  imputación,  quedando  como  pena definitiva la de diez (10) meses y quince  (15) días de prisión.  

No obstante la anterior tasación de la pena,  la  cual  corresponde  a todos los criterios a tener en cuenta de acuerdo con el  hecho  atribuido  a  la  acusada y frente al cual aceptó su responsabilidad sin  condicionamientos,  observa la Sala que el Tribunal, adicional al error de hecho  advertido,  tasó  la sanción sin tener en cuenta el incremento generalizado de  penas  aplicable a sucesos cometidos a partir del 1º de enero de 2005, previsto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  lo cual comporta un error in  iudicando  por exclusión evidente y que en principio correspondería a la Corte  corregirlo  en  sede  de  casación,  en orden a ajustar la pena a la legalidad.  

Sin embargo, no puede pasarse por alto que  en  el  presente  caso  la procesada es recurrente única, por lo que debe darse  cumplimiento  al  mandato constitucional previsto en el artículo 31 superior de  no  reforma  en peor, antes que al principio de legalidad de la pena, tal y como  ya  lo ha decantado la jurisprudencia constitucional2  y la de esta Corte en sede de  casación3:  

“No puede desconocerse que la prohibición  a  la  reformatio  in  pejus  se  nutre de todos los ingredientes propios de una  garantía  fundamental y que -en esa calidad- hace parte del debido proceso, sin  que  su pleno reconocimiento deba ceder ante otro derecho constitucional como el  de  legalidad, en la medida en que la preservación de éste trae aparejados sus  propios  mecanismos  de  garantía,  como  son  -de  una  parte-  los  medios de  impugnación  y  -de  otra-  plurales  sujetos  procesales  por  cuya actividad,  presencia  y compromiso, a través de la activación de aquéllos, pueden evitar  la vulneración de la mencionada garantía fundamental.  

                     

No  resulta  en  consecuencia lógico en ese  contexto  que  al  condenado  como apelante único que pretende su absolución o  una  más  benéfica situación, le sea finalmente agravada cuando evidentemente  ese  no era su objetivo ni ese es el propósito de los medios de impugnación en  general.  

Ni siquiera bajo el uso de la oficiosidad de  la  que  se  faculta  a  la  Corte  respecto  de  la  protección  de garantías  fundamentales  puede agravarse la situación del condenado recurrente único, si  en  cuenta  se tiene que una correcta armonización de aquélla con el principio  de  no  agravación  autoriza  la  actuación oficiosa sólo en la medida en que  ella   conduzca   a   favorecer  la  situación  del  procesado  como  exclusivo  impugnante;  lo  contrario  sería  desnaturalizar  no sólo la estructura de un  sistema  de  tendencia  acusatoria,  sino también el objeto de los recursos, al  punto  que  en  últimas  su  ejercicio  podría  implicar  un  desmedro para el  procesado     que     en     manera     alguna     lo     buscaba”.  

Así  las  cosas, como quiera que el ad quem  inaplicó  como  criterio  de mayor pena el incremento señalado en el artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, por razón del principio de no reformatio in pejus,  no  puede  ahora  la  Corte  irrogarlo, motivo por el que los extremos punitivos  para  el  caso  de  la  ciudadana  Cabrera  Balcázar, se fijan en 9 meses en el  mínimo  y  31  meses, 15 días en el máximo, los cuales resultan de aplicar el  último   inciso  del  artículo  239  del  Código  Penal,  al  tiempo  que  la  circunstancia  agravante  del  numeral 11 del artículo 241 del mismo estatuto y  la  reducción punitiva del artículo 27 ibíd por tratarse de un comportamiento  tentado.  

En  esa  medida, imponiendo el mínimo de la  sanción  como  lo  hizo  el  Tribunal,  monto  que  ahora  equivale a 9 meses y  aplicando  un  porcentaje  de  rebaja  del  12.5%,  derivado  del allanamiento a  cargos,  la  sanción principal de prisión que debe cumplir la acusada es la de  siete (7) meses y veintiséis (26) días.  

          Este  mismo  término  será  el  de  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

          En  cuanto  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena  mecanismo  previsto  en el artículo 63 del Código Penal, recuerda la Corte que  el  mismo fue negado en segunda instancia, no en consideración al límite de la  sanción,  sino  debido a los antecedentes penales que registra la procesada por  hechos  recientes  a  los  que son motivo de este pronunciamiento, por lo que la  determinación sobre este sustituto penal, se mantendrá.   

   

Prisión domiciliaria  

En cuanto a este mecanismo sustitutivo de la  sanción  intramural,  si  bien  no  hubo  pronunciamiento en las instancias, de  todas  formas,  ante  la  nueva  dosificación  de  la  pena, considera la Corte  necesario analizar si se cumplen los presupuestos de dicha figura.  

Se  tiene  entonces que el artículo 38 del  Código  Penal,  exige  que  para conceder la prisión domiciliaria, la sanción  prevista  en ley para el delito que se trate, no debe superar los cinco años de  prisión,  además  de  que  del  comportamiento  personal,  laboral, familiar o  social  se pueda concluir fundadamente que el procesado no representa un peligro  para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.  

Frente  al  primer  requerimiento,  emerge  diáfano  que  concurre para el presente caso, toda vez que la sanción prevista  en  la  norma  para  el  punible  de hurto agravado en la modalidad de tentativa  cuando  la  cuantía  no  supera  los  diez  salarios mínimos legales mensuales  vigentes, es inferior a cinco años de prisión.  

Sin  embargo,  los antecedentes penales que  registra  la  acusada  no  permiten  hacer  un  pronóstico  favorable  sobre su  comportamiento  personal  y  social,  dado  que  ha  reincidido  en  más de una  ocasión  en  la  comisión de conductas contra el patrimonio económico, según  se  observa del registro de antecedentes judiciales aportado por el ente fiscal,  en  el  que  se  advierten  tres sentencias condenatorias por el delito de hurto  agravado  de  fechas  17  de  febrero de 2003, diciembre de 2004 y septiembre de  2007,  además  de  varias investigaciones en curso por el mismo comportamiento,  razón  suficiente  para  concluir  la  necesidad  de que la pena de prisión se  cumpla al interior de un centro de reclusión.  

Por  las mismas razones, tampoco es posible  aplicar   el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  bajo  un  mecanismo  de  vigilancia  electrónica,  pues el artículo 38 A del Código Penal, regulatorio  de  este  instituto,  exige  una  estudio  favorable sobre la conducta personal,  laboral  y  familiar  del procesado, condición que como se indicó, no concurre  para este asunto.  

Así las cosas, las autoridades pertinentes  deberán  dar  cumplimiento  a  la orden de captura emitida en contra de Liliana  Cabrera Balcázar por parte del juez de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  

RESUELVE:  

primEro:  casar  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  de segunda  instancia.  En  consecuencia,  imponer  a  Liliana  Cabrera Balcázar la pena de  (7)  meses  y  veintiséis  (26)  días  de  prisión  como  autora  del  delito  de hurto agravado (Art. 239  inciso  2º  y  numeral 11 del artículo 241 del Código Penal), en la modalidad  de tentativa.  

SEGUNDO:   El  término  de  la  sanción accesoria será el mismo que el de la privativa de la  libertad.  

   

         TERCERO:  Declarar que la acusada no tiene  derecho  a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria.  

CUARTO:  En  lo  demás el fallo no sufre ninguna modificación.  

   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

   

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación 27383 del 25 de julio de 2007   

2  Sentencia SU 1722 de 2000   

3  Casación  22323  del  18  de  mayo  de 2005, postura retomada en auto del 22 de  noviembre de 2005, radicación 24066.     

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