41732(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 279.   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado DUREY ESTEBAN  TINJACA  SEPÚLVEDA,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  7  de  mayo de 2013, que confirmó el fallo  proferido  el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado 20 Penal Municipal con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  que  condenó al mencionado  procesado como autor de hurto calificado y agravado atenuado.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1. En los fallos de instancia se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“El día 18 de abril de 2012, a las 07:45  horas  del  día,  en  la calle 31 sur con carrera 13 A sur Barrio Boques de San  Carlos  de esta ciudad, el menor de edad F.A.M.O. de 13 años, se dirigía hacia  su  colegio,  cuando fue abordado por tres (3) individuos quienes lo intimidaron  con  arma  blanca, despojándolo de su maletín personal color negro marca puma,  de  las  gafas  formuladas,  útiles  escolares y una billetera, emprendiendo la  huida.  Momentos  en que transitaba una patrulla de la Policía Nacional, siendo  alertada  por  la ciudadanía de lo sucedido y señalando a los sujetos, los que  al  notar  la  presencia policial los arrojaron al suelo, logrando la captura de  DUREY  ESTEBAN  TINJACA  SEPÚLVEDA  y  un  menor  que  fue judicializado por la  jurisdicción de Infancia y Adolescencia.   

(…)  El  presentante legal de la víctima  tasó  la  cuantía  del  hurto  en la suma de $350.000.oo.”      

2. El 19 de abril de 2011, ante el Juzgado  40  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, se  llevaron  a  cabo  las  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación  contra el capturado DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA por el punible  de  hurto calificado y agravado atenuado, tipificado en los artículos 239, 240,  inciso  2º,  241-10  y  268  del  Código  Penal,  cargos  que  el  imputado no  aceptó.   

La  Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar la  imposición de medida de aseguramiento.   

El 18 de julio de 2012, se radicó escrito de  acusación  en  los  mismos  términos  de  la  imputación,  cuya  audiencia de  formulación  se llevó a cabo el 7 de septiembre de la misma anualidad, ante el  Juzgado 20 Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

El  14  de  diciembre de 2012 se celebró la  audiencia   preparatoria,   oportunidad   en  la  cual  DUREY  ESTEBAN  TINJACÁ  SEPÚLVEDA  decidió  aceptar  los  cargos  endilgados,  por  lo que después de  verificar  que la misma fue libre, voluntaria, consciente, debidamente informada  y  asesorada  por  la defensa, la Juez de Conocimiento le impartió aprobación,  anunció   el  sentido  condenatorio  del  fallo  y  procedió  a  suspender  la  diligencia,  en  virtud  de  la  manifestación  de la defensa de indemnizar los  perjuicios.   

La  audiencia se reanudó el 4 de enero de  2013,  corriendo el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  El  22  de  febrero  siguiente  se  dio lectura al fallo, en el cual se condenó  TINJACA   SEPÚLVEDA  a  la  pena  de  36  meses  y  20  días  de  prisión,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado,  negándole  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

La anterior determinación fue impugnada por  la  defensa,  dando  lugar  al fallo de segunda instancia del 7 de mayo de 2013,  mediante  el  cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.   

Contra el fallo del Tribunal, el defensor de  DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA presentó demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

          Sin  especificar  la causal por la cual procede, el censor aduce que  la  pena  impuesta  no se compadece con las funciones de la misma, señaladas en  el  artículo  4º  del  Código  Penal, y la naturaleza de la conducta juzgada,  pues  se  trata  de un hurto calificado “tentado” y atenuado por la cuantía  mínima,  que  fue reparado íntegramente. Tampoco se justifica que la pena deba  cumplirse  en  establecimiento  carcelario, pues la realidad del sistema muestra  que  el  Estado no está en capacidad de garantizar el cumplimiento de los fines  señalados,  dada  la  precaria  situación  en  que  se  encuentran los centros  penitenciarios  del  país,  razón  por  la  cual  debe  concederse la prisión  domiciliaria.   

Esgrime que como la aceptación de cargos por  parte  de  su  representado se hizo en la audiencia preparatoria, el mismo tiene  derecho  a  una  rebaja  de  una  tercera parte de la pena impuesta, conforme lo  señala  el  numeral  5º  del artículo 356, razón por la cual solicita que se  revise  si  la  pena  finalmente determinada respetó ese parámetro establecido  por  el  legislador  y  aplicable  por  favorabilidad,  atendiendo  la  fecha de  ocurrencia  del  hecho  punible.  También  que  se  revise  si  se  atendió el  “beneficio  de  la  ¼  parte  con  relación  a la  flagrancia”,  en  aplicación  a  la sentencia de la  Corte Constitucional  C-645 de 2012.   

            Sostiene que para evaluar los requisitos  del  artículo  63  del  Código Penal, en orden a suspender la ejecución de la  pena,  debe tenerse en cuenta que su representado es un estudiante universitario  y  que  por  sus características familiares y vínculos con la comunidad, ha de  imponérsele  una  pena  inferior a la señalada en la sentencia, máxime cuando  no    registra    antecedentes    penales    y   el   delito   es   de   mínima  cuantía.   

          También  debe  contar que su representado indemnizó a la víctima,  quien  recuperó  todas  sus pertenencias y la conducta se quedó en el grado de  la tentativa.   

          Después  de  traer  algunos antecedentes jurisprudenciales sobre el  principio  de  legalidad y de taxatividad penal, se refiere a la “ambigüedad” legal en la aplicación de  la  modificación  introducida  por  el  artículo  57 de la Ley 1453 de 2011 al  artículo  356-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la cual, a pesar de su  aclaración  a  través de la sentencia C-645 de 2012, no deja de generar dudas,  por  lo  que  considera  que  a su representado debió favorecerle la rebaja que  establecía  la  norma primigenia y no la reforma de carácter restrictivo, pues  aunque  fue capturado en flagrancia, ha de tenerse en cuenta su propósito firme  de  colaborar  con  la  justicia  para  obtener  una  pronta  resolución  de su  situación  jurídica,  además  de  que indemnizó los perjuicios causados a la  víctima.    

         

Pide  que  se  tenga  en  cuenta la fecha de  ocurrencia  de  los hechos y la del fallo, aspecto determinante para una condena  favorable a su defendido.   

          Cita  algunos  precedentes  jurisprudenciales  sobre el principio de  favorabilidad,  para  insistir  en  la  aplicación  del  artículo 365-5 sin la  reforma  desfavorable, pues dados los efectos sustanciales de la norma procesal,  deben  valorarse  las  circunstancias  del  caso,  máxime cuando la voluntad de  TINJACA  SEPÚLVEDA  de  aceptar los cargos formulados estuvo determinada por la  obtención  de una rebaja de una cuarta parte de la pena, que no fue reconocida.   

          Sostiene  que  la  no  aplicación  del  precepto anterior favorable  afectó  derechos  sustanciales  de su defendido, como el acceso al beneficio de  la   suspensión  condicional  en  la  ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

          Finalmente,  se refiere al principio de proporcionalidad de la pena,  para  concluir que la sanción impuesta a DUREY ESTEBAN TINJACA SEPÚLVEDA   se  apartó de normas legales vigentes y aplicables al caso, con desconocimiento  del   artículo   29   de   la   Constitución   Nacional  y  del  principio  de  favorabilidad.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  para  que se  disminuya  la  pena  impuesta  y  se  le  conceda  a su defendido la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         En  primer  lugar,  cabe recordar al impugnante que la instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado  derrumbar las exigencias de  fundamentación  propias  del  recurso  extraordinario de casación, en tanto el  fallo  de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos, el decurso procesal y las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso, se demuestra un error evidente, con la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

   

          En  efecto,  el  artículo  184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  autoriza  a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas  demandas  de  casación  que  se  encuentren  en  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  procesal  penal  de la Ley 906 de 2004, el libelo impugnatorio tampoco puede ser  un  escrito  de  libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  su  postulación el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la constitución y a la  ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Ninguno  de  tales  requisitos  cumple  el  censor,  pues  ni siquiera  se         ocupa        de        enunciar  la  causal   de   casación   por   la   cual   procede,  girando  toda  su alegación en un cuestionamiento al  monto  de  la  pena  impuesta  a  su representado y la negativa de otorgarle los  subrogados  penales  de  la suspensión condicional de  su  ejecución o   la   prisión   domiciliaria,  pero  sin  concretar   claramente  el  error  atribuible  al  fallador.   

De  todas  maneras,  como los argumentos  expuestos  parecen revelar una  inconformidad  con  la aplicación de la reforma introducida por el artículo 57  de  la  Ley  1453 de 2011 al artículo 365-5 de la Ley  906  de  2004,  que  redujo,  para   los   casos   de   flagrancia,  la  rebaja  de  pena  de  “hasta  la  tercera  parte”  que  establecía  el  precepto  anterior para cuando el procesado  acepta  los  cargos  imputados en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la  Sala  encuentra  que  ningún  error se generó con la aplicación de la reforma  peyorativa, por las siguientes razones:   

E  primer  lugar,  los  hechos  objeto  del  proceso  tuvieron  ocurrencia el 18 de abril de 2012, esto es, con posterioridad  a   la   vigencia  de  la  Ley  1453  de  2011,  razón  por  la  cual  el  caso  quedó      cobijado      por      la     reforma  peyorativa.   

En    segundo    lugar,    la  discusión  que  sobre el tópico ha generado la expedición del  artículo  57  de  Ley  1453  de  2011,  ya fue dilucidada por la jurisprudencia  constitucional  –sentencia  C-645  de  2012-  y  por esta Corte Suprema, que en sentencia del 11 de julio de  20121,  sentó  su  postura sobre el tema, respondiendo a las inquietudes  del aquí casacionista, en los siguientes términos:   

“(…)  si  la intención del legislador,  dentro  del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada  del   estado   de  flagrancia,  teniendo  como  fundamento  que  esa  particular  situación  ofrece  sin  mayor  dificultad  los medios de prueba que permiten la  emisión,  por  regla  general,  de  un  fallo condenatorio, al consagrar: “La  persona  que  incurra  en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4  parte  del  beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la  interpretación  del  mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la  sistemática  allí  contenida,  la cual está sustentada en la progresividad de  los   beneficios  punitivos  ofrecidos  por  la  aceptación  de  cargos  y  los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre  la  fiscalía  y el imputado o  acusado,  atendiendo  los  diversos momentos procesales  en que puede darse  la aceptación de responsabilidad.   

Si  no  se  hiciera  de la manera señalada  anteriormente,  se  entraría  al  campo  del  absurdo,  pues en la audiencia de  imputación  la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por  ciento,  mientras  que  para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio  oral,  ese  beneficio  sería  de  la tercera parte de la sanción a imponer, es  decir,  habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde  el  acusado  ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.   

Para  prever  ese tipo de situaciones en la  aplicación  de  la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de  2011,  señaló  que respetando el principio de progresividad de las rebajas por  los  institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de  la  restricción  de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia  conduce  a  concluir  que  tal  guarismo es único y que tiene aplicabilidad con  independencia   de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u  oportunidades  en  que  el  imputado  o  acusado  acepte los cargos bien sea por  allanamiento    o    preacuerdo   con   el   fiscal”   (página   42   de   la  sentencia).   

En  ese  propósito,  de acuerdo con la Ley  1453  de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde  realizarse  teniendo  en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las  reducciones  de  pena  inicialmente  consagradas para el allanamiento a cargos y  preacuerdos  y  negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las  cuales  el  sujeto  sólo  tendrá  derecho  a una cuarta parte de las regladas,  interpretación  que  se  ajusta  al  mencionado  principio  de  progresividad y  consulta con el querer del legislador…”   

En  el  mismo  precedente  se destacó que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta  parte  consagrada  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a  todos  los  momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y  suscribir  acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena  inicialmente previstas para cada momento.   

Conforme  con  lo anterior, dijo la Sala, la  persona  que  haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes  rebajas  de  penas  progresivas  según el momento en que se allane a los cargos  formulados:   

Audiencia    de  formulación   

Art. 351            

Rebaja  original   

½ (50%)            

Rebaja  actual   

12.5 % (1/4 de la mitad)  

Audiencia  preparatoria   

Art.356 N.5            

1/3 (33.3%)             

8.33%  (1/4  de  la  tercera parte)  

Audiencia   juicio  oral   

Art. 367            

1/6 (16.6%)             

4.16% (1/4 de la sexta  parte)  

Tales  parámetros  fueron respetados en la  sentencia   impugnada,   así   como   la  rebaja  de  pena  por  razón  de  la  indemnización  integral  de  los  perjuicios causados, como se evidencia en las  páginas 16 y 17 del fallo de segunda instancia.    

          Por  lo  demás,  tampoco se observa error en la negativa de otorgar  al  condenado  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues si  finalmente,  dentro  de  los  parámetros  legales  advertidos, ésta arrojó un  monto  total  de  36  meses  y  20 días, es claro que no se reúne el requisito  objetivo  señalado  en  el artículo 63 del Código Penal, esto es, que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.   

          De  igual manera, la negativa de otorgar el beneficio de la prisión  domiciliaria,  según se aduce en la sentencia de primera instancia, obedeció a  la  no  concurrencia  del  requisito  objetivo,  pues  el  delito por el cual se  procede,  tiene señalada una pena que supera ampliamente los cinco (5) años de  prisión.   

          Como   ninguna  de  tales  situaciones  se  refuta  en  la  demanda,   

se  impone  su  rechazo, máxime cuando no se  evidencia  alguna  de  las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los  defectos  de  la  demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,  Sala      de      Casación     Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de DUREY  ESTEBAN     TINJACA     SEPÚLVEDA,    por  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 38.285     

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