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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Define la Sala el funcionario que debe realizar la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta contra ERNESTO BELTRÁN OSORNO por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, de conformidad con la manifestación del Fiscal 33 Seccional de Roldanillo (Valle), de corresponder la competencia a los Juzgados de Medellín, en razón del factor territorial.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En cumplimiento a la orden expedida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín (Antioquia), el 20 de octubre de 2012 fue capturado ERNESTO BELTRÁN OSORNO en el municipio de Zarzal (Valle), como presunto responsable de los punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.
El día siguiente, a instancias del Fiscal 24 Seccional, se realizaron las diligencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo, oportunidad en que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al indiciado.
En audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el 18 de junio del año en curso adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Roldanillo (Valle), el Fiscal 33 Seccional impugnó la competencia del Juez, por considerar que dicha atribución corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de garantías de Medellín, en razón a que los hechos ocurrieron en dicha ciudad, al igual que es allí donde se adelanta la actuación “…así el procesado se encuentre recluido en la cárcel de Roldanillo…”.
El funcionario judicial cuya competencia se impugna, luego de escuchar a las partes e intervinientes y de expresar su opinión respecto a que era competente para decidir, remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. El artículo 54 del ordenamiento jurídico en cita, establece que la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
La mencionada disposición regula la ritualidad del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
Por su parte, el artículo 39 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, precisa que corresponde a cualquier Juez Penal Municipal ejercer la función de control de garantías, sin que de manera perentoria imponga que ha de pertenecer al territorio en que tuvo lugar el acontecer fáctico.
Ahora bien, el hecho que la ley no imponga que el control de garantías deba realizarse siempre por un juez del lugar en el que ocurrió el comportamiento punible, no implica que pueda acudirse de manera libre o caprichosa a cualquier funcionario del territorio nacional, en la medida en que dicha escogencia ha de estar determinada por la presencia de “…una conexión del hecho delictual con su sede funcional…”.1
En tales condiciones, resulta fácil advertir que, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, la regla general consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier Juez Penal Municipal, preferentemente por el del lugar donde se cometió la conducta, mientras que en relación con el funcionario judicial a quien corresponde conocer de la fase procesal de juzgamiento, necesariamente ha de acudirse al factor territorial en orden a determinar cual es el juez competente.
Precisamente por ello, puntualizó la Sala en anterior oportunidad que:
“…resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho…”.
…
“…De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado…”.2
En torno a las mencionadas circunstancias especiales, precisó el pronunciamiento en cita:
“…De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso….”.
En esta oportunidad, las explicaciones ofrecidas por la defensa y los registros muestran la existencia de varias circunstancias especiales que justifican su decisión de acudir ante un Juez con función de control de garantías distinto al del sitio donde ocurrieron los hechos; aspectos relevantes que se concretan, entre otros, en el lugar de la captura, el sitio de reclusión del implicado y el desplazamiento a que se vieron forzados los familiares de éste en razón a las amenazas recibidas.
De ahí que no le asista razón al representante de la Fiscalía General de la Nación para solicitar al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Roldanillo (Valle) declararse incompetente y no conocer de la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, en tanto el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453, aplicable al caso, es claro en estatuir que la mencionada función la ejerce el Juez Penal Municipal, sin el condicionamiento exclusivo al lugar donde se cometió el delito.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que corresponde Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Roldanillo (Valle), realizar la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta contra ERNESTO BELTRÁN OSORNO por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de octubre de 2011. Radicado N° 37674.
2 ibídem