41617(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado   acta  No. 302  

Bogotá D. C., once  (11) de septiembre de dos mil trece (2013).  

VISTOS  

   

La  Corte  se  pronuncia    sobre   el  recurso   de   apelación  interpuesto    por   la  defensora  del  sentenciado  Luis Alberto Gil Castillo,  contra       el      proveído      del  21 de diciembre de 2012,  a  través  del  cual el Juzgado Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de esta ciudad,  revocó el auto del 18 de julio de esa  misma  anualidad, que había  autorizado     la     amortización  de la pena de  multa  propuesta  por  el  citado     condenado.  

    

1. ANTECEDENTES     

1.1.  Mediante  sentencia  del  18   de   enero  de  2012,  el    ex    congresista    Gil  Castillo fue  condenado  por  esta  Corporación en condición de aforado constitucional, a la  pena  principal  de 90 meses  de     prisión     y  multa  de 6500 SMLMV, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de la sanción principal, como responsable del  delito     de     concierto     para     delinquir  agravado,  en  la  modalidad  de promoción de grupos  armados   ilegales,  negándole  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y el sustituto de la  prisión    domiciliaria.   

   

1.2.    Por  reparto        correspondió       al   Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de esta ciudad,  el  cumplimiento  de la vigilancia de la sanción impuesta  al           referido           sentenciado.  

1.3. A través de  auto  del  29  de  febrero  de  2012, el Juzgado  encargado de la vigilancia de la  sanción  penal,  redimió  la  pena  y  concedió  a  Gil  Castillo el beneficio de la  libertad  condicional por un periodo de prueba de 33 meses y 14 días, lapso que  restaba  para el cumplimiento total de la pena. Para  tal efecto, le impuso  las  obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, que garantizó  con  caución  prendaria  de  cinco (5) SMLMV, a través de título judicial, al  momento de obtener el beneficio otorgado.   

    

1. ANTECEDENTES DE IMPUGNACIÓN     

2.1.  Por  auto  del 18 de julio de 2012, el  antedicho  Juzgado  atendió  favorablemente  la  propuesta  de pago de la multa  presentada  por  la defensa, consistente en la entrega de un vehículo automotor  y  la  suma  de  un  millón  de  pesos  mensuales,  producto  de su pensión de  jubilación,  estipulando  en  el  proveído  como  plazo  de  amortización una  ‘prórroga,     por    única    vez,  mediante cuotas mensuales de un millón  de  pesos  cada  una,  hasta  cubrir  el  monto total de la obligación,’  con  base  en  el  numeral  6° del  artículo   39   del   Código   Penal,  so  pena  de  dar  inicio  al trámite de  ejecución  coactiva  previsto  en  el  artículo  41  ibídem.   

2.2.  Tal  decisión  fue  notificada  a los  sujetos  procesales y por anotación en estado del 10 de agosto de 2012, sin que  se  hubiesen  interpuesto los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada  el 16 de agosto de dicha anualidad.   

2.3.  El  9  de  octubre de 2012, la señora  representante  del Ministerio Público solicitó la revocatoria directa de dicha  determinación,  aduciendo  que  el  juzgado, sin mayor despliegue judicial para  establecer   la   verdadera   capacidad  económica  del  condenado,  dio  plena  credibilidad  a  los  dichos  sobre  su “insolvencia  económica”1    y    le   concedió   una  “prorroga indeterminada”  para  pagar el valor de la multa a través de cuotas de un millón de pesos cada  mes,  hasta  completar  el  monto  total de la obligación, es decir, le otorgó  ‘307      años  aproximadamente,’  que       a      su      juicio      ‘ni  Matusalén  estaría en capacidad  de  cumplir,’ pese a que el  numeral  6°  artículo  39  del Código Penal, autoriza un plazo máximo de dos  años         para         tal        efecto.2   

    

1. AUTO IMPUGNADO     

3.1. El  Juzgado  de Ejecución de Penas, por auto del 21 de diciembre de  2012,  revocó  el  auto  del  18  de  julio de 2012, con el fin de reiniciar el  trámite  relacionado  con  la amortización de la pena de multa, requiriendo al  sentenciado    para    que    procediera    a    demostrar    su    ‘insolvencia   económica’ de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  39  del  Código Penal; consecutivamente, ordenó remitir copia de la  decisión  a  la  oficina  de  cobro  Coactivo  de  la  Dirección  Ejecutiva de  Administración  Judicial,  a  fin  de ‘continuar’  con  el  proceso  de  ejecución coactiva, y dispuso, además, asumir como abono  por  concepto  del pago de la multa, las consignaciones realizadas por el penado  desde  el momento en que se admitió su cancelación, mediante la conversión de  los títulos judiciales a favor de la cuenta de dicha entidad.  

3.2. La titular del Juzgado de Ejecución de  Penas  llegó  a tal conclusión, tras considerar que la funcionaria que fungió  como  Juez  en  reemplazo  durante su período de vacaciones, no se ciñó a los  parámetros  del  numeral  6°  del  artículo  39  del  estatuto punitivo, para  conceder  al  sancionado el pago del valor de la pena pecuniaria a plazos, pues,  en  primer  lugar, le concedió un término que desborda los límites señalados  en  tal  normativa  y,  en  segundo  lugar,  omitió  establecer  su incapacidad  económica  para  sufragarla  en un único e inmediato acto, lo que en principio  correspondía  probar  al  mismo o, en su defecto, debió establecerlo a través  de  requerimientos  a  las  autoridades  competentes  del  nivel nacional, de su  domicilio   principal   o   donde  ejerce  su  ocupación  u  oficio,  para  que  certificaran  sobre  la  carencia de bienes de su propiedad, cuentas corrientes,  de   ahorros,  depósitos  a  término  fijo,  participación  en  sociedades  o  patrimonio gravable, etc.  

3.3.  Vistas  así  las cosas, el Juzgado de  primera  instancia,  apoyado  en  jurisprudencia  sobre  la  materia, revocó la  decisión  en  cuestión,  aduciendo  que  se  trata  de  una  acto ‘contrario  a  la ley, que nació a la  vida   jurídica   en   forma   irregular,’ y que por ende amerita su corrección  bajo  el  principio  rector  del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, no obstante  haber           cobrado           firmeza.3   

   

4. LA IMPUGNACIÓN  

4.1. Inconforme  con tal decisión, la defensora del sancionado interpuso  el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de obtener  su  nulidad  y  la  reposición  de  la  actuación  a partir de la solicitud de  revocatoria  del  auto  del  18  de  julio  de  2012 que impetró la agencia del  Ministerio  Público,  para que se descorra el traslado de la misma a las partes  y  poder  ejercer  los  derechos  de  contradicción  y  defensa,  acorde con lo  preceptuado   en   el   artículo   477  de  la  Ley  600  de  2000,4   

pues  a su juicio se está modificando una  decisión  en  firme,  que  al  tener la presunción de acierto y legalidad, era  inmutable  y  no podía ser revocada con el argumento incorrecto de que se trata  de  un  acto irregular, lo que constituye una flagrante violación del derecho a  la defensa material y técnica.   

4.2.  Para la recurrente, la admisión de la  propuesta  de  pago  de  la  multa  en  los términos señalados por el Juzgado,  consistente  en  aceptar  cuotas  mensuales  de un millón de pesos ‘hasta   cubrir   el   monto   de  la  obligación’,  no  puede  interpretarse  como  la  concesión  de  un  plazo  desproporcionado  de más de  trescientos  años  para  tal  efecto,  ya  que el sentido lógico, gramatical y  teleológico  de  las  palabras  utilizadas,  se  debe entender, en el marco del  numeral  6°  del  artículo  39  del Código Pernal, dentro del término de dos  años,  de  acuerdo  con  la  realidad  económica de su mandante, como lo viene  haciendo, sin que dicho término se haya cumplido.  

4.3. Finalmente,  el  aludido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por  auto  del  25  de febrero del año en curso, denegó los fundamentos del recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  concedió  el  de  apelación para ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  -Sala  Penal-,  en  el  efecto  suspensivo,  al  considerar  que  esa  era  la  autoridad  competente  para conocer de la segunda  instancia de tal decisión.  

4.4.  Por su parte, el Magistrado Ponente de  una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad,  mediante  auto  del  20  de  junio  del  año en curso, se abstuvo de conocer el  recurso  de  apelación  y,  en  su  lugar,  remitió  las  diligencias  a  esta  Corporación,  con  fundamento  en  lo  establecido  en  el  parágrafo  1° del  artículo  38 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad corresponde aplicar a  este  asunto  y  que asigna la competencia para vigilar las sanciones penales de  los  condenados  con aforo legal o constitucional, en primera instancia, al Juez  de  Ejecución  de  Penas  donde  el  sentenciado se  encuentre  cumpliendo  la  pena y la segunda instancia, al Juez de conocimiento,  en  este  caso,  a  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia5.  

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE        

1. La   competencia.     

5.1.1.  Corresponde  a  la  Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  conocer  en  Segunda  Instancia  las  apelaciones  interpuestas  contra  las  decisiones  de  los  Jueces  encargados de vigilar el  cumplimiento   de   la  pena  impuesta  a  los  condenados  con  fuero  legal  o  constitucional  (Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), en los  procesos  tramitados  por  la  Corporación bajo la egida de la Ley 600 de 2000,  según  lo  prevé el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que  por favorabilidad se viene aplicando en estos eventos.  

5.1.2.   Los   motivos  que  condujeron  a  privilegiar  la  aplicación  de  la  ley  ulterior  en tales circunstancias, se  contraen  a  que  en  cada  uno  de  los  sistemas  de  enjuiciamiento  criminal  coexistentes  (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), concurren similares disposiciones  destinadas  a  regular el tema de la vigilancia de la sanción penal, uno de los  cuales   tiene  efectos  de  permisibilidad  frente  al  otro.  Al  respecto  es  pertinente  señalar  que  cuando la Corte ejercía la función de vigilancia de  las  penas  conforme  al  trámite  de única instancia previsto en el artículo  79-8  de  la  Ley  600  de  2000, se restringían las  garantías       fundamentales      de  impugnación  y  segunda instancia,  en      cuanto     que     como     órgano   límite   de  la  jurisdicción  ordinaria  hacía  improcedente  la interposición  del  recurso  de  apelación  contra  sus decisiones,  como se indica a continuación.  

5.1.3.  El Inciso único del artículo 79 de  la Ley 600 de 2000, establece que:   

‘Cuando  se  trate  de  procesados  o  condenados  que gocen de fuero constitucional o legal,  la  competencia  para la ejecución de las sanciones  penales  permanecerá  en  la  autoridad  judicial  de  conocimiento’            (negrillas ajenas al texto).  

5.1.4.  Por  su parte, el parágrafo 1° del  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, prescribe:  

Cuando se trate de condenados que gocen de  fuero  constitucional  o  legal,  la  competencia  para  la  ejecución  de  las  sanciones  penales  corresponderá,  en  primera  instancia,  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde se encuentre  cumpliendo    la   pena.   La   segunda   instancia  corresponderá  al  respectivo  juez de conocimiento6   

(negrillas  fuera del texto).  

5.1.5. Frente a  esa              eventualidad,     la     Sala     dispuso         –por      vía     jurisprudencial-,  suplir   éstas  y  otras  deficiencias,             integrando    al    sistema    procesal   del   año   2000,   las  disposiciones  de  la  Ley  906  de 2004   que   resultan  más  beneficiosas  (aplicación  retroactiva),  entre  ellas  el citado parágrafo 1° del artículo 38  Ibídem,  que en todos los casos asigna la competencia para la vigilancia de las  penas  a  los  Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, permitiendo  de  esta  manera  la  impugnación  de  tales             decisiones7.   

5.1.6.  De  manera  que,  como  Luis             Alberto            Gil              Castillo   fue   condenado   por   esta  Corporación  bajo  el  imperio  de  la  Ley  600  de 2000 en las circunstancias  inicialmente  anotadas,  compete  a  la Corte conocer de la apelación contra la  decisión  del  Juzgado Ejecutor que viene ejerciendo la vigilancia de la pena a  él  impuesta,  de  acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906  de 2004.   

5.2. Sobre la nulidad.  

5.2.1. Como quiera que la impugnación tiene  por  finalidad  primordial la nulidad del auto apelado debido a la violación de  la  garantía  fundamental  del  derecho de defensa, conviene señalar que dicha  postulación  se resolverá prioritariamente, pues si el argumento responde a un  hecho  cierto y objetivo de tan extrema gravedad que la única forma de enmendar  la  actuación  es  invalidando tal acto procesal, no habría necesidad de hacer  pronunciamiento  alguno  respecto  de  los  demás  cuestionamientos  que fueron  planteados accesoriamente.   

5.2.2. De entrada dígase que la disposición  legal  en  la  que  se  apoya  la defensa para respaldar la tesis de nulidad, no  tiene  relación  o  vínculo con el punto en controversia y por consiguiente no  está llamada a prosperar.  

5.2.3. En efecto, el artículo 477 de la Ley  600  de  2000,  invocado  por  la  recurrente  para  atacar  la  legalidad de la  decisión  impugnada,  aplica únicamente para postulaciones relacionadas con la  existencia          de         ‘motivos para  negar  o  revocar  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad,’    caso    en   el   cual,  ‘el juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del  condenado  para  que  dentro del término de tres (3)  días       presente       las       explicaciones      pertinentes.’  (negrillas  fuera de texto).  

5.2.4. En el sub júdice fácilmente se puede  apreciar  que  la  controversia  a  definir,  no  gira  en torno a alguno de los  factores   atinentes   a   la  libertad  y,  en  particular,  a  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad, pues, lo que se pretende es  obtener   la  mutación  de  la  pena  de  multa  impuesta  al  sancionado  como  acompañante  de  la  sanción  privativa de la libertad, que de acuerdo con las  pautas  de  la  Ley  600  de  2000,  no  tiene  vínculo  de  dependencia con la  posibilidad  de  acceder  o  no  a  un  mecanismo  sustitutivo  de  la sanción.  

5.2.5.  Tan  cierto  es  ello, que el doctor  Gil     Castillo   obtuvo  el  beneficio  de  la  libertad  condicional con base en el artículo 64 del Código Penal, cuando aún  no  había  sufrido  las  modificaciones  de  las disposiciones de la Ley 890 de  2004,  que  ciertamente introdujeron la exigencia de cancelar anticipadamente el  valor  de pena de la multa para acceder a su concesión. En efecto, el artículo  en mención ha tenido el siguiente alcance:  

 Artículo  64  de  la  Ley  600 de 2000.  Libertad           condicional.   El Juez concederá la libertad condicional al condenado a  pena  privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las  tres  quintas  partes  de  la  condena,  siempre  que de su buena conducta en el  establecimiento  carcelario  pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe  necesidad para continuar con la ejecución de la pena.   

ART.       64.      Modificado.  L.  890/2004,  artículo  5º.  Libertad condicional.  El  juez  podrá conceder la libertad condicional al  condenado  a  pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de  la  conducta  punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y  su  buena  conducta  durante  el  tratamiento  penitenciario  en  el  centro  de  reclusión  permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución  de  la  pena.  En todo caso su concesión  estará  supeditada  al pago total de la multa y de la reparación a la víctima  (negrillas fuera del texto).  

5.2.6. De allí  que  los  motivos de anulación en los que se apoyó  la  recurrente,  se  refieran  a  un  trámite  diferente al establecido al caso  particular,  pues  la  autoridad de primer grado no estaba precisada a descorrer  el  traslado  de  la  petición  de  revocatoria  directa  a  los demás sujetos  procesales  para entrar a tomar tal decisión, circunstancia que permite dar por  cierto  que  no se produjo ninguna afectación a la estructura del proceso, ni a  las  garantías  fundamentales  de defensa, máxime cuando el proveído cumplió  con  el  requisito  de publicidad (notificación), que nos tiene abocados a esta  instancia  procesal  y por tanto, no se avizoran razones de orden jurídico para  atender  los  argumentos de la impugnante por lo que se abordarán los restantes  reproches de la apelación en el mismo orden de su exposición.  

5.3. Del principio de seguridad jurídica y  la cosa juzgada material y formal.  

5.3.1. Dadas las condiciones bajo las cuales  fue  expedido  el  auto  del  18  de  julio  de  2012,  la  recurrente expone la  imposibilidad  jurídica  de  su  revocatoria  por  parte  del Juzgado de primer  grado,  con  el argumento incorrecto de que se trata de un acto irregular, pues,  según  afirma,  el proveído en cuestión había cobrado firmeza con efectos de  cosa  juzgada  material  y  por  tanto  se  hallaba  cobijado  por  principio de  seguridad  jurídica  bajo  la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual  lo hacía inmutable.   

5.3.2. En efecto, el principio de seguridad  jurídica  tiene  sustento  constitucional en el derecho de acceso a la justicia  de  que  trata  el artículo 229 superior, en la medida en que es una condición  esencial  del  Estado que sus agentes actúen en consonancia con el cumplimiento  de  la función pacificadora que corresponde al Derecho, permitiendo demandar de  los  jueces  y  tribunales la resolución de las controversias en algún momento  de  la  actuación  procesal  de  manera  definitiva  y  bajo reglas previamente  establecidas.   

5.3.3.  Como  la  actividad  judicial  se  desarrolla  a  través  de  la expedición de providencias (autos y sentencias),  una  vez  que  éstas  cobran  firmeza,  adquieren  la  presunción de acierto y  legalidad y se tornan obligatorias en sus efectos.   

5.3.4. Ese principio de seguridad jurídica  de  las  decisiones  judiciales, no es absoluto y por tanto ello hace posible su  modificación.  De  ahí  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia distingan dos  categorías  de  providencias  con  base  en las cuales se puede poner fin a una  actuación  o  a  una  controversia  dentro  de un trámite que, según el caso,  hagan   tránsito   a   cosa   juzgada   material  o  formal.   

5.3.5.  En punto de las primeras, tienen la  particularidad               de               decidir               definitivamente   la  cuestión  y  por  tanto,  una  vez en firme, no son susceptibles de ser revocadas, en razón a que  quedan  bajo  la  égida  de  otro  principio de raigambre universal, denominado  res  iudicata, salvo cuando  la  valoración  jurídica y probatoria sea manifiestamente contraria a la ley o  al  acervo recaudado, lo que daría lugar a una nueva discusión por la senda de  la  acción  de  revisión, en el caso de las sentencias o de algunas decisiones  interlocutorias   como  la  preclusión  y  la  cesación  de  procedimiento  en  determinadas condiciones que la ley prevé.   

5.3.6.  En cuanto a las segundas, tienen la  característica      de      ser     provisionales y por tanto susceptibles de  revocatoria,  en la medida en que, o bien están destinadas a decidir asuntos de  esa  estirpe  al  interior  de  una  actuación,  las  que pueden modificarse de  acuerdo  con  las  circunstancias  procesales,  como  el  caso de las medidas de  aseguramiento  personal, la “resolución”       o       el       “auto”  inhibitorio,  en  cuyo  evento la actividad probatorio  puede  posibilitar una nueva discusión del caso, para derrumbar los fundamentos  que se tuvieron en cuenta al momento de su proferimiento.   

5.3.7.  Dentro de las decisiones judiciales  que  hacen  tránsito  a  cosa  juzgada  formal,  se  pueden presentar casos que  ameriten  su  invalidación,  ya  por los mismos   funcionarios   que  las  dictaron,  o  por  sus  inmediatos  superiores,  de  oficio  o  a solicitud de parte, cuando quiera que se presenten  razones  objetivas  que  conduzcan  a  su  reforma o revocatoria, como cuando se  expiden      con      abierta      ‘oposición  a  la  Constitución o a la ley, al interés público o  social,   o   cuando   con  ellas  se  cause  un  agravio  injustificado  a  una  persona’8.  

5.3.8.  Para  tal  efecto,  la legislación  procesal  previó  en  el  artículo  15  de  la  Ley  600 de 2000, el mecanismo  modulador  de  la  corrección  de  esos  actos  irregulares que no consulten el  interés  de  la administración de justicia, con el fin de conjurar sus efectos  y  en lo posible ajustarlos a derecho, habida cuenta que el operador judicial, a  cuyo  cargo  se  encuentre  la  actuación, una vez los advierte, no está en la  obligación  de  avalarlos  o  consentir  en que  persistan los efectos del  error.     

5.3.9.  En el caso concreto, el auto del 18  de  julio  de 2012, que a la postre fue revocado mediante el proveído objeto de  impugnación,  no  es  de  aquellos  que definen de fondo el asunto pues, por el  contrario,  ostenta  un carácter provisional, en tanto que, a través de él se  decidió  un  aspecto accesorio, es decir, el pago de la pena pecuniaria, que en  todos  los casos se ve afectada por las contingencias propias de las condiciones  socio  económicas  del  condenado  y por tanto, únicamente con efectos de cosa  juzgada  formal  y, por ende, con la posibilidad de revocatoria en los supuestos  señalados.  

5.3.10. De lo anterior se concluye que la  tesis  que  pregona  la  recurrente  para  pretender  la  intangibilidad  de  la  decisión  revocada  no  es de recibo para la Sala, pues de admitir que se trata  de  aquellas  que tienen ejecutoria material, conllevaría al absurdo de impedir  que  un  condenado  sufrague  el  valor  de  la  multa  en un único e inmediato  acto,  luego  de  que hubieren cambiado favorablemente  sus  condiciones  económicas  respecto de las que tenía cuando se le autorizó  su  cancelación  a plazos en una providencia ejecutoriada, circunstancia que no  responde  a los postulados de la imposición de la pena de multa, como una forma  de  humanización  de  la sanción penal, que a diferencia de la de prisión, es  susceptible de amortización a plazos.  

5.4.  La  pena de multa, clases y forma de  amortización.   

5.4.1.   Finalmente,   el  recurso  está  encaminado  a conseguir la revocatoria del auto apelado, con el argumento de que  la  Juez  ejecutora  interpretó erróneamente los términos del acuerdo de pago  del  valor  de  la  multa  señalado  en  el auto 18 de julio de 2012, porque se  concedió  un  plazo  desproporcionado  de  más  de  trescientos años para tal  efecto   sin  haber  establecido  la  ‘insolvencia   económica’  del  penado  mediante  el requerimiento a las entidades del Estado  cuando,  a  juicio de la apelante, la cancelación fue autorizada con fundamento  en  la  realidad  económica  descrita  por  aquél, dentro del límite temporal  establecido  en  el  numeral  6°  del artículo 39 del Código Penal, es decir,  dentro del término de dos años.  

5.4.2.   Pues  bien,  la  pena  de  multa  constituye  una sanción de carácter patrimonial que se expresa en dinero y que  se  impone  al  sentenciado de manera principal o accesoria. El artículo 39 del  Código    Penal,    establece    dos   modalidades   de   multa:   i)   aquella   que   se   impone   como  acompañante  a  la  pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará  su  monto,  y  ii) la que se  inflige  como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de  unidad de multa.  

5.4.3.   Para  los  propósitos  de  esta  decisión,  esta  última  modalidad  de  multa  no  tiene incidencia (la que se  impone  como única sanción principal), pero es preciso señalar que debe estar  fijada  en  unidades  multa,  siguiendo  las  previsiones  del  artículo 39 del  Código  Penal9,  siendo  procedente  su  amortización  a  plazos  o  con trabajo,  atendiendo  las condiciones económicas del penado.10  

5.4.4.  En  relación con la multa impuesta  como  pena  acompañante  de  la  de  prisión,  como  es  el  caso que ocupa la  atención,  por  disposición  legal, sus límites se encuentran establecidos en  cada  tipo  penal  y  por  ende  no  pueden  ser modificados por voluntad de las  partes,  ni  siquiera  por  virtud  de la situación económica del sancionado y  tampoco  es  procedente  su  amortización  con trabajo, so pena de infringir el  principio  de  legalidad  del delito y de las penas, de acuerdo con el siguiente  mandato:11  

‘ART.  39.  La  multa.  La  pena  de  multa se sujetará a las siguientes reglas.   

‘1.  Clases de multa. La multa  puede  aparecer  como  acompañante  de la pena de prisión, y en tal caso, cada  tipo  penal  consagrará  su  monto,  que  nunca  será superior a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales   vigentes.’   

‘6.  Amortización     a     plazos.     Al   imponer   la   multa,   o  posteriormente,  podrá  el  juez,  previa  demostración  por  parte  del  penado de su  incapacidad  material  para  sufragar  la  pena  en  un único e inmediato acto,  señalar  plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no  superior   a   dos   (2)   años.  La  multa  podrá  fraccionarse  en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con  períodos     de     pago     no     inferiores     a     un    mes.’     (Negrillas     fuera    del  texto).   

5.4.5. Conforme a tal preceptiva, imperioso  es  reconocer que la pena de multa impuesta como acompañante de la de prisión,  se  debe  sufragar  en  forma integral, en un único e inmediato acto, salvo que  las  posibilidad económicas del sentenciado no se lo permitan, caso en el cual,  la  norma  autoriza su cancelación a plazos dentro de un término no superior a  dos  (2)  años,  mediante  pagos  fraccionados cuyo número no puede exceder de  veinticuatro  (24), con períodos no inferiores a un  mes.  

5.4.6. No obstante lo anterior, el problema  se  presenta  cuando  se  examinan los términos utilizados por el Juzgado en la  parte  resolutiva  de  la providencia del 18 de julio de 2012, que fue objeto de  revocatoria directa, al señalar:  

‘2.  PRORROGUESE  el  plazo,  por  única vez, para la cancelación de la valor de la  multa  ordenada  en la sentencia, conforme con lo previsto en el numeral 6° del  artículo   39   del  Código  penal.’   

‘3. SEGÚN LO  ANTERIOR,  el  condenado  deberá  cancelar el valor de  la multa en cuotas  mensuales  de UN MILLÓN DE PESOS CADA UNA, en la forma y plazos determinados en  la parte motiva de esta decisión.’  

   

5.4.7.   Según   el   contenido  de  las  expresiones  utilizadas  en  la parte resolutiva y reiteradas en la parte motiva  de  la decisión, salta a la vista que el Juzgado se extralimitó al conceder al  sentenciado  un  plazo  para  pagar  el  valor  de la multa que el legislador no  previó,  pues,  cabalmente no existen sino dos posibilidades de interpretar los  términos  del  acuerdo  consignado en al decisión revocada: la primera, que la  prórroga    se    concedió    para    cancelar    en    cuotas    ‘mensuales de un millón de pesos cada  una,  hasta  completar  el monto total de la obligación, conforme a lo previsto  en   el   numeral   6°   del   artículo   39  del  Código  Penal,’  caso  en el cual, habiéndose fijado  en  el  equivalente  a  6500  SMLMV,  tal  prórroga  se  extendería  a más de  trescientos  años,  lo  cual  comporta una verdadera indefinición temporal que  desborda  los  límites  de  la  legalidad  de  la  norma que otorga un término  máximo de dos (2) años.  

5.4.8. Pero si se admite el argumento de la  recurrente  en  el  sentido  de  que  el  plazo se debe entender en el marco del  numeral  6° del artículo 39 del Código Penal, es decir, durante los dos años  señalados  en  la  norma, se estaría reduciendo el valor de la pena de multa a  veinticuatro  cuotas o, lo que es lo mismo, a veinticuatro millones de pesos, lo  que  también  va  en  contra del principio de legalidad de la pena y de aquella  fijada  en la sentencia que se reporta inmodificable para el juez  ejecutor  y las partes.  

5.4.9. Como en cualquiera de los dos eventos  se  presenta  una  evidente  irregularidad de contenido sustancial que afecta el  principio  de  legalidad  de  la  pena  pecuniaria,  no  hay duda que en el auto  revocado  la autoridad de primer grado reconoció una discrecionalidad por fuera  del  ámbito  legal,  sin  embargo,  una  vez  fue  advertida  la  anomalía, la  funcionaria  a  quien  correspondió  decidir la petición, acudió al mecanismo  idóneo  y  expedito  para  remediarla  y  ajustarla  a  derecho y, por ende, su  actuación  resultó  jurídicamente  acertada y en consecuencia, los motivos de  impugnación en tal sentido tampoco están llamados a prosperar.  

5.4.10. Finalmente, pese a que en el numeral  6°  del  artículo  39  del  Código Penal, no se estableció un mecanismo para  acreditar  la  capacidad  económica  del  condenado  distinto  al  de su propia  estimación,  dicha  carga, a diferencia de la obligación del Juez de respectar  los  términos  de  la  ley,  no  comporta una modificación en tal sentido, por  tanto,   corresponde   al   Juzgado   asumirla   en   garantía   del  postulado  político-criminal  de  no  impunidad  de  la  pena y la realidad económica del  sentenciado,  tomando  como  referencia  la información suministrada por aquél  sobre  sus  ingresos, patrimonio, remuneraciones, gastos, etc., y corroborarla u  obtenerla   mediante   el  cruce  de  información  con  entidades  bancarias  y  financieras,  o en su defecto, en caso de imposibilidad material para sufragarla  en  un  único  e  inmediato  acto,  acudir al mecanismo procesal previsto en el  artículo  41  del  Código Penal, para exigir su cumplimento en forma coactiva,  tal como lo dispuso el juzgado de instancia.  

5.5. Conclusión.  

5.5.1.  De  la  revisión de los argumentos  expuestos  por  la recurrente  en los términos previamente consignados, se  concluye  que   el   auto  emitido  el 21 de diciembre de 2012, por el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  la  ciudad,  es  ajustado  a  derecho  en  cuanto  corrigió  una  irregularidad  sustancial en que incurrió el Juez encargado, que conducía a la  inanidad   de  la  pena  de  multa,  al  otorgarle  al  condenado  una modalidad de pago no prevista en la ley, razón por la cual será  confirmada en su integridad.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el auto  emitido  por  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  el  21 de diciembre de 2012.  

Comuníquese y devuélvase la actuación al  Juzgado de origen.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  expresión  correcta se refiere a “la  demostración de la incapacidad material para el pago inmediato  de la multa”.   

2  ART.  39.La  multa.  La pena de multa se sujetará a las siguientes  reglas.   

1.  Clases  de  multa.  La  multa puede aparecer como acompañante de  la  pena  de  prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que  nunca  será  superior  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

6.  Amortización  a  plazos.  Al  imponer  la  multa,  o  posteriormente,  podrá el juez, previa  demostración  por  parte del penado de su incapacidad material para sufragar la  pena  en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo  por  cuotas  dentro  de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá  fraccionarse  en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con  períodos de pago no inferiores a un mes.   

3  ART.   15.   Celeridad  y  eficiencia.  Toda  actuación  se  surtirá  pronta y  cumplidamente  sin  dilaciones  injustificadas.  Los  términos  procesales  son  perentorios y de estricto cumplimiento.   

El   funcionario  judicial  está  en  la  obligación  de  corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos  y garantías de los sujetos procesales.   

4  ART.   477.  Negación  o  revocatoria  de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  De   existir   motivos   para   negar   o   revocar  los mecanismos sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  el juez de ejecución de   penas  y  medidas  de  seguridad  los  pondrá   en   conocimiento   del   condenado   para  dentro  del  término  de tres (3) días presente las  explicaciones pertinentes. La   

decisión se adoptará por auto motivado en  los diez (10) días siguientes.   

5  Radicado 22099 del 3 de agosto de 2005.   

6  ART.  38. Competencia de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad.   

7  Radicado 22099 del 3 de agosto de 2005.   

8Artículo   69   del    Código   Contencioso  Administrativo.  Causales   de   Revocación    de   los   Actos  Administrativos   

9  Su   aplicación   está  afectada  por  los  mismos  presupuestos  que para la determinación de la pena privativa de la libertad, es  decir,  en  relación con el daño causado y la infracción, la intensidad de la  culpabilidad,  el  valor  del  objeto del delito o el beneficio reportado por el  mismo,  la  situación  económica  del  condenado  deducida  de  su patrimonio,  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares,  y las demás circunstancias que  indiquen su posibilidad de pagar.   

10  Artículo   39   numerales   6   y   7  del  Código  Penal.   

11 .  Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011.     

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