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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta No. 302
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora del sentenciado Luis Alberto Gil Castillo, contra el proveído del 21 de diciembre de 2012, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, revocó el auto del 18 de julio de esa misma anualidad, que había autorizado la amortización de la pena de multa propuesta por el citado condenado.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, el ex congresista Gil Castillo fue condenado por esta Corporación en condición de aforado constitucional, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 6500 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
1.2. Por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cumplimiento de la vigilancia de la sanción impuesta al referido sentenciado.
1.3. A través de auto del 29 de febrero de 2012, el Juzgado encargado de la vigilancia de la sanción penal, redimió la pena y concedió a Gil Castillo el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de 33 meses y 14 días, lapso que restaba para el cumplimiento total de la pena. Para tal efecto, le impuso las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, que garantizó con caución prendaria de cinco (5) SMLMV, a través de título judicial, al momento de obtener el beneficio otorgado.
1. ANTECEDENTES DE IMPUGNACIÓN
2.1. Por auto del 18 de julio de 2012, el antedicho Juzgado atendió favorablemente la propuesta de pago de la multa presentada por la defensa, consistente en la entrega de un vehículo automotor y la suma de un millón de pesos mensuales, producto de su pensión de jubilación, estipulando en el proveído como plazo de amortización una ‘prórroga, por única vez, mediante cuotas mensuales de un millón de pesos cada una, hasta cubrir el monto total de la obligación,’ con base en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, so pena de dar inicio al trámite de ejecución coactiva previsto en el artículo 41 ibídem.
2.2. Tal decisión fue notificada a los sujetos procesales y por anotación en estado del 10 de agosto de 2012, sin que se hubiesen interpuesto los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de agosto de dicha anualidad.
2.3. El 9 de octubre de 2012, la señora representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria directa de dicha determinación, aduciendo que el juzgado, sin mayor despliegue judicial para establecer la verdadera capacidad económica del condenado, dio plena credibilidad a los dichos sobre su “insolvencia económica”1 y le concedió una “prorroga indeterminada” para pagar el valor de la multa a través de cuotas de un millón de pesos cada mes, hasta completar el monto total de la obligación, es decir, le otorgó ‘307 años aproximadamente,’ que a su juicio ‘ni Matusalén estaría en capacidad de cumplir,’ pese a que el numeral 6° artículo 39 del Código Penal, autoriza un plazo máximo de dos años para tal efecto.2
1. AUTO IMPUGNADO
3.1. El Juzgado de Ejecución de Penas, por auto del 21 de diciembre de 2012, revocó el auto del 18 de julio de 2012, con el fin de reiniciar el trámite relacionado con la amortización de la pena de multa, requiriendo al sentenciado para que procediera a demostrar su ‘insolvencia económica’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal; consecutivamente, ordenó remitir copia de la decisión a la oficina de cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de ‘continuar’ con el proceso de ejecución coactiva, y dispuso, además, asumir como abono por concepto del pago de la multa, las consignaciones realizadas por el penado desde el momento en que se admitió su cancelación, mediante la conversión de los títulos judiciales a favor de la cuenta de dicha entidad.
3.2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas llegó a tal conclusión, tras considerar que la funcionaria que fungió como Juez en reemplazo durante su período de vacaciones, no se ciñó a los parámetros del numeral 6° del artículo 39 del estatuto punitivo, para conceder al sancionado el pago del valor de la pena pecuniaria a plazos, pues, en primer lugar, le concedió un término que desborda los límites señalados en tal normativa y, en segundo lugar, omitió establecer su incapacidad económica para sufragarla en un único e inmediato acto, lo que en principio correspondía probar al mismo o, en su defecto, debió establecerlo a través de requerimientos a las autoridades competentes del nivel nacional, de su domicilio principal o donde ejerce su ocupación u oficio, para que certificaran sobre la carencia de bienes de su propiedad, cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a término fijo, participación en sociedades o patrimonio gravable, etc.
3.3. Vistas así las cosas, el Juzgado de primera instancia, apoyado en jurisprudencia sobre la materia, revocó la decisión en cuestión, aduciendo que se trata de una acto ‘contrario a la ley, que nació a la vida jurídica en forma irregular,’ y que por ende amerita su corrección bajo el principio rector del artículo 15 de la Ley 600 de 2000, no obstante haber cobrado firmeza.3
4. LA IMPUGNACIÓN
4.1. Inconforme con tal decisión, la defensora del sancionado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de obtener su nulidad y la reposición de la actuación a partir de la solicitud de revocatoria del auto del 18 de julio de 2012 que impetró la agencia del Ministerio Público, para que se descorra el traslado de la misma a las partes y poder ejercer los derechos de contradicción y defensa, acorde con lo preceptuado en el artículo 477 de la Ley 600 de 2000,4
pues a su juicio se está modificando una decisión en firme, que al tener la presunción de acierto y legalidad, era inmutable y no podía ser revocada con el argumento incorrecto de que se trata de un acto irregular, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa material y técnica.
4.2. Para la recurrente, la admisión de la propuesta de pago de la multa en los términos señalados por el Juzgado, consistente en aceptar cuotas mensuales de un millón de pesos ‘hasta cubrir el monto de la obligación’, no puede interpretarse como la concesión de un plazo desproporcionado de más de trescientos años para tal efecto, ya que el sentido lógico, gramatical y teleológico de las palabras utilizadas, se debe entender, en el marco del numeral 6° del artículo 39 del Código Pernal, dentro del término de dos años, de acuerdo con la realidad económica de su mandante, como lo viene haciendo, sin que dicho término se haya cumplido.
4.3. Finalmente, el aludido Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, por auto del 25 de febrero del año en curso, denegó los fundamentos del recurso de reposición y subsidiariamente concedió el de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en el efecto suspensivo, al considerar que esa era la autoridad competente para conocer de la segunda instancia de tal decisión.
4.4. Por su parte, el Magistrado Ponente de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto del 20 de junio del año en curso, se abstuvo de conocer el recurso de apelación y, en su lugar, remitió las diligencias a esta Corporación, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad corresponde aplicar a este asunto y que asigna la competencia para vigilar las sanciones penales de los condenados con aforo legal o constitucional, en primera instancia, al Juez de Ejecución de Penas donde el sentenciado se encuentre cumpliendo la pena y la segunda instancia, al Juez de conocimiento, en este caso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia.
5.1.1. Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer en Segunda Instancia las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces encargados de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a los condenados con fuero legal o constitucional (Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), en los procesos tramitados por la Corporación bajo la egida de la Ley 600 de 2000, según lo prevé el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que por favorabilidad se viene aplicando en estos eventos.
5.1.2. Los motivos que condujeron a privilegiar la aplicación de la ley ulterior en tales circunstancias, se contraen a que en cada uno de los sistemas de enjuiciamiento criminal coexistentes (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004), concurren similares disposiciones destinadas a regular el tema de la vigilancia de la sanción penal, uno de los cuales tiene efectos de permisibilidad frente al otro. Al respecto es pertinente señalar que cuando la Corte ejercía la función de vigilancia de las penas conforme al trámite de única instancia previsto en el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, se restringían las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia, en cuanto que como órgano límite de la jurisdicción ordinaria hacía improcedente la interposición del recurso de apelación contra sus decisiones, como se indica a continuación.
5.1.3. El Inciso único del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que:
‘Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento’ (negrillas ajenas al texto).
5.1.4. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, prescribe:
Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento6
(negrillas fuera del texto).
5.1.5. Frente a esa eventualidad, la Sala dispuso –por vía jurisprudencial-, suplir éstas y otras deficiencias, integrando al sistema procesal del año 2000, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que resultan más beneficiosas (aplicación retroactiva), entre ellas el citado parágrafo 1° del artículo 38 Ibídem, que en todos los casos asigna la competencia para la vigilancia de las penas a los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, permitiendo de esta manera la impugnación de tales decisiones7.
5.1.6. De manera que, como Luis Alberto Gil Castillo fue condenado por esta Corporación bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 en las circunstancias inicialmente anotadas, compete a la Corte conocer de la apelación contra la decisión del Juzgado Ejecutor que viene ejerciendo la vigilancia de la pena a él impuesta, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Sobre la nulidad.
5.2.1. Como quiera que la impugnación tiene por finalidad primordial la nulidad del auto apelado debido a la violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, conviene señalar que dicha postulación se resolverá prioritariamente, pues si el argumento responde a un hecho cierto y objetivo de tan extrema gravedad que la única forma de enmendar la actuación es invalidando tal acto procesal, no habría necesidad de hacer pronunciamiento alguno respecto de los demás cuestionamientos que fueron planteados accesoriamente.
5.2.2. De entrada dígase que la disposición legal en la que se apoya la defensa para respaldar la tesis de nulidad, no tiene relación o vínculo con el punto en controversia y por consiguiente no está llamada a prosperar.
5.2.3. En efecto, el artículo 477 de la Ley 600 de 2000, invocado por la recurrente para atacar la legalidad de la decisión impugnada, aplica únicamente para postulaciones relacionadas con la existencia de ‘motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,’ caso en el cual, ‘el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para que dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.’ (negrillas fuera de texto).
5.2.4. En el sub júdice fácilmente se puede apreciar que la controversia a definir, no gira en torno a alguno de los factores atinentes a la libertad y, en particular, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues, lo que se pretende es obtener la mutación de la pena de multa impuesta al sancionado como acompañante de la sanción privativa de la libertad, que de acuerdo con las pautas de la Ley 600 de 2000, no tiene vínculo de dependencia con la posibilidad de acceder o no a un mecanismo sustitutivo de la sanción.
5.2.5. Tan cierto es ello, que el doctor Gil Castillo obtuvo el beneficio de la libertad condicional con base en el artículo 64 del Código Penal, cuando aún no había sufrido las modificaciones de las disposiciones de la Ley 890 de 2004, que ciertamente introdujeron la exigencia de cancelar anticipadamente el valor de pena de la multa para acceder a su concesión. En efecto, el artículo en mención ha tenido el siguiente alcance:
Artículo 64 de la Ley 600 de 2000. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
ART. 64. Modificado. L. 890/2004, artículo 5º. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima (negrillas fuera del texto).
5.2.6. De allí que los motivos de anulación en los que se apoyó la recurrente, se refieran a un trámite diferente al establecido al caso particular, pues la autoridad de primer grado no estaba precisada a descorrer el traslado de la petición de revocatoria directa a los demás sujetos procesales para entrar a tomar tal decisión, circunstancia que permite dar por cierto que no se produjo ninguna afectación a la estructura del proceso, ni a las garantías fundamentales de defensa, máxime cuando el proveído cumplió con el requisito de publicidad (notificación), que nos tiene abocados a esta instancia procesal y por tanto, no se avizoran razones de orden jurídico para atender los argumentos de la impugnante por lo que se abordarán los restantes reproches de la apelación en el mismo orden de su exposición.
5.3. Del principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada material y formal.
5.3.1. Dadas las condiciones bajo las cuales fue expedido el auto del 18 de julio de 2012, la recurrente expone la imposibilidad jurídica de su revocatoria por parte del Juzgado de primer grado, con el argumento incorrecto de que se trata de un acto irregular, pues, según afirma, el proveído en cuestión había cobrado firmeza con efectos de cosa juzgada material y por tanto se hallaba cobijado por principio de seguridad jurídica bajo la doble presunción de acierto y legalidad, lo cual lo hacía inmutable.
5.3.2. En efecto, el principio de seguridad jurídica tiene sustento constitucional en el derecho de acceso a la justicia de que trata el artículo 229 superior, en la medida en que es una condición esencial del Estado que sus agentes actúen en consonancia con el cumplimiento de la función pacificadora que corresponde al Derecho, permitiendo demandar de los jueces y tribunales la resolución de las controversias en algún momento de la actuación procesal de manera definitiva y bajo reglas previamente establecidas.
5.3.3. Como la actividad judicial se desarrolla a través de la expedición de providencias (autos y sentencias), una vez que éstas cobran firmeza, adquieren la presunción de acierto y legalidad y se tornan obligatorias en sus efectos.
5.3.4. Ese principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, no es absoluto y por tanto ello hace posible su modificación. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia distingan dos categorías de providencias con base en las cuales se puede poner fin a una actuación o a una controversia dentro de un trámite que, según el caso, hagan tránsito a cosa juzgada material o formal.
5.3.5. En punto de las primeras, tienen la particularidad de decidir definitivamente la cuestión y por tanto, una vez en firme, no son susceptibles de ser revocadas, en razón a que quedan bajo la égida de otro principio de raigambre universal, denominado res iudicata, salvo cuando la valoración jurídica y probatoria sea manifiestamente contraria a la ley o al acervo recaudado, lo que daría lugar a una nueva discusión por la senda de la acción de revisión, en el caso de las sentencias o de algunas decisiones interlocutorias como la preclusión y la cesación de procedimiento en determinadas condiciones que la ley prevé.
5.3.6. En cuanto a las segundas, tienen la característica de ser provisionales y por tanto susceptibles de revocatoria, en la medida en que, o bien están destinadas a decidir asuntos de esa estirpe al interior de una actuación, las que pueden modificarse de acuerdo con las circunstancias procesales, como el caso de las medidas de aseguramiento personal, la “resolución” o el “auto” inhibitorio, en cuyo evento la actividad probatorio puede posibilitar una nueva discusión del caso, para derrumbar los fundamentos que se tuvieron en cuenta al momento de su proferimiento.
5.3.7. Dentro de las decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada formal, se pueden presentar casos que ameriten su invalidación, ya por los mismos funcionarios que las dictaron, o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando quiera que se presenten razones objetivas que conduzcan a su reforma o revocatoria, como cuando se expiden con abierta ‘oposición a la Constitución o a la ley, al interés público o social, o cuando con ellas se cause un agravio injustificado a una persona’8.
5.3.8. Para tal efecto, la legislación procesal previó en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, el mecanismo modulador de la corrección de esos actos irregulares que no consulten el interés de la administración de justicia, con el fin de conjurar sus efectos y en lo posible ajustarlos a derecho, habida cuenta que el operador judicial, a cuyo cargo se encuentre la actuación, una vez los advierte, no está en la obligación de avalarlos o consentir en que persistan los efectos del error.
5.3.9. En el caso concreto, el auto del 18 de julio de 2012, que a la postre fue revocado mediante el proveído objeto de impugnación, no es de aquellos que definen de fondo el asunto pues, por el contrario, ostenta un carácter provisional, en tanto que, a través de él se decidió un aspecto accesorio, es decir, el pago de la pena pecuniaria, que en todos los casos se ve afectada por las contingencias propias de las condiciones socio económicas del condenado y por tanto, únicamente con efectos de cosa juzgada formal y, por ende, con la posibilidad de revocatoria en los supuestos señalados.
5.3.10. De lo anterior se concluye que la tesis que pregona la recurrente para pretender la intangibilidad de la decisión revocada no es de recibo para la Sala, pues de admitir que se trata de aquellas que tienen ejecutoria material, conllevaría al absurdo de impedir que un condenado sufrague el valor de la multa en un único e inmediato acto, luego de que hubieren cambiado favorablemente sus condiciones económicas respecto de las que tenía cuando se le autorizó su cancelación a plazos en una providencia ejecutoriada, circunstancia que no responde a los postulados de la imposición de la pena de multa, como una forma de humanización de la sanción penal, que a diferencia de la de prisión, es susceptible de amortización a plazos.
5.4. La pena de multa, clases y forma de amortización.
5.4.1. Finalmente, el recurso está encaminado a conseguir la revocatoria del auto apelado, con el argumento de que la Juez ejecutora interpretó erróneamente los términos del acuerdo de pago del valor de la multa señalado en el auto 18 de julio de 2012, porque se concedió un plazo desproporcionado de más de trescientos años para tal efecto sin haber establecido la ‘insolvencia económica’ del penado mediante el requerimiento a las entidades del Estado cuando, a juicio de la apelante, la cancelación fue autorizada con fundamento en la realidad económica descrita por aquél, dentro del límite temporal establecido en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, es decir, dentro del término de dos años.
5.4.2. Pues bien, la pena de multa constituye una sanción de carácter patrimonial que se expresa en dinero y que se impone al sentenciado de manera principal o accesoria. El artículo 39 del Código Penal, establece dos modalidades de multa: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.
5.4.3. Para los propósitos de esta decisión, esta última modalidad de multa no tiene incidencia (la que se impone como única sanción principal), pero es preciso señalar que debe estar fijada en unidades multa, siguiendo las previsiones del artículo 39 del Código Penal9, siendo procedente su amortización a plazos o con trabajo, atendiendo las condiciones económicas del penado.10
5.4.4. En relación con la multa impuesta como pena acompañante de la de prisión, como es el caso que ocupa la atención, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es procedente su amortización con trabajo, so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las penas, de acuerdo con el siguiente mandato:11
‘ART. 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
‘1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.’
‘6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.’ (Negrillas fuera del texto).
5.4.5. Conforme a tal preceptiva, imperioso es reconocer que la pena de multa impuesta como acompañante de la de prisión, se debe sufragar en forma integral, en un único e inmediato acto, salvo que las posibilidad económicas del sentenciado no se lo permitan, caso en el cual, la norma autoriza su cancelación a plazos dentro de un término no superior a dos (2) años, mediante pagos fraccionados cuyo número no puede exceder de veinticuatro (24), con períodos no inferiores a un mes.
5.4.6. No obstante lo anterior, el problema se presenta cuando se examinan los términos utilizados por el Juzgado en la parte resolutiva de la providencia del 18 de julio de 2012, que fue objeto de revocatoria directa, al señalar:
‘2. PRORROGUESE el plazo, por única vez, para la cancelación de la valor de la multa ordenada en la sentencia, conforme con lo previsto en el numeral 6° del artículo 39 del Código penal.’
‘3. SEGÚN LO ANTERIOR, el condenado deberá cancelar el valor de la multa en cuotas mensuales de UN MILLÓN DE PESOS CADA UNA, en la forma y plazos determinados en la parte motiva de esta decisión.’
5.4.7. Según el contenido de las expresiones utilizadas en la parte resolutiva y reiteradas en la parte motiva de la decisión, salta a la vista que el Juzgado se extralimitó al conceder al sentenciado un plazo para pagar el valor de la multa que el legislador no previó, pues, cabalmente no existen sino dos posibilidades de interpretar los términos del acuerdo consignado en al decisión revocada: la primera, que la prórroga se concedió para cancelar en cuotas ‘mensuales de un millón de pesos cada una, hasta completar el monto total de la obligación, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal,’ caso en el cual, habiéndose fijado en el equivalente a 6500 SMLMV, tal prórroga se extendería a más de trescientos años, lo cual comporta una verdadera indefinición temporal que desborda los límites de la legalidad de la norma que otorga un término máximo de dos (2) años.
5.4.8. Pero si se admite el argumento de la recurrente en el sentido de que el plazo se debe entender en el marco del numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, es decir, durante los dos años señalados en la norma, se estaría reduciendo el valor de la pena de multa a veinticuatro cuotas o, lo que es lo mismo, a veinticuatro millones de pesos, lo que también va en contra del principio de legalidad de la pena y de aquella fijada en la sentencia que se reporta inmodificable para el juez ejecutor y las partes.
5.4.9. Como en cualquiera de los dos eventos se presenta una evidente irregularidad de contenido sustancial que afecta el principio de legalidad de la pena pecuniaria, no hay duda que en el auto revocado la autoridad de primer grado reconoció una discrecionalidad por fuera del ámbito legal, sin embargo, una vez fue advertida la anomalía, la funcionaria a quien correspondió decidir la petición, acudió al mecanismo idóneo y expedito para remediarla y ajustarla a derecho y, por ende, su actuación resultó jurídicamente acertada y en consecuencia, los motivos de impugnación en tal sentido tampoco están llamados a prosperar.
5.4.10. Finalmente, pese a que en el numeral 6° del artículo 39 del Código Penal, no se estableció un mecanismo para acreditar la capacidad económica del condenado distinto al de su propia estimación, dicha carga, a diferencia de la obligación del Juez de respectar los términos de la ley, no comporta una modificación en tal sentido, por tanto, corresponde al Juzgado asumirla en garantía del postulado político-criminal de no impunidad de la pena y la realidad económica del sentenciado, tomando como referencia la información suministrada por aquél sobre sus ingresos, patrimonio, remuneraciones, gastos, etc., y corroborarla u obtenerla mediante el cruce de información con entidades bancarias y financieras, o en su defecto, en caso de imposibilidad material para sufragarla en un único e inmediato acto, acudir al mecanismo procesal previsto en el artículo 41 del Código Penal, para exigir su cumplimento en forma coactiva, tal como lo dispuso el juzgado de instancia.
5.5. Conclusión.
5.5.1. De la revisión de los argumentos expuestos por la recurrente en los términos previamente consignados, se concluye que el auto emitido el 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, es ajustado a derecho en cuanto corrigió una irregularidad sustancial en que incurrió el Juez encargado, que conducía a la inanidad de la pena de multa, al otorgarle al condenado una modalidad de pago no prevista en la ley, razón por la cual será confirmada en su integridad.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de diciembre de 2012.
Comuníquese y devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La expresión correcta se refiere a “la demostración de la incapacidad material para el pago inmediato de la multa”.
2 ART. 39.La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
3 ART. 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
4 ART. 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La
decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.
5 Radicado 22099 del 3 de agosto de 2005.
6 ART. 38. Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
7 Radicado 22099 del 3 de agosto de 2005.
8Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Causales de Revocación de los Actos Administrativos
9 Su aplicación está afectada por los mismos presupuestos que para la determinación de la pena privativa de la libertad, es decir, en relación con el daño causado y la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
10 Artículo 39 numerales 6 y 7 del Código Penal.
11 . Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011.