41584(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE      SUPREMA    DE   JUSTICIA   

SALA        DE    CASACIÓN   PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 302  

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos Eduardo  Orjuela  Velásquez  contra  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Zipaquirá (Cundinamarca), confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chía, que lo condenó  por la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“La  señora  Nubia  Stella  Niño Zorro,  formuló  denuncia  penal  contra  Carlos  Eduardo  Orjuela  Velásquez,  el  28  (sic)  de  enero  de 2005,  afirmando  que  su denunciado incumplió con la obligación alimentaria para con  sus  menores  hijos  J.D. (de 14 años de edad) y J.A.O.N. (de 13 años de edad)  desde  que  se  separaron  y  divorciaron.  Agregó  que  cuando  denunció a su  querellado,  cumplió  por  tres  meses  y  luego  nuevamente  incumplió con su  obligación”.   

Con fundamento en lo anterior, el 20 de marzo  de   2012,   la  Fiscalía  Tercera  Local  de  Chía  (Cundinamarca)  profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos Eduardo Orjuela Velásquez por el delito  de  inasistencia  alimentaria,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  7 de mayo de  20121.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, donde celebrada la  audiencia  preparatoria  y  la  vista  pública,  el 25 de septiembre de 2012 se  condenó  al  implicado  a las penas principales de 28 meses de prisión y multa  de  18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privación  de  la libertad, a quien se le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y fue obligado a pagar, por  concepto  de  perjuicios  materiales,  $10.203.753,  mientras que los morales se  determinaron en 3 salarios mínimos legales mensuales.   

Impugnada esa decisión por el procesado, el  Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, el 22 de febrero de  2013,  la confirmó en su integridad, en contra de la cual el defensor designado  por aquel presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

Está  integrada  por  cinco censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  impugnante  denuncia  la  violación del derecho de defensa por razón de la  inactividad  del abogado que asistió al incriminado hasta la audiencia pública  celebrada  el  25  de  julio  de  2012,  pues  se  limitó  a notificarse de las  decisiones, sin solicitar pruebas o presentar recursos.   

De  otra  parte,  afirma  que  se  intentó  notificar   al   acusado   de   la  existencia  del  proceso  a  una  dirección  desactualizada,  de  lo  cual  era  conocedora  la  querellante,  situación que  únicamente se corrigió en la etapa de la causa.   

Así  mismo,  sostiene que se rechazaron las  pruebas  que  el  implicado  intentó  aportar  después de agotada la audiencia  pública,  por  cuanto el juzgador las consideró extemporáneas, mientras que a  la  querellante  sí  le  fueron  admitidas  a  pesar  de  allegarse en la misma  oportunidad.   

Luego  de  hacer  referencia  al alcance del  derecho  de  defensa  en  sus  manifestaciones  material y técnica, así como a  algunos  tratados  que  prevén  dicha  garantía, expresa que a su representado  solo  se  le  nombró  abogado hasta el cierre de la investigación, permitiendo  que   las   pruebas   se   practicaran   sin   poder   ejercer   el  derecho  de  contradicción.   

Una vez hace referencia a normas de carácter  nacional  e  internacional que consagran el derecho de defensa y realiza algunas  consideraciones  en  torno  al debido proceso, reitera que el enjuiciado no pudo  ejercer el derecho de contradicción.   

Segundo     cargo:    (subsidiario)   

El recurrente alega la violación del debido  proceso   en   razón   de  la  falta  de  querellante  legítimo,  pues  cuando  “se    admitió    la    investigación   en   el  2010”,  los  hijos de la denunciante eran mayores de  edad   y   por   tanto   estos   eran   los   llamados  a  promover  la  acción  penal.   

A su vez, afirma que como la sustracción de  la  obligación  alimentaria  que  supuestamente  pesa  sobre  su  prohijado  se  presentó  en  febrero de 2003 y solo se instauró la querella en enero de 2005,  de  allí  se  sigue  que  se presentó la caducidad de la misma, si se tiene en  cuenta lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000.   

En  esa  medida, considera que el proceso es  nulo desde su inicio.   

Igualmente, el impugnante manifiesta que como  desde  el  momento en que se presentó la querella en enero de 2005, hasta aquel  en   que   quedó   ejecutoriada   la  resolución  acusatoria  el  “7  de  junio  de  2012”, “habían  transcurrido  6  años”, de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el artículo 83 del Código Penal, la acción  penal  prescribió  en  la  etapa  de  la investigación, si se tiene cuenta que  dicha  norma  establece que aquella se extingue en un tiempo igual al de la pena  sin que sea mayor de 5 años.   

Tercer     cargo:    (subsidiario)   

El defensor denuncia la violación del debido  proceso  por  cuanto  se  le  recibieron  pruebas  de  manera extemporánea a la  querellante  en  la  audiencia pública, con las cuales buscó demostrar que los  hijos  de  ésta  eran del acusado y, a su vez, se rechazaron las que el último  aportó  en  la  misma  oportunidad  con  el propósito de acreditar su precario  estado de salud.   

Luego de realizar un conjunto de comentarios  confusos  en  materia  probatoria  y acerca de la motivación de las sentencias,  concluye  que  las dictadas en primera y segunda instancia son ilegales, pues la  del  a  quo  no  respondió  “las        inquietudes”       expuestas  por  las  partes  y  la  del ad  quem  incurrió  en la misma falencia, pero además no  contiene   las   consideraciones  necesarias  teniendo  en  cuenta  “una      decisión     de     tal     envergadura”.   

Posteriormente,  aduce que sin haber prueba,  se  le  dedujo  responsabilidad  al  procesado  en  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

Así  las  cosas, solicita que se declare la  nulidad   de   lo   actuado,  “abriendo  a  pruebas  nuevamente  y  cambiando la radicación del proceso a funcionarios distintos, ya  que  los  que  conocieron de la causa se encuentran inhabilitados”.   

Cuarto   cargo:     (subsidiario)   

El   demandante   denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto estima que el juzgador incurrió en  error de derecho en la valoración de la prueba.   

Al  respecto  puntualiza  que  se admitieron  pruebas  que  fueron  irregularmente  aportadas  a  la actuación, de manera que  luego  de  reproducir  de  forma  confusa fragmentos de algunas jurisprudencias,  reitera  lo  anterior y pide “revocar” la sentencia condenatoria.   

Quinto   cargo:     (subsidiario)   

El actor alega la violación indirecta de la  ley  sustancial y funda el reparo en que el fallador incurrió en error de hecho  por falso juicio de identidad al apreciar la prueba.   

Con   el   fin   de  dar  sustento  a  esa  postulación,  el  defensor  afirma que “el a quo se  fundamentó más en conjeturas que en otra cosa”   

Agrega    que    está    “inconforme”   con   el   análisis  probatorio  adelantado  por  el  juez  de primera instancia, pues los hechos que  refirió    no    encuentran    sustento   en   las   pruebas   e   “hizo     caso    omiso    al    clamor    de    inocencia    del  implicado”.   

Señalado lo anterior, de manera confusa hace  referencia  a  la  garantía  de  la  presunción  de inocencia y reitera que se  desecharon  los  argumentos de la defensa, tras lo cual hace algunos comentarios  deshilvanados   en   materia   probatoria   y   afirma   que   se   “torció     el    sentido    de    las    pruebas”.   

Finalmente, pide casar la sentencia y que se  absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda  con la cual se sustenta el recurso de casación, centra su interés  en   verificar   el   cumplimiento   de   unas  precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica lógica y suficiente demostración, en orden a  conservar   el   carácter   extraordinario   del   medio   de  impugnación  en  cita.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que  se  reclaman  al  recurrente  persiguen  que  el  libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termina  afectando  los  intereses del no recurrente respecto de lo decidido por  el a quo.   

También   corresponde   constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A su vez, de conformidad con el artículo 212  del  Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el  o  los  cargos  en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las  normas  infringidas,  así  como  demostrar su trascendencia, en aras de cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo 206  ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de sustentación suficiente, según el cual, cada cargo que se postule en la  demanda  debe  bastarse  a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el  de  crítica  vinculante,  por cuyo medio se exige una alegación fundada en las  causales  previstas  taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento  de  los  requisitos  de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el  actor en cada reparo.   

Ahora,  se evidencia que el caso que concita  la  atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el  sendero  normal  o  tradicional,  sino  por  la vía excepcional o discrecional,  según  se  desprende  del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en  atención  a  que  el  fallo de segundo grado se dictó por un juzgado penal del  circuito  por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233  del  Código  Penal,  que  prevé una pena máxima privativa de la libertad de 4  años.   

En  efecto, se observa que el inciso 1º del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de casación es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  “delitos  que  tengan  señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que,  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por los  mencionados  tribunales,  o  el  delito  por  el  cual se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (8  años),  o la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda de casación, “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

En  esa  medida,  como  en  el  sub  lite  el fallo cuestionado se dictó  por   el   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Descongestión  de  Zipaquirá  (Cundinamarca)  por  el delito inasistencia alimentaria previsto en el artículo  233  del  Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 4 años, de esto se  sigue  que  no  se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para acceder al medio de  impugnación  extraordinario  por  la  vía común, así que le correspondía al  demandante  exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso  de casación por el sendero excepcional.   

II.  Sobre la obligación de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

En  cuanto hace a esa modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista     le     corresponde    perentoriamente  expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en  el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que da lugar a la  intervención   de   la   Corte.   Lo  anterior,  en  razón  de  la  naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

En esa medida, al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que la Corte  únicamente  después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal  de  la  demanda,  es  decir,  que  cumpla  con los presupuestos de presentación  lógica  y  debida  argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales  encontradas, con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad de brindar solución al asunto que se  examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que   la  recogen  y  protegen,  así  como  su  desconocimiento  por  el  fallo  impugnado.   

Visto el discurso ofrecido por el defensor en  la  demanda,  se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del  recurso de casación por la vía discrecional.   

Así  las  cosas, ante la carencia total de  predicados  orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir  al  medio  de  impugnación  extraordinario  por el sendero excepcional, ello da  lugar  a  inadmitir  la  demanda  presentada,  sin que se pueda entender que tal  carga  es  cumplida  por  el  hecho  de  que  en  algunos  reparos  se alegue la  vulneración  de  garantías,  toda vez que ello es fruto de ignorar la realidad  procesal.   

En efecto, como además del deber ineludible  de  persuadir  a  la  Sala  para  que  intervenga,  igualmente el inciso 3º del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000  impone  que  el  libelo “reúna  los demás requisitos exigidos por la ley”,  en  adelante  se  evidenciará  que  tal  obligación  tampoco se  adelantó.   

III.    Sobre  los defectos  formales     de     las     censuras    formuladas     en     la   demanda:   

Primer     cargo:    (principal)   

Evidencia  un  abierto  desconocimiento del  principio  de  autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual  cada  causal  y motivo que le da sustento debe postularse y comprobarse de forma  independiente.   

En efecto, se observa que en la censura bajo  examen  el  demandante  denuncia paralelamente varios motivos que atentan contra  el  derecho de defensa, cada uno de los cuales tiene una forma particular de ser  presentados  y  sustentados e, igualmente, sus consecuencias frente a la validez  de  la  actuación  son  distintas,  pues, en su orden, alega la inactividad del  apoderado  del implicado, luego su vinculación tardía, después pregona que se  le  impidió  ejercer  el  derecho  de  defensa y finalmente pone de presente la  falta de abogado.   

En esa medida, de manera sucinta dígase que  cuanto  se  reclama la nulidad de la actuación por la inactividad del defensor,  se  impone precisar cuáles habrían sido los ejercicios que debió adelantar el  abogado,  especificándolos y a su vez mostrando la realidad que se derivaría a  consecuencia de la intervención del profesional del derecho.   

Por   tal   motivo,  en  modo  alguno  es  suficiente,  como  lo  interpreta el impugnante, con manifestar de forma general  que  su  antecesor  no  pidió  pruebas  o  interpuso recursos, sin que la Corte  tampoco   vislumbre   una   inactividad   trascendente   de   la   defensa   del  implicado.   

De   otro   lado,   cuando  se  alega  la  vinculación  tardía  del procesado, se debe explicar cómo a pesar de que ella  era  posible,  no  se  materializó oportunamente. Además, se debe exponer qué  consecuencia  negativa  trascendente  le  reportó  tal situación al procesado;  aspectos  sobre  los  cuales  el  censor guarda silencio, observándose sí, que  agotada  la  búsqueda  intensa  promovida  por  la  Fiscalía,  incluso  con el  concurso  de  la  Policía  Nacional  y  el  Cuerpo  Técnico de Investigación,  quienes  a  su  vez  acudieron  a  los  bancos  de datos estales, no fue posible  conocer  el  paradero  de  aquel,  motivo  por  el  cual  se le declaró persona  ausente.   

Además,  se  advierte  que  previo  a  la  referida   declaratoria,   solamente   se  acopió  la  querella  (en  donde  se  puntualizó  que  no  se  conocía  la  dirección  del  acusado, contrario a lo  manifestado  por  el  demandante)  y  la  declaración  de una amiga2 de la madre de  los  menores,  pues  las constancias procesales restantes aluden a las pesquisas  orientadas a conocer la ubicación del encartado.   

Ahora,  en  cuanto hace referencia a que al  inculpado  se  le  impidió  ejercer  el  derecho  de  defensa  por cuanto se le  rechazaron   por  extemporáneas  las  pruebas  que  intentó  incorporar  a  la  actuación  sobre  su  precario  estado  de  salud,  cabe advertir que cuando se  discute  la afectación de tal garantía por el motivo aludido, se debe precisar  la  causa  que  llevó a la limitación de derecho, como en efecto se hizo, pero  además,  es  necesario  señalar  su  incidencia,  sobre lo cual el actor omite  argumentar.   

No  obstante, se observa que le asistió la  razón  al  juzgador al desechar por extemporáneos los documentos allegados por  el  encausado,  pues  lo  hizo  el  31  de  julio de 2012, es decir, luego de la  audiencia pública, la cual terminó el 25 de julio anterior.   

Es más, en gracia a discusión, se observa  que  se  ha  debido alegar, en cargo separado, error de derecho por falso juicio  de  legalidad  negativo  en  relación  con  la  prueba  anotada, pues lo que en  último  término  discute  la defensa es que la allegó oportunamente, mientras  que  el  ad  quem afirma lo  contrario y por eso no la valoró.   

Así mismo, conviene precisar que, distinto  a  lo manifestado por el demandante, no es cierto que los documentos facilitados  por  la  querellante se hubiesen aportado con posterioridad a la vista pública,  pues   la  actuación  evidencia  que  ello  ocurrió  en  desarrollo  de  dicha  audiencia, concretamente en la sesión del 11 de julio de 2012.   

Respecto  a  la  falta de defensor, pues el  libelista  pone  de  presente  que a su representado solamente se le nombró uno  antes  del  proferirse el cierre de la investigación, es oportuno mencionar que  en  tales eventos se debe enseñar que en efecto se adoleció de apoderado, pero  además,  se  deben  exponer las secuelas de tal circunstancia, de manera que si  bien  es  cierto  que  al  procesado se le designó un abogado en la oportunidad  advertida,  también  lo  es  que  el  actor  no  demuestra la incidencia de tal  situación  frente  a  la condición procesal del incriminado y la Corte tampoco  la  vislumbra,  en  tanto  que  la  prueba  de  cargo se produjo en mayor medida  durante  la  etapa de la causa, durante la cual el inculpado estuvo asistido por  un togado.   

En resumen, se observa que al margen de las  profundas  deficiencias  en  la presentación de la censura examinada, se ignora  abiertamente el contenido objetivo de la actuación.   

Segundo     cargo:    (subsidiario)   

En  este  reproche  el  actor  nuevamente  desconoce  el  principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, por  cuanto  alega  la  nulidad  del proceso utilizando tres distintos motivos, todos  por demás infundados.   

En efecto, con el propósito de sostener que  se  violó el debido proceso por la falta de querellante legítimo, deja de lado  la  realidad  que  arroja  el  trámite,  pues toma la época de una resolución  mediante  la  cual  se impulsó la investigación, es decir, la dictada el 29 de  septiembre  de 2010, y a partir de allí señala que en esta fecha las víctimas  ya  eran  mayores de edad y por tanto eran las llamadas a presentar directamente  la denuncia, mas no su progenitora.   

Bajo esa perspectiva, claramente soslaya que  la  querella  se  presentó el 20 de enero de 2005, de modo que para ese momento  los             ofendidos            J.A.3     y     J.D.4  contaban con  14  y  13 años de edad, respectivamente, por lo cual eran menores de edad y por  ello  no  es cierto que la madre de estos no estuviera legitimada para presentar  la querella.   

De  otra  parte,  sin  mencionar  sustento  probatorio  alguno,  afirma  que  si la sustracción alimentaria se presentó en  febrero  de  2003  y  la  querella  se  instauró en enero de 2005, sostiene que  teniendo  en  cuenta  lo  previsto  en  los  artículos  34  y 35 del Código de  Procedimiento  Penal,  de  allí  se  sigue  que se presentó la caducidad de la  misma,  ante  lo  cual  baste recordar que el delito de inasistencia alimentaria  describe  una conducta de ejecución permanente y, en esa medida, frente al caso  de  la  especie,  no  es  posible  alegar  la referida caducidad, si se tiene en  cuenta  que el incumplimiento se prolongó hasta el cierre de la investigación,  como más adelante se explicará.   

Así  mismo,  alega  que  la  acción penal  prescribió  en  la  etapa  de  la  investigación  conforme  se desprende de lo  señalado  en  el  artículo  83  del  Código  Penal,  pues argumenta que si la  querella  se  presentó  en  enero  de  2005  y la resolución acusatoria quedó  ejecutoriada  el  7 de junio de 2012, entre estas dos fechas transcurrieron más  de 5 años.   

En  este sentido, inicialmente es necesario  reiterar  la  precisión  que  se  realizó  al  desvirtuar  la  caducidad de la  querella,  pues  si  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es de ejecución  permanente,   de  allí  se  sigue  que  se  consuma  mientras  se  mantenga  el  incumplimiento  de la obligación, cuyo extremó, conforme lo tiene decantado la  Corte5,  si  continúa  la  sustracción, como en efecto se registra en el  sub judice, es la época del  cierre  de la investigación, por tanto, como tal resolución se profirió el 25  de  enero  de  2012, es claro que no hay lugar a predicar la prescripción de la  acción  penal,  en  tanto  que  la  acusación  quedó  en  firme  el 7 de mayo  siguiente  —mas no el 7 de  junio    del    mismo    año,    como    lo   sostuvo   el   censor—,  así  que  no  transcurrieron los 5  años que prevé el artículo 83 del Código Penal.   

Adicionalmente,  es  oportuno  aclarar  que  contrario  a  lo  afirmado  por el ad quem  cuando  trató  lo relativo a la prescripción, que la obligación  alimentaria  frente  a  los  hijos  no cesa cuando estos llegan a la mayoría de  edad,  sino  que la misma se prolonga hasta los 25 años, a condición de que el  hijo   se   encuentre   estudiando,  conforme  lo  señaló  recientemente  esta  Sala6  con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  observándose   que   en   el   caso   particular   en   efecto  se  cumple  tal  condición.   

Así  las  cosas,  es  inocultable  que  la  censura  que  se  viene  de  examinar,  al igual que las anteriores, simplemente  ignora  la  actuación  con  el  fin  de plantear un serie de glosas carentes de  asidero.   

Tercer     cargo:    (subsidiario)    

Una  vez  más  el  impugnante desconoce el  principio  de  autonomía,  pues  simultáneamente discute, de un lado, que a su  representado  se  le  impidió  ejercer  el  derecho  de  defensa  por cuanto el  juzgador   concluyó   que  los  documentos  aportados  por  el  procesado  eran  extemporáneos  y,  de otra parte, alega inconsistencias en la motivación de la  sentencia. Además, que no había prueba para condenarlo.   

Entonces,  como al analizar el primer cargo  se  trató lo relativo a la presentación extemporánea de los documentos, sobra  reiterar lo afirmado en esa oportunidad.   

Ahora, solamente es del caso agregar frente a  esta  glosa,  que  como  el  recurrente  añade que con tales documentos no solo  buscaba  demostrar  su  precario estado de salud, sino que los ofendidos no eran  hijos  suyos,  frente  a  esto  último baste indicar que su calidad de padre se  demostró  con  los  respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales, si  bien  no  están  firmados por él, se observa que los menores fueron procreados  dentro  del  matrimonio,  amén  de  que  en  la  audiencia  de  conciliación y  posterior  sentencia de cesación de los efectos civiles del mismo, así como de  fijación  de  la  patria  potestad y de asignación de la cuota alimentaria, no  presentó  reparo  alguno,  tal  como  lo dedujo el ad  quem.   

De  otra parte, en cuanto hace referencia a  las  supuestas  inconsistencias  en  la  motivación de la sentencia, es preciso  recordar  que  esta  Sala  ha  decantado  los eventos que conducen a ese tipo de  vicio         in        procedendo.   

Así,  ha  señalado que los defectos en la  motivación        pueden        provenir        de        su       ausencia, es decir, porque en el fallo no  se    precisen   los   fundamentos   fácticos   y   jurídicos   que   le   dan  sustento.   

También  ha  expresado  que  pueden  darse  cuando   la   motivación  es  deficiente  o  incompleta,  lo  que  se  presenta  tanto  por  razón  de  su precariedad, como por dejar de  analizar los alegatos de los sujetos procesales.   

Finalmente,  ha  dicho que los defectos en la  motivación  surgen  en aquellos eventos donde la argumentación es equívoca,    ambigua,    dilógica   o  ambivalente, esto es, cuando  contiene  expresiones o conceptos excluyentes entre sí, o las razones expuestas  en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene agregar que la Corte ha sostenido,  frente  a  los  asuntos  en  los cuales la motivación del fallo es sofística,    aparente    o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra  respaldo  en la verdad probada en el proceso, que en tales supuestos no se está  ante  un  vicio in procedendo  como  en  los  casos  anteriormente  indicados,  sino  frente a uno in              iudicando,  pues  a pesar de ser comprensibles las consideraciones  de  la  decisión,  el error aflora al apreciar las pruebas. Por tanto, en tales  eventos,  la  postulación  de  la censura debe invocarse a través de la causal  tercera,   esto   es,  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Ahora,    como   en   el   sub   judice   el  demandante  alega  la  existencia  de  una motivación deficiente  o  incompleta,  pues,  a  su  juicio,  no fue analizada la impugnación a la sentencia de primer  grado   presentada   por  el  procesado,  conviene  señalar  que  al  actor  le  correspondía,  además  de precisar el contenido de la apelación y señalar el  aspecto  de  lo  allí  plasmado  que  no  fue  objeto de análisis en el fallo,  concretar  la  trascendencia de la omisión denunciada, cosa que en forma alguna  siquiera esboza.   

Por tanto, lo que en realidad se observa es  que  el  libelista  sencillamente  insinúa  su  inconformidad  con el análisis  probatorio  adelantado por los juzgadores, pues tanto la primera como la segunda  instancia          respondieron         “las  inquietudes”  planteadas  por  la defensa y a su vez  ofrecieron  las  razones  para  concluir  que  el  procesado era responsable del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  en  tanto  que,  conforme lo señaló la  querellante,  era  propietario  de  tabernas,  razón  por  la  cual  tenía una  actividad económica que le permitía asistir a sus hijos.   

Lo  que  viene de señalarse a su vez sirve  para  desvirtuar  la  afirmación  de  la  defensa  de que no había prueba para  condenar  al procesado, sin olvidar que tal cuestionamiento ha debido perfilarlo  en   cargo   separado   denunciando   la   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial.   

Cuarto     cargo:    (subsidiario)   

Bajo un discurso extremadamente precario, el  recurrente  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pues, a su  juicio,  se  cometió  error  de  derecho  en  la  apreciación de la prueba, en  sustento   de   lo   cual   simplemente   sostiene  que  se  admitieron  pruebas  irregularmente aportadas.   

En esa medida, ignora que cuanto  se  alega  que  en  la  valoración  de  un  determinado medio de  conocimiento  el sentenciador incurrió en falso juicio  de  legalidad, es preciso recordar, de un lado, que tal yerro de apreciación se  configura  cuando  el fallador aprecia un elemento de persuasión irregularmente  aducido  a  la  actuación  o el mismo adolece de irregularidades que afectan su  validez  (falso juicio de legalidad positivo) y, de otra parte, ocurre cuando el  funcionario  desecha  por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los  defectos aludidos (falso juicio de legalidad negativo).   

Ahora, en el primer caso, que al parecer es  el  que  alega el censor, corresponde identificar el medio probatorio calificado  de  ilegal,  poner  de  manifiesto  las  disposiciones  que  al ser quebrantadas  determinan    tal   ilegalidad   y   demostrar   que   ello   efectivamente   se  materializó.   

Adicionalmente, es del resorte del libelista  acreditar  la  trascendencia  del  yerro frente a las conclusiones del fallo, es  decir,  debe  demostrar  que  con  la  marginación  de  la prueba calificada de  ilegal,   los  restantes  medios  de  comprobación  conducen  a  una  decisión  sustancialmente   diversa   de  la  que  es  objeto  de  impugnación  por  vía  extraordinaria.   

La  tarea  expuesta  en  forma  alguna  es  cumplida  por  el  censor, pues escasamente sugiere un falso juicio de legalidad  positivo  sin que siquiera identifique el medio de convicción respecto del cual  pregona tal yerro de apreciación probatoria.   

Quinto     cargo:    (subsidiario)   

En  este  reparo  vuelven  a  surgir  las  falencias  que en los anteriores son latentes, por cuanto se alega la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia  de error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  sin  que  por lo menos se identifique la prueba sobre la  cual  recae  ese  tipo de yerro, pues el defensor se dedica a cuestionar, con un  estilo personal, las conclusiones del fallo impugnado.   

En esa medida, desconoce que cuando se alega  que  al  estimar  un  determinado  elemento  de  persuasión se incurre en falso  juicio  de  identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el  medio  de  convicción  fue  apreciado  por  el juzgador, éste dejó de lado su  contenido  material,  lo  cual  puede  suceder  porque  se  adiciona,  mutila  o  tergiversa lo señalado en él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es diferente, por cuanto cuando se hacen agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.   

De  otra  parte,  cuando  se  cercena  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.   

A  su  vez,  la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido7.   

Cualquiera   de   las  situaciones  antes  mencionadas   obviamente   demanda   del   censor  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además,  es  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  de la mutilación, adición o  tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe   expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó.   

Entonces,  como  según  se  dejó expuesto  inicialmente,  el  defensor  ni  siquiera  identifica  la  prueba  sobre la cual  considera  se  consolidó  el  error de hecho que denuncia, de allí se sigue la  falta de una adecuada sustentación de la censura examinada.   

En resumen, como el demandante no ofrece la  argumentación  necesaria para demostrar la procedencia del recurso de casación  discrecional  y  al  postular  los  cargos  tampoco  cumple  con  los requisitos  mínimos  de  crítica  lógica y adecuada fundamentación, de esto se sigue que  la demanda debe ser inadmitida.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos Eduardo Orjuela  Velásquez.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  82 vuelto del cuaderno de la primera instancia.   

2 Damir  Amaya Urquijo.   

3  Nacida el 10 de octubre de 1991.   

4  Nacido el 4 de julio de 1990.   

5 Entre  otros,  ver  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de  septiembre 5 de 2010, radicación No. 33887.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencia del 28 de agosto de  2013, radicación No. 41634.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de  2012, radicación No. 35635.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *