41526(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  208   

Bogotá        D.C.,  julio  tres  (3)  de  dos  mil trece  (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro          Andrés          Pérez         Pérez,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Yopal, el 31 de enero de 2013,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de esa ciudad, fechada el 12 de octubre 2012, que lo condenó por  el delito de concierto para delinquir agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                     

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“El día veintisiete (27) de septiembre de  2003,     el    Comandante    del    Pelotón    de    Seguridad    ‘Ecuestre         2’,  recibió  denuncia de la presencia  de  paramilitares.  La  información daba cuenta de que los miembros de las AUC,  armados,  portando  radios  de  comunicación,  se  hallaban  ingiriendo bebidas  embriagantes  en  la  verada  Miralindo  del  municipio  de Orocué, en donde se  realizaba  un  bazar  en la escuela de la localidad. Los militares realizaron el  desplazamiento  al  lugar  para verificar la información. Hacia las 24:30 horas  el  grupo  de  militares  llegó  al  lugar.  Se  produjo  un cruce de disparos,  posteriormente  reportaron  como  capturados a cuatro personas señaladas de ser  miembros  de  las  autodefensas:  Alonso  Mojica  Moreno a quien señalan de ser  alias     ‘Águila  Negra’,   Álvaro  Andrés  Pérez  alias  ‘Tony’,  Ezequiel Moreno alias ‘Kikiriqui’,  y  el  tercero de los aprehendidos  menor  de edad y frente a quien se dio trámite dispuesto por el Decreto 2737 de  1989;  además  de  las  capturas se incautaron tres (3) revólveres, cuatro (4)  granadas,  cuarenta  y  uno  (41)  cartuchos  calibre  38,  dos  (2)  radios  de  comunicación,  que  fueron  reportados y puestos a disposición de la Fiscalía  Diecisiete Seccional de Orocué ”.   

2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  31  de  mayo  de  2004,  profirió resolución de  acusación,  entre  otros,  contra Álvaro Andrés Pérez Pérez por la conducta  punible  de  concierto  para delinquir agravado, decisión que cobró ejecutoria  el 13 de agosto de ese año.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  autoridad que el 12 de  octubre  de  2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado  acusado  a  la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 2666  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  restrictiva  de  la  libertad,  como  autor  de la infracción de concierto para  delinquir agravado.   

4.  Recurrido  el fallo por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Yopal,  el  31  de  enero  de  2013,  lo confirmó en su  integridad.   

El  apoderado  que vela por los derechos de  Pérez Pérez interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  las causales tercera y primera,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600  de 2000, postula  tres  reproches contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  los  artículos  83  y 86 de la Ley 599 de 2000 y excluyó el artículo 531 de la Ley  906 de 2004.   

Reconoce   que  la  Corte  Constitucional  declaró  inexequible el artículo 351 de la citada Ley 906,  pero aun así  sostiene  que  la  citada  Corporación  en decisión C-1033 de 2006 la moduló,  extendiendo  los  efectos  a  otras  actuaciones  en  las que se hubiere emitido  resolución  de  cierre  de investigación y que se hallare ejecutoriada para el  primero   de   septiembre   de   2004,   supuesto   que   se   cumple   en  este  asunto.   

Por  lo  anterior,  concluye que la acción  penal  ya  se  extinguió por razón de la prescripción, debido a la reducción  consagrada  en  el artículo 531, en tanto el plazo se consumó el 31 de mayo de  2011.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar,  cesar  todo  procedimiento  a favor del  acusado.   

Segundo cargo  

Considera que al sentenciado se le vulneró  el  derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de indagatoria que rindió  Pérez  Pérez  no  se  le  interrogó  acerca de la circunstancia de mayor pena  reglada para el delito de concierto para delinquir.   

Aduce que la defensa únicamente se enteró  de  ese  evento  que  modifica  la punibilidad, en la resolución de acusación,  basado  en  que  el procesado había sido miembro del Ejército Nacional, motivo  por  el  cual  colige que la investigación estuvo siempre dirigida a establecer  el concierto para delinquir de manera genérica.   

A   continuación  el  libelista  pasa  a  conceptualizar  sobre  el principio de presunción de inocencia, el postulado de  investigación  integral,  las  formalidades  de la indagatoria y las etapas del  proceso penal conforme a lo reglado en la Ley 600 de 2000.   

Opina  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  verificar  las  citas que hizo el sindicado, lo cual condujo a que se  le  atribuyera  la  citada agravante, puesto que no es de recibo la afirmación,  según  la  cual,  el acusado sabía de su condición de ex militar, cuando ello  correspondía ser acreditado por la fiscalía.   

Asevera  que  tampoco  se puede esperar que  Pérez  Pérez  se  auto acuse cuando él se encuentra revestido de la garantía  de  no  incriminarse.  En el mismo sentido, dice que no comparte el razonamiento  del  juzgador, en cuanto a que hubo ausencia de lealtad procesal por parte de la  defensa,  toda  vez  que  la  misma  siempre  está  constituida  para buscar la  absolución del acusado.   

En consecuencia, pide a la Corte declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado a partir de la etapa de instrucción, a fin de que  se  le  formulen  a  Pérez  Pérez  correctamente los reproches por los que fue  condenado.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  suposición,  en tanto en su sentir, no hay prueba que confirme  la  existencia  de  la  agravante  punitiva  para  el  delito  de concierto para  delinquir,  yerro  que  condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 342  de la Ley 599 de 2000.   

Reconoce que la única constancia que obra  en  el  expediente acerca de que el acusado perteneció al Ejército Nacional es  la   propia  manifestación  de  éste,  pero  el  diligenciamiento  carece  del  correspondiente elemento probatorio que así lo certifique.   

Advierte  que la indagatoria es un medio de  defensa,     “pero    no    prueba”,  según  así  se  desprende  del  artículo 337 de la Ley 600 de  2000.  Además,   en  el  evento  en  que  se  le  diera la connotación de  confesión,  de  todas  formas  habría  que confirmarla por expreso mandato del  artículo 281 de la Ley 600 de 2000.   

Por lo expuesto, dice que la sentencia debe  “casarse”.   

Argumentos del no recurrente  

El señor Procurador 24 Judicial II Penal se  opone  a  la  prosperidad  de  los  cargos, debido a que la demanda incumple los  presupuestos     de     lógica     y    debida    fundamentación    para    su  admisibilidad.   

Estima que los reproches de nulidad carecen  de  fundamento,  puesto  que  si  hubo  alguna irregularidad, tal situación fue  convalidada  por la defensa, en tanto guardó silencio respecto de la existencia  de  los  vicios. Además, dice que el propio acusado aceptó haber pertenecido a  las fuerzas armadas.   

Así, depreca de la Corporación no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por tanto, resulta insuficiente afirmar que  en  la  sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de  cumplir  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez que se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual  se  pretende  la  infirmación  del  fallo,  argumentando cómo el vicio in  iudicando   o   de   actividad,  según  el  caso,  condujo  a  resquebrajar  la  providencia.   

Así,   resulta   desatinado  únicamente  denunciar  la existencia del vicio que se invoca, si no que al libelista incumbe  demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la  trascendencia  suficiente para romper la  sentencia  de  segunda  instancia y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como  Tribunal  de  Casación  en  procura de reparar, entre otros fines, los agravios  sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera y tercera de casación   

Cuando la censura se postula por la vía de  la   infracción  indirecta,  como  motivo  de  la  causal  primera,  según  la  sistemática  contemplada en la Ley 600 de 2000, se está aceptando que el error  del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir, en la elaboración del  juicio  de  hecho  derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia  que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  esa medida, el debate se circunscribe a  demostrar  el anunciado yerro en la apreciación de la prueba y su incidencia en  la  aplicación  del  derecho  frente a las decisiones adoptadas en la sentencia  cuestionada.   

En  lo  atinente  a  la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De   igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

La  Corte  la  inadmitirá por los siguientes motivos:   

     

a. En lo que atañe al primer  cargo, el censor lo dejó a mitad  de  camino,  puesto  que  se  abstuvo  de  demostrar la existencia del vicio que  presuntamente  llevó a desquiciar las bases del proceso, derivado del fenómeno  prescriptivo,  habida  cuenta  que el discurso argumentativo únicamente lo hizo  consistir  en dar personales opiniones, en cuanto al entendimiento que ha debido  dársele    a   la   sentencia   C-1033   de   2006   dictada   por   la   Corte  Constitucional.     

Es  decir, esa pluralidad de ideas carecen  de  la  contundencia,  en  orden  a confirmar el punto central de la censura, en  cuanto  a que el fallo de dictó cuando ya se había extinguido la acción penal  por razón de la prescripción.   

Ahora  bien, en lo que atañe al fondo del  asunto,  se  advierte  que el libelista radica el menoscabo al debido proceso en  la  aplicación que por favorabilidad debía hacerse del artículo 531 de la Ley  906  de  2004,  con  independencia  de  la  inexequibilidad  declarada sobre ese  precepto  por  parte  de  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-  1033  de  2006.   

        Lo  que  se  colige  en la queja de la defensa, es su intención de  que  se  aplique  un  precepto  frente  al  cual  ya  hubo un pronunciamiento de  inexequibilidad,  en orden a que se declare prescrita la acción penal, a partir  de  una  norma  que fue expulsada del ordenamiento jurídico, en donde el propio  Juez  Constitucional,  declaró  sin  condicionamientos, que nunca había estado  vigente.   

        Resulta  inadmisible  este  planteamiento  como justificador de una  presunta  irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, pues se trata  de  exigir  de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó  la  Corte  Constitucional  y que resulta vinculante, en ejercicio de la función  asignada  por  la  Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas  del  ordenamiento  jurídico  que  han  sido  objeto de demanda por parte de los  ciudadanos     (Artículo     241    numeral    4º    de    la    Constitución  Política).   

        De  lo  contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance  de  la sentencia C-1033, y en claro desconocimiento de la fuerza del precedente,  la  cual es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer  una  labor  que mal podría calificarse como propia de un tribunal de casación,  mucho  más  cuando  la  Corte  Constitucional  fue  clara  en señalar cómo la  prescripción  especial fijada en el artículo 531 de la Ley 906, es contraria a  la   Constitución   Política  y  no  produjo  ninguna  consecuencia  jurídica  concreta,   dados  los  efectos  retroactivos  de  que  dotó  a  su  sentencia.   

El referido fallo no da lugar a equívocos,  pues  se  sabe que el citado artículo 531, resulta inaplicable tanto antes como  después  del  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  incluso desde la  promulgación  de  la  Ley  906  de 2004 que contiene este precepto, y cuando el  Tribunal  Constitucional  señaló:   “Empero   es  claro  que  los  efectos  retroactivos  de  la sentencia se aplicarán es en  aquellos  procesos   en  los  que  no  se haya ya concretado la prescripción o  caducidad     especial     cuya     inexequibilidad    se    decreta”,             claramente  hacía  alusión a situaciones jurídicas consolidadas,  en  donde  la  extinción  de  la acción penal por prescripción ya había sido  decretada  judicialmente  en  aplicación  del  citado  precepto y tal decisión  había cobrado ejecutoria formal y material.   

La  situación  descrita en la sentencia C  1033  no  corresponde  a  este  caso,  pues  ni  siquiera  hubo  algún  tipo de  pronunciamiento,  ya  fuera de la fiscalía o del juez de la causa en torno a la  posible  prescripción  de  la  acción penal bajo los parámetros fijados en el  artículo  531  de  la  Ley  906,  mucho  menos  que  el  mismo  haya quedado en  firme.      

Como  se  advierte, el señalamiento de la  demanda  sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal,  no  está  llamado a  prosperar,  dado que el presunto error por inaplicación del artículo 531 de la  Ley  906  de 2004, carece de fundamento al ser una norma que no estaba llamada a  regular  este  caso.  De  tal manera, no se evidencia la trasgresión del debido  proceso   por   haberse   continuado   con   un   trámite  ya  prescrito,  como  equivocadamente lo expone el censor.   

En este orden de ideas, el cargo de nulidad  por  violación  al  debido  proceso  por la posible prescripción de la acción  penal, será inadmitido.   

     

a. Respecto  de  la  segunda   censura  que  el  casacionista  presenta  igualmente  por  el  sendero de la nulidad bajo el sustento, según el  cual,  al  procesado  se  le  vulneró  el  derecho de defensa por no habérsele  preguntado  en  la  diligencia  de  indagatoria acerca del supuesto de hecho del  artículo  342  del  Código  Penal,  el  cual  consagra  una  circunstancia  de  agravación  punitiva  para  el punible de concierto para delinquir, también se  quedó  en el enunciado, toda vez que se abstuvo de demostrar la veracidad de su  aserto.     

Si  bien  el  instructor  no interrogó al  acusado  Pérez  Pérez   por su pertenencia a la fuerza pública, de todos  modos   el   propio   acusado   así   lo  manifestó,  situación  que  condujo  posteriormente  a  que  se  le  profiriera  resolución de acusación, según lo  preceptuado en los artículos 340 y 342 del Código Penal.   

En esa medida, es cierto que se erige en un  imperativo  legal, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000,  que  en  el  acto  de  la indagatoria al acusado se le debe poner de presente la  imputación  fáctica y jurídica del por qué se le vincula a la investigación  a  través  de  este  medio;  no  obstante,  esa  puntual  omisión  no tiene la  trascendencia  que  el  casacionista  quiere  dar  al asunto, debido a que en la  resolución  de  acusación  se  atribuyeron nítidamente los cargos por los que  Pérez  Pérez  debía  defenderse  en  el  juicio,  lo  cual hizo y cuyo debate  culminó  con  el  respectivo fallo de mérito que respetó la imputación hecha  en la pieza acusatoria.   

         

Como  se  dijo en precedencia, frente a la  circunstancia  específica  de  mayor  pena, para el acusado no fue una sorpresa  que  afectara su derecho a la defensa que no se le hubiese atribuido la misma de  manera  puntual, pues en la indagatoria que se llevó a cabo el 30 de septiembre  de  2003,  frente  a  una  pregunta elevada por el representante de la Fiscalía  Diecisiete  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, de manera libre y  espontánea  admitió haber pertenecido al Ejército Nacional en el departamento  del Casanare.   

Así,  entonces, surge inevitable concluir  que  el  acusado  y su defensor conocían de este supuesto fáctico que se erige  en  una  especial  circunstancia  de  agravación  de la pena para el punible de  concierto  para  delinquir,  de manera que la irregularidad denunciada carece de  la  trascendencia  para  concluir  en  la invalidez de la actuación como única  manera  para corregir el desacierto, puesto que en el pliego de cargos, derivado  de  la  propia  versión  del procesado, se le atribuyó la misma tanto fáctica  como    jurídicamente    y    la    sentencia    respetó   el   principio   de  congruencia.   

Por  tanto,  este  reproche  también  se  inadmitirá.   

     

a. Finalmente,  en lo que atañe al  tercer   cargo   que  el  casacionista  funda  por  los  senderos  de  la  infracción indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual condujo a  que  se  predicara  la multicitada circunstancia de agravación punitiva, carece  de  respaldo  argumentativo,  puesto  que  el  punto central de la discusión se  quedó  en  el  plano  del  enunciado, en tanto éste se abstuvo de demostrar la  veracidad   de   la   proposición   y  su  trascendencia  frente  al  fallo  de  condena.     

La  Corte  advierte la imposibilidad del  censor  para  cumplir  ese  requisito,  puesto  que  como él mismo lo afirma la  circunstancia  de  mayor  pena  se  fundó  en  la propia narración que hizo el  sentenciado,  en  cuanto  a que perteneció al Ejército Nacional, relato al que  el  juzgador  otorgó  credibilidad dentro de la libertad probatoria que rige al  método  de  apreciación  de  la sana crítica y que se encuentra reglado en el  artículo 237 de la Ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  el  censor  parte  de una  impropiedad,    consistente   en   dar  a  la  indagatoria  únicamente  la  connotación  de  medio  de  defensa, puesto que la misma también constituye un  elemento  de  conocimiento, máxime cuando en este acto procesal el sindicado no  solamente  ejerce  el  contradictorio  en  relación  con  los  cargos que se le  atribuyen,  sino  que  también  presenta  situaciones  fácticas  tendientes  a  plantear  una  tesis  conforme  a  la  estrategia  de  defensa  que  se  hubiese  elegido.   

Ahora  bien,  la manifestación del Pérez  Pérez  respecto  de que perteneció a las fuerzas militares, tampoco constituye  una  confesión,  debido a que esa situación particular no era la que se estaba  discutiendo en el proceso.   

          Ante la falta de razón y ausencia de los presupuestos de lógica  y  debida  fundamentación  en  la  elaboración  de  los  cargos,  devienes  la  inadmisión de la demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

    

1. INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de Álvaro  Andrés Pérez Pérez.     

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                             GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                                                              JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *