41470(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 208.   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  NUBIA  SEPÚLVEDA  CIFUENTES,  contra  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de  abril  de 2013, revocatoria de la absolución emitida el 16 de enero de 2013 por  el  Juzgado  19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  en  la cual se condenó a la acusada a la pena principal de 103.5  meses de  prisión,  como  autora  del  delito  de homicidio en su modalidad imperfecta de  tentativa.   Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena  principal,  y  se  negaron  a  la  acusada  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“De  acuerdo  con  la Fiscalía, hacia las  once  de  la noche del 16 de junio de 2011, en la carrera 3° con calle 1° D de  esta  ciudad,  se  presentó  una  riña  entre  varias personas y en ella se le  causaron  tres  heridas en tórax y abdomen a GLORIA ESTELA ROBAYO MEDINA. A ese  lugar  acudió  una  patrulla  de  la  policía  nacional, la que capturó a dos  menores  y  a NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, en cuyo poder se encontró un machete.  De  acuerdo con los policiales, esta persona fue señalada como la autora de las  heridas  que  casi  le  cuestan  la vida a ROBAYO MEDINA, motivo por el cual fue  judicializada    como    posible    autora    del   delito   de   tentativa   de  homicidio.”   

DECURSO   PROCESAL   

Una vez capturada NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES,  ante  el  Juzgado  12  de  Control  de  Garantías  se realizaron las audiencias  preliminares  de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, el 18 de junio de 2011.   

Allí,  se  declaró  ajustada  a  la ley la  captura,  fue  imputado  a NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, el delito de tentativa de  homicidio,  al  cual  no se allanó, y se le decretó medida de aseguramiento de  detención preventiva en lugar de residencia.   

El  18  de  julio  de  2011,  fue presentado  escrito   de   acusación,  repartido  al  Juzgado  19  penal  del  circuito  de  Bogotá.   

El  18  de octubre de 2011, fue realizada la  audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de  abril de 2012.   

La  audiencia  de juicio oral se desarrolló  los  días  11  de julio, y 9 y 10 de octubre de 2012. A su final el despacho de  conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio.   

La sentencia formalizada de primer grado fue  leída  el  16 de enero de 2013. Allí mismo la representación de la víctima y  la  Fiscalía  interpusieron recurso de apelación, que después sustentaron por  escrito.   

El  fallo  de  segundo grado, que revocó la  absolución  y en su lugar condenó a la procesada, fue emitido el 2 de abril de  2013  y  contar  el  mismo  presentó  oportunamente  recurso  extraordinario de  casación   la  defensa,  en  escrito  que  ahora  se  analiza  en  su  adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Señala  el recurrente que se sustenta en la  causal  dispuesta en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en  tanto,  la  sentencia  atacada  desconoce  “las  reglas de apreciación probatoria”.   

A  fin de desarrollar su tesis el impugnante  partió  por  significar  que  el Tribunal desconoció el principio in dubio pro  reo,  para  después  sostener  que  incurrió en falso juicio de existencia por  omisión  al  excluir  los testimonios de descargos y el de la acusada, a la vez  que  sustentó  la  condena  únicamente  en  lo  expuesto  por la víctima y su  hijo.   

Ya   luego   el   casacionista  transcribe  ampliamente  decisión  jurisprudencial  de la Corte1,  atinente  a  la  forma  como  deben  valorarse,  en  conjunto,  las  varias  declaraciones del testigo, cuando  ellas se ingresan al debate del juicio oral.   

Después,  el recurrente asume su particular  valoración  de  lo  que  la prueba practicada arroja, para de ello concluir que  los  agentes  de  policía  entran  en  contradicciones,  a  más  de advertirse  imprecisos  en sus dichos, desvirtuados por los testigos de la defensa, y que la  víctima  miente,  dado  que  también  es  desmentida  por  los  declarantes de  descargos  y por la procesada, quien renunció a su derecho de guardar silencio.   

Por  último,  asevera  el impugnante que la  prueba  arroja  duda  acerca  de la responsabilidad de su representada judicial,  suficiente  para  emitir  fallo  absolutorio  en  su  favor,  en aplicación del  principio in dubio pro reo.   

Acorde con lo anotado, pide de la Corte casar  la  sentencia atacada y reconocer la inocencia de la acusada o, cuando menos, la  duda insalvable acerca de su responsabilidad en los hechos.   

Además, advierte que el Tribunal desconoció  garantías  fundamentales  de  tres menores de edad, nietos de la procesada, que  están  a  su  cuidado  y  respecto  de  los  cuales  funge como madre cabeza de  familia.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Ha sostenido invariablemente la Sala, y debe  reiterarlo  aquí,  que  a  la  casación  no puede llegarse, en cuanto medio de  impugnación  extraordinario,  por  el  solo prurito de controvertir en un nuevo  escenario  la decisión de la instancia contraria al interés de la parte, pues,  únicamente  cuando  se determina objetivo un yerro ostensible y trascendente se  faculta acudir a tan especial medio.   

En  este  sentido,  de  ninguna manera puede  asumirse  que con la instauración del procedimiento acusatorio diseñado por la  Ley  906  de  2004,  la  naturaleza  de la casación, sus fines o requisitos han  variado  en  lo  fundamental  hasta  relajarse  y  permitir  allegar alegatos de  instancia como soporte de la impugnación.   

En  contrario, como también se ha señalado  reiteradamente,  al  demandante  en  casación  se le sigue exigiendo claridad y  precisión  en el cargo postulado, que no puede asumirse de libre confección ni  tiene   vocación   de   prosperidad   cuando  se  abandona  la  esencia  de  la  fundamentación  para  seguir discutiendo asuntos propios de las instancias, con  lo  cual  se  pasa por alto que a este escenario llega el fallo de segundo grado  prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.   

Lo  anotado,  para  significar  que  por  lo  general   la  actividad  judicial,  sometida  a  continua  supervisión  de  los  intervinientes  y pasible de recomponer con los recursos ofrecidos a lo largo de  la  misma,  no  tiene  que comportar esos tan ostensibles y profundos yerros que  facultan  acudir  al  camino  casacional,  razón  por  la  cual debería operar  excepcional.   

Y,  si  ahora se advierte bastante común el  recurso,  en  su postulación reiterada, ello no deviene consecuencia de que los  yerros  judiciales  objetivos  y  trascendentes  se hayan incrementado, sino del  desconocimiento  de  las  partes acerca de la verdadera esencia de la casación,  práctica   inadecuada   que  se  refleja  en  el  amplio  número  de  demandas  inadmitidas.   

El  proemio  se  ha entendido necesario para  hacer  ver  al impugnante, en el caso concreto, lo inoficioso que resulta acudir  a   la   casación  para  simplemente  controvertir  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  Ad  quem,  no a través de las definición específica de un  vicio   importante  que  faculta  revocar  la  condena,  sino  a  manera de  mecanismo  para  anteponer  su  particular y muy interesada visión de lo que la  prueba contiene, alegación insostenible en esta sede.   

Al  efecto, es necesario partir por señalar  que  ese  amplio  apartado  jurisprudencial  transcrito  por  el  recurrente  no  encuentra  correspondencia  con lo alegado y, por ello, no se entiende la razón  o  pertinencia  de su inclusión en la demanda, así que bien poco ha de decirse  al respecto, por elemental sustracción de materia.   

De  igual  manera, ha de relevarse que si la  escogida  como  vía  de  ataque  es  la supuesta materialización de errores de  hecho  atinentes  a  la verificación de la prueba en su contenido objetivo o la  valoración  de la misma, ha de tenerse clara la diferencia que existe entre las  varias  formas  de  abordar  el  tema,  como  quiera  que  el  falso  juicio  de  existencia,  el  falso  juicio  de  identidad  y  el falso raciocinio, comportan  categorías diferentes, con efectos también disímiles.   

Si  se trata, como lo rotula expresamente el  demandante,  de  un  yerro  por  falso  juicio  de existencia por omisión, ello  corresponde  a  los  casos  en  los  cuales, pese a haberse allegado el elemento  suasorio  de manera legal, regular y oportuna, el mismo no es considerado por el  fallador,  que  lo pasa por alto como si no existiera y, consecuentemente, ha de  entenderse   que   no   hizo   parte   del   acervo   examinado  para  tomar  la  decisión.   

La   demostración   del  vicio  se  asume  elemental,  en  tanto,  basta  con delimitar el lugar que ocupa la prueba dentro  del  haz  suasorio  y  después  transcribir  lo examinado por el Tribunal, para  demostrar,  con  la  sola contrastación, que del medio ninguna cuenta se dio en  la providencia atacada.   

Pero,  si  lo  que  busca  el  impugnante es  determinar  que  esa prueba no sirvió de soporte al fallo, o mejor, que para el  fallador   tuvo  mayor  efecto  suasorio  la  contraria,  la  discusión  ya  no  corresponde  a  la  categoría  del falso juicio de existencia por omisión y se  hace   menester  acudir  al  falso  raciocinio  para  demostrar  que  el  examen  valorativo  desatendió  la  sana  crítica  en cualquiera de las aristas que la  componen: ciencia, lógica y experiencia.   

Para la Sala es claro, una vez verificada la  integridad  del  fallo de segundo grado, que lo sucedido corresponde no a que el  Tribunal  omitiese  tomar  en consideración la prueba de descargos, incluida la  atestación  que  aceptó  entregar  la  acusada,  sino  que  en la ponderación  valorativa  propia  del  examen  conjunto,  inclinó  la balanza de credibilidad  hacia lo expresado por la víctima y su hijo.   

En la sentencia se lee desde un comienzo que  el  ad  quem  perfectamente conoce las posiciones contrarias en juego, tanto que  delimita  su  análisis  de  credibilidad como objeto central de la decisión en  virtud  de lo alegado por los apelantes. Ya luego, el fallador colegiado examina  esas  dos  posturas  y  se  inclina por la que prohíja la Fiscalía, soportando  así  la  decisión  de  revocar  el fallo de primera instancia para en su lugar  condenar a la acusada.   

Es  por  ello  que  al  comienzo de la parte  motiva  se anota2:   

“En el proceso existen dos versiones de los  hechos.  La  primera  procede  de  la  víctima  y  de  su  hijo y es confirmada  parcialmente  por  los  agentes  de policía que conocieron del caso. La segunda  procede  de  la  acusada  y  de  todas  las  personas de su entorno familiar que  concurrieron  a  declarar  a  su favor”.     

A  continuación,  el  Tribunal  expone  las  razones   que   conducen   a  dar  credibilidad  al  primer  grupo  de  testigos  –para  lo  cual  hace  un  resumen  de confrontación de las versiones contrapuestas-  y se detiene en  las  exculpaciones  ofrecidas por la acusada, a efectos de decirlas contrarias a  lo que los hechos enseñan.   

Entre otras manifestaciones, esto dijo el Ad  quem acerca de lo expresado por la procesada:   

“En  poder  de  la acusada se encontró un  machete.  La  explicación que intentó suministrar en el sentido de que alguien  le  dio  el  arma  momentos  antes  de ser abordada por la policía, para que se  defendiera,  no  tiene  ningún  sentido:  para  ese  momento su contrincante ya  estaba  con  tres  heridas  muy  graves  en  su  cuerpo  y  estaba  en  el piso,  circunstancia  ante la cual no había ninguna necesidad de suministrarle un arma  para  que se defendiera de una agresión ya inexistente. Luego, cabe inferir que  ella  llevaba  esa  arma  consigo  y  que  era  adicional al cuchillo largo y de  empuñadura  blanca  con  el  que  agredió  (sic) GLORIA ESTELA”.     

Lo    transcrito,   apenas   a   título  ejemplificativo  para  verificar  contrario  a  los  hechos  lo sostenido por el  recurrente    respecto   del   falso   juicio   de   existencia   por   omisión  propuesto.   

Desechado  que lo ocurrido correspondiera al  falso  juicio de existencia por omisión consignado en la demanda, sólo pervive  del  escrito  presentado  por el defensor el particular análisis que hace de la  prueba  para  entregar credibilidad a lo expresado por la acusada y los testigos  presentados    por   la   defensa,   y   negarla   a   la   víctima  y  su  hijo.   

Ese   ejercicio,   ya   se   dijo,   opera  completamente  inane  en  casación,  dado  que,  en primer lugar, el aspecto de  credibilidad,  por  sí  mismo,  no  puede  ser objeto de controversia aquí, en  cuanto,  es  del  arbitrio  del  fallador  examinar  el  tópico;  y, en segundo  término,  porque  esa  controversia  referida  al  análisis  de  los elementos  suasorios  reclama  inscribirse  en  el  falso  raciocinio, para cuyo efecto era  indispensable  que  el  recurrente definiera si lo vulnerado fue una regla de la  experiencia,  un  principio  lógico o un postulado de la ciencia, señalando el  erradamente  utilizado  por  el  Tribunal y el que mejor se adecua al caso, para  luego  determinar la trascendencia del vicio, asunto que sólo puede adelantarse  por  el  sendero  de  verificar de nuevo todo el acervo probatorio, eliminado el  error, y establecer que ya la condena no puede mantenerse.   

Como  ninguna  de esas necesarias tareas fue  abordada  por  el  demandante,  que  apenas  sí ocupo el espacio del escrito en  auscultar  desde su óptica lo que la prueba contiene, se impone indefectible la  inadmisión  de  la  demanda,  toda  vez que la Corte no aprecia vulneración de  garantías fundamentales que obligue su intervención oficiosa.   

Dígase,  para finalizar, que no se advierte  posible  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  en  torno  de  la  manifestación  realizada  por  el recurrente acerca de la supuesta vulneración de los derechos  de  los  menores  y la condición de madre cabeza de familia de la acusada, dado  que  jamás  se  precisa  el  tópico  para definir qué de lo decidido conspira  contra  esas  garantías,  o  cómo ocurre ello, ni mucho menos, cuáles son las  circunstancias  que determinan la calidad atribuida a la procesada, o qué es lo  que debe hacerse para restaurarlas.   

Apenas  cabe aclarar al impugnante que si se  trata  de acudir al mecanismo que faculta acceder a la prisión domiciliaria por  la  condición  de mujer cabeza de familia, ello perfectamente puede solicitarse  ante  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le competa  vigilar el cumplimiento de la condena.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de NUBIA SEPÚLVEDA CIFUENTES, de conformidad   con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente proveído.   

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar  petición de  insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 29861.   

2 Folio  6 de la providencia de segunda instancia     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *