41364(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 269  

   

Bogotá D.C., veintiuno de agosto  de dos  mil trece.   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  resuelve  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de JOHANY ANDRÉS LÓPEZ PEÑA  contra  la  sentencia  del  7  de marzo de 2013 por medio de la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  confirmó  la  proferida el 5 de  diciembre  de  2011  por  el  Juzgado  4º  Penal  del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a 425 meses de  prisión, por el punible de Homicidio Agravado.   

H E C H O S    

El  episodio  fáctico  fue  relatado  en  la  sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:   

“1.1.- Los hechos a los cuales se contrae  la  presente  investigación  tuvieron ocurrencia el 12-10-10, aproximadamente a  las  9:00  p.m.,  en  el interior de la vivienda ubicada en la manzana 19 casa 2  del  barrio Comfamiliar de esta capital, lugar de residencia de la joven DANIELA  CANO  CASTAÑO,  en el cual dejó por unos minutos a su hijo de 9 meses de edad,  K.A.L.C.,  con su compañero permanente, JOHANY ANDRÉS  LÓPEZ  PEÑA, mientras hacia unas compras en la tienda  del sector.   

Cuando  DANIELA  CANO CASTAÑO regresó a la  casa,  LÓPEZ  PEÑA le dijo  que  el  niño  tenía  tos,  por  lo que ella se acercó a la cama en la que lo  había  dejado  y  observó  que estaba morado, de inmediato salió con él para  que  le prestaran auxilio, y posteriormente se dirigió a la clínica San Rafael  donde le informaron que el menor estaba muerto.   

Debido a las lesiones que los galenos de ese  centro  médico  encontraron  en  el  cuerpo  del  bebé,  pusieron  el  caso en  conocimiento   de  la  Fiscalía  URI,  luego  de  la  cual  se  realizaron  las  diligencias de levantamiento y el protocolo de necropsia.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego de verificada la audiencia concentrada  –realizada   el  18  de  noviembre  de  2010-  en la que se consideró legal la captura de JOHANY ANDRÉS  LÓPEZ  PEÑA,  también  se  le  imputó el delito de homicidio agravado por la  circunstancia  de  inferioridad  de la víctima ya que contaba con nueve meses y  veintisiete  días  de edad, además que se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

Una  vez  radicado  el escrito de acusación  –el  15  de  diciembre de  2010-,  se realizó la audiencia de su formulación oral el 27 de enero de 2011,  la  preparatoria  y el debate oral en audiencias efectuadas el 26 de septiembre,  13  de octubre y 1º de noviembre del mismo año. Se profirió sentencia el 5 de  diciembre siguiente.   

El  recurso de apelación interpuesto por la  defensa  contra  el fallo condenatorio fue resuelto mediante sentencia proferida  el  7  de  marzo  de 2013, por  la cual, una sala de decisión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  confirmó  la emitida en primera  instancia,  proveído  contra  el  que  a su vez la defensa interpuso el recurso  extraordinario     de    casación,    sobre    cuya    admisión    ahora    se  resuelve.     

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal consideró que existía suficiente  material  probatorio  para  concluir  que  JOHANY  ANDRÉS  LÓPEZ  PEÑA era el  responsable  del  homicidio  agravado  de  aquel  infante, y por tanto confirmó  integralmente  la  condena  que  impusiera la Juez Cuarta Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de Pereira, a 425 meses de prisión, así como a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  púbicas por un término de veinte años.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres   cargos   fueron  formulados  por  el  impugnante:   

CARGO  PRIMERO.  El  casacionista   solicita  la  nulidad  desde  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,   por   cuanto   la   Fiscalía  omitió  precisar  el  “grado  de  culpabilidad”   que   le   imputaba   a   LÓPEZ   PEÑA,   según  afirma  el  libelista.   

En sustento de esta petición el censor   pone  de  presente  que  a  lo  largo de las diferentes etapas del proceso no se  estableció  con  precisión  “el  grado  de culpabilidad” por el cual se le  investigaba  a  su  defendido  lo  que  imposibilitaba  la  definición  de  una  estrategia  de  defensa,  además  que  la  sentencia  no demostró culpabilidad  alguna,  por   lo  que  no se habrían satisfecho todos los elementos de la  conducta  punible.  Finalmente  agrega  que el actuar de su prohijado se hubiese  podido  “encuadrar  en  un  grado  de  culpabilidad  preterintencional”  pero  que  tal posibilidad no se  demostró en el juicio.   

CARGO  SEGUNDO:               El  censor  anuncia  la  existencia  de  una  violación  indirecta  de la ley sustancial originada en un  falso juicio de existencia (causal 3 del art 181 C.P.P.).   

Como fundamento de tal censura expone que las  sentencias  de  instancia  no tomaron en consideración el peritaje allegado por  la  defensa,  pues  desconocen su contenido material, ya que de haberse valorado  en  su totalidad el sentido del fallo hubiese sido otro, toda vez que no habría  certeza  frente a la causa que generó la muerte del menor, escenario en el cual  no  podría  aseverarse,  como  se hace en las sentencias,  que fue la  asfixia  mecánica;   por  tanto, se debió  absolver al señor JOHANY  ANDRÉS LÓPEZ PEÑA ante la ausencia de prueba para condenarlo.   

Esto  por  cuanto  según  el  legista  de la  defensa,  la  anoxia  pudo  presentarse, no sólo por sofocación, sino también  “por   obstrucción  de  vía  aérea  por  cuerpo  extraño,  bronco  aspiración,  sumersión y otros”,  situaciones  que ofrecen los mismos signos que cualquier anoxia externa incluida  la  sofocación,  signos  que  además pudieron  presentarse como efecto de  otras  lesiones  que  tenía el menor y que no fueron suficientemente aclaradas,  como   “varios   hematomas   subgaleales  en  capa  difusamente  distribuidos en regiones parieto-occipitales izquierdas y frontales  bilaterales   de   predominio   izquierdo,  fractura  lineal  estable  de  hueso  occipital,   hemorragias  en  varias  uniones  de  los  huesos,  del  cráneo  y  hemorragias subaracnoideas.”    

CARGO  TERCERO:  El  casacionista  vuelve  a  invocar  la  causal tercera bajo la modalidad del falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación, vicio que predica de la valoración  que  realizó  el  Tribunal  del  estudio  de  histopatología  elaborado por la  médica forense Ligia Inés Aguilar.   

La  base  para  la  anterior  afirmación  se  origina  en  el  hecho  de  que  en  la  comprensión del censor, los juzgadores  analizaron  erradamente  tal  prueba  pericial aportada por la Fiscalía, puesto  que  ofrece  conclusiones  que  no  son  acordes con lo dicho en el informe  pericial,  en  tanto  dicho  documento  lo que dice es “pulmón compatible con  bronco-aspiración”,  que  no  es  lo mismo que “muerte por anoxia mecánica  producida  por  sofocación  por  obstrucción  de  vía  aérea  alta.”, como  concluye la sentencia.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La        Sala       inadmitirá  la  demanda  formulada por el  defensor  de  JOHANY  ANDRÉS LÓPEZ PEÑA contra la sentencia del 7 de marzo de  2013  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Pereira   confirmó  la  proferida  el  11 de diciembre de 2011 por el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de la misma  ciudad.   

De  acuerdo  con  lo  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004:   

“No   será   seleccionada,   por   auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.”   

En  esta  norma  se  observa  evidente que el  legislador  patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria del recurso,  facultó  a  la  Corte  para  que  a través de un control formal de la demanda,  sólo  admita  para  estudio  de  fondo, o seleccione, aquellas en las cuales el  demandante:   

    

1. Tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado  con  el  acto  ilegal o  inconstitucional denunciado,     

    

1. Señale  con  precisión  la  causal invocada y desarrolle de manera  correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte, que en ausencia de alguno de estos  requisitos  la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la  demanda,  por  medio  de  decisión  contra  la  cual  el  legislador previó el  mecanismo  de  insistencia,  el  que  por  su  misma  naturaleza está llamado a  cuestionar  la  argumentación  que sirvió de base para considerar insatisfecha  la exigencia normativa prevista para su admisión.   

La  razón de inadmisión deriva en que no se  seleccionó  correctamente  una  causal  con  capacidad  para  derruir  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  cubre los fallos de instancia, como  tampoco se desarrolló la misma.   

En  efecto,  en  el  primer  cargo,  el casacionista solicita se declare la  nulidad,  por cuanto asegura que a lo largo del proceso nunca se estableció con  claridad  “el  grado  de  culpabilidad”  por  el  cual se procesaba a JOHANY  ANDRÉS.  Sin  embargo  dicho  planteamiento  oculta  que la satisfacción de la  tipicidad  subjetiva, como elemento del tipo, reemplazó el modelo causalista en  que  se  ubicaba  como  especies  de  la  culpabilidad  al  dolo,  la culpa y la  preterintención;  y que, en esa medida, los juzgadores de instancia ciertamente  se  ocuparon  de  examinar  la  presencia  del  dolo  en  el  actuar  de  LÓPEZ  PEÑA.   

Es   más,  en  el  escrito  de  acusación  claramente  se advierte que el delito por el cual se llama a responder en juicio  al  sindicado  es  el  de  homicidio  agravado,  artículos 103 y 104.7, y en el  relato  que  realiza  la Fiscalía de los hechos materia de juzgamiento, muestra  el  dolo  directo  del  actuar  de  LÓPEZ  PEÑA  a  cada momento. Por tanto al  predicar  la  falta  de  precisión  de  la  imputación  subjetiva de cara a la  preparación  de  la  estrategia  defensiva,  se  distorsiona el contenido de la  verdad procesal.   

Por tanto, no se puede afirmar con razón que  constituye  causal  de  nulidad  la  omisión en la sentencia condenatoria de un  capítulo  dedicado  al  análisis  del  dolo  en  sede de culpabilidad, como lo  extraña el censor.   

De  manera  que,  como  no cobra presencia la  alegada  falta  de  motivación  de la sentencia ni la afectación al derecho de  defensa,  se  debe concluir que no se desarrolló acertadamente el cargo elegido  por el censor.   

En el segundo cargo,  el  libelista  invoca el falso juicio de existencia, al advertir que el juzgador  de  segunda instancia no tuvo en cuenta  el dicho del perito llevado por la  defensa  al juicio. Sin embargo, es en la misma demostración del cargo en donde  el  censor  advierte respecto de dicha prueba, que luego de sopesada la forma en  que  se  realizó,  fue  desechada  por  los  falladores  por  no  ofrecerles la  suficiente  credibilidad,  básicamente  porque  el  experto que la practicó no  tuvo  acceso  a  la necropsia ni al cadáver del menor, así como que tampoco le  concedió  importancia  a  las lesiones que el infante presentaba en el cráneo.   

Luego,  dicha  información  pericial  si fue  valorada  pero  desechada,  esto  es,   que  en  ella no se sustentaron las  conclusiones  a las que llegó el fallador. Por ello es que no se puede predicar  el  falso  juicio de existencia cuando la discusión se centra  en factores  vinculados con la credibilidad de la prueba descartada.   

Así, no es la presencia de un falso juicio de  existencia  por  exclusión  lo  que  se observa, sino una personal e interesada  forma  de  percibir  los  hechos  y las pruebas, exhibida por el censor, la cual  pretende,  por la vía del recurso extraordinario, superponer a la realizada por  los  falladores  de  instancia,  pretensión que desborda el alcance del recurso  extraordinario.   

Como   último  cargo,  se anunció el falso juicio  de identidad  por  tergiversación del dictamen emitido por la perito Ligia Inés Aguilar. Sin  embargo,  el  censor no logra explicar la anunciada distorsión, pero además se  puede  observar  en   la sentencia de segunda instancia que no se modificó  lo  dicho  por  la  experta al indicar que los hallazgos realizados por ella son  compatibles  con  los  encontrados  por el perito legista Ramón Elías Sánchez  Arango,  quien  efectuó  la necropsia de la víctima, ya que ambos hablan de la  existencia  de  una  bronco-aspiración y a la vez exponen que no es relevante y  agregan que esta pudo ser el resultado de una asfixia mecánica.   

Así pues, ninguno de los errores denunciados  por  el libelista fue presentado con el cumplimiento de las exigencias propia de  esta sede extraordinaria.   

Además,  el  casacionista  omite realizar el  análisis  del  universo  probatorio  que se construyó dentro del plenario, con  independencia de la prueba cuya valoración ilegal denuncia.   

En  efecto, al margen del testimonio pericial  ofrecido  por  el  experto  llevado por la defensa y de la patóloga Ligia Inés  Aguilar  Ángel,  dentro  del  proceso estaban probadas una serie de situaciones  que   condujeron   al  juez  a  concluir  la  responsabilidad  penal  de  LÓPEZ  PEÑA:   

1.Los  signos  de  violencia  que  el  niño  presentaba  en su cuerpo: equimosis en varios sitios, fractura en la tibia de la  pierna  izquierda,  una herida abierta en la frente, lesiones contundentes en el  cráneo,  tórax  y abdomen, lesiones en mejillas, en la región submaxilar y en  la  mucosa  de ambos labios, hemorragia reciente en globo ocular del ojo derecho  y  hemorragia  reciente  en el cerebro –todo  ello  probado  con el informe de necropsia-, llevó a concluir  al  médico  legista  que  para el momento de su muerte,  el niño exhibía  “síndrome de maltrato infantil con abuso físico agudo”    

2.  El informe de necropsia, realizado por el  doctor  Ramón Elías Sánchez, concluyó con alta probabilidad de verdad que la  muerte   fue  causada  por  anoxia  mecánica,  producida  por  sofocación  por  obstrucción de vía aérea alta.   

En  la  sentencia de primera instancia, buena  parte  de su contenido se dedica a responder los planteamientos del defensor, en  el  sentido  de  que  si bien el niño víctima tenía residuos vegetales en sus  pulmones,  la bronco aspiración no fue la  causa de su muerte, y en cambio  si  un  efecto  de  la  sofocación ya que en la pérdida del conocimiento y por  consiguiente  de  los reflejos, bien ha podido ser producida por la obstrucción  de  las  vías  aéreas  y  el  esfuerzo del cuerpo por el afán de buscar aire.   

3.El  indicio de oportunidad fue el acumulado  de  los  testimonios  de  parientes del menor, de Didier Alexander Grajales Cano  (tío),  Luz  Marina  Cano  (abuela),  así  como  el de su progenitora, quienes  coinciden  en  que  el  niño  se asustaba y lloraba cuando veía a su padrastro  acusado,  y  que  el resto del tiempo el lactante era simpático y alegre; y que  todas  las  lesiones que presentaba el menor siempre las sufría cuando estaba a  solas con LÓPEZ PEÑA.   

4.El  testimonio  de la patóloga que se dice  distorsionado   –doctora  Ligia  Inés  Aguilar  ángel-,  señala  que  cualquier estado de inconsciencia  favorece la bronco aspiración por la anulación de los reflejos.   

5.Del testimonio pericial del experto llevado  por  la  defensa,  se observa que el deceso se produjo por una anoxia compatible  con  violencia,  pero  generada  por las lesiones que se encontraban a nivel del  cráneo  y  cerebro,  a los que el médico legista no les otorgó importancia al  momento  de  identificar  la  causa  de  la  muerte,  las cuales comprimían los  lóbulos  al  punto  que afectaron el centro respiratorio; argumento del cual el  libelista  pretende  formular  como  hipótesis, el homicidio preterintencional.   

6.  Con  el testimonio de Olga Lucía Cortés  Torres,  quedó  claro  que  el acusado maltrataba al niño, así como Ana Melfi  Cano  Castaño,  a  quien  le  constaba  el desprecio con el que LÓPEZ PEÑA se  refería a él.   

7. A su vez, a partir del testimonio de Dibier  Alexander  Grajales Cano, tío del niño, quedó demostrado que a JOHANY ANDRÉS  le  desesperaba  sobre  manera  escuchar  el  llanto del niño, al punto que fue  testigo de una ocasión en que le tapó la cara con una manta.   

8.  Finalmente,  los  jueces  de  instancia  calificaron  como  más  que casualidad la circunstancia según la cual cada vez  que  el  niño  de  nueve  meses  se  lesionaba,  estaba sólo en compañía del  acusado,  incluído  el día de su muerte; además, que las explicaciones que la  madre  y  la  abuela  del  menor ofrecieron cuando la tibia izqierda del infante  apareció   fracturada,   lo   mismo   que   la  herida  en  su  frente,  fueron  contradictorias1;  todo  ello  aunado a la actitud que los falladores calificaron de  indolente  protagonizada  por  el  acusado,  que  viendo  al niño en su agonía  final, no realizó el menor esfuerzo para auxiliarlo.   

Finalmente,  aun  cuando  la  Ley 906 de 2004  establece  como  función de esta Corporación superar los posibles defectos que  pueda  tener  la  demanda de casación,  se encuentra que aún, pasando por  alto  las  falencias  de  técnica  del  casacionista,  el  caso  traído  a  su  conocimiento  no  exhibe irregularidades para quebrantar la doble presunción de  legalidad  y  acierto  que  acompañan  los  fallos de instancia; y por tanto no  advierte   la   necesidad  de  una  sentencia  para  satisfacer  alguna  de  las  finalidades  señaladas  por  el  Legislador  para  la  procedencia  del recurso  extraordinario.   

Por  otra  parte,  según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de  acuerdo    con   el   precedente   jurisprudencial2   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,  ante la omisión legislativa de la definición de su trámite,  el cual la Sala ratifica.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda  de casación presentada en defensa de los  intereses de JOHANY ANDRÉS LÓPEZ PEÑA.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

     LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Lo  que  motivó que en la sentencia de primera instancia se ordenara la expedición  de  copias a efectos de que se investigara penalmente a la madre y la abuela del  menor víctima.   

2 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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