41361(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 317  

Bogotá,   D.   C.,  veinticinco  (25)  de  septiembre de dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0310 del 19 de febrero de 2013,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   ALEXANDER   HENAO   CHAMORRO.  En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución  emitida  el  7  de  marzo  del  mismo  año, dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva el 14 siguiente.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a  través  de  Nota  Verbal  No.  0814 del 10 de mayo de 2013,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  ciudadano colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO.   

3.   El   Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  Consultivo  y  Extradición   de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  oficio DIAJI/GCE No. 0980 del 14 de  mayo  de  2013,  dirigido  al  Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

4. A su turno, mediante misiva del 15 de mayo  de  2013,  la  Jefe  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   luego   de   considerar  perfeccionado  el  expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con  la solicitud de extradición a fin que la Sala  de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho del Magistrado Ponente, con  auto  proferido el 20 de ese mes, requirió a ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO  para  que  designara  un defensor que  representara  sus  intereses,  lo  que se verificó el 27 siguiente. La entonces  apoderada  del citado renunció a su cargo el 14 de junio de 2013, por lo que se  dispuso  el nombramiento de un defensor de oficio ante la falta de escogencia de  un  togado  de  confianza, profesional del derecho que tomó posesión del cargo  el  28 de ese mes. Finalmente, éste fue relevado el 1 de agosto del mismo año,  toda  vez  que el ciudadano solicitado confirió mandato a la doctora Ana Sofía  Bendek Quevedo para su defensa.   

6.  Durante el término de traslado previsto  en  el  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  partes  no  peticionaron  la  práctica  de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad  de proceder oficiosamente a su decreto.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1. Las mencionadas notas verbales 0310 y 0814  que  reseñan  los  hechos  objeto  de  la  acusación  formulada  en  contra de  ALEXANDER  HENAO CHAMORRO, de  la siguiente manera:   

“La investigación de la Fuerza de Tarea de  El  Dorado  en  Nueva  York  reveló  que desde el año 2008 hasta septiembre de  2012,  los  acusados  actuaron  como  intermediarios  (brokers)  de  dinero, que  operaban  en  bodegas  en  centros  comerciales en Cali, Colombia, para una gran  organización  de lavado de dinero que era responsable del lavado de millones de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos desde los  Estados  Unidos  a Colombia. Declaraciones de testigos que cooperan en el caso e  interceptaciones  telefónicas  legalmente  autorizadas  de (sic) conversaciones  telefónicas  confirmaron  que  los  acusados  son  responsables  de una extensa  actividad de lavado de dinero.   

Entre  los  años  2009 y 2012, los acusados  localizaron  joyerías,  las  cuales ellos luego contrataron para ayudar a lavar  las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Por ejemplo, uno de los  testigos  que coopera en el caso, coordinó para que los acusados dejaran dinero  en  las  joyerías,  las cuales enviarían mercancía a Colombia, utilizando las  utilidades  provenientes de la venta de narcóticos como pago por la mercancía.  Los  acusados  lavaron  aproximadamente  de  $50.000  a $100.000 dólares de los  Estados  Unidos,  alrededor  de  cuatro  veces  al  mes  con  este  testigo.  La  información  suministrada  por  el  testigo,  en  este  caso, está corroborada  mediante   interceptaciones   telefónicas   legalmente   autorizadas  (sic)  de  conversaciones  telefónicas,  en  las  cuales los acusados hablaron de utilizar  joyerías   para   lavar   las   utilidades   provenientes   de   la   venta  de  narcóticos.   

Otros  testigos  que  cooperan  en  el caso,  lavaron  dinero  junto  con  los acusados en un elaborado esquema de recogida de  dinero  desde  el  año  2008 hasta el año 2012. Los acusados trabajaron con un  testigo  que  coopera  en  el  caso  para  organizar  la  recogida de utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos en Nueva York, así como las entregas  de  diversas  cantidades  de  dinero.  Muchas de esas recogidas se organizaron y  coordinaron  entre los testigos que cooperan en el caso y los acusados. Además,  conversaciones  telefónicas  fueron  interceptadas legalmente en las cuales los  acusados  discutían  las  ubicaciones,  cantidades y detalles de las recogidas,  así  como la estructura de las operaciones del lavado de dinero. Algunas de las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos que se entregaron, fueron  incautadas  por  las  fuerzas  del orden de los Estados Unidos. En una ocasión,  las  conversaciones  legalmente  interceptadas  resultaron en la incautación de  una   recogida  específica  de  dinero  y  en  una  conversación  interceptada  posteriormente,  los  acusados discutieron la elaboración de facturas ficticias  en  varias  denominaciones  que  totalizaban  $550.000  dólares  de los Estados  Unidos,  con  el fin de impugnar la incautación al declarar (sic) que el dinero  incautado era el producto de transacciones comerciales legítimas.   

Todas las acciones adelantadas por el acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.   

2. La acusación formal Cr. No. 12-623 (S-1)  (CBA)  del  27  de  septiembre  de 2012, proferida por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, por medio de la cual se  acusa,   entre   otros,  a  ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO  de un cargo, así:   

“El  Gran  Jurado  imputa…  Asociación delictuosa para el blanqueo de dinero   

1.  Entre aproximadamente los meses de enero  de  2006  y  septiembre  de  2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y en otros lugares, los acusados…  ALEXANDER  HENAO CHAMORRO…  junto  con  otros,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se asociaron para realizar  transacciones  financieras  interestatales  e  internacionales afectando a dicho  comercio,  a  saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos,  tratándose  de  hecho  de  las  ganancias  derivadas  de una actividad ilícita  especificada,  a  saber:  el  tráfico  de narcóticos, en contravención de las  secciones  841  (a)  (1),  846,  952  (a),  960 (a) (1) y 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas  transacciones  constituía  las ganancias procedentes de una actividad ilícita,  y  sabiendo  que  las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte  para  esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control  de   las  ganancias  procedentes  de  la  actividad  ilícita  especificada,  en  contravención  de  la  sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos”.   

3.  Las  declaraciones juradas de Douglas M.  Pravda,  Fiscal  Federal  Auxiliar en el Distrito Judicial Este de Nueva York, y  de  Julissa  Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de  los  Estados  Unidos,  (HSI),  que fundamentan la acusación contra ALEXANDER HENAO CHAMORRO.   

4.  Los  textos  de  las  disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por  el  ciudadano  requerido  y  que  se  encontraban  vigentes para la época de la  ocurrencia  de  los  hechos,  así:  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  982  (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado  de  recursos  monetarios), 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21,  Secciones   841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa  y  concierto),  952  (importación   de   sustancias  controladas),  960  (actos  prohibidos)  y  963  (tentativa y concierto).   

5.  Fotografía  y  copia  de  la cédula de  ciudadanía   No.  94.275.035  de  La  Unión  (Valle),  expedida  a  nombre  de  ALEXANDER  HENAO CHAMORRO por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

6.  La orden de arresto del 27 de septiembre  de    2012,    en    contra    de   ALEXANDER   HENAO  CHAMORRO,     emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  Este  de Nueva York, con motivo de la acusación formal Cr. No. 12-623  de la misma fecha.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Ministerio  Público   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal   pidió   a   la  Sala  conceptuar  de  manera  favorable  al  requerimiento    de    extradición   del   nacional   colombiano   ALEXANDER  HENAO CHAMORRO, puesto que en su  criterio  se  cumplen  los  presupuestos  constitucionales y legales que así lo  permiten,  esto  es,  la  validez  formal de la documentación presentada por el  país  reclamante,  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero.   

De igual modo, pidió a la Corporación fijar  los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del  ciudadano colombiano cuya extradición se invoca.   

2.    La  defensa   

La apoderada del requerido solicitó negar la  petición  de  extradición  elevada  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos,  aseverando  que,  de  acuerdo  con  la  documentación  allegada al trámite, la  comisión  del  presunto  delito de concierto para delinquir con fines de lavado  de  activos  se  desplegó  y consumó en su totalidad en territorio colombiano,  circunstancia  objetiva  que enerva el pedimento al tenor del artículo 35 de la  Constitución Política.   

Lo   anterior,   porque   estima  que  las  interceptaciones  telefónicas que sustentan la solicitud, recayeron en abonados  celulares  nacionales,  y aduciendo que la supuesta coordinación de actividades  delictivas  por  parte  de su asistido, se efectuó desde Colombia, “Esto  se  deduce fácilmente de las afirmaciones contenidas en el  informe  “D” elaborado por el agente especial Julissa Ramírez que solamente  consta  de  dos  llamadas  y  un  mensaje  de texto que temerariamente considera  suficientes  para  requerir  la comparecencia de mi cliente. El contenido de las  mismas  hasta  ahora  es desconocido para mi prohijado y por ende para mí. Esto  constituye  una  violación  al  derecho fundamental al debido proceso, toda vez  que entorpece su defensa material y técnica efectiva”.   

Por último, refiere que no se puede permitir  que  un  gobierno extranjero presente resultados positivos en la lucha contra el  narcotráfico  a costa de un ciudadano inocente, como es el caso de HENAO  CHAMORRO, quien al contrario de los  grandes  capos,  deriva  su  sustento  de  una  actividad  legal  que le reporta  recursos  mínimos,  al  punto que en su haber figuran deudas crediticias por la  adquisición  de su vivienda y su vehículo, conforme documentación que aporta.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  estatuye  que  el  concepto de la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y  495  de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los  hechos  que  se  le  atribuyen al nacional requerido ocurrieron desde 2009 hasta  2012, o alrededor de esas fechas.   

1.  La validez  formal de los documentos aportados   

Advierte    la   Corporación   que   la  documentación   que   soporta   la  petición  de  extradición  de  ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO,  cumple  las  exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil  para ser tenida como apta para fundar el respectivo concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de  la  acusación  formal  Cr.  No. 12-623 del 27 de septiembre de 2012,  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

De  igual  manera,  el  Gobierno  reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante    en    contra    de    ALEXANDER   HENAO  CHAMORRO, tal como se relacionó en precedencia.    

A su vez, se tienen las declaraciones juradas  del  Fiscal  Auxiliar  y la agente de la HSI, que respaldan la acusación formal  Cr.  No.  12-623  del  27  de  septiembre  de  2012,  proferida contra el citado  HENAO    CHAMORRO,   cuyo  contenido  y  traducción  al  español, junto con el resto de la documentación  que  las  acompaña,  fueron  certificados  por  Magdalena A. Boynton, directora  asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

A  su  turno,  la  rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de  ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez,  por  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Jhon F. Kerry, a través del  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al anterior documento.    

Los instrumentos antes reseñados, los cuales  obran  en  original  con  su  correspondiente  traducción  al  español, fueron  autenticados  el  2  de  mayo  de  2013  por  Libia Mosquera Viveros, Cónsul de  Colombia   en   Washington   D.C.,  cuya  firma  fue  avalada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la misma  fecha.   

Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, en el  oficio  OFI13-0011160-OAI-1100  del  15  de  mayo  de  2013,  corrobora  que  la  documentación  ha  sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E. 2282 de 1989, que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso  en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de  la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO  se hizo por la  vía  diplomática,  y que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la   Corte   los  tendrá  hábiles  para  servir  de  prueba  en  este  asunto,  cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal.   

2.    La  identificación plena del solicitado en extradición   

No  hay  duda, como lo destaca el Procurador  Delegado,  que  el  ciudadano  colombiano cuya  entrega  en  extradición  reclama  el Gobierno de los Estados  Unidos  es  el  mismo  que  se halla privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  en  virtud  del pedido de detención provisional formulado en la Nota  Verbal  No.  0310  del  19 de febrero de 2013, incluso, la defensa no cuestionó  dicha identidad.   

A  esta conclusión se arriba tras constatar  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  remitió  copia  de  la  cédula de  ciudadanía  No.  94.275.035  expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil,     a     nombre     de    ALEXANDER    HENAO  CHAMORRO,   cuyos   generales   de   ley   coinciden  con   los  que  reporta  la  Policía  Nacional  como  del  ciudadano  a  quien  se le enteró de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  proferida por la Fiscalía General de la  Nación  del  7  de marzo de 2013, circunstancia corroborada mediante experticio  practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.   

Así,  se  reitera,  no  existe  hesitación  alguna  respecto  de  que  el  detenido  es el ciudadano pedido en extradición,  además,  con  esos  datos  ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos,   también   las  actuaciones  surtidas  ante  la  Sala  de  Casación  Penal   

Por ende, el presupuesto de la identidad del  ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3. El principio de  la doble incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Se  recuerda que según la acusación formal  Cr.  No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, a  ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO se  le   llama   a   juicio   en   razón   a  que  junto  con  otros,  “a   sabiendas   y  voluntariamente  se  asociaron  para  realizar  transacciones  financieras  interestatales  e  internacionales afectando a dicho  comercio,  a  saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos,  tratándose  de  hecho  de  las  ganancias  derivadas  de una actividad ilícita  especificada,  a  saber: el tráfico de narcóticos… sabiendo que la propiedad  utilizada  en dichas transacciones constituían las ganancias procedentes de una  actividad  ilícita,  y  sabiendo  que las transacciones fueron diseñadas en su  totalidad  o  en  parte  para  esconder  y  encubrir  la naturaleza, ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  procedentes  de la actividad  ilícita especificada…”.   

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan el pedido de extradición, conforme con los hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación en nuestro  sistema  penal  en  las conductas punibles de concierto  para  delinquir  agravado,  consagrada en el artículo  340,   inciso  segundo,  de  la  Ley  599  de  20001, y sancionada con pena de ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión, ya que el concierto para delinquir (o  la  asociación,  en los términos de la acusación foránea), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con  el fin de cometer delitos  indeterminados,  claramente  tuvo por objeto la realización de actos vinculados  con  el  lavado  de  activos,  tipificado   en   el   artículo   323,   inciso   primero,  ibídem2,  sancionado  con  pena  de  diez  (10)  a  treinta (30) años de prisión, habida cuenta que,  según     quedó     visto,     ALEXANDER    HENAO  CHAMORRO,    con    conocimiento    de    causa    e  intencionalmente,  se  concertó  con otros para dar apariencia legal, ocultar o  encubrir  el  origen  de  dineros  provenientes del tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Sea  esta la oportunidad para aclararle a la  defensa  que aun aceptando, en gracia a discusión, que los injustos que motivan  el  pedido  de  extradición  se  consumaron  en  Colombia, esa circunstancia no  enerva  el  juicio  de  reproche  en  los  sitios  en  que tales comportamientos  tuvieron    efectos,    si    fueron    ejecutados   en   parte   en   distintos  lugares3.  Esto,  no solo porque el concierto para delinquir es un delito de  peligro  que  sanciona la mera asociación ilícita, independientemente de si se  agota  o no el objeto indeterminado del convenio, sino también porque al recaer  este  en  el  lavado  de  activos,  además  de  materializarse  un  concurso de  punibles,  se  incrementa  aquella  sanción, siendo el atentado contra el orden  económico   social   “punible   aun   cuando   las  actividades  de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores,    se    hubiesen   realizado,   total   o   parcialmente,   en   el  extranjero”.4   

Por último, cabe enfatizar que las conductas  punibles  de  concierto  para delinquir agravado (y relacionado con el lavado de  activos)  no  configuran  delitos  políticos, fueron cometidas a partir de 2009  hasta  la  fecha  de  la acusación (27 de septiembre de 2012), aproximadamente,  esto  es  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de  1997,   y   contemplan  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  supera  ampliamente  los  cuatro  años,  según se desprende con claridad de la cita de  las  normas  correspondientes.  Así las cosas, surge evidente que se cumple con  el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero   

En  este  aspecto,  la Corte observa que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para    el    Distrito    Este    de   Nueva   York,   acusó   a   ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO  por la ilicitud  señalada  en  precedencia,  mediante  acto procesal (Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA)  del  27  de  septiembre  de  2012)  que  en  nuestra  legislación equivale a la  acusación,   como   emerge   de  las  siguientes  similitudes  que  las  tornan  equivalentes:  a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado  para  que  se  defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulada se inicia el  juicio  oral  que  finaliza  con  el  respectivo fallo de mérito, c) en ella se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que  ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con  indicación    de   las   disposiciones   sustanciales   aplicables.5   

Por lo tanto, la aludida acusación emitida  por  el  Tribunal  extranjero  es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante  que la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

De  otra parte, ha de anotarse a la defensa  que  no  es  el  trámite de extradición el escenario idóneo para controvertir  los  aspectos  fácticos  probatorios  o jurídicos que dieron lugar a la misma,  toda  vez  que tales presupuestos únicamente son susceptibles de discutir en el  juicio  correspondiente  ante  la  autoridad  judicial foránea, limitándose el  concepto  de  la  Corte  a la verificación de los requerimientos formales a los  que      se      ha      hecho      referencia.6   

CONCLUSIÓN  

En consecuencia, ya que la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó  el  agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  respecto del  ciudadano      colombiano      ALEXANDER     HENAO  CHAMORRO,  en  cuanto  se  refiere  al cargo que le es  formulado  en  la  acusación Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de  2012,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York .   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como  lo resaltó la Procuraduría, resulta  pertinente  poner  de  presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la  extradición  de  ALEXANDER HENAO CHAMORRO en  los  términos que más adelante se precisa, se debe condicionar  su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  razonables  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  ya que el mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem. 7   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.   

Igualmente,  en  caso  de  que ALEXANDER  HENAO  CHAMORRO  sea  absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   ciudadano   HENAO   CHAMORRO,  a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ           LUIS GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                         

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Norma  modificada  por  los  artículos 8 y 19 de las  Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente   

2  norma modificada por los artículos 8, 17 y 42 de las  Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente   

3  Código    Penal,    artículo    14   “[…]  La  conducta  punible  se  considera  realizada: 1. En el  lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción […]   

4  Código     Penal,     artículo    323,    inciso  tercero.   

5  En este sentido puede confrontarse, entre otros, Rad.  39696, concepto de 7 de noviembre de 2012   

6  Cfr. entre otros, Rad. 40137, concepto de 24 de abril  de 2013   

7 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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