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Proceso No 41.207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
APROBADO ACTA N°. 170-
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Dagoberto Buendía Ramírez contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución impartida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 24 de enero de 2005, Dagoberto Buendía Ramírez denunció a Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Adujo para el efecto, que la última promovió proceso ejecutivo contra él –en calidad de codeudor- y su tío Rodolfo Ramírez Bolaños, con fundamento en dos títulos valores por valor de $1.000.000 cada uno, siendo que no existía causa legítima para ello porque supuestamente el precio fue pagado de forma previa por Ramírez Bolaños al denunciante, el que a su vez lo habría entregado personalmente a la señora Villarraga de Quintero.
No obstante, mediante resolución del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 31 Seccional de Cali se inhibió de abrir investigación, por cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica, en tanto no estaba probado que el valor de la obligación hubiera sido efectivamente cancelado a la acreedora.
En la misma decisión, se ordenó compulsar copias contra Dagoberto Buendía Ramírez a fin de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Recurrida la providencia fue confirmada el 9 de abril de 2007 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
2. Por estos hechos, el 22 de junio de 2007 Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga formularon denuncia penal en contra de Dagoberto Buendía Ramírez.1
3. El 13 de julio del mismo año, la Fiscal 91 Seccional de Cali declaró abierta la investigación y dispuso vincular a través de indagatoria a Buendía Ramírez2.
4. El 15 de abril de 2008 se clausuró el ciclo instructivo3.
5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 30 de mayo de 2008 en disfavor de Dagoberto Buendía Ramírez, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal)4, decisión que cobró ejecutoria el 16 de junio siguiente5.
6. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que el 25 de junio siguiente corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal6.
7. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de octubre de 20097, y la pública de juzgamiento se llevó a cabo a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 10 de agosto de 20108.
8. Mediante sentencia del 31 de agosto de ese año, Dagoberto Buendía Ramírez fue absuelto del cargo imputado9.
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, que el 29 de noviembre de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de revocar la providencia impugnada y condenar a Dagoberto Buendía Ramírez en calidad de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las perjudicadas por concepto de perjuicios morales. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria10.
10. El defensor interpuso11 y sustentó12 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
11. El representante de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó los alegatos de oposición correspondientes13.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia de segunda instancia y violación directa de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 5, 6, 7, 8 y 15 ejúsdem y 29 de la Constitución Política, por cuanto se fundó “en asuntos facticos (sic) apuntados por el juez AD QUEN (sic) de manera subjetiva sin haber sido debatidos en el juicio”14, lo que contrae una “NULIDAD DEL ORDEN SUPRA LEGAL”15.
Así mismo, estima que se vulneró el principio de prejudicialidad penal porque la sentencia de segunda instancia se profirió pese a que los hechos denunciados por el procesado aún se están investigando.
En desarrollo de la censura, previa sinopsis de la cuestión fáctica y de los artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 5 y 8 de la Ley 906 de 2004, destaca la importancia de i) valorar en forma individual y en conjunto las pruebas, ii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción y, iii) buscar la verdad, apreciando los hechos notorios.
Recuerda que la prueba directa que sirvió de base a la condena es la resolución inhibitoria que transitoriamente puso fin a la actuación iniciada con ocasión de la denuncia formulada por su mandante, decisión que no tenía carácter definitivo pues de hecho en el expediente obra prueba de que dicha investigación fue reabierta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, la cual fue confirmada el 4 de marzo de 2011 en segunda instancia, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia.
Como los hechos puesto en conocimiento de la fiscalía por su mandante todavía están en la fase instructiva, “es ilógico”16y “absurdo”17 declarar que su representado incurrió en el delito de falsa denuncia. Es así que si se llega a emitir fallo condenatorio en contra de la señora Adela Villarraga de Quintero y su hija Angélica Ivonne Quintero de Villarraga, la denuncia presentada por Dagoberto Buendía no sería mendaz y por ende, se estaría ante dos decisiones antagónicas.
Dado que el fallo impugnado avala hechos que aún se están debatiendo en otro proceso, sin que el sentenciado pueda confrontarlo oportunamente, reclama la violación del derecho de defensa y la consecuente nulidad del proveído atacado. Igualmente, estima que dicha providencia fue prematura, vulneró la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.
Destaca que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse frente a la resolución mediante la cual se reabrió la instrucción contra las mentadas damas, bajo el argumento que ellas no tuvieron la oportunidad de discutirlo, consideración que a juicio del recurrente debe ser rechazada por la Corte ya que al apelar esa providencia ejercieron el derecho de contradicción. Para el letrado la postura del Ad quem quebrantó los principios de imparcialidad y búsqueda de la verdad.
Luego de citar el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala Penal, insiste en que procede la nulidad de la sentencia opugnada por reñir con el derecho de defensa del condenado.
Remata enunciando la infracción directa del artículo 29 Superior “pues con fundamento en pruebas inexistentes de la existencia del delito, con violación del principio de la PREJUDICIALIDAD PENAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA , (sic) CON VIOLACIÓN DE LA PRESUNCION DE INOSENCIA (sic), DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, Y DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL FUE CONDENADO DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ LO QUE DE PLANO NOS ILUSTRA UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD LLAMADO A SER MODIFICADO EN SEDE DE CASACIÓN”18.
Solicita casar la sentencia impugnada.
Segundo cargo.
Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión y suposición.
Las normas materia de infracción son los artículos 375, 376, 380 y 381 ejúsdem.
Asegura el togado que la colegiatura ignoró cuatro medios de prueba; sin embargo, alude a cinco:
1. La denuncia instaurada el 3 de julio de 2003 por Dagoberto Buendía Ramírez ante la Inspección de Policía y Desarrollo Comunitario del Barrio el Guabal de Cali por la pérdida de los títulos valores que sirvieron para promover el proceso ejecutivo contra él y Rodolfo Ramírez Bolaños.
Resalta el demandante que para cuando se formuló esta denuncia aún los señores Buendía Ramírez y Villarraga de Quintero eran pareja y “compartían en confianza y armonía su unión”19, por lo que la “probabilidad que la mujer conociera la denuncia de la perdida (sic) de los documentos era suficientemente alta y aproximada a la verdad”20.
2. La denuncia instaurada el 24 de enero de 2004 por Dagoberto Buendía Ramírez que dio origen al proceso penal contra las citadas señoras en la que se habría explicado detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos.
3. La sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros Dagoberto Buendía Ramírez y Adela Villarraga de Quintero, régimen de bienes vigente entre el 20 de septiembre de 1999 y el 18 de agosto de 2003.
4. El testimonio de Rodolfo Ramírez Bolaños, titular del crédito cobrado en el proceso ejecutivo.
Señala el censor que este deponente indicó de forma “escueta y clara”21 la manera en que canceló el crédito y su valor, así como que la señora de Buendía Ramírez le agradeció por ello y le prometió enviarle las letras con su esposo Dagoberto.
Como el dicho de este deponente no fue cuestionado por las instancias, se debe inferir cierto su contenido.
5. Resolución de reapertura de la investigación contra Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero de Villarraga.
Según el togado constituye un “desatino jurídico”22 negar la valoración de dicha prueba y desconocer que las denunciadas ejercieron el derecho de contradicción frente a la misma.
De otro lado, cuestiona que se haya inferido, contrariando los intereses del procesado, la existencia de los testimonios de Adela Villarraga de Quintero y Angélica Quintero Villarraga, a los cuales el Tribunal les confirió absoluta credibilidad, siendo que estos elementos de convencimiento no fueron arrimados legalmente al proceso y, por lo tanto, el procesado no pudo controvertirlos.
Reclama casar la sentencia impugnada y proferir la que en derecho corresponda.
OPOSICIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE
En deshilvanado escrito, el representante de la parte civil dice estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia y con el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel.
Enseguida, pone en evidencia que la titular de la obligación y quien accionó ante la jurisdicción civil es Angélica Quintero Villarraga y no, Adela Villarraga de Quintero como de manera errada pero involuntaria lo consignó el Tribunal en el fallo.
Lanza expresiones hostiles contra el procesado por expedir un paz y salvo respecto de un crédito que no se había cancelado, en calidad de supuesto apoderado de Adela Villarraga de Quintero, siendo que ella no le había conferido poder alguno, la relación sentimental que sostuvieron no lo facultaba para esto pues ella no es incapaz y el número de la tarjeta profesional que plasmó en el documento todavía no le había sido expedido para cuando lo suscribió.
Subraya las inconsistencias de las denuncias presentadas por Buendía Ramírez el 3 de julio de 2003 y el 24 de enero de 2005 con lo narrado por él en la audiencia pública, específicamente, que no se trató de un título valor por $2.000.000 sino de dos letras de cambio de $1.000.000 cada una, y la diferencia de fechas del préstamo y el supuesto pago.
No es cierto, asegura, que la decisión de la Sala Penal se haya basado en supuestos que no pudieron ser controvertidos sino en el “acaudalado acervo probatorio”23.
Finalmente, en un acápite que intitula “COMENTARIO”24 indica que la demanda de casación no cumple con las formalidades de ley, pues no indica cuáles son las causales invocadas ni su fundamento sino que “[d]ivaga en elucubraciones fantasiosas, e imprecisiones maliciosas”25, con el ánimo de distraer la atención del operador jurídico y procurar una prescripción.
Solicita i) “NO CASAR la actuación promovida por el sentenciado, en consecuencia, dejar vigente el fallo proferido en segunda instancia”26, ii) condenar en costas procesales y agencias en derecho al recurrente, iii) tasar los perjuicios materiales y morales pedidos en la demanda de parte civil, cuya cuantificación habría sido omitida en las instancias; iv) “Descontar el tiempo de VACANCIAS JUDICIALES desde el año 2008 y sucesivamente hasta el momento del pronunciamiento, a la fecha han transcurrido (5 años)”27 y “los PAROS ocurridos durante el mismo periodo de tiempo señalados (sic) en el ordinal antecedente, del orden Nacional, Regional y Local”28, v) la emisión de “fallo”29 para evitar la prescripción, vi)“LA DEROGACIÓN DEL SUBROGADO – BENEFICIO CONSEDIDO (sic) DE LIBERTAD CONDICIONAL y/o LA DOMICILIARIA, y se conviertan en privación de la libertad, llevando el total del quantum resultante, a: días, meses y años”30, esto, a condición de que no se cancelen los perjuicios morales y materiales y, vii) la aplicación del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal relativo a la suspensión de la prescripción.
Por último, en un segmento que denomina “OBSERVACIONES”31 dice que algunos eventos, acreditan la existencia de pruebas prefabricadas, tales como que los recibos de pago de los intereses fueron hechos por el procesado a mano alzada de manera consecutiva o que el paz y salvo se hizo aparecer como suscrito por abogado titulado cuando no era así.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el demandante debe tener interés para recurrir y el libelo ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
De la casación discrecional.
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (…) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, el cual está descrito en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en el fallo censurado.
La conducta señalada tiene prevista una pena de 4 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Siendo lo anterior así, es nítido que el actor estaba obligado a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Sin embargo, no procedió en ninguno de los dos sentidos, dejando huérfana de toda argumentación la posibilidad de acudir a la casación discrecional.
Esta sola omisión bastaría para inadmitir la demanda, pues la acreditada ineptitud del reparo excepcional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones:
1. El censor invocó las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de esta forma, ignoró que el proceso se tramitó bajo el sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, lo cual le imponía el deber de seleccionar alguna(s) de la(s) causal(es) descritas en el canon 207 de este último compendio normativo.
2. En el primer cargo, el libelista vulneró los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario porque no obstante reclama la nulidad de la sentencia, a la par postula la violación directa de la ley sustancial y, no conforme con ello, para sustentarlo se queja de que el Tribunal haya valorado de manera subjetiva unos “asuntos fácticos”32 sin que hayan sido debatidos en el juicio.
En efecto, si bien no se discute que las irregularidades sustanciales potencialmente capaces de generar la invalidez de la actuación deben ser acreditadas demostrando cuál es la norma conculcada en el caso concreto, cuando se alega la infracción directa de la ley sustancial, se parte de que existe conformidad con la forma en que se ha rituado el proceso, por lo que se procura un fallo de reemplazo, y no, que se retrotraiga la actuación al momento en que se produjo el vicio, como sí ocurre cuando se apela a la nulidad.
Además, cuando se acude a la violación directa, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Así las cosas, el recurrente estaba impedido para cuestionar la declaración de los hechos y la valoración que el Tribunal le imprimió a los medios de conocimiento, sobre todo si tal divergencia no se hizo consistir en ningún yerro concreto sino que abarcó la percepción particular del togado enfrentada al criterio del juzgador plural en torno a la valía que le dio a la resolución de la fiscalía por cuyo medio se inhibió de continuar con la investigación en contra de Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga por el delito de fraude procesal.
Ahora, de omitirse el defecto argumentativo recién detectado, y el reproche lograra descansar únicamente en la senda de la nulidad, presuntamente derivada de que se haya desconocido el principio de prejudicialidad penal, igual habría que concluir que la censura no resiste el examen de admisión por falta de idoneidad sustancial.
En efecto, en esencia, el libelista aduce que se afligió dicho postulado por cuanto no se ha proferido decisión que ponga fin a la actuación penal producto de la denuncia que por el delito de fraude procesal impetró.
Así, explicó que si bien, inicialmente, se dictó resolución inhibitoria en las dos sedes de decisión a favor de las mentadas damas, razón por la que ellas enseguida procedieron a denunciar al aquí procesado, éste logró posteriormente que se reabriera la investigación, circunstancia que impedía que pudiera ser condenado por falsa denuncia cuando no se ha definido en el otro proceso si aquellas son o no responsables del injusto de fraude procesal.
Sin embargo, de un lado, desconoce que la prejudicialidad penal se predica respecto de acciones tramitadas en la jurisdicción ordinaria por otras especialidades, en las que el fallo que deba adoptarse en el proceso penal tenga la entidad de influir, al tenor del artículo 154 de la Ley 600 de 2000, que no es el caso, y de otro, que ya desde el decreto 2700 de 1991 (artículo 40) la Corte se había ocupado de precisar, con criterio que ahora se reitera, en relación con los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, reproducidos en similares términos en los artículos 436 y 453 de la Ley 599 de 2000, que para predicar la tipicidad de estas conductas no se requiere que previamente se haya proferido decisión definitiva en el proceso en el que el comportamiento presuntamente delictivo habría acaecido. Así se expresó:
“Téngase en cuenta que si el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal concede al juez penal una competencia extensiva para definir cuestiones extrapenales que surjan durante el curso de la actuación penal, lo hace bajo el supuesto de que en principio se trata de asuntos que por su naturaleza se hallan reservados a otra autoridad, lo que precisa una autorización expresa, pues frente al contenido del artículo 6o. de la Carta Política, el juez, como servidor público que es, tanto responde por infracción de la constitución o de la ley, como por omisión o extralimitación en sus funciones, lo que supone que estas le sean dadas de modo taxativo, claro y preciso.
Pero esa misma razón hace insostenible, que siendo el competente para dirimir los asuntos penales, el funcionario de esta especialidad, tenga que declinar o retardar sus pronunciamientos a los que hagan otros servido-res de igual o dispar categoría, si dentro de los deberes del primero está el de investigar con toda amplitud los hechos puestos bajo su competencia, vayan estos en favor o en contra de cada procesa-do, y definir en el ámbito que le corresponde, la responsabilidad individual que en cada caso concierne a las personas a quienes debe someter a investigación o juzgamiento.
Sumado a este entendimiento, y dentro de un análisis del contenido gramatical y del sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, y su repercusión para el caso materia de respuesta, es claro para esta Sala de la Corte que de ninguna manera podría suspenderse la instrucción de una falsa denuncia o un fraude procesal, hasta que el funcionario judicial resuelva el respectivo proceso o actuación en que dichas conductas se dieron y quisieron obtener influencia, porque ninguno de estos delitos demanda para su configuración de un resultado, ni mucho menos exige en su adecuación que se haya proferido una decisión definitiva, donde los hechos y pruebas hayan cobrado valor o inclinado la determinación de la justicia.”33 (Subrayas no originales).
Siendo lo anterior así, es clara la impropiedad del reparo, máxime cuando el Ad quem, contrario a lo argüido por el defensor, no solamente se apoyó en la resolución inhibitoria, sino en otros elementos de persuasión (documental y testimonial) que lo llevaron a concluir la sin razón de la denuncia penal instaurada por el acusado contra Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga, en atención a que se acreditó que a la última no se le había cancelado el valor de la obligación que luego exigió legítimamente por la vía ejecutiva.
El togado también se equivocó al reprobar, bajo las sendas escogidas: nulidad y violación directa de la ley sustancial, que el Ad quem haya dejado de apreciar la resolución por cuyo medio la fiscalía resolvió reabrir la investigación en contra de las denunciadas, pues, en estricto sentido, la falta de valoración de un medio de prueba incorporado a la actuación, corresponde a una infracción indirecta por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.
Ahora, como así lo postuló el demandante en el cargo por examinar, será allí donde la Corte estudie la pertinencia de este concreto reproche.
Finalmente, no basta argüir conculcadas algunas garantías fundamentales como sucedió respecto de los postulados de imparcialidad e investigación integral; es necesario que el libelista desarrolle cuál es la lesión específica, cómo ocurrió, la relevancia del vicio y la solución jurídica. Nada de esto intentó el letrado dejando vacío de contenido el reparo.
En este orden de ideas, se impone inadmitir la censura.
3. En cuanto hace al segundo cargo, apuntalado en presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición, la impropiedad argumentativa es igualmente manifiesta.
Sobre este motivo de ataque se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de equívoco el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
En el caso de la especie, el recurrente echa de menos la apreciación de cinco pruebas: las denuncias instauradas por Dagoberto Buendía Ramírez el 3 de julio de 2003 y el 24 de enero de 2004, la primera en relación con la pérdida de los títulos valores, y la segunda por el delito de fraude procesal contra las señoras Villarraga de Quintero y Quintero Villarraga; la sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros Dagoberto Buendía Ramírez y Adela Villarraga de Quintero, el testimonio de Rodolfo Ramírez Bolaños y la resolución de reapertura de la investigación contra las anotadas denunciadas .
Sin embargo, verificado el fallo de segunda instancia incontrastable resulta lo falaz del reproche, por lo menos, en cuanto se refiere a las denuncias, las cuales fueron valoradas en el siguiente sentido:
“Resulta extraño, que Buendía Ramírez, en el libelo de su denuncia34, exponga que el treinta (30) de octubre de 2002, recibió de parte del señor Rodolfo Ramírez, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales procedió a entregar personalmente a su compañera, para cancelar la deuda adquirida, quedando pendiente la entrega de los títulos valores –letras de cambio-, los cuales reposaban en una caja fuerte que tenían guardada en un apartamento, ubicado en la carrera 3ª con calle 11 de esta ciudad, sin embargo, más adelante, se contradice al asegurar que los documentos los tenía en una agenda bidiaria, al lado de la cama, de donde se le extraviaron y mucho después pudo entender, que su entonces cónyuge, se los había sustraído para posteriormente hacerlos valer en la jurisdicción civil.
(…)
Además, a folio 72 del cuaderno original, aparece “constancia de extravío de documento” adiada 3 de julio de 2003, en donde el señor Buendía Ramírez, bajo la solemnidad del juramento, expresa que se trata de “UN TITULO VALOR CANCELADO A NOMBRE DE RODOLFO RAMÍREZ BOLAÑOS, POR $2.000.000.oo, UN TITULO VALOR CANCELADO A NOMBRE DE CARLOS TORRES POR $1.000.000.oo M/Cte, DE LOS CUALES EL DENUNCIANTE ES SU FIADOR”, con lo cual se deduce que no hay total claridad para establecer si la mencionada constancia, tenga relación o no, con el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, toda vez, que si bien se deja plasmado el extravío de un título valor cancelado a nombre de RODOLFO RAMÍREZ BOLAÑOS, por $2.000.000.oo, no es coherente con el actual, pues éste fue creado por ese monto, pero, dividido en dos letras de un millón de pesos cada uno.”35
Ahora, aunque es cierto que el Ad quem no examinó la sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por Dagoberto Buendía Ramírez y Adela Villarraga de Quintero ni el testimonio de Rodolfo Ramírez Bolaños, el censor no se dio a la tarea de demostrar la relevancia de esa omisión en el sentido de la decisión acusada.
La Sala tampoco detecta cuál sería tal trascendencia en punto de los dos medios de conocimiento ignorados, si se considera que, de una parte, el tribunal fue consiente de la existencia de la unión marital entre las partes para la época de los hechos36 y, en todo caso, ello no tendría ninguna incidencia porque la titular de los créditos no era la señora Adela Villarraga de Quintero sino su hija Angélica Ivonne Quintero Villarraga y, de otro, incluso si se hubiera admitido conforme a la declaración del señor Rodolfo Ramírez Bolaños que este le canceló a Dagoberto Buendía Ramírez lo adeudado, lo cierto es que no se acreditó que ese dinero haya sido finalmente entregado a la verdadera acreedora.
Nótese, asimismo que, ninguna controversia le mereció al recurrente que el Ad quem le haya restado todo poder suasorio al paz y salvo expedido al deudor por el procesado, en el que éste consignó su número de tarjeta profesional de abogado cuando para la fecha de emisión no le había sido expedida porque ni siquiera había obtenido el título profesional correspondiente.
De igual modo, nada reprochó el censor frente a la inferencia del Tribunal según la cual “en tratándose de un documento de contenido económico, debe ser custodiado celosamente, con las seguridades del caso, y, una vez rescindido, entregado inmediatamente al deudor sin demora, con la nota marginal de “cancelado”, pues, bien es sabido, que la costumbre asumida por quienes realizan este tipo de transacciones, el título valor debe entregarse al deudor, una vez éste haya cancelado la obligación”37. De esta manera, dejó incólume el soporte de la condena.
De otro lado, constituye presupuesto de demostración del falso juicio de existencia por omisión que el medio de prueba cuya valoración es ignorada cumpla los presupuestos de producción y aducción.
Es así que, la oportunidad para solicitar y practicar pruebas en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 perdura hasta antes de que se dé inicio a las intervenciones de los sujetos procesales durante la audiencia pública de juzgamiento.
En el asunto de la especie, la prueba en la que habría recaído el yerro, se aportó al proceso con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que se produjera el de segundo grado, es decir, fue extemporánea.
Por lo tanto, no podría válidamente ser objeto de un falso juicio de existencia.
El censor apela a la necesidad de garantizar la consecución de la verdad. Sin embargo, no siendo tal concepto único y constituyendo el proceso debido, un estándar mínimo de eficacia para la administración de justicia, no es posible avalar la admisión de pruebas que no hayan sido controvertidas por la contraparte dentro del mismo proceso.
He aquí el punto de derecho que parece ser incomprendido por el defensor, pues es claro que para entender debidamente aducida la resolución mediante la cual se reabrió la investigación en contra de las señoras Villarraga de Quintero y Quintero Villarraga, esta providencia tendría que haber ingresado a la actuación hasta antes de que se diera paso a la fase de los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento.
Por manera que, contrario a lo adverado por el demandante, el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción no se garantizó, entonces, porque dicha decisión haya sido apelada en el proceso que por el delito de fraude procesal fue reiniciada.
Para cerrar, el libelista cuestiona al juez plural en dos sentidos. Primero, por suponer los testimonios de las pluricitadas señoras y no haber podido controvertirlos y, segundo, por brindarles absoluta credibilidad.
Frente al primer tópico, se debe recordar que la demostración del falso juicio de existencia por suposición contrae la obligación de acreditar que la judicatura le confirió mérito a un medio de convicción que materialmente no obra en la actuación.
Al respecto, más allá del solo enunciado, no solo el letrado no informó cuál es el aparte del fallo atacado en el que dichos elementos de convencimiento fueron evaluados ni su relevancia suasoria, sino que construyó el reparo desde una falacia, pues la indispensable verificación preliminar del expediente, en aras de establecer la pertinencia de la censura, permite señalar que a ambas damas se les recibió su versión en diligencias de ampliación de denuncia surtidas el 11 de octubre de 200738, oportunidad en la que el procesado y su defensor habrían podido ejercer el derecho de contradicción si a bien lo hubieran tenido.
Así las cosas, tampoco hay lugar a admitir esta censura.
Sobre el alegato del sujeto no recurrente.
Aunque farragoso el memorial del representante de la parte civil, de alguna manera ilustra los desaciertos valorativos del fallo de primera instancia e insiste en destacar las inconsistencias de las pruebas de descargo de la mano de la apreciación que del acervo probatorio hizo el Tribunal.
Al respecto, como quiera que la demanda de casación no satisfizo las reglas mínimas de argumentación lógico-jurídicas, la Sala no se ocupará de examinar con mayor detenimiento el debate probatorio planteado por la parte civil.
En todo caso, es bueno precisar que el error del fallo de segunda instancia detectado por el sujeto no recurrente en tanto señaló que la titular de la obligación era Adela Villarraga de Quintero cuando en realidad lo es, Angélica Ivonne Quintero Villarraga deviene irrelevante toda vez que en varios segmentos del fallo se precisó con especial celo esto último. Así se refleja en este fragmento:
“Es que, llama la atención, que el préstamo en dinero que se efectuara a Rodolfo Ramírez Bolaños, fue facilitado por Angélica Ivonne Quintero, hija de la compañera sentimental de Dagoberto Buendía Ramírez, sin embargo, éste lo manejara a su amaño, recibiendo supuestamente el dinero de intereses y cancelación de la deuda, expidiendo paz y salvo, pero, sin reportar a la interesada el producto (…)”39
De otra parte, se impone precisar al abogado de la parte civil que carece de interés para reclamar en esta sede costas y agencias en derecho y perjuicios materiales40, por cuanto, pese a que las primeras no fueron tasadas en el fallo de segunda instancia en los términos del numeral 2º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y, a juicio del Ad quem, los segundos no fueron probados, el referido profesional del derecho no interpuso el recurso extraordinario de casación al punto que su alegato lo presentó en calidad de sujeto no recurrente y, en ese orden, tales asuntos no constituyeron tema de debate ante esta Corporación.
En efecto, por razón del principio de limitación que rige el recurso y los fines que le son intrínsecos es claro que esos temas no pueden ser abordados por la Corte pues, se insiste, la ausencia de condena por esos conceptos no fue objeto de reparo del peticionario por vía de casación. Por la misma razón, dicho abogado está impedido para abogar por la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida al procesado en el fallo de segunda instancia.
Ahora, ningún interés le asiste para procurar el reconocimiento de perjuicios morales y la “derogación” de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo debido a que el memorialista no interpuso y sustentó el recurso de casación, sino porque tales pretensiones carecen de todo soporte jurídico o racional, pues se constata que la indemnización de aquellos daños le fue concedida a las perjudicadas en la sentencia de segunda instancia en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una y el Tribunal le negó al sentenciado dicho subrogado.
Finalmente, es indispensable precisar al togado que a la fecha no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal porque no han transcurrido más de cinco años desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación (16 de mayo de 2008), a más que es inocuo el pretendido descuento de vacancias judiciales y paros pues dicho término, de manera general41, corre de forma ininterrumpida.
Para cerrar, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Dagoberto Buendía Ramírez contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 1-5 del cuaderno original 1.
2 Cfr. folio 28-29 ibídem.
3 Cfr. folio 104 ibídem.
4 Cfr. folios 131-143 ibídem.
5 Cfr. folio 146 ibídem.
6 Cfr. folio 163 ibídem.
7 Cfr. folio 267-273 ibídem.
8 Cfr. folios 368-391 del cuaderno original 2.
9 Cfr. folios 465-487 ibídem.
10 Cfr. folio 564-584 ibídem.
11 Cfr. folios 9 y 40-45 del cuaderno original 3.
12 Cfr. folios 40-55 ibídem.
13 Cfr. folios 60-64 ibídem.
14 Cfr. folio 44 ibídem.
15 Ibídem.
16 Cfr. folio 47 ibídem.
17 Ibídem.
18 Cfr. folio 50 ibídem.
19 Cfr. folio 52 ibídem.
20 Ibídem.
21 Cfr. folio 53 ibídem.
22 Cfr. folio 54 ibídem.
23 Cfr. folio 62 ibídem.
24 Ibídem.
25 Cfr. folio 63 ibídem.
26 Ibídem.
27 Ibídem.
28 Ibídem.
29 Ibídem.
30 Ibídem.
31 Cfr. folio 64 ibídem.
32 Cfr. folio 44 ibídem.
33 Auto del 11 de febrero de 1998, radicación 12.291.
34 Ver folios 7-8 del cuaderno original No. 1.
35 Cfr. folios 10-11 de la sentencia de segunda instancia a folio 573-574 del cuaderno original 2.
36 Así se desprende del siguiente segmento del fallo: “(…) al hacer la valoración de las piezas procesales arrimadas a la foliatura, se puede concluir que Dagoberto Buendía Ramírez, sí tenía pleno conocimiento que las denunciadas habían actuado en derecho, al presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, situación que no habría ocurrido, de no ser por el deterioro en la relación marital con la señora Adela Villarraga de Quintero, pues, como él mismo lo reconoce, durante la convivencia, se colaboraban mutuamente para incrementar el patrimonio familiar, no obstante, la ruptura de esa unión, los ha llevado a diferentes estrados judiciales para dirimir sus controversias” (Subrayas de la Corte). Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 572 ibídem.
37 Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 575 ibídem.
38 Cfr. folio 39-41 y 102-103 del cuaderno original 1.
39 Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda instancia a folio 572 del cuaderno original 2.
40 No obstante, haber sido pedidas en la demanda de parte civil. Cfr. folio 396 del cuaderno original de la parte civil No. 2.
41 Salvo lo consagrado en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000.