41207(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 41.207  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA N°. 170-  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Dagoberto   Buendía  Ramírez  contra  la  sentencia  proferida  el  29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cali, que revocó la absolución impartida el 31 de agosto de 2010,  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por  el delito de falsa denuncia contra persona determinada.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  El  24  de  enero  de  2005, Dagoberto  Buendía  Ramírez  denunció a  Adela  Villarraga  de  Quintero  y  Angélica Ivonne Quintero Villarraga por los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

Adujo  para  el  efecto,  que  la  última  promovió       proceso       ejecutivo       contra       él      –en  calidad  de  codeudor-  y  su tío  Rodolfo  Ramírez  Bolaños, con fundamento en dos títulos valores por valor de  $1.000.000  cada  uno,  siendo  que no existía causa legítima para ello porque  supuestamente  el  precio  fue  pagado  de forma previa por Ramírez Bolaños al  denunciante,  el  que  a  su vez lo habría entregado personalmente a la señora  Villarraga de Quintero.   

No  obstante, mediante resolución del 23 de  mayo  de  2005,  la  Fiscalía  31  Seccional  de  Cali  se  inhibió  de  abrir  investigación,  por  cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica,  en  tanto  no  estaba  probado  que  el  valor  de  la  obligación hubiera sido  efectivamente cancelado a la acreedora.   

En  la misma decisión, se ordenó compulsar  copias  contra  Dagoberto Buendía Ramírez  a  fin  de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.   

Recurrida la providencia fue confirmada el 9  de  abril  de  2007  por  una  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Cali.   

2.  Por estos hechos, el 22 de junio de 2007  Adela  Villarraga  de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga formularon  denuncia   penal   en  contra  de  Dagoberto  Buendía  Ramírez.1   

3.  El 13 de julio del mismo año, la Fiscal  91  Seccional  de  Cali  declaró abierta la investigación y dispuso vincular a  través  de indagatoria a Buendía Ramírez2.   

4.  El  15  de abril de 2008 se clausuró el  ciclo                   instructivo3.   

5.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  30 de mayo de 2008 en disfavor de Dagoberto  Buendía  Ramírez,  quien  fue  llamado  a  juicio  como  autor  del  injusto  de  falsa denuncia contra persona  determinada   (artículo  436  del  Código  Penal)4,    decisión   que   cobró  ejecutoria    el    16    de    junio    siguiente5.   

6.  El  juzgamiento  correspondió al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  que  el 25 de junio siguiente  corrió  el  traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal6.   

7. La audiencia preparatoria se surtió el 21  de          octubre          de         20097,  y la pública de juzgamiento  se  llevó  a  cabo  a  instancias  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Descongestión   de  la  misma  ciudad  el  10  de  agosto  de  20108.   

8. Mediante sentencia del 31 de agosto de ese  año,    Dagoberto   Buendía   Ramírez   fue   absuelto  del  cargo  imputado9.   

9.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  representante de la parte civil interpuso recurso de apelación,  que  el  29  de  noviembre  de  2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cali en el sentido de revocar la providencia impugnada y condenar a  Dagoberto  Buendía  Ramírez  en  calidad  de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a  las  penas  principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos  (2)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  a  la  sanción privativa de la libertad y al pago de cincuenta  (50)  s.m.l.m.v.  a  favor  de  cada  una  de  las  perjudicadas por concepto de  perjuicios  morales.  Igualmente,  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la prisión domiciliaria10.   

10.   El   defensor   interpuso11     y  sustentó12 oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

11. El representante de la parte civil, en su  condición   de  sujeto  procesal  no  recurrente,  presentó  los  alegatos  de  oposición              correspondientes13.   

LA DEMANDA  

Primer cargo.  

Al  amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  invoca  la  nulidad de la sentencia de segunda  instancia  y  violación  directa  de  la  ley sustancial, concretamente, de los  artículos  5,  6,  7,  8  y 15 ejúsdem y 29 de la Constitución Política, por  cuanto   se   fundó  “en  asuntos  facticos  (sic)  apuntados  por  el  juez  AD  QUEN  (sic)  de  manera  subjetiva  sin haber sido  debatidos  en  el juicio”14,   lo   que   contrae   una  “NULIDAD   DEL   ORDEN   SUPRA   LEGAL”15.   

Así  mismo,  estima  que  se  vulneró  el  principio  de  prejudicialidad penal porque la sentencia de segunda instancia se  profirió  pese  a  que  los  hechos denunciados por el procesado aún se están  investigando.   

En  desarrollo de la censura, previa sinopsis  de  la  cuestión fáctica y de los artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y  5  y  8  de  la  Ley  906 de 2004, destaca la importancia de i) valorar en forma  individual  y  en  conjunto las pruebas, ii) garantizar el ejercicio del derecho  de  defensa  en  su  componente  de  contradicción  y,  iii)  buscar la verdad,  apreciando los hechos notorios.   

Recuerda que la prueba directa que sirvió de  base  a la condena es la resolución inhibitoria que transitoriamente puso fin a  la  actuación  iniciada  con ocasión de la denuncia formulada por su mandante,  decisión  que  no  tenía  carácter  definitivo pues de hecho en el expediente  obra  prueba  de que dicha investigación fue reabierta mediante resolución del  13  de  agosto  de  2010  de  la  Fiscalía  28  Seccional  de Cali, la cual fue  confirmada  el 4 de marzo de 2011 en segunda instancia, esto es, antes de que se  profiriera la sentencia de segunda instancia.   

Como  los hechos puesto en conocimiento de la  fiscalía   por   su   mandante   todavía   están   en  la  fase  instructiva,  “es               ilógico”16y       “absurdo”17 declarar que su representado  incurrió  en  el  delito  de  falsa  denuncia. Es así que si se llega a emitir  fallo  condenatorio  en  contra  de la señora Adela Villarraga de Quintero y su  hija  Angélica  Ivonne  Quintero  de  Villarraga,  la  denuncia  presentada por  Dagoberto  Buendía no sería  mendaz y por ende, se estaría ante dos decisiones antagónicas.   

Dado  que el fallo impugnado avala hechos que  aún  se  están  debatiendo  en  otro  proceso,  sin  que  el sentenciado pueda  confrontarlo  oportunamente,  reclama  la violación del derecho de defensa y la  consecuente   nulidad  del  proveído  atacado.  Igualmente,  estima  que  dicha  providencia  fue  prematura, vulneró la presunción de inocencia y el principio  de seguridad jurídica.   

Destaca  que  el  Tribunal  se  abstuvo  de  pronunciarse   frente   a  la  resolución  mediante  la  cual  se  reabrió  la  instrucción  contra las mentadas damas, bajo el argumento que ellas no tuvieron  la  oportunidad  de  discutirlo, consideración que a juicio del recurrente debe  ser  rechazada  por  la  Corte  ya  que  al apelar esa providencia ejercieron el  derecho  de  contradicción.  Para  el letrado la postura del Ad quem quebrantó  los principios de imparcialidad y búsqueda de la verdad.   

Luego de citar el salvamento de voto de una de  las  magistradas integrantes de la Sala Penal, insiste en que procede la nulidad  de   la   sentencia   opugnada   por  reñir  con  el  derecho  de  defensa  del  condenado.   

Remata  enunciando la infracción directa del  artículo  29  Superior  “pues  con  fundamento  en  pruebas  inexistentes  de la existencia del delito, con violación del principio  de  la  PREJUDICIALIDAD  PENAL  Y  VIOLACIÓN  AL DERECHO DE DEFENSA , (sic) CON  VIOLACIÓN  DE LA PRESUNCION DE INOSENCIA (sic), DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD,  Y  DE  INVESTIGACIÓN  INTEGRAL FUE CONDENADO DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ LO QUE  DE  PLANO  NOS  ILUSTRA UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD LLAMADO A SER MODIFICADO EN  SEDE   DE   CASACIÓN”18.   

Solicita     casar     la     sentencia  impugnada.   

Segundo cargo.  

Invocando la causal tercera del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de existencia por omisión y suposición.   

Las  normas  materia  de  infracción son los  artículos 375, 376, 380 y 381 ejúsdem.   

Asegura  el togado que la colegiatura ignoró  cuatro medios de prueba; sin embargo, alude a cinco:   

1.  La  denuncia  instaurada el 3 de julio de  2003   por   Dagoberto  Buendía  Ramírez  ante  la  Inspección  de  Policía  y  Desarrollo Comunitario del  Barrio  el  Guabal de Cali por la pérdida de los títulos valores que sirvieron  para   promover   el   proceso   ejecutivo   contra   él   y  Rodolfo  Ramírez  Bolaños.   

Resalta  el  demandante  que  para  cuando se  formuló  esta  denuncia  aún  los  señores  Buendía  Ramírez  y  Villarraga  de  Quintero  eran  pareja  y  “compartían   en   confianza   y   armonía   su  unión”19,    por    lo    que    la  “probabilidad que la mujer conociera la denuncia de  la  perdida  (sic)  de los documentos era suficientemente alta y aproximada a la  verdad”20.   

2.  La  denuncia instaurada el 24 de enero de  2004   por   Dagoberto  Buendía  Ramírez  que  dio origen al proceso penal contra las citadas señoras en la  que  se  habría  explicado  detalladamente  la  forma  en  que  ocurrieron  los  hechos.   

3. La sentencia de existencia y disolución de  la     sociedad     patrimonial     entre     los    compañeros    Dagoberto   Buendía   Ramírez  y  Adela  Villarraga  de Quintero, régimen de bienes vigente entre el 20 de septiembre de  1999 y el 18 de agosto de 2003.   

4. El testimonio de Rodolfo Ramírez Bolaños,  titular del crédito cobrado en el proceso ejecutivo.   

Señala  el censor que este deponente indicó  de    forma    “escueta    y    clara”21 la manera en que canceló el  crédito  y  su  valor,  así  como  que  la  señora  de  Buendía  Ramírez le  agradeció   por  ello  y  le  prometió  enviarle  las  letras  con  su  esposo  Dagoberto.   

Como  el  dicho  de  este  deponente  no  fue  cuestionado    por    las    instancias,    se    debe    inferir    cierto   su  contenido.   

5.   Resolución   de   reapertura   de  la  investigación  contra  Adela Villarraga de Quintero y Angélica Ivonne Quintero  de Villarraga.   

Según el togado constituye un “desatino      jurídico”22  negar  la  valoración  de  dicha  prueba  y  desconocer  que las denunciadas ejercieron el  derecho de contradicción frente a la misma.   

De otro lado, cuestiona que se haya inferido,  contrariando  los  intereses  del procesado, la existencia de los testimonios de  Adela  Villarraga  de  Quintero y Angélica Quintero Villarraga, a los cuales el  Tribunal  les  confirió  absoluta  credibilidad,  siendo que estos elementos de  convencimiento  no  fueron  arrimados  legalmente al proceso y, por lo tanto, el  procesado no pudo controvertirlos.   

Reclama  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir la que en derecho corresponda.   

OPOSICIÓN     DEL    SUJETO    NO  RECURRENTE   

En  deshilvanado escrito, el representante de  la  parte civil dice estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia y con  el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel.   

Enseguida, pone en evidencia que la titular de  la  obligación  y  quien  accionó  ante  la  jurisdicción  civil es Angélica  Quintero  Villarraga  y  no,  Adela Villarraga de Quintero como de manera errada  pero involuntaria lo consignó el Tribunal en el fallo.   

Lanza expresiones hostiles contra el procesado  por  expedir  un paz y salvo respecto de un crédito que no se había cancelado,  en  calidad  de  supuesto  apoderado de Adela Villarraga de Quintero, siendo que  ella  no  le  había  conferido  poder  alguno,  la  relación  sentimental  que  sostuvieron  no  lo  facultaba para esto pues ella no es incapaz y el número de  la  tarjeta  profesional  que plasmó en el documento todavía no le había sido  expedido para cuando lo suscribió.   

Subraya  las inconsistencias de las denuncias  presentadas    por    Buendía   Ramírez  el  3 de julio de 2003 y el 24 de enero de 2005 con lo narrado por  él  en  la audiencia pública, específicamente, que no se trató de un título  valor  por  $2.000.000 sino de dos letras de cambio de $1.000.000 cada una, y la  diferencia de fechas del préstamo y el supuesto pago.   

No es cierto, asegura, que la decisión de la  Sala  Penal  se haya basado en supuestos que no pudieron ser controvertidos sino  en  el  “acaudalado  acervo  probatorio”23.   

Finalmente,  en  un  acápite  que  intitula  “COMENTARIO”24  indica que  la  demanda  de  casación no cumple con las formalidades de ley, pues no indica  cuáles  son  las  causales  invocadas ni su fundamento sino que “[d]ivaga  en elucubraciones fantasiosas,  e      imprecisiones      maliciosas”25,  con  el  ánimo   de  distraer  la  atención  del  operador  jurídico  y  procurar  una  prescripción.   

Solicita  i)  “NO  CASAR  la  actuación  promovida  por  el  sentenciado,  en  consecuencia, dejar  vigente     el     fallo     proferido    en    segunda    instancia”26,  ii)  condenar  en  costas  procesales  y  agencias  en  derecho  al  recurrente,  iii) tasar los perjuicios  materiales  y morales pedidos en la demanda de parte civil, cuya cuantificación  habría    sido    omitida    en    las    instancias;    iv)    “Descontar  el  tiempo  de VACANCIAS JUDICIALES desde el año 2008 y  sucesivamente  hasta el momento del pronunciamiento, a la fecha han transcurrido  (5      años)”27     y     “los  PAROS  ocurridos durante el mismo periodo de tiempo señalados  (sic)   en   el   ordinal   antecedente,   del   orden   Nacional,   Regional  y  Local”28,   v)   la   emisión   de  “fallo”29 para evitar  la  prescripción,  vi)“LA DEROGACIÓN DEL SUBROGADO  –  BENEFICIO  CONSEDIDO  (sic)   DE  LIBERTAD  CONDICIONAL  y/o  LA  DOMICILIARIA,  y  se  conviertan  en  privación  de  la libertad, llevando el total del quantum resultante, a: días,  meses    y    años”30,  esto,  a condición de que  no  se  cancelen  los perjuicios morales y materiales y, vii) la aplicación del  artículo  189  del  Código de Procedimiento Penal relativo a la suspensión de  la prescripción.   

Por  último,  en  un  segmento  que denomina  “OBSERVACIONES”31  dice  que  algunos eventos,  acreditan  la existencia de pruebas prefabricadas, tales como que los recibos de  pago  de  los  intereses  fueron hechos por el procesado a mano alzada de manera  consecutiva  o  que  el  paz  y salvo se hizo aparecer como suscrito por abogado  titulado cuando no era así.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese  sentido,  el  demandante  debe tener  interés  para recurrir y el libelo ser íntegro en su formulación, suficiente,  claro  y  preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se  soporte  en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un alegato de  instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal  y  el  sentido  de  la  violación  y,  concretar  el  disenso  en  términos de  trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  cumple  con  las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

De la casación discrecional.  

Según  lo  establece  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de falsa  denuncia  contra  persona  determinada,  el cual está  descrito  en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue  acogida en el fallo censurado.   

La conducta señalada tiene prevista una pena  de  4 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de  la casación ordinaria en el caso concreto.   

Siendo  lo  anterior así, es nítido que el  actor  estaba  obligado  a  acreditar  la  necesidad  de  que la Corte avoque el  conocimiento     del     asunto     “para        el        desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales”. Sin embargo, no procedió en ninguno  de  los dos sentidos, dejando huérfana de toda argumentación la posibilidad de  acudir a la casación discrecional.   

Esta sola omisión bastaría para  inadmitir la demanda, pues la acreditada  ineptitud  del  reparo  excepcional  así  lo  condiciona;  no obstante, la Sala  demostrará  que  tampoco  supera  el juicio lógico jurídico de admisión. Las  siguientes son las razones:   

1.  El  censor invocó las causales segunda y  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y, de esta forma, ignoró que  el  proceso  se  tramitó  bajo el sistema de enjuiciamiento penal regido por la  Ley  600 de 2000, lo cual le imponía el deber de seleccionar alguna(s) de la(s)  causal(es)   descritas   en   el   canon   207   de   este   último   compendio  normativo.   

2.  En  el  primer  cargo,   el  libelista  vulneró  los  principios  de  autonomía  y  no  contradicción  que rigen el recurso extraordinario porque no  obstante  reclama  la  nulidad  de  la sentencia, a la par postula la violación  directa  de la ley sustancial y, no conforme con ello, para sustentarlo se queja  de  que  el  Tribunal  haya  valorado  de  manera subjetiva unos “asuntos      fácticos”32  sin  que  hayan sido debatidos en el juicio.   

En  efecto,  si  bien  no  se discute que las  irregularidades  sustanciales  potencialmente capaces de generar la invalidez de  la  actuación deben ser acreditadas demostrando cuál es la norma conculcada en  el  caso  concreto, cuando se alega la infracción directa de la ley sustancial,  se  parte  de  que  existe  conformidad  con  la  forma  en que se ha rituado el  proceso,  por  lo que se procura un fallo de reemplazo, y no, que se retrotraiga  la  actuación  al momento en que se produjo el vicio, como sí ocurre cuando se  apela a la nulidad.   

Además,  cuando  se  acude  a  la violación  directa,  el  casacionista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  caso  concreto,  por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de   aplicación,   aplicación   indebida   o   interpretación   errónea   y,  seguidamente,  demuestre  la  trascendencia  del  yerro  en  el  sentido  de  la  decisión impugnada.   

Así las cosas, el recurrente estaba impedido  para  cuestionar  la declaración de los hechos y la valoración que el Tribunal  le  imprimió  a los medios de conocimiento, sobre todo si tal divergencia no se  hizo  consistir  en  ningún  yerro  concreto  sino  que  abarcó la percepción  particular  del  togado enfrentada al criterio del juzgador plural en torno a la  valía  que  le  dio a la resolución de la fiscalía por cuyo medio se inhibió  de  continuar  con la investigación en contra de Adela Villarraga de Quintero y  Angélica    Ivonne    Quintero    Villarraga    por   el   delito   de   fraude  procesal.   

Ahora,  de  omitirse el defecto argumentativo  recién  detectado,  y  el reproche lograra descansar únicamente en la senda de  la  nulidad,  presuntamente  derivada de que se haya desconocido el principio de  prejudicialidad  penal,  igual habría que concluir que la censura no resiste el  examen de admisión por falta de idoneidad sustancial.   

En efecto, en esencia, el libelista aduce que  se  afligió  dicho  postulado por cuanto no se ha proferido decisión que ponga  fin  a  la  actuación penal producto de la denuncia que por el delito de fraude  procesal impetró.   

Así,  explicó que si bien, inicialmente, se  dictó  resolución  inhibitoria  en  las  dos sedes de decisión a favor de las  mentadas  damas,  razón  por  la que ellas enseguida procedieron a denunciar al  aquí   procesado,   éste   logró   posteriormente   que   se   reabriera   la  investigación,  circunstancia  que impedía que pudiera ser condenado por falsa  denuncia  cuando  no  se  ha  definido  en  el otro proceso si aquellas son o no  responsables del injusto de fraude procesal.   

Sin  embargo,  de  un  lado, desconoce que la  prejudicialidad   penal  se  predica  respecto  de  acciones  tramitadas  en  la  jurisdicción  ordinaria  por otras especialidades, en las que el fallo que deba  adoptarse  en  el  proceso  penal  tenga  la  entidad  de  influir, al tenor del  artículo  154 de la Ley 600 de 2000, que no es el caso, y de otro, que ya desde  el  decreto  2700 de 1991 (artículo 40) la Corte se había ocupado de precisar,  con  criterio  que  ahora  se  reitera,  en  relación  con los delitos de falsa  denuncia   y  fraude  procesal,  reproducidos  en  similares  términos  en  los  artículos  436  y  453 de la Ley 599 de 2000, que para predicar la tipicidad de  estas  conductas  no  se  requiere  que  previamente se haya proferido decisión  definitiva  en  el  proceso  en el que el comportamiento presuntamente delictivo  habría acaecido. Así se expresó:   

“Téngase  en  cuenta  que  si  el  artículo  40 del Código de Procedimiento Penal concede al  juez  penal  una  competencia extensiva para definir cuestiones extrapenales que  surjan  durante el curso de la actuación penal, lo hace bajo el supuesto de que  en  principio  se  trata de asuntos que por su naturaleza se hallan reservados a  otra  autoridad,  lo  que  precisa  una  autorización  expresa,  pues frente al  contenido  del  artículo  6o.  de  la  Carta  Política, el juez, como servidor  público  que  es,  tanto  responde  por infracción de la constitución o de la  ley,  como  por  omisión o extralimitación en sus funciones, lo que supone que  estas le sean dadas de modo taxativo, claro y preciso.   

Pero esa misma razón hace insostenible, que  siendo  el  competente  para dirimir los asuntos penales, el funcionario de esta  especialidad,  tenga  que  declinar  o  retardar  sus pronunciamientos a los que  hagan  otros  servido-res de igual o dispar categoría, si dentro de los deberes  del  primero está el de investigar con toda amplitud los hechos puestos bajo su  competencia,  vayan  estos en favor o en contra de cada procesa-do, y definir en  el  ámbito  que  le corresponde, la responsabilidad individual que en cada caso  concierne   a   las   personas   a  quienes  debe  someter  a  investigación  o  juzgamiento.    

Sumado a este entendimiento, y dentro de un  análisis  del  contenido  gramatical y del sentido del artículo 40 del Código  de  Procedimiento Penal, y su repercusión para el caso materia de respuesta, es  claro  para  esta  Sala  de  la  Corte  que de ninguna  manera  podría  suspenderse  la  instrucción de una falsa denuncia o un fraude  procesal,  hasta  que  el  funcionario judicial resuelva el respectivo proceso o  actuación  en  que  dichas  conductas se dieron y quisieron obtener influencia,  porque  ninguno de estos delitos demanda para su configuración de un resultado,  ni  mucho  menos  exige  en  su  adecuación que se haya proferido una decisión  definitiva,  donde  los  hechos  y  pruebas  hayan  cobrado valor o inclinado la  determinación    de    la   justicia.”33 (Subrayas no originales).   

Siendo   lo  anterior  así,  es  clara  la  impropiedad  del  reparo, máxime cuando el Ad quem, contrario a lo argüido por  el  defensor,  no  solamente  se  apoyó  en la resolución inhibitoria, sino en  otros  elementos  de  persuasión  (documental  y testimonial) que lo llevaron a  concluir  la  sin  razón  de la denuncia penal instaurada por el acusado contra  Adela  Villarraga  de  Quintero  y  Angélica  Ivonne  Quintero  Villarraga,  en  atención  a  que  se  acreditó  que  a la última no se le había cancelado el  valor   de   la  obligación  que  luego  exigió  legítimamente  por  la  vía  ejecutiva.   

El  togado también se equivocó al reprobar,  bajo  las  sendas  escogidas: nulidad y violación directa de la ley sustancial,  que  el  Ad  quem  haya  dejado  de  apreciar  la  resolución por cuyo medio la  fiscalía  resolvió  reabrir  la  investigación  en contra de las denunciadas,  pues,  en  estricto  sentido,  la  falta  de  valoración  de un medio de prueba  incorporado  a  la actuación, corresponde a una infracción indirecta por error  de    hecho    en   la   modalidad   de   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Ahora, como así lo postuló el demandante en  el  cargo  por  examinar,  será  allí donde la Corte estudie la pertinencia de  este concreto reproche.   

Finalmente,  no  basta  argüir  conculcadas  algunas  garantías  fundamentales  como  sucedió respecto de los postulados de  imparcialidad   e   investigación  integral;  es  necesario  que  el  libelista  desarrolle  cuál  es  la lesión específica, cómo ocurrió, la relevancia del  vicio  y la solución jurídica. Nada de esto intentó el letrado dejando vacío  de contenido el reparo.   

En este orden de ideas, se impone inadmitir la  censura.   

3.   En   cuanto   hace   al   segundo  cargo,  apuntalado  en  presuntos  errores  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición, la  impropiedad argumentativa es igualmente manifiesta.   

Sobre  este motivo de ataque se tiene que se  incurre  en  él  cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión  no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de equívoco el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

En  el caso de la especie, el recurrente echa  de  menos  la  apreciación  de  cinco  pruebas:  las  denuncias instauradas por  Dagoberto  Buendía  Ramírez  el  3  de julio de 2003 y el 24 de enero de 2004, la primera en relación con la  pérdida  de los títulos valores, y la segunda por el delito de fraude procesal  contra  las  señoras Villarraga de Quintero y Quintero Villarraga; la sentencia  de  existencia  y  disolución  de la sociedad patrimonial entre los compañeros  Dagoberto Buendía Ramírez y  Adela  Villarraga  de  Quintero, el testimonio de Rodolfo Ramírez Bolaños y la  resolución  de  reapertura de la investigación contra las anotadas denunciadas  .   

Sin  embargo,  verificado el fallo de segunda  instancia  incontrastable resulta lo falaz del reproche, por lo menos, en cuanto  se  refiere  a  las  denuncias,  las  cuales  fueron  valoradas  en el siguiente  sentido:   

“Resulta  extraño,  que  Buendía  Ramírez,  en  el  libelo  de  su denuncia34,  exponga  que  el  treinta  (30)  de octubre de 2002, recibió de parte del señor Rodolfo  Ramírez,  la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales procedió a  entregar  personalmente  a  su  compañera,  para  cancelar  la deuda adquirida,  quedando   pendiente   la   entrega   de   los   títulos  valores  –letras   de   cambio-,   los  cuales  reposaban  en una caja fuerte que tenían guardada en un apartamento, ubicado en  la  carrera  3ª  con  calle  11  de esta ciudad, sin embargo, más adelante, se  contradice  al asegurar que los documentos los tenía en una agenda bidiaria, al  lado  de la cama, de donde se le extraviaron y mucho después pudo entender, que  su  entonces  cónyuge,  se  los  había sustraído para posteriormente hacerlos  valer en la jurisdicción civil.   

(…)  

Además,  a folio 72 del cuaderno original,  aparece  “constancia  de  extravío de documento” adiada 3 de julio de 2003,  en  donde el señor Buendía Ramírez, bajo la solemnidad del juramento, expresa  que  se  trata  de  “UN  TITULO  VALOR  CANCELADO A NOMBRE DE RODOLFO RAMÍREZ  BOLAÑOS,  POR  $2.000.000.oo,  UN  TITULO  VALOR  CANCELADO  A NOMBRE DE CARLOS  TORRES  POR  $1.000.000.oo  M/Cte, DE LOS CUALES EL DENUNCIANTE ES SU FIADOR”,  con  lo  cual  se  deduce  que  no  hay  total  claridad  para  establecer si la  mencionada  constancia,  tenga  relación  o no, con el proceso que hoy ocupa la  atención  de la Sala, toda vez, que si bien se deja plasmado el extravío de un  título   valor   cancelado   a   nombre   de  RODOLFO  RAMÍREZ  BOLAÑOS,  por  $2.000.000.oo,  no  es  coherente  con  el actual, pues éste fue creado por ese  monto,   pero,   dividido   en   dos   letras   de  un  millón  de  pesos  cada  uno.”35   

Ahora,  aunque  es  cierto  que el Ad quem no  examinó  la  sentencia  de  existencia y disolución de la sociedad patrimonial  entre  compañeros permanentes conformada por Dagoberto  Buendía  Ramírez y Adela Villarraga de Quintero ni el  testimonio  de  Rodolfo  Ramírez  Bolaños,  el  censor no se dio a la tarea de  demostrar  la  relevancia  de  esa  omisión  en  el  sentido  de  la  decisión  acusada.   

La  Sala  tampoco  detecta  cuál  sería tal  trascendencia  en  punto  de  los  dos  medios  de conocimiento ignorados, si se  considera  que,  de  una parte, el tribunal fue consiente de la existencia de la  unión  marital  entre  las  partes  para  la  época  de los hechos36  y, en todo  caso,  ello no tendría ninguna incidencia porque la titular de los créditos no  era  la  señora  Adela  Villarraga  de  Quintero  sino su hija Angélica Ivonne  Quintero  Villarraga  y,  de  otro, incluso si se hubiera admitido conforme a la  declaración  del  señor  Rodolfo  Ramírez  Bolaños  que  este  le canceló a  Dagoberto  Buendía  Ramírez  lo  adeudado,  lo  cierto  es  que  no  se  acreditó  que  ese dinero haya sido  finalmente entregado a la verdadera acreedora.   

Nótese, asimismo que, ninguna controversia le  mereció  al  recurrente  que  el Ad quem le haya restado todo poder suasorio al  paz  y  salvo  expedido al deudor por el procesado, en el que éste consignó su  número  de  tarjeta  profesional de abogado cuando para la fecha de emisión no  le   había  sido  expedida  porque  ni  siquiera  había  obtenido  el  título  profesional correspondiente.   

De igual modo, nada reprochó el censor frente  a  la  inferencia  del  Tribunal  según la cual “en  tratándose  de  un  documento  de  contenido  económico,  debe  ser custodiado  celosamente,  con  las  seguridades  del  caso, y, una vez rescindido, entregado  inmediatamente  al  deudor  sin demora, con la nota marginal de “cancelado”,  pues,  bien  es  sabido, que la costumbre asumida por quienes realizan este tipo  de  transacciones,  el  título  valor  debe entregarse al deudor, una vez éste  haya    cancelado    la    obligación”37.  De  esta  manera, dejó incólume el soporte de la condena.   

De  otro  lado,  constituye  presupuesto  de  demostración  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión que el medio de  prueba  cuya  valoración  es  ignorada cumpla los presupuestos de producción y  aducción.   

Es  así que, la oportunidad para solicitar y  practicar  pruebas  en  el  proceso  penal regido por la Ley 600 de 2000 perdura  hasta  antes de que se dé inicio a las intervenciones de los sujetos procesales  durante la audiencia pública de juzgamiento.   

En  el  asunto de la especie, la prueba en la  que  habría recaído el yerro, se aportó al proceso con posterioridad al fallo  de  primera instancia y antes de que se produjera el de segundo grado, es decir,  fue extemporánea.   

Por  lo  tanto,  no  podría válidamente ser  objeto de un falso juicio de existencia.   

El  censor apela a la necesidad de garantizar  la  consecución  de  la  verdad.  Sin  embargo, no siendo tal concepto único y  constituyendo  el  proceso  debido,  un  estándar  mínimo  de eficacia para la  administración  de  justicia,  no es posible avalar la admisión de pruebas que  no   hayan   sido   controvertidas   por   la   contraparte   dentro  del  mismo  proceso.   

He  aquí  el punto de derecho que parece ser  incomprendido  por  el  defensor,  pues  es  claro que para entender debidamente  aducida  la resolución mediante la cual se reabrió la investigación en contra  de  las  señoras Villarraga de Quintero y Quintero Villarraga, esta providencia  tendría  que haber ingresado a la actuación hasta antes de que se diera paso a  la    fase   de   los   alegatos   finales   en   la   audiencia   pública   de  juzgamiento.   

Por  manera  que, contrario a lo adverado por  el   demandante,  el  ejercicio  del derecho de defensa en su componente de  contradicción  no  se  garantizó,  entonces,  porque dicha decisión haya sido  apelada   en   el   proceso   que   por   el   delito  de  fraude  procesal  fue  reiniciada.   

Para  cerrar,  el libelista cuestiona al juez  plural   en   dos   sentidos.  Primero,  por  suponer  los  testimonios  de  las  pluricitadas  señoras  y  no  haber  podido  controvertirlos  y,  segundo,  por  brindarles absoluta credibilidad.   

Frente al primer tópico, se debe recordar que  la  demostración  del  falso  juicio  de  existencia por suposición contrae la  obligación  de  acreditar  que la judicatura le confirió mérito a un medio de  convicción que materialmente no obra en la actuación.   

Al respecto, más allá del solo enunciado, no  solo  el  letrado  no  informó  cuál  es el aparte del fallo atacado en el que  dichos  elementos  de convencimiento fueron evaluados ni su relevancia suasoria,  sino  que  construyó  el  reparo  desde  una  falacia,  pues  la  indispensable  verificación  preliminar  del  expediente, en aras de establecer la pertinencia  de  la  censura,  permite señalar que a ambas damas se les recibió su versión  en  diligencias  de  ampliación  de  denuncia  surtidas  el  11  de  octubre de  200738,  oportunidad  en la que el procesado y su defensor habrían podido  ejercer el derecho de contradicción si a bien lo hubieran tenido.   

Así  las  cosas, tampoco hay lugar a admitir  esta censura.   

Sobre    el   alegato   del   sujeto   no  recurrente.   

Aunque farragoso el memorial del representante  de  la  parte  civil,  de  alguna manera ilustra los desaciertos valorativos del  fallo  de  primera  instancia  e  insiste en destacar las inconsistencias de las  pruebas  de  descargo  de  la  mano de la apreciación que del acervo probatorio  hizo el Tribunal.   

Al  respecto,  como  quiera que la demanda de  casación    no    satisfizo    las    reglas    mínimas    de   argumentación  lógico-jurídicas,  la  Sala  no se ocupará de examinar con mayor detenimiento  el debate probatorio planteado por la parte civil.   

En  todo caso, es bueno precisar que el error  del  fallo  de  segunda instancia detectado por el sujeto no recurrente en tanto  señaló  que  la  titular  de  la  obligación era Adela Villarraga de Quintero  cuando   en  realidad  lo  es,  Angélica  Ivonne  Quintero  Villarraga  deviene  irrelevante  toda vez que en varios segmentos del fallo se precisó con especial  celo esto último. Así se refleja en este fragmento:   

“Es que, llama la  atención,  que  el  préstamo  en  dinero  que  se efectuara a Rodolfo Ramírez  Bolaños,  fue  facilitado  por Angélica Ivonne Quintero, hija de la compañera  sentimental  de Dagoberto Buendía Ramírez, sin embargo, éste lo manejara a su  amaño,  recibiendo  supuestamente  el  dinero de intereses y cancelación de la  deuda,  expidiendo  paz  y salvo, pero, sin reportar a la interesada el producto  (…)”39   

De otra parte, se impone precisar al abogado  de  la  parte  civil  que carece de interés para reclamar en esta sede costas y  agencias   en   derecho   y  perjuicios  materiales40,  por cuanto, pese a que las  primeras  no  fueron  tasadas  en el fallo de segunda instancia en los términos  del   numeral   2º   del   artículo   392   del   Código   de   Procedimiento  Civil  y,  a  juicio del Ad  quem,   los   segundos   no   fueron   probados,  el  referido  profesional  del  derecho   no  interpuso el recurso extraordinario de casación al punto que  su  alegato  lo  presentó  en  calidad de sujeto no recurrente y, en ese orden,  tales     asuntos    no    constituyeron    tema    de    debate    ante    esta  Corporación.   

En  efecto,  por  razón  del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso y los fines que le son intrínsecos es claro  que  esos  temas  no  pueden  ser  abordados  por  la Corte pues, se insiste, la  ausencia  de condena por esos conceptos no fue objeto de reparo del peticionario  por  vía  de  casación. Por la misma razón, dicho abogado está impedido para  abogar  por la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida al procesado en  el fallo de segunda instancia.   

Ahora,  ningún  interés  le  asiste  para  procurar  el  reconocimiento  de perjuicios morales y la “derogación” de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, no solo debido a que el  memorialista  no  interpuso  y  sustentó  el  recurso de casación, sino porque  tales  pretensiones  carecen  de  todo  soporte  jurídico  o  racional, pues se  constata  que  la  indemnización  de  aquellos  daños  le  fue concedida a las  perjudicadas  en la sentencia de segunda instancia en cuantía de cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para cada una y el Tribunal le  negó al sentenciado dicho subrogado.   

Finalmente,  es  indispensable  precisar  al  togado  que  a  la  fecha  no  ha operado el fenómeno de la prescripción de la  acción  penal  porque  no han transcurrido más de cinco años desde que cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación  (16 de mayo de 2008), a más que es  inocuo  el  pretendido  descuento  de  vacancias  judiciales  y paros pues dicho  término,        de       manera       general41,     corre    de    forma  ininterrumpida.   

Para cerrar, como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Dagoberto  Buendía  Ramírez contra la sentencia proferida el 29  de   noviembre   de   2012   por   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE         MALO        FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-5 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folio 28-29 ibídem.   

3 Cfr.  folio 104 ibídem.   

4 Cfr.  folios 131-143 ibídem.   

5 Cfr.  folio 146 ibídem.   

6 Cfr.  folio 163 ibídem.   

7 Cfr.  folio 267-273 ibídem.   

8 Cfr.  folios 368-391 del cuaderno original 2.   

9 Cfr.  folios 465-487 ibídem.   

10 Cfr.  folio 564-584 ibídem.   

11  Cfr. folios 9 y 40-45 del cuaderno original 3.   

12  Cfr. folios 40-55 ibídem.   

13  Cfr. folios 60-64 ibídem.   

14  Cfr. folio 44 ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Cfr. folio 47 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Cfr. folio 50 ibídem.   

19  Cfr. folio 52 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folio 53 ibídem.   

22  Cfr. folio 54 ibídem.   

23  Cfr. folio 62 ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 63 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Ibídem.   

28  Ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 64 ibídem.   

32  Cfr. folio 44 ibídem.   

33  Auto del 11 de febrero de 1998, radicación 12.291.   

34 Ver  folios 7-8 del cuaderno original No. 1.   

35  Cfr.  folios  10-11  de  la  sentencia  de segunda instancia a folio 573-574 del  cuaderno original 2.   

36  Así   se   desprende   del   siguiente   segmento  del  fallo:  “(…)  al hacer la valoración de las piezas procesales arrimadas a  la  foliatura,  se  puede  concluir  que Dagoberto Buendía Ramírez, sí tenía  pleno  conocimiento que las denunciadas habían actuado en derecho, al presentar  la  correspondiente  demanda  ante  la  jurisdicción  civil,  situación que no  habría  ocurrido,  de  no  ser por el deterioro en la  relación  marital  con  la señora Adela Villarraga de Quintero, pues, como él  mismo  lo  reconoce,  durante  la  convivencia,  se  colaboraban mutuamente para  incrementar  el  patrimonio familiar, no obstante, la ruptura de esa unión, los  ha    llevado    a    diferentes    estrados   judiciales   para   dirimir   sus  controversias”  (Subrayas  de  la Corte). Cfr. folio 9 de la sentencia de segunda  instancia a folio 572 ibídem.   

37  Cfr.   folio   12   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  575  ibídem.   

38  Cfr. folio 39-41 y 102-103 del cuaderno original 1.   

39  Cfr.  folio  9  de  la  sentencia  de segunda instancia a folio 572 del cuaderno  original 2.   

40 No  obstante,  haber  sido  pedidas en la demanda de parte civil. Cfr. folio 396 del  cuaderno original de la parte civil No. 2.   

41  Salvo lo consagrado en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000.     

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