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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 170
Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Alirio Vanegas y por el tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha localidad que había absuelto al procesado del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron consignados en la sentencia así:
“El 22 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8.15 de la mañana, en jurisdicción de este municipio (Facatativá), vereda El Prado, sector Noruega, frente a la finca Ciénaga y Plantador, sobre la vía destapada que conduce al colegio El Prado, colisionaron la motocicleta de placas KBF 03, conducida por Raúl Bernal Lasso hacia Facatativá, con el vehículo camión de placas XGJ 017, el cual manejaba ALIRIO VANEGAS en dirección contraria.
Resultado de dicha colisión, el señor Bernal Lasso sufrió lesiones que según el último dictamen médico legal, determinaron incapacidad médico legal definitiva de 120 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente”
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 10 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación contra Alirio Vanegas, como presunto responsable del punible de lesiones personales culposas.
En cuanto a los llamados a responder civilmente, se vinculó a la actuación al propietario del vehículo Jairo Veloza y a Seguros del Estado como tercero civilmente responsable y llamado en garantía, respectivamente.
2. Contra la anterior determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que la Fiscalía Delegada ante al Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de diciembre de 2008, la confirmó en su integridad.
3. La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá que el 8 de mayo de 2012, absolvió al procesado del delito por el que había sido acusado.
4. La sentencia absolutoria fue recurrida por el apoderado de la parte civil, siendo revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en decisión del 3 de octubre de 2012 que condenó al acusado a la pena de 10 meses de prisión, multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación para conducir vehículos automotores por el término de un año, como autor del punible de lesiones personales culposas.
En cuanto a la libertad, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y respecto de los perjuicios, fue condenado al pago de treinta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($34.055.880) o lo que es lo mismo, sesenta punto noventa y cinco (60,095) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Raúl Bernal Lasso.
La pretensión de la parte civil frente a los perjuicios era respecto de los morales, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Raúl Bernal Lasso y en torno del perjuicio material dos millones trescientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($2.362.750) por daño emergente y por lucro cesante sólo indicó el valor del salario mensual de la víctima, esto es, cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Sin embargo, el apoderado de la parte civil precisó que la condena por daño material se impusiera de acuerdo con lo que fijara un perito designado para el efecto, quien en experticia realizada en la etapa de instrucción en el año 2011, los tasó en treinta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($34.055.882)
5. En auto del 5 de diciembre de 2012, atendiendo una solicitud del apoderado de la parte civil, el juzgado de segunda instancia adicionó el fallo, extendiendo la responsabilidad en el pago de los perjuicios al tercero civilmente responsable, al mismo tiempo que lo condenó junto con el procesado al pago de daño moral en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber omitido pronunciarse sobre estos aspectos en la sentencia.
6. Contra la anterior decisión, la defensa del acusado y el tercero civilmente responsable interpusieron el recurso de casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
Libelo presentado por la defensa del procesado
Acudiendo a la casación discrecional, citando el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, señala que es necesario el pronunciamiento de la Corte, toda vez que se produjeron dos sentencias resolviendo el punto materia de discusión de manera diferente, pues la una fue absolutoria y la otra condenatoria, motivo por el que es necesario restablecer el derecho al debido proceso del acusado Alirio Vanegas.
Al ocuparse de los cargos contra la sentencia, postula tres reparos así:
1.”Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”
Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en errores de apreciación, derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de convicción con base en razonamientos que contrarían la reglas de la experiencia.
Luego de hacer un recuento de los hechos, toma como referente el informe policial de tránsito, concretamente la versión suministrada ese día por parte del conductor de la motocicleta, Raúl Bernal, para confrontarla con lo que dijo ante el médico forense al momento de ser valorado y lo manifestado a través de testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, en orden a concluir que el “todo eso riñe con la posición asumida por el juzgado de segunda instancia”, cuando concluyó que la velocidad máxima permitida por el Código Nacional de Tránsito en zonas rurales es de 80 kilómetros por hora.
Añade que el ad quem no tuvo en cuenta la inspección al lugar del hecho que se practicó el 27 de junio de 2006 en la que se indicó que se trata de una vía angosta sin pavimentar, como tampoco la declaración de Rosemberg Rodríguez, quien indica que la culpa del accidente es de ambos, pues el motociclista se movilizaba a una velocidad entre 35 y 45 kilómetros por hora, mientras que el camión que iba muy despacio, pudo haberse detenido al ver al motociclista.
Indica que el setenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que el lesionado dijo que se lanzó hacia los pinos y que éstos lo hicieron rebotar hacia la volqueta, pues concluye en la sentencia que éste perdió el control de su moto y cayó debajo de la llanta trasera. También critica la deducción sobre la baja velocidad con la que se movilizaba la motocicleta, tomando como referente que la máxima permitida es de 80 k/h, de donde se establece que el procesado es inocente de los cargos en su contra, en la medida en que quien infringió los deberes como conductor fue Raúl Bernal, al conducir a esa velocidad en una vía con las características descritas en la inspección judicial.
Agrega que los errores en la valoración probatoria condujeron a la exclusión evidente del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de los artículos 114 y 120 del Código Penal, lo cual conllevó a un fallo injusto en contra de Alirio Vanegas, por lo que pide que sea absuelto.
2. “Cargo subsidiario o excluyente: Violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en el artículo 7º inciso 1º del Código de Procedimiento Penal”
Dice que la transgresión indirecta de la norma sustancial se concreta en la exclusión evidente del artículo 7º del estatuto procedimental, al mismo tiempo que la aplicación indebida del artículo 117 del código de las penas. “Es decir, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo segundo consagrada en el numeral del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
Seguidamente, afirma que no se apreció la totalidad del conjunto probatorio y procede a trascribir literalmente lo que expuso frente al primer cargo, para concluir: “Así las cosas, se establece de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se puede deducir que existe divergencia entre lo argumentado por el juzgador y las pruebas recaudadas y las cuales no fueron tenidas en su integridad para fundamentar su decisión tomada”.
Llama la atención en el hecho de que en primera instancia la sentencia haya sido absolutoria y en segunda condenatoria, pues respecto de un mismo supuesto fáctico existe disparidad de criterios.
Por último, acude a enlistar varios de los medios de convicción allegados al proceso, con el fin de indicar que no fueron tenidos en cuenta cuando se revocó el fallo absolutorio, para posteriormente afirmar que existe duda sobre a cuál de los dos conductores debe atribuirse el accidente.
3. “Cargo subsidiario o excluyente: por haberse modificado y aclarado la sentencia y haberse excluido al llamado en garantía”
Sostiene que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por haberse excluido a Seguros del Estado al pago de los perjuicios en su condición de llamado en garantía.
Alude a un auto del 5 de diciembre de 2012 a través del cual el juzgado de segunda instancia decidió sobre una peticiones elevadas por el representante de la parte civil, en orden a que la condena en perjuicios se hiciera extensiva a Jairo Veloza como tercero civilmente responsable por ser el conductor del vehículo tipo camión, al igual que se condenara en perjuicios morales y se ordenara el remate de los bienes embargados, petición que fue acogida por el sentenciador de segunda instancia, motivando que con posterioridad a la sentencia, profiriera un auto adicionándola en el sentido de incorporar los numerales quinto y sexto a través de los cuales la condena en perjuicios se hizo extensiva al tercero civilmente responsable y se impuso el pago de daño moral en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Considera el recurrente que no se dan ninguna de las situaciones descritas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que permitan adicionar el fallo.
Critica que se haya condenado en perjuicios al tercero civilmente responsable, pero se haya liberado de tal obligación a la compañía aseguradora, a pesar de haber sido debidamente vinculada al proceso.
La petición del libelista frente a este cargo es que se anule la sentencia “respecto de los perjuicios morales establecidos en la adición y modificación de la sentencia”.
Demanda presentada por el tercero civilmente responsable
Haciendo uso de la casación discrecional, precisa la necesidad del pronunciamiento de la Corte, “toda vez que han existido pronunciamientos diferentes por parte de autoridades judiciales respecto de un acontecer sucedido, es decir, hubo distintas sentencia, una a favor del procesado y una en contra de éste”.
Sostiene que el derecho al debido proceso del tercero civilmente responsable se vio seriamente afectado al haber sido condenado al pago de perjuicios en un auto que adicionó la sentencia de segunda instancia.
Los cargos que postula contra el fallo del juzgado del circuito son los siguientes:
1 “Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, inciso segundo, numeral primero del artículo 207”
Aduce que el fallador de segunda instancia, incurrió en errores de apreciación probatoria derivado en falsos juicios de convicción y de raciocinio, desconociendo las reglas de la sana crítica.
Acto seguido procede a trascribir el contendido de la demanda interpuesta por la defensa del procesado, sólo añadiendo que como consecuencia de un falso juicio de convicción se revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para luego proferir un auto complementario de la sentencia en el que se condena a Jairo Veloza al pago de los perjuicios en su condición de tercero civilmente responsable.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado Alirio Vanegas.
2. “Cargo subsidiario y excluyente: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea”
Afirma el censor que en la sentencia se concreta una trasgresión directa de la norma sustancial por interpretación errónea de la ley, artículo 107 del Código Nacional de Tránsito que indica que la velocidad máxima en zonas rurales es de 80 km/h.
Luego vuelve a la transcripción de lo que en la demanda postulada por la defensa se dijo sobre el segundo cargo allí propuesto, únicamente el tercero civilmente responsable adiciona que el sentenciador de segundo grado, riñe con los señalamiento del fallador de primera instancia cuando absolvió al acusado, al considerar que el accidente se produjo por la alta velocidad a la que se movilizaba el conductor de la motocicleta, la cual oscilaba entre 35 y 40 km/h, pues el ad quem estima que esa velocidad no es alta, tomando como referente el citado artículo 107 que permite un desplazamiento hasta de 80 km/h.
Concluye que si el juzgado del circuito hubiera tenido en cuenta las diferentes versiones suministradas por la víctima, valorando las pruebas en forma correcta, habría concluido que quien cometió la acción imprudente fue el conductor de la motocicleta Raúl Bernal Lasso y no el procesado.
Peticiona que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado y en consecuencia, también al tercero civilmente responsable.
NO RECURRENTE
La parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente solicita que se inadmitida la demanda de casación propuesta por el defensor y el tercero civilmente responsable, dado que no cumplen los requisitos de la casación discrecional, ni tampoco fundamentan debidamente los cargos, especialmente el relacionado con la equivocada valoración de las pruebas.
Al referirse a la falta de condena en perjuicios del llamado en garantía, Seguros del Estado, estima que éste fue llamado tardíamente al proceso, además de que la póliza de seguro contratada con este firma es el SOAT, motivo por el que nunca se le ofreció a la víctima el pago de los perjuicios a cargo de la aseguradora, pues dicha póliza sólo cubría gastos de hospitalización, quirúrgicos y farmacéuticos, más no indemnizatorios como el propio apoderado de Seguros del Estado lo argumentó en sus alegatos de conclusión al finalizar la audiencia de juicio oral.
El apoderado de la parte civil, solicita que no se case el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por la defensa
1.1 Casación discrecional
El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior, sino por un Juzgado del Circuito, motivo por el que, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional.
En este evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
Adicionalmente, las razones que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Para el presente caso, si bien es cierto el libelista, alude a la casación discrecional, se queda en la mera enunciación de un tema que le compete desarrollar, en orden a que la Corte entre a verificar si su demanda cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación que exige la sede extraordinaria.
Lo anterior, habida cuenta que la supuesta trasgresión a los derechos fundamentales de su representado la hace consistir en el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido absolutoria y la de segunda de índole condenatorio, como si la Corte se constituyera en una tercera instancia que llevara a revisar los fallos al margen de las causales que rigen la casación.
Tampoco se ocupa el recurrente de hacer ver cuál es el tema que requiere un mayor estudio por parte de la Sala, en aras de establecer el desarrollo de la jurisprudencia como presupuesto para analizar un caso respecto del que en principio no procede la casación, dado que su argumento gira en torno a la indebida valoración probatoria por parte del Juzgado del Circuito, por manera que aunque menciona la casación discrecional, esa mera enunciación no satisface el requisito de sustentar el recurso siguiendo las pautas que exige el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
1.2 Calificación del libelo
Adicional a lo anterior, el libelo incumple por completo los mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos.
Véase por ejemplo cuando habla de violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho, acude a un falso juicio de convicción, olvidando que este tipo de vicio aunque configura una trasgresión indirecta, lo es debido a un error de derecho, consistente en la existencia de una tarifa legal, en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único predeterminado y que no puede ser adulterado por el intérprete, por tanto, se incurre en este error cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.1
Este tipo de argumentación, ni siquiera es someramente mencionada por el censor, pues aunque refiere un falso juicio de convicción, su exposición se enmarca en enunciar el contenido de los medios de convicción practicados durante el proceso para concluir que fueron indebidamente apreciados.
También señala falsos raciocinios, pero igualmente se conforma con mencionar esta clase de trasgresión indirecta de la norma sustancial, sin desarrollar razones para explicar de qué forma se avasalló la sana crítica, en la medida en que tampoco hace referencia a las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia.
De otro lado, al afirmar que no se valoró la totalidad de los medios de convicción, omite precisar que este tipo de censura debe sustentarse por la vía del falso juicio de existencia, ya sea por omisión o suposición de la prueba, haciendo ver con claridad cuál fue el medio de convicción dejado de apreciar a pesar de haber sido allegado debidamente al proceso, o cuál fue el supuesto por el juzgador, es decir que sin hacer parte del acervo probatorio, fue tenido en cuenta por el fallador para soportar su decisión.
Contrario a ello, trascribe literalmente su discurso frente al primer cargo que denomina violación indirecta de la ley sustancial por “error de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de convicción”, haciendo evidente su falta de lógica y coherencia, pues pretende soportar dos reparos basados en soportes de hecho sustancialmente distintos (falso juicio de existencia por un lado y por otro, falso raciocinio) a partir de los mismos argumentos, desconociendo que en el primer caso la prueba no fue valorada, mientras que en el segundo sí lo fue pero a partir de un razonamiento equivocado que transgrede la sana crítica y que conlleva a una conclusión absurda.
Aunque son varios los reparos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, la Corte identifica dos reproches, el primero derivado de errores de hecho por violación indirecta de la norma sustancial y el segundo, que plantea como subsidiario, el de nulidad procesal.
Y en cuanto al tercer cargo, propuesto por la senda de la nulidad, que plantea como subsidiario, avasalla el principio de prioridad que exige que el reparo de invalidez procesal siempre deba intentarse como principal, pues de prosperar, por regla general haría inane el estudio de los demás cargos.
Tampoco identifica en forma concreta el acto irregular, pues aunque señala que no se condenó en perjuicios al llamado en garantía, desconoce la Corte las razones que fundamentan la responsabilidad civil de la empresa aseguradora que de lugar a una obligación a su cargo, pues ninguna explicación o argumento proporciona el libelista al respecto, dado que se conforma con decir que se vulneró al procesado el derecho al debido proceso, cuando la condena en daños recayó únicamente sobre él y el tercero civilmente responsable.
En su tarea de verificar que no se configurara la irregularidad denunciada por el censor, pese al pobre desarrollo que acerca de la misma se hizo en la demanda, la Corte luego de la revisión del proceso, observa que la compañía aseguradora, fue llamada en garantía por el tercero civilmente responsable, motivo por el que el juez de primera instancia, mediante auto del 11 de marzo de 2010, aceptó dicho pedimento y ordenó vincular a Seguros del Estado.
Por su parte, la compañía aseguradora participó en la etapa de juicio, tomando parte en las audiencias preparatoria y de juicio oral, escenario a partir del cual claramente se advierte que el contrato de seguro suscrito entre el propietario del rodante y Seguros del Estado, versa sobre el obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), cuya cobertura no incluye el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual, motivo por el que solicitó su exoneración del pago de dicha prestación.
Como el fallo de primera instancia fue de carácter absolutorio, por obvias razones no se hizo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil del llamado en garantía, el cual sí debió realizarse en la sentencia de segunda instancia al ser condenatoria en la que además se produjo la orden de cancelar los perjuicios solicitados por la parte civil, los cuales quedaron a cargo del procesado y del tercero civilmente responsable.
Si bien es cierto, el juez de segunda instancia guardó silencio sobre el compromiso del llamado en garantía, dicha situación no comporta una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso del acusado y del propietario del rodante, en la medida en que la compañía aseguradora de todas formas no tiene la obligación de asumir el pago de la condena en perjuicios, ya que la póliza contratada por el llamado en garantía, no tiene este tipo de cobertura por tratarse del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, cuyo amparo viene descrito en el artículo 193 del Estatuto Financiero que no incluye el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual:
“ARTICULO 193. ASPECTOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA POLIZA.
1. Coberturas y cuantías. <Numeral modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;”
Así las cosas, aunque el fallador de segundo grado haya omitido pronunciarse en torno a la responsabilidad de la compañía aseguradora, tanto en la sentencia del 3 de octubre de 2012, como en el auto que la adicionó, dicha circunstancia sólo resultaría idónea para invalidar el fallo, si al llamado en garantía le asistiera la obligación de cubrir el pago de los daños derivados del delito como una de las formas de responsabilidad civil extracontractual, pues este pago quedaría a cargo exclusivamente del acusado y del dueño del vehículo, existiendo un tercero al que también le correspondería asumirlo, pero como la decisión a adoptar en la sentencia debía ser la de exonerar al llamado en garantía, resulta intrascendente el silencio que guardó el juzgado del circuito sobre este particular aspecto, razón suficiente para desechar el cargo de nulidad.
Y al oponerse a que la sentencia se haya adicionado por fuera de las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, no indica la trascendencia de dicha irregularidad, pues si bien en dicho auto se define un aspecto sustancial de la responsabilidad civil derivada del delito, aspecto que trasciende a lo reglado en la citada norma, no muestra el censor de qué manera esa decisión afectó el debido proceso, pues en últimas se integró al fallo, fue notificado a los sujetos procesales, por lo que la defensa pudo ejercer la debida controversia cuando interpuso el recurso de casación, pero tampoco lo hizo adecuando dicha situación a las causales de casación, conformándose con exponer tal circunstancia como una idea aislada dentro del discurso correspondiente a su queja por no haberse condenado a la aseguradora al pago de perjuicios.
A lo anterior se suma que la queja del libelista se quedó en el plano de lo abstracto, habida cuenta que ninguna razón presenta para oponerse a la cuestión de fondo decidida en dicho auto complementario, esto es, que la condena en perjuicios morales a favor de la víctima y su pago a cargo del procesado y el tercero civilmente responsable, carezca de fundamento o esté fincada en el desconocimiento de las normas que regulan la responsabilidad civil cuando éste tiene por fuente el delito, habiéndose ejercido la acción de dicha naturaleza al interior del proceso penal, como sucedió en el presente caso.
En este orden de ideas, además de que el libelo dejó de lado las exigencias de la casación discrecional como los requisitos de formulación y demostración de los cargos que postula contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, la demanda propuesta por el defensor del acusado, será inadmitida.
2. Demanda presentada por el tercero civilmente responsable
2.1 Legitimidad
En primer lugar, corresponde determinar la legitimidad del tercero civilmente responsable para acceder al recurso de casación, tema en relación con el cual la Corte ya fijó que es en las siguientes situaciones que dicho sujeto procesal puede acudir a la sede extraordinaria:
“1. Discutir exclusivamente el tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.
”2. Reclamar la protección de sus garantías fundamentales, bien a través de la casación ordinaria, ya mediante la discrecional, sin que para este último efecto importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.
”3. Pedir el desarrollo de la jurisprudencia sobre un tema exclusivamente ligado a sus intereses patrimoniales, ejerciendo la casación discrecional y sin que interese el monto de la condena.
”4. Abogar por la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, o porque el sindicado no la cometió o porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre que hubiera discutido el punto en las instancias, de manera que exista identidad temática entre la censura que se formula en casación y las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.
”5. Puede, así mismo, beneficiarse con la casación oficiosa, en todo caso que la Corte advierta el desconocimiento de sus derechos fundamentales”2.
Al respecto se advierte que la pretensión del tercero civilmente responsable es que se absuelva al procesado Alirio Vanegas, pues considera que las pruebas fueron indebidamente apreciadas por el fallador de segunda instancia, motivo por el que se concluye que sí le asiste legitimidad para interponer el recurso de casación, el cual debe cumplir además los requisitos que exige el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su procedencia, entre ellos el que tiene que ver con la casación discrecional que para el presente caso, por tratarse de una sentencia de segunda instancia proferida por una autoridad diferente a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, ha de concurrir.
2.2 Casación discrecional
Al igual que quien recurre a favor del procesado, el apoderado del propietario del rodante, señor Jaime Veloza, menciona la casación discrecional, aludiendo exactos motivos que aquel, en la medida en que señala la necesidad del pronunciamiento de la Corte dado que sobre un mismo hecho existen decisiones en diferente sentido, basada tal afirmación en que el fallo de primera instancia fue absolutorio, mientras que el de segunda fue condenatorio.
Al respecto la Sala debe dar por insatisfecho el presupuesto de intentar el recurso de casación por la vía excepcional, por las mismas razones que se expusieron frente a la demanda presentada por el defensor del procesado, pues se encargó de trascribir lo dicho por su colega de la defensa, a lo cual la Corte ya dio respuesta en el capítulo anterior, no obstante se harán unas puntuales consideraciones en torno a las cargos formulados.
2.3 Calificación de la demanda
Aludiendo a un error de hecho, alega que se incurrió en un falso juicio de convicción, pasando por alto que este vicio comporta un error en la aplicación de derecho, cuyos presupuestos ya fueron puestos de presente al estudiar la demanda del defensor.
Y se cita el libelo analizado en precedencia, toda vez que el presentado por el tercero civilmente responsable, trascribe el mismo discurso utilizado por éste, haciéndolo suyo, pues no acude a comillas que hagan ver que esas consideraciones pertenecen a otro texto.
Además de lo anterior, dentro del mismo reparo por violación indirecta de la norma sustancial por “error de hecho”, acusa al fallo de incurrir no sólo en falso juicio de convicción, sino también de raciocinio, utilizando las mismas motivaciones respecto de reproches que no guardan ninguna relación, para concluir que la sentencia adolece de un falso juicio de convicción, pero sin explicar de qué manera el sentenciador impuso una tarifa legal o desconoció una impuesta por la ley, mucho menos precisando la norma que así lo exige, muy seguramente porque pasa por alto que en nuestro procedimiento rige el sistema de valoración de la sana crítica.
Al igual que el escrito de la defensa, el del tercero civilmente responsable, no deja de ser más que un recuento malogrado de las pruebas que se allegaron al proceso, sin ningún orden lógico y coherente con sus pretensiones, tampoco con la necesaria demostración de que los mismos fueron indebidamente apreciados a través de cualquiera de los motivos propios de la trasgresión indirecta de la ley, pues luego de hacer ese recuento pasa a concluir la incursión en un yerro, pero sin mostrar en qué consistió éste.
Y frente a la violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea, también falta a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que la supuesta errada interpretación del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, la funda en la apreciación desatinada de las pruebas por parte del Juez del Circuito, oponiéndose a las conclusiones que sobre los hechos contiene la sentencia, olvidando que el cargo de trasgresión directa de la ley sustancial, implica conformarse con la declaración de los aspectos fácticos deducidos por el fallador, sin que sea admisible entrar a discutir el análisis probatorio.
Por las anteriores consideraciones, el libelo presentado por el tercero civilmente responsable, será inadmitido.
6. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado y por el tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614
2 Autos de 20 de octubre 2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones Nº 24164 y 32523, respectivamente, sentencia de 8 de octubre de 2008, radicación Nº 26905, sentencia del 16 de mayo de 2012, radicación 38870.