41186(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 170  

Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el defensor del procesado Alirio  Vanegas  y por el tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  3 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Facatativá  que  revocó  la emitida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  dicha  localidad  que  había absuelto al procesado del delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

“El   22   de   septiembre   de   2004,  aproximadamente  a  las  8.15  de la mañana, en jurisdicción de este municipio  (Facatativá),  vereda  El  Prado,  sector Noruega, frente a la finca Ciénaga y  Plantador,   sobre   la   vía  destapada  que  conduce  al  colegio  El  Prado,  colisionaron  la  motocicleta de placas KBF 03, conducida por Raúl Bernal Lasso  hacia  Facatativá, con el vehículo camión de placas XGJ 017, el cual manejaba  ALIRIO VANEGAS en dirección contraria.   

Resultado  de  dicha  colisión,  el señor  Bernal  Lasso  sufrió  lesiones  que  según el último dictamen médico legal,  determinaron  incapacidad  médico  legal  definitiva  de  120  días y secuelas  consistentes  en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente  y perturbación funcional de órgano de carácter permanente”   

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  10 de diciembre de 2007, profirió resolución de  acusación  contra  Alirio  Vanegas,  como  presunto  responsable del punible de  lesiones personales culposas.   

En  cuanto  a  los  llamados  a  responder  civilmente,  se  vinculó  a  la  actuación  al propietario del vehículo Jairo  Veloza  y  a Seguros del Estado como tercero civilmente responsable y llamado en  garantía, respectivamente.   

2.  Contra  la  anterior  determinación, el  defensor  del procesado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que la  Fiscalía  Delegada  ante  al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  31  de  diciembre de 2008, la confirmó en su integridad.   

3. La etapa de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Facatativá  que  el  8 de mayo de 2012,  absolvió al procesado del delito por el que había sido acusado.   

4. La sentencia absolutoria fue recurrida por  el  apoderado  de  la  parte civil, siendo revocada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Facatativá en decisión del 3 de octubre de 2012 que condenó  al  acusado  a  la  pena de 10 meses de prisión, multa de cinco punto dos (5.2)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  para  conducir  vehículos  automotores  por  el  término de un año, como autor del punible de  lesiones personales culposas.   

En cuanto a la libertad, le fue concedida la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  respecto  de  los  perjuicios,  fue  condenado  al  pago  de  treinta y cuatro millones cincuenta y  cinco  mil ochocientos ochenta pesos ($34.055.880) o lo que es lo mismo, sesenta  punto  noventa  y cinco (60,095) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a  favor de Raúl Bernal Lasso.   

La pretensión de la parte civil frente a los  perjuicios  era respecto de los morales, mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  favor  de  Raúl Bernal Lasso y en torno del perjuicio material dos  millones  trescientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($2.362.750)  por  daño  emergente  y  por  lucro  cesante sólo indicó el valor del salario  mensual   de   la   víctima,   esto  es,  cuatrocientos  mil  pesos  ($400.000)  mensuales.   Sin  embargo,  el  apoderado de la parte civil precisó que la  condena  por  daño material se impusiera de acuerdo con lo que fijara un perito  designado  para  el  efecto,  quien  en  experticia  realizada  en  la  etapa de  instrucción  en  el año 2011, los tasó en treinta y cuatro millones cincuenta  y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos ($34.055.882)   

          5.  En auto del 5 de diciembre de 2012, atendiendo una solicitud del  apoderado  de  la  parte  civil,  el  juzgado  de segunda instancia adicionó el  fallo,  extendiendo  la  responsabilidad en el pago de los perjuicios al tercero  civilmente  responsable,  al mismo tiempo que lo condenó junto con el procesado  al  pago  de  daño  moral  en  el  equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, al haber omitido pronunciarse sobre estos aspectos  en la sentencia.   

         

6.  Contra la anterior decisión, la defensa  del  acusado  y  el  tercero  civilmente responsable interpusieron el recurso de  casación,   siendo   la   calificación   del   libelo  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Libelo presentado por la defensa del procesado   

Acudiendo  a  la  casación  discrecional,  citando  el   último  inciso  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000,  señala  que  es  necesario  el  pronunciamiento  de  la  Corte, toda vez que se  produjeron  dos  sentencias resolviendo el punto materia de discusión de manera  diferente,  pues  la  una  fue absolutoria y la otra condenatoria, motivo por el  que  es  necesario  restablecer  el derecho al debido proceso del acusado Alirio  Vanegas.   

Al   ocuparse  de  los  cargos  contra  la  sentencia, postula tres reparos así:   

1.”Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho”   

Señala que el sentenciador de segundo grado  incurrió  en  errores de apreciación, derivados de falsos raciocinios y falsos  juicios  de  convicción  con base en razonamientos que contrarían la reglas de  la experiencia.   

          Luego  de  hacer  un  recuento de los hechos, toma como referente el  informe  policial  de tránsito, concretamente la versión suministrada ese día  por  parte  del conductor de la motocicleta, Raúl Bernal, para confrontarla con  lo  que dijo ante el médico forense al momento de ser valorado y lo manifestado  a  través  de  testimonio  ante  la Fiscalía General de la Nación, en orden a  concluir  que  el  “todo eso riñe con la posición  asumida  por el juzgado de segunda instancia”, cuando  concluyó  que  la  velocidad  máxima  permitida  por  el  Código  Nacional de  Tránsito en zonas rurales es de 80 kilómetros por hora.   

Añade  que  el ad quem no tuvo en cuenta la  inspección  al  lugar  del  hecho que se practicó el 27 de junio de 2006 en la  que  se indicó que se trata de una vía angosta sin pavimentar, como tampoco la  declaración  de  Rosemberg  Rodríguez, quien indica que la culpa del accidente  es  de  ambos,  pues el motociclista se movilizaba a una velocidad entre 35 y 45  kilómetros  por  hora,  mientras  que  el  camión  que  iba muy despacio, pudo  haberse detenido al ver al motociclista.   

Indica que el setenciador de segundo grado no  tuvo  en cuenta que el lesionado dijo que se lanzó hacia los pinos y que éstos  lo  hicieron  rebotar hacia la volqueta, pues concluye en la sentencia que éste  perdió  el  control  de  su  moto y cayó debajo de la llanta trasera. También  critica  la  deducción  sobre  la  baja  velocidad  con la que se movilizaba la  motocicleta,  tomando  como  referente que la máxima permitida es de 80 k/h, de  donde  se  establece que el procesado es inocente de los cargos en su contra, en  la  medida  en que quien infringió los deberes como conductor fue Raúl Bernal,  al  conducir  a  esa velocidad en una vía con las características descritas en  la inspección judicial.   

Agrega  que  los  errores  en la valoración  probatoria  condujeron  a la exclusión evidente del artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal  y  la aplicación indebida de los artículos 114 y 120 del  Código  Penal,  lo  cual  conllevó  a  un  fallo  injusto  en contra de Alirio  Vanegas, por lo que pide que sea absuelto.    

2.  “Cargo  subsidiario  o  excluyente:  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial con fundamento en el artículo 7º  inciso 1º del Código de Procedimiento Penal”   

   

Dice  que  la  transgresión indirecta de la  norma  sustancial  se  concreta  en la exclusión evidente del artículo 7º del  estatuto  procedimental,  al  mismo  tiempo  que  la  aplicación  indebida  del  artículo  117  del código de las penas. “Es decir,  por   haber   incurrido  parcialmente  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  consagrada  en  el  numeral  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento  Penal”.   

Seguidamente,  afirma  que no se apreció la  totalidad  del  conjunto  probatorio  y procede a trascribir literalmente lo que  expuso  frente al primer cargo, para concluir: “Así  las  cosas, se establece de conformidad con el material probatorio obrante en el  plenario,  se  puede  deducir que existe divergencia entre lo argumentado por el  juzgador  y  las  pruebas  recaudadas  y  las  cuales  no  fueron  tenidas en su  integridad para fundamentar su decisión tomada”.   

Llama  la  atención  en  el hecho de que en  primera  instancia la sentencia haya sido absolutoria y en segunda condenatoria,  pues  respecto  de  un  mismo  supuesto fáctico existe disparidad de criterios.   

Por  último, acude a enlistar varios de los  medios  de  convicción  allegados al proceso, con el fin de indicar que no  fueron   tenidos  en  cuenta  cuando  se  revocó  el  fallo  absolutorio,  para  posteriormente  afirmar  que  existe  duda  sobre a cuál de los dos conductores  debe atribuirse el accidente.   

3.   “Cargo  subsidiario  o  excluyente:  por  haberse  modificado  y aclarado la sentencia y  haberse excluido al llamado en garantía”   

Sostiene que la sentencia se profirió en un  juicio  viciado  de nulidad por haberse excluido a Seguros del Estado al pago de  los perjuicios en su condición de llamado en garantía.   

Alude a un auto del 5 de diciembre de 2012 a  través  del  cual el juzgado de segunda instancia decidió sobre una peticiones  elevadas  por  el  representante de la parte civil, en orden a que la condena en  perjuicios   se  hiciera  extensiva  a  Jairo  Veloza  como  tercero  civilmente  responsable  por  ser  el  conductor del vehículo tipo camión, al igual que se  condenara  en  perjuicios  morales  y  se  ordenara  el  remate  de  los  bienes  embargados,  petición que fue acogida por el sentenciador de segunda instancia,  motivando   que   con   posterioridad   a   la  sentencia,  profiriera  un  auto  adicionándola  en  el  sentido  de  incorporar  los  numerales quinto y sexto a  través  de  los  cuales  la  condena en perjuicios se hizo extensiva al tercero  civilmente  responsable  y  se impuso el pago de daño moral en el equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Considera el recurrente que no se dan ninguna  de  las  situaciones  descritas  en  el  artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que  permitan adicionar el fallo.   

Critica  que se haya condenado en perjuicios  al  tercero  civilmente  responsable, pero se haya liberado de tal obligación a  la  compañía  aseguradora,  a  pesar  de  haber  sido debidamente vinculada al  proceso.   

La  petición  del  libelista  frente a este  cargo  es que se anule la sentencia “respecto de los  perjuicios   morales   establecidos   en  la  adición  y  modificación  de  la  sentencia”.   

Demanda presentada por el tercero civilmente  responsable   

Haciendo  uso  de la casación discrecional,  precisa   la   necesidad   del   pronunciamiento   de   la  Corte,  “toda  vez que han existido pronunciamientos diferentes por parte  de  autoridades  judiciales  respecto  de  un acontecer sucedido, es decir, hubo  distintas   sentencia,   una   a   favor  del  procesado  y  una  en  contra  de  éste”.   

Sostiene que el derecho al debido proceso del  tercero  civilmente  responsable  se  vio  seriamente  afectado  al  haber  sido  condenado  al  pago  de  perjuicios  en  un  auto  que adicionó la sentencia de  segunda instancia.   

Los  cargos  que postula contra el fallo del  juzgado del circuito son los siguientes:   

1  “Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho,  inciso segundo, numeral primero del artículo 207”   

Aduce  que el fallador de segunda instancia,  incurrió  en  errores  de apreciación probatoria derivado en falsos juicios de  convicción  y  de  raciocinio,  desconociendo  las  reglas de la sana crítica.   

Acto   seguido  procede  a  trascribir  el  contendido  de  la  demanda  interpuesta  por  la  defensa  del procesado, sólo  añadiendo  que  como  consecuencia de un falso juicio de convicción se revocó  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia,  para  luego  proferir  un  auto  complementario  de  la  sentencia en el que se condena a Jairo Veloza al pago de  los perjuicios en su condición de tercero civilmente responsable.   

Solicita  que  se  case la sentencia y en su  lugar, se absuelva al procesado Alirio Vanegas.   

2.  “Cargo  subsidiario  y  excluyente:  violación    directa    de    la    ley    sustancial    por    interpretación  errónea”   

Afirma  el  censor  que  en  la sentencia se  concreta  una  trasgresión  directa  de la norma sustancial por interpretación  errónea  de  la ley, artículo 107 del Código Nacional de Tránsito que indica  que la velocidad máxima en zonas rurales es de 80 km/h.   

Luego vuelve a la transcripción de lo que en  la  demanda  postulada  por  la  defensa  se  dijo  sobre el segundo cargo allí  propuesto,  únicamente  el  tercero  civilmente  responsable  adiciona  que  el  sentenciador  de  segundo  grado,  riñe  con  los señalamiento del fallador de  primera  instancia  cuando  absolvió al acusado, al considerar que el accidente  se  produjo  por  la  alta  velocidad  a la que se movilizaba el conductor de la  motocicleta,  la  cual  oscilaba  entre 35 y 40 km/h, pues el ad quem estima que  esa  velocidad  no  es  alta, tomando como referente el citado artículo 107 que  permite un desplazamiento hasta de 80 km/h.   

Concluye  que  si  el  juzgado del circuito  hubiera   tenido  en  cuenta  las  diferentes  versiones  suministradas  por  la  víctima,  valorando  las pruebas en forma correcta, habría concluido que quien  cometió  la  acción imprudente fue el conductor de la motocicleta Raúl Bernal  Lasso y no el procesado.   

Peticiona que se case la sentencia para que  en  su  lugar  se  absuelva  al  acusado  y en consecuencia, también al tercero  civilmente responsable.   

NO RECURRENTE  

La parte civil en su condición de sujeto  procesal  no  recurrente  solicita  que  se  inadmitida  la demanda de casación  propuesta  por  el  defensor  y  el  tercero civilmente responsable, dado que no  cumplen  los  requisitos  de  la  casación discrecional, ni tampoco fundamentan  debidamente   los   cargos,  especialmente  el  relacionado  con  la  equivocada  valoración de las pruebas.   

Al  referirse  a  la  falta  de  condena en  perjuicios  del  llamado  en garantía, Seguros del Estado, estima que éste fue  llamado  tardíamente al proceso, además de que la póliza de seguro contratada  con  este firma es el SOAT, motivo por el que nunca se le ofreció a la víctima  el  pago  de  los perjuicios a cargo de la aseguradora, pues dicha póliza sólo  cubría  gastos  de  hospitalización,  quirúrgicos  y  farmacéuticos, más no  indemnizatorios  como el propio apoderado de Seguros del Estado lo argumentó en  sus   alegatos  de  conclusión  al  finalizar  la  audiencia  de  juicio  oral.   

El apoderado de la parte civil, solicita que  no se case el fallo de segunda instancia.   

                                                         

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  presentada  por  la  defensa   

          1.1 Casación discrecional   

         

           El  inciso  3°  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000  de  manera  excepcional  autoriza  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia  distintas  a  las  mencionadas  en  el inciso 1° ibídem, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso no  procedía  la  casación  común en consideración a que la sentencia de segunda  instancia  no  fue  proferida  por un Tribunal Superior, sino por un Juzgado del  Circuito,  motivo  por  el  que, para impugnar la sentencia de segunda instancia  era necesario acudir a la casación excepcional.   

En  este  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Adicionalmente,  las  razones  que aduce el  recurrente  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia,  porque  no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de sustentación si se  reclama  el  pronunciamiento  de  la  Sala  sobre la protección de los derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  sin  que  la censura le permita a esta  Corporación  examinar  en  concreto  uno  o  los  dos  puntos que la habilitan.   

En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que se formulen contra el fallo y por consiguiente, el desarrollo de los  mismos.   

          Para  el  presente  caso, si bien es cierto el libelista, alude a la  casación  discrecional,  se  queda  en  la  mera enunciación de un tema que le  compete  desarrollar,  en  orden  a que la Corte entre a verificar si su demanda  cumple  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación que exige la sede  extraordinaria.   

          Lo  anterior,  habida  cuenta  que  la  supuesta  trasgresión a los  derechos  fundamentales  de su representado la hace consistir en el hecho de que  la  sentencia  de  primera  instancia  haya  sido absolutoria y la de segunda de  índole  condenatorio, como si la Corte se constituyera en una tercera instancia  que  llevara  a  revisar  los  fallos  al  margen  de  las causales que rigen la  casación.   

          Tampoco  se  ocupa  el  recurrente de hacer ver cuál es el tema que  requiere  un  mayor  estudio  por  parte  de  la  Sala, en aras de establecer el  desarrollo  de la jurisprudencia como presupuesto para analizar un caso respecto  del  que  en  principio  no  procede la casación, dado que su argumento gira en  torno  a  la indebida valoración probatoria por parte del Juzgado del Circuito,  por  manera que aunque menciona la casación discrecional, esa mera enunciación  no  satisface  el  requisito  de  sustentar  el recurso siguiendo las pautas que  exige el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

          1.2  Calificación del libelo            

          Adicional  a  lo  anterior,  el  libelo  incumple  por  completo los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y desarrollo de los  cargos.   

Véase   por   ejemplo  cuando  habla  de  violación  indirecta  de  la  norma sustancial por errores de hecho, acude a un  falso  juicio  de convicción, olvidando que este tipo de vicio aunque configura  una  trasgresión  indirecta, lo es debido a un error de derecho, consistente en  la  existencia  de  una  tarifa  legal,  en la cual por voluntad de la ley a las  pruebas   corresponde   un   valor   demostrativo   o   de   persuasión  único  predeterminado  y  que no puede ser adulterado por el intérprete, por tanto, se  incurre  en  este  error  cuando  se  niega  a la prueba ese valor que la ley le  atribuye   o   se   le   hace  corresponder  uno  distinto  al  que  la  ley  le  otorga.1   

Este tipo de argumentación, ni siquiera es  someramente  mencionada  por  el  censor, pues aunque refiere un falso juicio de  convicción,  su  exposición  se enmarca en enunciar el contenido de los medios  de   convicción  practicados  durante  el  proceso  para  concluir  que  fueron  indebidamente apreciados.   

También  señala  falsos raciocinios, pero  igualmente  se conforma con mencionar esta clase de trasgresión indirecta de la  norma  sustancial,  sin  desarrollar  razones  para  explicar  de  qué forma se  avasalló  la sana crítica, en la medida en que tampoco hace referencia  a  las  leyes  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o las reglas de la  ciencia.   

De  otro lado, al afirmar que no se valoró  la  totalidad  de  los  medios  de  convicción, omite precisar que este tipo de  censura  debe sustentarse por la vía del falso juicio de existencia, ya sea por  omisión  o  suposición  de  la  prueba, haciendo ver con claridad cuál fue el  medio  de  convicción  dejado  de  apreciar  a  pesar  de  haber  sido allegado  debidamente  al  proceso,  o cuál fue el supuesto por el juzgador, es decir que  sin  hacer  parte  del  acervo  probatorio, fue tenido en cuenta por el fallador  para soportar su decisión.   

Contrario a ello, trascribe literalmente su  discurso  frente  al  primer  cargo  que denomina violación indirecta de la ley  sustancial   por   “error   de  hecho  por  falsos  raciocinios   y   falsos  juicios  de  convicción”,  haciendo  evidente  su falta de lógica y coherencia, pues pretende soportar dos  reparos  basados en soportes de hecho sustancialmente distintos (falso juicio de  existencia  por  un  lado  y  por otro, falso raciocinio) a partir de los mismos  argumentos,  desconociendo  que  en  el  primer  caso la prueba no fue valorada,  mientras  que  en  el  segundo  sí  lo  fue  pero  a  partir de un razonamiento  equivocado  que  transgrede  la  sana  crítica y que conlleva a una conclusión  absurda.   

          Aunque  son  varios  los  reparos  propuestos contra la sentencia de  segunda  instancia,  la  Corte  identifica dos reproches, el primero derivado de  errores  de  hecho por violación indirecta de la norma sustancial y el segundo,  que plantea como subsidiario, el de nulidad procesal.   

          Y  en  cuanto al tercer cargo, propuesto por la senda de la nulidad,  que  plantea  como subsidiario, avasalla el principio de prioridad que exige que  el  reparo de invalidez procesal siempre deba intentarse como principal, pues de  prosperar,   por   regla   general   haría  inane  el  estudio  de  los  demás  cargos.    

          Tampoco  identifica en forma concreta el acto irregular, pues aunque  señala  que  no se condenó en perjuicios al llamado en garantía, desconoce la  Corte  las  razones  que  fundamentan  la  responsabilidad  civil  de la empresa  aseguradora   que   de  lugar  a  una  obligación  a  su  cargo,  pues  ninguna  explicación  o  argumento  proporciona  el  libelista  al respecto, dado que se  conforma  con  decir  que se vulneró al procesado el derecho al debido proceso,  cuando  la  condena  en  daños  recayó  únicamente  sobre  él  y  el tercero  civilmente responsable.   

          En  su  tarea  de  verificar  que no se configurara la irregularidad  denunciada  por  el  censor,  pese al pobre desarrollo que acerca de la misma se  hizo  en  la demanda, la Corte luego de la revisión del proceso, observa que la  compañía  aseguradora,  fue  llamada  en  garantía  por el tercero civilmente  responsable,  motivo  por el que el juez de primera instancia, mediante auto del  11  de  marzo  de 2010, aceptó dicho pedimento y ordenó vincular a Seguros del  Estado.   

          Por  su  parte,  la compañía aseguradora participó en la etapa de  juicio,  tomando  parte  en  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  escenario  a  partir  del  cual claramente se advierte que el contrato de seguro  suscrito  entre  el propietario del rodante y Seguros del Estado, versa sobre el  obligatorio  de  accidentes  de  tránsito  (SOAT), cuya cobertura no incluye el  pago  de  indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual, motivo por  el que solicitó su exoneración del pago de dicha prestación.   

          Como  el  fallo  de  primera instancia fue de carácter absolutorio,  por  obvias  razones  no se hizo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad  civil  del  llamado  en garantía, el cual sí debió realizarse en la sentencia  de  segunda  instancia al ser condenatoria en la que además se produjo la orden  de  cancelar  los perjuicios solicitados por la parte civil, los cuales quedaron  a cargo del procesado y del tercero civilmente responsable.   

          Si  bien  es  cierto,  el juez de segunda instancia guardó silencio  sobre  el  compromiso del llamado en garantía, dicha situación no comporta una  irregularidad  sustancial  que  afecte  el  debido  proceso  del  acusado  y del  propietario  del rodante, en la medida en que la compañía aseguradora de todas  formas  no  tiene  la obligación de asumir el pago de la condena en perjuicios,  ya  que la póliza contratada por el llamado en garantía, no tiene este tipo de  cobertura  por  tratarse del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, cuyo  amparo  viene  descrito  en  el  artículo  193  del  Estatuto Financiero que no  incluye    el    pago    de    indemnizaciones    por    responsabilidad   civil  extracontractual:                            

“ARTICULO  193.  ASPECTOS  ESPECÍFICOS  RELATIVOS  A  LA  POLIZA.   

1.  Coberturas  y  cuantías.  <Numeral  modificado       por       el       artículo       112  del  Decreto  19  de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La  póliza incluirá las siguientes coberturas:   

a.   Gastos   médicos,   quirúrgicos,  farmacéuticos  y  hospitalarios  por  lesiones, de acuerdo con la cobertura que  defina  el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno  Nacional  deberá  tener  en  cuenta  el  monto  de  los  recursos  disponibles;   

b.  Incapacidad  permanente, entendiéndose  por    tal    la    prevista    en   los   artículos   209               y               211  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  con  una  indemnización  máxima  de  ciento  ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente  al  momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos  en las tablas respectivas;   

c. Muerte y gastos funerarios de la víctima  como  consecuencia  del  accidente,  siempre  y  cuando  ocurra  dentro del año  siguiente  a  la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta  (750)  veces  el  salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;   

d.  Gastos de transporte y movilización de  las  victimas  a  los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades  de  seguridad  y  previsión  social  de  los  subsectores oficial y privado del  sector  salud,  en  cuantía  equivalente  a  diez (10) veces el salario mínimo  legal diario vigente al momento del accidente;”   

          Así  las  cosas,  aunque  el fallador de segundo grado haya omitido  pronunciarse  en  torno a la responsabilidad de la compañía aseguradora, tanto  en  la  sentencia  del  3  de octubre de 2012, como en el auto que la adicionó,  dicha  circunstancia  sólo  resultaría  idónea para invalidar el fallo, si al  llamado  en  garantía  le  asistiera  la  obligación  de cubrir el pago de los  daños  derivados  del  delito  como  una de las formas de responsabilidad civil  extracontractual,  pues este pago quedaría a cargo exclusivamente del acusado y  del   dueño   del   vehículo,   existiendo  un  tercero  al  que  también  le  correspondería  asumirlo,  pero  como  la  decisión  a adoptar en la sentencia  debía  ser  la  de  exonerar al llamado en garantía, resulta intrascendente el  silencio  que  guardó  el  juzgado  del circuito sobre este particular aspecto,  razón suficiente para desechar el cargo de nulidad.   

          Y  al  oponerse  a  que la sentencia se haya adicionado por fuera de  las  situaciones  previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, no indica  la  trascendencia  de  dicha irregularidad, pues si bien en dicho auto se define  un  aspecto  sustancial de la responsabilidad civil derivada del delito, aspecto  que  trasciende  a  lo  reglado en la citada norma, no muestra el censor de qué  manera  esa decisión afectó el debido proceso, pues en últimas se integró al  fallo,  fue  notificado  a  los  sujetos  procesales, por lo que la defensa pudo  ejercer  la  debida  controversia cuando interpuso el recurso de casación, pero  tampoco  lo  hizo  adecuando  dicha  situación  a  las  causales  de casación,  conformándose  con  exponer  tal circunstancia como una idea aislada dentro del  discurso  correspondiente  a  su queja por no haberse condenado a la aseguradora  al pago de perjuicios.   

          A  lo  anterior  se  suma que la queja del libelista se quedó en el  plano  de  lo abstracto, habida cuenta que ninguna razón presenta para oponerse  a  la  cuestión de fondo decidida en dicho auto complementario, esto es, que la  condena  en  perjuicios  morales  a  favor  de la víctima y su pago a cargo del  procesado  y  el  tercero  civilmente responsable, carezca de fundamento o esté  fincada  en  el  desconocimiento  de  las  normas que regulan la responsabilidad  civil  cuando  éste tiene por fuente el delito, habiéndose ejercido la acción  de  dicha naturaleza al interior del proceso penal, como sucedió en el presente  caso.   

          En  este  orden de ideas, además de que el libelo dejó de lado las  exigencias  de  la  casación discrecional como los requisitos de formulación y  demostración  de los cargos que postula contra la sentencia del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Facatativá,  la demanda propuesta por el defensor del  acusado, será inadmitida.   

2.  Demanda  presentada  por  el  tercero  civilmente responsable   

2.1          Legitimidad   

En  primer lugar, corresponde determinar la  legitimidad  del  tercero  civilmente responsable para  acceder  al  recurso  de  casación,  tema  en relación con el cual la Corte ya  fijó  que  es en las siguientes situaciones que dicho  sujeto procesal puede acudir a la sede extraordinaria:   

“1.  Discutir  exclusivamente  el  tema de los perjuicios, caso en el cual se deberá atender a  la cuantía y a las causales que rigen la casación civil.   

”2. Reclamar la  protección  de  sus  garantías  fundamentales,  bien a través de la casación  ordinaria,  ya  mediante  la  discrecional,  sin  que  para  este último efecto  importe la cuantía de la indemnización que fue condenado a pagar.   

”3.  Pedir el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  sobre  un  tema  exclusivamente ligado a sus  intereses   patrimoniales,  ejerciendo  la  casación  discrecional  y  sin  que  interese el monto de la condena.   

”4. Abogar por  la  absolución  del  procesado  porque la conducta causante del perjuicio no se  realizó,  o  porque  el  sindicado  no  la  cometió o porque obró en estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal  o  en legítima defensa, siempre que hubiera  discutido  el  punto en las instancias, de manera que exista identidad temática  entre  la  censura  que  se  formula  en  casación  y  las  pretensiones que se  expusieron en el recurso de apelación.   

”5. Puede, así  mismo,  beneficiarse  con  la  casación  oficiosa,  en  todo  caso que la Corte  advierta   el   desconocimiento   de   sus   derechos  fundamentales”2.   

Al respecto se advierte que la pretensión  del  tercero civilmente responsable es que se absuelva al procesado Alirio  Vanegas,  pues considera que las  pruebas  fueron  indebidamente  apreciadas por el fallador de segunda instancia,  motivo  por  el  que  se  concluye que sí  le  asiste  legitimidad para interponer  el   recurso  de  casación,  el  cual  debe  cumplir  además  los requisitos que exige el artículo 205 de  la  Ley 600 de 2000 para su procedencia, entre ellos el que tiene que ver con la  casación  discrecional que para el presente caso, por tratarse de una sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  una  autoridad  diferente  a un Tribunal  Superior de Distrito Judicial, ha de concurrir.   

2.2 Casación discrecional  

Al  igual  que  quien  recurre  a favor del  procesado,  el  apoderado  del  propietario  del  rodante,  señor Jaime Veloza,  menciona  la  casación discrecional, aludiendo exactos motivos que aquel, en la  medida  en  que  señala  la  necesidad del pronunciamiento de la Corte dado que  sobre  un  mismo  hecho  existen  decisiones  en  diferente  sentido, basada tal  afirmación  en  que el fallo de primera instancia fue absolutorio, mientras que  el de segunda fue condenatorio.   

Al   respecto   la   Sala  debe  dar  por  insatisfecho  el  presupuesto  de  intentar  el recurso de casación por la vía  excepcional,  por  las  mismas  razones  que  se  expusieron frente a la demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado, pues se encargó de trascribir lo  dicho  por  su  colega  de la defensa, a lo cual la Corte ya dio respuesta en el  capítulo  anterior,  no  obstante  se  harán unas puntuales consideraciones en  torno a las cargos formulados.   

2.3 Calificación de la demanda  

Aludiendo a un error de hecho, alega que se  incurrió  en  un  falso  juicio de convicción, pasando por alto que este vicio  comporta  un  error  en  la aplicación de derecho, cuyos presupuestos ya fueron  puestos de presente al estudiar la demanda del defensor.   

Y   se   cita   el  libelo  analizado  en  precedencia,  toda  vez que el presentado por el tercero civilmente responsable,  trascribe  el  mismo  discurso  utilizado  por  éste, haciéndolo suyo, pues no  acude  a  comillas  que  hagan  ver  que  esas consideraciones pertenecen a otro  texto.   

Además  de  lo  anterior, dentro del mismo  reparo  por  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  “error  de  hecho”, acusa al fallo de  incurrir  no  sólo en falso juicio de convicción, sino también de raciocinio,  utilizando  las mismas motivaciones respecto de reproches que no guardan ninguna  relación,  para  concluir  que  la  sentencia  adolece  de  un  falso juicio de  convicción,  pero sin explicar de qué manera el sentenciador impuso una tarifa  legal  o  desconoció  una  impuesta por la ley, mucho menos precisando la norma  que  así  lo  exige,  muy  seguramente  porque  pasa  por  alto  que en nuestro  procedimiento rige el sistema de valoración de la sana crítica.   

Al  igual  que el escrito de la defensa, el  del  tercero  civilmente  responsable,  no  deja  de  ser  más  que un recuento  malogrado  de las pruebas que se allegaron al proceso, sin ningún orden lógico  y  coherente con sus pretensiones, tampoco con la necesaria demostración de que  los  mismos  fueron  indebidamente  apreciados  a  través  de cualquiera de los  motivos  propios de la trasgresión indirecta de la ley, pues luego de hacer ese  recuento  pasa  a  concluir  la incursión en un yerro, pero sin mostrar en qué  consistió éste.    

Y frente a la violación directa de la norma  sustancial  por  interpretación  errónea, también falta a los presupuestos de  lógica   y  debida  fundamentación,  habida  cuenta  que  la  supuesta  errada  interpretación  del  artículo  107 del Código Nacional de Tránsito, la funda  en  la  apreciación  desatinada de las pruebas por parte del Juez del Circuito,  oponiéndose  a  las  conclusiones  que  sobre los hechos contiene la sentencia,  olvidando  que  el  cargo  de trasgresión directa de la ley sustancial, implica  conformarse  con  la  declaración  de  los  aspectos fácticos deducidos por el  fallador,   sin   que   sea   admisible   entrar   a   discutir   el   análisis  probatorio.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  el  libelo  presentado  por  el  tercero  civilmente  responsable, será inadmitido.   

6.  Por último, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. INADMITIR las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor  del  procesado y por el  tercero civilmente responsable.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 19614   

2   Autos  de  20  de  octubre  2005 y 12 de abril de 2010, radicaciones Nº 24164 y  32523,  respectivamente,   sentencia  de  8 de octubre de 2008, radicación  Nº 26905, sentencia del 16 de mayo de 2012, radicación 38870.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *