35491(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                        Aprobado   Acta   #  60   

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos  por  el  procesado,  el defensor, la Fiscalía y la Procuraduría,  contra  la  sentencia  del  7 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar condenó por el cargo de prevaricato por  acción    al    doctor   SIXTO   FARIEL   BARRIGA   ANGULO,   ex   – Fiscal 8º Local Encargado de Bosconia  (Cesar),  y  lo  absolvió  por  la  conducta  de  abuso  de  autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  expediente en el cual el funcionario  judicial   acusado   adoptó   la   determinación  considerada  manifiestamente  contraria a la ley en el fallo apelado.   

1.1. El 16 de abril  de  2007,  ante el CTI de Bosconia, Isidora Navarro Gómez, de 75 años de edad,  denunció  a  su  hijo Luis Antonio Jiménez Navarro, de 41 años, por el delito  de  perturbación  a  la  posesión.   Afirmó  ser  la  dueña de la finca  “Dios   Verá”,   con  extensión  de  49.5  hectáreas y ubicada en El Paso (Cesar). Que le compró el  inmueble  a  Luis  Ernesto  Jiménez Acosta, con quien convivió 40 años. Hacia  2004    el    denunciado    “se   metió   en   la  finca” y entró ganado.  Varias veces le pidió  irse  porque  requería vender el inmueble y él se negó porque “eso” le pertenece.   

1.2. Con fundamento  en  la  anterior  noticia el Fiscal 8 Local de Bosconia (e) SIXTO FARIEL BARRIGA  ANGULO,  mediante  auto  del  7  de  mayo  de  2007,  ordenó  la apertura de la  instrucción.  Dispuso,  como  consecuencia,  ampliar  la  denuncia,  citar para  indagatoria  a  Luis Antonio Jiménez Navarro, llevar a cabo conciliación entre  las   partes   en   conflicto  y  solicitarle  al  CTI  inspeccionar  el  predio  “Dios   Verá”   para  determinar la presencia allí del sindicado.   

La   última  diligencia  la  efectuó  el  funcionario  judicial  al  siguiente día, haciéndose acompañar para el efecto  de  dos  investigadores  del  CTI  y de varios miembros de la Policía Nacional.  Desde  Bosconia hasta El Paso se desplazó en su automóvil y del último lugar,  a  la finca, los trasladó en su camioneta el abogado Pedro Gutiérrez Piñeres.  Según el acta que se elaboró sobre lo ocurrido   

“…habiendo  llegado  a  la  mencionada  propiedad,  el señor Jiménez Navarro nos atiende y  manifiesta  que  no  está  en  disposición  de  atender  ninguno  de  nuestros  requerimientos  y  que  no  puede  firmar  nada que se le entregue, toda vez que  también  se considera propietario del inmueble, que tiene una demanda contra su  señora  madre  y  que tiene su abogado. No obstante lo indicado, el señor Luis  Antonio  Jiménez  Navarro  manifiesta  que  se  compromete  presentarse  en  la  Fiscalía  8ª Local de Bosconia el día diez (10) de mayo de 2007 a las 11 A.M.  con  su  abogado  y los documentos que amparen la propiedad que dice tener sobre  la  citada  finca.  Por  las  mencionadas  razones  no se realiza la inspección  judicial,  aún  a  pesar  de  verificarse la presencia material del señor Luis  Antonio  Jiménez  Navarro  en  la  finca  Dios Verá y se estará en espera que  cumpla  su  compromiso y en la fecha indicada se le recibirá la correspondiente  indagatoria”.   

El  acto de vinculación procesal tuvo lugar  en  la  fecha  señalada.  Allí  afirmó el imputado que desde su nacimiento ha  vivido   en   la   finca   “Dios  Verá”  y que se considera propietario del bien porque lo compraron sus  padres. Al final de la diligencia el Fiscal le dijo al indagado:   

“Esta  Unidad  Delegada  lo  exhorta  a  que  desaloje  o desocupe el inmueble Dios Verá en el  término  de 24 horas, para que su propietaria la señora Isidora Navarro Gómez  pueda  ejercer  sus  derechos  sobre  el  mismo,  como quiera que usted no posee  documentos  que  amparen  su permanencia arbitraria en el predio. Qué respuesta  puede brindar a esta solicitud”.   

          Luis Antonio Jiménez Navarro contestó:   

“Arbitraria  ninguna,  porque  yo  no  estoy  ahí  arbitrariamente  ni  a  la fuerza, ni con  violencia,  yo  solo  le  solicito  que  me conceda ocho (8) días hábiles para  poder  hablar  con  mi  señora  madre  y así desalojar el inmueble”.   

El    Fiscal,    tras   lo   precedente,  expresó:   

“Esta  Unidad  Delegada  ante  la  solicitud  hecha  por  el  indagado  deja constancia en esta  diligencia  que  le concederá ocho (8) días hábiles para la desocupación del  predio Dios Verá”.   

1.3. El  18 de  mayo  de 2007, día en el que finalizaba su encargo en la Fiscalía 8ª Local de  Bosconia,  para  verificar  el  cumplimiento del mandato anterior, el instructor  ordenó  oficiarle  al  Inspector  de  Policía  de  El  Paso  (Cesar). Dispuso,  además,  que  de  comprobarse  que el procesado no hubiera desocupado el predio  rural  el  24  de  mayo  de  2007,  ese  mismo funcionario administrativo debía  desalojarlo,  “con fundamento en los artículos 2º,  250  de  la  Constitución Nacional y 21 del Código de Procedimiento Penal, con  el  propósito  de  ubicar  en  el inmueble a su real propietaria, dejar todo en  statu  quo  hasta que se dicte providencia de fondo, ejerciendo esta medida para  que    cesen    los    efectos   del   delito   que   se   investiga”.   

1.4.  El 22 de mayo  de  2007  el  defensor  del procesado le solicitó al Fiscal una “prórroga  razonable”  al  plazo  fijado  para  que  éste  se  fuera del inmueble. Pidió, a la vez, citar a las partes a  conciliación para solucionar el conflicto.   

1.5. La actuación  que  siguió  a  lo precedente fue la remisión de citaciones para diligencia de  conciliación  a  realizarse  el  6  de  junio  de 2007, a Luis Antonio Jiménez  Navarro  y  a  Isidora  Navarro  Gómez. Estos llegaron a un acuerdo en tal acto  procesal,  la  denunciante  presentó desistimiento y el 7 de junio siguiente la  Fiscal  8ª  Local  Miriam  Beatriz  Maestre Mieles declaró la extinción de la  acción penal y le precluyó la investigación al procesado.   

2. El proceso adelantado contra el ex Fiscal  SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO.   

2.1. El 27 de agosto  de  2007  el  abogado  Rafael  Cadena  Pérez,  en  calidad de apoderado de Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  presentó denuncia contra el doctor BARRIGA ANGULO.  Relacionó  los  actos  procesales  que  tuvieron  lugar  en el expediente penal  contra  su  representado  y  expresó  que  desde  el  comienzo  el  funcionario  instructor  “se ensañó”  con  él.  Al  día  siguiente  de  dar comienzo al sumario hizo presencia en la  finca  Dios  Verá  y  ante  la  negativa  del  denunciado a desalojar el predio  “lo  intentó  esposar”.  Como  no  se  dejó lo capturó y “luego de un fuerte  operativo  lo  trasladaron  a  la  Inspección  de  Policía  de El Paso, Cesar,  obligándole  a  firmar  un  documento,  que  él,  no  conocía, ni mucho menos  entendía,   y   que  tampoco  estaba  dispuesto  a  firmar,  hasta  no  recibir  orientación  de  un  profesional  del  derecho o hablar con su abogado; pero el  señor  Fiscal  Octavo  Local (E), le insistía y lo amenazaba que de no firmar,  se  lo  llevaría  detenido  para Bosconia y lo metería al calabozo”.   El   funcionario,  tras  lo  anterior,  accedió  a  hablar  con el abogado Cadena y acordaron que Jiménez Navarro se presentaría a  la  Fiscalía  el  10  de  mayo  de  2007.  Inmediatamente  después lo dejó en  libertad.   

Las  actuaciones  del  Fiscal,  en  general,  fueron  arbitrarias  y  constitutivas,  a juicio del profesional del derecho, de  prevaricato  por  acción,  abuso  de  autoridad  y  empleo  ilegal de la Fuerza  Pública.   

2.2.  El  12  de  septiembre  de 2007 se dispuso abrir la investigación y el 28 siguiente rindió  indagatoria  el  doctor  BARRIGA  ANGULO,  quien  no  admitió  que hayan tenido  ocurrencia los comportamientos abusivos referidos en la denuncia.   

Se declaró el cierre de la investigación el  2  de marzo de 2010 y el 7 de abril del mismo año la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Valledupar profirió acusación en contra del procesado,  en  calidad  de  autor  de  las  conductas de prevaricato por acción y abuso de  autoridad  por  acto arbitrario e injusto, previstas en los artículos 413 y 416  del  Código  Penal  .  Le impuso, a la vez, medida de aseguramiento de caución  prendaria  por  el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  le  precluyó  la instrucción en relación con el delito de empleo ilegal de  la             Fuerza            Pública1.   

El  cargo de abuso de autoridad se asoció a  las  conductas  arbitrarias  e  injustas  desarrolladas  por  el  acusado  en la  diligencia  del 8 de mayo de 2007, cuando se desplazó con miembros del CTI y de  la  Policía Nacional a la finca Dios Verá. El de prevaricato se hizo recaer en  la  manifiesta contrariedad con la ley de la providencia que el Fiscal 8º Local  dictó  el  18 de mayo de 2007 “en la que ordenó que  si  para el 24 de mayo no se había dado el desalojo, se oficiaría al Inspector  en ese sentido”.   

“Esta resolución  del   18   de   mayo,   último   día   del  encargo  de  BARRIGA  ANGULO            –precisó   el   Fiscal   en  la  providencia  acusatoria—,  es  prevaricadora,  en ella se está  dando  una  orden  de  desalojo en donde no hay principio de tipicidad de delito  alguno  de  los  relacionados con la usurpación, artículos 261 a 264 del C.P.,  por  consiguiente,no existiendo principio de tipicidad, no hay cómo restablecer  el  derecho,  y si se actuó de manera contraria se prevaricó porque esta orden  desbordó  los  fines  de  la  norma invocada para dictarla, el artículo 21 del  C.P.P.  sobre el restablecimiento del derecho; a más de que con esa resolución  se   afectaron  derechos  de  un  tercero,  los  de  Luis  Antonio  (Jiménez),  porque  de  la  noche  a  la  mañana  se  vio  fuera  de un predio del cual sea dueño o no, vivió en él, y  esa  vieja  permanencia lo que menos permitía decírsele era que estaba ahí de  manera  arbitraria  o violenta como para haberlo desalojado de esa forma, no era  la    justicia    penal    la    vía    para    sacarlo   de   ahí…”   

Dedujo   el   instructor,  finalmente,  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo  58  del Código Penal, es decir, la posición distinguida ocupada por el acusado  en la sociedad.   

2.3.  Tramitado el  juicio,  mediante  sentencia del 7 de octubre de 2010 la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar  absolvió  al  procesado  por  el  cargo  de  abuso de  autoridad  por acto arbitrario e injusto y lo condenó por el de prevaricato por  acción  a  40  meses  de  prisión,  multa  de  55.5  salarios mínimos legales  mensuales  e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por 5.5 años,  sustituyéndole  la  pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. La  siguiente su fundamentación:   

2.3.1. Se probó que  el  doctor  SIXTO  FARIEL  BARRIGA ANGULO, se desempeñó del 7 al 18 de mayo de  2007  como  Fiscal  8º  Local  de  El  Paso  (Cesar).  Entre esas fechas, en la  investigación  iniciada  contra  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  su accionar  “constituyó      una     serie     de     actos  voluntarios”   dirigidos   al  fin  “arbitrario  e  injusto”  de  expulsar al  mencionado  del  predio  Dios  Verá, “abusando de la  autoridad     que     le    confería    su    cargo    de    Fiscal”.   

2.3.2.  A sabiendas  de  que,  según  la  denuncia,  Isidora  Navarro Gómez era madre de  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  que  éste era posible heredero y ocupaba el predio  desde   hacía   3   años,   el   Fiscal   BARRIGA  ANGULO  decidió  abrir  la  investigación.  Una  decisión  abiertamente  contraria  a  la ley en cuanto se  desconoció  la  ocurrencia  del  fenómeno  de la caducidad de la querella. Fue  también  contrapuesto  a  la ley “tipificar el hecho  como  perturbación  a la posesión sobre inmueble, cuando el primer y principal  elemento  típico  es  la  violencia  sobre  las  personas o las cosas que en la  denuncia  no  aparece  y  cuando obviamente el actual, para el momento, poseedor  era precisamente el denunciado”.   

2.3.3.  El interés  particular  del  funcionario  en  el  asunto se hizo evidente con el traslado al  inmueble,  “acompañado del defensor público, de la  denunciante   y   su   abogado,   de  la  Policía  y  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación”.  El  fin  de  la  diligencia no era  “una  inspección  que  permitiera recoger elementos  materiales   probatorios   útiles   en   la   investigación  penal”,      sino      intimidar     “al  ocupante”  del  predio  y  desalojarlo.  De allí el  número   de   policías   e   investigadores,   ninguno   con   “el     más     mínimo     instrumento     para     efectuar    una  inspección”.   Otro   acto  de  intimidación  fue  conducir  al  “ocupante”  hasta  el  municipio  de El Paso “para hacerlo firmar  un   acta  de  media  página,  que  se  hubiera  hecho  a  mano  alzada  en  el  lugar” de la diligencia.   

2.3.4. Conocedor el  funcionario  de la relación familiar entre denunciante y denunciado, e igual de  que  éste  no  tenía  títulos  de  propiedad  sobre el predio “porque   era   poseedor   o   tenedor   legítimo   y   posiblemente  heredero”,  se limitó en la indagatoria a preguntas  “sobre  la propiedad y los títulos del bien y sobre  asuntos  de  procedimiento  civil”,  para  al  final  exhortarlo  a  desalojar  el  bien  “en el perentorio  término  de  24  horas”. Quedó claro con ello la ya  referida finalidad del Fiscal.   

2.3.5.  Resultó  transgredida    la    ley    al    iniciarse    el    sumario    “respecto  de  un  hecho que evidentemente no era típico”  y en relación con el cual se había operado la caducidad de la  querella.   “Esta   acción  por  sí  sola  es  un  prevaricato,  pero  las  que  siguieron  y  acabamos  de  reseñar  –señaló    el    a   quo—,  continúan  el  desarrollo  de  este  ilícito,  hasta  ser coronada con la resolución del 18 de mayo de 2007, con la  que   se  pretende  redondear  la  flagrante  violación  a  la  ley”.   

2.3.6. Conforme a la  experiencia,         es        “extremadamente  sospechoso”  que  desde  el  18  de  mayo de 2007 el  funcionario  se  haya  adelantado “a tomar decisiones  sobre   hechos   que   aún  no  habían  ocurrido”,  elaborando  “hipótesis  sobre  cursos  causales que  podría  seguir  la  desocupación de la finca Dios Verá, a fin de asegurar que  para  el  día  24 del mismo mes, se ejecutara la desocupación. BARRIGA ANGULO,  pretendía  con  ella perfeccionar su accionar, previendo lo que pudiera ocurrir  en  el  futuro,  porque ese mismo día, en el que elabora la resolución, debía  entregar la Fiscalía a su titular ”.   

2.3.7.  Así  las  cosas,  se  concluye  que toda la actividad del funcionario judicial se dirigió  “a  satisfacer  obscuros intereses de terceros en la  venta   del   predio   Dios   Verá,   libre  del  molesto  ocupante”.  Incurrió  en  prevaricato  por  acción,  en consecuencia, al  materializar  en  las  conductas relacionadas “y cuyo  corolario  es la resolución del 18 de mayo de 2007”,  llevada   a   cabo   con   consciencia  y  voluntad.  Se  probó  que  entendía  “la   manifiesta   ilegalidad   de  la  resolución  proferida  y  que  ponía  la  administración  de justicia no al servicio de la  comunidad  sino  al  servicio  de  intereses particulares, es decir, conocía el  hecho       punible       y       quería       su      realización”.   

Actuó con dolo. Sus calidades intelectuales,  su  formación  académica  y  su  experiencia  judicial,  señalan que sabía y  quería  adoptar  las decisiones contrarias a la ley que dictó. No se trató de  un  error  o  un  desacierto. Las pruebas transmiten el convencimiento de que se  comportó  maliciosamente,  que  se  apartó  consciente y voluntariamente de su  deber  funcional  de  definir  el  conflicto  con apego a la ley “y   buscando   la   realización   del   valor  justicia”.   Profirió,   en   suma,   “varias  resoluciones  contrarias  a  derecho  dirigidas” a la  finalidad ya advertida.   

2.3.8.  El interés  del  Fiscal,  reiteró  el  Tribunal,  era  que  Luis  Antonio  Jiménez Navarro  “saliera rápidamente” de  la   finca,   para   que   ésta   pudiera  ser  vendida.  Puso  “al  servicio  de intereses particulares su condición de funcionario  público  y  lo  llevó a ejercer actos y a expedir resoluciones manifiestamente  contrarias  a  la  ley que inician con una apertura de instrucción abiertamente  ilegal  el 7 de mayo de 2007 y culminan con una no menos prevaricadora del 18 de  mayo de 2007”.   

2.3.9.  La idea de  que    no    se    configuró    el    delito    de   prevaricato   –sino  el de abuso de autoridad por acto  arbitrario   e   injusto—  porque  la  actuación  del  Fiscal  BARRIGA  ANGULO,  en  concordancia  con  el  artículo  21  de  la  Ley 600 de 2000,  tenía como propósito hacer cesar  los  efectos  creados  por  la comisión de la conducta punible, es inadmisible.  “Sólo   es   posible   restablecer   el   derecho  –dijo    la    primera  instancia— frente a efectos  creados  por  la  comisión  de  una  conducta  punible y en este caso el Fiscal  BARRIGA  ANGULO, después de analizar los elementos de juicio que tenía y haber  escuchado  en  indagatoria al presunto infractor, estaba obligado a saber que no  existió  delito,  por  lo tanto, no hay medidas que adoptar porque si no había  delito      este     no     había     creado     ningún     efecto”.   

2.3.10.  Se  está  ante  un  concurso  aparente de prevaricato por acción y abuso de autoridad por  acto  arbitrario  e  injusto.  El  último  es  un  tipo  subsidiario por el que  corresponde    absolver.    Es   “parte”    del    prevaricato,    el   cual   contiene   “una  descripción  más precisa sobre la acción desarrollada por el  Fiscal   BARRIGA   ANGULO”.   Se   perfecciona   el  prevaricato    “cuando    el   servidor   público  materialmente  ejecuta  un acto con ocasión de sus funciones de manera abusiva,  contrario  a  derecho, para desarrollar fines diferentes a la voluntad de la ley  y el interés público”.   

En  virtud  del principio de consunción, en  suma,   el   abuso   de   autoridad  configura  un  hecho  típico  acompañante  “en  el  que  el  desvalor  de  una  característica  eventual  de  la  conducta  punible  está  comprendida o abarcada por otro tipo  penal”.  Cualquiera de las conductas del funcionario  judicial    dirigidas    a    “expulsar”      al     “ocupante”  del  inmueble,  constituían para el a  quo   “el  hecho  típico  acompañante,   pero  todas  teleológicamente  vistas  describen  el  hecho  de  prevaricato por acción”.   

Ahora   bien:  aunque  cualquiera  de  las  actuaciones  del  sindicado  enmarcarían  en ese hecho punible, “tampoco  nos  encontramos frente a un concurso sucesivo y homogéneo  de  prevaricatos  por  acción  si  nos atenemos al fin perseguido por el sujeto  agente  que era uno solo y que se fue concretando en todos estos actos hasta ser  perfeccionado   con   la   resolución   del  18  de  mayo  de  2007”.   

3. Los recursos de apelación.  

3.1.  Del procesado.   

Expresó,  en  general,  que  en el trámite  procesal  que inició a instancias de la denuncia instaurada por Isidora Navarro  Gómez,  ciñó  su  conducta  a  la  ley. Abrió la investigación dentro de la  discrecionalidad  que  le otorgaba el artículo 331 del Código de Procedimiento  Penal   y  ordenó  una  inspección  sólo  para  verificar  la  presencia  del  denunciado  en  la  finca Dios Verá. En ningún caso para su desalojo. Cumplió  “estrictamente”   ese  mandato.  Nada le prohibía realizar la diligencia. En el acta de mayo 8 de 2007  se  corrobora  que  se  trataba  de  ese  medio de prueba y si en últimas no se  practicó,  es  porque  se  requería “resguardar los  derechos    de    defensa,    debido    proceso   y   contradicción”  de Jiménez Navarro. En esa actuación, entonces, no tuvo lugar  ninguna  arbitrariedad.  Simplemente  se  terminó  citando  al  denunciado, con  abogado,  para  presentarse  a la Fiscalía el 10 de mayo siguiente, provisto de  los  documentos demostrativos del derecho de propiedad que decía tener sobre el  predio.   

“Esa  persona”, que se encontraba en el predio Dios Verá,  debía  ser  vinculada al proceso mediante indagatoria. Como Fiscal logró en un  día   evacuar   “dos   puntos  importantes  de  la  resolución  de  apertura  de  la  instrucción”. Su  labor    fue    “rápida    y    veloz”  porque  el  encargo  en  la Fiscalía 8ª Local de Bosconia era  sólo  por  12  días  y  tenía  que  atender,  al  tiempo,  la  carga  que  le  correspondía  como  titular la Fiscalía 28 Local del mismo municipio. Además,  así era siempre su ritmo de trabajo.   

Es una apreciación subjetiva señalar, como  se  hizo  en  el fallo, que le estuviera “haciendo un  mandado  bajo  algún  interés al abogado Pedro Gutiérrez Piñeres”.   Este,   según  se  determinó,  simplemente  “prestó  su  vehículo  camioneta  para que la comisión judicial se  trasladara  hasta  la finca o predio Dios Verá, es todo lo que aparece aquí en  este       proceso,      lo      demás      son      especulaciones”.   

En  los  12 días del encargo de Fiscal 8º  practicó  todas  las  pruebas ordenadas en el auto de apertura de instrucción,  demostrándose    que    “se    había   dado   un  despojo”  del  cual  fue  víctima  Isidora  Navarro  Gómez,       “propietaria      y      poseedora  pacífica”  del  bien.  No  corrió,  en  fin,  para  favorecer  a terceras personas sino para cumplir con las funciones propias de su  investidura.  Su actuar no fue caprichoso ni sesgado. Le dio comienzo al proceso  para  los propósitos previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento  Penal.  Es un procedimiento amparado en la ley y, por lo mismo, no es abusivo ni  arbitrario como el Tribunal expresó que lo fue.   

No es cierto, de otra parte, que se hubiera  operado   la   caducidad   de   la   acción   penal  para  cuando  comenzó  la  investigación,  en  consideración  a  que  el  delito  de  perturbación  a la  posesión de bien inmueble es de carácter permanente.   

La  señora  Isidora  Navarro  poseía  el  inmueble  con el ánimo de conservarlo. Su hijo, a su turno, no se encontraba en  él   “bajo  ninguna  calidad  pacífica”,  como  arrendatario  o  usufructuario,  para  predicar  que era  poseedor  o  tenedor del predio. Y aunque, “en gracia  de  discusión”,  se  admita  que  Jiménez  Navarro  nació  en  ese  inmueble  y  contara con la expectativa de heredero, ello no le  daba   ningún   derecho  “para  que  perturbara  la  posesión  pacífica  que  tenía sobre el predio” la  madre,  de  75  años  de  edad  y enferma de cáncer en un ojo, “campesina  que  verdaderamente  el Estado, en verdad y justicia debe  proteger”.   

La conducta descrita en el artículo 264 del  Código  Penal  no  sólo  alude a “violencia de tipo  personal  o física sino de tipo moral”. Esta última  tuvo  lugar  en  el  presente  caso  al  pretender  Jiménez Navarro que Isidora  Navarro  le diera parte del valor de la venta del inmueble. Fue un acto violento  introducir   ganado   al   fundo   sin   el   consentimiento   de  la  poseedora  pacífica.   

No  se demostró el interés que pudo tener  en      el      asunto.      En     la     inspección     o     “visita”  realizada a la finca Dios Verá  se  cumplió  el  propósito para el cual se ordenó la diligencia y la cantidad  de  investigadores  y  policías  que  lo  acompañaron  no  fue “para    intimidar”    sino  “para  preservar  y  guardar  el  orden,  y  aún  para la misma  seguridad  de  todas las partes, incluyendo al mismo señor Jiménez Navarro que  iba  a  ser  objeto  de  inspección, porque todos los testimonios recaudados al  respecto,  no  indican  que  allí  haya  existido  agresión con la persona que  estaba allí o cualquier otra”.   

La  prueba  de  mayor  trascendencia  para  formular  en  contra  de Luis Antonio Jiménez Navarro el cargo de perturbación  de  la  posesión  de  inmueble  era  la  denuncia. Por ende, la indagatoria que  practicó   no   la   estima   descabellada   el   apelante,  ni  arbitraria  la  “exhortación”  que  le  hizo  a Jiménez Navarro “de desalojar el inmueble en  el  perentorio  término  de  24  horas  por  no  poseer  documentos”.  Se  trató  de una invitación “que  va  incita  (sic) a que cesen  los  actos  de perturbación”. Ello no era indicativo  de  que  “el objetivo primordial fuera el desalojo en  sí,  era  como  una  formulación  previa  a este trámite que se sigue en esta  clase  de  procesos,  que  no  ponen  fin  a  este,  que  se continuaría con la  investigación   o   el   trámite.  Esa  perturbación  pacífica  (sic),   la   prueba  que  necesitaba  la  Fiscalía  8ª  Local  ya  estaba  inserta  en el proceso, eran los hechos de la  denuncia – querella”.   

Del  auto  del  18  de  mayo  de  2007,  el  recurrente  señaló que no fue una decisión de fondo sino de impulso procesal.  No  se  dirimió  allí  “ninguna  circunstancia  de  carácter   esencial   del   proceso”.  En  derecho  “lo  que no está hecho no existe, algo premonitorio  no     se     puede     entender     de     lo    que    seguía    (sic)  era  la  desocupación  de la finca  Dios  Verá.  Tampoco se podría desprender que para el día 24 de ese mismo mes  de    mayo    de    2007,    se    ejecutara   la   desocupación   ”.   ¿La  razón? Para esa fecha ya no ocuparía el cargo de  Fiscal 8º Local de Bosconia.   

Por  la circunstancia de corresponder el 18  de  mayo  al  último  día  de su encargo en ese despacho judicial, no se puede  “intuir”     que  “no pudiera darle trámite con un auto de cúmplase,  de  impulso  al  proceso, marcar pautas en un proceso no es delictual, y en este  caso  menos,  porque  el  funcionario  que  regresaba nuevamente a su cargo, que  también  tiene  la  potestad, y tenía la discrecionalidad para hacer cumplir o  no  ese  auto  de  simple impulso. Este auto, entendido de esta manera, no tiene  ninguna  intención que concluya en alguna conducta penal y menos de prevaricato  por  acción.  Es  más,  si  la  Fiscal  titular al retomar el cargo libró los  respectivos  oficios  correspondientes,  fue  sencillamente porque mi actuación  estaba    sujeta    a    derecho”,   expresó   el  impugnante.   

Para el recurrente, en  fin, ni el auto  de  apertura  de  la  instrucción que dictó, ni el del 18 de mayo de 2007, son  contrarios  a  la  ley. El último, a pesar de hacer mención al artículo 21 de  la  Ley 600 de 2000, es un simple auto de impulso procesal en el que a su juicio  no    podía    resolverse    de    fondo    el    tema    del   “restablecimiento     y     reparación    del    derecho”  a que alude la disposición. Crítica, además, que el Tribunal  haya  considerado  “el  hombre de atrás”  del  prevaricato al abogado Pedro Gutiérrez Piñeres, respecto  del cual no tuvo lugar ninguna investigación.   

La petición del procesado es, pues, que se  revoque la condena y se dicte absolución a su favor.   

3.2. Del defensor técnico.  

Para  este  apelante,  es  mandato  legal  contenido  en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal que uno de los  fines  de la instrucción es determinar si se ha infringido la ley penal. Carece  de  respaldo  positivo,  entonces, considerar que con la apertura del sumario el  procesado incurrió en el delito de prevaricato.   

El   Fiscal   Local  simplemente  le  dio  cumplimiento  al  artículo  21  de  la Ley 600 de 2000. En el peor de los casos  procedía    reconocerle   al   funcionario   un    error   invencible   al  “intentar el restablecimiento del derecho a favor de  la    progenitora    del    constreñidor    y   pretenso   ofendido”.  En  cumplimiento  del derecho a la igualdad se debe aplicar al  procesado  la  sentencia 14752 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  a  través  de  la  cual  se confirmó la absolución de una Juez  “que  otorgó la libertad de un accionante a través  del  instituto  de  hábeas  corpus, pese a que el procesado estaba cobijado con  detención  preventiva  y  resolución  de  acusación ejecutoriadas”.  Se  dijo  en  la  misma  que “todas  aquellas   providencias  respecto  de  las  cuales  quepa  discusión  sobre  su  contrariedad   con  la  ley  quedan  excluidas  del  reproche  penal”.  Y  que  el análisis del presunto contenido prevaricador de la  decisión  “debe  hacerse  necesariamente  sobre  el  problema  jurídico  identificado  por el funcionario judicial y no sobre el que  identifica   a   posteriori   su   acusador   o   su  juzgador,  según  sea  el  caso”.   

El  caso  de esa Juez era más grave que el  presente.   En   ese   “existían   una  detención  preventiva    y    una    resolución    acusatoria    ejecutoriadas”;  en  éste  el  Fiscal  Local  se  encontraba autorizado por el  artículo  331  del Código de Procedimiento Penal “a  abrir  la  investigación  con  la  cantidad de ítem a su favor, como lo son en  realidad,   el   artículo   21  (ibídem)   y   la   sentencia   C-775  de  20032”.   

Todo  aquello  que es legal desde su inicio  “no puede ser antijurídico o contrario a derecho al  final”.  La  afirmación  contraria  realizada en la  sentencia,     es     una     “aporía”.  No  puede  configurarse  la  tipicidad del prevaricato ante la  inexistencia  de  una  norma  que  le  impidiera  a SIXTO BARRIGA ANGULO iniciar  proceso penal en contra de Luis Antonio Jiménez Navarro.   

Tampoco  se  puede predicar, de otra parte,  que  la  actuación  del funcionario fue dolosa porque no hay evidencia de ello.  En  circunstancias  así, “desaparece el dolo en sede  de  tipicidad  y  esa  conducta,  por  si misma, torna atípica, por ausencia de  dolo, el comportamiento del condenado”.   

Ausente “el dolo  típico”  mal  se  puede  predicar  “la   conciencia  de  la  antijuridicidad,  puesto  que  en  sede  de  culpabilidad,  deberá detenerse el discurso para devolverse o verificar que, en  ausencia  de  voluntad  final  o  dolo directo de prevaricar, es forzoso, siendo  coherente  con  la exposición, abstenerse de seguir porque simple y llanamente,  no  existe  conciencia  de  la ilicitud de la conducta, debido a que, la acción  estaba   encaminada   a   aplicar   la   ley,   es   decir,  a  acatarla;  no  a  infringirla”.   

Se dictó fallo condenatorio, en fin, por un  hecho atípico originado en la falta de dolo.   

Adicionalmente,  omitió  el  a  quo  realizar un juicio de ponderación  entre  los  derechos  de  denunciante  y  denunciado.  Era  de bulto que Isidora  Navarro  contaba  con  título de propietaria del inmueble y tenía su posesión  en  nombre  propio,  con  ánimo  de señor y dueño. Su hijo, por el contrario,  “para  alegar  mejor  derecho,  debía  exhibir  un  documento  cualquiera,  así  fuera  a  título  precario  o  no  traslaticio de  dominio;   pero   en   todo  caso,  dependiente  del  derecho  que  ejercía  la  progenitora”.  Como  no lo hizo, porque no existía,  no  es  válida  la tesis de la primera instancia “en  cuanto  a  cuál derecho proteger”.  Prevalecía  el de la querellante.   

No  se  acreditó en la sentencia impugnada  “el derecho del hijo”. Se  demostró,  en  cambio,  que  “no fue lanzado, y que,  salió  porque  su  progenitora le entregó $5.000.000.oo, lo que por sí mismo,  deja   en   evidencia   el   delito   de   constreñimiento   ilegal”, perseguible de oficio.   

Se quebrantaron con el fallo, entonces, los  artículos    58   de   la   Constitución   Política   y   669   del   Código  Civil.   

Señaló   el   defensor,   por  último,  “que  por disposición expresa de la propia Sala del  Tribunal,  en  plena  audiencia  de  juzgamiento,  la Fiscalía y la defensa, se  acordó   que,   todos   los   testimonios  eran  irrelevantes  para  probar  el  prevaricato”.  Existió un momento, inclusive, en el  que  el  a  quo  lo requirió  “para  que se abstuviera de analizar los testimonios  porque  sólo  servían  de  pilar  al  supuesto  abuso de autoridad”,   una   razón   que  condujo  al  profesional  “también  a  abortar  el interrogatorio a Miriam Maestre”,   según   lo   demuestran  los  registros  respectivos  de  la  diligencia.   

No  obstante  lo  anterior, “la  sentencia retoma las declaraciones a sabiendas de su ineficacia,  para   probar   el  prevaricato”.  Al  mismo  tiempo  desestimó  “lo  debatido  en  el juicio”  y acomodó el pronunciamiento “a las  versiones  rendidas  en  la  etapa  de instrucción”,  donde  “la  Fiscalía  acopió  los testimonios a su  antojo,  sin  oposición de ninguna índole”. Como en  el  juicio se debilitaron esas declaraciones, “ya por  rectificación  o  por  explicación  de  la  razón y ciencia de su dicho, qué  mejor  camino  que  desestimarlas  en  cuanto  favorecen  al reo y aplicarlas en  cuanto le perjudican”.   

En  síntesis, se presentó “falsa  interpretación  de  la  prueba” o  “falso     juicio    de    existencia”.  Al  admitirse  las  pruebas  desfavorables  al procesado y ser  rechazadas  las  que  lo  beneficiaban  se  violó  el  derecho  de igualdad. Se  quebrantaron,  igualmente,  el artículo 29 de la Constitución Política, en la  parte  que  habilita  controvertir  las  pruebas  que  se alleguen en contra del  procesado; la presunción de inocencia y el derecho de defensa.   

La  petición del defensor es, pues, que se  revoque    la    sentencia   condenatoria   apelada   y   se   absuelva   a   su  representado.   

3.3.   Del   apoderado   de   la   parte  civil.   

Manifestó que Isidora Navarro Gómez, para  que  su  hijo  se  fuera  del  inmueble  Dios  Verá  y  así poderlo vender sin  obstáculos,   se   inventó   que   Luis   Antonio   Jiménez   “hacía  tres  años  se  le  había  metido  en la finca”   y   que  de  allí  “lo  sacarían  muerto”  porque  ese bien también había sido de su  difunto  padre.  Parte del predio le correspondía a él y a su hermana Ana  Victoria  y, en consecuencia, “desocuparía siempre y  cuando  se  llegara  a un acuerdo con la mamá, para que ella vendiera lo que le  pertenecía  y  le  dejara  la  parte  que  le  correspondía  a  él,  y  a  su  hermana”.  La señora no accedió y, “mal   asesorada”  denunció  a  Jiménez  Navarro.  Su  ánimo “no era enviar a la cárcel a su  hijo,  sino que lo obligaran a desocuparle el inmueble para venderlo”.   

El   defensor   público   Pedro  Antonio  Gutiérrez  Piñeres  fue  el  directo  colaborador  para  que el Fiscal BARRIGA  ANGULO  “accionara” contra  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  “cometiendo  toda  clase  de desafueros hasta el punto de que logró sacarlo del inmueble, dictando  la  resolución  prevaricadora  que  lo  tiene hoy en día encartado”.    

La  primera  instancia,  desacertadamente,  absolvió  al  acusado  del  cargo  de  abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto  y  “lo  exoneró del pago de perjuicios del  orden  material  y  moral”,  no  obstante los daños  causados   a   Jiménez   Navarro   con   sus   desafueros.   Logró  el  Fiscal  “sacarlo  de  su  entorno  familiar  y de su habitad  natural,  como  era  el  inmueble  Dios  Verá,  de su propiedad y de su señora  madre,  pues su padre se la había dejado al morir, y donde vivió en compañía  de  sus  hijos  y  nietos,  hasta el día en que fue sacado de allí”.   

El  funcionario  incurrió  en  abuso  de  autoridad.   Sin  razón  valedera  se  desplazó  a  la finca Dios Verá a  expulsar  al  denunciado;  se  hizo  acompañar  de  funcionarios  del  CTI y de  “un    piquete”   de  policías;  se  llevó  a  Jiménez  Navarro  al  municipio  de  El  Paso,  a 10  kilómetros  del inmueble, para firmar un documento, aunque en realidad era para  intimidarlo.  Esta  conducta  de  BARRIGA  ANGULO, además, le causó perjuicios  económicos  a  la  víctima, a quien “le sacaron sus  pertenencias  de  la  finca,  los  semovientes se los echaron a su suerte en las  orillas  de  la  línea del ferrocarril, circundante por el inmueble. Si esto no  es  un  abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto, ¿a qué otra cosa se  le llamará así?”.   

El   Tribunal  no  decretó  el  pago  de  perjuicios  porque  la  parte  civil no los probó. Para demostrarlos el abogado  presentó    con    la    sustentación    de    la    alzada    “fotocopia  de  los  daños ocasionados y reclamados con motivo de la  conducta   desplegada   por  SIXTO  FARIEL  BARRIGA  ANGULO,  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Valledupar,  donde  se  adelanta  un  proceso de reparación  directa,  en  el cual se evaluaron mediante un peritaje y avalúo presentado por  el  ingeniero  José Alcides Cantillo Ortega, presentados ante el mismo Tribunal  Administrativo  del  Cesar  y el contador público Sixto M. Orozco Mejía, donde  se  describe  las  ganancias  diarias  y  ocasionales  que devengaba”  Luis  Antonio Jiménez Navarro, “con  motivo  de  su  labor en la finca Dios Verá, para que se tengan en cuenta en la  fijación   de   los   daños   y   perjuicios   en   este   proceso”.   

3.4.  Del  Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior.   

No  comparte  la  conclusión  de  que  el  procesado  sólo  cometió el delito de prevaricato por acción, dentro del cual  “quedó subsumido como un evento de conducta única,  el   abuso  de  autoridad,  sin  considerar  que  fueron  conductas  autónomas,  independientes,  realizadas  en  diferente  época, así se diga que buscaban un  solo fin”.   

Para conseguir el fin de lanzar de la finca  Dios     Verá     a     Luis     Antonio    Jiménez    Navarro    –conforme  lo  ordenó  el 18 de mayo de  2007—,  el  Fiscal BARRIGA  ANGULO   “realizó   unos   pasos   previos,  todos  arbitrarios   e   injustos”.  Abrió  con  prisa  la  investigación   y   al  día  siguiente,  bajo  el  pretexto  de  realizar  una  inspección  judicial,  intentó un desalojo físico del denunciado, en medio de  una  serie de circunstancias que configuran el tipo penal de abuso de autoridad,  el cual debía concursar con el prevaricato.   

Al Tribunal, aparte de los hechos imputados  en  la  acusación,  le  pareció  prevaricato  la resolución de apertura de la  instrucción  y  acto  arbitrario  e  injusto lo sucedido en la indagatoria. Sin  embargo,  no  solamente  omitió compulsar copias para la investigación de esas  conductas   sino   que   las  “conglobó”  con  las  relacionadas  en  la  resolución  de  acusación. En  consecuencia,    “cuatro   conductas   autónomas,  independientes  una de la otra, realizadas en diferente fecha, dos prevaricatos,  del  7  y  18 de mayo de 2007, y dos actos arbitrarios e injustos, del 8 y 10 de  mayo  de  2007,  los  convirtió  en uno solo, de un concurso real y efectivo de  conductas  punibles  se  dio  paso  al concurso aparente para dejar una sola, el  prevaricato  por  acción  comprendido  en  la  resolución  del  18  de mayo de  2007”.   

Eso  configuró un error de interpretación  jurídica.  Era  un  concurso real de tipos, en concordancia con la sentencia de  la  Corte  del  29  de  agosto  de  2002  (radicado 16052). No es cierto que las  conductas  previas  fuesen  necesarias  para  la  consumación  de  la final. El  concurso  aparente  de  delitos supone la unidad de acción y aquí se trató de  conductas autónomas, cometidas en diferentes fechas.   

El  Tribunal  de primera instancia, en fin,  incurrió  en  error  al  no  condenar  por las conductas punibles atribuidas al  procesado  en  la  resolución  de acusación, es decir, los actos arbitrarios e  injustos  del  8  de  mayo de 2007 y la resolución prevaricadora del 18 de mayo  siguiente.  Y  al  no  expedir  copias para investigar una conducta adicional de  abuso de autoridad y otra de prevaricato.   

Una inconformidad adicional del censor tiene  que  ver  con  la  concesión  de  prisión  domiciliaria al procesado. La Corte  “ha  reclamado  en  casos como estos, de condenas de  jueces  y fiscales, la completa aplicación de la prevención general de la pena  intramural,  como un imperativo jurídico, ya que la comunidad debe percibir que  comportamientos   que   lesionan  la  administración  de  justicia  merecen  un  tratamiento  severo  para  que  no quede en esta, la comunidad, la sensación de  impunidad  o  de  trato  preferencial  o  gracioso  frente  a  la gravedad de la  conducta  cometida”,  conforme  se  señaló  en  la  sentencia del 18 de noviembre de 2008.   

3.5. Del Agente del Ministerio Público.   

La  pretensión  de  este recurrente es que  condene  al  acusado  por  la  conducta  punible  de  abuso de autoridad y se le  absuelva por la de prevaricato por acción.   

Existió,  eso es claro, unidad de designio  criminal,  estructurándose  un  solo tipo penal, que no es el mismo por el cual  finalmente  el  a  quo declaró la responsabilidad penal de SIXTO FARIEL BARRIGA  ANGULO.  La  razón  para  no  configurarse  el  prevaricato  radica  en que las  actuaciones  del Fiscal, indebidas, abusivas, arbitrarias e injustas, estaban en  incapacidad   de   ser   manifiestamente  contrarias  a  la  ley  por  falta  de  “norma  alguna  en  concreto que sirva de parámetro  objetivo  de  comparación  a  las  conductas  imputadas  al  Fiscal”.   

Según el fallo, los actos del Fiscal Local  previos   a   la   providencia   del   18   de  mayo  de  2007,  “siendo   prevaricatos,   se  integran  al  acto  prevaricador  final  representado   en   la  citada  providencia  del  18  de  mayo,  por  unidad  de  fin”. Si a dichos prevaricatos precedentes les falta  el  elemento  de  adoptarse  la  decisión  bajo  la  modalidad  de providencia,  resolución  o  concepto,  la  solución  no resulta adecuada. Lo sucedido en la  inspección  o  la  indagatoria,  por  ejemplo,  “son  actos  y/o  actitudes o intervenciones del Fiscal cuya ocurrencia es recogida en  acta  pero no son en si ni providencias ni resoluciones ni conceptos”.   Serían,  por  ende,  “abusos  de  autoridad  integrados  al  acto  final  representado en la providencia del 18 de  mayo de 2007”.   

Ahora  bien: aunque abrir la instrucción y  no   investigación  previa  “sí  descansa  en  una  providencia”,  la decisión judicial no es contraria  a  la  ley  pues,  tratándose  la  perturbación a la posesión de una conducta  punible  permanente,  no se había operado la caducidad de la querella, como con  equivocación  lo concluyó la primera instancia. Frente a la denuncia, pues, el  Fiscal  podía  adoptar cualquiera de las dos determinaciones atrás enunciadas.  Y  de  acuerdo  a  las circunstancias contenidas en esa noticia criminal, no era  improcedente   ni   absurdo   calificar   de   perturbación   a   la  posesión  “la  entrada  que el denunciado hace a la finca y su  permanencia   en   ella   a   capa   y  espada,  anunciando  que  de  ahí  sale  muerto”.   

Se  puede  criticar  o  no  compartir dicha  adecuación   típica,   considerársela   prematura,   pero   no   se   muestra  “de    plano”   como  “un  absurdo  atribuible  al  Fiscal BARRIGA ANGULO,  menos  cuando  se  sabe que éste no tuvo injerencia en el recibo de la denuncia  …,  y  que  es  en el encabezado de ésta en donde por primer vez se habló de  perturbación  a  la  posesión, a lo que alude la misma denunciante diciendo al  final  que  pide  protección a su derecho para que no se le siga perturbando el  bien de ella”.   

El   funcionario,  en  síntesis,  no  se  encontraba  obligado  a  ordenar  diligencias  preliminares  y no es un trámite  estándar   hacerlo   en  relación  con  delitos  querellables,  teniendo  como  prioridad  la  celebración  de  audiencia  de  conciliación,  establecida como  diligencia  que  debe  ordenarse en la apertura de sumario, según el inciso 2º  del  artículo  41  del Código de Procedimiento Penal. Si esto es así, o es al  menos  discutible,  “la  prevaricación está vedada  para  quien actúe en disconformidad”. No constituyó  un  acto  irregular en el presente caso, entonces, darle inicio al proceso penal  con sustento en la denuncia.   

Desde  cuando  el  Fiscal  Local  libró el  oficio  del  7 de mayo de 2007, en el cual le pidió acompañamiento al CTI para  la  inspección  a  la  finca Dios Verá, había concebido la idea del desalojo,  intención  que  quedó  clara  con  los  hechos  sucedidos  en  el  curso de la  diligencia,  según  los  relatos presentados en el proceso por los testigos. Al  parecer,   sin  embargo,  la  oposición  de  Jiménez  Navarro  “resultó  suficiente  para impedir por el momento la realización de  aquel  empeño  en  ciernes, el del desalojo, lo cual sirve para medir degradado  el  nivel  de  determinación  que  en  aquel  sentido  ya  se tenía: lograr el  desalojo”.   

También  en  la indagatoria se advierte el  mismo  propósito  del  funcionario  judicial,  quien al final del acto procesal  exhortó  al  sindicado  a  desocupar  el  inmueble dentro de un término que le  concedió.   Para   el   Agente   del  Ministerio  Público  se  trató  de  una  “exhortación” irregular  e  indebida,  constitutiva  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.  ¿Por  qué  no  prevaricato?  Porque la indagatoria no era el escenario para la  realización  de  un  requerimiento  así,  que no se hizo mediante providencia,  resolución o concepto.   

Salvo  la  apertura  de  la  instrucción,  entonces,  que  no  fue  un  acto procesal irregular, las demás actividades del  Fiscal  resultaron  ser  “trazos  objetivados  de la  subjetividad  que  une  a  cada  acto,  que se integran por la aludida unidad de  designio   criminal   al  acto  final  representado,  este  si,  en  providencia  (la  del  18 de mayo), aunque  …  también  representativa  de  abuso de autoridad y no de prevaricato, y que  finalmente   se   configura   como   un   solo  abuso  de  autoridad”.   

El  Fiscal  Local,  a juicio del Procurador  recurrente,   actuó  prematuramente  al  “encontrar  oportuno”  darle aplicación, a través de una orden  de  desalojo,  al  artículo  21  de la Ley 600 de 2000. Simplemente porque eran  varios   los   aspectos  aún  por  investigar,  relacionados  con  la  conducta  denunciada  de  perturbación  a  la  posesión  de inmueble. No era claro, para  cuando   se   adoptó   la   decisión,   la   confluencia   de  “los  elementos de su tipicidad”. Para ese  instante    “aún    admitían   dudas”.   

La orden apresurada de restablecimiento del  derecho  en  un  momento  en el que no se sabía si era procedente o no, en fin,  configura      abuso     de     autoridad.     El     propio     “arbitrio”   del   funcionario  judicial  “suplió   lo   que   el  apresuramiento  no  dejó  investigar  y  consolidar  eventualmente como una solución válida, legítima y  jurídica.  Se  anticipó  a pensar que sí era procedente, antes de tiempo y de  tener  todos los elementos de juicio que descartara otra eventualidad igualmente  factible,  que  no resultare procedente la aplicación. He ahí lo arbitrario. Y  fue  injusto  el  acto  de  concebirse  esa  idea  y  fijársela  como la única  posibilidad  de  solución  al  problema  planteado,  al conflicto entre madre e  hijo,  descartando  de  plano otras posibilidades, injusticia que se hace recaer  en  que  así  se  decidió  a  priori,  sin  darse  la oportunidad de ponderar,  sopesar,   escuchar   razones,   recibir  ampliación  de  denuncia,  intentando  audiencia  de  conciliación,  estando  ordenados inclusive desde la apertura de  instrucción”.   

Una  reflexión final del impugnante es que  si   los  antecedentes  en  un  caso  ilustran  el  hecho  central,  los  hechos  posteriores        pueden        –igual— enseñar  aquello  que  les  antecede. Si tras la actuación del doctor BARRIGA ANGULO, la  titular  de  la  Fiscalía  8ª  Local  de Bosconia llamó a conciliación y las  partes  arreglaron  su  diferencia,  cabe  una  pregunta.  Si  de  acuerdo  a la  sentencia  no  procedía,  por atipicidad de la conducta denunciada, la apertura  de    sumario    ni    el    restablecimiento    del    derecho,    “¿cómo  se  explica  que  sí procediera la conciliación cuando  ésta  se prevé para la etapa de instrucción y para cuando hay un principio de  delito?  Si  el  hecho,  al  rompe,  fuera  atípico,  ¿cómo  se  llegó  a la  conciliación?”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Encuentra  apropiado  la  Sala empezar por señalar, en respuesta a una de las afirmaciones  finales  de  la  apelación  del defensor, que en ningún momento el Tribunal de  primera  instancia  determinó  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento que  “todos los testimonios eran irrelevantes para probar  el prevaricato”.   

Pasó  en  realidad  que  cuando  ese mismo  sujeto  procesal  interrogaba  al  testigo  Alcides  Eduardo  Manjarrés,  quien  acababa  de  admitir  que  en  su condición de Inspector de Policía de El Paso  (Cesar)  recibió personalmente el oficio expedido por la Fiscal Miriam Beatríz  Maestre  Mieles en cumplimiento de lo dispuesto en el auto dictado el 18 de mayo  de  2007  por  el  doctor  SIXTO  FARIEL  BARRIGA  ANGULO, intentó una pregunta  apoyado  en  varios  documentos  que  adjuntó  a  su solicitud de pruebas en el  juicio.   Eran   copias  de  oficios  enviados  de  distintos  remitentes  a  la  Inspección  de  Policía de El Paso, anteriores al de la Fiscal Maestre Mieles.  El  interrogante  del  defensor consistió en pedirle al declarante explicar por  qué  su firma figuraba en la nota de recibo de la comunicación de la Fiscalía  mencionada y no sucedía igual con las de los documentos aportados.   

Tras esa pregunta el Tribunal concluyó que  cuando  se  resolvieron las peticiones respectivas en la audiencia preparatoria,  omitió  pronunciarse  acerca  de  la  procedencia  de  admitir  como prueba esa  documentación.  Entonces,  para  corregir  el  acto  irregular, permitió en la  audiencia  la  controversia  sobre el punto, escuchó a los sujetos procesales y  resolvió  rechazar  como  medios  de  convicción  las  copias  de los oficios,  arguyendo  que  no se acreditaba con ellos ningún hecho vinculado al tema de la  acusación.  Quienes  participaban  en el acto procesal estuvieron de acuerdo y,  por  tanto, se relevó al testigo Manjarrés de responder el cuestionamiento del  defensor.  Este,  acto  seguido,  en  atención  a  la misma razón en la que el  a  quo  acababa de fundar la  negativa  a  aceptar  como prueba los documentos, desistió de las declaraciones  de    Elda   María   Sánchez   Andrade   y   de   Laura   Margarita   Carrillo  Castro.   

En  lo  sucedido,  se  reitera,   no  encuentra  la Corte ninguna lesión al debido proceso por parte del a  quo.  Era evidente que había dejado de  pronunciarse  acerca  de  considerar o no medio de prueba una documentación, lo  hizo  negativamente  en la audiencia tras advertir la anomalía y escuchar a los  intervinientes,   y   esa   decisión   condujo   a   las  consecuencias  atrás  relacionadas, ninguna soportada en la arbitrariedad judicial.   

Tampoco significó irrespeto a los derechos  fundamentales  del  acusado,  sino  episodios procesales acordes con el derecho,  impedirle  el  Tribunal  al  defensor  o  a los demás sujetos procesales que lo  intentaron,  analizar  los  medios  de  prueba  en  la fase correspondiente a su  práctica;  ni  declararse  de acuerdo la misma Corporación con la objeción de  la  Fiscalía  a  una  pregunta  que  el  defensor  formuló a la testigo Myriam  Beatríz  Maestre.  En  relación  con  esta última circunstancia, obviando por  innecesarios  los  detalles  de lo sucedido, se trató simplemente del rechazo a  una  pregunta  que  se  fundamentaba en un supuesto de hecho inexistente. Y si a  raíz  de la determinación judicial, el profesional del derecho que la realizó  decidió  dar  por finalizado el interrogatorio, mal puede sugerirse de allí un  abuso  de  la judicatura orientado a impedir el ejercicio cabal del derecho a la  contradicción.   

2. Otro asunto que  debe  abordarse  antes de responder a los restantes cuestionamientos hechos a la  sentencia  por  los distintos apelantes, concierne a la parte civil. Una de  sus  pretensiones  es que la segunda instancia le imponga al condenado pagarle a  la  víctima  los  perjuicios  causados con la conducta imputada, negados por el  a   quo   porque   no   se  demostraron.  Para  probarlos  adjuntó al escrito de sustentación del recurso,  un  peritaje obrante en el proceso de reparación directa seguido por los mismos  hechos  aquí  examinados  ante  el  Tribunal  Administrativo  de Valledupar, en  contra de la Fiscalía General de la Nación.   

Dos  razones le impiden a la Sala juzgar la  corrección   de  la  decisión  del  Tribunal  de  no  condenar  civilmente  al  procesado:   

De  una  parte,  debido  a  la  ausencia de  interés   de   la   parte   reclamante  para  pedir  en  el  proceso  penal  la  indemnización  por  el  daño eventual causado con el delito. Si el denunciante  Luis  Antonio  Jiménez Navarro demandó ante la Jurisdicción Administrativa la  reparación  económica  que  también  persigue  en  el  proceso penal, como lo  revela  el  documento presentado por su apoderado con el memorial de apelación,  es improcedente aquí el ejercicio de la acción civil.   

En  segundo  lugar,  aún  en  el  evento  imposible  de  considerar  apropiada la pretensión patrimonial en la actuación  penal,  carecería  de prosperidad la apelación al fundamentar el recurrente la  existencia  de  los perjuicios causados a su poderdante en un documento allegado  en  el  trámite  de  la  alzada, es decir, por fuera de los espacios procesales  dispuestos para solicitar y aducir medios de prueba.   

Se  referirá  la  Corte,  entonces,  a los  demás  temas  propuestos en su impugnación por el apoderado de la parte civil,  los  cuales  sin duda alguna se encuentran inscritos dentro de los derechos a la  verdad  y a la justicia dispuestos a favor de la víctima, y que se mantienen no  obstante  su  decisión  de  demandar  ante  la  Jurisdicción Administrativa el  resarcimiento   de   los  daños  producidos,  a  su  juicio,  con  la  conducta  delictiva.   

3.  Enseguida  la  respuesta de la Sala a las impugnaciones de los sujetos procesales:   

3.1. Procesado y defensor.   

3.1.1. Les asiste  la  razón en criticar el fallo apelado por considerar prevaricadora la apertura  de  la  instrucción  que  el  Fiscal  SIXTO  FARIEL  BARRIGA ANGULO ordenó con  fundamento   en   la   denuncia   presentada  por  la  señora  Isidora  Navarro  Gómez.   

Aparte de que la eventual contrariedad entre  esa  decisión  y  la  ley no le fue imputada al mencionado en la resolución de  acusación,  no  es  cierto  que  el hecho referido en la noticia criminal fuera  “evidentemente” atípico  y  tampoco  que  cuando se formuló la querella se hubiera operado su caducidad,  según    conclusiones    del    a   quo.   

Verdad, en relación con lo primero, que un  examen  sereno  de  la  denuncia  habría aconsejado dar inicio a investigación  previa.   Se  trataba,  sin  duda,  de  un  conflicto  familiar.  De  una  madre  atribuyendo  a  su  hijo  el  ingreso  abusivo,  tres  años  antes, a una finca  adjudicada  por  el  INCORA  en 1977 al esposo y padre, y vendida por éste a la  mujer  en  1981.  Vistas  esas  particularidades  del  caso, no era tan clara la  ocurrencia   de   la  conducta.  Ni  lo  contrario.  Convenía,  por  tanto,  la  utilización  de  aquél espacio probatorio previo al proceso para determinar si  había  lugar  o  no  a  adelantar la instrucción. Pero si al funcionario no le  pareció  así  y  halló  suficiente  la  denuncia para iniciar el proceso, esa  decisión  –así se juzgue  apresurada—   en  manera  alguna es constitutiva por si misma de prevaricato.   

La caducidad de la querella, de otra parte,  no  impedía  la apertura del sumario porque no se había producido. No se niega  que    el    delito    denunciado    –ya  se  tipificara  como  invasión de tierras o perturbación de la  posesión    sobre   inmueble   (arts.   263   y   264   del   C.P.)—,  era  parte de los relacionados en el  artículo  35  de  la Ley 600 de 2000 y que entre el supuesto ingreso arbitrario  de  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro a la finca “Dios  Verá”  y la querella habían transcurrido más de 6  meses.  Dicho  término  de  caducidad,  no  obstante,  de  conformidad  con  el  artículo    34    ibídem,     debía   contarse   desde   “la  comisión  de  la conducta punible” y  es  claro  que  en  el  caso  examinado,  al  ser  la  invasión de tierras o la  perturbación  de la posesión delitos permanentes, aún estaba cometiéndose la  ilicitud  cuando  se  presentó  la  querella. En consecuencia, la acción penal  podía iniciarse.   

Lo anterior es reiteración de la decisión  de  la  Corte  del   13  de febrero de 1991 (revisión 4972), en la cual se  dijo frente a un caso similar:   

“El  actor  no  discute  que el delito de  invasión  previsto  en  el  artículo  367  del  Código Penal sea de carácter  permanente.   Su  disenso  estriba  en  que  el  artículo  24  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  diferencia  del  83  del Código Penal, no dice que la  caducidad                ‘empezará’  a  contarse,   para  los  hechos  punibles  instantáneos,  desde  el  día  de  la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último acto, en los tentados o  permanentes’, como sí lo  hace   esta   última   norma   en  torno  a  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

“Ese  razonamiento  del  impugnante  es  errado. En efecto, dice así el artículo 24 citado:   

“Caducidad  de  la  querella. La querella  debe  presentarse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la  comisión   del  hecho  punible,  salvo  disposición  en  contrario3.   

“En  los delitos de carácter permanente,  como  el  definidazo  en  el artículo 367 por el cual se condenó a O.O.,   consumación  persiste  en  el  tiempo  mientras dure la acción típica, que en  este  caso  es  la invasión del predio, la cual mantenía O.O. en el momento de  presentarse en su contra la querella.   

“Entonces, si el término de caducidad de  ella,  se  cuenta ‘a partir  de  la  comisión  del  hecho  punible’,  y  esta  comisión,  por ser permanente, persistía para abril de  1988,  cuando  se  presentó  la  querella,  resulta  claro  que ésta no había  caducado.  Bien  hubiera  podido  el  legislador utilizar en el artículo 83 del  Código  Penal  la  misma fórmula del 24 del Código de Procedimiento Penal sin  que  se  presentara  dificultad alguna para contar el término de prescripción,  que,    de    todos    modos,    partiría    de    la   comisión   del   hecho  punible”.   

3.1.2. Ahora bien:  el  hecho  de descartar como manifiestamente contrario a la ley el proferimiento  de  la  resolución de apertura de la instrucción, no elimina la posibilidad de  que   el   Fiscal   procesado,   desde   tal  momento,  pensara  “expulsar”  arbitrariamente  del  predio  Dios  Verá  al  hijo  de la denunciante. Sin embargo, algo así no se demostró  con  prueba directa en la actuación ni se infiere del contenido de la decisión  judicial,  en  la  cual  simple  y llanamente el funcionario ordenó escuchar en  declaración     jurada     a     Isidora     Navarro     Gómez    –para  ampliar  la  querella—  y  en  indagatoria  a  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro.  Además,  practicar  diligencia  de  conciliación entre las  partes  y  a  través  de inspección verificar la presencia del sindicado en el  inmueble.   

Nada  hasta allí sugería la existencia de  algún  interés indebido del Fiscal en el asunto. Se hizo visible éste, según  conclusión  de  la  primera  instancia que la Sala comparte, con lo sucedido en  relación  con  la  inspección  dispuesta  por  el  Fiscal,  practicada al día  siguiente  de ordenada. No se cuestiona, por supuesto, la rapidez con la cual se  cumplió  la  actividad  porque  hacerlo,  sin  más,  significaría  poner bajo  sospecha  cualquier  actuación de la administración de justicia respetuosa del  deber  de  prontitud del Estado en la prestación de dicho servicio público, el  cual   deriva   del   derecho   fundamental   de   las  personas  a  un  proceso  “sin     dilaciones    injustificadas”,  consagrado  en  el  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

En  el oficio enviado por el doctor BARRIGA  ANGULO  al  CTI  de la Fiscalía en Bosconia (Cesar) el 7 de mayo de 2007 pidió  acompañamiento   para   trasladarse   a   El   Paso   (Cesar)   “con  el  fin  de  practicar  una  inspección judicial a la finca de  nombre  Dios  Verá,  para  determinar si se da el delito de perturbación de la  posesión”.   Y  sin  correspondencia  con  la  resolución  de  apertura  de  instrucción  de  esa  misma  fecha, agregó como  finalidad  de  la  diligencia  la de “solicitar en lo  posible el desalojo del predio”.   

Expulsar de la finca a Luis Antonio Jiménez  Navarro,   precisamente,  fue  el  motivo  con  el  cual  el  Fiscal  justificó  verbalmente  ante  el Comando de Policía de El Paso el requerimiento de hombres  para   prestarle  seguridad  en  su  desplazamiento,  según  lo  declaró  bajo  juramento    en   la   instrucción   el   subintendente   Pedro   Nel   Moncayo  Carlosama4.  Al  igual  que para el a quo,  es  para  la  Corte  una  afirmación  digna  de credibilidad, no  obstante  la  retractación  que  de  la  misma hizo el testigo en el juicio. Se  aprecia  espontánea,  concuerda  con  el dicho de Luis Antonio Jiménez Navarro  –señaló que el Fiscal le  pidió    irse    inmediatamente    del   inmueble5— y,  por  sobretodo,  resulta  afín con el designio exteriorizado por el funcionario  en  la  comunicación  remitida  a  la  Policía Judicial de la Fiscalía. Si en  éste  mencionó  el “desalojo del predio”  como  fin  eventual  de  la  diligencia para la cual acudió en  demanda  de  apoyo,  no sorprende la mención del mismo objetivo en su petición  verbal  de  refuerzos  a  la  Policía Nacional, como sucedió sin duda alguna a  juicio  de  la  Sala  según  se  logra  deducir  de los medios de prueba atrás  relacionados.   

No extraña tampoco, ya en referencia a los  sucesos  que  tuvieron  ocurrencia en la actuación judicial, que BARRIGA ANGULO  haya  incitado a Jiménez Navarro para que abandonara el inmueble. Aparte de que  así  afirmó  éste  en  su  testimonio  que  ocurrió, lo confirmó el abogado  Rafael            Cadena            Pérez6,  quien  expresó que Jiménez  Navarro  lo  llamó  el día de la diligencia y le informó que el Fiscal decía  que   debía  abandonar  el  inmueble.  El  profesional  del  derecho,  ante  la  situación,  le  pidió  a  su  protegido que lo comunicara con el Funcionario y  acordaron  realizar  la  indagatoria  dispuesta  en el auto cabeza de proceso el  siguiente  10  de  mayo. La Corte no duda de la veracidad de tales aseveraciones  de  los  testigos.  No solamente, se repite, porque el propósito de desalojo ya  lo  había  revelado  el  funcionario  en la comunicación dirigida al CTI de la  Fiscalía,  sino  por  lo  que  logra  inferirse  del  contenido  del acta de la  inspección  y  por  lo  acaecido  en  la  injurada  de  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro.   

La  inspección,  según  el  auto  que  la  ordenó,  se decretó con el propósito “de constatar  la  presencia  del sindicado” en la finca Dios Verá.  Y  el doctor BARRIGA ANGULO, aunque logró establecer que allí se encontraba la  persona  denunciada,  dejó  constancia  que  ésta  les  manifestó no estar en  disposición   “de   atender  ninguno  de  nuestros  requerimientos  y  que  no  puede  firmar  nada que se le entregue, toda vez que  también  se considera propietario del inmueble, que tiene una demanda contra su  señora  madre  y  que  tiene  su  abogado”.  ¿Qué  requerimientos  hizo  el  Fiscal a Jiménez Navarro y qué le pidió firmar, que  explique  la  constancia  anterior?  Si  el  fin  de la diligencia se encontraba  cumplido  en atención a que se había comprobado que el denunciado vivía en el  inmueble,  ¿por  qué finalizó el acta expresando que  “por    las    mencionadas    razones    no    se   realiza   la   inspección  judicial”?  Todo  indica,  como lo aseguró Jiménez  Navarro,  que  el  doctor BARRIGA le solicitó abandonar el inmueble y que, como  no  lo  consiguió  o  siquiera  el compromiso de hacerlo por parte del supuesto  invasor  de las tierras o perturbador de la posesión, estimó como no realizado  el acto procesal.   

La  indagatoria  de  Luis  Antonio Jiménez  Navarro  tuvo  lugar  en  la  fecha  fijada  en la diligencia de inspección. La  practicó  el Fiscal BARRIGA ANGULO y actuó en calidad de defensor de confianza  el  abogado  Rafael Cadena Pérez. En la misma, que fue breve, tras responder el  imputado  que siempre –desde  su   nacimiento—  había  residido  en la finca Dios Verá, que se consideraba propietario del bien porque  en  él  los  dejó su padre fallecido en 1980, que no  contaba con ningún  título  de  esa propiedad, que cultivó allí patilla, maíz y yuca, construyó  cercas  y  un  jagüey, pagó parte de la luz y ha hecho la limpieza del predio,  el funcionario manifestó:   

“Esta  Unidad  Delegada  lo  exhorta  a  que  desaloje  o desocupe el inmueble Dios Verá en el  término  de 24 horas, para que su propietaria la señora Isidora Navarro Gómez  pueda  ejercer  sus  derechos  sobre  el  mismo  como  quiera que usted no posee  documentos  que  amparen  su permanencia arbitraria en el predio. Qué respuesta  puede brindar ante esta solicitud”.   

Jiménez  Navarro  contestó  que  no  se  encontraba  en  el  lugar  “arbitrariamente, ni a la  fuerza,  ni  con  violencia”  y solicitó ocho días  hábiles  “para  poder hablar con mi señora madre y  así   desalojar   el  inmueble”.  El  Fiscal,  acto  seguido,  le  imputó  el  cargo de perturbación de la posesión sobre inmueble  contemplado  en  el  artículo  264  del Código Penal y el sindicado afirmó su  inocencia.  Finalmente  el  funcionario,  antes  de decretar la terminación del  acto procesal, adoptó la siguiente determinación:   

“Esta  Unidad  Delegada  ante  la  solicitud  hecha  por  el  indagado  deja constancia en esta  diligencia  que  le concederá ocho (8) días hábiles para la desocupación del  predio Dios Verá”.   

Cuando  se celebró la indagatoria, obraban  en  el  proceso la denuncia y el acta elaborada en la diligencia de inspección.  Nada  más.  Se  contaba,  por tanto, con la versión de la mamá consistente en  que  su  hijo, tres años antes, ingresó arbitrariamente a su terreno; y la del  hijo,  según  la cual vivía en ese lugar desde cuando nació en 1965. Difícil  en  esas condiciones, sin elementos de juicio adicionales que aclararan de cuál  lado  estaba  la  verdad,  tomar  partido  a  favor  de  cualquiera de ellos. Se  esperaba,  en  circunstancias  así,  un  muy  detallado  interrogatorio  en  la  injurada  acerca  de  cómo había transcurrido la vida de Luis Antonio Jiménez  Navarro.  Todas las preguntas naturalmente orientadas a determinar si siempre en  realidad  fue su domicilio la finca Dios Verá, pues en tal caso se acreditaría  que el hecho denunciado no existió.   

El  Fiscal, sin embargo, en lugar de buscar  esa  respuesta  imparcialmente,  inclusive  apelando  a  otros medios de prueba,  concluyó  que  Jiménez  Navarro, mediante el uso de la violencia, perturbó la  pacífica  posesión  que  su  madre tenía sobre el inmueble. Es decir, dio por  cierta  la  denuncia  e ignoró los descargos del sindicado, dejando ver una vez  más,  sin  fundamento  jurídico atendible, su propósito irrevocable de lanzar  del  predio  al  procesado.  Todo  en  la  indagatoria  hace pensar así. ¿Qué  títulos  podía  exhibir Jiménez Navarro de un terreno en el cual vivía desde  su  nacimiento  y  del  que  su  progenitora  era  propietaria según la hoja de  matrícula  inmobiliaria  que  presentó?  Si  tal  lugar  era su vivienda desde  infante,  resultaba  claro  a  partir de esa circunstancia que la invasión o la  perturbación   de   que   daba   cuenta   la   denuncia   no   habían   tenido  ocurrencia.   Estaba  fuera  de lugar, en esa medida, insistir en preguntas  que   perseguían   saber   en   qué   documento  basaba  Jiménez  Navarro  su  “propiedad”  sobre  el  bien,  que  en  esencia  fue el tipo de interrogantes a que se limitó el Fiscal  BARRIGA  ANGULO  en  la  diligencia, para finalmente, en consideración a que el  indagado  no  exhibió  ninguno  y  sí  su  madre  en la denuncia, exhortar   al   primero  a  desocupar  el  terreno.   

Esa  incitación  a  abandonar  el  predio,  seguida  de  la  concesión de 8 días hábiles “para  la  desocupación”,  constituyó  en  criterio de la  Corte  un  verdadero mandato judicial. En ningún caso una invitación inane del  funcionario  acusado. Simple y llanamente, como admitió éste en la indagatoria  que  sucedió,  le solicitó a Luis Antonio Jiménez Navarro que se marchara del  inmueble  porque  su  permanencia  en  él  era  producto  de  la arbitrariedad,  imponiéndole  hacerlo dentro del término de 8 días hábiles. Esa petición de  la  autoridad  judicial  a  una  persona  denunciada  por perturbar la posesión  pacífica  de otra, entrañó necesariamente la elaboración previa de un juicio  de  hecho  y  de  derecho,  la declaración consiguiente de que el hijo ingresó  abusivamente  al terreno de su progenitora y la decisión de fijar un plazo para  que  el agresor se marchara del lugar. Es indudable, por tanto, que se trató de  una  resolución judicial, la cual no pierde esa condición por la circunstancia  de haberse adoptado en desarrollo de una diligencia procesal.   

Si en la inspección el funcionario incitó  a  Jiménez  Navarro  a  irse de la finca, en la indagatoria le ordenó hacerlo.  Una   decisión   contraria   a  la  ley,  sin  duda,  como  se  advirtió,  que  materializaba  el  propósito  de desalojo que lo acompañó desde el principio,  siempre  notorio  desde  el  oficio  que  le  remitió al CTI de la Fiscalía en  Bosconia (Cesar) el 7 de mayo de 2007.    

La  ratificación de esa determinación por  parte  del  Fiscal  BARRIGA ANGULO en el auto del 18 de mayo de 2007, en el cual  se  hizo  recaer  la  conducta de prevaricato que se le imputó, zanja cualquier  discusión  que  pudiera  plantearse  acerca  de la existencia de alguna posible  irregularidad   resultante  de  no  atribuirle  fáctica  ni  jurídicamente  el  comportamiento que desarrolló en la práctica de la indagatoria.   

“Como quiera que  se  requiere  verificar   el  cumplimiento  del  compromiso  asumido por el  señor  Luis  Antonio  Jiménez Navarro en la diligencia de indagatoria de fecha  10     de     mayo     de     2007     –dijo  el  funcionario  acusado  en  la  resolución  citada—, esta  agencia  Fiscal  ordena  remitir  oficio  al  señor Inspector de Policía de El  Paso,  Cesar,  en tal sentido, para que se haga lo pertinente el día 23 de mayo  de  2007.  Si  para el día 24 de mayo de 2007, el señor Jiménez Navarro no ha  desocupado  o  desalojado el predio rural Dios Verá, ubicado en la Estación de  la  vía férrea, se remitirá oficio al señor Inspector Central de Policía de  El  Paso,  Cesar,  ordenándose el desalojo del encartado, con fundamento en los  artículos   2º,  250  de  la  Constitución  Nacional  y  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  el  propósito  de  ubicar  en el inmueble a su real  propietaria,  dejar  todo  en statu quo hasta que se dicte providencia de fondo,  ejerciendo   esta   medida  para  que  cesen  los  efectos  del  delito  que  se  investiga”.   

El  hecho  de  que  la  anterior  fuera una  resolución  de  sustanciación no excluye el delito de prevaricato, como parece  sugerirlo  el  acusado  en  la  sustentación  de  la alzada, al señalar que se  requería   de   una   decisión   de   fondo   para  resolver  lo  atinente  al  “restablecimiento      y     reparación     del  derecho”.   

Así  se  contara  en  el proceso, tras esa  determinación,  con  la  posibilidad  de  demostrar  que  el sindicado desde su  nacimiento     vivió     en     la     finca     Dios     Verá    –como     lo     explicó    en    su  indagatoria—     y,  adicionalmente,  con  la de reparar los efectos ilegales de la orden de desalojo  en  su  contra,  lo  cierto  y  evidente es que el Fiscal BARRIGA ANGULO, sin la  concurrencia  de  los elementos de juicio suficientes para deducir seriamente la  comisión  de  la  conducta  punible  de  perturbación  de  la  posesión sobre  inmueble,  dispuso  en  el  auto  de sustanciación lanzar de su vivienda a Luis  Antonio  Jiménez  Navarro y encargar de la ejecución de la medida al Inspector  Central  de  Policía  de  El  Paso,  en  caso  de  no  marcharse  el mencionado  voluntariamente del sitio dentro del término otorgado.   

La  determinación  del  Fiscal  de  hacer  desocupar  a  Jiménez Navarro la finca Dios Verá a como diera lugar, según ya  se  advirtió,  fue  manifiestamente  contraria  a la ley. La fundamentó en una  denuncia  que planteaba dudas importantes acerca de la veracidad de su contenido  y  que  de  entrada  conducía  a  pensar  en  la  eventualidad  de un conflicto  familiar,  una  hipótesis  que de hecho cobró fuerza desde la explicación que  Jiménez  Navarro  le  suministró  al  funcionario  en  la  inspección  y  que  ratificó  en  la  indagatoria, consistente en que vivía desde su nacimiento en  tal  predio.  Esta  versión,  de comprobarse, dejaba sin piso la configuración  del  delito  imputado en la indagatoria a Luis Antonio Jiménez Navarro o de uno  parecido.  Presentaba unos hechos conforme a los cuales la madre, valiéndose de  la  justicia  penal,  intentaba  a  través de mentiras librarse de la presencia  lícita  del  hijo  en  el terreno titulado a nombre de ella, para así venderlo  sin  ninguna  oposición.  Pero  el doctor BARRIGA ANGULO, en lugar de emprender  las  verificaciones  pertinentes,  que eran sencillas, estaban a su alcance y se  esperaba  que  las hiciera en desarrollo de su deber de imparcialidad, encaminó  su  voluntad  desde  el  comienzo a conseguir que Jiménez Navarro abandonara el  predio.   

Tenía  consciencia,  no se duda, de que la  orden  de  desalojo  era contraria a la ley. Por eso en el acta de la diligencia  de  inspección  no  incluyó  el  requerimiento  verbal  de  dejar la propiedad  que   le  hizo  al  denunciado  y en la indagatoria pretendió disfrazar de  recomendación   un   auténtico   mandato   judicial  de  desalojo,  reafirmado  claramente  en  el auto del 18 de mayo de 2007, en el cual finalmente recayó la  conducta  de  prevaricato.  Allí  decidió el doctor BARRIGA ANGULO, el último  día  de  su  encargo como Fiscal 8º Local de Bosconia, que si Jiménez Navarro  no  se  había  marchado  voluntariamente  de  la  finca   al  cumplirse el  siguiente  23  de  mayo  el  plazo  concedido en la indagatoria para hacerlo, se  ordenaba su desalojo por la fuerza.   

Las normas invocadas por el funcionario como  fundamento  de  su  determinación  fueron  los  artículos  2º  y  250  de  la  Constitución  Política,  y  el  21  del  Código de Procedimiento Penal. En el  primero  se  declaran  los  fines  esenciales  del Estado y se establece que las  autoridades   de   la   República   se   encuentran   instituidas  para  proteger  a  todas las personas residentes en Colombia, en su  vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En el  segundo  se  señalan  las  funciones  y  deberes  de la Fiscalía General de la  Nación.  El  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  último,  que es  desarrollo  de  los  dos  anteriores,  corresponde  a  un mandato al funcionario  judicial  dirigido  a  que  adopte  las  medidas  necesarias  para que cesen los  efectos  creados  por  la  comisión   de  la  conducta  punible, las cosas  vuelvan  al  estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados. En el caso  examinado,  como  quedó  visto,  en  consideración  a  que  no  era  clara  la  ocurrencia  de  la perturbación de la posesión denunciada, fue en contra de la  ley  la  orden  de  desalojo  dispuesta  por  el  aquí  procesado. No podía el  funcionario   judicial   ordenar   el   restablecimiento   de   un  derecho  que  probablemente  no  había  sido  quebrantado. En el juicio, de hecho, la testigo  Ana   Victoria   Jiménez   Navarro   –hija  de  Isidora Navarro Gómez y hermana de Luis Antonio Jiménez  Navarro—  expresó  que  convivieron  todo  el  tiempo  en la finca Dios Verá. Ella residió allí hasta  cuando   se   casó   y   su   hermano   continuó   siempre   viviendo   en  el  lugar.   

El delito de prevaricato por acción, en el  aspecto  que interesa en el presente caso, lo comete el funcionario judicial que  profiera  resolución manifiestamente contraria a la ley. Para la configuración  del  tipo  penal no es necesario en ese evento, en consecuencia, que los efectos  asociados  a  la  ejecución  de la decisión se materialicen. Basta simplemente  dictarla  y  por  ello  la  posibilidad  con la cual contaba la Fiscal titular a  quien    reemplazó    el    doctor    BARRIGA    ANGULO    de   “cumplir  o  no”  el  auto  contrario a  derecho   –según   el  planteamiento     del     procesado—,  o  el  hecho  de  que  en  efecto  lo haya obedecido librando la  comunicación pertinente, no deshace la ilicitud.   

La  funcionaria,  doctora  Myriam Beatríz  Maestre  Mieles,  declaró  en  el  juicio. Expresó que ante la insistencia del  abogado  Pedro  Gutiérrez,  quien  actuaba  a  nombre de Isidora Navarro Gómez  según  entendió, expidió el oficio de cumplimiento del auto del 18 de mayo de  2007  y  lo entregó al profesional del derecho para que lo llevara al Inspector  de  Policía  de  El Paso. Ese proceder de la Fiscal, el cual no se juzga aquí,  en  manera  alguna traduce que la actuación del doctor BARRIGA ANGULO estuviera  sujeta a la ley.   

No  se  desvirtúa el prevaricato, de otro  lado,  por  el  hecho  de  que no se haya comprobado un interés determinado del  servidor  público,  distinto  obviamente  al de contrariar la ley y favorecer a  Isidora  Navarro.  Específicamente  por no haberse acreditado que su actuación  fue  determinada  por  el  abogado  Pedro  Gutiérrez Piñeres, quien prestó el  transporte  para  la  inspección,  estuvo  en  esa diligencia como observador y  logró,  después,  que  la  Fiscal  Maestre  Mieles expidiera y le entregara el  oficio de cumplimiento del auto prevaricador.   

El asunto que le correspondió resolver al  Fiscal  procesado  era  de  derecho elemental. Le imputó en la indagatoria a la  persona  denunciada  la conducta de perturbación de la posesión sobre inmueble  prevista  en  el  artículo 264 del Código Penal, lo cual indica claramente, si  se  tiene en cuenta su condición de abogado con experiencia judicial y estudios  de  posgrado,  que  entendió  bien  que  el derecho de posesión era el tema de  discusión.  En  ningún caso establecer si Luis Antonio Jiménez Navarro tenía  títulos  demostrativos  de  que  el  terreno  le  pertenecía, sino si ingresó  violentamente  tres  años  antes  a  la finca o, por el contrario, vivía desde  infante  en el lugar, como desde el comienzo lo afirmó. Si allí siempre estuvo  su  hogar,  no  podía  incurrir  en la conducta denunciada. Tan sencillo era el  asunto,  que  no  hay  lugar  a  la  admisión  de la tesis del error invencible  construida  por  el  defensor  a  partir de estimar que el doctor BARRIGA ANGULO  buscó   “el   restablecimiento   del   derecho”  a   favor   de   la   madre   del   “agresor”.   

Se  desecha,  asimismo,  la pretensión de  absolución  de la defensa fundada en la aplicación al presente caso, en virtud  del  derecho  a  la  igualdad, de la sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2003,  proferida en el proceso de segunda instancia 14752.   

En  esa  oportunidad la Corte confirmó la  absolución  de una Juez Penal del Circuito a quien se le imputó la conducta de  prevaricato  por  ordenar  con  sustento  en  argumentos constitucionales, en un  trámite  de  hábeas  corpus,  la  libertad  de  dos procesados acusados por la  justicia   especializada   de  delitos  que  eran  competencia  de  la  justicia  ordinaria.   

Sin dificultad se advierte la diferencia de  los  asuntos  y  la  impertinencia de la petición. Es improcedente, igualmente,  plantear  que  en  el presente caso deba absolverse al Fiscal acusado porque los  hechos  a él imputados le parecen al defensor menos graves que los atribuidos a  la  funcionaria judicial en el proceso 14752. En éste caso la Corte examinó la  situación  de  la  funcionaria  judicial  a  la  luz de la prueba allegada a la  actuación  en  su  contra y dedujo que no había lugar a declararla responsable  penalmente  de  prevaricato.  En  el relacionado con el doctor BARRIGA ANGULO la  conclusión  ha  sido  la  opuesta. Son dos procesos, en fin, que no hay lugar a  equiparar para ningún fin.   

No  desvirtúa  el prevaricato imputado al  acusado,  de  otra parte, el hecho de que Luis Antonio Jiménez Navarro no fuera  lanzado   del   predio,   o  que  el  proceso  finalizara  por  la  vía  de  la  conciliación.   Ya  precisó  la  Sala,  frente  a  lo  primero,  que  para  la  configuración  de la conducta  punible no es necesaria la ejecución de la  decisión   manifiestamente  contraria  a  la  ley.  Basta  simplemente  con  su  proferimiento.   La  conciliación, en segundo lugar, no es demostrativa de  la  existencia  del  delito  ni  de  lo  contrario.  Simplemente, en razón a un  acuerdo  entre  querellante y querellado, se produce la extinción de la acción  penal.   Del   arreglo,   por   tanto,  no  hay  lugar  a  derivar  –como     parece    sugerirlo    el  defensor— la comisión de  algún delito por parte del imputado o sindicado.   

Por último, la queja del defensor relativa  a  que  la  primera instancia creyó en las declaraciones dadas por los testigos  en  la  instrucción  y  no  en  las  rendidas  en  el juicio, donde presentaron  retractaciones  y  modificaciones,  está  fuera de lugar. El juzgador creyó en  las  primeras  versiones  por razones que entregó en la sentencia, que eran las  que  debían  discutir los sujetos procesales si no se encontraban de acuerdo. Y  no  lo  hizo así el apoderado del acusado, limitando su crítica a señalar que  el  a quo incurrió en falso  juicio  de  existencia  al admitir sólo las pruebas desfavorables al procesado.  Es  claro  que eso no sucedió. El Tribunal simplemente, como debía, consideró  todas  las  pruebas  aportadas,  las  analizó  y les fijó unos alcances que en  esencia  la Sala comparte y que condujeron a declarar responsable penalmente del  delito de prevaricato al doctor  SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO.   

3.2.  Apoderado de la parte civil y Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.   

Los recursos de apelación interpuestos por  estos  dos sujetos procesales coinciden en una misma pretensión: que se condene  al  procesado,  además del prevaricato, por el delito de abuso de autoridad por  acto   arbitrario   e   injusto  atribuido  en  la  resolución  de  acusación.   

Para  el  Fiscal,  adicionalmente,  deben  expedirse  copias  para la investigación del delito de prevaricato cometido por  el  doctor  BARRIGA ANGULO al dictar el auto de apertura de investigación y del  delito  de  abuso  de autoridad en el que habría incurrido el mismo funcionario  en   la   práctica   de  la  indagatoria  de  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro.   

Ya  se  descartó la posibilidad de que la  decisión  de  iniciar  la  instrucción  dictada por el inculpado tipificara el  delito  de  prevaricato.  A  las  razones  atrás dadas, por tanto, se remite la  Corte  para  no  acceder  al  primer  pedido  del  Fiscal recurrente. El segundo  tampoco  prospera.  Se  definió antes en esta providencia que el doctor BARRIGA  ANGULO,  en  la  indagatoria,  le  ordenó a Jiménez Navarro desalojar la finca  Dios  Verá  y le concedió el término 8 días hábiles para hacerlo. Se trató  de  un  mandato  judicial  contrario  a derecho, constitutivo de prevaricato por  acción.  Sin  embargo,  no  era  dable  imputarlo  como  delito concurrente, al  tratarse  de  la  misma resolución adoptada por el funcionario el 18 de mayo de  2007,  en  relación  con  la  cual se formuló la resolución de acusación. Si  simplemente  en la última providencia reiteró el Fiscal Local la dictada en la  indagatoria,     no     sería    lógica    la    atribución    de    concurso  homogéneo.   

Para  la Sala, respecto del tema en común  planteado  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y  el  Fiscal Delegado ante  Tribunal,  la  razón  está  del  lado  de  la  primera  instancia, en cuanto a  concluir  que  el  único delito cometido por el procesado fue el de prevaricato  por acción.   

La  finalidad  de  la  inspección, no hay  duda,  era  conseguir que el hijo de la denunciante abandonara el inmueble. Y es  claro,  conforme  a  la declaración bajo juramento rendida por el mismo, que el  Fiscal  BARRIGA  ANGULO  lo  incitó  a irse del lugar. Pero Jiménez Navarro no  aceptó.  Llamó  a  su  abogado,  lo puso en comunicación con el funcionario y  acordaron  la  realización  de  la  indagatoria a los dos días. Al celebrar el  acto   de   vinculación  procesal,  ya  se  dijo,  el  doctor  BARRIGA  asumió  formalmente  la  orden de desalojo, repetida en la resolución del 18 de mayo de  2007 y transmitida de hecho en la inspección al predio.   

Se  trató  en todos los casos, como puede  verse,  de  la  misma  determinación. En cada evento, de una conducta dotada de  idéntico  contenido,  encaminada a un único propósito. No se estima acertado,  en  consecuencia,  calificar  los  actos abusivos desplegados por el funcionario  judicial      en      la      diligencia     de     inspección     –claramente  orientados  a  lograr que  Jiménez  Navarro se marchara del lugar—,  de  abuso  de  autoridad   por  acto  arbitrario e injusto.   

Si el supuesto perturbador de la posesión  hubiera  accedido  a  irse  y  en  el  acta respectiva se dijera que lo hizo con  fundamento  en la exhortación del Fiscal 8º Local Encargado de Bosconia, no se  dudaría  en  sostener que existió lanzamiento y que el funcionario lo ordenó.  Sería   contundente,   en  una  hipótesis  así,  que  los  actos  arbitrarios  quedarían  formando  parte  de la conducta de prevaricato por acción y que, en  esa  medida,  el  concurso entre éste delito y el de abuso de autoridad, que es  tipo  subsidiario,  sólo sería aparente.  No se acepta, por consiguiente,  la  solicitud  de condenar al acusado por el delito de abuso de autoridad cuando  lo  evidente  es que en la inspección, en la indagatoria y en el auto del 18 de  mayo  de  2007, el doctor BARRIGA ANGULO simplemente persistió en su intención  de desalojo.   

En   el   análisis   precedente  no  ha  considerado  la  Sala actos de intimidación del Fiscal el hacerse acompañar de  varios  policías  e  investigadores  al  lugar  de la inspección judicial y la  conducción  del  denunciante hasta el municipio de El Paso para la elaboración  y suscripción del acta de la diligencia.   

De  un lado, no puede existir ningún tipo  de  cuestionamiento  al  hecho  de  que  un funcionario judicial sea debidamente  resguardado  cuando  sale  de  su despacho a cumplir con funciones propias de su  cargo.  Especialmente si lo hace a zonas rurales del país. Eso es lo deseable y  si  en  el  presente  caso el doctor BARRIGA ANGULO le pidió acompañamiento al  CTI  de la Fiscalía y a la Policía Nacional, y libremente dichas instituciones  designaron  el  personal  que asistió a la diligencia, debe estimarse que es el  número  de  hombres  que  consideraron  prudente  destinar, en razón del sitio  donde se cumpliría la labor.   

De  otro lado, ir hasta El Paso a elaborar  el  acta  de  la diligencia, a 10 minutos de la finca Dios Verá, no le parece a  la  Sala  un  acto  amenazante  del  funcionario.  Menos cuando en el recorrido,  según  recordó  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  se le permitió sin ningún  reparo  buscar un teléfono y llamar a su abogado. Es razonable, entonces, creer  que  el  desplazamiento se decidió porque no había forma en el predio rural de  imprimir  la  memoria  documental  de  lo  ocurrido  en  la  realización  de la  prueba.   

El  Fiscal  ante Tribunal que recurrió en  apelación,  finalmente,  objetó  la  concesión  de  prisión  domiciliaria al  procesado.   

Tras   señalar   que  la  pena  mínima  establecida  por  la ley para el delito de prevaricato por acción permitía ese  subrogado,  estimó el a quo  “que  dadas  las  circunstancias  particulares  de  ocurrencia  de los hechos y teniendo en cuenta el desempeño personal del Fiscal  que  no tiene antecedentes y que indudablemente no constituye un peligro para la  sociedad,  sumado  a  que  siempre  estuvo  presto  al llamado que las distintas  autoridades  que actuaron en el presente proceso penal le hicieron, se otorgará  este beneficio”.   

Como  se puede observar, fueron varios los  motivos  considerados  por  la  primera  instancia  para  juzgar  concurrente el  requisito  para  conceder  la  prisión  domiciliaria consagrado en el artículo  38-2 del Código Penal.   

La  conclusión  de  que  el  sentenciado  “no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y no  evadirá  el cumplimiento de la pena”, eso es claro,  se  originó en que carece de antecedentes, en que no evadió en ningún momento  la  acción  de  la  justicia  penal y en  “las  circunstancias   particulares  de   ocurrencia  de  los  hechos”  –a las  cuales  se refirió el fallo en detalle—.   

Esas  razones  debía  controvertirlas  el  apelante  como  condición  indispensable para que la Sala adquiriera en segunda  instancia  competencia para pronunciarse sobre el asunto. Pero en lugar de ello,  acudió  al  argumento  general  y  abstracto  de  que  la Corte “ha  reclamado”  en  casos  de condenas  contra   funcionarios   judiciales   “la  completa  aplicación   de  la  prevención  general  de  la  pena  intramural”,  pues  “la comunidad debe percibir  que  comportamientos  que  lesionan  la  administración  de justicia merecen un  tratamiento  severo”,  para  que  no  quede en ella  “la sensación de impunidad o de trato preferencial  o   gracioso   frente   a   la  gravedad  de  la  conducta  cometida”.   

Sin  duda  alguna  esta  Corporación,  en  eventos  de  delitos cometidos por servidores públicos de la justicia, ha hecho  alusión  al fin de prevención general asignado a la pena. Pero en ningún caso  ha  afirmado  que  cuando  un  funcionario  judicial  sea  condenado por delitos  vinculados  con  el  ejercicio de su función, deba irremediablemente cumplir en  prisión  carcelaria  la  pena  privativa  de la libertad impuesta. La Ley tiene  establecidos  unos  requisitos  para  que  el condenado adquiera el derecho a la  condena  condicional  o a la prisión domiciliaria, y no sería  un acierto  jurídico,  en  esa  medida,  fijar  por  vía  jurisprudencial  la tesis de que  Magistrados,  Jueces  y  Fiscales  condenados por delitos especiales, en ningún  caso pueden beneficiarse de alguno de esos subrogados.   

Así las cosas, es notable que el argumento  genérico  del impugnante no confrontó las motivaciones en las cuales fundó el  a  quo la deducción de que  el  sentenciado  no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y  no evadirá el  cumplimiento  de  la  pena.  Por  consiguiente,  de  cara  a  su  pretensión de  revocatoria  de  la concesión de prisión domiciliaria al procesado, incumplió  el   Fiscal  ante  Tribunal  con  la  carga  de  sustentación  del  recurso  de  apelación.  Se  abstendrá  la Sala, en consecuencia, de emitir pronunciamiento  sobre el particular.   

3.3.     Agente     del    Ministerio  Público.   

Los  argumentos  de este sujeto procesal, a  través  de  los cuales planteó que el acusado solamente debe ser condenado por  la  conducta  punible  de  abuso  de  autoridad, han quedado respondidos en esta  providencia.  La  Sala, sin embargo, quiere referirse a su tesis central, según  la  cual no hay prevaricato en el caso examinado porque las acciones arbitrarias  del  Fiscal  BARRIGA  ANGULO  no  se  encuentran  insertas  en  una providencia,  resolución  o  concepto.  Debido,  igualmente,  a la falta de norma en concreto  respecto   de   la   cual   sea   predicable   la  violación  constitutiva  del  prevaricato.   

Un  funcionario  judicial,  quedó  en otro  aparte  dicho, puede dictar autos o resoluciones en la práctica de una prueba o  diligencia.  En  el  presente  caso,  ya  se  dijo,  el doctor BARRIGA ANGULO le  ordenó  a  Luis  Antonio  Jiménez  Navarro,  en  el acto de su vinculación al  proceso,  desalojar  la finca Dios Verá dentro del término de 8 días hábiles  y  reiteró la orden en el auto de sustanciación del 18 de mayo de 2007, que es  resolución  o providencia en los términos del artículo 413 del Código Penal.  Apoyó  ese  mandato  en el artículo 21de la Ley 600 de 2000 y como lo hizo sin  ser  evidente  que se estaba ante la comisión del delito de perturbación de la  posesión  sobre  inmueble o del de invasión de tierras, sin verificar lo dicho  por  Jiménez  Navarro  –que  tornaba  mentirosa  la  denuncia  e  inexistente el hecho denunciado—,     claramente    profirió    una  determinación  manifiestamente  contraria a la ley, al carecer de los elementos  de  juicio  pertinentes  para  adoptar la medida de restablecimiento del derecho  decretada.  Antepuso  su capricho al criterio de la ley y vulneró así el orden  jurídico y el correcto ejercicio de la administración pública.   

En  respuesta  a  la  reflexión  final del  Procurador  Delegado,  cuya  impugnación  no  prospera,  reitera la Sala que el  hecho  de  que  la  acción penal referida a un delito querellable se extinga en  virtud  de  la  conciliación  entre las partes, en manera alguna traduce que el  hecho  denunciado  sea  típico o atípico. En tal caso el conflicto se entiende  superado  por  el  acuerdo  entre  querellante  y querellado, el proceso termina  anticipadamente y no hay lugar a juicio de responsabilidad penal.   

La Corte, en fin, confirmará la providencia  objeto de la apelación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  7  de  octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de  Valledupar  condenó  al  doctor  SIXTO  FARIEL  BARRIGA  ANGULO por el cargo de  prevaricato  por  acción  y  lo absolvió por el de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

En  contra  de esta providencia no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  .  Folio 45/2.   

2 . A  través  de  esta  sentencia  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  el  artículo 21 de la Ley 600 de 2000.   

3 . El  artículo  34  de  la  Ley  600  de 2000 conservó una redacción similar. Dice:  “La  querella  debe  presentarse  dentro de los seis (6) meses siguientes a la  comisión de la conducta punible”.   

4  .  Folio 167/1.   

5  .  Folio 77/2.   

6  .  Folio 83/1.     

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