41100(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 170  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 9 de junio de 2010, el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Medellín condenó al señor Bernardo  Antonio  Yepes  Hernández  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de  fuego.   

La  defensora  apeló  la  decisión que fue  ratificada  el  8  de  octubre  siguiente  por  el Tribunal Superior de la misma  ciudad.  Contra  el  último  fallo  se  interpuso  casación, que fue declarada  desierta por ausencia de sustentación.   

En  escrito  del  10  de  abril  de 2013, el  apoderado   del  señor  Yepes  Hernández   propone   recurso   extraordinario   de  revisión,  aunque  debe  entenderse  que invoca acción de revisión.   

La  Sala se pronuncia sobre la viabilidad de  disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

LA DEMANDA Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000,  aplicable  por  cuanto  el  asunto  que  se pide reexaminar se tramitó bajo sus  lineamientos,  razón  por  la  cual  no  resulta  de recibo la Ley 906 del 2004  invocada por el actor. Las razones son las que siguen:   

1.  A  voces  de  los  artículos  29  de la  Constitución  Política  (que  regula  un derecho fundamental), 9º del Código  Penal   y  19  del  de  Procedimiento  Penal,  normas  estas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes  sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como  fundamento  de  interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la  persona  cuya  situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no  puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

La  acción de revisión se constituye en la  excepción  a  ese  mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha  sido  debatida  en  todas  las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada,  con  respeto  del  debido  proceso  y  de  las  garantías debidas a los sujetos  procesales,  quien  invoque  ese  instituto  debe cumplir con unas exigencias de  forma  y  fondo  que  demuestren  que,  no  obstante  el  acatamiento a aquellas  garantías,  la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la  verdad   declarada   judicialmente  es  apenas  formal,  como  que  la  real  es  diversa.   

Esos requisitos se encuentran reglados en el  artículo 222 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El  peticionario  no  cumplió  con  las  exigencias de la norma procesal en cita.   

En efecto, invocó y trascribió las causales  1,  3  y 6 de la Ley 906 del 2004, estatuto que no puede regir este asunto, pero  trasladando  su  alcance  a  sus  similares  del artículo 220 de la Ley 600 del  2000,  se  tiene  que  el  re-examen  del  proceso  juzgado  se pretende por los  siguientes motivos:   

“1.  Cuando  se  haya condenado… a dos o  más  personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida  sino por una o por un número menor de las sentenciadas.   

3.   Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.   

5.  Cuando  se  demuestre,  en  sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa”.   

3. Respecto del motivo primero de revisión,  la   Corte   ha   explicado   (auto  del  11  de  diciembre  de  2003,  radicado  21.685):   

“Tiene  dicho la Sala que si la acción se  funda  en  la  causal  primera  de  revisión…  de acuerdo a la naturaleza del  delito,  compete  al  demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad  formal)  y  los  que  fueron declarados como probados en los fallos de primera y  segunda  instancia  (verdad  declarada), se presenta una diferencia en punto del  número  de  personas  que  tomaron  parte  en la comisión de la conducta, bien  porque  sólo  podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó  a  otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente  intervinieron  en  la  realización  del  comportamiento,  y  por  tanto,  puede  suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.   

Igualmente  ha  señalado  la Sala de manera  reiterada  sobre  la  causal  mencionada que “no cobija casos en los cuales el  actor,  a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en  contraposición  a  lo  resuelto  en  el  fallo  objeto de acción, considera    que   el   sentenciado   no   es   coautor  o  partícipe  de  una  determinada conducta ilícita, ya que este  tipo  de  discrepancias  sólo  resulta  predicable  de  las  instancias,  o  la  casación,   no   de   la  revisión  en  cuya  sede  no  es  plausible  revivir  controversias   fácticas  o  jurídicas  ya  definidas”  (subrayas  fuera  de  texto)1”.   

En  la  propuesta  presentada,  el  señor  apoderado  acude precisamente a lo señalado en la cita, esto es, a realizar una  crítica  a  lo valorado dentro del juicio ya fallado, para, desde su particular  inteligencia,  concluir que los hechos sucedieron en la forma por él presentada  y,  por  ende,  que a las pruebas recaudadas ha debido serles concedida o negada  eficacia, en los términos propuestos.   

Solamente  desde esa óptica, que anhela sea  compartida  por el juez de revisión, es que concluye que su acudido es ajeno al  delito  imputado,  lo  cual  -ya se vio y se reitera- en modo alguno acredita la  causal  argüida,  sino que pretende reabrir el debate ya superado con fuerza de  cosa  juzgada.  Esto es, por vía de la acción de revisión lo que realmente se  pide  es  que  se  continúe el juicio finalizado y que la Corte cumpla como una  especie de tercera instancia sobre lo ya juzgado.   

Por  lo demás, de los extensos alegatos del  demandante,  deriva  que  el  único  argumento  que  apuntaría  al  motivo  de  revisión  escogido  sería  el  alusivo  a  que  no  existió sino un autor del  delito,  el señor Carlos Mario Aguirre Gallego, lo cual permitiría descartar a  Yepes Hernández.   

Esta  no  es  la  instancia  para debatir la  responsabilidad   de  Aguirre  Gallego,  pero  debe  resaltarse  que  al  señor  Yepes Hernández se lo juzgó  y  sentenció en calidad de “determinador”,  lo  cual para nada incide en la circunstancia de que solamente  hubiese podido existir un ejecutor material.   

Cabe precisar que si bien la parte resolutiva  del  fallo de primer grado (ratificado integralmente por el Tribunal) señala al  acusado  como  autor,  lo  cierto es que la integridad de la argumentación hace  referencia,  sin  vacilación  alguna,  a esa forma de participación. Véase, a  modo  de  ejemplo,  la conclusión del juzgador, cuando dice que “con  respecto  al grado de participación… se deduce del artículo  30  de  la  Ley  599  del 2000, en su modalidad de DETERMINADOR, pues si bien no  ejecutó  materialmente la conducta punible, determinó a otro a ejecutarla, que  en  este caso lo fue por mandato o convenio por promesa remuneratoria, siéndole  aplicable      la     pena     prevista     para     la     autoría”.   

4.  La  causal  tercera  de  revisión  hace  referencia  a  que  con  posterioridad  al  fallo  demandado  aparecen hechos, o  pruebas,  nuevos,  no  conocidos  al  tiempo  de los debates, que establezcan la  inocencia del procesado.   

A  pesar  del  enunciado,  el  apoderado  no  aportó   ningún  medio  probatorio  novedoso,  sino  que  se  dedicó  a   cuestionar  que  el  trámite  estuvo  plagado  de  irregularidades, en tanto el  condenado  fue  vinculado  de  manera ilegal a la actuación, con violación del  debido proceso y desconocimiento de la sana crítica.   

Por  esas  falencias, agrega, se impidió al  acusado demostrar que no participó en los hechos juzgados.   

Es  evidente  que  la  propuesta  del señor  apoderado  no  refiere  a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese  carácter,  esto  es,  no  cumple  con las exigencias legales, en tanto a lo que  acude  realmente  es  a  presentar  censuras  sobre  supuestas  falencias  en el  procedimiento  que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada  material.   

Esa  postulación desconoce los lineamientos  de  la  acción  de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias  de  forma  y  fondo,  en  tanto  el  asunto  que  se  pretende reexaminar estuvo  precedido  de  dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el  acusado con su defensor en el curso del debate.   

En modo alguno puede acudirse a la revisión  para  reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra  la seguridad jurídica y la cosa juzgada.   

Debe resaltarse que el demandante solicita al  juez  de  revisión  que  tenga  como  prueba nueva una carta de “retractación”  que  el testigo de cargo  envió  al  juez  del proceso. Esta pretensión desconoce los lineamientos de la  acción,  en  tanto  no  solamente  no se allega prueba alguna novedosa sino que  invoca como tal la misma existente en la actuación fallada.   

Es  el  propio  actor quien menciona que esa  carta  fue  allegada y valorada por los jueces de instancia, lo cual se ratifica  con  la  lectura  de  estos.  Lo  que  sucede es que para el demandante, aquella  “no    fue    considerada    en    su    verdadera  dimensión”, asunto que escapa a la razón de ser de  la causal invocada.   

Nótese que la retractación, además de que  ya  fue  considerada en el juicio fallado, solamente comporta una extensión del  testimonio  valorado,  esto  es,  se  trata  del  mismo  elemento  probatorio ya  estimado,  luego  no  es  novedoso,  desde  donde  se reitera que únicamente se  aspira a reabrir el debate ya superado.   

Idénticas razones resultan aplicables a una  declaración  extra  proceso  rendida  en  una  Notaría  por Jorge Mario Ángel  López  el  26  de  marzo  de 2013, la cual ni siquiera es anunciada como prueba  nueva,  sin  que  tenga  tal  carácter, en tanto el propio actor anuncia que la  versión  de  esa  persona  fue  valorada  por  los jueces de instancia, pero en  sentido  diverso  al  pretendido  por  la defensa, desde lo cual surge que no se  trata  de  un  medio  probatorio  nuevo, sino de una extensión de uno obrante y  apreciado  en  el  juicio  fallado,  como  en  efecto  se lee expresamente en la  sentencia  del  juez, en la cual se reseñó y apreció la declaración, rendida  en el mismo contexto del documento notarial.   

5. Sobre la última causal invocada, su tenor  literal  releva  de  cualquier  comentario, en tanto cuando se argumenta que los  fallos  de  instancia se soportaron en prueba falsa, es carga del demandante, no  cumplida  en  este  caso, aportar la sentencia ejecutoriada por medio de la cual  se  demuestre,  con  fuerza  de  cosa  juzgada, la falsedad del medio probatorio  anunciado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de revisión presentada.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia   del   6   de   marzo   de   2001.   M.   P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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