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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 170
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de junio de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Bernardo Antonio Yepes Hernández como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
La defensora apeló la decisión que fue ratificada el 8 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra el último fallo se interpuso casación, que fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
En escrito del 10 de abril de 2013, el apoderado del señor Yepes Hernández propone recurso extraordinario de revisión, aunque debe entenderse que invoca acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos, razón por la cual no resulta de recibo la Ley 906 del 2004 invocada por el actor. Las razones son las que siguen:
1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
2. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita.
En efecto, invocó y trascribió las causales 1, 3 y 6 de la Ley 906 del 2004, estatuto que no puede regir este asunto, pero trasladando su alcance a sus similares del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, se tiene que el re-examen del proceso juzgado se pretende por los siguientes motivos:
“1. Cuando se haya condenado… a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
3. Respecto del motivo primero de revisión, la Corte ha explicado (auto del 11 de diciembre de 2003, radicado 21.685):
“Tiene dicho la Sala que si la acción se funda en la causal primera de revisión… de acuerdo a la naturaleza del delito, compete al demandante acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a un inocente.
Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que “no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas” (subrayas fuera de texto)1”.
En la propuesta presentada, el señor apoderado acude precisamente a lo señalado en la cita, esto es, a realizar una crítica a lo valorado dentro del juicio ya fallado, para, desde su particular inteligencia, concluir que los hechos sucedieron en la forma por él presentada y, por ende, que a las pruebas recaudadas ha debido serles concedida o negada eficacia, en los términos propuestos.
Solamente desde esa óptica, que anhela sea compartida por el juez de revisión, es que concluye que su acudido es ajeno al delito imputado, lo cual -ya se vio y se reitera- en modo alguno acredita la causal argüida, sino que pretende reabrir el debate ya superado con fuerza de cosa juzgada. Esto es, por vía de la acción de revisión lo que realmente se pide es que se continúe el juicio finalizado y que la Corte cumpla como una especie de tercera instancia sobre lo ya juzgado.
Por lo demás, de los extensos alegatos del demandante, deriva que el único argumento que apuntaría al motivo de revisión escogido sería el alusivo a que no existió sino un autor del delito, el señor Carlos Mario Aguirre Gallego, lo cual permitiría descartar a Yepes Hernández.
Esta no es la instancia para debatir la responsabilidad de Aguirre Gallego, pero debe resaltarse que al señor Yepes Hernández se lo juzgó y sentenció en calidad de “determinador”, lo cual para nada incide en la circunstancia de que solamente hubiese podido existir un ejecutor material.
Cabe precisar que si bien la parte resolutiva del fallo de primer grado (ratificado integralmente por el Tribunal) señala al acusado como autor, lo cierto es que la integridad de la argumentación hace referencia, sin vacilación alguna, a esa forma de participación. Véase, a modo de ejemplo, la conclusión del juzgador, cuando dice que “con respecto al grado de participación… se deduce del artículo 30 de la Ley 599 del 2000, en su modalidad de DETERMINADOR, pues si bien no ejecutó materialmente la conducta punible, determinó a otro a ejecutarla, que en este caso lo fue por mandato o convenio por promesa remuneratoria, siéndole aplicable la pena prevista para la autoría”.
4. La causal tercera de revisión hace referencia a que con posterioridad al fallo demandado aparecen hechos, o pruebas, nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado.
A pesar del enunciado, el apoderado no aportó ningún medio probatorio novedoso, sino que se dedicó a cuestionar que el trámite estuvo plagado de irregularidades, en tanto el condenado fue vinculado de manera ilegal a la actuación, con violación del debido proceso y desconocimiento de la sana crítica.
Por esas falencias, agrega, se impidió al acusado demostrar que no participó en los hechos juzgados.
Es evidente que la propuesta del señor apoderado no refiere a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no cumple con las exigencias legales, en tanto a lo que acude realmente es a presentar censuras sobre supuestas falencias en el procedimiento que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.
Esa postulación desconoce los lineamientos de la acción de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias de forma y fondo, en tanto el asunto que se pretende reexaminar estuvo precedido de dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el acusado con su defensor en el curso del debate.
En modo alguno puede acudirse a la revisión para reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Debe resaltarse que el demandante solicita al juez de revisión que tenga como prueba nueva una carta de “retractación” que el testigo de cargo envió al juez del proceso. Esta pretensión desconoce los lineamientos de la acción, en tanto no solamente no se allega prueba alguna novedosa sino que invoca como tal la misma existente en la actuación fallada.
Es el propio actor quien menciona que esa carta fue allegada y valorada por los jueces de instancia, lo cual se ratifica con la lectura de estos. Lo que sucede es que para el demandante, aquella “no fue considerada en su verdadera dimensión”, asunto que escapa a la razón de ser de la causal invocada.
Nótese que la retractación, además de que ya fue considerada en el juicio fallado, solamente comporta una extensión del testimonio valorado, esto es, se trata del mismo elemento probatorio ya estimado, luego no es novedoso, desde donde se reitera que únicamente se aspira a reabrir el debate ya superado.
Idénticas razones resultan aplicables a una declaración extra proceso rendida en una Notaría por Jorge Mario Ángel López el 26 de marzo de 2013, la cual ni siquiera es anunciada como prueba nueva, sin que tenga tal carácter, en tanto el propio actor anuncia que la versión de esa persona fue valorada por los jueces de instancia, pero en sentido diverso al pretendido por la defensa, desde lo cual surge que no se trata de un medio probatorio nuevo, sino de una extensión de uno obrante y apreciado en el juicio fallado, como en efecto se lee expresamente en la sentencia del juez, en la cual se reseñó y apreció la declaración, rendida en el mismo contexto del documento notarial.
5. Sobre la última causal invocada, su tenor literal releva de cualquier comentario, en tanto cuando se argumenta que los fallos de instancia se soportaron en prueba falsa, es carga del demandante, no cumplida en este caso, aportar la sentencia ejecutoriada por medio de la cual se demuestre, con fuerza de cosa juzgada, la falsedad del medio probatorio anunciado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 6 de marzo de 2001. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.