41097(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

La  Sala  examina la viabilidad de admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jacqueline   Castaño  Cardona  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad y  condenó  a  la  procesada por el delito de hurto agravado por la confianza y la  cuantía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Jefe de la Comercializadora Colanta de  Pereira  denunció  ante la Fiscalía General de la Nación que, con ocasión de  la  devolución  de  varios cheques girados a favor de la empresa, los cuales no  coincidían  en  sus  valores, la oficina de control interno hizo una auditoría  en  la  que  halló  serias irregularidades, manejos inadecuados y fraudulentos,  así  como  adulteraciones  en  consignaciones  y  otros documentos por parte de  Jacqueline  Castaño Cardona,  quien  para  la  época desempeñaba el cargo de auxiliar de tesorería. Estimó  el desfalco en $36.000.000.   

No  obstante,  durante la investigación, los  peritos  determinaron  que  el  monto de la defraudación ascendía a la suma de  $310.682.428,03,  la  cual  tuvo  ocurrencia  durante  los  años  2002,  2003 y  2004.   

2.  La  Fiscalía  17  Seccional  de  Pereira  adelantó  investigación  previa  y  el 11 de abril de 2005 dispuso apertura de  instrucción,  así  como  la consecuente vinculación, mediante indagatoria, de  Jacqueline Castaño Cardona1.   

El  26 de mayo de 2006 profirió en su contra  resolución  de acusación, como presunta autora responsable del delito de hurto  agravado   por   la   confianza   y   la   cuantía2;  decisión que fue confirmada  el  26  de  enero  de  2007  por  la  Fiscalía 1ª Delegada ante los tribunales  superiores   de  los  distritos  judiciales  de  Pereira  y  Armenia3.   

3. Finalizada la audiencia del juicio oral, el  8  de  septiembre  de  2009 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira emitió  sentencia condenatoria.   

En  consecuencia,  le  impuso  a Castaño  Cardona  37  meses y 10 días de  prisión,   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas4  por  periodo  igual y la obligación de  pagar   $310’682.428,03,  más  los  intereses  legales,  por  concepto  de  perjuicios  materiales. No le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena5.   

4. La defensa interpuso recurso de apelación  y  el fallo fue confirmado el 9 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de  Pereira6.   

  LA  DEMANDA   

El  representante  judicial  de  Castaño  Cardona  refiere  los hechos, la  actuación  procesal,  los  sujetos  que  en ella intervinieron y las decisiones  adoptadas.    Seguidamente,    propone    un   único  cargo,  en el que censura al  Tribunal   por   haber   incurrido   en   violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo  60 –numeral  4-  del  Código  Penal,  lo  que  condujo  a  una  errónea utilización del 61  ibidem.   

Asegura  que  el fallador erró al momento de  dosificar  la  sanción porque partió del tipo básico del hurto (24 a 72 meses  de  prisión),  luego  lo agravó por razón del numeral 2 del artículo 241 del  mismo  estatuto,  y a ese resultado le hizo el incremento de una tercera parte a  la   mitad,   por   razón   del   numeral  1  del  artículo  267  ibidem.   

Lo       anterior      –dice-  significa que el aumento por la  última  circunstancia  de  agravación  (la cuantía) la hizo, no sobre el tipo  básico,  sino  sobre  el  acumulado,  lo  que  se traduce en un doble reajuste.   

En su criterio, cada agravante debe partir del  delito  base  y  luego  se  realiza  la  suma  global,  tal  como  lo plasmó el  legislador  en el referido numeral 4 del artículo 60. De manera que las cuentas  correctas  serían:  al mínimo de 24 meses (por el tipo básico) se le aumentan  4  más por virtud del numeral 2 del artículo 241 y otros 8 meses por razón de  la  cuantía,  para  un total de 36. Como los falladores determinaron condenar a  su  prohijado por la pena mínima, debieron fijarla en 36 meses y no en 37 meses  y 10 días.   

Con  el  proceder  del juzgador se afectó el  debido  proceso,  la  libertad  y  la  dignidad  humana  porque su representada,  además  de  haber  soportado  la  tardanza  en  el  trámite del proceso penal,  tendrá que purgar una pena mayor.   

Solicita  a la Corte casar el fallo impugnado  y,  en  consecuencia,  dosificar  la  pena  de  conformidad  con los parámetros  legales, para fijarla en 36 meses.   

En  el evento de que prospere su pretensión,  pide  se  decrete  la  prescripción  de la acción penal teniendo en cuenta que  desde  la  fecha  en  que  cobró ejecutoria la resolución de acusación (26 de  enero  de  2007) han trascurrido 6 años, 1 mes y 1 día, es decir, 73 meses y 1  día.  Ello,  dado  que  el  máximo  de  la  pena  para el delito por el que se  procedió  es de 144 meses, que reducidos a la mitad, arrojan 72 meses, término  máximo de prescripción en el juicio.   

  CONSIDERACIONES   

1.  El  demandante,  con  apoyo  en la causal  primera  de  casación,  reprocha  el  fallo  de  segunda instancia porque, a su  juicio,  incurrió  en violación directa de la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del numeral 4 del  artículo  60  del  Código  Penal,  lo  que condujo a un empleo erróneo del 61  ibidem.   

Cuando  se  elige  esta  modalidad de censura  directa,    al    recurrente    le    asisten   las   cargas   de   exhibir  el  contenido  normativo  de  la  disposición  que echa de menos; demostrar   que   el   juzgador  efectivamente  la  inobservó;  exponer  por qué razón aquél ha debido  acudir  a  ella,  y  explicar  cómo,  en  el caso concreto, era ese precepto y no otro el encargado de regular  el asunto.   

No  resultan  admisibles las críticas que se  propongan  partiendo  de  una  interpretación equívoca o acomodada de la norma  que  en  criterio  del  impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a la que  surge   nítidamente   de   su   tenor,   sin  agregados  ni  acondicionamientos  propios.   

2.  Tal  como a continuación se enseña, son  diversas  las falencias del defensor, no solo en la formulación del cargo, sino  en  la  hipótesis desacertada sobre la cual edifica sus planteamientos, aspecto  que denota desconocimiento de la jurisprudencia vigente.   

2.1. Asegura que los sentenciadores dejaron de  aplicar  el  artículo  60  del  Código Penal. No obstante, basta una mirada al  fallo  de  primer  grado, que conforma una unidad inescindible con el de segunda  instancia,  para  constatar  que  ese  precepto  sí fue observado al momento de  fijar   la   pena   de   Castaño  Cardona.   

En  efecto,  a  folio  20,  luego  de  que el  a   quo  destacó  que  se  ubicaría   en  el  cuarto  mínimo,  dada  la  inexistencia  de  circunstancias  genéricas  de  menor  o de mayor punibilidad, conforme a los artículos 55 y 58  del  Código  Penal,  pero  que  sí  tendría  en  cuenta  los  agravantes, uno  específico  y otro genérico, individualizó la sanción y, para ello, anunció  acudir  a  los  artículos  60 y 61 ibidem, partiendo de los mínimos de las penas.   

De  manera,  pues,  que  si  el  togado  se  encontraba  en  desacuerdo con tal proceder, ha debido cuestionar al funcionario  judicial   por   interpretación  indebida  o,  eventualmente,  por  aplicación  errónea   y  explicar  de  manera  clara  cómo  tuvo  lugar,  pero  nunca  por  exclusión.   

2.2.  Según  el letrado, en el numeral 4 del  referido  artículo  60  se  establece  que  cada agravante debe partir del tipo  básico  y  luego  sí  hacer una suma aritmética. Sin embargo, esa afirmación  quedó  en  un  mero  enunciado  porque  ningún examen hizo en relación con el  contenido  de  dicho artículo y tampoco extrajo con suficiencia la disposición  normativa que de allí emana.   

Es  más,  de  la lectura de ese precepto, no  emergen los contenidos de la regla expuesta por el actor.   

2.3.  En  esencia,  el togado pretende que el  aumento   por   razón   de   la   cuantía   no   se  aplique  al  quantum  resultante de incrementar al tipo  básico  de  hurto  -artículo 239 del Código Penal- la proporción prevista en  el  canon  241  –numeral 2-  ibídem,  sino que se hagan  dos operaciones separadas.   

Al  respecto,  es necesario recordarle que el  procedimiento   de   dosificación   que  propone  no  se  ajusta  al  que  esta  corporación  ha  reconocido  como  acorde  con  las  disposiciones legales y no  corresponde  al  que  en  la actualidad se aplica, toda vez que, tratándose del  injusto  penal  de  hurto,  es  atinado  deducir  cualquiera  de  las agravantes  previstas  en  el  artículo  267 del Código Penal sobre los extremos punitivos  del hurto agravado y/o del hurto calificado y agravado.   

Pareciera  que  el  profesional  se  quedó  sumergido  en  jurisprudencia  pasada  de  la  Sala,  cuando se sostenía que el  aumento  del  agravante  por  la  cuantía  debía  aplicarse  sobre la conducta  punible  sin  tener  en  cuenta  la circunstancia específica del artículo 241,  enfoque que ya fue revaluado.   

Por  consiguiente,  vale  la pena reiterar la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2003  (radicado 17.308), donde la Sala se  ocupó  de  examinar  su postura en torno al proceso de individualización de la  sanción  para  el hurto que está doblemente agravado por la confianza y por la  cuantía:   

“La jurisprudencia de la Sala ha estimado  que  para  la agravación del hurto por razón de la cuantía que contemplaba el  artículo  372.1  del  Decreto  100 de 1980 (hoy 267.1 de la Ley 599 de 2000) se  debía  de  tener como soporte los extremos punitivos señalados para el tipo de  hurto  que  reglaba el artículo 349 del citado Decreto 100 de 1980 (actual 239)  o  del  hurto  calificado  que  describía abstractamente el artículo 350   ibidem  (hoy  240),  según  el  caso,  para posteriormente realizar de allí el  incremento  del  artículo 372 (actual 267). Se había llegado a tal conclusión  con los siguientes argumentos:   

a)  Que el artículo 351 del Decreto 100 de  1980  tan solo contempla circunstancias de agravación para los delitos de hurto  y   hurto  calificado,  razón  por  la  cual  no   se  puede   formar  ‘especies  dentro  del  género    del    delito    ni   puede   modificar   su   estructura’.7   

b)  Que  el  artículo  372  sólo  señala  circunstancias        genéricas        de       agravación,       ‘remite  el  incremento  ‘a   los  delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores’,  es  decir,  que  agrava  la pena básica únicamente de las normas que describen  tipos              penales’.8   

c)  Que si se hace el incremento por razón  de  la  agravante  de  la  cuantía sobre la sumatoria de los extremos del hurto  agravado,  ‘comportaría  una    violación    del   principio   de   non   bis   in   idem…’9.   

Ante  estos  puntuales asertos la Corte, en  providencia del 20 de febrero de 1991, había dicho:   

‘Los  términos  del  artículo  372  que  se  estima  violado por el  censor,  no  dan  lugar  a  otorgar  alcances  diferentes,  si  él  dispone que  ‘las  penas  para  los  delitos  descritos en capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte  a  la mitad’, entre otras,  cuando  concurran  circunstancias  como  la  que  se  presentan  en  este  caso,  consistente  en  la  realización  del hecho sobre cosa cuyo valor es superior a  cien  mil pesos, no cabe duda que la lógica de funcionamiento del sistema es la  de  que  el  incremento establecido por esta disposición, se aplique, de manera  independiente,   sobre  la  pena  prevista  para  el  hurto  simple,  hurto  calificado,  abuso  de  confianza,  estafa,  o cualquier otro atentado contra el  patrimonio  económico,  pero,  en  ningún caso, como lo entendió el Tribunal,  sobre  un  cómputo  preestablecido,  fruto  de  la  conjugación  de diferentes  factores.   

‘Este criterio,  fijado  legislativamente,  y  en virtud del cual el incremento punitivo previsto  por  la  disposición  erróneamente interpretada no opera sobre la ‘pena       imponible’,   sino   sobre  la  fijada  en  el  respectivo  tipo,  demandaba  del sentenciador de segunda instancia haber tomado  como   punto   de   partida  la  pena  básica  del  hurto  simple  –artículo  349-  y  a partir de ella,  con  prescindencia  de  las  demás  circunstancias  de agravación de carácter  específico  que  concurrieren, haber deducido el incremento por la cuantía del  objeto  hurtado  a que hace referencia la circunstancia de mayor punibilidad del  artículo 372, ya mencionada.   

‘…  

‘Lo anterior no  significa,  como  creen entenderlo el casacionista y el Ministerio Público, que  incrementar  la  sanción del respectivo tipo por razón de la circunstancia del  artículo  372,  debe  serlo con carácter fijo en la tercera parte del mínimo.  Al  decir  de  la  disposición, en los términos antes transcritos, que la pena  por   concepto  de  las  circunstancias  allí  previstas   se  aumentarán  ‘de  una tercera parte a  la   mitad’,   dio  al  sentenciador  margen para que, en ejercicio de la discrecionalidad judicial y de  acuerdo  con los criterios que la rigen, se mueva dentro del parámetro indicado  al  momento de aplicar un tal agravante’.10   

Más recientemente, en decisión fechada el  26 de junio de 2002, se adujo:   

‘Retomando  la  argumentación  atrás  esbozada,  téngase  presente  que  el  delito  de hurto  calificado,  al tenor del artículo 350 del Código Penal anterior, disposición  preexistente  al  ilícito  materia  de  investigación  y  juzgamiento en estas  diligencias,  tenía señalad la pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho  (8)  años  de  prisión,  que  aumentada  en  la  proporción señalada ante la  concurrencia  de  las  circunstancias  agravantes  del  artículo  352  ibídem,  cifraría  el  linde  máximo de punibilidad en doce (12) años, correspondiente  al  igualmente  deducible  de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley  599 de 2000.   

‘Ahora  bien,  aplicado  el  incremento  señalado  en el artículo 372.1 del derogado estatuto  punitivo,  coincidente  con  el  recogido  a  su vez en el artículo 267-1 de la  codificación  actual,  pues  tal  circunstancia  también  fue  deducida  en la  acusación  por  razón del valor del bien objeto del ilícito apoderamiento, el  límite   máximo  de  la  sanción  imposible  queda  determinado  entonces  en  dieciséis    (16)   años   prisión’.11   

Sin  embargo, la Sala,  en providencia  del  13  de  febrero  de  2001,  de  manera  tácita, consideró procedente para  determinar  la  pena  por  razón  de  la  cuantía  del  valor de lo apropiado,  realizarlo  sobre  la  sumatoria  de  los  extremos  para  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  ya  que  al  momento  de dosificar la pena realizó la  siguiente       operación:       ‘Primero  se  determinará  el  marco  punitivo  de ese delito base,  dentro  del  cual  se  puede  mover el juzgador en su reglada discreción. En la  resolución  de  acusación  se  imputó el delito de hurto calificado (art. 350  C.P)  y agravado (art. 351 ib), en cuantía superior a la derivada del artículo  372-1  del  Código  Penal,  lo  que  hace  determinar así la pena mínima:  24  meses  y  4  (1/6) =28 y 9  meses   y  10  días  (1/3)=  37  meses  y  10  días  de  prisión;  y la máxima  así:  96  (8  años) y 48 (1/2) =144 +48 (1/2) = 144  +72  (1/2)  =  216  meses12.’   

Por consiguiente, se advierte que la Sala ha  oscilado  frente  al  tema,  en  el  sentido  que  ha  acogido las dos distintas  posiciones  en  precedencia  reseñadas,  razón  por la cual considera oportuno  hacer  unas  precisiones  en  torno  al  debate,   a  fin de fijar una sola  posición al respecto. Estas son las razones:   

Para efecto de la determinación judicial de  la  pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos  reales  de  la  misma  que  no son otra cosa que la demostración del soporte de  hecho  que  describe abstractamente la norma escogida para la individualización  de  la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso  y  los fundamentos modificadores de la punición (agravantes o atenuantes), esto  es,  aquellos  que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de  los extremos del marco de la sanción.   

En  esas  condiciones,  es evidente que las  circunstancias  de  agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el  artículo  241  del  nuevo  Código  Penal  (antes  351 del Decreto 100 de 1980)  modifican  los  extremos  punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto  calificado.  Por ello, la expresión “las penas para  los  delitos  descritos  en  los  capítulos  anteriores,  se aumentarán de una  tercera  parte a la mitad” que contiene el artículo  267  de  la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripción básica  sino  también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque  ellas,   como   quedó   visto,   hacen   parte   de  la  conducta  punitiva  y,  consecuentemente,  para   la  determinación  de  los  extremos de la pena.   

Así, entonces, no es procedente afirmar que  cuando  se  van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles  contenidas   ‘en   los  capítulos   anteriores’  por  razón  de  las  circunstancias  previstas en el  citado  artículo  267,  los  mismos  no  se  puedan hacer, en tratándose de la  conducta   punible   de   hurto,   sobre   los  guarismos  arrojados,  pues  las  circunstancias  modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no  solo  dándole  nuevos  ingredientes al tipo, sino que también le otorga nuevos  extremos  de  punición,  sin  que  ello  implique  desconocimiento de los tipos  subordinados.   

Por   consiguiente,   las  circunstancias  modificadoras  del  injusto  típico  modifican  el  contenido descriptivo de la  conducta  y  los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir  cualquiera  de  las  agravantes  previstas en el artículo 267 del nuevo Código  Penal  (antes  372)  sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto  calificado y agravado.   

En  consecuencia, en manera alguna se puede  afirmar  que  realizar  el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto  calificado  y  agravado,  conduce  necesariamente a crear un nuevo tipo básico,  pues,  se  repite,  esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo  sino  el  marco  de  la pena, contrario a lo que se venía sosteniendo, conforme  con  los argumentos expuesto en precedencia, siendo, por ende, parte integradora  del mismo.   

Si  lo  anterior  es  así  tampoco resulta  acertado  predicar  que  hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas  punibles  puede conllevar a la violación del postulado non bis in idem, pues en  manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho.   

Como  lo ha dicho la Corte, con ponencia de  quien  hoy  funge  como tal, el principio de la doble valoración prohíbe a los  funcionarios  judiciales  juzgar  dos  veces  o  aplicar doble sanción por unos  mismos  hechos  cuando  exista  identidad de sujeto, objeto y causa que han sido  materia  de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso13.   

Con apego en dicha definición resulta obvio  la  improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la  nueva  propuesta  de la Sala no se estaría juzgado dos veces un mismo hecho, ya  que,  como  quedó  visto,  la circunstancia de agravación lleva a modificar el  injusto  típico  de  hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por  el   cual   se   puede  hacer  el  incremento  punitivo  de  cualquiera  de  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en el artículo 267 de la Ley 599 de  2000   (antes   artículo   372   del   Decreto  100  de  1980)  sobre  aquellos  guarismos.”14   

Así  las  cosas,  la operación hecha por el  a  quo  para  dosificar  la  pena,  que  fue  avalada  por el Tribunal, está acorde con la jurisprudencia de  esta  corporación.  Por consiguiente, como no le asiste razón al censor en sus  apreciaciones  y  menos  en  las  cuentas que hace, tampoco hay lugar a declarar  prescripción  alguna,  habida  cuenta que ésta la condicionó a la prosperidad  del cargo.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  la demanda, máxime cuando, revisada íntegramente  la   actuación,  no  se  han  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al  fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Jacqueline  Castaño Cardona.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  14 del cuaderno original 1.   

2  Folios 420 a 431 del cuaderno original 2.   

3  Folios 543 y 552 Id.   

4  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

5  Folios 787 a 808 del cuaderno original 3.   

6  Folios 10 a 32 del cuaderno del Tribunal.   

7Sentencia  del  15  de septiembre de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño  Luengas.   

8  Sentencia  citada  en  precedencia   y  en  el  mismo  sentido la del 20 de  febrero de 1991. M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia   

9 Autos  del   27  de  mayo  y  del  24  de  agosto de 2003 M. P. Dr. Hermán Galán  Castellanos.   

10  Sentencia  del  20  de  febrero  de  1991.  M. P. Dr.  Dídimo  Páez  Velandia.  En  ese  mismo  sentido,  ver  sentencias  del  15 de  septiembre  de 1987. M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas y del 11 de agosto de 1989  M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz .   

11Rad  9926.   M.  P.  Dr.  Edgar  Lombana  Trujillo.  Sobre  el  marco  punitivo,  ver  sentencia     del    21/08/2003.    M.P.   Dr,   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote.   

12 M.  P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

13  Sentencia del 17 de septiembre de 2003.   

14  Determinación  que  ha  sido  reiterada tanto de manera explícita como tácita  por  la Corte. Ver, entre muchas otras, las sentencias del 17 de agosto de 2005,  28  de  marzo  de  2012  y  23  de  enero  de  2013  (radicados 23.458, 36.597 y  35.350).     

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