40896(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 169.   

          Bogotá,   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  mayo  de  dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  FERNANDO  SAYAGO  MORALES,  contra  la  sentencia  de  segundo grado proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, mediante la cual se  confirmó  la  dictada  el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal  de  Descongestión Adjunto de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a  las  penas  de  56  meses de prisión, multa de $431.650 e inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa   de   la  libertad,  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso   fueron   relatados  en  el  fallo  impugnado  como  se  transcriben  a  continuación:   

   

“José  Fernando  Sayago  Morales,  quien  se  desempeñara  como  alcalde  del  municipio  de San  Cayetano,  Norte de Santander, para el año 2002, con el fin de adquirir para el  municipio  de San Cayetano dos revólveres con su respectiva munición adelantó  los  trámites  del contrato administrativo en la modalidad de suministros, para  lo  cual suscribió una orden de suministros, en la cual el contratista “GRUPO  MECANIZADO  No 5 MAZA” establecía el objeto del contrato y el valor, faltando  en  dicho  documento  la  firma del mencionado contratista, solo contando con la  firma   del  Alcalde.  Aun  así,  se  adelantó  la  contratación  con  varias  anomalías  en los documentos y en las fechas de perfeccionamiento del contrato,  hasta  que  la tesorería giró el cheque a un particular amigo de confianza del  Alcalde,  quien  lo  endosó y fue cobrado por un empleado de la Alcaldía quien  consignó  a  la  orden  del  contratista  por  el  pago de los revólveres y la  munición,  encontrando  un  sobrante  de  dinero  entre  el que se cobró en el  cheque    y   el   que   se   debía   consignar,   el   cual   fue   puesto   a  disposición    de  tesorería,  cuyo  titular  no reembolso al erario  sino  que  por  orden  del  Alcalde dio el dinero a aquel. Tales hechos tuvieron  ocurrencia  entre  el  24  de  junio  al  03  de  julio  de  2002,  extremos que  corresponden  al  inicio de la etapa precontractual y de perfeccionamiento de la  misma,  como quiera que el 3 de julio de 2002, fueron entregados los revólveres  y  su munición al Alcalde encargado, puesto que desde el 27 de junio de 2002 el  Alcalde  titular  había  viajado  a  Bogotá, encontrando que en la fecha 25 de  junio  se  hizo  efectivo  el  cheque  y  hasta el 3 de julio de 2002, el dinero  excedente  fue  entregado  a  Pedro Belandria por parte del Tesorero, tras orden  verbal  del  Alcalde que se encontraba en Bogotá, con la finalidad de que se le  reembolsaran  al  alcalde  lo gastado en los accesorios para las armas que Pedro  Belandria  había  comprado.  Obrando  un acta de recibo de los revólveres y su  munición  de fecha 25 de junio de 2002 con el fin de que se girara el cheque de  pago.”   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  Gonzalo  Niño Fajardo, quien se desempeñara como Alcalde del municipio  de  San  Cayetano  en  el periodo siguiente al del aquí procesado, la Fiscalía  dispuso  la  apertura  de  investigación contra JOSÉ FERNANDO SAYAGO MORALES y  otros.   

Evacuadas las diligencias pertinentes, el 12  de  junio  de 2007 se calificó el mérito del sumario, acusándose al procesado  SAYAGO  MORALES  como presunto coautor del delito de peculado por apropiación y  autor  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  siendo confirmada en  resolución  del 31 de marzo de 2011, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Cúcuta.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta, cuyo Juzgado Adjunto, después de los  trámites  legales,  dictó  sentencia el 1º de noviembre de 2011, condenando a  SAYAGO  MORALES  por los delitos en relación con los cuales se le acusó, a las  penas  arriba  señaladas,  decisión  que  se  confirmó en la sentencia que es  objeto   del   recurso   de   casación   por  parte  del  defensor  del  único  condenado.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Primer cargo (se enuncia como cargo principal)   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  alega  que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de nulidad por prescripción de la acción penal respecto del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público, fenómeno que operó en la etapa  instructiva.   

En orden a fundamentar su tesis, esgrime que  de  acuerdo  con  la  pena señalada en el artículo 286 del Código Penal, así  como  el  aumento  señalado  en  el  artículo  83  ibídem  por tratarse de un  funcionario  público, la pena máxima para el delito de falsedad ideológica en  documento  público imputado a JOSÉ FERNANDO SAYAGO MORALES seria de 10 años y  8  meses,  término  que debe reducirse en una cuarta parte, conforme lo dispone  el  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004, lo que arroja una pena máxima de 8  años.   

Como los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de  junio  de  2002  y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 31 de marzo  de  2011,  fecha  en  que  se  confirmó  la  decisión de primera instancia, es  evidente  que  la  prescripción de la acción penal para esa conducta operó el  24 de junio de 2010.   

Como  normas infringidas cita los artículos  83,  84 y 86 del Código Penal y 531 de la Ley 906 de 2004, precepto último que  a  pesar  de  su  declaratoria de inexequibilidad, debe aplicarse a este caso de  manera  ultractiva,  porque cuando se dio el cierre de la investigación aún se  hallaba   vigente,   razón   por   la   cual   puede   decirse  que  rigió  el  caso.   

A  partir  de  entonces, dice, la actuación  cursada  está  afectada  de  nulidad, por violación al debido proceso, pues el  Estado perdió potestad para seguir investigando a su representado.   

          El   error,   dice,  es  trascedente,  porque  de  no  haber  tenido  ocurrencia  su  representado no habría sido afectado con un fallo condenatorio,  sino  que  a  su  favor  se  había  dictado  preclusión  de la investigación.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  se  decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución  de  acusación,  decretándose  la cesación de todo procedimiento a favor de su  representado    por   el   delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Segundo  cargo  (se  enuncia  como  primero  subsidiario)   

Al  amparo  de la misma causal, alega que la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  comprobada  existencia   de   irregularidad   sustancial   que  afecta  el  debido  proceso,  específicamente por la omisión de definir situación jurídica.   

Destaca que el artículo 354 de la Ley 600  de  2000,  prevé  la obligación de resolver situación jurídica, entre otros,  cuando  el  delito  por  el  que se procede tenga prevista pena de prisión cuyo  mínimo sea o exceda de cuatro años.   

En  este caso, los delitos por los cuales se  procede,   peculado   por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  contemplan  penas  mínimas  de  cuatro años de prisión, según los  artículos  286  y 397 del Código Penal, razón por la cual era obligatorio del  Fiscal  resolver  la situación jurídica de su representado, en orden a conocer  los  elementos  estructurales de los delitos y los que demostraban el compromiso  en ellos.   

Dice   que   su  representado  nunca  tuvo  oportunidad  procesal  para  reclamar la definición de su situación jurídica,  porque  nunca  se le buscó ni se le llamó para enterarlo del criterio judicial  del  Fiscal  instructor,  ni siquiera para comunicarle la práctica de pruebas o  el  cierre  de  la investigación, con el cual fue sorprendido, mientras que del  pliego de cargos se enteró en la etapa final del juicio.   

Trae   a  colación  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  donde  la  Sala  ha  reconocido  que  la omisión de resolver  situación  jurídica  en  los  casos  en los que es obligatoria, constituye una  irregularidad  sustancial,  la  que  sin  embargo  en otros casos no ha generado  nulidad  de  la  actuación  porque  el  procesado  se ha beneficiado del error,  situación  que  no  puede  argumentarse  en  este  evento,  porque, reitera, el  procesado   nunca   fue   notificado   de   los   actos  trascendentales  de  la  instrucción.   

En  tales condiciones, la omisión afecta de  nulidad  el proceso por violación al debido proceso, pues al procesado no se le  permitió  conocer  el  criterio judicial del Fiscal instructor antes del cierre  de  la  investigación,  situación que le había facilitado argumentar antes de  la  calificación del sumario, con miras a derrumbar o minimizar el criterio del  ente acusador.   

El error, dice, es lesivo porque el procesado  no  pudo enterarse de las consideraciones judiciales sobre la existencia o no de  los  delitos  endilgados y sobre su compromiso punitivo, quedando ello oculto en  la mente del instructor.   

Como normas violadas cita los artículos 3, 6  ,16 y 306-2 de la Ley 600 de 2000.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se decrete la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la  investigación,  para  que  se disponga la reposición del trámite, previo a la  resolución de la situación jurídica como lo dispone la ley.   

Tercer  cargo  (se  enuncia  como  segundo  subsidiario)   

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un proceso  viciado  de  nulidad,  por  falta  de  notificación  personal  al acusado JOSÉ  FERNANDO  SAYAGO  MORALES  del  auto  que fijó fecha para la celebración de la  audiencia  pública,  lo  cual  afectó el debido proceso, porque la omisión le  impidió estar presente en ese acto.   

Alega  que  a  su  defendido  se le enviaban  citaciones  a  direcciones que no correspondían a su residencia en el municipio  de  San  Cayetano.  De  esa  manera, tampoco se le notificó de otras decisiones  trascendentales   como   el   cierre   de  la  investigación  y  el  pliego  de  cargos.   

Destaca  que  frente  a  la  resolución  de  acusación  en  primera  instancia, no se cumplió el procedimiento señalado en  el  artículo  396 de la Ley 600 de 2000. Y frente a la segunda instancia, no se  dio  cumplimiento  a  lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-641  de 2002.   

De  esa  manera,  se llegó al juicio, en el  cual  el  Juzgado no ejecutó esfuerzo alguno para notificar al procesado SAYAGO  MORALES  de  la  audiencia pública de juzgamiento, razón por la cual se impone  la nulidad del trámite.   

Advierte que en la diligencia de indagatoria  su  representado informó como lugar de residencia la Avenida Principal No. 5-48  del  corregimiento de Cornejo, municipio de San Cayetano. No obstante, todas las  citaciones  fueron remitidas a la Avenida 0 No. 11-153 Edificio Surco, señalada  por  su  defensora  en  la  misma indagatoria, pero omitiendo el “interior   401”,   precisado   por  la  abogada.   

Además,  la mencionada profesional ejerció  el  cargo  de defensora hasta el 12 de julio de 2006, cuando se otorgó poder al  abogado  Bencardino  Juvenal, razón por la cual, a partir de entonces, no se le  podía  seguir  citando a la dirección de la antigua profesional, como ocurrió  hasta  casi  un  año  después,  incluyendo  en  tales  citaciones  erradas las  libradas para notificar la resolución de acusación.   

La irregularidad continuó en el juicio, pues  para   notificar   la  fecha  de  celebración  de  la  audiencia  pública,  su  representado  fue  citado nuevamente a la dirección de su primigenia defensora,  de  donde era de esperarse que la misma nunca llegara a sus manos, razón por la  cual  no  acudió a la diligencia para ejercitar su derecho de defensa material.   

Señala que a consecuencia de las irregulares  citaciones,  en  el  traslado  pertinente  para  la  audiencia  preparatoria, su  representado  no  tuvo la oportunidad de solicitar pruebas o pedir la nulidad de  la actuación.   

     Advierte  que  conforme  al  artículo  176  del  Código  Penal,  el  auto  que  señala día y hora para la  audiencia  pública,  debe notificarse, pues se trata de un acto trascendental y  necesario  para  el  cumplimiento  del  debido  proceso.  La  omisión  de dicha  notificación  impidió  su comparecencia a la audiencia con el fin de refutar o  controvertir los cargos que le formuló la Fiscalía.   

El  procesado,  agrega,  sólo  fue  buscado  diligentemente  al  final  del  juicio, cuando ya incluso se había proferido la  sentencia de segunda instancia.   

Como  normas violadas cita los artículos 6,  8, 9, 16 y 176 de la Ley 600 de 2000.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de  la audiencia pública celebrada el 22 de julio de 2011.   

Cuarto  cargo  (se  enuncia  como  tercero  subsidiario)   

Al amparo de la causal segunda del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega que la sentencia no está en consonancia con  los cargos formulados en la acusación.   

En orden a fundamentar el cargo, recuerda que  en  la providencia calificatoria de primera instancia se acusó a SAYAGO MORALES  como  coautor  de  peculado  por apropiación y autor de falsedad ideológica en  documento  público. Pero en la acusación de segunda instancia se afirma que su  participación  se  encuentra  dentro de los parámetros de la autoría mediata,  “en donde una persona, sin pacto tácito o expreso,  utiliza  a  otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente  típico.”   

No  obstante,  en  la  sentencia  de primera  instancia  el  fallador  se  abstiene  de  calificar, en la parte resolutiva, el  grado  de  participación  que  se atribuye a su defendido, limitándose a decir  que  se  le  condena  por  “su responsabilidad en el  delito  de  peculado  por  apropiación  en concurso con falsedad ideológica en  documento público”.   

Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segunda  instancia    el   Tribunal   le   atribuye   la   calidad   de   “autor”,   refiriéndose  en  la  parte  motiva  a  la figura del garante, modificando el criterio que el Juez de primera  instancia  expuso  en  su fallo. De todas maneras, se endilgó a su defendido un  grado de participación distinto al imputado en la acusación.   

Alega  que  el error es trascendente si se  considera  que  su defendido nunca se enteró del pliego de cargos y, por tanto,  nunca se pudo defender de los cargos imputados.   

Como  normas violadas cita los artículos 6,  8, 9, 16 y 207 del Código de la Ley 600 de 2000.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia   impugnada   para   que   se  decrete  su  anulación,  ordenando  el  proferimiento  de  un  nuevo  fallo  que  esté acorde con los cargos imputados,  petición  que  se fundamenta en el hecho de que la incongruencia no es relativa  sino “anfibológica”.   

Quinto   cargo  (se  enuncia  como  cuarto  subsidiario)   

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  acusa la sentencia de ser violatoria, por vía  directa,  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de la garantía  fundamental  de  la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  fundamentar  su  pretensión,  sostiene  que los juzgadores de instancia reconocieron que para febrero de 2002,  el  entonces  Alcalde  del  municipio  de  San  Cayetano  JOSÉ  FERNANDO SAYAGO  MORALES,  viajó  a  la ciudad de Bogotá, dejando claro que el trámite para el  recibo  de  las armas de fuego compradas al Grupo Mecanizado Maza No. 5, quedaba  a cargo del Secretario de la dependencia municipal.   

De allí, dice, se deriva que SAYAGO MORALES  no  tuvo  injerencia directa en el trámite que se le achaca, pues las gestiones  pertinentes   fueron   ejecutadas   por  la  encargada  de  la  Alcaldía  y  la  interventora.   

Su  representado,  insiste,  no recibió los  dineros  que  sobraron  de la compra, por lo que no cometió conducta delictiva,  aspecto  en  el cual por lo menos emerge la duda, razón por la cual se imponía  la presunción de inocencia.   

En  cuanto a la falsedad documental, a pesar  de  que  se  reconoció  que  fue  inocua,  se  concluyó  que  se  ejecutó con  intención dañina, sin ningún respaldo probatorio.   

Además,  el  poco valor del objeto material  del  peculado,  esto es, la suma de $430.000, no posee significancia alguna para  inferir dolo en la apropiación del dinero.   

Los   juzgadores  se  equivocaron  en  las  inferencias   efectuadas   para   sostener   que   todo  fue  preparado  por  el  burgomaestre,  cuya  única  falla  fue  viajar  a  la ciudad de Bogotá por esa  época  y  no  estar  atento  a  los trámites que se hicieron para adquirir las  armas,  de  donde  su  comportamiento  se  enmarca dentro de los parámetros del  error.   

Agrega que al desconocer la duda que surge de  los  medios de prueba, los falladores incurrieron en un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

La  ley procesal que rigió el caso, dice,  exige  que exista certeza tanto del hecho punible como de la responsabilidad del  procesado, certeza que no surge del proceso.   

Según  el  defensor, la duda surge desde el  mismo  momento  en que los operadores judiciales reconocen que SAYANO MORALES no  ejecutó  personalmente  la  acción  delictiva,  sino que se valió de otro, es  decir, que actuó a título de autor mediato.   

El error es trascendente porque precisamente  a  consecuencia  de  la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  a  favor de su  representado,  éste  término  condenado  a  una  pena de prisión de más de 4  años.   

Como normas violadas cita los artículos 7 y  232 del Código de Procedimiento Penal.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  impugnada para que en su lugar se dicte una de reemplazo, absolviendo  a su defendido de los cargos imputados por la Fiscalía.   

Dentro  del  término  de  traslado a los no  recurrentes,  el procesado JOSÉ FERNANDO SAYAGO MORALES presentó escrito en el  cual,   aduciendo   condición   de   no   recurrente,   entra  a  enumerar  las  “falencias presentadas en el proceso”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad por prescripción de la  acción   penal  respecto  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público   

         Es  necesario precisar, en primer lugar, que aunque el censor alega  correctamente  la prescripción de la acción penal, a  través de la vía de la causal tercera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, dado que el pasar por alto un hecho objetivo como lo  constituye  el  paso  del tiempo y su consecuencia, esto es, la imposibilidad de  proseguir  la  actuación  penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que la  jurisprudencia  tiene  decantado  que  el  desarrollo  del  cargo,  o  mejor, su  sustento,  debe  hacerse dentro de los presupuestos de  la   causal   primera,  ya  que  la  inadvertencia  o  decisión   de   las   instancias   de  abstenerse  de  reconocer  el  fenómeno  prescriptivo,   solo   puede   provenir   de  la  inadecuada  interpretación  o  aplicación    de    normas    concretas,    o   por   el   camino   del   yerro  probatorio.   

         En  este  caso,  el  recurrente no asume la sustentación del cargo  por  la  vía adecuada, limitándose a señalar que el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  el  delito  de  falsedad ideológica en documento  público,  esto  es,  10  años  y  8  meses, que corresponden a la pena máxima  señalada  en el artículo 286 del Código Penal, aumentada en una tercera parte  por  tratarse el acusado de un servidor público, debe  reducirse,  a su vez,  en una cuarta parte conforme lo dispone el artículo  531    de    la    Ley    906    de    2004,   cuya   aplicación   ultractiva    reclama   porque       se       hallaba  vigente  para  la  fecha  en  que se  decretó       el       cierre       de      la      investigación.    

El precepto invocado por  el censor, era del siguiente tenor:   

Artículo       531.    Proceso   de  descongestión,  depuración  y  liquidación  de procesos.   Los términos de prescripción y  caducidad  de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en  vigencia  de  este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará  de  los  términos  fijados  en la ley. En ningún caso el término prescriptivo  podrá ser inferior a tres (3) años.   

En las investigaciones previas a cargo de la  Fiscalía  y  en  las  cuales  hayan  transcurrido  cuatro  (4)  años  desde la  comisión  de  la  conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su  naturaleza, se aplicará la prescripción.   

Estarán   por   fuera   del  proceso  de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales de circuito especializados y,  además,   los   delitos   de  falsedad  en  documento  que  afecten  directa  e  indirectamente   los   intereses   patrimoniales   del   Estado;   peculado  por  apropiación;  peculado  culposo  en  cuantía  que  sea  o exceda de cien (100)  salarios  mínimos,  legales,  mensuales,  vigentes; concusión; cohecho propio;  cohecho  impropio;  enriquecimiento  ilícito de servidor público; contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  interés  indebido en la celebración de  contratos;  violación  del  régimen  legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades  en  la  contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y  estafa  en  cuantía  que  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos,  mensuales,  legales  y  vigentes  cuando  se afecte el patrimonio económico del  Estado;  homicidio  agravado  y  delitos conexos con todos los anteriores.   También  se  exceptúan  todos  aquellos  delitos sexuales en los que el sujeto  pasivo  sea  menor  de  edad  y  las  actuaciones  en  las  que  se haya emitido  resolución de cierre de investigación.   

(…)  

Los  términos  contemplados en el presente  artículo  se  aplicarán  en  todos  los  distritos  judiciales  a partir de la  promulgación del código”.   

Sin   embargo,   la  norma  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  C-1033  de 5 de  diciembre  de  2006,  en  la cual moduló los efectos de esa declaratoria en los  siguientes términos:    

“En  ese orden de ideas la Corte considera  que  los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los  incisos  primero  y  segundo  del  artículo  531  de  la Ley 906 de 2004 están  llamados  a  prosperar  y  en  consecuencia  dichos incisos deben ser declarados  inexequibles.   

Inexequibilidad    que    se    extiende  consecuencialmente  al  resto  de  la  disposición  legal, en la medida que los  demás  incisos  tienen  conexidad  directa  con  esos preceptos y conforman una  unidad  normativa  que  debe  ser  excluida  en  su  integridad del ordenamiento  jurídico,  por  contrariar  no  solamente  los  principios de dignidad humana e  igualdad,  sino  también  el  debido  proceso de las víctimas de las conductas  punibles  (arts.  1º,  13  y  29  C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.)  y   la  obligación  de  la Fiscalía General de la Nación de adelantar la  acción penal (art. 250 C.P.).   

Ahora  bien  en  aplicación  de  reiterada  jurisprudencia1  y  dado  que  se  trata  de  la regulación de un beneficio que es  contrario  a la Constitución, la inexequibilidad así  declarada  lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero  es  claro  que  los  efectos  retroactivos  de  la  sentencia se aplicaran es en  aquellos  procesos  en  los  que  no  se  haya  ya concretado la prescripción o  caducidad     especial     cuya     inexequibilidad    se    decreta.”   

          Sobre  esta  modulación,  dijo  la  Sala  en  anterior  oportunidad  que:   

“(…)  se  debe  tener  en  cuenta que el  Tribunal  Constitucional al modular la decisión dejó abierta la posibilidad de  reconocer   las  prescripciones  previstas  en  el  proceso  de  descongestión,  depuración   y  liquidación  a  que  se  refería  el  precepto  retirado  del  ordenamiento  jurídico  que  se  hubiesen  consolidado en su vigencia, esto es,  antes   del   1º   de   septiembre   de   2004,   circunstancia  que  aquí  no  aconteció.”2.   

En  este  caso, los hechos juzgados tuvieron  ocurrencia  entre  el  24  de  junio y el 3 de julio de 2002, lo cual indica que  para  el  1º  de  septiembre  de 2004 –fecha   en  que  entró  a  regir  la  Ley  906  de  2004-,  habían  transcurrido   apenas   dos   (2)   años   y  casi  dos  (2)  meses,  tiempo muy inferior al término mínimo de prescripción exigido  por dicha disposición.   

Pero  además, el demandante no advierte que  textualmente  el  precepto  citado  excluyó  de  cualquier  gracia prescriptiva  “los  delitos  de falsedad en documento que afecten  directa     e     indirectamente     los     intereses     patrimoniales     del  Estado”,   siendo  esa la característica de la  conducta  por  la  cual  se  invoca la prescripción en este evento, de donde la  pretensión deviene completamente improcedente.   

En  tales condiciones, el cargo no puede ser  admitido.   

Segundo cargo. Nulidad por no definición de  la situación jurídica   

Es  cierto, como lo alega el impugnante, que  previo  a  la  calificación  del  mérito sumarial la Fiscalía no resolvió la  situación  jurídica  del  indagado,  cuando  es  esta una garantía del debido  proceso  y  del derecho de defensa, como lo viene reconociendo la jurisprudencia  de  esta  Corte  desde  el  auto del 4 de marzo de 2009, dentro del radicado No.  27.539, en el cual se sostuvo que:   

“(…) conforme lo enunciado atrás, la no  definición  de  situación  jurídica puede comportar limitación al derecho de  defensa,  en  la  medida en que estando obligado el instructor a cumplir con tal  carga  (cfr.  arts.  354,  357-1  Ley  600 de 2000) en la respectiva providencia  deberá  consignar  la  valoración de los distintos medios de prueba aportados,  especialmente  los  de  descargo,  bien  para  admitirlos, ora para desecharlos,  pudiendo  así el incriminado o su defensor -en el último evento- redireccionar  el  ejercicio  de la defensa. De omitir el fiscal ese paso procesal -conforme lo  autorizaba  la  jurisprudencia en el pasado- es claro que el procesado no podrá  conocer  cuál  es  el grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen  las pruebas en que aspira aquél sustentar su defensa.   

“No  hay  duda,  así, que de omitirse ese  paso  del  esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el  caso,  el  procedimiento  de  la  ley 600 de 2000), que impone la obligación de  resolver  situación  jurídica,  sino  que  también  se limita por esa vía el  derecho  de  defensa  y  por  contera  se  desobedece el mandato 29 superior que  impone  el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo “forma propia” la  definición de situación jurídica.”    

No  obstante,  también la jurisprudencia ha  decantado  que  no toda actuación procesal que se adelante con la constatación  de  la omisión mencionada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo  de  nulidad  pues  es  preciso  demostrar que ese descuido judicial ocasionó un  perjuicio        real       al       procesado3,   situación   que   no   se  verificó  en este caso, pues el censor no demostró que esa situación impidió  a   JOSÉ   FERNANDO   SAYAGO   MORALES   ejercer   sus  derechos  y  garantías  procesales.   

Todo  lo  contrario  acredita el expediente,  pues  aparece  que desde la indagatoria el procesado y su defensor conocieron de  antemano  la imputación fáctica y jurídica por la cual se procedía, al punto  que  previamente  a  la  calificación del sumario el último presentó alegatos  conclusivos4  en  los  que explicó con lujo de detalles el comportamiento de su  representado,  controvirtiendo  las  pruebas  y  la  existencia  de  los delitos  especificados  en  la  indagatoria, todo lo cual muestra una actividad defensiva  que  parte  de  un amplio conocimiento de la situación procesal que afectaba al  implicado.   

Además, no puede obviar la Sala que para el  momento  en  que se decretó el cierre de la instrucción en este proceso (26 de  octubre  de 20065),   regía   otra   postura   jurisprudencial  que  descartaba  esa  obligatoriedad  de  resolver  la  situación jurídica del indagado, tal como se  ratificó  en  la  sentencia  del  6  de agosto de 2008, dentro del radicado No.  29.463, del siguiente tenor:   

“Con  ocasión de la derogatoria del Decreto  2700  de  1991  y la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000,  vigente  a  partir  del  25  de  julio  de 2001), se presentaron  múltiples  alegaciones  en  el  mismo  sentido,  pues a partir de esa época la  Fiscalía  omitió  definir  situación jurídica en los casos de adecuación de  los procesos al nuevo trámite de la Ley 600.   

“De manera uniforme la Jurisprudencia de la  Sala  resolvió  aquellas  inquietudes en el sentido de que no se vulneraban los  artículos  387-388  (Decreto  2700/91)  ni los artículos 354-357 (Ley 600/00),  porque  se  estaba ante normas procesales y no sustanciales, en la medida que la  situación  jurídica  era una definición con carácter “provisional y probable  que  no  podía  catalogarse  como  definitiva o última”, y por ello afirmó la  tesis  de que la omisión de valorar la situación del sindicado jurídica en el  curso  del sumario no impediría que válidamente se hiciera luego de clausurada  la  investigación,  de manera que la irregularidad derivada de la inobservancia  del  inciso  1° del artículo 438 del C. P. P. “carecería de la sustancialidad  necesaria  para  que se erija en causal de nulidad”, lo que bien podría haberse  aconsejado  su  eliminación  del  nuevo estatuto procesal penal, como en efecto  ocurrió.”   

Como el cambio de esa postura jurisprudencial  tuvo  lugar  en  marzo  de  2009,  esto  es,  después de que en este proceso se  decretó  el  cierre de la investigación, e incluso se calificó el mérito del  sumario,  es  evidente  que la nueva determinación no puede regir el caso, pues  ya  la  Corte  tiene definido que el principio de favorabilidad se pregona de la  ley  y  no  de  la  jurisprudencia.  Y  si bien ha admitido una excepción a esa  regla,  a  saber,  la  relacionada  con  aquella  circunstancia  en  la  cual la  situación  específica  reclamada  se consolidó durante el lapso en que estuvo  en    vigor    la    tesis    jurídica    benigna6, ello tampoco tuvo lugar en el  presente asunto.   

En  consecuencia,  el  cargo  no  puede  ser  admitido.   

          Tercer  cargo.  Nulidad por falta de notificación de las decisiones  trascendentales en el proceso   

El censor alega que por un error secretarial  se  libraron  a  su poderdante citaciones equivocadas para notificarle el cierre  de  la  investigación,  el  pliego  de cargos y el auto que fijó fecha para la  celebración  de  la  audiencia  pública,  lo  que  impidió  al mismo un cabal  ejercicio    de   su   defensa   material,   especialmente   en   esta   última  diligencia.    

Es cierto que en su indagatoria el procesado  informó   como   lugar   de  residencia  la  Avenida  Principal  No.  5-48  del  corregimiento  de  Cornejo,  municipio  de  San  Cayetano,  pero no obstante las  citaciones  para  notificarlo de las distintas actuaciones fueron remitidas a la  Avenida   0   No.  11-153  Edificio  Surco,  dirección  que  corresponde  a  la  profesional  que  lo  asistió  en  la  defensa técnica hasta el 12 de julio de  2006,    fecha    a    partir   de   la   cual   le   otorgó   poder   a   otro  profesional.   

No   obstante,   la  jurisprudencia  tiene  determinado  que  no  toda  irregularidad  surgida  en el trámite de un proceso  conlleva   indefectiblemente   a   la  nulidad  de  la  actuación,  pues  dicha  pretensión  debe estar sustentada necesariamente en los principios que orientan  su   declaratoria,   a  saber,  taxatividad,  instrumentalidad  de  las  formas,  trascendencia,  protección,  convalidación  y  residualidad,  previstos  en el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

En  este  caso,  la  irregularidad destacada  está  despojada de la incidencia necesaria para justificar la invalidación del  proceso, por las siguientes razones:   

(i)  El artículo 178 de la Ley 600 de 2000,  que  rigió  el caso, establece como regla general que la notificación personal  al   procesado   sólo   es   obligatoria  cuando  “se  encuentre  privado de su  libertad”. En los demás eventos, esto es, cuando el  sindicado    no    estuviere    detenido,    las   notificaciones   se  harán personalmente si se presentare  en  la  secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la  providencia,   agregándose   que   “pasado   este  término,  se  notificará  por  estado  a  los sujetos procesales que no fueron  enterados   en   forma   personal.”  Esta  forma  de  notificación  se  exceptúa,  claro  está,  para la resolución de acusación,  respecto   de   la   cual   el   artículo   396   establece   un  procedimiento  especial.   

(ii)  En  este caso, durante el trámite del  proceso,  JOSÉ  FERNANDO SAYAGO MORALES jamás fue privado de su libertad, pues  ninguna  orden semejante se dispuso en el curso de la instrucción ni durante el  juicio.  Sólo  en  la  sentencia  de primera instancia se le vino a imponer una  medida     restrictiva    de    ese    derecho,    a    saber,    la    prisión  domiciliaria.   

(iii) SAYAGO MORALES fue vinculado al proceso  a  través  de  indagatoria,  fecha  a partir de la cual conoció claramente del  trámite  que  le  vinculaba  en  la  Fiscalía que lo citó para tales efectos,  razón  por  la  cual debía estar atento a lo que allí aconteciera, por ser el  involucrado.   

(iv) Desde su vinculación al proceso, SAYAGO  MORALES  contó  con  defensores  de  confianza,  a quienes se les comunicó las  decisiones  tomadas  en  el trámite, ejerciendo en los principales estadios del  proceso los actos propios de la defensa de su poderdante.   

Así,   decretado   el   cierre   de   la  investigación,    el    defensor    de    confianza   presentó   alegatos   de  conclusión7;  el  mismo  defensor  se  notificó  personalmente  del  pliego de  cargos8   y   representó   al   procesado  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  ejerciendo  una  intervención adecuada a los intereses del mismo;  finalmente,  interpuso  recurso  de  apelación  contra el fallo condenatorio de  primera  instancia, acto en el que fue acompañado por el propio SAYAGO MORALES.   

Ante esa realidad, no puede admitirse que el  procesado  fue  ajeno  al trámite procesal, pues, se reitera, desde los inicios  supo  de su existencia, amén de que a su defensor se le enteró de todas y cada  una  de  las  actuaciones surtidas, incluida, por supuesto, el auto que señaló  la  fecha  para  la audiencia pública de juzgamiento, que debió comunicar a su  poderdante,  pues  no  puede suponerse que siendo un defensor de confianza, haya  actuado  a  espaldas de su propio poderdante, aspecto que además no fue alegado  en la demanda.   

   Por lo tanto, el cargo no puede  ser admitido.   

          Cuarto  cargo.  Nulidad  por  incongruencia entre la acusación y la  sentencia   

Según  el  defensor,  existe  incongruencia  entre  la  sentencia  y  la  acusación porque a pesar de que en esta última se  imputó  a  su  defendido  participación  en  los  delitos  a  título de autor  mediato,  en  el  fallo impugnado se le atribuye autoría simple, con lo cual se  modificó ostensiblemente el grado de participación.   

En relación con el principio de congruencia,  la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que:   

“…   En  la  sistemática  de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la  Sala  ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que  la sentencia debe guardar armonía con la resolución de  acusación  o  el  acta  de  formulación  de  cargos, en los aspectos personal,  fáctico  y  jurídico.  En  el  primero, debe haber identidad entre los sujetos  acusados  y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos  y  circunstancias  plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia;  y,  en  el  tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los  hechos  en  la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal  y  fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar  por  una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos,  siempre   y   cuando  no  agrave  la  situación  del  procesado  con  una  pena  mayor.”9   

Con fundamento en ese criterio reiterado, se  ha  dicho  también  que  cuando  se  condena  como autor mediato al que ha sido  acusado            como            coautor10,  o  viceversa,  no se genera  afectación  alguna  al  debido  proceso  o  a  las demás garantías debidas al  procesado  porque  desde  el  punto  de vista de la punibilidad, ello no implica  ninguna  diferencia,  en  la medida en que el artículo 29 del Código Penal, al  tratar  quiénes  son  autores,  en  su inciso final señala que el “autor  en  sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista  para la conducta punible.”   

         Además,  el  censor  no  acredita que esa variación haya implicado  modificar  el supuesto fáctico de la imputación, aspecto que tampoco percibió  la Sala de la lectura de estas piezas procesales.   

Por  lo  anterior,  la  modificación  que  denuncia  el censor  en el grado de participación de JOSÉ FERNANDO SAYAGO  MORALES  en  los  delitos imputados, no puede ser calificada como violatoria del  principio  de  congruencia,  habida cuenta que no constituye agravación para la  situación   jurídica  del  mismo,  pues,  se  reitera,  la  pena  fijada   legalmente  para  tales  formas de ejecución de la conducta punible aparejan la  misma consecuencia punitiva.   

          En consecuencia, el cargo tampoco puede ser admitido.   

         Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial   

Como se acusa la violación directa de la ley  sustancial,  específicamente  por  falta  de  aplicación del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento Penal, es necesario recordar que la jurisprudencia de  esta  Corte  tiene decantado que en tales eventos el demandante debe elaborar un  argumento  eminentemente  jurídico,  respetando los hechos asumidos ciertos por  el  Ad quem y la evaluación  probatoria  a  partir  de  la  cual  llegó  a  ese  convencimiento,  pues, debe  recalcarse,  lo  criticado  por  ese  medio  es  exclusivamente  la  aplicación  indebida o falta de aplicación de una norma sustancial.   

A  partir  de  allí,  el  recurrente  debe  acreditar  cómo  esos  hechos  declarados  probados  no  se acomodan a la norma  elegida  por  el  fallador  de  segunda  instancia, sea porque aplicó la que no  debía,  dejó  de  aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella  contiene.   

Como  en  este evento, el defensor de JOSÉ  FERNANDO  SAYAGO MORALES alega la falta de aplicación de la norma consagratoria  del  principio  de presunción de inocencia, que obliga a que en las actuaciones  penales  toda  duda  debe  resolverse  en favor del procesado, ha debido exponer  adecuadamente  el tema dentro de la órbita del error directo, demostrando que a  pesar  de que el fallo reconoció que surgía una duda probatoria que favorecía  al  procesado, terminó condenándolo con violación de la norma que estipula el  principio.   

No  obstante,  en la demanda, el defensor se  dirige  a cuestionar las conclusiones del fallador, alegando que por hallarse en  otra  ciudad, SAYAGO MORALES no tuvo injerencia directa en el trámite que se le  achaca;  que el poco valor del objeto material del peculado hace que el mismo no  tenga  significancia  alguna  para inferir dolo en la apropiación del dinero; o  que   las  conclusiones  sobre  la  ejecución  de  la  actividad  falsaria  con  intención dañina no tienen respaldo probatorio.   

De esa manera, la argumentación del censor  pierde  el  rumbo  propuesto, porque no se queda en el ámbito de una discusión  en  estricto derecho, sino que pasa al aspecto probatorio y las conclusiones que  de  su análisis derivó el juzgador, aspecto que, sin duda, da al traste con el  reproche,  porque  no  es  posible  demostrar  que  el  juzgador se equivocó al  momento  de  aplicar  el  derecho  a  través  de  afirmaciones  subjetivas  que  desconocen   de   lleno   las   conclusiones   básicas  de  la  atribución  de  responsabilidad plasmadas en el fallo recurrido.   

Pero además, en lo sustancial del reproche,  basta  repasar  el  fallo  impugnado  para advertir que el Tribunal descartó de  plano  la  pregona  duda  alrededor  de  la  participación del procesado en los  hechos.   

En tales condiciones, el cargo tampoco puede  ser admitido.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

Tampoco  será  analizado  el  escrito  de  alegaciones  que  presentó  el  procesado  en el término del traslado a los no  recurrentes,  como  quiera que su intervención en esta instancia extraordinaria  lo   es  en  calidad  de  recurrente, a través de su defensor.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E              S              U              E              L              V              E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  FERNANDO  SAYAGO  MORALES,  por  las  razones expresadas en la parte motiva.   

Contra este auto  no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “Ver   entre   otras  las  sentencias  C-619/03…  C-421/06”.   

2  Auto   del   21  de  octubre  de  2010,  radicación  33068.   

3  Ver,  entre otros, fallo de casación del 31 de julio  de 2009, radicado No. 27.443   

4  Folios 228 a 234 cuaderno No. 2   

5 Folio  215 cuaderno No. 2   

6  Sentencia  de  revisión del 4 de junio de 2008, radicado No. 28.547.   

7  Folios 228 y ss. cuaderno No. 2   

8  Folio 295 cuaderno No. 2   

9  Por  ejemplo,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal, auto de 30 junio de 2004, radicación 20965, reiterado en auto  de 20 de febrero de 2008, radicación 28954. Negrillas agregadas   

10 Ver,  entre  otras,  sentencia  de  única  instancia  del  14  de septiembre de 2011,  radicado No. 32.000     

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