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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta Nº 106.
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Examina la Corte, en sede de apelación, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de febrero del cursante año, mediante la cual negó las solicitudes de nulidad de la actuación y práctica de varias pruebas, impetradas por el defensor del procesado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, a quien se acusa del concurso de delitos presuntamente constitutivos de prevaricato por acción y cohecho propio, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima).
H E C H O S
La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, quien obrando como Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) emitió fallo de tutela el 13 de junio de 2006, mediante el cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, de 53 docentes y dos cónyuges sobrevivientes de estos, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. –CAJANAL- que en el improrrogable término de 15 días, profiriera los actos administrativos reconociendo pensión de gracia a los actores y procediera al pago de todos los factores salariales, con su respetiva retroactividad, reajuste e indexación.
Con providencia del 6 de julio de 2007, el mismo funcionario sancionó por desacato al gerente de esa entidad, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, la anuló el 21 de enero de 2008, al tiempo que ordenó investigar penalmente al juez ESCOBAR VARÓN, “al observar algunas irregularidades en el trámite y el fallo de tutela”, si bien para ese entonces ya había sido denunciado por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL.
Para el ente instructor, entonces, las decisiones del juez investigado, quien al parecer recibió una contraprestación por haber resuelto a favor de los accionantes, emergieron abiertamente contrarias a la ley y afectaron el patrimonio estatal, en beneficio de terceros.
Trascendió, también, que por haber fallado sentencias de tutela similares, en contra del funcionario judicial se adelantaban simultáneamente otras investigaciones penales.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la compulsación de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), la Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación ordenó la práctica de investigación previa el 11 de octubre de 2008.
La misma dependencia dispuso, el 12 de febrero de 2009, la apertura de la instrucción y la vinculación del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), a quien escuchó en diligencia de indagatoria el 15 de julio de ese año, en tanto, resolvió su situación jurídica el 1° de noviembre de 2011, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento1.
Previamente, el 13 de mayo de esa anualidad, admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por la Caja Nacional de Previsión Social -en liquidación-.
Clausurada la fase instructiva el 13 de diciembre siguiente, la citada Fiscalía Cuarta calificó su mérito el 20 de febrero de 2012, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado ESCOBAR VARÓN, por el concurso de conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio. En esa ocasión, también negó la solicitud de nulidad deprecada por el procesado.
El proveído en comento fue confirmado por la Fiscalía Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia del 27 de abril de 2012.
2. El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido el 20 de junio del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en donde se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del mismo, presentaron peticiones probatorias el acusado y los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, y de nulidad el primero de ellos.
2.1. El incriminado ESCOBAR VARÓN allegó escrito que dividió en tres apartados, de esta forma:
2.1.1. En el primero, consigna 12 puntos para deprecar alrededor de 70 testimonios con los cuales, básicamente, pretende esclarecer los hechos, demostrar su ajenidad a los mismos y desvirtuar las endilgaciones que se le hacen, asi como que no recibió dinero por emitir las decisiones judiciales. Las personas cuya declaración pide son María Rubiela Palacio Chiquiza, Edgar Bernal Filaisón, los 55 accionantes representados por éste, Nicolás Alfonso Hayeki Cárdenas, Humberto Ramírez Ferro, Gloria Consuelo Ramírez Briceño, Aurelio Troncoso Arias, Joaquín Antonio Garay Rodríguez, Cindy Palacio Galindo, Luz Stella Orjuela Gil, Martha Palacio Chiquiza, Roel Callejas, Agustín Pinto Marín, Martha Cecilia Orjuela Gil y Flor Marina Orjuela Gil.
2.1.2. En el siguiente, enuncia el aporte documental, referido a peticiones de nulidad, un proyecto de ley, actuaciones judiciales varias, una solicitud de copias, lo relacionado “sobre la pensión del Magistrado Valencia Copete” y el memorial con el cual sustentó la apelación del “auto (sic) calificatorio”.
2.1.3. En el último, solicita la nulidad de lo actuado desde la etapa instructiva, cuando el Fiscal Cuarto delegado “negó la acumulación de este proceso por conexidad y ante la Fiscalía 6ª Delegada”.
Al efecto, explica que elevó en tal sentido a la Fiscalía Sexta, dando cuenta de ello a las delegadas Primera, que remitió la actuación a esa oficina, y Cuarta, la cual informó que el proceso se encontraba en traslado para alegar precalificatoriamente.
Por lo anterior, la Fiscalía Sexta negó la conexidad mediante resolución del 8 de febrero de 2012, al tiempo que planteó un conflicto negativo con su homóloga Primera, que fue dirimido por el superior funcional asignándolo a la Sexta.
En razón de lo anterior, se pidió la nulidad en este trámite a partir del cierre, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa, por no haberse atendido la acumulación impetrada con base en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal de 2000, ya que la petición de conexidad se había elevado con mucha anterioridad. Lo anterior, que se suscitó a petición de parte pese a que debía hacerse oficiosamente, afecta sus intereses y torna en irregular la actuación, pues, “impide el derecho a la unidad procesal y el derecho a que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente”, como lo dispone la ley, evitando de paso que se dicten dos sentencias diferentes.
Para terminar, expone también que la nulidad se invoca porque se decretó el cierre sin haberse recaudado la prueba necesaria para calificar, lo que explica simplemente aludiendo a la garantía del debido proceso; y enuncia nuevamente los documentos que soportan sus pedimentos, los cuales anexa a continuación.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Luego de resolver asuntos atinentes a impedimentos y recusaciones, la Sala de Conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 20 de febrero de 2013.
En el curso de la misma, se refirió en primer lugar a la nulidad invocada por el acusado ESCOBAR VARÓN, la cual negó, al estimar que no se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa, por cuanto no constituye error in procedendo el hecho de no haberse acumulado por conexidad las investigaciones tramitadas en las Fiscalías Primera, Cuarta y Sexta delegadas ante esa Corporación.
En soporte de ello, cita precedentes de esta Sala sobre el particular, reitera que en este evento no hubo violación de garantías fundamentales, y sostiene que la censura planteada carece de la trascendencia que quiere darle el libelista, sobre todo porque la deprecación negada se elevó ante la Fiscalía Sexta y no ante la Cuarta, a la que simplemente se le informó, lo cual no era suficiente para que suspendiera la instrucción, pues, conservaba plenamente su competencia por tratarse de un proceso independiente y autónomo, en el que legalmente clausuró la fase sumarial, no solo por el vencimiento del término, sino también porque contaba con prueba suficiente para calificar.
Para terminar, asevera el A quo que la argumentación del petente es insuficiente, clarifica que probatoriamente el proceso puede beneficiarse -y lo ha hecho- con la figura de la prueba trasladada, menciona que eventualmente podría aplicarse una acumulación jurídica de penas, e insiste en que no se demostró lo relativo a la trascendencia de la nulidad como ultima ratio en materia de sanciones procesales.
De otro lado, en lo concerniente a las peticiones probatorias, aceptó las elevadas por los delegados fiscal y de Procuraduría, al considerarlas conducentes, pertinentes y útiles. Lo propio estimó, parcialmente, de las pedidas por el sindicado, aceptando el aporte documental y las testificaciones de Roel Callejas, Agustín Pinto Marín, Cindy Palacio Galindo, Gloria Consuelo Ramírez Briceño, Aurelio Troncoso Arias, Joaquín Antonio Garay Rodríguez y Luz Estela Orjuela Gil.
En cambio, negó las deponencias de María Rubiela Palacio Chiquiza, por repetitiva; de los actores en tutela, porque se descartó en ellos el comportamiento que se quiere acreditar; de Edgar Bernal Filaisón, por cuanto ya consta y lo que se le pide es un juicio de valor; de Nicolás Alfonso Hayeki Cárdenas y Humberto Ramírez Ferro, por inconducentes; de Martha Sofía Palacio Chiquiza, habida cuenta que no la sustentó; y de Martha Cecilia y Flor Marina Orjuela Gil, porque en parte alguna de la acusación se menciona su relación con el asunto debatido.
En el mismo acto, el defensor del procesado interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de las decisiones denegatorias de nulidad y pruebas.
LA IMPUGNACIÓN
1. Intervención del defensor recurrente.
En la sustentación de la alzada, el defensor de EVERARDO ESCOBAR VARÓN aludió en primer término a la negativa de nulidad, insistiendo en que sí hubo violación de derechos fundamentales, siendo el primero de ellos el que tiene la persona procesada de pedir la conexidad, con fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000.
Seguidamente, rememora lo ocurrido en torno a la petición de acumulación impetrada ante la Fiscalía Sexta para destacar que en últimas, mientras la Primera sí cumplió, la Cuarta continuó con el trámite; esto es, no se está dando una solución con el mismo rasero, lo cual “desdibuja” el derecho a la igualdad.
Otro derecho afectado, agrega el impugnante, es el de buscar medios defensivos más favorables a través de un solo proceso ante un único funcionario, evitando el desgaste para la administración de justicia, independientemente de que más adelante, como lo señaló el A quo, se apele a la figura de la acumulación jurídica de penas. De ahí que sí hay trascendencia, ya que una interpretación pro homine le facilitaría las cosas a su defendido, para no tener que comparecer a responder en tres trámites diversos, evitando hacerle más tortuoso el camino.
Por último, vuelve a rememorar las peticiones y sus respuestas, critica que la conexidad haya operado a petición de parte y no oficiosamente, insiste en el conculcamiento de derechos, y pide la declaratoria de nulidad para que se decrete la conexidad impetrada.
En lo que atañe al aspecto probatorio, el apelante parte por decir que como defensor conoce los puntos débiles que debe fortalecer, recordando que la Corte ha elevado a la categoría de garantía fundamental la solicitud probatoria de la defensa. Así, pidiendo la aplicación del principio “in dubio pro prueba”, insiste en que el derecho de su representado no puede ser negado o coartado, por cuanto sus pruebas son conducentes y pertinentes. Claro está, como lo advirtiera al comienzo de su discurso, como comparte algunos de los planteamientos del Tribunal, no alude a pruebas individuales, sino a la negativa “en general”, cuya revocatoria solicita a la Corte.
2. Intervención de los no recurrentes.
En lo concerniente al tópico probatorio, al unísono los representantes de la Fiscalía, Parte Civil y Procuraduría, solicitaron que se declarara desierta la apelación propuesta por el defensor, por falta de sustentación, pues, con sus expresiones vagas y genéricas no solo nunca controvirtió lo argumentado por el Tribunal, sino que además se contradijo porque advirtió que sí compartía parcialmente su decisión.
En lo que respecta a la nulidad, mientras la fiscal del caso pidió la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto estimó válida su actuación durante el sumario y descartó la violación de derechos fundamentales, el apoderado de la parte civil y el representante de la sociedad estimaron que también debía declarase desierta la alzada, habida cuenta que el defensor no atacó el argumento central del juzgador y además, precisó el Ministerio Público, se estaba solicitando la nulidad por una actuación que ni siquiera se surtió ante la Fiscalía Cuarta instructora.
3. La Sala de Conocimiento estimó suficiente la argumentación del defensor impugnante y, por consiguiente, concedió la apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para los fines correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente apelación, toda vez que se promueve en contra de auto dictado en proceso que conoce en primera instancia un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) el 20 de febrero de la presente anualidad, en el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo en la causa que impulsa en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, a quien la Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación acusa del concurso de presuntas conductas punibles constitutivas de prevaricato por acción y cohecho propio, cometidas en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima).
Ahora bien, como son dos los ejes temáticos de la alzada propuestos por el defensor, la Corte dará respuesta por separado a cada uno de ellos, advirtiendo de una vez que mientras la decisión atinente a la nulidad será confirmada, la concerniente a las pruebas negadas no será estudiada, en la medida en que no hubo una debida fundamentación por parte del recurrente.
2. La nulidad.
La defensa hace saber que durante la fase instructiva simultáneamente se adelantaron tres procesos por hechos similares en contra del sindicado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, los cuales eran impulsados en las Fiscalías Primera, Cuarta y Sexta delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué.
De igual modo informa que se elevó petición de acumulación por conexidad ante la Fiscalía Sexta, lo cual apenas le fue informado a las dos restantes. Así, luego de desatarse un conflicto de competencias, finalmente al trámite adelantado por la Fiscalía Sexta se anexó al de la Primera, pero no el de la Cuarta, el cual fue denegado por aquella dependencia.
Dicha actuación, estiman el procesado y su defensor que está viciada de nulidad, puesto que atenta contra varios derechos fundamentales, tales como debido proceso, defensa e igualdad, o incluso el que tiene el incriminado de pedir la acumulación por conexidad, en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El juzgador A quo fue del criterio de que lo actuado no configuraba causal de invalidación del proceso, no solo porque no se lesionó garantía fundamental alguna, sino también porque eventualmente podría deprecarse, a futuro, una acumulación jurídica de penas.
Pues bien, la Corte convalidará la decisión denegatoria de nulidad dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto el sujeto procesal apelante no denuncia irregularidad alguna en el desarrollo del proceso penal, pues, a la hora de abordar la trascendencia de las supuestas informalidades en el trámite, lo hace a partir de sus propias impresiones, que son eminentemente acomodadas y subjetivas.
Para empezar, como bien lo advirtieron las partes no impugnantes, constituye un contrasentido que estrictamente la nulidad se dirija y promueva en contra de una actuación que ni siquiera tuvo lugar en el presente proceso, impulsado en todo momento por la Fiscalía Cuarta delegada ante ese Tribunal, sino en un trámite ventilado por su homóloga Sexta que fue, en últimas, la que se rehusó a disponer la acumulación por conexidad.
En esa medida, lo que el defensor estima irregular, ni siquiera acaeció en este juicio, lo cual es suficiente para descartar de entrada la petición de nulidad que elevó su representado antes de la realización de la audiencia preparatoria.
De todos modos, no sobra reiterar que si bien la figura de la “acumulación de procesos” no está regulada en la Ley 600 de 2000, como sí la posibilidad de que la investigación por delitos conexos sea integrada a una sola, es lo cierto que si ello no opera, ninguna irregularidad sustancial se presenta, pues, qunque lo deseable es que esos hechos conexos se tramiten y fallen en un solo asunto, lo contrario no significa que se genere algún tipo de nulidad o se violen derechos del procesado.
Lo primero, porque claramente el inciso segundo del artículo 89 de esa normatividad establece que “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.
Y lo segundo, en razón a que cualquier tipo de beneficio en la dosificación de la pena por razón del concurso de conductas punibles, puede ser examinado posteriormente por el Juez de Ejecución de Penas, una vez se hallen en firme las correspondientes condenas, acorde con lo dispuesto por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, la Sala recientemente explicó2:
“El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos.
Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado.
Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las garantías constitucionales”, por manera que sólo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación.
La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)3.
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones”.
Acorde con lo anterior, la Sala colige que la conexidad existente entre los diversos delitos atribuidos al doctor ESCOBAR VARÓN con ocasión de las determinaciones que adoptó en los procesos cuestionados, es de carácter procesal, por cuanto cada hecho punible es autónomo, sin vínculo temporal y, además, no se cometieron en relación de medio a fin o para asegurar u ocultar otro hecho punible.
De ahí que ninguna irregularidad se advierta por el hecho de que la Fiscalía Sexta -que, se repite, no es la que impulsó el presente trámite-, haya denegado la petición incoada por la defensa de tramitar conjuntamente la investigación seguida en la Fiscalía Cuarta en contra del mismo procesado, que es, precisamente, la que origina esta etapa de juzgamiento, por ser la que más adelantada se encontraba en ese momento.
Por lo anotado, entonces, la Corte confirmará la negación de la nulidad propuesta.
3. Las pruebas denegadas.
Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, durante el traslado previo a la audiencia preparatoria, el sindicado ESCOBAR VARÓN hizo una amplia petición probatoria que incluyó alrededor de 70 testimonios, la mayoría de los cuales fueron rechazados por la Sala de Conocimiento.
Pues bien, la decisión en comento fue igualmente apelada por su defensor, quien presentó una breve disertación que además de contradictoria, fue insuficiente, tal como lo indicaron al unísono los sujetos procesales no recurrentes.
En efecto, luego de aseverar que compartía parcialmente lo decidido por el Tribunal, el defensor agregó que se veía obligado a apelar globalmente el rechazo probatorio; empero, para fundamentar su inconformidad apenas se refirió al derecho que tiene como parte de solicitar pruebas, señalando que no puede ser negado o coartado, por cuanto sus elementos de convicción son conducentes y pertinentes.
Nada más dijo el impugnante para justificar su disenso, dejando de especificar, cuál era su deber, las pruebas cuya negativa pretendía atacar, insistiendo en las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, asi como los motivos que tuvo el A quo para negarlas, los cuales nunca fueron controvertidos.
En esa medida, la Sala no puede abordar de fondo el examen del asunto, pues, objetivo se aprecia que los argumentos presentados por la defensa para sustentar el recurso por ella interpuesto, distan mucho de representar una verdadera controversia con lo decidido por el Tribunal.
Claramente, el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia, como aquí sucede, se sustentará oralmente dentro de la misma.
De no sustentarse el recurso, dice el mismo precepto, se le declarará desierto.
Sobre la carga procesal de argumentar, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la citada disposición anotó4:
“1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.
3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.
Obsérvese que, existiendo la prohibición de la reformatio in pejus, el apelante único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión del superior no podrá empeorar su situación, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentación de aquél, se propiciaría el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilación del proceso.
4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único.
Debe recordarse, adicionalmente, que, a diferencia de lo que ocurre en otra clase de procesos, los recursos que en favor del procesado consagra la legislación penal buscan preservar ante todo la libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede llevar a revocar, modificar o aclarar la providencia apelada permite una decisión más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor a este valor constitucional”.
La Sala también se ha ocupado del punto, precisando5:
“Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.
Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19 de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.
En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada.
En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”.
La carga procesal de argumentar la alzada, entonces, debe desplegarla el recurrente ante la primera instancia, exponiendo los fundamentos de su disenso y trasladando los mismos a los no impugnantes, dado lugar ello a un verdadero debate.
Al efecto, no es que la Corte reclame una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.
En el caso concreto, debe recordarse que no se presentó ningún debate, pues, como lo señalaron unánimemente los no recurrentes, el defensor no sustentó la alzada, ya que nunca dio a conocer que era lo no compartido de la decisión de la Sala de Conocimiento.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una ligereza, pues, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente era declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto de los elementos de juicio denegados.
En ese sentido, entonces, será la decisión de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la nulidad solicitada por el sindicado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en el curso de la audiencia preparatoria realizada en la causa que se adelanta en su contra, por el concurso de delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la misma diligencia, por medio de la cual dicha Corporación negó varias pruebas solicitadas por la defensa.
Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En la misma oportunidad, el ente instructor precluyó al instrucción por el ilícito de concierto para delinquir.
2 Auto del 29 de agosto de 2012, Radicado N° 39.105.
3 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Radicado No. 26.836.
4 Sentencia C-365 de 1994.
5 Auto del 16 de enero de 2003, Radicado N° 18.665.