40854(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta Nº 106.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Examina  la Corte, en sede de apelación, la  decisión  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué (Tolima) en el curso de la audiencia preparatoria celebrada  el  20  de  febrero del cursante año, mediante la cual negó las solicitudes de  nulidad  de  la  actuación  y  práctica  de  varias pruebas, impetradas por el  defensor  del  procesado  EVERARDO ESCOBAR VARÓN, a quien se acusa del concurso  de  delitos  presuntamente constitutivos de prevaricato  por   acción   y   cohecho  propio, en su condición de Juez Penal del Circuito de  Lérida (Tolima).   

H E C H O S  

La  Fiscalía  General de la Nación inició  investigación  penal  en  contra  del  doctor  EVERARDO  ESCOBAR  VARÓN, quien  obrando  como  Juez  Penal  del  Circuito  de  Lérida (Tolima) emitió fallo de  tutela  el  13  de  junio de 2006, mediante el cual amparó transitoriamente los  derechos  fundamentales  de igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo  vital,  de  53  docentes y dos cónyuges sobrevivientes de estos, ordenando a la  Caja     Nacional     de     Previsión     Social     E.I.C.E.     –CAJANAL-   que  en  el  improrrogable  término   de  15  días,  profiriera  los  actos  administrativos  reconociendo  pensión  de  gracia  a  los  actores y procediera al pago de todos los factores  salariales,      con     su     respetiva     retroactividad,     reajuste     e  indexación.   

Con  providencia  del 6 de julio de 2007, el  mismo  funcionario  sancionó  por  desacato  al gerente de esa entidad, pero la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué, al conocer de la decisión en  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  la consulta, la anuló el 21 de enero de  2008,  al  tiempo  que  ordenó  investigar  penalmente  al juez ESCOBAR VARÓN,  “al  observar algunas irregularidades en el trámite  y  el  fallo de tutela”, si bien para ese entonces ya  había   sido  denunciado  por  parte  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  CAJANAL.   

Para  el  ente  instructor,  entonces,  las  decisiones    del    juez   investigado,   quien   al   parecer   recibió   una  contraprestación  por  haber  resuelto  a  favor de los accionantes, emergieron  abiertamente  contrarias  a  la  ley  y  afectaron  el  patrimonio  estatal,  en  beneficio de terceros.   

Trascendió, también, que por haber fallado  sentencias   de   tutela  similares,  en  contra  del  funcionario  judicial  se  adelantaban simultáneamente otras investigaciones penales.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con base en la  compulsación  de  copias  ordenada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué  (Tolima), la Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación ordenó la  práctica de investigación previa el 11 de octubre de 2008.   

La  misma  dependencia  dispuso,  el  12  de  febrero  de  2009,  la  apertura de la instrucción y la vinculación del doctor  EVERARDO  ESCOBAR  VARÓN,  Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), a quien  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  el 15 de julio de ese año, en tanto,  resolvió  su  situación  jurídica el 1° de noviembre de 2011, absteniéndose  de     aplicarle    medida    de    aseguramiento1.   

Previamente, el 13 de mayo de esa anualidad,  admitió  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil promovida por la Caja  Nacional de Previsión Social -en liquidación-.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  13 de  diciembre  siguiente,  la  citada Fiscalía Cuarta calificó su mérito el 20 de  febrero  de  2012, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado  ESCOBAR   VARÓN,   por  el  concurso  de  conductas  punibles  de  prevaricato  por  acción  y  cohecho  propio. En esa ocasión, también  negó la solicitud de nulidad deprecada por el procesado.   

El proveído en comento fue confirmado por la  Fiscalía  Segunda  delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión de  segunda instancia del 27 de abril de 2012.   

2.  El conocimiento  de  la  etapa  de  la  causa fue asumido el 20 de junio del año anterior por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué, en donde se surtió el traslado  previsto  en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000. En desarrollo del mismo,  presentaron  peticiones  probatorias  el  acusado  y  los  representantes  de la  Fiscalía   y   el   Ministerio   Público,   y   de   nulidad   el  primero  de  ellos.   

2.1. El incriminado  ESCOBAR  VARÓN  allegó  escrito  que  dividió  en  tres  apartados,  de  esta  forma:   

2.1.1.   En  el  primero,  consigna  12  puntos para deprecar alrededor de 70 testimonios con los  cuales,  básicamente,  pretende  esclarecer los hechos, demostrar su ajenidad a  los  mismos  y  desvirtuar  las  endilgaciones  que se le hacen, asi como que no  recibió  dinero  por  emitir  las  decisiones  judiciales.  Las  personas  cuya  declaración  pide  son María Rubiela Palacio Chiquiza, Edgar Bernal Filaisón,  los  55  accionantes representados por éste, Nicolás Alfonso Hayeki Cárdenas,  Humberto  Ramírez  Ferro,  Gloria  Consuelo Ramírez Briceño, Aurelio Troncoso  Arias,  Joaquín  Antonio  Garay  Rodríguez,  Cindy Palacio Galindo, Luz Stella  Orjuela  Gil,  Martha  Palacio  Chiquiza,  Roel Callejas, Agustín Pinto Marín,  Martha Cecilia Orjuela Gil y Flor Marina Orjuela Gil.   

2.1.2.   En  el  siguiente,  enuncia  el  aporte documental, referido a peticiones de nulidad, un  proyecto  de  ley,  actuaciones  judiciales  varias, una solicitud de copias, lo  relacionado   “sobre  la  pensión  del  Magistrado  Valencia  Copete” y el memorial con el cual sustentó  la      apelación      del      “auto     (sic)  calificatorio”.   

2.1.3.   En  el  último,  solicita  la  nulidad de lo actuado desde la etapa instructiva, cuando  el  Fiscal  Cuarto delegado “negó la acumulación de  este  proceso  por  conexidad  y  ante  la  Fiscalía  6ª  Delegada”.   

Al efecto, explica que elevó en tal sentido  a  la  Fiscalía  Sexta,  dando  cuenta  de  ello  a  las delegadas Primera, que  remitió  la actuación a esa oficina, y Cuarta, la cual informó que el proceso  se encontraba en traslado para alegar precalificatoriamente.   

Por lo anterior, la Fiscalía Sexta negó la  conexidad  mediante resolución del 8 de febrero de 2012, al tiempo que planteó  un  conflicto  negativo  con  su  homóloga  Primera,  que  fue  dirimido por el  superior funcional asignándolo a la Sexta.   

En  razón  de  lo  anterior,  se  pidió la  nulidad  en  este  trámite  a  partir  del cierre, al considerar vulnerados los  derechos   al   debido  proceso  y  de  defensa,  por  no  haberse  atendido  la  acumulación  impetrada  con  base  en  los  artículos  90  y 91 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000, ya que la petición de conexidad se había elevado  con  mucha  anterioridad. Lo anterior, que se suscitó a petición de parte pese  a  que  debía  hacerse oficiosamente, afecta sus intereses y torna en irregular  la  actuación,  pues, “impide el derecho a la unidad  procesal  y  el  derecho  a  que las conductas punibles conexas se investiguen y  juzguen  conjuntamente”,  como  lo  dispone  la ley,  evitando de paso que se dicten dos sentencias diferentes.   

Para terminar, expone también que la nulidad  se  invoca  porque  se  decretó  el  cierre  sin  haberse  recaudado  la prueba  necesaria  para  calificar,  lo que explica simplemente aludiendo a la garantía  del  debido  proceso;  y  enuncia  nuevamente  los  documentos  que soportan sus  pedimentos, los cuales anexa a continuación.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

Luego  de  resolver  asuntos  atinentes  a  impedimentos  y recusaciones, la Sala de Conocimiento llevó a cabo la audiencia  preparatoria, el 20 de febrero de 2013.   

En  el  curso  de  la  misma, se refirió en  primer  lugar  a  la  nulidad  invocada  por  el acusado ESCOBAR VARÓN, la cual  negó,  al  estimar  que  no  se  vulneraron las garantías del debido proceso y  defensa,   por   cuanto   no   constituye   error   in  procedendo  el  hecho  de  no  haberse  acumulado  por  conexidad  las  investigaciones  tramitadas  en las Fiscalías Primera, Cuarta y  Sexta delegadas ante esa Corporación.   

En soporte de ello, cita precedentes de esta  Sala  sobre  el  particular,  reitera  que  en este evento no hubo violación de  garantías  fundamentales,  y  sostiene  que  la  censura planteada carece de la  trascendencia  que  quiere darle el libelista, sobre todo porque la deprecación  negada  se  elevó  ante  la  Fiscalía  Sexta  y  no  ante  la Cuarta, a la que  simplemente  se  le  informó, lo cual no era suficiente para que suspendiera la  instrucción,  pues,  conservaba  plenamente  su  competencia por tratarse de un  proceso  independiente  y  autónomo,  en  el  que  legalmente clausuró la fase  sumarial,  no solo por el vencimiento del término, sino también porque contaba  con prueba suficiente para calificar.   

Para  terminar,  asevera  el  A  quo que la argumentación del petente es  insuficiente,  clarifica que probatoriamente el proceso puede beneficiarse -y lo  ha  hecho-  con  la  figura  de la prueba trasladada, menciona que eventualmente  podría  aplicarse  una  acumulación jurídica de penas, e insiste en que no se  demostró  lo  relativo  a  la  trascendencia  de  la  nulidad como ultima   ratio  en  materia  de  sanciones  procesales.   

De  otro  lado,  en  lo  concerniente  a las  peticiones  probatorias,  aceptó  las  elevadas  por  los delegados fiscal y de  Procuraduría,  al  considerarlas  conducentes, pertinentes y útiles. Lo propio  estimó,  parcialmente,  de  las  pedidas  por el sindicado, aceptando el aporte  documental  y las testificaciones de Roel Callejas, Agustín Pinto Marín, Cindy  Palacio  Galindo,  Gloria  Consuelo  Ramírez  Briceño, Aurelio Troncoso Arias,  Joaquín Antonio Garay Rodríguez y Luz Estela Orjuela Gil.   

En  cambio,  negó las deponencias de María  Rubiela  Palacio  Chiquiza,  por repetitiva; de los actores en tutela, porque se  descartó  en  ellos  el comportamiento que se quiere acreditar; de Edgar Bernal  Filaisón,  por  cuanto  ya consta y lo que se le pide es un juicio de valor; de  Nicolás  Alfonso Hayeki Cárdenas y Humberto Ramírez Ferro, por inconducentes;  de  Martha  Sofía  Palacio  Chiquiza,  habida  cuenta que no la sustentó; y de  Martha  Cecilia  y  Flor  Marina  Orjuela  Gil,  porque  en  parte  alguna de la  acusación se menciona su relación con el asunto debatido.   

En  el mismo acto, el defensor del procesado  interpuso  el  recurso  ordinario  de  apelación  en  contra  de las decisiones  denegatorias de nulidad y pruebas.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.    Intervención    del    defensor  recurrente.   

En la sustentación de la alzada, el defensor  de  EVERARDO ESCOBAR VARÓN aludió en primer término a la negativa de nulidad,  insistiendo  en  que  sí  hubo  violación de derechos fundamentales, siendo el  primero  de  ellos  el que tiene la persona procesada de pedir la conexidad, con  fundamento en los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente, rememora lo ocurrido en torno a  la  petición  de  acumulación  impetrada ante la Fiscalía Sexta para destacar  que  en  últimas,  mientras la Primera sí cumplió, la Cuarta continuó con el  trámite;  esto es, no se está dando una solución con el mismo rasero, lo cual  “desdibuja” el derecho a  la igualdad.   

Otro derecho afectado, agrega el impugnante,  es  el  de buscar medios defensivos más favorables a través de un solo proceso  ante  un  único  funcionario,  evitando  el desgaste para la administración de  justicia,   independientemente  de  que  más  adelante,  como  lo  señaló  el  A  quo, se apele a la figura  de  la  acumulación  jurídica  de penas. De ahí que sí hay trascendencia, ya  que   una   interpretación   pro  homine  le  facilitaría  las  cosas  a  su  defendido,  para no tener que  comparecer  a  responder  en  tres  trámites  diversos,  evitando  hacerle más  tortuoso el camino.   

Por   último,   vuelve  a  rememorar  las  peticiones  y  sus respuestas, critica que la conexidad haya operado a petición  de  parte  y  no oficiosamente, insiste en el conculcamiento de derechos, y pide  la    declaratoria    de    nulidad   para   que   se   decrete   la   conexidad  impetrada.   

En  lo  que atañe al aspecto probatorio, el  apelante  parte  por decir que como defensor conoce los puntos débiles que debe  fortalecer,  recordando  que  la  Corte  ha elevado a la categoría de garantía  fundamental   la   solicitud   probatoria  de  la  defensa.  Así,  pidiendo  la  aplicación    del    principio   “in   dubio   pro  prueba”,   insiste   en   que   el  derecho  de  su  representado  no  puede  ser  negado  o  coartado,  por  cuanto  sus pruebas son  conducentes  y  pertinentes.  Claro  está, como lo advirtiera al comienzo de su  discurso,  como  comparte algunos de los planteamientos del Tribunal, no alude a  pruebas   individuales,   sino  a  la  negativa  “en  general”,   cuya   revocatoria   solicita   a   la  Corte.   

2.    Intervención    de    los    no  recurrentes.   

En lo concerniente al tópico probatorio, al  unísono  los  representantes  de  la  Fiscalía,  Parte  Civil y Procuraduría,  solicitaron  que  se declarara desierta la apelación propuesta por el defensor,  por  falta  de  sustentación,  pues,  con sus expresiones vagas y genéricas no  solo  nunca  controvirtió  lo  argumentado por el Tribunal, sino que además se  contradijo    porque    advirtió    que    sí   compartía   parcialmente   su  decisión.   

En lo que respecta a la nulidad, mientras la  fiscal  del  caso pidió la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto  estimó  válida  su  actuación durante el sumario y descartó la violación de  derechos  fundamentales, el apoderado de la parte civil y el representante de la  sociedad  estimaron  que  también  debía  declarase desierta la alzada, habida  cuenta  que  el  defensor no atacó el argumento central del juzgador y además,  precisó  el  Ministerio  Público,  se  estaba  solicitando  la nulidad por una  actuación   que   ni   siquiera   se   surtió   ante   la   Fiscalía   Cuarta  instructora.   

3.  La  Sala  de  Conocimiento  estimó  suficiente  la  argumentación del defensor impugnante y,  por  consiguiente,  concedió  la  apelación  y ordenó remitir la actuación a  esta Corporación para los fines correspondientes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  3°  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de 2000, la Corte Suprema de  Justicia  es  competente para conocer de la presente apelación, toda vez que se  promueve  en  contra  de auto dictado en proceso que conoce en primera instancia  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

En  efecto,  se  trata  de  las  decisiones  adoptadas  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) el 20 de  febrero  de  la  presente  anualidad,  en  el curso de la audiencia preparatoria  llevada  a  cabo  en  la causa que impulsa en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR  VARÓN,  a  quien  la  Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación acusa del  concurso   de   presuntas   conductas  punibles  constitutivas  de  prevaricato  por  acción  y  cohecho  propio, cometidas en su condición  de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima).   

Ahora bien, como son dos los ejes temáticos  de  la  alzada propuestos por el defensor, la Corte dará respuesta por separado  a  cada  uno de ellos, advirtiendo de una vez que mientras la decisión atinente  a  la  nulidad  será confirmada, la concerniente a las pruebas negadas no será  estudiada,  en la medida en que no hubo una debida fundamentación por parte del  recurrente.   

2. La nulidad.  

La  defensa  hace  saber que durante la fase  instructiva  simultáneamente  se adelantaron tres procesos por hechos similares  en  contra  del sindicado EVERARDO ESCOBAR VARÓN, los cuales eran impulsados en  las  Fiscalías  Primera,  Cuarta y Sexta delegadas ante el Tribunal Superior de  Ibagué.   

De igual modo informa que se elevó petición  de  acumulación  por  conexidad  ante la Fiscalía Sexta, lo cual apenas le fue  informado  a  las  dos  restantes.  Así,  luego  de  desatarse  un conflicto de  competencias,  finalmente  al  trámite  adelantado  por  la  Fiscalía Sexta se  anexó  al  de  la  Primera,  pero  no el de la Cuarta, el cual fue denegado por  aquella dependencia.   

Dicha  actuación, estiman el procesado y su  defensor  que está viciada de nulidad, puesto que atenta contra varios derechos  fundamentales,  tales  como debido proceso, defensa e igualdad, o incluso el que  tiene  el  incriminado  de pedir la acumulación por conexidad, en los términos  del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

El   juzgador  A  quo  fue del criterio de que lo actuado no configuraba  causal  de  invalidación  del  proceso, no solo porque no se lesionó garantía  fundamental  alguna,  sino  también  porque eventualmente podría deprecarse, a  futuro, una acumulación jurídica de penas.   

Pues bien, la Corte convalidará la decisión  denegatoria  de  nulidad  dictada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  por  cuanto  el  sujeto  procesal  apelante  no denuncia irregularidad  alguna  en  el  desarrollo  del  proceso  penal,  pues,  a la hora de abordar la  trascendencia  de  las supuestas informalidades en el trámite, lo hace a partir  de    sus    propias   impresiones,   que   son   eminentemente   acomodadas   y  subjetivas.   

Para  empezar,  como bien lo advirtieron las  partes  no impugnantes, constituye un contrasentido que estrictamente la nulidad  se  dirija  y promueva en contra de una actuación que ni siquiera tuvo lugar en  el  presente proceso, impulsado en todo momento por la Fiscalía Cuarta delegada  ante  ese  Tribunal,  sino  en  un trámite ventilado por su homóloga Sexta que  fue,   en   últimas,   la  que  se  rehusó  a  disponer  la  acumulación  por  conexidad.   

En  esa  medida,  lo  que el defensor estima  irregular,  ni  siquiera  acaeció  en  este  juicio, lo cual es suficiente para  descartar  de  entrada  la petición de nulidad que elevó su representado antes  de la realización de la audiencia preparatoria.   

De todos modos, no sobra reiterar que si bien  la     figura     de     la    “acumulación    de  procesos”  no  está regulada en la Ley 600 de 2000,  como  sí  la  posibilidad  de  que  la  investigación  por delitos conexos sea  integrada  a  una sola, es lo cierto que si ello no opera, ninguna irregularidad  sustancial  se  presenta, pues, qunque lo deseable es que esos hechos conexos se  tramiten  y  fallen  en  un solo asunto, lo contrario no significa que se genere  algún tipo de nulidad o se violen derechos del procesado.   

Lo  primero,  porque  claramente  el  inciso  segundo  del  artículo  89  de  esa  normatividad  establece  que  “la  ruptura  de  la unidad procesal no genera nulidad siempre que  no        afecte        las        garantías       constitucionales”.   

Y lo segundo, en razón a que cualquier tipo  de  beneficio  en  la  dosificación  de  la  pena  por  razón  del concurso de  conductas   punibles,   puede  ser  examinado  posteriormente  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas, una vez se hallen en firme las correspondientes condenas,  acorde con lo dispuesto por el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.   

Sobre  el particular, la Sala recientemente  explicó2:   

“El  principio  de  unidad  procesal  del  artículo  89  ibídem  impone  que  por cada hecho punible se adelante una sola  actuación  procesal,  cualquiera  sea el número de autores o partícipes y que  las  conductas  delictivas  conexas se investiguen y juzguen conjuntamente. Esto  último,  no  sólo  por  razones  prácticas,  sino  para que se dicte una sola  sentencia  y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el  concurso de delitos.   

Con  todo, la realidad procesal enseña que  frecuentemente  se  investigan  y  juzgan  de  forma  separada  delitos conexos,  situación  que  si  bien  en  algunos  casos  comporta  mayor  esfuerzo para la  administración  de  justicia  y  para  las  partes,  por sí misma no configura  irregularidad  de  carácter  sustancial  que afecte la estructura del proceso o  las garantías del investigado.   

Ello   por  cuanto  el  citado  canon  89  claramente  establece  que “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre  que  no  se  afecte  las garantías constitucionales”, por manera que  sólo  cuando  se  demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede  la invalidación de la actuación.   

La   conexidad  puede  ser  sustancial  o  procesal.  La  primera  comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de  las  conductas  delictivas  que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien  sea  porque  fueron  cometidas  dentro de una misma cadena finalística en  relación  de  medio  a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia  del  banco  para  hacerse  al  botín;  o  dentro  de  dos cadenas finalísticas  diversas,  pero  vinculadas  entre  sí,  como  cuando  se comete un delito para  asegurar  el  resultado  de  otro  (conexidad  paratática)  o  para  ocultar la  comisión   de   otro   hecho   criminal   (conexidad   hipotática)3.   

En  la  conexidad  procesal,  más  que  un  vínculo  sustancial  entre  las  conductas  delictivas investigadas, existe una  relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las  investigaciones,  dada  la  unidad  de  autor(es),  la  homogeneidad  del  modus  operandi  o  la  comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda  en favor de la economía procesal.   

Empero, la conexidad procesal no constituye  un  postulado  absoluto  por  cuanto,  en algunos eventos, las mismas razones de  orden  práctico  aconsejan  no  unificar  las  investigaciones,  como cuando se  encuentran  en  estadios  procesales  diferentes  o el número de procesos puede  hacer  inmanejable  la  actuación  en detrimento de la agilidad y buen trámite  procesal,   aspectos  que  deben  ser  evaluados  en  cada caso por el ente  investigador,   organismo   competente   para   ordenar   la   acumulación   de  investigaciones”.   

Acorde   con  lo  anterior,  la  Sala  colige  que  la  conexidad  existente  entre los diversos  delitos     atribuidos     al    doctor    ESCOBAR  VARÓN  con  ocasión  de  las  determinaciones  que  adoptó  en  los  procesos  cuestionados, es de carácter procesal, por   cuanto   cada  hecho  punible  es  autónomo,  sin  vínculo  temporal y, además, no se cometieron en relación de  medio a fin o para asegurar u ocultar otro hecho punible.   

De   ahí  que  ninguna   irregularidad   se   advierta   por   el  hecho  de  que  la  Fiscalía  Sexta -que, se repite, no  es   la   que   impulsó   el   presente   trámite-,  haya  denegado la petición  incoada  por  la  defensa  de  tramitar conjuntamente  la  investigación    seguida    en    la    Fiscalía   Cuarta   en  contra  del  mismo procesado, que es,  precisamente,    la    que    origina   esta   etapa  de  juzgamiento,  por  ser  la  que  más  adelantada  se  encontraba en ese momento.   

Por   lo   anotado,   entonces,  la  Corte  confirmará la negación de la nulidad propuesta.   

3. Las pruebas denegadas.  

Como quedó reseñado en los antecedentes del  caso,  durante  el  traslado  previo  a  la audiencia preparatoria, el sindicado  ESCOBAR  VARÓN  hizo  una amplia petición probatoria que incluyó alrededor de  70  testimonios,  la  mayoría  de  los  cuales fueron rechazados por la Sala de  Conocimiento.   

Pues  bien,  la  decisión  en  comento  fue  igualmente  apelada  por su defensor, quien presentó una breve disertación que  además  de  contradictoria, fue insuficiente, tal como lo indicaron al unísono  los sujetos procesales no recurrentes.   

En  efecto, luego de aseverar que compartía  parcialmente  lo  decidido  por  el  Tribunal,  el defensor agregó que se veía  obligado  a  apelar  globalmente el rechazo probatorio; empero, para fundamentar  su  inconformidad  apenas  se  refirió  al  derecho  que  tiene  como  parte de  solicitar  pruebas,  señalando  que  no puede ser negado o coartado, por cuanto  sus elementos de convicción son conducentes y pertinentes.   

Nada más dijo el impugnante para justificar  su  disenso,  dejando  de  especificar,  cuál  era  su  deber, las pruebas cuya  negativa   pretendía   atacar,  insistiendo  en  las  razones  de  conducencia,  pertinencia   y  utilidad,  asi  como  los  motivos  que  tuvo  el  A  quo  para  negarlas,  los  cuales nunca  fueron controvertidos.   

En  esa  medida, la Sala no puede abordar de  fondo  el  examen  del  asunto,  pues,  objetivo  se  aprecia que los argumentos  presentados  por  la  defensa  para  sustentar  el recurso por ella interpuesto,  distan  mucho  de  representar una verdadera controversia con lo decidido por el  Tribunal.   

Claramente,  el artículo 194 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  señala  que  cuando se interponga el recurso de  apelación  en  audiencia  o  diligencia,  como  aquí  sucede,  se  sustentará  oralmente dentro de la misma.   

De  no sustentarse el recurso, dice el mismo  precepto, se le declarará desierto.   

Sobre  la  carga  procesal de argumentar, la  Corte  Constitucional,  al  estudiar  la exequibilidad de la citada disposición  anotó4:   

“1.   No   se  desconoce  la  garantía  constitucional  de  la  doble instancia en lo referente a sentencias (artículos  29  y  31  C.N.),  por  cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el  recurso  o  excluír  toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La  norma  no  impide  al  afectado  recurrir  sino  que,  permitiendo  que lo haga,  establece  una  carga  procesal  en cabeza suya: la de señalar ante el superior  los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.   

El   apelante   acude   a  una  instancia  superior   con  suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella  expone  los  motivos  de  hecho  o  de  derecho  que,  según su criterio, deben  conducir  a  que  por  parte  del  superior  se  enmiende  lo  dispuesto  por la  providencia apelada.   

Ahora  bien, debe tenerse en cuenta que, en  lo  concerniente  a  los  autos,  no  es  la  Constitución  la que contempla la  posibilidad  de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta  crea  el  recurso  en  relación con dichas providencias, señala los requisitos  que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.   

2.   No   se   niega   el  acceso  a  la  administración  de  justicia  (artículo  229  C.N.),  ya  que no se establecen  obstáculos  que  hagan  imposible  llegar  al juez, sino que, por el contrario,  ello  se  facilita:  mediante  su  alegato,  quien apela tiene la oportunidad de  hacer  conocer  al  fallador  de segundo grado los elementos de juicio en que se  apoya su inconformidad.   

El acceso a la administración de justicia  implica  la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se  obtendrán  decisiones  relativas  al  asunto que ha sido llevado a los estrados  judiciales.  No  comporta,  entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que  unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho.   

3.  Tampoco  es  cierto  que mediante esta  exigencia  se  haga  prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya  que  la  norma  acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los  derechos  que  pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga  explícitos  con  miras  a  un  mejor  análisis  acerca  del  contenido  de sus  pretensiones  y  de  la  providencia  misma; al poner de relieve los motivos que  llevan  al  descontento  del  apelante  se obliga al juez de segunda instancia a  fundar  su  decisión  en  las  consideraciones  de fondo a las que dé lugar el  recurso.   

Obsérvese que, existiendo la prohibición  de  la  reformatio in pejus,  el  apelante  único conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisión  del  superior  no  podrá  empeorar  su situación, de tal manera que, si en tal  caso  no  le  fuera  exigida  la  sustentación  de  aquél,  se propiciaría el  ejercicio  irresponsable  de  este  derecho,  con  la consiguiente dilación del  proceso.   

4. Razones de economía procesal y de mayor  eficiencia  en  la administración de justicia aconsejan que el apelante indique  las  que,  en  su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así  que  el  juez  superior  concentre su análisis en los aspectos relevantes de la  apelación,  sin  perjuicio  de  considerar  aquellos  otros factores que, en su  sentir,  deban  tenerse  en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se  vulnere  el  aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución,  a  cuyo  tenor  no  puede  el  superior  agravar  la  pena  impuesta al apelante  único.   

Debe  recordarse,  adicionalmente,  que, a  diferencia  de  lo  que  ocurre  en  otra clase de procesos, los recursos que en  favor  del  procesado  consagra la legislación penal buscan preservar ante todo  la  libertad del reo. Una referencia técnica y precisa sobre el punto que puede  llevar  a  revocar,  modificar  o  aclarar  la  providencia  apelada permite una  decisión  más rápida al respecto, con lo cual se brinda una protección mayor  a este valor constitucional”.   

La  Sala  también se ha ocupado del punto,  precisando5:   

“Si bien el derecho fundamental al debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de  reglas  y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención y  actividad   de  los  sujetos  procesales  y  de  terceros  tampoco  queda  a  la  discrecionalidad  de  los  mismos, pues es claro que varios de los elementos que  hacen   parte   de   dicha   garantía,  dada  su  estructura  lógica,  admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así,  siendo que el proceso penal, según  lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales  y  los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19  de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  el  impugnante  no  cumplió  con  la  carga  de señalar en concreto las  razones  de  su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera  parte  de  su  escrito  se  limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria  judicial  debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y  que  su  comportamiento  fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta  por  ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que  las  decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a  la  ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un  solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.   

En  la  última parte simplemente remite a  los  argumentos  expuestos  por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en  el  acto  de  la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y  no compartidos en la sentencia impugnada.   

En   otros  términos,  remitirse  a  lo  expresado   con   antelación   a  la  providencia  que  se  recurre,  no  puede  considerarse  como  sustentación,  teniendo  el  recurrente  el   deber de  indicarle  a  la  Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón,  los  motivos  concretos  y precisos por los cuales han debido ser compartidos y,  por    lo    tanto,   por   qué   el   Tribunal   se   equivocó”.   

La  carga procesal de argumentar la alzada,  entonces,  debe  desplegarla el recurrente ante la primera instancia, exponiendo  los  fundamentos  de  su  disenso y trasladando los mismos a los no impugnantes,  dado lugar ello a un verdadero debate.   

Al  efecto,  no es que la Corte reclame una  específica  técnica  o  el  seguimiento estricto de líneas argumentales, sino  que,  cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante  le  corre  la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo  decidido,  para  cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer  su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este sentido, que  independientemente  de  la  mayor  o menor formación jurídica del apelante, lo  exigido  es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición  de  premisas  fácticas  y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el  funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este.   

En el caso concreto, debe recordarse que no  se  presentó  ningún  debate,  pues,  como  lo señalaron unánimemente los no  recurrentes,  el defensor no sustentó la alzada, ya que nunca dio a conocer que  era lo no compartido de la decisión de la Sala de Conocimiento.   

En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué  incurrió  en  una  ligereza,  pues,  al  no  existir una  sustentación  jurídicamente  atendible,  lo  único  procedente  era  declarar  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  respecto de los elementos de  juicio denegados.   

En ese sentido, entonces, será la decisión  de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  del  20  de  febrero  de 2013, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  negó  la  nulidad  solicitada por el sindicado  EVERARDO  ESCOBAR  VARÓN, en el curso de la audiencia preparatoria realizada en  la   causa   que   se  adelanta  en  su  contra,  por  el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  y cohecho propio.   

2.  DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación  interpuesto  contra  la decisión tomada en la misma diligencia, por medio de la  cual    dicha   Corporación   negó   varias   pruebas   solicitadas   por   la  defensa.   

Contra  este  interlocutorio  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase a  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTÍZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 En la  misma  oportunidad, el ente instructor precluyó al instrucción por el ilícito  de     concierto     para    delinquir.   

2 Auto  del 29 de agosto de 2012, Radicado N° 39.105.   

3  La  jurisprudencia  de  la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia  del 4 de junio de 1982, Radicado No. 26.836.   

4  Sentencia C-365 de 1994.   

5 Auto  del 16 de enero de 2003, Radicado N° 18.665.     

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