40776(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado: Acta No. 069-  

Bogotá,  D.  C., seis (6) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve el impedimento manifestado por  el  doctor  Héctor Hugo Torres Vargas en su condición de Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal de Distrito Judicial de Neiva, quien al amparo de la causal  4  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia del 16 de diciembre de  2011,  a  través  de  la  cual  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Garzón  condenó  a  Gregorio  Manrique Cabrera y Jesús María Sarrias Cuéllar por los  delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  En  el año 2005 Gustavo Salazar Vargas  (persona  que  sufre  de  Esquizofrenia  y  al  parecer  no es capaz de realizar  transacciones  civiles y comerciales), suscribió letra de cambio por $7.200.000  a  favor de Jesús María Sarrias Cuéllar, quien a la vez la endosó a Gregorio  Manrique  Cabrera  y  éste  la  trasfirió en procuración al cobro a favor del  abogado  Eduardo Manrique Ruiz, el cual instauró demanda ejecutiva que culminó  con sentencia proferida en contra del demandado.   

El  título  valor  fue  firmado  con  el  propósito  de  garantizar  el  pago  de  unas  supuestas  acreencias  laborales  generadas  con ocasión al trabajo realizado en el predio 3 de la finca “Nueva  Zelandia”  del municipio de El Agrado de propiedad del inimputable, el cual se  encuentra arrendado desde el 27 de mayo de 2001.   

2.  El  16 de diciembre de 20111  el  Juzgado  2º  Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia condenatoria en contra de  Manrique  Cabrera  y Sarrias Cuéllar por los delitos de fraude procesal y abuso  de condiciones de inferioridad.   

3.  El fallo fue recurrido por el apoderado  judicial  de los procesados y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  Neiva,  cuyo  reparto le correspondió al magistrado Héctor  Hugo Torres Vargas.   

4.  El  13  de  febrero de 20132,  el  doctor  Torres  Vargas invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación interpuesta  contra   la   providencia   proferida   por   el   A  quo.      Sus      argumentos      fueron     los  siguientes:   

Entre el 12 de diciembre de 2006 y el 23 de  agosto  de  2009  fungió  como  magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila.   

Durante  dicho  lapso,  tuvo  a su cargo la  investigación  seguida  en contra del doctor José Francisco Tovar –  Fiscal  21 Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Garzón,  funcionario  que  fue denunciado por haber  resuelto,   aparentemente,   de  forma  caprichosa  y  acomodada  la  situación  jurídica    de   Jesús   María   Sarrias   Cuéllar   y   Gregorio   Manrique  Cabrera.   

Reseñó  que  mediante  auto  del  3  de  diciembre             de             20083  decretó  la terminación de  la  investigación  adelantada  en  contra  del  fiscal,  al  considerar  que la  resolución  se encuentra sustentada en una interpretación clara y coherente de  las normas aplicables al caso.   

Destacó  que para llegar a esa conclusión  analizó  todas  las pruebas que fueron practicadas y allegadas al proceso penal  antes  de  que  se  profiriera  la  determinación  cuestionada,  las  cuales se  deberán  valorar  para  resolver  la  alzada  instaurada contra la sentencia de  primera instancia.   

De  otro lado, manifestó que suscribió la  sentencia  del  29 de mayo de 2009 mediante la cual sancionó al abogado Eduardo  Manrique  Ruiz  con 2 meses de suspensión, por haber intervenido en el cobro de  la  letra  de  cambio, la cual tiene relación con los hechos objeto del proceso  penal.   

5.  El  15  de  febrero de 20134, la Sala Dual  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  integrada  por los magistrados Álvaro Arce  Tovar  y  Jorge  Iván Chávarro Rojas, manifestó su desacuerdo con las razones  expuestas por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas.   

Consideraron que si bien conoció del asunto  penal  en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, al valorar las pruebas no  realizó  juicios de responsabilidad respecto de los procesados Manrique Cabrera  y   Sarrias   Cuéllar,   sino   que   determinó   la   presencia  “de  un  mínimo  estudio de los elementos de prueba existentes y  requeridos  para proferir la decisión judicial que el momento procesal exigía,  sin  que constituyera juicios jurídico probatorios para fijar la legitimidad de  lo resuelto”.   

Por tal razón, ordenaron la remisión de lo  actuado    a    la    Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   decida   el  incidente.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente esta Sala para pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  impedimento  manifestada por  el  magistrado  de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,    Héctor    Hugo    Torres   Vargas,  de conformidad con lo establecido en el artículo 103  de  la  Ley 600 de 2000.   

2.  Las instituciones del impedimento y las  recusaciones  fueron  establecidas  constitucional  y  legalmente  con el fin de  salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.   

El  derecho al juez imparcial estipulado en  el  artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial  del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales  se   exige  un  tercero  imparcial,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación   en   todos  los  sistemas  procesales5.   

Con  el  propósito  de cumplir el referido  postulado,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en   virtud   de  los  cuales  el  funcionario  judicial  se  debe  separar  del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por estar comprometido sus propios  intereses  o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.   

En   esa  medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados en  general,   como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para  actuar  en  un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  jurídico  sea  ajeno  a  cualquier  interés  distinto  al de administrar recta  justicia,  de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por  circunstancias externas al proceso.   

Es  de  anotar  que en esta materia rige el  principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación,  aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto,  a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido  escoger  a  su  arbitrio  a  su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a  separar  del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  tanto  se  trata  de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

3.  El  Magistrado  de  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Neiva  invocó  la  causal de impedimento prevista en el  numeral  4º  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000,  en los siguientes  términos:   

“Que  el  funcionario  judicial  haya…  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.   

Respecto   a   esa  causal,  la  Sala  ha  manifestado  que  no  toda  opinión  emitida  por  el  juez sobre el objeto del  proceso  da  lugar  a  la  declaratoria  de  impedimento,  sino solo aquella que  producida  extraprocesalmente  pueda  conducir  a  la  separación  del  asunto.   

Asimismo,  la opinión con poder suficiente  para  ser  apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial,  es  decir,  que  vincule  al  funcionario  judicial  con el asunto sometido a su  consideración,   al   punto  que  le  impida  actuar  con  la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él espera el conglomerado social y, particularmente, los  sujetos procesales que intervienen en la actuación.   

Por   ende,  no  se  trata  de  cualquier  pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y  general,  por  cuanto la que resulta  impediente  debe  tener  estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el  funcionario,  como  reiteradamente  lo  ha  señalado  la jurisprudencia de esta  Corporación, que ha dicho:   

“…es  perfectamente  posible entenderla  dirigida  a  precaver  la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera  que  dicho  concepto  se  ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes  funcionales,  o  con  atinencia  al  desempeño de los mismos, siempre y cuando,  desde  luego,  tal  anticipación  conceptual  de los juicios «comprometan» el  criterio  del  juez  de  modo  tal  que eventualmente se pudiera ver alterada su  imparcialidad”6.   

De igual modo, ha señalado:  

“…no  toda opinión o concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de  decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,   exceptuado  el  evento  de  «haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se  trata»,  porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad  que  la  ley  otorga  al  juez  para  cumplir  su actividad judicial a la vez lo  inhabilita  para  intervenir  en  otros asuntos de su competencia, procedimiento  que  ni  la  ley autoriza ni la lógica justifica”7.   

4.  En  el  presente  asunto,  no le asiste  razón  al  magistrado  que  se  declaró  impedido,  ya que como con acierto lo  señaló  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuando el doctor Héctor  Hugo  Torres Vargas ejerció funciones jurisdiccionales en la Sala Disciplinaria  del  Tribunal  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Huila, no emitió  juicio  alguno  sobre  la  posible responsabilidad penal de los aquí procesados  Jesús María Sarrias Cuéllar y Gregorio Manrique Cabrera.   

La  investigación  disciplinaria  estuvo  dirigida  a  verificar las supuestas irregularidades en que habría incurrido el  Fiscal  21  Delegado ante los jueces penales del circuito de Garzón, al momento  de  proferir  la  resolución del 18 de mayo de 20078,  mediante  la cual resolvió  la  situación  jurídica de Sarrias Cuéllar y Manrique Cabrera y se abstuvo de  dictar medida de aseguramiento en contra de éstos.   

Durante  el  trámite  de  ese  proceso  se  solicitó  allegar  todas  las  pruebas obrantes dentro de estas diligencias con  anterioridad  al  pronunciamiento  cuestionado. La Sala Disciplinaria determinó  que  la  resolución  demandada  fue  sustentada  con  observancia de un mínimo  estudio  de  los  elementos probatorios existentes y requeridos para resolver la  situación jurídica de los procesados.   

Dicho  cuerpo  colegiado  concluyó  que la  decisión  se  profirió  en  forma  clara  y  coherente, con la independencia y  autonomía  que  le  ha  sido  reconocida  por  la Constitución Política a los  funcionarios  judiciales,  razón  por la que el investigado no incurrió en las  irregularidades que constituyen falta disciplinaria.   

En  ese orden de ideas, la Sala observa que  en  la  investigación  adelantada  en  contra  del  Fiscal 21 Delegado ante los  jueces  penales  del  Circuito  de  Garzón  no  se  discutió  ni  debatió  la  responsabilidad  penal  de  los  hoy  procesados,  razón  por la que, de manera  alguna se encuentra involucrada su ecuanimidad e independencia.   

Asimismo,  la  providencia  se profirió en  ejercicio  de  las  funciones  disciplinarias,  donde  se evaluaron las posibles  faltas   disciplinarias  del  funcionario  instructor,  razón  suficiente  para  indicar  que  su  opinión  no  adquirió relevancia jurídica ni lo vinculó al  objeto del presente asunto.    

Finalmente,   frente   a  la  indagación  disciplinaria  adelantada  en  contra  del  abogado Eduardo Manrique Ruiz, quien  ostenta  la  calidad  de apoderado judicial de los condenados en ésta causa, se  tiene  que  fue sancionado mediante providencia 29 de mayo de 2009, decisión en  la  que se advirtió el mal asesoramiento que el disciplinado le dio al presunto  conflicto  laboral  existente  entre  el  procesado  Sarrias  Cuéllar y Gustavo  Salazar   Vargas.  En  ese  orden,  la  causal  invocada  tampoco  se  encuentra  justificada  en  estas  diligencias,  pues  ningún  juicio de valor se efectuó  sobre las conductas desplegadas por parte de los procesados.   

Así   las  cosas,  no  se  aceptará  el  impedimento  manifestado  por  el  magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Neiva, doctor Héctor Hugo Torres Vargas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero. DECLARAR  infundado  el  impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas,  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  formulado  contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011,  por  el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, por cuyo medio se condenó a  Jesús  María  Sarrias  Cuéllar y Gregorio Manrique Cabrera por los delitos de  fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad.   

Segundo.     DEVOLVER    las  diligencias  al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la  impugnación mencionada.   

Tercero. Contra la  presente determinación no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios   560   a  612  –  cuaderno original No. 3.   

2 Cfr.  folios  33 a 39 – cuaderno  del Tribunal.   

3 Cfr.  190  a  202  –  cuaderno  original No. 2   

4 Cfr.  folios  40 a 48 – cuaderno  del Tribunal.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de  noviembre  de  2000,  7  de  mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de  2005,  30  de  noviembre  de  2006,  radicaciones  números 14536, 14078, 19300,  21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005,  radicación No. 23690.   

7 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002,  radicación No. 19756.   

8 Cfr.  folios  9  a 18 – cuaderno  original No. 2.     

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