Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado: Acta No. 069-
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Neiva, quien al amparo de la causal 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón condenó a Gregorio Manrique Cabrera y Jesús María Sarrias Cuéllar por los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En el año 2005 Gustavo Salazar Vargas (persona que sufre de Esquizofrenia y al parecer no es capaz de realizar transacciones civiles y comerciales), suscribió letra de cambio por $7.200.000 a favor de Jesús María Sarrias Cuéllar, quien a la vez la endosó a Gregorio Manrique Cabrera y éste la trasfirió en procuración al cobro a favor del abogado Eduardo Manrique Ruiz, el cual instauró demanda ejecutiva que culminó con sentencia proferida en contra del demandado.
El título valor fue firmado con el propósito de garantizar el pago de unas supuestas acreencias laborales generadas con ocasión al trabajo realizado en el predio 3 de la finca “Nueva Zelandia” del municipio de El Agrado de propiedad del inimputable, el cual se encuentra arrendado desde el 27 de mayo de 2001.
2. El 16 de diciembre de 20111 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón profirió sentencia condenatoria en contra de Manrique Cabrera y Sarrias Cuéllar por los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.
3. El fallo fue recurrido por el apoderado judicial de los procesados y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, cuyo reparto le correspondió al magistrado Héctor Hugo Torres Vargas.
4. El 13 de febrero de 20132, el doctor Torres Vargas invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el A quo. Sus argumentos fueron los siguientes:
Entre el 12 de diciembre de 2006 y el 23 de agosto de 2009 fungió como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Durante dicho lapso, tuvo a su cargo la investigación seguida en contra del doctor José Francisco Tovar – Fiscal 21 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón, funcionario que fue denunciado por haber resuelto, aparentemente, de forma caprichosa y acomodada la situación jurídica de Jesús María Sarrias Cuéllar y Gregorio Manrique Cabrera.
Reseñó que mediante auto del 3 de diciembre de 20083 decretó la terminación de la investigación adelantada en contra del fiscal, al considerar que la resolución se encuentra sustentada en una interpretación clara y coherente de las normas aplicables al caso.
Destacó que para llegar a esa conclusión analizó todas las pruebas que fueron practicadas y allegadas al proceso penal antes de que se profiriera la determinación cuestionada, las cuales se deberán valorar para resolver la alzada instaurada contra la sentencia de primera instancia.
De otro lado, manifestó que suscribió la sentencia del 29 de mayo de 2009 mediante la cual sancionó al abogado Eduardo Manrique Ruiz con 2 meses de suspensión, por haber intervenido en el cobro de la letra de cambio, la cual tiene relación con los hechos objeto del proceso penal.
5. El 15 de febrero de 20134, la Sala Dual del Tribunal Superior de Neiva, integrada por los magistrados Álvaro Arce Tovar y Jorge Iván Chávarro Rojas, manifestó su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas.
Consideraron que si bien conoció del asunto penal en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, al valorar las pruebas no realizó juicios de responsabilidad respecto de los procesados Manrique Cabrera y Sarrias Cuéllar, sino que determinó la presencia “de un mínimo estudio de los elementos de prueba existentes y requeridos para proferir la decisión judicial que el momento procesal exigía, sin que constituyera juicios jurídico probatorios para fijar la legitimidad de lo resuelto”.
Por tal razón, ordenaron la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Héctor Hugo Torres Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales5.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
“Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Respecto a esa causal, la Sala ha manifestado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.
Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.
Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que ha dicho:
“…es perfectamente posible entenderla dirigida a precaver la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al desempeño de los mismos, siempre y cuando, desde luego, tal anticipación conceptual de los juicios «comprometan» el criterio del juez de modo tal que eventualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad”6.
De igual modo, ha señalado:
“…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”7.
4. En el presente asunto, no le asiste razón al magistrado que se declaró impedido, ya que como con acierto lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuando el doctor Héctor Hugo Torres Vargas ejerció funciones jurisdiccionales en la Sala Disciplinaria del Tribunal del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no emitió juicio alguno sobre la posible responsabilidad penal de los aquí procesados Jesús María Sarrias Cuéllar y Gregorio Manrique Cabrera.
La investigación disciplinaria estuvo dirigida a verificar las supuestas irregularidades en que habría incurrido el Fiscal 21 Delegado ante los jueces penales del circuito de Garzón, al momento de proferir la resolución del 18 de mayo de 20078, mediante la cual resolvió la situación jurídica de Sarrias Cuéllar y Manrique Cabrera y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de éstos.
Durante el trámite de ese proceso se solicitó allegar todas las pruebas obrantes dentro de estas diligencias con anterioridad al pronunciamiento cuestionado. La Sala Disciplinaria determinó que la resolución demandada fue sustentada con observancia de un mínimo estudio de los elementos probatorios existentes y requeridos para resolver la situación jurídica de los procesados.
Dicho cuerpo colegiado concluyó que la decisión se profirió en forma clara y coherente, con la independencia y autonomía que le ha sido reconocida por la Constitución Política a los funcionarios judiciales, razón por la que el investigado no incurrió en las irregularidades que constituyen falta disciplinaria.
En ese orden de ideas, la Sala observa que en la investigación adelantada en contra del Fiscal 21 Delegado ante los jueces penales del Circuito de Garzón no se discutió ni debatió la responsabilidad penal de los hoy procesados, razón por la que, de manera alguna se encuentra involucrada su ecuanimidad e independencia.
Asimismo, la providencia se profirió en ejercicio de las funciones disciplinarias, donde se evaluaron las posibles faltas disciplinarias del funcionario instructor, razón suficiente para indicar que su opinión no adquirió relevancia jurídica ni lo vinculó al objeto del presente asunto.
Finalmente, frente a la indagación disciplinaria adelantada en contra del abogado Eduardo Manrique Ruiz, quien ostenta la calidad de apoderado judicial de los condenados en ésta causa, se tiene que fue sancionado mediante providencia 29 de mayo de 2009, decisión en la que se advirtió el mal asesoramiento que el disciplinado le dio al presunto conflicto laboral existente entre el procesado Sarrias Cuéllar y Gustavo Salazar Vargas. En ese orden, la causal invocada tampoco se encuentra justificada en estas diligencias, pues ningún juicio de valor se efectuó sobre las conductas desplegadas por parte de los procesados.
Así las cosas, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctor Héctor Hugo Torres Vargas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado del Tribunal Superior de Neiva, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, por cuyo medio se condenó a Jesús María Sarrias Cuéllar y Gregorio Manrique Cabrera por los delitos de fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad.
Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada.
Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 560 a 612 – cuaderno original No. 3.
2 Cfr. folios 33 a 39 – cuaderno del Tribunal.
3 Cfr. 190 a 202 – cuaderno original No. 2
4 Cfr. folios 40 a 48 – cuaderno del Tribunal.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 19756.
8 Cfr. folios 9 a 18 – cuaderno original No. 2.