40699(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  apoderado  de  la  parte civil reconocida en este  proceso.   

HECHOS:  

Según  reseña  la  acusación  “los  que  dieron  comienzo  a  la  presente  instrucción fueron  denunciados  por  Georgina Prias de Sierra, quien manifiesta que desde la muerte  de  su esposo Juan Antonio Sierra González ocurrida en el mes de abril de 1970,  ha  venido  poseyendo con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno,  el  inmueble  denominado  el  Porvenir,  situado  en  la  vereda  Churuvita  del  municipio    de    Samacá    (Boyacá),  el  cual  fue  objeto de arrendamiento durante los últimos diez  años,   siendo  el  último  arrendatario  su  yerno  Aldo  Augusto  Rodríguez  Casas.   

“El  día veintidós(22) de febrero de dos  mil   cinco  (2005)  Ruth  Julieta  Sierra  Rodríguez  junto  con  Flor  Marina  Rodríguez  Rojas  en  compañía  de  otras  personas, se tomaron por asalto en  forma  violenta  el  mencionado inmueble procediendo a derribar y desaparecer el  portón  de  acceso,  el  cual  contaba  con  dos  hojas  en tubo aseguradas con  candado,  demolieron  los machones en ladrillo que lo soportaban, desaparecieron  un  corral en madera que estaba construido, destruyeron los mojones y derribaron  la  cerca  en  postes de concreto y alambre de púas, procediendo a rastrillar y  arar  la  parte  central  del  inmueble, donde se encontraba un cultivo de pasto  raygrass  listo  para consumo del hato lechero y destruyeron cercas eléctricas,  despojando   al   arrendatario   de   seis  fanegadas  de  tierra”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  la  denuncia  que  por los  anteriores  sucesos  fuera  formulada  el  22  de  agosto de 2005, una Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Samacá inició sumario el  1º  de  septiembre de dicho año, al cual vinculó, entre otros, a Ruth Julieta  Sierra Rodríguez mediante diligencia de indagatoria.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  22 de octubre de 2007 con acusación en contra de la  sindicada,  por  los delitos de perturbación a la posesión de inmueble y daño  en bien ajeno.   

Respecto  de dicha decisión la defensa de la  procesada  interpuso  el  recurso  de  apelación,  en  cuya virtud la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  la  confirmó  a  través  de  resolución del 26 de octubre de 2009.   

3. Así ejecutoriada la calificación sumarial  se  tramitó  seguidamente  la  etapa  de  la  causa  que  en  primera instancia  concluyó  con  sentencia  del 3 de mayo de 2012 por medio de la cual el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Samacá condenó a la acusada a la pena principal de 26  meses  de  prisión  como  autora  de  los  punibles  que motivaron su llamado a  juicio.   

Dispuso además el a quo, en el numeral quinto  de  la  parte  resolutiva  de  dicho  fallo,  no  condenar a Ruth Julieta Sierra  Rodríguez  al  pago  de  perjuicios  materiales,  por  considerar,  entre otras  razones,  que  “a  este  momento  procesal la parte  interesada  en  el  resarcimiento  de  los  perjuicios materiales no ha aportado  material  probatorio  que a vivas luces, demuestren la configuración del daño;  efectivamente  se  ha dicho que en la perpetración del punible el actor generó  una  perturbación  que  al  parecer  en  el  desarrollo y/o ejecución del acto  produjo  una  serie  de  daños  materiales  que  no  han  sido  probatoriamente  cuantificados,  es  decir,  no  se ha allegado prueba de su existencia previa al  acto  y  la  estimación probatoria a través de los medios de prueba legalmente  aptos  para  su  corresponsabilidad y máxime cuando la perturbación del predio  el Provenir no fue total sino parcial”.   

4.   Inconforme   con  la  decisión  sobre  perjuicios,  el apoderado de la parte civil interpuso contra la misma el recurso  de  apelación  con el objetivo de que fuera revocada y en su lugar se declarara  la  prosperidad  de las pretensiones formuladas en el libelo de constitución de  parte  civil  “condenando igualmente a la declarada  penalmente  responsable  al  pago de los daños y perjuicios de orden material y  moral,   en   los   términos,  cantidades  y  proporciones  solicitados  en  la  demanda…”.   

En  respuesta a dicha impugnación el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Descongestión de Tunja profirió fallo el 30 de  agosto  de  2012  a  través  del  cual  confirmó  la abstención de condena en  perjuicios  materiales, pero a la vez dispuso que la sentenciada pagara a María  Mercedes  Sierra Prias, hija de la querellante y parte civil en este proceso, un  equivalente  a  dos  salarios mínimos mensuales legales como indemnización por  daños morales.   

LA DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem el apoderado  de  la  parte civil interpuso recurso de casación excepcional con el propósito  de  que  se  reestablezca la garantía fundamental al debido proceso conculcada,  en  tanto  sus  deducciones sobre los perjuicios causados con la infracción son  fruto   de   una   motivación   sofística,   falsa  o  aparente,  “lo  que  conlleva  la  consolidación  de  un  quebranto  a  las  garantías   fundamentales,  en  cuanto  tales  deducciones  obedecerían  a  la  arbitrariedad,  ajena a un estado democrático y constitucional y no a la razón  y  a  la  justicia,  provenientes  de  un  error  de derecho por falso juicio de  legalidad…”.   

En este asunto, dice, el juez motiva su fallo  destacando  la  falta  de  prueba de los perjuicios y aunque ello es inteligible  resulta   equivocado   por   haberse   ignorado   unas  pruebas  que  consideró  ilegales.   

Cuestiona  simultáneamente  la  inactividad  judicial  para  incorporar  pruebas  en  ese  respecto  y  denuncia  también la  comisión  de  un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración  probatoria,  así  como  otro por falso juicio de existencia, sin conducir tales  alegaciones por alguna causal de casación.   

Resalta   enseguida   las   que   cataloga  manifestaciones  confusas  de  los  jueces  de instancia sobre la inhibición en  pronunciarse  respecto  al  quantum  de  los  perjuicios generados a favor de la  parte  civil, para sostener luego que el yerro que denuncia se presentó por una  falsa  apreciación  de las pruebas existentes en el proceso que, demostrando la  existencia  de  perjuicios  materiales  a  la  víctima, llevaron sin embargo al  funcionario  judicial  a  desestimarlas al momento de dictar sentencia al aducir  una supuesta ilegalidad por la oportunidad en que fueron aportadas.   

Elucubra  a  continuación  sobre la falta de  contestación  de  la demanda, la ilegalidad o ilicitud de la prueba y acerca de  la  violación  indirecta  de  la ley, para afirmar que la prueba reina excluida  fue  la conciliación realizada entre la querellante y el tenedor del inmueble y  relaciona   enseguida   y  en  extenso  las  normas  que  en  su  sentir  fueron  indirectamente infringidas.   

Examina   asimismo   la  naturaleza  de  la  conciliación,  los  requisitos  del  perjuicio y la trascendencia del error que  dice   denunciar,   por  manera  que  en  ese  contexto  sostiene:  “si  no se hubiera incurrido en el error de derecho señalado por  falso  juicio  de  legalidad el fallo se hubiera proferido en sentido contrario,  porque  el  juez de segunda instancia, no obstante la eventual confusión que se  desprendiera  de  las  manifestaciones  del  a  quo  sobre  un  fallo en sentido  inhibitorio,  estaría obligado a estudiar las pruebas que consideró ilegales y  en   especial  la  audiencia  de  conciliación  celebrada  entre  Aldo  Augusto  Rodríguez     Casas     y     Georgina     Prias    de    Sierra”.   

En   esas  condiciones,  añade,  como  los  perjuicios  materiales  superarían  los cien millones de pesos, dicha tasación  incide  en  la  de  los  índole moral, toda vez que la fijada por el ad quem no  llega  a  representar  ni  siquiera  el  uno por ciento de aquella, lo cual es a  todas luces violatorio de un debido proceso.   

Aborda luego el tema de la legitimación para  interponer  el recurso y en ese orden sostiene que, dada la finalidad del mismo,  esto  es,  la  protección  de  la garantía fundamental al debido proceso de la  parte  civil,  la  cuantía  de  los  perjuicios  carece de relevancia, más aun  cuando  no se busca entrar en un debate referido al monto de éstos, sino que se  pretende  la  protección  de  una  prerrogativa  constitucional a la cual tiene  derecho la parte civil en el ámbito penal.   

Por    ende,    añade,    “si   bien   la  punibilidad  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales fue acusada la querellada y la cuantía de  los  perjuicios  debatidos  en  el  proceso  no legitimarían el ejercicio de la  casación  en  el  presente asunto, lo cierto es que se busca una protección al  debido   proceso   al   que   tiene   derecho  en  el  ámbito  penal  la  parte  civil…”.   

Finalmente asevera formular un reproche contra  la   sentencia  impugnada,  la  cual  acusa  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en  la   apreciación   de   las   pruebas  oportunamente  allegadas  por  la  parte  civil.   

Señala, en aras de identificar el reparo, que  en  el  presente  asunto  se  incurrió  en vicios in iudicando e in procedendo,  aquellos  por  una  violación de la ley sustancial y éstos por menoscabo a los  postulados  del  debido proceso y del derecho de defensa; los primeros porque en  concepto  del  ad quem los elementos probatorios que acreditaban el daño fueron  aducidos  sin  los  formalismos legales y los segundos por no haberse practicado  una prueba oportunamente pedida por la parte civil.   

Sin  embargo,  dice  restringirse sólo a los  vicios  in  iudicando,  dado que de prosperar los in procedendo el efecto sería  la  prescripción  de  la  acción  y así los concreta al hecho de excluirse de  valoración  la  conciliación  referida  porque  no  se  corrió traslado de la  misma,  así  como  se excluyeron las restantes pruebas documentales so pretexto  de que se hayan aportado en fotocopia.   

Reitera  en  desarrollo del reproche la misma  argumentación  que  inicialmente  expuso  en  términos generales y aunque dijo  desechar  cuestionamientos  sobre  el  yerro  de procedimiento aducido, de todas  maneras  reflexiona  en extenso sobre la imposibilidad de incorporar o practicar  una  prueba  pericial  pedida  por  su  representada,  con  argumentos que hacen  relación al debido proceso y a defectos de motivación del fallo.   

“Así    las    cosas,    añade,   al  tenerse  por  ilegal  la  audiencia  de  conciliación e ignorarse al momento de  fallar  bajo  la  consideración de haberse aducido al proceso sin el derecho de  contradicción  que  debe  aparejar,  al  demostrarse  por  nosotros  que  dicha  ilegalidad  no  existe,  sino  que  la prueba fue ignorada, incurriéndose en un  error  de derecho por falso juicio de legalidad… bastaría con dicho análisis  para  demostrar la irregularidad, pero caeríamos en el vacío ante la decisión  de  la  a  quo  que  no identificó ilegalidad en la prueba, sino cuyo examen se  limitó  en  señalar  que  la  misma  no demostraba el perjuicio”.   

Se dedica entonces a relievar el contenido de  la  aducida conciliación y su efecto de cosa juzgada para concluir que con ella  se  determinó  no  sólo  el  perjuicio  causado  al tenedor del inmueble, sino  también  su  monto  y  aunque  no hay constancia de que la arrendadora pagó lo  conciliado  a  su  arrendador, lo cierto es que subsiste la acción a través de  la cual éste puede hacer efectivo su cobro.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  recurrido  en  lo  que  ha sido materia de impugnación y en su lugar se declare  probado  el  daño  emergente  causado a la querellante en cuantía de ochenta y  cuatro  millones  de pesos, más los intereses generados desde el 12 de junio de  2008  cuando  se  verificó  la citada conciliación y se modifique el monto del  daño moral cuantificado en la sentencia objeto de recurso.   

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien es cierto que en casos como el que  se  examina  en  el  cual la sentencia de segunda instancia fue proferida por un  juez  de  circuito,  en  criterio  de  la  Sala  la  parte civil puede acudir en  casación  excepcional  cuando sus pretensiones se orientan a que se le protejan  garantías  procesales  o se desarrolle la jurisprudencia, no menos lo es que so  pretexto  de  tal  facultad  no  le  es dado cuestionar o perseguir realmente de  manera  exclusiva  la  indemnización de perjuicios, porque en este evento antes  que   viabilizársele   el   recurso   extraordinario  de  conformidad  con  los  parámetros  del  procedimiento  penal, le es imperativo acudir a las causales y  cuantía  establecidas para la casación civil, según lo prescribe el artículo  208 de la Ley 600 de 2000.   

2.  En  este  asunto,  más  allá  de  que  inopinadamente  haga  tangencial  relación  a  otras  prerrogativas que en modo  alguno  desarrolla, es lo reiterativo que el censor acusa la sentencia recurrida  de   haber  incurrido  en  violación  al  debido  proceso  por  un  defecto  de  motivación,  porque  en  su sentir ésta fue aparente o sofística en la medida  en  que  se desecharon algunas pruebas que se estimaron ilegales, por manera que  aquél vicio se concretó por un falso juicio de legalidad.   

Mas  en  ese  orden  es incuestionable que el  yerro,  a  pesar  de  constituir  un  defecto de motivación, no es en verdad un  error  in  procedendo,  sino uno in iudicando, porque en ese caso lo que habría  sucedido  fue  que  la  sustentación  expuesta  por  el fallador fue equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  ignora,  distorsiona,  o  desborda  los  límites de racionalidad en su  valoración,  de  ahí  que la causal de ataque no pueda ser la tercera, sino la  primera,  más  aún  si,  como  en  este  asunto se afirma por el libelista, el  juzgador  cometió  una  falencia  en  la consideración de legalidad de ciertos  medios de convicción.   

Es  que, dijo y reiteró la Corte1: “Si   el   proceso  es  la  respuesta  que  el  Estado  da  a  la  realización  de  hechos supuestamente delictivos, es obvio que la sentencia que  es  su conclusión, debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita  esos  hechos  y  su atribución al procesado y el examen jurídico indispensable  para   encontrar   la  correspondencia  entre  los  hechos  y  el  ordenamiento.   

“Cuando  eso no ocurre porque la sentencia  presenta  defectos como acto procesal, la Corte ha entendido que la sentencia es  nula,  ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es  dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta.   

“Existe    ausencia    absoluta    de  motivación   –   se   tiene   acordado  –  cuando  no  se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan  la   decisión;   la   motivación   es  ambivalente  cuando  contiene  posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su verdadero sentido; y será precaria o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a traslucir el  fundamento del fallo.”   

“A  éstas,  que  han  sido  consideradas  tradicionalmente  como  vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo asumió  la  Corte,  en  la gramática propia de los vicios de motivación, la aparente o  falsa  o  sofística,  que  afecta la sentencia no como acto procesal, sino como  decisión.   

“En  ese sentido, la Sala entendió que la  motivación  aparente  o  sofística,  es  inteligible, pero equivocada debido a  errores  relevantes  en  la  apreciación de las pruebas, porque las supone, las  ignora,  las  distorsiona,  o  desborda  los  límites  de  racionalidad  en  su  valoración.   

“Dijo   así   mismo,  que  ‘La  Corte entiende que una cosa es la  sentencia  como  acto  procesal, y otra como decisión. De igual manera, que las  tres  primeras  hipótesis  (ausencia  de  motivación, motivación deficiente y  motivación  equívoca)  afectan  la sentencia como acto, y que la cuarta (falsa  motivación)  afecta la sentencia como decisión. También entiende que las tres  primeras  constituyen  en  estricto  rigor técnico un error in procedendo, y la  cuarta  un  error  in  iudicando, y consecuencialmente, que la vía de ataque de  las  primeras  es  la causal tercera, y de la última la primera cuerpo segundo.   

“…de lo que se acaba de indicar se puede  concluir  que  la  motivación  aparente, falsa o sofística, a la cual alude la  demandante,  es  un  defecto  sustancial  que  impide  la  comprensión  clara y  explícita  del  fallo.  O  de  otro  modo,  un  defecto  mayor que desconoce la  integridad  probatoria  e  impide  la  aproximación  razonable a la verdad como  cometido del proceso penal”.   

3.  En  esas  condiciones,  el  defecto  de  motivación  denunciado,  en tanto error in iudicando que incide en la sentencia  como  decisión y no a manera de acto procesal, censurable por la causal primera  y  no tercera, afecta no en esencia el debido proceso, el conjunto de garantías  que  deben  estar  presentes  en  el  desarrollo de una actuación penal, o como  manifestación        del        principio        lógico        “antecedente-consecuente”,    que   se  relaciona  con  una  sucesión  compuesta,  escalonada  y  consecutiva  de actos  regulados   en   la   ley  procesal,  cuyo  objeto,  en  materia  penal,  es  la  verificación  de  una  conducta  punible  y  la consecuente responsabilidad del  imputado,  orientados  dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza  de cosa juzgada acerca de los mismos temas.   

Así, a modo de ejemplo, de acuerdo con la Ley  600  de  2000  en  materia penal la estructura en términos generales está dada  por   dos   fases   claramente  definidas,  una  de  investigación  y  otra  de  juzgamiento.  Dentro  de  la  etapa  de  instrucción,  asimismo  se  observa la  necesidad  de  surtir  aquellos  pasos  de ineludible cumplimiento, verbi  gratia  los  actos  de apertura de  investigación,   vinculación  del  procesado,  definición  de  su  situación  jurídica,  cierre  de  investigación,  y  calificación; dentro del juicio, el  rito  legal  establece  dos etapas, una audiencia preparatoria y otro de juicio,  con  debate sobre los cargos formulados y respecto de los cuales se decidirá en  la sentencia.   

Debe  entenderse  en  consecuencia  que  los  errores  de  valoración  probatoria,  como  defectos de motivación, no afectan  para  nada  esa  estructura  procesal,  por  manera  que su ámbito se restringe  simplemente  al  juicio del fallador, de ahí que sea un yerro in iudicando y no  de trámite.   

4.  No  por  diversas  razones  la  Corte  ha  entendido  que  a  la  base de la casación excepcional no es posible postularse  una  falencia  en  la  apreciación  probatoria,  por cuanto esto simplemente no  entraña de modo estricto afectación de alguna garantía procesal.   

“En este sentido,  adviértase,  que  como  los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las  pruebas,  de  suyo  no  entrañan  una  afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida   del  recurso  de  casación  discrecional2.   

“(…)   en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que      se      desprende      de      la      sana     crítica…”3.   

“…los   reparos  relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”4.   

5. Es claro que en este caso el censor plantea  la  invalidez  de  la  sentencia  por  yerros en la valoración de los medios de  convicción  allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en  la  ley  como  propiciador  del  extraordinario recurso por la vía excepcional.   

Esa  discusión,  frente a la forma en que se  asumió  la  valoración de los hechos que se encontraron probados, bien podría  tener  arraigo en el único cargo formulado al amparo de la causal primera, pero  no   fundamenta   la   necesidad   del   recurso   extraordinario  por  la  vía  discrecional.   

Por  demás  el  yerro  de valoración que se  denuncia,  resulta  intrascendente  como para pensar en el efectivo quebranto de  alguna  garantía fundamental, toda vez que si el reparo es porque no se hubiera  apreciado  la  conciliación  efectuada  entre  la  querellante y el tenedor del  inmueble  en cuestión, es apenas obvio que dicho acto resultaba inoponible a la  acá  procesada por cuanto ella en modo alguno participó en su realización, el  cual  tendrá obviamente mérito ejecutivo entre quienes lo suscribieron pero no  frente a terceros ajenos a su celebración.   

6.  Ahora  aunque  aluda  el  libelista  a la  vulneración   del   debido   proceso  y  de  algunas  garantías  fundamentales  inherentes  a  dicho  concepto,  lo  que  realmente  pretende es que se deje sin  efectos  esa  decisión  que  se  abstuvo  de imponer condena en perjuicios a la  procesada  y  en su lugar, no sólo se irrogue una en relación con los de orden  material,  sino que además se modifique la señalada por el ad quem respecto de  los de índole moral.     

La  legitimidad  para  recurrir  en casación  excepcional  se  halla  así  ausente  en  tanto  la  propuesta  de  nulidad  es  simplemente  una  excusa  para  discutir  determinaciones  del  ad  quem  que en  realidad  no  responden  a  hipótesis de violación de garantías fundamentales  remediables a través del mecanismo extremo de la invalidez.   

No  obstante  que el defensor de Ruth Julieta  Sierra  Rodríguez  envuelva su pretensión bajo argumentos de nulidad, la misma  no  se  corresponde  en  verdad  con  una  eventual  infracción  de  garantías  fundamentales,  sino  con  una  hipótesis  de  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  específicamente  por  un  error  de  derecho  derivado de un falso  juicio  de  legalidad, porque, tal como se alega, no se incluyeron, precisamente  por  ilegales,  en  la valoración probatoria, aquellas que acreditaban el daño  causado con el delito y su valor.   

De  esa  manera,  la  postulación  de  una  vulneración  a una garantía procesal para atacar la abstención de condenar al  pago  de  perjuicios, es una simple excusa para eludir los requisitos propios de  la  casación  civil,  cuando en casos como este, lo que en realidad se pretende  cuestionar de modo exclusivo es el tema de perjuicios.   

Por  eso,  como  no  hay  realmente,  en  las  condiciones  dichas, un planteamiento referido a la protección de garantías en  la  medida  en  que  la argumentación expuesta exhibe un yerro in iudicando por  supuesta  falencia  en  la  valoración  de  las  pruebas  que  acreditaban  los  perjuicios  y  su monto, es incuestionable que al censor le correspondía acudir  a las causales y cuantía establecidas para la casación civil.   

7.  Por tanto, elucidado así el motivo sobre  el  cual  gira  en  forma  exclusiva la impugnación, es necesario determinar si  asiste  o  no  interés  para  impugnar  al defensor, en virtud de la preceptiva  contenida   en   el   artículo   208   de   la  Ley  600  de  2000,  según  la  cual:   

“Cuando  la  casación  tenga  por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas  en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la pena señalada para el delito o delitos”.   

8. En efecto, de conformidad con el artículo  366  del  estatuto  procesal  civil,  modificado  por  el  Decreto 2282 de 1989,  artículo  1º, num. 182 y posteriormente por la Ley 592 de 2000, artículo 1º,  el  recurso  de  casación  “procede (…) cuando el  valor  actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente sea o exceda de  cuatrocientos    veinticinco   (425)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes”.   

En el caso que se examina, pretende el censor  el  pago  de  84  millones de pesos, más sus intereses por daño material, así  como  la  modificación de los tasados por los de índole moral, sin expresar su  monto,  pero en todo caso anunciando que la suma de unos y otros asciende a más  de   cien  millones  de  pesos,  sin  que  sobrepasen  aquella  limitante  legal  equivalente  a  425  salarios  mínimos  mensuales  legales,  según lo reconoce  expresamente  en  su  libelo  al  afirmar  que  “la  punibilidad  de  las conductas punibles por las cuales fue acusada la querellada  y  la  cuantía  de  los  perjuicios debatidos en el proceso no legitimarían el  ejercicio    de   la   casación   en   el   presente   asunto…”.   

Eso  es  así,  porque,  dictada la sentencia  recurrida  en  el  año  2012,  los  425  salarios  mínimos  mensuales  legales  equivaldrían  a  $240.847.500,  suma  que resulta sustancialmente superior a la  perseguida por el demandante.   

Lo expuesto permite concluir que el recurrente  carece  de  interés  para  impugnar extraordinariamente la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión  de  Tunja  en  consideración  a  que versada su inconformidad exclusivamente en  materia  de  perjuicios,  no  satisfizo  el  requisito  de  la cuantía previsto  legalmente.    

En  esa  medida, la decisión que corresponde  adoptar  es  la de inadmitir el libelo, máxime que no encuentra la Sala razones  que  determinen  su  intervención  oficiosa  en términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

* * * * * *  

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de la parte civil reconocida en este proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Juzgado de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                   FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO      E.     MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  providencia del 9 de noviembre de 2006 (Rad. No.23495)   

2  decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599.   

3  providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651.   

4  decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155.     

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