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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 27
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien invoca la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para que se le separe del conocimiento del proceso que por el delito de concierto para delinquir, se adelanta contra Felipe Córdoba Baldrich, Omar Alfonso Manjarrés Castillo, Lia Margarita Lobo Sánchez, Roger Augusto Padilla Paternina, Víctor Manuel Ruíz Moreno,Elkin Alfonso Molina Blanco, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Óscar Gustavo Baldovino Morales, Hernán Enrique Ramos Acosta, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Víctor Manuel Cruz Martín, Pedro Vélez Barraza, Robinson Antonio Barona Pérez, Manuel Parra Moreno, Mario Peñuela Salcedo, William de Jesús Guerra Calderón, Yair José Tenorio Martínez y Nohemí Galeano David, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
1. La investigación se inició luego de haberse obtenido una información según la cual, algunos agentes del Estado, tenían vínculos con las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Posteriormente con fundamento en un informe presentado por el Capitán de la Policía Wolfrando Arbeláez, se produjo una serie de interceptaciones telefónicas que según el ente investigador, ponían de presente la vinculación de los procesados con una banda emergente creada luego de la desmovilización de algunos miembros de las AUC, pues las grabaciones de las mismas traen consigo algunas pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los encausados.
2. Las diligencias correspondieron en reparto a la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho que el 30 de septiembre de 2005, resolvió acusar a Felipe Córdoba, Nohemí Galeano David y William de Jesús Guerra Calderón, por el delito de concierto para delinquir agravado, en dicha providencia se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de Omar Alfonso Manjarrés Castillo, Lia Margarita Lobo Sánchez, Roger Augusto Padilla Paternina, Víctor Manuel Ruíz Moreno,Elkin Alfonso Molina Blanco, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Óscar Gustavo Baldovino Morales, Hernán Enrique Ramos Acosta, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Víctor Manuel Cruz Martín, Pedro Vélez Baraza, Robinson Antonio Barona Pérez, Manuel Parra Moreno, Mario Peñuela Salcedo, Yair José Tenorio Martínez.
3. Posteriormente, mediante providencia de enero 13 de 2009, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior, confirmó la acusación contra Felipe Córdoba, Nohemí Galeano David y William de Jesús Guerra Calderón y además profirió resolución de acusación en contra de Omar Alfonso Manjarrés Castillo, Lia Margarita Lobo Sánchez, Roger Augusto Padilla Paternina, Víctor Manuel Ruíz Moreno,Elkin Alfonso Molina Blanco, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Oscar Gustavo Baldovino Morales, Hernán Enrique Ramos Acosta, Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Víctor Manuel Cruz Martín, Pedro Vélez Baraza, Robinson Antonio Barona Pérez, Manuel Parra Moreno, Mario Peñuela Salcedo, Jhonny Antonio Sepúlveda Aguirre, Yair José Tenorio Martínez y Víctor Hugo Acosta Mercado por el delito de concierto para delinquir agravado.
4. El 31 de agosto de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Elkin Alfonso Molina Blan, Mario Alejandro Peñuela Salcedo, Oscar Gustavo Baldovino Morales, Víctor Manuel Ruíz Moreno, William de Jesús Guerra Calderón y Yair José Tenorio Martínez a la pena principal de 72 meses de prisión como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
Además condenó a Felipe Córdoba Baldrich, a la pena principal de 84 meses de prisión como coautor de la misma conducta punible señalada con anterioridad y concedió la libertad provisional de los señores Adolfo Antonio Arcón Álvarez, Carlos Alberto Martínez Pacheco, Hernán Enrique Ramos Acosta, Jhonny Antonio Sepúlveda Aguirre, Lia Margarita Lobo Sánchez, Nohemí Galeano David, Manuel Guillermo Parra Moreno, Omar Alfonso Manjarrés Cantillo, Pedro María Vélez Barraza, Robinson Antonio Varona Pérez, Roger Agustín Padilla Paternina, Víctor Hugo Acosta Mercado y Víctor Manuel Cruz Martín, providencia contra la cual la Fiscal 30 Especializada UNDH – DIH y por los defensores de Oscar Gustavo Baldovino Morales, Mario Alejandro Peñuela, Yair Tenorio Martínez, Víctor Manuel Ruiz Moreno y Elkin Alfonso Molina Blanco, interpusieron recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
MOTIVO DEL IMPEDIMENTO
1. El Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez funda su impedimento en la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, “por haber entre él y el abogado Dr. Ricardo Ignacio López Vergara amistad íntima, togado éste que representa a los señores Adolfo Antonio Arcón Álvarez y Hernán Enrique Ramos Acosta, quienes se encuentran como procesados en la causa de radicado número 08001-31-07-507-2010-02100-04, debiéndose así decidir por el resto de la colegiatura si acepta o rechaza el mismo conforme a las reglas directrices del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.”
Lo anterior, por cuanto el ahora Magistrado, actuó como Fiscal 48 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, y en su despacho adscribió como técnico judicial al doctor Ricardo Ignacio López Vergara con quien, comenta, laboró aproximadamente por cinco años, que tuvieron contacto funcional y personal, lo que contribuyó a que se generara una amistad entre los dos que trascendió, para introducirse en el campo afectivo y cíclico entre las familias que ambos representan, lo que conllevó inclusive a que el doctor Cabrera fuese nombrado padrino de la boda católica de aquél.
2. El 17 de enero pasado, la Sala Dual no aceptó la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, al considerar que, “pese a que es factible que la causal invocada se ajuste en el caso de la referencia, no es menos cierto que el motivo de la misma se generó porque el Dr. Ricardo Ignacio López Vergara es apoderado judicial al interior de ese proceso, repetimos, de dos (02) de los enjuiciados.”
Sin embargo, refieren los magistrados, que también lo es, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por ese Tribunal, bajo el radicado 08-001-22-004-000-2009-00123-00, con ponencia del Magistrado Julio Ojito Palma, el doctor Ricardo Ignacio López fue condenado a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 57 S.M.M.V. y 65 meses como pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de concusión.
Por lo anterior, precisan, que con ocasión de la condena impuesta al doctor Ricardo Ignacio López, mal podría éste fungir como apoderado de los mencionados procesados, máxime cuando la Ley 1123 de 2007, en su artículo 29 dispone que:
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia. Excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios” (subrayas fuera del texto original”.
Concluyen entonces, que el condenado no puede ejercer su profesión, puesto que la sentencia resuelta en su contra le genera incompatibilidad para el desempeño de su oficio, para lo cual se apoyan en jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema, razón por la que dispusieron remitir la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de una manifestación hecha por un Magistrado que integra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí, que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia1.
La jurisprudencia de la Corte2, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, ha señalado:
“En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3”.
El numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, invocado, consagra como causal de impedimento:
“5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.”.
De igual manera, ha sostenido que cuando se alegue la causal 5ª contenida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ésta comprende un matiz subjetivo dado que comporta la vinculación afectiva de amistad o enemistad entre el funcionario y alguno de los sujetos procesales, el cual, en el primer evento, consiste en algo más que un simple trato, que se extiende a un compromiso de confianza o, al compartir sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
3. En el presente asunto, el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó su impedimento con fundamento en la causal 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que cuando actuó como Fiscal 48 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, adscribió a su despacho como técnico judicial al señor Ricardo Ignacio López Vergara con quien, comenta, laboró aproximadamente por cinco años, que tuvieron contacto funcional y personal, lo que contribuyó a que se generara una amistad entre los dos que trascendió, para introducirse en el campo afectivo y cíclico entre las familias que ambos representan, lo que conllevó inclusive a que el doctor Cabrera fuese nombrado padrino de la boda católica de aquél.
4. La Corte ha considerado con cierta amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, pues es el sujeto inmiscuido en tal relación quien mejor puede manifestar los motivos, que en su sentir pueden eventualmente repercutir en la decisión a tomar y en procura de que los sujetos procesales no duden de su imparcialidad, deberá declararse impedido para resolver el caso dentro del marco de su competencia.
Es por ello, por lo cual, entre los motivos en que se fundan tales excepciones están contemplados de manera expresa dentro del ordenamiento legal, como causales de impedimento y recusación que pueden ser tanto de orden objetivo como subjetivo, de cara a las cuales el juez -en cualquiera de las instancias- tiene el deber de declararse incurso en una de ellas cuando los supuestos contemplados ocurran y así garantizar a las partes, intervinientes y terceros la recta e imparcial administración de justicia.
De allí entonces, que las razones para que los funcionarios se aparten del conocimiento del proceso no obedezcan a un capricho personal sino que, con fundamento en reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, así lo prevén, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.4
Aspectos que en concurren el presente evento, por cuanto el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Martínez, manifestó tener una relación de amistad que lleva cerca de un lustro, con el defensor de dos de los procesados en las mencionadas diligencias (Adolfo Antonio Arcón Álvarez y Hernán Enrique Ramos Acosta), relación en la cual ha tenido la oportunidad de compartir momentos especiales junto con su familia, tanto así, que el funcionario judicial resultó apadrinando en matrimonio católico al doctor Ricardo Ignacio López Vergara.
Por lo anterior, y de acuerdo con este planteamiento, cuando se acude a esta causal como fundamento jurídico que dé vía a la separación del conocimiento de un proceso, no es indispensable que el funcionario aporte prueba testimonial o documentación que apoye su solicitud, basta que en la declaración respectiva se haga una exposición concreta del asunto que ilustre de manera suficiente al funcionario que deba resolver acerca del impedimento.
5. De otra parte, si bien es cierto, dentro del proceso hay constancia de que en el abogado Ricardo Ignacio López Vergara, concurriría una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión contemplado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con ponencia del Magistrado de ese mismo Tribunal Julio Ojito Palma, el 19 de diciembre de 2012, éste fue condenado a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 57 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 65 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de concusión, ordenando su captura inmediata, sin concederle la suspensión de la ejecución de la pena, tal situación no tiene incidencia frente a la manifestación de impedimento planteada por el Magistrado, por cuanto aún no obra constancia de que dicha decisión se encuentre ejecutoriada.
Con este razonamiento, y aunque además el doctor López Vergara, mediante memorial de fecha 19 de enero pasado dirigido a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó: “RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE AL PODER” que depositaron en mi los señores ADOLFO ANTONIO ARCÓN ÁLVAREZ y HERNÁN ENRIQUE RAMOS ACOSTA,.. toda vez que me encuentro imposibilitado para ejercer dicha defensa que me fue confiada” (del cual aún no hay pronunciamiento por parte del Tribunal), frente a estos dos aspectos, el mencionado abogado, aún sigue como parte dentro del proceso, lo cual, en criterio de la Sala resulta apto para configurar la causal alegada, dado que el Magistrado plantea una condición subjetiva de cercanía, que le impide actuar conforme a los parámetros legales.
g
En consecuencia, las razones planteadas son suficientes para que el Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez se separe del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, separándolo del conocimiento del mencionado asunto.
Contra el presente auto no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros.
2 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374.
3 Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.
4 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246 y 29281 de 3 de junio de 2008.