40555(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 157  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Harold Durán  Correa  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito  de    la   misma   ciudad,   Programa   de   Descongestión   O.I.T.1,   que   lo  condenó  por  las conductas punibles de prevaricato por acción y violación de  los derechos de reunión y asociación.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los primeros fueron reseñados por el Fiscal  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“En  el  municipio de Bugalagrande, Valle  del  Cauca, funcionaba el sindicato denominado «Sintramunicipio Bugalagrande»,  creado  legalmente  desde  el  día  6  de septiembre del año 1978 por personas  vinculadas   laboralmente   al  ente  territorial  que,  en  desarrollo  de  sus  actividades   gremiales,  contribuyeron  a  la  organización  de  los  sectores  populares en defensa de sus intereses.   

El señor Harold Durán Correa [alcalde para  el   periodo  2001-2003  del  referido  municipio],  bajo  el  argumento  de  la  aplicación   de   la   Ley   617   del   año   2000,   dispuso   una   reforma  administrativa2  suprimiendo, entre otras, la Secretaría de Obras Públicas, cuyo  personal  se  encontraba  sindicalizado.  Se  inició  entonces  un  proceso  de  negociación  en  agosto  de  2001,  quedando  cobijados  todos los afiliados al  denominado  fuero  circunstancial  mientras se terminaba la negociación, la que  se dio en el mes de septiembre de 2002.   

En abril de 2002, se expidió el Decreto 022  donde  se  ofreció  un  plan  de  retiro voluntario, el cual fue acogido por 17  trabajadores  ante  la  angustia  económica  por  la  ausencia  del pago de sus  salarios  y  demás  emolumentos  legales.  Este evento provocó la necesidad de  fusionar             «Sintramunicipio             Bugalagrande»            con  «Sintraenteddimccol»3,  para continuar en el gremio  sindical    y   evitar   de   paso   la   privatización   de   los   servidores  públicos.   

El  29  de noviembre de 2002, a pesar de la  crisis  económica  y  social  de  los  trabajadores, se produjo el despido, sin  justa    causa,    de   siete   (7)   trabajadores   oficiales   sindicalizados,  desconociéndoles  sus  reivindicaciones  convencionales.  El día 23 de mayo de  2003,  se  despidió a 2 trabajadores sindicalizados, de los cuales uno de ellos  estaba  incapacitado.  El  señor Durán Correa realizó todas sus acciones para  exterminar el gremio sindical.   

El señor Harold Durán Correa, para cumplir  con  su  cometido,  expidió  una serie de actos administrativos manifiestamente  contrarios  a  la  ley, puesto que desconoció los protocolos previos al despido  de un trabajador sindicalizado.”   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el 15 de  agosto  de  2007,  en  la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad O.I.T. con  sede  en  Cali,  se profirió resolución acusatoria contra Harold Durán Correa  como   presunto  responsable  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  violación   de   los  derechos  de  reunión  y  asociación,  la  cual  quedó  ejecutoriada  el  11  de  septiembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad4.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, Programa  de  Descongestión  O.I.T., donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista  pública,  el  30  de noviembre de 2009 se condenó a Harold Durán Correa a las  penas  principales  de  40  meses  de  prisión  y multa de 70 salarios mínimos  legales     mensuales     vigentes,     así     como    a    la    “accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas  por  un  periodo  de  cinco  (05) años”, al hallarlo  autor  de  los  delitos  por  los  que  fue  acusado,  a  quien  se  le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, pero se le concedió el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor del  implicado  y,  el  2  de  agosto  de  2012,  el  Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  en  su  integridad,  decisión  contra  la  cual  el mismo impugnante  presentó recurso de casación.   

LA       DEMANDA:   

El  censor  inicialmente expresa que en este  caso  no  procede  el  recurso  extraordinario por la vía ordinaria sino por la  discrecional,  en  razón  de  la  pena  asignada  a los delitos por los que fue  acusado el implicado.   

En respaldo de la procedencia del recurso de  casación por el sendero excepcional, aduce dos motivos:   

El primero, que se hace necesario restablecer  el    “principio    de   legalidad”,  por cuanto si el delito de violación de los derechos de reunión  y  asociación,  artículo  200 del Código Penal, hace parte del Título II que  protege  el  bien jurídico de la libertad individual y otras garantías, en esa  medida  no  era  posible interpretar, a partir del comportamiento demostrado del  procesado,  que  se  le  podía  atribuir  aquella  infracción  con  base en el  “efecto  material” de la  conducta  punible de prevaricato por acción que por igual se le imputó, la que  a  juicio  del  censor  tampoco  se  configura,  pues  el procesado se limitó a  aplicar  la  ley,  conforme  se  demuestra  en  “la  demanda”.   

El segundo, que es indispensable desarrollar  la  jurisprudencia en punto de la figura del concurso aparente de leyes entre el  delito  de  prevaricato  por  acción  y  el  de  violación  de los derechos de  reunión  y  asociación,  así como en relación con el alcance de este último  ilícito,  pues  no  existen pronunciamientos al respecto, lo cual redundará en  el  caso particular, en tanto que en la demanda se demuestra que la conducta del  procesado   se   redujo   a   acatar   una   orden  legal  de  reestructuración  administrativa  respecto  de  la planta de personal del municipio del que era su  alcalde.   

Señalado lo anterior, el censor postula tres  censuras cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:   

Primer   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  contemplada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, en razón de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio en la apreciación de la prueba,  lo  cual  condujo a la aplicación indebida del texto original del artículo 200  del Código Penal.   

Inicialmente recuerda el análisis realizado  por  el  Tribunal  sobre  el  delito de violación de los derechos de reunión y  asociación  y  afirma  que  aquel  concluyó que tal infracción se configuraba  cuando  la conducta implica un acto de represalia contra quienes se han asociado  sindicalmente   o   se  conculcan  los  derechos  de  éstos  con motivo de su  condición  o  actividad,  de  manera  que  a  juicio  del actor, ello es lo que  corresponde demostrar.   

Agrega   que   si   bien  el  ad         quem        “logró   determinar   con  exactitud  el  alcance  de  la  norma  sustancial  violada  (artículo  200  de  la  Ley  599  de  2000)”,     después    olvidó    vincular    el    hecho    supuestamente  constitutivo  de la infracción con el propósito de  realizar  un  acto  de  hostilidad  contra  la  esencia  del  sindicalismo, pues  admitió  que  el  despido  de  los  trabajadores  sindicalizados  por parte del  procesado  no respondió a una retaliación contra ellos, sino a la necesidad de  sacar  avante  la  reestructuración  administrativa del municipio en razón del  déficit  fiscal que afrontaba, en demostración de lo cual cita algunos pasajes  del fallo.   

En  esa  medida, el censor señala que no se  configura  el  delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, por cuanto  la  decisión  del  acusado  de  desvincular  a  los trabajadores sindicalizados  obedeció    a    la   restructuración   administrativa   y   si   “se  incurrió  en  algún  error, éste fue de procedimiento, en  tanto  no  se observaron las condiciones que permitían consolidar el despido de  los     trabajadores     amparados     con     fuero     sindical”.   

Aduce  que  a  pesar de lo señalado por el  Tribunal  acerca  de  la  configuración  del supuesto de la norma (art. 200 del  C.P.)   y  que  a  su  vez  admitió  que  los  despidos  se  originaron  en  la  reestructuración  administrativa,  en  todo caso finalmente concluyó que ésta  “tenía  el  propósito  explícito de perseguir la  organización  sindical  y acabarla”, a partir de lo  cual  el impugnante afirma que tal conclusión se logró gracias a la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Luego  de traer pasajes del fallo en los que  considera  se  evidencia  la  situación  descrita,  señala  que  se cometieron  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  relación con algunas  pruebas, en particular al apreciar las siguientes:   

Testimonio      de    Jairo   Crespo   Cárdenas:   

Aduce  que  frente  a  este  declarante  el  Tribunal  solo  tuvo  en  cuenta su dicho, de un lado, en punto del atraso en el  pago  de  los  salarios  (aserto que a juicio del censor no hizo el deponente) a  partir  de  lo cual dedujo que ello se hizo para presionar a los trabajadores y,  de  otra  parte,  la  afirmación  relativa a que los despidos de los servidores  sindicalizados se hizo sin previa autorización judicial.   

Indica  por  tanto  el  demandante,  que  el  testigo  también  hizo  mención  al  asesinato  de algunos de los miembros del  sindicato,  así  como  a  las  amenazas para disuadirlos de seguir organizados,  circunstancia  que, aclara el actor, el Tribunal acertadamente no atribuyó a la  administración del procesado.   

Añade  el  impugnante,  que  el  testigo  también  se refirió a que la fusión del sindicato del municipio con otro para  buscar  amparo, se produjo antes de que aquel perdiera la personería jurídica,  con  lo cual se demuestra que para ese entonces sus miembros aún tenían margen  de  maniobra  a  fin  de  proteger  sus  derechos, en particular para impedir la  reestructuración  administrativa.  Además, el libelista por igual recuerda que  el  declarante  en  mención  informó  que  el  procesado  no  se  opuso  a  la  fusión.   

Sostiene  por  tanto el libelista, que de la  declaración  en  cuestión  se desprende que una vez el sindicato del municipio  quedó  con  un número de miembros inferior al exigido en la ley, el acusado no  realizó  gestión  alguna  para que perdiera su personería jurídica, amén de  que   tampoco   se   opuso   a   sus   reuniones,   marchas  y  divulgación  de  documentos.   

Aduce  que  lo  anterior,  además  de  ser  ignorado  por  el  ad  quem,  pone  de  presente  la  inexistencia  de un ánimo de persecución por parte del  implicado,   pues   simplemente   se   limitó   a   adelantar   el  proceso  de  reestructuración  administrativa  para  sanear las finanzas municipio, así que  si   hubo  errores  que  dieron  lugar  a  reintegros  e  indemnizaciones,  ello  sencillamente  refleja  procedimientos  equivocados,  mas  no  una  persecución  sindical.   

Testimonio      de    William   Leyes   Lozano:   

Expresa  el  demandante  que esta prueba fue  tergiversada,  por cuanto de ella no se desprende la persecución que predica el  Tribunal,  sino  más  bien que el inculpado buscó preservar la organización y  derechos  de  los  trabajadores,  en  tanto  el deponente en cita indicó que el  alcalde   expidió   un   decreto  con  el  que  amparó  a  algunos  servidores  sindicalizados,  a pesar de que el ad quem afirme que finalmente el mismo no se respetó.   

Aclara  entonces  el  defensor,  que se debe  tener  en  cuenta  que  tras  el  referido  decreto,  la  vinculación  de  esos  servidores  se  mantuvo  por  año  y medio, luego de lo cual, al no lograrse la  autorización  para  su  despido,  el  alcalde  decidió unilateralmente dar por  terminada la relación laboral.   

Anota que el testigo por igual sostuvo que en  el  año  2001,  el  acusado  inició  una  reestructuración administrativa con  fundamento  en  la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, expidiendo varios decretos,  entre  ellos  el  083,  en donde no solo dispuso el despido de varios empleados,  sino  que  se  precisó que quienes tuvieran fuero sindical seguirían laborando  hasta que éste les fuera levantado.   

De  otra  parte,  el  censor  cuestiona  al  deponente  por  haber  omitido  señalar  que  de acuerdo con las fechas de esos  decretos,  los  despidos de los trabajadores se habían realizado casi dos años  después,  de  donde  se deduce, a juicio del demandante, que durante ese tiempo  el  alcalde  mantuvo la protección de los aforados, lo que denota que no tenía  la  intención  de  acabar  con  el  sindicato,  contrario  a  lo aducido por el  Tribunal.   

Por  tanto, manifiesta el impugnante, que si  se  considera  la  prueba integralmente, se concluye que el inculpado conservó,  hasta  donde  le  fue  posible,  los empleos de las personas con fuero sindical,  pues  la decisión de despedirlas obedeció a la necesidad de cumplir con la Ley  617 de 2000 de ajuste fiscal, a la que no podía sustraerse.   

Testimonios     de    Luis       Manuel      Cañarte      Cañarte    y  Jorge      Enrique      Vélez      de    la   Torre:   

Sostiene  que  estas  declaraciones  fueron  parceladas  por  el  Tribunal,  pues  demuestran lo mismo que las anteriores, es  decir,  que  el  despido  de  los  trabajadores no estuvo encaminado a violar la  libertad  de  asociación, sino que el mismo se motivó en el cumplimiento de la  Ley  617 de 2000, quienes incluso afirmaron que el acusado no les hizo desalojar  la sede del sindicato y tampoco les impidió realizar las marchas.   

Testimonios    de    Jaime   López    Vélez,    Álvaro    Rivillas  Chaparro   y   Álvaro  Ospina  Silva:   

A  juicio  del  libelista, a pesar de que el  Tribunal  consideró que los dichos de los citados claramente se refirieron a la  intención   del   procesado   de  “acabar  con  el  sindicato”,   expresa  que  al  ser  apreciados  se  incurrió   en   un   falso   raciocinio,   por   cuanto   fueron   “examinados  aisladamente”,  pues  se  tomó   lo   señalado   por   ellos   en  “sentido  literal”,   sin   tener   en   cuenta  “la    situación    general   que   se   puede   desprender   de  ellos”,      llegándose      a     “una   conclusión   que   ataca   groseramente   las  reglas  de  apreciación  de la prueba testimonial, de conformidad con las reglas de la sana  crítica”.   

Añade  que  “el  examen  de los dichos de estos testigos, a la luz de los testimonios anteriores,  lleva  a  la  conclusión  de que el procesado no pudo, como lo sostienen López  Vélez,  Rivillas  y  Ospina  Silva,  tener  la  intención  de  acabar  con  el  sindicato,  porque incluso dentro de lo afirmado por ellos, se tiene que mantuvo  la  organización  sindical y respetó sus derechos en las condiciones ya dichas  en esta demanda”.   

De  otra  parte, el libelista le cuestiona a  los   deponentes   en   mención,   el   que   hubieran   callado   “habilidosamente” la existencia de la  reestructuración  administrativa  y  las  incidencias  de  los despidos, dichos  sobre  los que añade, no dieron razón del por qué de su desvinculación hasta  el  año  2003, a pesar de que el periodo del procesado como alcalde comenzó en  el  2001,  de quien en todo caso aseguraron, “tenía  la      intención     de     acabar     con     el     sindicato”.   

Así  mismo,  agrega  que  el  Tribunal  no  examinó  los  actos de persecución referidos por los citados testigos, quienes  afirmaron    que    tuvieron    que    realizar   sus   reuniones   “en  horas no acostumbradas” porque se  les  recriminaba  que  por  su culpa se había presentado la crisis fiscal en el  municipio    y    además   que   eran   los   responsables   del   “acabose”,  afirmaciones que a juicio  del   actor,  se  oponen  a  las  de  los  demás  miembros  del  sindicato  que  declararon.   

En  esa medida, el impugnante asegura que se  violó  el principio de no contradicción, pues si el Tribunal reconoció que el  procesado  permitió  las  reuniones  de  los  trabajadores sindicalizados y les  proporcionó  una  sede  para  el  efecto,  no puede sostenerse válidamente que  también  perturbó  las  reuniones  del sindicato, al punto de que sus miembros  tuvieron  que  reunirse en horas inusuales y en condiciones incompatibles con el  ejercicio de sus derechos.   

Cartas  de  despido  de   los  trabajadores  aforados:   

Sobre  estos documentos afirma el libelista,  que  como  el  Tribunal los tuvo en cuenta junto con la prueba testimonial antes  cuestionada,  en  orden  a  acreditar  que el propósito del acusado era atentar  contra  el  derecho  de  asociación  de  los trabajadores del municipio, en esa  medida  es  claro  que incurrió en un falso juicio de identidad al apreciarlos,  pues  en  las  mencionadas  cartas  de  despido,  claramente  se  indicó que en  aplicación  de  la  reforma  administrativa, se habían suprimido los cargos de  aquellos,  según  se  dispuso en el Decreto 041 de 2001, por tanto, el defensor  asegura  que  se  incurrió  en  la  tergiversación  del  contenido  de  dichas  cartas.   

Decreto      082    de   2001:   

Señala  que  a pesar de que el ad  quem lo tuvo en cuenta para demostrar  la  violación de la libertad de asociación, su contenido objetivo señala cosa  distinta,  en  tanto  allí se consignó que su propósito era realizar reformas  administrativas  orientadas  a  recomponer  el  gasto  público para obedecer lo  consagrado en la Ley 617 de 2000.   

Además, recuerda que en el artículo 7º del  Decreto  082 de 2001, se hizo alusión a que los trabajadores con fuero sindical  continuarían  en  la  planta  de  personal  hasta que se diera por terminado el  tribunal  de  arbitramento  y  la  autoridad  competente se pronunciara sobre el  levantamiento  de aquel fuero, de manera que con ello, en opinión del actor, se  demuestra   que   el   acusado   buscó   conservar   en  sus  empleos  a  tales  personas.   

De otra parte, sobre la trascendencia de la  censura  propuesta, manifiesta que de no haberse cometido los errores destacados  en  precedencia,  se  habría  concluido  que  el  procesado,  a  pesar  de  que  “tuvo  que  prescindir  de  los servicios de varios  empleados  del  municipio  amparados  con  fuero  sindical,  no realizó acción  alguna  que  atentara  contra  los  derechos  de  asociación  y reunión de los  trabajadores.  Por  el  contrario, durante su mandato estuvo atento a proteger a  los  distintos trabajadores oficiales, aún a costa de la demora en sacar avante  la reestructuración administrativa”.   

Aduce  que  siendo ello así, no hay razón  para  predicar  el  delito  previsto  en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000,  pues  conforme  al  bien  jurídico  que se protege en tal infracción, es claro  que:   

“Las conductas que son relevantes para el  derecho  penal  son  aquellas que estén orientadas a afectar, en alguna medida,  los  derechos  de reunión y asociación de los trabajadores, es decir, aquellas  que  tengan  como finalidad específica atentar contra las garantías que la ley  ha concedido a las organizaciones sindicales.   

Bajo esa perspectiva, casos como el que es  objeto  de  este  proceso,  no  entran en el ámbito de protección de la norma,  porque  como  quedó  plenamente  establecido,  los despidos de los trabajadores  aforados  por  pertenecer  al  sindicato no tuvieron como motivación próxima o  remota  el  interés  del  acusado  por  «acabar»  con el sindicato, como a la  ligera   y  por  virtud  de  los  errores  de  hecho  cometidos  lo  sostuvo  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  sino  que fueron consecuencia directa del  cumplimiento  de  las medidas que legalmente se adoptaron por la administración  municipal en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 617.”   

Ahora,   una   vez   trae   criterio   de  autoridad5  con  el  fin  de  afirmar  que  el fundamento de la actuación del  procesado,  esto  es,  la  reestructuración  administrativa,  no  configuró un  atentado  contra  los derechos de reunión y asociación de los trabajadores con  fuero  sindical,  solicita casar la sentencia y que se absuelva al acusado de la  conducta punible prevista en el artículo 200 del Código Penal.   

Segundo   cargo:  

En  esta  oportunidad  el  actor  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba, lo cual, afirma, condujo a la aplicación indebida  del artículo 413 del Código Penal.   

Inicialmente  señala  que  el  Juzgador de  segundo  grado  dedujo  el delito que describe la norma en cita de la ilegalidad  de   las   decisiones   adoptadas   por  el  procesado,  las  cuales  estuvieron  íntimamente  legadas  al  ilícito  previsto  en  el artículo 200 del Estatuto  Punitivo,  así  que  en  sentir  del libelista, “el  fundamento  fáctico  con  apoyo  en el cual el juzgador declaró configurado el  delito  de  prevaricato  por  acción,  es  sustancialmente  idéntico al que le  sirvió  para  declarar  como  demostrado  el  tipo  penal  de violación de los  derechos    de    reunión   y   asociación,   de   manera   que   —a      riesgo     de     resultar  reiterativo—  es preciso  insistir  en  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  declarar probados los hechos  condicionantes  de  la aplicación de la norma” (art.  413 ibídem).   

Expresa,   entonces   el  actor,  que  la  demostración  de los errores de hecho que aquí se denuncian, es idéntica a la  señalada  en  la censura anterior, por lo que la repetirá, pues por igual debe  preservar el principio de autonomía de los cargos.   

En  esa  medida,  una  vez  afirma  que  el  Tribunal  concluyó  equivocadamente  que  los  despidos de los trabajadores con  fuero  no  se produjeron debido a la necesidad de adelantar la reestructuración  administrativa,  sino  al  propósito  de  atacar  a la organización sindical y  violar  de  esa  manera  el  derecho  de  asociación  de  los  trabajadores del  municipio,    “propósito…   [que]   consideró  manifiestamente  contrario  a  derecho  y  por  tanto constitutivo del delito de  prevaricato  por  acción”,  el impugnante procede a  reiterar  los  errores de hecho en que incurrió el ad  quem,  conforme  fueron  expuestos en el primer cargo,  pero  haciendo  énfasis  en  que  lo  hacía  para  desvirtuar los presupuestos  exigidos para predicar la infracción citada.   

Así las cosas, expuso:  

Testimonio     de    Jairo   Crespo   Cárdenas:   

Repitió lo señalado en la censura anterior  frente  a  esta  prueba y escasamente agregó que de no haberse omitido lo dicho  de  forma  integral  por  el  declarante,  se  habría  concluido que el acusado  “no  procuró  la  eliminación de la organización  sindical,  sino  el  saneamiento  de las finanzas del municipio, lo que hace que  sus  decisiones  se encuentren dentro del estricto marco de la ley y por ello no  atentan    contra    los    principios   y   valores   de   la   administración  pública”,  así  que  las decisiones que adoptó no  podían  considerarse  contrarias  a derecho, pues respetaron el contenido de la  constitución y la ley.   

Testimonio     de    William   Leyes   Lozano:   

Igualmente  reeditó  lo  expresado  en  el  primero  cargo  sobre esta prueba y simplemente añadió que la decisión de dar  por  terminado  el  contrato  de los servidores con fuero sindical, a efectos de  acatar  lo  dispuesto  en  la  Ley  617 de 2000, “no  aparece  como  una medida ilícita que pretendía perseguir a la agremiación de  trabajadores,  sino  una  actividad acorde con la ley que ordenaba al mandatario  local,  no  solamente  reestructurar  administrativamente el municipio, sino dar  cumplimiento   al  proceso  emprendido…  [por  tanto,],  la  legalidad  de  la  decisión,  en consecuencia, elimina la posibilidad de configuración del delito  de prevaricato por acción”.   

Testimonios     de    Luis       Manuel      Cañarte      Cañarte    y  Jorge        Enrique       de       la    Torre:   

Frente  a  estas  declaraciones  ocurrió  exactamente  lo  mismo que frente a las dos anteriores y solo se agregó que las  decisiones  de  dar  por  terminados  los  contratos  tenían amparo legal, pues  respondían  a la necesidad de sanear las finanzas del municipio, así que si el  procesado  no  se  salió  de la legalidad, por consiguiente tampoco cometió el  delito de prevaricato por acción.   

Testimonios    de   Jaime   López    Vélez,    Álvaro    Rivillas  Chaparro   y   Álvaro  Ospina  Silva:   

En  relación  con  tales  deponentes,  el  libelista  no  repite la argumentación plasmada en la censura inicial, sino que  se  limita  a  señalar  que  si bien con éstos “se  pretende  demostrar la intención del alcalde para terminar con la agremiación,  ellos  mismos proporcionan datos que, cabalmente interpretados, acreditan que el  acusado   actuó   con  pleno  respeto  de  las  garantías  sindicales  y,  por  consecuencia,  los despidos de los empleados aforados no tuvieron causa distinta  a  la  reestructuración  emprendida por orden de la ley y con autorización del  Concejo  Municipal”,  así que si el procesado no se  salió  de  la  legalidad,  entonces  no  cometió  el delito de prevaricato por  acción.   

Cartas   de   despido   de  los  trabajadores  aforados:   

Frente a esta prueba documental repitió lo  señalado  en  el primer cargo y añadió que “si la  legalidad  de  la  decisión  [de  los  despidos] se cifra en el hecho de que el  alcalde…  resolvió  dar  por  terminados  los  contratos  de  trabajo  de los  servidores  públicos  amparados  con  fuero sindical como un acto de violación  del  derecho  de  reunión,  al  haberse  demostrado  que…  la  base  de tales  decisiones  fueron  las  órdenes  legales  que  imponían  la reestructuración  administrativa,  desaparece  también  cualquier  posibilidad  de  declarar como  probados  los  hechos  condicionantes  para  la  aplicación  del  tipo penal de  prevaricato por acción”.   

Decreto      082    de   2001:   

Frente  a  esta  norma  evoca  las  mismas  consideraciones que expuso en la censura inicial.   

Luego de todo lo anterior, el censor expresa  que   “las  pruebas  objetivamente  analizadas,  no  demuestran  una  variedad  de  violaciones  al  fuero sindical, ni su gravedad o  importancia,  ni menos que fueran «perpetradas a pesar de todas las señales de  alerta  que  le  ordenaban [al procesado] actuar en sentido contrario…», como  lo  sostiene  el  sentenciador de segunda instancia, sino que la terminación de  los  contratos  de  trabajo…  se  produjo  como  consecuencia  de los procesos  administrativos   que   infortunadamente   produjeron   una   afectación  a  la  situación…  que  cobijaba  a algunos empleados de la alcaldía”.   

En relación con la trascendencia del cargo  postulado,  expone  que  establecido que “el despido  de  los  trabajadores  no  tuvo  como  fundamento la concreción de una forma de  violar  el  derecho de asociación, siendo aquella la decisión que se considera  constitutiva  del  prevaricato,  es  forzoso  concluir que no es manifiestamente  contraria   a   la   ley”,  por  tanto,  los  hechos  demostrados  no  configuran  el  delito  de  prevaricato  por  acción, así que  solicita   casar   la  sentencia  y  absolver  al  procesado  por  tal  conducta  punible.   

Tercer   cargo:  

Señala el actor que en caso de que la Corte  desestime  las  censuras  precedentes,  propone  ésta como subsidiaria, la cual  hace  consistir  en que se incurrió en la violación directa del inciso 1º del  artículo    31    del    Código    Penal,   “por  interpretación  errónea,  al  deducir  la  existencia  de  un concurso real de  infracciones  frente  a una situación que, de acuerdo con la argumentación del  Tribunal,  no  constituye  más  que  el delito de violación de los derechos de  reunión y asociación”.   

Señala  que  la  interpretación  errónea  estriba  en  que  el  ad quem  consideró  que en este caso se presentan los elementos necesarios para predicar  un concurso real de conductas punibles, bajo dos argumentos.   

El primero, que en los artículos 200 y 413  del    Código    Penal   se   “prevén   acciones  naturalísticas  completamente  distintas,  pues una cosa es impedir o perturbar  el  ejercicio  de  los  derechos  que  conceden  las  leyes  laborales  y  otra,  absolutamente   diferente,   es   proferir   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley”, de manera que  “ambas  pueden  materializarse  y  subsistir  como  conductas       punibles       de       forma       independiente”.   

El  segundo,  que  las dos disposiciones en  cita  (arts.  200  y  413),  protegen  bienes jurídicos distintos, es decir, el  derecho    de    asociación    sindical    y   la   administración   pública,  respectivamente.   

No obstante, el libelista considera que tal  postura  es equivocada, así que una vez expresa que el artículo 31 del Código  Penal,  entre  sus varias hipótesis, básicamente recoge dos tipos de concurso,  esto  es,  el  ideal  y el real, enseguida hace mención al concurso aparente de  normas,  el  que  aclara,  no  está  previsto  en  la  ley,  pues  se  ha  sido  desarrollado  por  la  doctrina  para  descartar una pluralidad de acciones o de  resultados,   aunque  aparentemente  se  configuren  varias  infracciones  o  la  infracción repetida de una misma disposición penal.   

Agrega  que  la  doctrina  se  ha puesto de  acuerdo  en  que  el  concepto de acción que interesa al derecho penal es aquel  que   puede   denominarse  “«acción  típicamente  relevante»,  es  decir,  aquella  actividad  humana  que  va  acompañada de la  finalidad  de  infringir  la ley penal”, o sea que se  trata  de  un  concepto  jurídico de acción, como lo señalan algunos autores,  mas no meramente natural.   

En  esa medida, como quiera que a partir de  “las   acciones   «naturalísticas»  a las que alude el Tribunal, éste arribó a la conclusión de que  en  el  caso de la especie se presentaron dos jurídicamente diferentes, pues en  la  legislación  existe  tanto  la  descripción del delito de violación a los  derechos  de  reunión y asociación, como el delito de prevaricato por acción,  aquí  surge el primer error del interpretación del inciso 1º del artículo 31  de  la  Ley  599,  porque cuando allí se dice que para que opere el concurso de  conductas  se  requiere de la realización de una o varias acciones, no se está  afirmando  que  ellas  tengan  un  contenido  meramente natural y tampoco que se  pueda  establecer  la concurrencia de los delitos a partir de los resultados que  ha producido el comportamiento humano.   

Por  tanto,  añade el censor, “una  adecuada  interpretación  de  la disposición [mencionada]  lleva  a  considerar,  por  el  contrario,  que  el  concepto  de  acción está  íntimamente  ligado  a  la  finalidad  del  comportamiento,  a  lo  socialmente  adecuado,  a  lo  que  resulta jurídicamente inevitable o a los elementos de la  prohibición,  según  sea la posición que se adopte de acuerdo con la doctrina  actualmente en discusión”.   

Añade  que bajo esos parámetros, se puede  afirmar  que  el  procesado no realizó varias acciones típicamente relevantes,  según  los  hechos  que  declaró probados la sentencia, por cuanto si bien los  resultados  pueden  traducirse en una afectación al derecho de asociación y en  la   expedición   de   resoluciones   manifiestamente   contrarias  a  la  ley,  “lo  cierto  es  que  el  contenido manifiestamente  opuesto  a  la ley que tienen las resoluciones del acusado, lo son por contener,  a  su  turno,  una afectación a los derechos de los trabajadores”  y  de  allí  que  se  confunden  los  delitos  descritos  en  los  artículos  200  y  413 del Código Penal, pues en términos de la sentencia, lo  manifiestamente  contrario  a  la ley es “acabar con  el  sindicato”, acción que es al mismo tiempo la que  sirvió    para    deducir    el   delito   de   violación   del   derecho   de  asociación.   

De  otra  parte,  en  sentir  del actor, el  Tribunal  también  incurrió  en  error  de  interpretación al sostener que es  elemento  del  concurso  real  de  tipos  la  afectación  a  bienes  jurídicos  distintos,  lo  que si bien, en principio, es correcto, como lo ha reconocido la  jurisprudencia,   la   cual   cita,  no  debe  perderse  de  vista  “que  si se presentan lesiones a dos o más bienes jurídicamente  protegidos  a  raíz  de  una  sola  acción típicamente relevante, pero uno de  ellos  se  produce  como  consecuencia  necesaria  de la acción encaminada a la  producción  del  otro,  no  se presenta un concurso real de conductas punibles,  sino apenas un aparente concurso”.   

En esa medida, para el actor es claro que el  ad   quem   erró  en  la  interpretación  del  artículo  31  del  Código  Penal  donde  se  consagra el  concurso  de  conductas  punibles,  por  cuanto  el  procesado  solo desarrolló  “una         acción         jurídicamente  relevante”,  es decir, dar por terminado el contrato  de  los  trabajadores oficiales que estaban amparados con fuero sindical, por lo  que   “la   lesión   del  bien  jurídico  de  la  administración  pública  era una consecuencia o efecto necesario, en la medida  en  la  que solo habría podido atentar contra la libertad de asociación, en el  contexto  específico  de los hechos declarados como probados por el juzgador, a  través  de  una  decisión suya que concretara la violación del bien jurídico  anotado”.   

Así  las  cosas,  el  censor  concluye que  solamente  se  está  ante el delito de violación de los derechos de reunión y  asociación,  por  lo  que solicita casar la sentencia, se reconozca el error de  interpretación  advertido  y  se  condene  exclusivamente  al  procesado por la  conducta   punible   en  mención,  realizado  la  redosificación  de  la  pena  correspondiente.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Cuando la Corte examina la admisibilidad de  la  demanda,  centra  su  interés en verificar el cumplimiento de unas precisas  exigencias,  tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que  se  reclaman  al  actor persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos  de  coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya  por  haber  impugnado  el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los  intereses  del  no  recurrente,  respecto  de  lo  decidido  por el a quo.   

También   corresponde  constatar  si  la  sentencia  contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito  y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así mismo, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  pretenda  el  restablecimiento  de  derechos fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concita la atención.   

A  su  vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  desarrollar  los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos  y  las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su trascendencia en aras de  cumplir  alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor.   

Ahora, se evidencia que el caso que concita  la  atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el  sendero  normal  o  tradicional,  sino  por  la vía excepcional o discrecional,  según  se  desprende  del  contenido  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  normatividad  aplicable  en el sub judice,  por  cuanto  el  fallo de segundo grado se dictó por dos delitos,  donde  frente  a  uno  de ellos no se prevé pena privativa de la libertad (art.  200  del  C.  P.)  y  el  otro  tiene  una  que no es mayor de 8 años (art. 413  ibídem).   

En  efecto, el inciso 1º del artículo 205  de  la  ley  en  cita  consagra que el recurso de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  “delitos  que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo,  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o  el  delito  por  el  cual  se procede tiene una pena  privativa    de    la    libertad    no   mayor   al   mencionado   quantum  (8  años)  o  la sanción no es  restrictiva  de  la  libertad,  se  concede  a  esta Sala la facultad de admitir  discrecionalmente  la  demanda  de casación “cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos por la ley”.   

En   el   sub  lite  se  advierte  que  la  decisión  cuestionada se  dictó  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, tanto por el delito de violación  de  los  derechos  de reunión y asociación, consagrado en el artículo 200 del  Código  Penal, que para la época de los hechos solo tenía pena de multa, como  por  el  de  prevaricato  por  acción previsto en el artículo 413 ibídem, cuya pena de prisión máxima es  de  8  años,  de  donde  se  sigue  que  no  se satisface el requisito objetivo  previsto  en  el  inciso  1º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento  Penal.   

II.  Sobre la obligación de argumentar  acerca  de la procedencia  del  recurso  de  casación   discrecional:   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista     le     corresponde    perentoriamente  expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en  el  inciso  3º  del  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que da lugar a la  intervención   de   la   Corte.   Lo  anterior,  en  razón  de  la  naturaleza  eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

Igualmente,  al actor le asiste la carga de  persuadir  a  la  Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo  en  orden  a  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  salvaguardar  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes procesales, ya que únicamente  después  de  verificar  esa  exigencia  se  ocupará  del  aspecto formal de la  demanda,  esto  es,  que  cumpla con los presupuestos de presentación lógica y  debida  argumentación,  acorde  con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión,  la  “necesidad”  de proveer un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico especial, ya sea para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin  de actualizar la  doctrina  o  para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al  asunto   que   se  examina  y,  a  su  vez,  servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que   la  recogen  y  protegen,  así  como  su  desconocimiento  por  el  fallo  impugnado.   

Visto el discurso ofrecido por el impugnante  en  el  exordio  de  la  demanda,  se evidencia que no cumple con las exigencias  antes    expresadas,   las   que   tampoco   se   desprenden   del   resto   del  libelo.   

En efecto, como quiera que bajo el argumento  de    que   en   el   caso   de   la   especie   se   violó   el   “principio  de  legalidad”  porque el  juzgador  de  segundo  grado,  con  fundamento en el comportamiento demostrado e  imputado  al  procesado,  le  dedujo  un  delito  que no se desprende de él, es  decir,  el  de  violación  de  los  derechos  de  reunión  y asociación, pero  además,  que  dicha  infracción  tampoco  se  podía  extraer del “efecto   material”  de  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción,  respecto de la cual también rechaza su  configuración,   de   manera   que   remite   al   contenido   de  “la  demanda”  en orden constatar tal  situación;  de  esto  se sigue que el censor en realidad no pone de presente la  violación  de  garantía  fundamental  alguna,  sino  que  por  la  vía  de la  reinterpretación  de las pruebas, como se verá más adelante, pretende acceder  al  recurso  de  casación discrecional, por lo que en esas condiciones es claro  que  utiliza el medio de impugnación en cita a manera de una tercera instancia,  mas  no  para  denunciar  el  desconocimiento  de un derecho esencial en materia  procesal penal.   

De  otra parte, el argumento según el cual  se   hace   “necesario”  desarrollar  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  razón de su silencio, tanto  frente  al  concurso  aparente  de  tipos penales que surge entre los delitos de  prevaricato  por acción y violación de los derechos de reunión y asociación,  como  en  torno  del  alcance  de  esta última infracción, ignora el verdadero  sentido  de  lo  que se entiende por “necesidad” de un pronunciamiento de la  Corporación,  lo  que  amerita  realizar  algunas consideraciones con el fin de  evidenciar el error del defensor.   

En primer término, conviene recordar que en  punto  de  la  “necesidad” de desarrollar la jurisprudencia, la Corporación  ha manifestado:   

“Como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo             la            Sala6,  no es suficiente con que la  jurisprudencia  aún  no  haya  abordado un tema específico para que sea viable  admitir  el  recurso  extraordinario de casación por la vía discrecional, pues  según  lo  dispuso  el  legislador,  es  preciso  que un tal pronunciamiento se  «considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia», de donde se  concluye  que  si  en  la  ponderación  de  esta exigencia no se presenta dicha  necesidad,  bien  porque  sobre  el punto existen claros desarrollos legales que  tornan  inane  su  abordaje  o porque lo solicitado no guarda estrecha relación  con  la  situación concreta del asunto objeto de estudio, no hay lugar a que la  Sala trate el tema.   

Lo anterior es así, en atención a que la  Corte  carece  de  función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del  recurso  de  casación, es la «unificación de la jurisprudencia nacional», su  intervención  sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el  actor  evidencie,  como  ya  se  dijo,  la necesidad de un pronunciamiento y que  además,  éste resulte útil para solucionar el asunto analizado”7.   

De  lo  anterior  se  sigue,  que  no es la  ausencia  de  una  decisión  en torno de un tema específico, como lo supone el  defensor  (en  este  caso  dos:  de  una parte, el presunto concurso aparente de  tipos  penales  entre los delitos de prevaricato por acción y violación de los  derechos  de  reunión  y  asociación y, de otro lado, el alcance de la última  infracción  citada), lo que da lugar a un pronunciamiento de la Corte, sino que  en verdad el mismo se haga “necesario”.   

Esa   “necesidad”,   contrario  a  lo  manifestado  por el impugnante, no se avizora por la Corte en este caso, pues lo  que  en  realidad  se evidencia es que el actor simplemente utiliza el argumento  de  la  ausencia  de  decisiones  puntuales  sobre  los  temas que propone, para  abrirle  paso  al recurso de casación discrecional que intenta, toda vez que ni  en  al  inicio  de  la demanda, ni en su contenido, se revela aquella necesidad,  pues  lo  que  de  manera  permanente hace el defensor es proponer su particular  postura en la espera de que la Corte la acoja.   

Amén de lo anterior, se tiene que el censor  ignora  la  jurisprudencia  de  la  Sala, de una parte, edificada en torno de la  “acción”8,  en  donde  se identifican, a partir de su análisis, los casos en  donde  es  posible  predicar  unidad  o  pluralidad  delictiva,  según  se vean  afectados      varios      bienes     jurídicos9  y,  de  otro  lado,  aquella  relativa   al   concurso   aparente   de   tipos   penales   y   la   forma   de  resolverlo10;   pero  también,  la  pronunciada  en  vigencia  de  la  anterior  legislación11  sobre  el  delito  de  violación  de  los  derechos de reunión y  asociación12,  en  donde se hace un completo análisis de este ilícito, el cual  contenía   una  descripción  típica  igual  a  la  que  se  aplicó  en  este  caso13.   

Así las cosas, ante la carencia predicados  sólidos  orientados  a  suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir  al  recurso  de casación por la vía discrecional, ello da lugar a inadmitir la  demanda  presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir  a  la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la  Ley  600  de  2000  impone que el libelo “reúna los  demás  requisitos  exigidos por la ley”, en adelante  se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó.   

III.      Sobre    los   cargos   formulados:   

Primer   cargo:  

Como  quiera que en esta cesura se alega la  violación  indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal,  al  apreciar  la  prueba,  incurrió  en  errores  de  hecho por falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  lo que dio lugar a la aplicación indebida del  texto  original  del  artículo  200  del  Código Penal, se observa que para el  efecto   el   censor   incurre   en   varios  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación.   

En  primer  término, no tiene en cuenta la  realidad  procesal, en tanto afirma que el juzgador reconoció que el despido de  los  trabajadores con fuero sindical por parte del procesado no fue fruto de una  retaliación  contra éstos, sino que se debió a la necesidad de sacar adelante  la  reestructuración  administrativa del municipio; afirmación que en realidad  se   funda   en   la   descontextualización   de  lo  consignado  en  el  fallo  impugnado.   

En  efecto,  una  lectura  integral  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  permite  evidenciar  que  una  vez allí se hizo  referencia   al  tipo  penal  de  violación  de  los  derechos  de  reunión  y  asociación,  se  abordó  lo relativo a la responsabilidad del implicado en tal  infracción,  para  lo cual se acudió a lo expresado por los testigos de cargo,  a   lo  largo  de  cuya  referencia  se  pusieron  de  presente  tres  puntuales  situaciones.  (i)  el no pago de los salarios a los servidores para presionarlos  a  fin  de  que  se  acogieran  al  plan  de  retiro voluntario; (ii) el despido  unilateral  de  algunos  trabajadores  a  pesar  de  estar  amparados  con fuero  sindical;  y  (iii)  las  manifestaciones  del  acusado  de  querer “acabar”         con        el  sindicato.   

Ahora, señalado lo anterior, con el fin de  dar  credibilidad  a  los  deponentes  de  cargo  y  así  desvirtuar  cualquier  “ánimo   revanchista”  hacía   el   inculpado,   el   ad  quem    recordó    que    admitieron   que   éste   era   “buena    persona,   que   nunca   impidió   sus   reuniones   o  manifestaciones,  siempre  les  prodigó  un  buen trato, facilitándoles, entre  otras  cosas,  una  sede para sus actividades y que los atentados contra la vida  de  varios  miembros del sindicato… nada tuvieron que ver con él. Algunos van  más  allá,  y justifican sus decisiones, indicando espontáneamente que aunque  demandaron  por considerar vulnerados sus derechos, el alcalde actuó presionado  por  la  reforma  administrativa  y si «perturbó a los trabajadores», lo hizo  «por disposición de la ley»”.   

Igualmente,  se hizo referencia a la prueba  documental,  en  especial al Decreto 082 de 2001, en el que si bien se hacía la  relación  detallada  de  todos los trabajadores que gozaban de fuero sindical y  se  advertía  que  debían  continuar  en  la  planta de persona hasta tanto no  concluyera  el  tribunal  de  arbitramento  o  se  les levantara el fuero por la  autoridad  judicial  competente,  en  todo  caso finalmente fueron desvinculados  ignorando el fuero.   

Como  se puede apreciar hasta aquí, no es  cierto  que  el Tribunal hubiera reconocido, sin reparo alguno, que el procesado  actuó  impulsado  por  la  reestructuración  administrativa, pues incluso cabe  recordar   que   después  de  lo  señalado  en  precedencia,  el  ad  quem, al efectuar el análisis de los  testimonios  de  descargo,  señaló básicamente que (i) todos dieron cuenta de  la  reforma  aludida,  (ii) le advirtieron al procesado de la prescripción para  adelantar  el  levantamiento  del fuero y (iii) que el inculpado unilateralmente  decidió despedir a los servidores a pesar del fuero.   

De  allí  que  tras lo anotado el Tribunal  sostuvo:   

“La supresión de la Secretaría de Obras  Públicas  y  el  consecuente  despido  colectivo sin levantamiento del fuero de  quienes  allí  laboraban,  deja  de parecer una coincidencia cuando se tiene en  cuenta  que  a  pesar  de  las  advertencias  de  sus  asesores  jurídicos,  la  prescripción  de las acciones, la presentación de un pliego de peticiones y la  ausencia  de una orden judicial, el alcalde decide, en su manifestado propósito  de  diluir  a  ultranza  y  a cualquier precio la organización de trabajadores,  pasar   dolosamente  por  encima  de  los  derechos  sindicales  invocando  como  comodín,  las  facultades  que  se  le  otorgaron  y el pretexto de defender el  interés general…”   

Lo  que viene de reseñarse y transcribirse  sirve  entonces  de  sustento para desvirtuar las afirmaciones del censor según  las  cuales,  (i)  el  Tribunal  no atinó a demostrar el hecho constitutivo del  delito  de  violación  de  los derechos de reunión y asociación, (ii) tampoco  logró  vincular la infracción en cita con la conducta del procesado y (iii) si  el     inculpado     “incurrió     en    algún  error”  al  despedir a los trabajadores aforados, el  mismo        simplemente        “fue       de  procedimiento”;  pues claramente se evidencia que el  propósito del acusado fue afectar la organización sindical.   

A  la  ausencia  de  fidelidad  frente a la  actuación  procesal  que  se  acaba de tratar, se suma que los errores de hecho  denunciados  por  el  censor  y  supuestamente cometidos por el Tribunal, son el  resultado  de  la apreciación personal que hace de las pruebas, dejando incluso  algunas   sin   queja   a   pesar  de  que  soportaron  el  fallo,  verbi  gratia, las declaraciones de Jesús  María Gómez y Guillermo Sánchez Loaiza.   

En efecto, el falso juicio de identidad que  pregona   en   punto  del  testimonio  de  Jairo  Crespo  Cárdenas,  porque  el  ad quem no tuvo en cuenta la  manifestación  de  éste  de  que  la fusión del sindicato con otro se produjo  antes  de  que  perdiera la personería jurídica es intrascendente, en tanto el  demandante  olvida  que  el texto original del delito consagrado en el artículo  200  del  Código  Penal,  no  exige  la  extinción  del  sindicato, pues basta  “impedir o perturbar” el  ejercicio  de  los  derechos que conceden las leyes laborales, tal como el mismo  impugnante  lo  pone de presente, razón que igualmente le resta toda incidencia  al   hecho   de   que   el  procesado  no  se  hubiera  opuesto  a  la  referida  fusión.   

De  otro  lado,  la  afirmación  del actor  acerca  de  que  el  implicado no realizó gestión alguna para que el sindicato  perdiera  la  personería  jurídica  después  de  tener un número de miembros  inferior  al  exigido  por  la  ley,  en realidad no envuelve un falso juicio de  identidad,  sino  que  es un comentario que hace el libelista para desvirtuar el  delito, olvidando cual fue el sustento central del mismo.   

En esa medida, la conclusión a la que llega  el  actor  luego de cuestionar el testimonio de Jairo Crespo Cárdenas según la  cual,  a  partir  de  este  dicho  no se demostró la persecución por parte del  acusado  es  infundada,  pues  baste recordar que si bien el citado deponente no  hizo  alusión  al  no  pago  de  salarios  como  equivocadamente  lo afirmó el  Tribunal  y  lo evidencia el censor, en todo caso sí dio cuenta de los despidos  colectivos  de  las  personas  amparadas  con  fuero,  al  punto  de llevarlos a  fusionarse con otra organización sindical.   

Ahora,   el  falso  juicio  de  identidad  edificado  respecto de la declaración de William Leyes Lozano en realidad no se  consolida,  pues  lo  que hace el defensor es plantear su propia apreciación de  la  prueba para cuestionar la conclusión que de ella y otras extrae el Tribunal  conforme  a  la cual, el procesado persiguió a los trabajadores con fuero, pues  si  bien  inicialmente expidió algunos decretos con el propósito preservar sus  derechos,   finalmente   los   despidió   sin  parar  mientes  en  que  tenían  fuero.   

Conviene  agregar al respecto, que el hecho  de  que  los  despidos  solo  se  hubieran  realizado  año  y medio o dos años  después  de  la  expedición de tales decretos, en nada cambia las cosas, si se  tiene  en cuenta que su no implementación en relación con los trabajadores con  fuero  no  obedeció al interés de protegerlos como lo señala la defensa, sino  a  que  después  de  que  el inculpado buscó la manera de desvincularlos no lo  logró,  así que optó por prescindir de sus servicios unilateralmente, a pesar  de  tener  pleno  conocimiento de la imposibilidad legal de hacerlo, en tanto se  requería  que previamente se les levantaba el fuero, acción que incluso había  prescrito con antelación a los despidos.   

De  esto  se  sigue  que  la inferencia del  impugnante  sobre  que  el  procesado  mantuvo  en sus cargos a las personas con  fuero  hasta  donde  le  fue  posible  carece  de  asidero,  como  también  que  simplemente  se limitó a obedecer lo que la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal le  señalaba.   

En  relación  con  el  falso  juicio  de  identidad  que  pregona  de las declaraciones de Luis Manuel Cañarte Cañarte y  Jorge  Enrique  Vélez de la Torre, el asunto no es muy diverso, en tanto que el  libelista  opone  su  valoración a la ofrecida por el juzgador de segundo, pues  mientras  éstos hicieron alusión a los despidos colectivos de los trabajadores  con  fuero,  el  actor le da importancia al hecho de que también informaron que  el  procesado no los desalojó de su sede, ni les impidió realizar sus marchas,  cuando  lo  cierto  es que el delito contra la libertad de trabajo y asociación  se  sustentó en lo inicialmente indicado, esto es, los despidos ilegales con el  fin de acabar con el sindicato.   

De  otra  parte,  el  falso  raciocinio por  violación  del  principio lógico de no contradicción edificado por el actor a  partir  de  los  testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas Chaparro y  Álvaro  Ospina  Silva,  en  particular bajo el argumento de que el Tribunal los  tuvo  en  cuenta  en  punto  de  que  pusieron de presente que la intención del  procesado      era      “acabar      con     el  sindicato”  y  que  las reuniones de sus miembros se  tuvieron    que    realizar    “en    horas    no  acostumbradas”  debido  a que se les recriminaba por  ser  los  responsables  del  “acabose”  del municipio; y a la vez, que los citados refirieron, entre otras  cosas,  que  el  acusado  “mantuvo la organización  sindical  y  respetó  sus derechos”, amén que de lo  dicho  por  los  deponentes  analizados  con  antelación  se  desprende  que el  procesado  no  albergó la intención de terminar con la organización sindical,  en  realidad  no envuelve el defecto de lógica pregonado por el libelista, sino  que  es un nuevo episodio de descontextualización del contenido de la sentencia  impugnada.   

Al  respecto  es  preciso  señalar  que el  Tribunal,  a  partir de los testimonios de Jaime López Vélez, Álvaro Rivillas  Chaparro  y  Álvaro  Ospina Silva, en efecto concluyó que el procesado quería  “acabar”   con   el  sindicato.   

Ahora, se observa que antes de analizar esas  declaraciones,  el  ad  quem  había  hecho  referencia  a  los dichos de Jairo Crespo Cárdenas William Leyes  Lozano,  Luis  Manuel  Cañarte  Cañarte y Jorge Enrique Vélez de la Torre, de  los  cuales extrajo, en esencia, que los despidos de los trabajadores se produjo  a pesar de estar amparados con fuero sindical.   

Así   las  cosas,  se  advierte  que  la  contradicción  que  pretende  edificar  el  demandante  es  infundada, pues los  testimonios  son complementarios, en tanto que los últimos en cita refieren los  despidos  de  los trabajadores con fuero y los primeros tajantemente sostuvieron  que         ello        tenía        como        propósito        “acabar”   con   la   organización  sindical.   

De otra parte, tampoco surge contradicción  por  el  hecho  de  que  el  Tribunal simplemente hubiera aludido a lo dicho por  Jaime  López  Vélez  en  punto  de  que  los  miembros  del  sindicato tenían  dificultades  para  reunirse  y  después  afirmara  que  todos  los  deponentes  señalaron  que  el  acusado  “nunca  impidió  sus  reuniones”,   pues   además  de  que  una  y  otra  afirmaciones  son fieles a la realidad procesal, igualmente se observa que en el  proceso  de valoración de la prueba, se tomó partido por lo último en orden a  descartar          cualquier         “ánimo  revanchista”,  conforme quedó explicado ampliamente  al comienzo del análisis de este cargo.   

Es más, no sobra recordar que en torno del  principio  lógico  de  no  contradicción frente a la apreciación de la prueba  testimonial, la Sala ha considerado lo siguiente:   

“Para  que  el  referido  principio  sea  aplicable  como  ley  de  la  lógica  en  la valoración del testimonio y otros  medios  de  convicción,  debe  tratarse de contradicciones esenciales, esto es,  principales  más  no  secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que  antes  que  excluir  el  aspecto  o  aspectos  fundamentales  de  las  conductas  materiales  objeto  de  investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarlas  en  lo que corresponde a uno de sus coautores y circunstancias de modo, tiempo y  lugar.   

Las discrepancias sobre aspectos accesorios  no  destruyen  la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello  traduzca   ruptura   de  la  verosimilitud,  pero  al  recaer  sobre  contenidos  secundarios  terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende  superable   o  conciliable  que  habrá  de  ser  valorado  con  ponderación  y  razonabilidad   adoptando   una   especie   de  hermenéutica  de  favorabilidad  apreciativa  al  interior  de  las  expresiones  fácticas  dispares  en  lo  no  esencial.   

Lo que destruye el valor y la credibilidad  de  los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones  o   con  relación  a  otros  es  la  verdadera  contradicción  sobre  aspectos  esenciales   relevantes  y  esa  depreciación  será  mayor  cuando  sea  menos  explicable  la contradicción, divergencias de esa naturaleza que para el evento  objeto de examen no se advierten.   

Es cierto que uno de los presupuestos para  la  eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad,  es  decir,  que  no  comporten  contradicciones  internas en sus expresiones, ni  externas en relación a otros medios de convicción.   

Puede  afirmarse  que  el  testimonio  en  general,  incluido  el  testimonio  de  la víctima, se puede ver afectado en su  credibilidad  por  ser ambiguo, difuso o excluyente (en lo interno o externo) en  sus  referencias fácticas a los aspectos principales, esenciales de la conducta  punible  materia de investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías  en   su   capacidad   intelectiva,  sensorial,  visual  o  auditiva,  o  por  la  imposibilidad  de  registros,  o en circunstancias en que hubiese tenido motivos  que  le  generaran  una  intención  de  engañar  por  odio o venganza hacia su  victimario…”14   

En  esa  medida,  es  claro  que  resulta  infundado  el falso raciocinio al que apela el defensor, pues, como se ha visto,  no  solo  se  sustenta  en una realidad ajena a la actuación procesal, sino que  deja  de  lado  que  en  últimas el Tribunal simplemente valoró la prueba para  extraer acertadamente sus conclusiones.   

Ahora,  el  falso  juicio  de identidad por  tergiversación  que  alega  el  censor respecto de las cartas de despido de los  trabajadores  con fuero sindical, también es fruto de su apreciación personal,  pues  lo  funda  en  el  hecho de que allí se indicó que la desvinculación de  éstos  obedecía  a  la aplicación de la reforma administrativa, olvidando que  tal proceder no era posible en razón del fuero que los amparaba.   

Ejemplo adicional del interés del actor por  sobreponer  su  criterio  al del Tribunal, aflora cuando aduce que igualmente se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación al apreciar el  contenido   del  Decreto  082  de  2001,  pues  si  allí  se  indicó  que  los  trabajadores  con  fuero  continuarían  en  la  planta de personal hasta que no  terminara  el  tribunal  de arbitramento y la autoridad competente les levantara  el  fuero,  no era posible concluir que el acusado hubiera pretendido afectar el  derecho  de  la  libertad  de  asociación;  de  manera  que  con tal postura el  libelista  ignora  que  el juzgador de segundo grado al respecto precisó, que a  pesar   de   la   existencia   de  esa  prohibición,  el  acusado  procedió  a  desvincularlos unilateralmente.   

De  otra  parte,  conviene  aclarar  que el  criterio   de  autoridad  que  trae  el  demandante15  con  el fin de concluir que  la   actuación   del   procesado,  al  poner  en  marcha  la  reestructuración  administrativa,  no  lesionó  el  derecho  de  asociación  de los trabajadores  sindicalizados,  ignora  que  en este caso el cuestionamiento no se cifró en la  aplicación  o  no  de la referida reestructuración, sino en que de acuerdo con  la  regulación fijada para la misma, había un procedimiento para prescindir de  los  trabajadores  con fuero, el cual no se siguió, sino que unilateralmente el  acusado  resolvió  despedirlos  sin  que previamente lo hubiera agotado, lo que  obedeció,  según  se  lo  manifestó  el  procesado  a  algunos servidores del  municipio   que   luego  declararon  en  este  caso,  al  deseo  que  tenía  de  “acabar”   con   el  sindicato.   

En esa medida, si bien es posible el despido  de  trabajadores  aforados  con ocasión de una reestructuración administrativa  como  se  señala  en la decisión que evoca la defensa, igualmente debe tenerse  presente  que  en  esos  casos,  cuando  se  prevé un procedimiento específico  frente a tales aforados, se debe cumplir.   

Con  razón  la  Corte  Constitucional  ha  expresado sobre el particular:   

“Se  tiene  que  esta  Corporación  ha  encontrado  ajustado  a  derecho el despido de servidores públicos en razón de  la  liquidación  o  supresión  de  entidades  públicas,  así  gocen de fuero  sindical,  «cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión  del  cargo  como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia  que  se  produce  en el marco de un proceso de reestructuración administrativa,  pues,  en  todo  caso  prevalece el interés general, que efectivamente tiene la  colectividad  en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por  esta  vía,  se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia  en  la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal  y   de   crisis   en   las   finanzas  de  los  entes  territoriales16;  pero  ha  sido  enfática  en considerar que «(..) si bien toda causa legal de retiro del  servicio  de  un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser  calificada  motu  propio  por  la  entidad  estatal,  sino  que  en virtud de la  garantía  constitucional  del fuero sindical, se debe  solicitar   la   calificación   judicial   de   esa   justa   causa,   al   juez  laboral  a  fin  de  que  se  pueda  proceder  a  la  desvinculación   del   servidor   público   en   forma   legal»  —se         destaca—”17.   

Así  las  cosas, es evidente que el censor  definitivamente  dejó  de  lado  los  principios  de sustentación suficiente y  crítica    vinculante,    al    edificar   la   censura   que   se   viene   de  analizar.   

Segundo   cargo:  

Como  quiera  que  con  este  reproche  el  defensor  pretende  desvirtuar  el delito de prevaricato por acción y al efecto  expresa  que  el “fundamento fáctico”  del que se sirvió el Tribunal para deducirlo es igual al que tuvo  en  cuenta  para atribuirle la conducta punible de violación de los derechos de  reunión  y  asociación, motivo por el cual reitera los mismos errores de hecho  que  edificó en la censura inicial, solo que al final de cada uno de ellos hace  énfasis  en  que  las decisiones a través de las cuales el acusado despidió a  los  trabajadores  con  fuero  sindical  se  originaron  en  la necesidad de dar  cumplimiento  a  la reestructuración administrativa, esto obliga a señalar que  el  libelista  parte  de  un  supuesto  que  en rigor no se ajusta a la realidad  procesal.   

Desde  luego,  en  cuanto hace relación al  fundamento  del  ilícito  previsto  en  el  artículo 413 del Código Penal, se  tiene  que  una vez el Tribunal arribó a la conclusión de que en este caso era  posible  predicar,  a  partir  de  la conducta del procesado, tanto el delito de  violación  de los derechos de reunión y asociación como el de prevaricato por  acción,  trajo  a colación la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la  desvinculación  masiva de servidores con fuero sindical, precisando que para su  procedencia  debe  existir  un  proceso de reestructuración, los despidos deben  estar  autorizados  legalmente  y  ha  de  contarse  con  el  aval  del juez del  trabajo.   

Expuesto lo anterior, indicó que pese a las  advertencias  que  le  hicieran  los  asesores  al  inculpado,  éste  de manera  obstinada  optó  por  cercenar  las  garantías sindicales de los empleados del  municipio,  invocando  para  el  efecto  la necesidad de sanear las finanzas del  mismo.   

En  esa  medida,  precisó  el ad  quem, que el implicado se desentendió  de  los  límites  jurídicos  de  las  facultades  que se le habían conferido,  considerando  que  las  leyes  laborales  no constituían un obstáculo para los  objetivos  económicos  de  la  reforma,  lo  que  a  la  postre  derivó  en la  anulación de los derechos sindicales.   

Luego de lo anterior, el juzgador de segundo  grado  hizo  referencia  a  la  condición  personal  del  procesado, médico de  profesión,    tras    lo    cual   expresó,   con   apoyo   en   criterio   de  autoridad18   

, que en este caso no era posible aceptar la  falta  de  conocimiento  del  acusado en el tema en cuestión (el despido de los  servidores  públicos  con  fuero),  pues era claro que su comportamiento había  obedecido  a  la  deliberada intención de contravenir el ordenamiento jurídico  atropellando de paso los derechos los trabajadores.   

Esta apretada reseña del fallo en punto de  las  consideraciones  que  sirvieron para deducir la delincuencia de prevaricato  por  omisión,  pone  de  manifiesto que no es cierto que el fundamento fáctico  que  sirvió  al  Tribunal  para predicarlo del acusado, fuera el mismo que a su  vez  sirvió  para  dar  sustento  al  delito  de  violación de los derechos de  reunión  y  asociación,  conforme  lo  asevera  el  censor,  pues se trató de  situaciones  que  si  bien  se  relacionan,  es claro que mientras la primera se  fundó  en  el  interés por acabar con un sindicato19, como en síntesis se anotó  al  comienzo  del  análisis  que  se  realizara  al  primer cargo, en este caso  (segundo  cargo)  el  hecho  relevante  fue  que  un  funcionario  público,  el  procesado  en  calidad  de  alcalde,  expidió unas resoluciones manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  valga  decir,  los  despidos  de trabajadores con fuero  sindical,   a   pesar   de  que  era  plenamente  consciente  que  ello  no  era  posible.   

Ahora,  en  gracia de discusión agréguese  que  si  los  errores  de hecho que alega el impugnante en esta censura, son los  mismos  que  pregonó  en  la  anterior,  y frente a ellos se concluyó que eran  infundados,  ello se constituye en una razón adicional para evidenciar la falta  de crítica lógica y adecuada sustentación de este reproche.   

Tercer   cargo:  

Dado  que  este  reproche  se  apoya  en la  violación  directa  de  la ley sustancial, de allí se sigue que al defensor le  correspondía  plegarse  tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia,  como  a  la  valoración  probatoria  allí consignada, no obstante, no ocurrió  así,  pues  afirmó  que  en este caso los delitos de prevaricato por acción y  violación  de  los derechos de reunión y asociación, se dedujeron a partir de  una  misma  situación fáctica, valga decir, que las resoluciones expedidas por  el  acusado  lo  fueron  por contener a su vez una afectación a los derechos de  los   trabajadores,   lo   cual   en   modo  alguno  se  ajusta  a  la  realidad  procesal.   

En  efecto,  en el primer cargo se precisó  que  el  Tribunal  básicamente  derivó el delito de violación de los derechos  reunión  y asociación de: (i) el no pago de los salarios a los servidores para  presionarlos  a  fin  de  que se acogieran al plan de retiro voluntario; (ii) el  despido  unilateral de algunos trabajadores a pesar de estar amparados con fuero  sindical;  y  (iii)  las  manifestaciones  del  acusado  de  querer “acabar”         con        el  sindicato.   

Al  paso  que  el delito de prevaricato por  acción  se  sustento  en que un servidor público, en este caso el procesado en  calidad  de  alcalde, expidió unas resoluciones manifiestamente contrarias a la  ley,  en  tanto  despidió  a  unos  trabajadores,  los  cuales  por tener fuero  sindical,  no era posible desvinculados sino mediando bien la terminación de un  tribunal  de  arbitramento  que  se  había  convocado  o la autorización de la  autoridad  judicial  competente,  conforme  estaba fijado en un decreto expedido  por el propio acusado, el cual tenía plena vigencia.   

Al  margen  de esta puntual situación, por  igual  se  observa que el demandante enfocó de manera equivocada la censura que  propuso,  pues  si en síntesis alega que en este caso solo era posible predicar  el  delito  de  violación  de  los  derechos  de reunión y asociación, ya que  descarta  la  configuración  del ilícito de prevaricato por acción, y para el  efecto      denuncia     la     “interpretación  errónea”  del  inciso  1º  del  artículo  31  del  Código  Penal,  de  esto  se  sigue  que  en  realidad  ha  debido  postular la  aplicación  indebida  tanto  de  la  norma  en  cita,  como de la que recoge la  referida   infracción   contra   la  administración  pública  (art.  413  del  C:P.).   

En  efecto,  al  respecto cabe recordar que  tres  son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa  de  una  norma de derecho sustantivo, cada uno de los cuales exige composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

Adicionalmente,  es  preciso  mencionar que  como  la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada  es  correctamente  seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por  dársele   un  alcance  equivocado,  no  es  aplicada  o  se  utiliza  en  forma  indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia  de su errónea interpretación.   

En  estos  eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  disposición  y,  por  ello,  se  la  pone  a  gobernar un asunto que no  contempla.  En  cuanto  hace  a  la exclusión de su aplicación, el error en la  exégesis  del  precepto  lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no  se la utiliza.   

Ahora,  cuando  se alega que como fruto de la  interpretación  de  la  norma  se  incurre  en su aplicación indebida, como en  realidad  sucede  en  el presente asunto, corresponde al impugnante (i) precisar  el  aspecto  de  derecho  objeto  del  ataque  y  establecer  la  naturaleza del  instituto   jurídico  recogido  en  él,  puntualizando  su  ubicación  en  el  ordenamiento  positivo,  (ii)  especificar  cuál  fue  la  exégesis dada en la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar  las  razones  por  las  que  ella resulta  equivocada  y  (iv)  explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es  la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de la interpretación  formulada  por  el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la  temática  y  respecto  del  universo  regulatorio inherente al punto de derecho  cuestionado.   

Como se aprecia hasta aquí, es evidente que  el  censor  no  solo  dejó  de lado los hechos y la apreciación de las pruebas  conforme  lo  indicó  el  Tribunal,  sino  que tampoco enfocó adecuadamente el  reproche postulado.   

Al  margen  de  estas  inconsistencias, por  igual  se  tiene  que  la discusión que plantea en punto de que el Tribunal, en  contra  de  la  doctrina  más  aceptada,  utilizó  un concepto de “acción  naturalístico”, en realidad  es  el  resultado  de  tomar  en cuenta de forma aislada tal expresión, pues el  ad  quem  en  concreto  la  utilizó  para  expresar  que en este caso los hechos configuraban las conductas  previstas  en  las normas que describen los delitos de prevaricato por acción y  violación  de  los  derechos de reunión y asociación, de donde se sigue que a  partir  de  un dato óntico realizó una valoración para adecuarlos a la norma,  con   lo   cual   evidentemente   tuvo   en  cuenta  un  concepto  jurídico  de  acción.   

Ahora, la discusión que plantea el actor a  partir  de  que  por  los resultados de una acción no es posible deducir varios  delitos  como  aquí  se  determinó,  por  cuanto  se  debe  tener en cuenta la  finalidad  de  esta,  ya ha sido objeto de análisis por la Sala, haciéndolo en  los siguientes términos:   

“Corresponde  ahora     analizar    a    la    Corte,    si    el  doctor…   con   su   conducta,  además     del     tipo    de    privación  ilícita    de    libertad,    realizó    el    que    define    el    prevaricato    por    acción,  como lo determinó       la      Fiscalía  de  segunda  instancia al resolver el  recurso   de   apelación   interpuesto   contra  la  providencia  calificatoria,  y  fue  estimado  por  el  Tribunal  al aplicar las  consecuencias  previstas  en el artículo 26 [hoy art.  31]  del Código Penal sobre el concurso de hechos punibles.   

Consideró  el  acusador   de   segundo   grado   que   el   Juez…  vulneró     dos     bienes     jurídicos   diversos:   la   administración  pública y la libertad personal, pues por tratarse de  conductas   idealmente  escindibles,  la  providencia  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  puede  no generar privación  de  la  libertad  ya  que ésta supone  siempre   la  captura,  mientras  que  la  privación  ilícita    de    la    libertad    puede    estar  acompañada o no de un acto prevaricador, como cuando  se  expide  orden de captura  sin providencia previa.   

El  Tribunal,  por  su  parte, a partir de  encontrar  probada  la configuración de ambos delitos  y  afirmar  manifiesta  la  intención del acusado de  sancionar   al   particular…  concluyó   que   los   cargos   imputados   en   la  resolución      de      acusación, no fueron desvirtuados.   

A este respecto, para negar la concurrencia  del  injusto de prevaricato, ya en la ponencia derrotada ora en la discusión de  la  misma,  se  ofrecieron  consideraciones  como  las siguientes, las cuales no  fueron  compartidas  por  la mayoría de la Sala por las razones que en adelante  se expondrán:   

1. Que la subsunción, como proceso simple,  es  insuficiente  para  resolver el punto porque deben considerarse la finalidad  conseguida  por  el  actor,  la  valoración  social  de  la  conducta y el bien  jurídico que con la conminación de pena la ley pretende tutelar.   

2.  Que  la responsabilidad penal no puede  deducirse   únicamente  de  la  coincidencia  formal  de  la  conducta  con  la  definición  previa  que  de  ella  hace  la  ley,  sino que se exige que con su  realización  se haya lesionado efectivamente, o puesto en peligro, la relación  social  concretamente  protegida,  pues  es  ésta  la  que  da razón de ser al  tipo.   

3.  Que para que se dé la concurrencia de  tipos  es  necesario  establecer  el número de acciones socialmente relevantes,  realizadas  de  acuerdo  con  la  finalidad  propuesta  y  el  plan trazado para  lograrla,  sin  desdeñar  la  ubicación  típica  de la conducta de cara a los  bienes  jurídicos  tutelados  que  pudieran resultar efectivamente lesionados o  puestos en peligro.   

4.  Que  ni  la acusación ni la sentencia  hacen  esta  clase  de  juicio,  pues  el  fiscal  de  segunda  instancia apenas  considera   la   existencia   de   un  concurso  ideal  heterogéneo  de  tipos,  argumentando  que uno fue delito medio para realizar otro delito fin, y con ello  hace  suponer  que la imputación se concreta en que el acusado realizó un tipo  compuesto  de  carácter  complejo,  lo  cual  entra  en  contradicción  con el  enunciado del cual parte.   

5.  Que aparentemente también el fallo se  funda  en  haber  quedado  establecida  la  realización  de  dos tipos penales,  mediante   conductas   escindibles,   lo   que   implica   acoger   un  concurso  real.   

6.  Que  si  la  resolución  precisamente  constituyó  la  manera  como  podía  lograr  el autor su resuelta finalidad de  detener  arbitrariamente  a…   advertida  desde  el  momento  en  que  se  presentó  la  discusión con éste, una sola fue la conducta llevada a cabo por  el  funcionario,  preordenada  a  lesionar  el  bien  jurídico  de  la libertad  individual,   pues   de   haber   sido  legal  el  acto  sancionatorio,  habría  desaparecido la consecuencia punible de él derivada.   

7.  Que  la  privación  ilícita  de  la  libertad  sólo  resultó  posible  por  la  expedición  abusiva  de un acto de  autoridad,  y  si  tal acto es precisamente aquél que el Tribunal califica como  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  no puede menos que concluirse la unidad  fáctica  y  jurídica que da al suceso el carácter de un único comportamiento  finalísticamente  dirigido, descartándose la concurrencia de tipos penales por  corresponder  la  conducta  a  aquella  definición  que  busca  tutelar el bien  jurídico de la libertad individual.   

8.  El concurso ideal no tiene cabida pues  para   su   determinación   se   dejó   de   considerar   que  la  resolución  manifiestamente  contraria  a  la  ley  constituyó  la  vía por la cual podía  lograr  la  finalidad  de detener arbitrariamente a García, exteriorizada desde  el  momento  en  que  se  presentó  la discusión con éste, por lo que deviene  constitutiva de finalidad única.   

9.  Que  lo  anterior  no significa que el  medio  deje  de  ser  trascendente en términos socialmente considerados, porque  éste  se  recoge  en  el  artículo  66-3  del  Código  Penal  al trasladar su  desvaloración   normativa   al   resultado   finalísticamente  obtenido,  para  comprender  en  la  punibilidad «la integridad de las circunstancias especiales  que rodearon la conducta».   

A  esta argumentación, siguiendo el mismo  orden en que fue reseñada, se responde:   

1.  El problema parecería planteado desde  una  perspectiva  diversa de la estructura de la conducta, de su ser, cuando una  tal  concepción  no  corresponde al entendimiento que de ella tiene la mayoría  de  la  Sala  y  que parte de reconocer que toda conducta implica voluntad y que  ésta no puede concebirse sin finalidad.   

2. Lo que ocurre es que para saber cuándo  una  actividad final constituye una o varias acciones relevantes para el derecho  penal,  es  decir,  si  son  concurrentes  o  no,  hay  que  acudir  a criterios  conceptuales  o  valorativos  que  están,  en  principio,  en los tipos penales  porque  son  ellos  los  que  definen  qué  actividad final quieren abarcar, es  decir,   qué   buscan   prohibir,  en  qué  medida  y  a  través  de  cuáles  medios.   

3. Así mismo, es el propio ordenamiento el  que  define  en  qué  medida las conductas descritas en los tipos penales deben  ser  relevantes  socialmente  en  tanto  sean  lesivas  de  un  bien jurídico o  simplemente  lo  pongan  en peligro. Y decidirá también con cuánta intensidad  protegerá  cada  clase  de bien jurídico, sea éste inherente a la persona (en  punto  a  su  existencia  o  a su desarrollo mediante las relaciones socialmente  libres)    o   al   Estado   (frente   a   su   existencia   o   frente   a   su  funcionamiento).   

4. La posición minoritaria reduce a unidad  de  delito —y al parecer a  unidad     de     acción,     de     conducta     y     de     tipo— todo aquello que se realizó para la  consecución  de una finalidad (la privación de la libertad de…), sin reparar  en  que  dicho  resultado  podía  llevarse  a cabo atentando contra el deber de  ejercer  la  función judicial legalmente, o prescindiendo de ese plus. Para ese  propósito  otorga a la finalidad un sentido aglutinante y unificador que en sí  misma  no tiene, aunque podría llegar a tenerlo, como ocurre por ejemplo en los  tipos  complejos  que  incorporan  el  fin como elemento típico, o en tipos que  están  en  relación  de  progresión, en los cuales el aglutinante legal es la  identidad del bien jurídico quebrantado.   

5. Un tal entendimiento deja la impresión,  que  por  supuesto  no  se comparte, de que cuando los hechos punibles están en  relación  de medio a fin, el tipo penal descriptor de  la vulneración que  coincide  con  la finalidad, recoge el desvalor de la conducta medio, cualquiera  que  éste  sea, con la única condición de que sea un medio «necesario» para  el caso concreto.   

6.  Pero  el  criterio  de necesidad no se  define  y queda en el aire, pues no está claro si se trata de una «necesidad«  resuelta  en  términos causales o simplemente normativos. Y tampoco explica (ni  resuelve)   a   qué   quedaría   circunscrita   la   aplicación  —si   a   la   subsunción   o  a  la  concurrencia—  de  todas  aquellas  conductas  típicas  que  únicamente  pueden  existir  como conductas  medio,  como  resultan ser aquellas que conminan el daño a bienes jurídicos de  carácter funcional.   

7.  La forma como concebía el problema la  ponencia  derrotada  daba  pábulo a la creación de prevaricatos privilegiados,  dado  el  mayor  rigor con que actualmente se sanciona este injusto frente al de  privación  ilícita  de la libertad, pues, para poder sostener que la finalidad  opera  como  criterio  de unificación, resolvía imputar el delito menos grave,  absorbiendo   en   éste   el   de   mayor   desvalor  social  y  jurídico  que  incuestionablemente  es  el  prevaricato,  porque  el  argumento  de  que  en el  catálogo  constitucional  es  preferente  el  bien  jurídico  de  la libertad,  resulta  frágil  frente  a  la ostensible diferencia en el tratamiento punitivo  diferencial  que  el  legislador  le  ha  dado  a ambos injustos. El menor rigor  punitivo  para  los  atentados  contra  la  libertad del individuo, frente a los  abusos  de  los  funcionarios públicos, parece encontrar su explicación en que  precisamente  otras normas jurídicas confluyen a fortalecer aquella protección  a través del concurso de hechos punibles.   

En  este  orden  de  ideas,  al  optar  el  acusado…  por  realizar el atentado contra la libertad individual de… con el  proferimiento   de  resolución  manifiestamente  ilegal,  conculcó  otro  bien  jurídico,  esta vez la administración pública, incurriendo por lo mismo en un  concurso  heterogéneo  de  dos tipos penales en los términos señalados por el  artículo  26  [hoy  art.  31]  del  Código  Penal”  20   

Así las cosas, siendo claro que en el caso  concreto  evidentemente  se  vieron afectados dos bienes jurídicos, esto es, la  libertad  individual  y  otras garantías por la vía de la comisión del delito  de  violación de los derechos de reunión y asociación, en tanto se pretendió  “acabar    con    el    sindicato”,  pero a su vez, para el efecto y entre otras actos, se profirieron  resoluciones  manifiestamente  contrarias a la ley, valga señalar, los despidos  de  trabajadores  con  fuero  sin  que previamente se les levantara el mismo, de  esto  se  sigue  que  no  se  trató de una sola infracción como lo concluye el  defensor.   

Todo lo anterior evidencia entonces, que el  cargo fue inadecuadamente postulado.   

Casación   oficiosa:  

En ejercicio de las facultades conferidas en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  vislumbra  la  Sala la eventual  vulneración del principio legalidad de la pena.   

Para  el  efecto  de  evidenciar si ello es  así,  inicialmente  es  preciso  recordar  que  el  delito  de  prevaricato por  acción,  uno  por  los  que  se  procedió  en este caso, para la época de los  hechos, tenía fijadas las siguientes penas principales:   

“…prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8)  años,  multa  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

Importa  señalar  entonces,  que  en  el  sub   judice  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó,  en  la  parte  motiva de la sentencia, en “seis (06)  años”,  donde  además  se  indicó que se imponía  como   “accesoria”,  no  obstante,  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  se  consignó  que se imponía  igualmente     como     “accesoria”     pero     por     “cinco    (05)  años”,     situación    que    envuelve    tres  errores.   

El  primero, que la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  de  derechos y funciones públicas, en relación con el  delito  de  prevaricato  por acción, no tiene el carácter de accesoria sino de  principal,   razón   por   la   cual   se  tendrá  que  hacer  la  aclaración  correspondiente,    conforme    lo    tiene    decantado   la   Sala21.   

El  segundo,  que  en la parte motiva de la  sentencia  se  concluyó  que  la  pena  en  cuestión se fijaba en “seis  (06)  años”, al paso que en la  parte  resolutiva  se  mencionó  que  era de “cinco  (05)  años”,  lo  cual  obliga  a  recordar  que es  criterio  de  la Corte que la parte vinculante es la considerativa, amén de que  una y otra deben guardar armonía.   

Sobre  el  tema  la  Corporación  señaló  recientemente  lo  siguiente al tratar un caso que recogía un supuesto de hecho  semejante al que ahora concita la atención:   

“En la sentencia de primera instancia, de  fecha  7  de  octubre  de  2011,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí  (Antioquia)  impuso  a…  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas,  cuyo  monto  en la parte motiva lo determinó en el mismo  término   fijado   para  la  pena  privativa  de  la  libertad  [es  decir,  40  años].   

Si  bien  en  la parte resolutiva el a quo  señaló  en  10  años  el lapso de la accesoria, es lo cierto que, conforme al  criterio  reiterado  de la Sala, el segmento motivacional de la providencia debe  armonizarse  con  el  resolutivo, pues en el primero se contienen las razones de  la  decisión22.   

El Tribunal Superior de la mencionada sede  confirmó  en  forma  general  el  fallo  de  primera  instancia,  luego la pena  accesoria    quedó    fijada    en    los   términos   determinados   por   el  juez”23   

Así las cosas, es claro que en el asunto de  la  especie  se  tiene  que  la  pena  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  se  fijó  en  el  fallo  en  “seis  (06)  años”, pues al igual que  en  el  caso  que  se  viene  de  reseñar,  el  Tribunal  lo  confirmó  en  su  integridad.   

Tal  circunstancia  evidencia  por tanto el  tercer  error  en relación con la determinación de la pena en comento, pues al  ser    dosificada    en    6    años,    se   desconoció   el   principio   de  legalidad.   

En efecto, conviene señalar que conforme se  dejó  expuesto  inicialmente,  la  pena  principal  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en relación con el delito de  prevaricato  por  acción  consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  tiene  una duración que oscila de “cinco (5) a ocho  (8) años”.   

En esa medida, cabe mencionar que al momento  de  proceder  a  su  dosificación,  se  deben seguir las reglas previstas en el  artículo  61  del  Código  Penal,  mas  no  como  lo hizo el juez a   quo,   quien   prescindió   de  tal  procedimiento,  lo  cual  lo llevó a desconocer el principio de legalidad de la  pena, como enseguida se verá.   

Desde  luego,  siguiendo  las  pautas  del  referido  artículo  61, se tiene que el ámbito de movilidad en este caso es de  3  años,  o lo que es lo mismo, 36 meses, lo que resulta de restar 5 años a 8,  rango   de   punibilidad  previsto  en  el  artículo  413  de  la  Ley  599  de  2000.   

Ahora, al dividir el ámbito de movilidad en  cuartos,  como también lo señala el mencionado artículo 61, se tiene que cada  uno de ellos es de 9 meses.   

En  esa  medida,  el cuarto mínimo va de 5  años  a  5  años  y  9  meses, o lo que es lo mismo, de 60 a 69 meses, al cual  debía   acudir   el   jugador   a   quo,  como  acertadamente  lo hizo al calcular las penas principales de  prisión  y  multa previstas para el delito de prevaricato por acción, en tanto  no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.   

Así  las  cosas,  el  máximo  de  la pena  principal  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas que era posible  imponer   en   este   caso,   ascendía   a   69   meses  y  no  a  “seis   (06)  años”,  es  decir,  72  meses.   

Entonces,  como  se requiere restablecer el  principio  de  legalidad  en  el  caso concreto en punto de la pena que se viene  tratando,  acudiendo  el  criterio  fijado  por  el juzgador de primer grado, se  tiene  que  al  imponer  una pena de 6 años, de los 8 que según él consideró  que  era  factible imponer, ello quiere decir que dentro del rango que utilizó,  es decir, 3 años, aumentó un equivalente a 33.33%.   

Por  tanto, trasladando esa equivalencia al  cuarto  mínimo  del  caso particular, que de suyo ha debido emplear el fallador  a  quo,  como  en efecto lo  hizo  al  determinar las restantes penas previstas en el artículo 413 de la Ley  599  de  2000,  se  tiene  que  la  pena  principal  de  inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  se  fija  en  5  años  y  3  meses.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor   de  Harold  Durán  Correa.   

2.   CASAR  DE OFICIO Y PARCIALMENTE la  sentencia,  en  orden  a  restablecer  el  principio  legalidad  de  la sanción  impuesta   al   procesado   Harold   Durán   Correa,  en   consecuencia,   aclarar   que   la   pena   de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  es  principal,   la  cual  a  su  vez  se  fija  en  cinco  (5)  años  y  tres  (3)  meses.   

3.   ORDENAR  que  por  conducto  del  juez de primera instancia se expidan las comunicaciones  correlativas a la determinación aquí dispuesta.   

4.  PRECISAR  que  las restantes determinaciones que se adoptaron en  el fallo se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  De  conformidad  con  los  Acuerdos  PSAA4924-08  y  PSAA4959-08  de 2008, así como  PSAA6093-09  de 2009, todos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.   

2  “El Acuerdo No. 010 del 8 de marzo de 2001, otorgó  facultades al alcalde municipal por 180 días para el efecto”.   

3  Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de  Entes  Territoriales,  Departamentos,  Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia.   

4 Folio  171 del cuaderno No. 3 de la instrucción.   

5 Corte  Constitucional, sentencia de C-201 de 2002.   

6  “Providencia  del  26 de enero de 2005. Rad. 22304.  M.P. Dr. Herman Galán Castellanos”.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, decisión del 4 de mayo 2005,  radicación No. 22506.   

8 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 15 de noviembre de  2000   y   15   de   mayo   de   2008,  radicaciones  números  14815  y  27767,  respectivamente, entre otras.   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de 1999,  radicación No. 13015.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de febrero  de 2000, radicación No. 12820, entre muchas otras.   

11  Artículo  292  del Decreto Ley 100 de 1980. “El que  impida  o  perturbe  una  reunión  lícita  o  el ejercicio de los derechos que  conceden  las  leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión  o asociación legítimas…”.   

12  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de agosto  de 1988, radicación No. 2209.   

13  Texto   original   del   artículo  200  de  la  Ley  599  de  2000.  “El  que  impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio  de  los  derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo  de     huelga,     reunión     o    asociación    legítimas…”.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  decisión  del 15 de  septiembre de 2010, radicación No. 34372.   

15  Corte Constitucional, sentencia C-201 de 2002.   

16  “Sentencia T- 1020 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz,  en  esta oportunidad esta Corporación negó la acción de tutela instaurada por  trabajadores  del  Municipio  de Pitalito, quienes fueron vencidos en acción de  levantamiento  de  fuero  sindical, dada la no existencia del fuero, e iniciaron  un  proceso  ordinario con el fin de que se ordenara su reintegro”.   

17  Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2004.   

18  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de febrero  de 2006, radicación No. 23901.   

19   Básicamente a través de: (i) el no pago de los salarios a  los  servidores  para  presionarlos  a fin de que se acogieran al plan de retiro  voluntario;  (ii) el despido unilateral de algunos trabajadores a pesar de estar  amparados  con fuero sindical; y (iii) las manifestaciones del acusado de querer  “acabar”   con   el  sindicato.   

20  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de mayo de  1999, radicación No. 13015.   

21  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 11 de marzo  de  2009,  2  de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2013, radicaciones números  31071, 37125 y 38385, respectivamente, entre otras.   

22  “Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008,  radicación  23682.  En  el  mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009,  radicación 31731”.   

23  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero  de 2013, radicación No. 39921.     

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