40524(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 124  

Bogotá, D. C.,  abril veinticuatro (24)  de dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR en  nombre  propio  y  en  representación  de  la  señora  GLORIA  CECILIA PATIÑO  BETANCUR,  contra  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de  Fredonia  fechado  el 15 de agosto de 1995, a través del cual fueron condenados  a  penas de prisión de 72 y 60 meses, en su orden, y a las accesorias del caso,  al  ser  declarados  responsables de la comisión de los delitos de peculado por  apropiación,   corrupción   al  elector,  falsedad  ideológica  en  documento  público.  De  la  misma  forma la demanda se incoa contra la sentencia  de  fecha  29  de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que  confirmó la anterior.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,   se   reseñaron   en   pretérita   oportunidad   de   la  siguiente  manera1:   

“A  finales de  1991  y  comienzos  de  1992,  con  la  colaboración  de  otras personas en las  diferentes  etapas  del concurso delictivo, la Alcaldesa de Sonsón (Antioquia),  GLORIA  CECILIA PATIÑO BETANCUR, a través  del Fondo de Asistencia Social  y  Emergencia  Pública  creado por el Acuerdo 023 de 1988, entregó auxilios en  especie  (medicamentos,  materiales  de  construcción,  etc.),  por un valor de  $25’242.647,  con el fin  de   obtener   votos  en  favor  del  grupo  político  “Movimiento  Renovador  Colombiano”,  dirigido  por  su hermano JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, quien le  sucedió  en  el  cargo  y  también  suministró  auxilios,  por $3’967.085 en 1992.   

Fueron  falsificados  documentos  públicos  para  fingir  la  entrega  de  los medicamentos al Centro de Salud, al igual que  facturas  supuestamente  expedidas  por la droguería de propiedad de LUZ AMPARO  VILLADA CASTRILLON, para cobrarlas al municipio.   

El  Contralor  Municipal  JUAN  DIEGO  RUIZ  VALENCIA  no  ejerció  el  control   que   le  correspondía sobre el  manejo  que  las  autoridades  locales  hacían  de  los  recursos públicos que  administraban.”   

2.  En cuanto  hace relación a la actuación procesal, se tiene que:   

Se trata de dos actuaciones que involucran un  accionar   conjunto,   que,   iniciadas   por   separado,  luego  se  acumularon  (radicaciones 224 y 234).   

De  una  parte  la Fiscalía 55 Seccional de  Medellín  abrió  investigación  y escuchó en indagatoria a MARIA DEL ROSARIO  ALVAREZ  LOPEZ, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA, GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR  y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR. El 3 de diciembre de  1993,  se  abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la primera y a los  restantes   les   decretó  detención  preventiva,  sustituida  por  detención  domiciliaria.   

A  la anterior se acumuló la investigación  adelantada  contra GUSTAVO ADOLFO RUIZ VALENCIA y WILLIAM SANCHEZ MAYA, al igual  que  otra   iniciada  por  la  Fiscalía 62 de Sonsón contra WILLIAM PEREZ  DIAZ,  AMPARO  VILLADA  CASTRILLON,  CARLOS  MARIO  OCAMPO  ARIAS, MARIA DANERYS  ALARCON  y  JUAN  CARLOS  PATIÑO  BETANCUR, a quienes se les había resuelto la  situación jurídica con medida de aseguramiento.   

Cerrada  parcialmente  la investigación, el  1°  de  julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación a JUAN CARLOS  PATIÑO  BETANCUR,  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR,  VICTOR ALFONSO ARROYAVE  ARANGO  y JUAN DIEGO RUIZ ARANGO, imputándoseles la comisión de los delitos de  corrupción   de   elector,   peculados  por  apropiación  e  intervención  en  política,  y  al  último  también  el  delito  de prevaricato omisivo. Se les  precluyó  por  enriquecimiento  ilícito,  al  igual  que  a  MARIA DEL ROSARIO  ALVAREZ  LOPEZ  por  las  imputaciones  efectuadas  en su contra, determinación  confirmada el 18 de agosto del mismo año,   

Clausurada  la  otra investigación, el 8 de  noviembre  de  1994  fue dictada resolución de acusación a WILLIAM PEREZ DIAZ,  MARIA  DANERYS  ALARCON,  LUZ  AMPARO  VILLADA  CASTRILLON,  JUAN CARLOS PATIÑO  BETANCUR  y  CARLOS  MARIO  OCAMPO  ARIAS,  por  falsedad  y a los tres primeros  también  por  peculado,  en  concurso  con  corrupción de elector, en la misma  decisión  se  le  precluyó  a  JUAN  CARLOS  PATIÑO por falsedad en documento  público,  esta  decisión  fue  confirmada por el superior jerárquico el 23 de  diciembre del mismo año.   

Merced  a  un  cambio  de  radicación,  las  diligencias  fueron  asignadas  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fredonia,  despacho  que  profiere sentencia el 15 de agosto de 1995, absolviendo a WILLIAM  PEREZ  DIAZ  y  condenando a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR a 6 años de prisión,  GLORIA  CECILIA PATIÑO BETANCUR a 60 meses de prisión, VICTOR ALFONSO ARROYAVE  ARANGO  a 60 meses de prisión, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA a 72 meses de prisión,  MARIA  DANERYS  PEREZ  ALARCON  a  50  meses  de  prisión,  LUZ  AMPARO VILLADA  CASTRILLON  a  43  meses  de  prisión y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS a 43 meses de  prisión,  como  autores  de  los  delitos por los cuales habían sido acusados,  imponiéndoles  además  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual término de la pena principal, y condenándolos  al   pago   de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito  (fs.  67  y  s.s.  )   

Habiendo  sido  impugnado  dicho  fallo, fue  confirmado  en  su integridad el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de  Antioquia.   

Al  resolver sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia del Tribunal, la Corte Suprema  decidió  el  3 de agosto de 1999, rechazar in límine las demandas interpuestas  en  nombre  de  los  procesados  JUAN  CARLOS PATIÑO  BETANCUR,  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR  ALFONSO  ARROYAVE  ARANGO, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA  y LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON.   

LA DEMANDA  

1.    El  demandante,  quien  actúa  en  nombre propio y en representación de la señora  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR,  dice fundar la demanda en la causal tercera  del   artículo   220  de  la  Ley  600,  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

Por   otra   parte  invoca  también  como  fundamento  de  la  demanda  de  revisión  la causal séptima (sic) de la misma  norma,  es  decir,  “cuando  mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de  la  punibilidad.   

Aduce  el  demandante que constituyen hechos  nuevos,  el  otorgamiento  por  parte  del  gobierno  nacional  de un millón de  viviendas  gratis,  el otorgamiento de subsidios para la tercera edad autorizado  en  la  Ley 797 de 2003, el otorgamiento de subsidios por el programa denominado  Agro  Ingreso  Seguro,  los  cuales  fueron  entregados  por  la  Secretaría de  Agricultura  de  Antioquia, el programa de alimentos para niños desplazados, el  programa  familias  en  acción,  los  programas  de  otorgamiento de becas para  estudios  universitarios,  los  auxilios  para desplazados, el programa jóvenes  por   la   paz,   refrigerios   para   la  tercera  edad  y,  Antioquia  por  la  equidad.   

Argumenta  el  demandante  que  se  trata de  programas  de  otorgamiento de subsidios similares a los que él adelantó en su  condición  de alcalde y, que derivaron en la condena en su contra, no obstante,  respecto    de    tales    programas,   no   se   ha   iniciado   investigación  alguna.   

En  la  misma  línea  de  razonamiento,  el  demandante  hace  referencia  a  múltiples casos judiciales de la vida nacional  que  en  su  opinión  tienen  similitud  con  los hechos por los cuales él fue  juzgado  en  su  condición  de  alcalde  de  Sonsón, pero cuyos actores fueron  absueltos,  como  el caso del exalcalde de Bogotá, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER,  el  caso  del  alcalde de Bucaramanga IVAN MORENO ROJAS, el caso de Agro Ingreso  Seguro,  y  se refiere como hecho nuevo al inicio de una era de transparencia en  Colombia,   al   reconocimiento  por  parte  de  la  Fiscalía  de  que  existen  “fábricas  de  testigos”,  a  la  politización  de  la  Fiscalía,  y hace  mención  al  hecho  de que el defensor para el sonado caso Agro Ingreso Seguro,  en  el  que  se  juzga  a un Ministro de Agricultura, sea un ex magistrado de la  Corte  y  ex  magistrado  del  Tribunal de Antioquia, quien justamente firmó su  sentencia de condena.   

Solicita,  en  síntesis, la revocatoria del  fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Antioquia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De  forma  constante  la  Sala  ha  manifestado  que la acción de revisión procede contra  sentencias  que  han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  con fundamento en los  supuestos  fácticos  expresamente señalados por el legislador, para lo cual se  exige  del  libelista  el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en  los  artículos 194 de la Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000 según sea  el  caso.  Esto  deriva  del  carácter  excepcional  y  rogado de la acción de  revisión,  lo  que  conlleva  a  considerar  que  el  escrito por cuyo medio se  pretenda  la  invalidación  de  un  fallo en firme no es de libre formulación,  sino  que  está  sujeto  a  la  satisfacción  de  los  presupuestos de forma y  contenido  relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los  mismos   hace  que  la  demanda,  por  carecer  de  idoneidad  para  remover  la  res    iudicata,    sea  inadmitida.   

En  el  caso  que  nos  ocupa,  la  demanda  pretermite  el  cumplimiento  de elementales requisitos formales, tales como: la  constancia  de  ejecutoria de las sentencias cuya revisión se demanda, conforme  lo prescribe el artículo 222 en su numeral 4.   

Se echa de menos, igualmente, la aducción de  prueba  alguna  en  la  que  se  sustente  la pretensión. El libelo se limita a  enunciar  una  extensa  lista de hechos sobre los cuales no allega prueba en pro  de  su  demostración,  si  bien  algunos  de ellos son de connotación pública  nacional, esa circunstancia no releva al actor de demostrarlos.   

Por  otro  lado, a pesar de que el demandante  hace  referencia  en punto de una de sus quejas a la o las decisiones proferidas  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en relación con el caso que es objeto de  demanda,  no  incluye dichas decisiones de la Corte como objeto de su demanda ni  allega  copia de las mismas como era su deber y mucho menos hace referencia a la  ejecutoria  de  dicha  decisión. Importa destacar que, conforme se anotó en la  relación  de  la  actuación procesal, la Corte desestimó de manera liminar la  demanda  de  casación impetrada por los procesados condenados, entre ellos, los  señores PATIÑO BETANCUR, aquí demandantes.   

2.  En segundo lugar, en el presente caso, es  evidente  la  falta de motivación por parte del actor de la demanda presentada.  De  acuerdo  con  la  reseña  realizada,  el demandante se limita a indicar una  serie  de  hechos  que  en su sentir son similares a aquellos por los cuales él  fue  procesado, y a los que se les ha dado algún reconocimiento legal o social.  En  otras  palabras,  como se constata, los demandantes fueron condenados por el  otorgamiento  de subsidios y dádivas en su condición de alcaldes del municipio  de  Sonsón.  Así las cosas, arguye el actor, si con posterioridad a los hechos  por  los cuales fue juzgado, a través de distintas disposiciones legales, se ha  venido  dando  aprobación  y  reconocimiento  legal  a  programas de ayuda a la  población  o la atribución de subsidios, similares a los que él adelantó, se  constituye  allí  un supuesto que excluiría la ilegalidad que le fue atribuida  a  aquellos  programas  promocionados cuando fue alcalde del citado municipio de  Sonsón.   

Pero dígase de entrada, que tal planteamiento  deviene  huérfano  de  argumentación y de demostración. No basta con señalar  que  existen  programas  de  asistencia  social creados con posterioridad que se  asemejan  a  aquellos  puestos  en  práctica  en  la alcaldía de Sonsón, para  concluir  que  por  tanto,  el  juicio  de  ilegalidad que se declaró sobre los  mismos   debe  revocarse.  Es  necesario  que  el  libelista  profundice  en  el  establecimiento  de  la  manera cómo sobre los programas que él desarrolló se  declaró  una  ilicitud que posteriormente ha sido superada por la misma ley, de  manera  que  lo  que  anteriormente se calificó como ilegal, hoy se reconoce en  sentido  contrario.  Pero  también,  es necesario demostrar la similitud de los  casos  y  cómo  normas  posteriores  han  dado en superar la ilegalidad de unos  actos que inicialmente se reputaron contrarios al ordenamiento.   

De  otra  parte,  es menester aclarar que una  cosa  es  la  imputación  que deviene del otorgamiento de subsidios o dádivas,  que  se  encasilló  en  el  punible de peculado, y otra es la alusiva a delitos  como  corrupción  al  elector  o la falsedad ideológica en documento público,  por  los  cuales también fueron condenados los demandantes, mas sin embargo, no  se  hace  alusión  a  ellos  en  la  demanda,  como  si  ésta  se  dirigiera a  controvertir únicamente lo relacionado con el delito de peculado.   

En particular sobre la necesidad de argumentar  y sustentar la causal invocada, la Sala ha expuesto:   

“…  cuando  la acción se funda bajo la  causal  tercera  de  revisión,  es  decir,  la  aparición  de hechos o pruebas  respecto  de  las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no  haberlas  conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al  acontecer  fáctico  por  el que fue condenado, es deber del demandante no sólo  relacionar  y  allegar  al  libelo  los  medios  de  convicción en que funda su  pretensión,   sino   también  demostrar  cómo  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  la  absolución  o la declaración de inimputabilidad del  sentenciado,  dada  la contundencia demostrativa de tales pruebas”2.   

3.   De  lo  anteriormente   expuesto   surge  imperativo  el  interrogante  a  cerca  de  si  efectivamente  nos encontramos frente a hechos nuevos o frente a pruebas nuevas,  conforme  lo  plantea  el  demandante. Sobre el concepto de hecho nuevo y prueba  nueva ha definido la Corte:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala    de    manera    reiterada,    «…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas   de   la   actuación   judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no    penetró   al   expediente».   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”     3.   

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta sobre  la misma temática que:   

“En consecuencia, no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas    que    por   reunir   las   mencionadas   condiciones   [de   trascendencia]   dan   lugar   al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar   a  ella”4.   

Evidentemente   de   cara  al  interrogante  formulado,  en el caso que se examina no es clara la configuración de la causal  invocada,  puesto  que los hechos señalados como nuevos nada tienen que ver con  los  que  fueron  materia de juzgamiento, es decir, aunque se trata de supuestos  fácticos  que  pueden  tener  alguna  similitud  con aquellos por virtud de los  cuales  fueron  condenados  los demandantes, nada tienen que ver con los mismos.  En  este  sentido,  debe  entenderse que el nuevo hecho o la prueba nueva, deben  surgir  o  estar  estrechamente  ligados  a la misma situación fáctica que fue  materia de juzgamiento.   

En el evento que se examina, lo que se invoca  como  hechos  nuevos,  corresponde  a  situaciones que, aunque ni siquiera de ha  demostrado  la similitud, bien pudiera entenderse como tal, pero nada tienen que  ver con los hechos juzgados.   

De otro lado, debe señalarse que, tampoco se  ha allegado prueba alguna para soportar la tesis presentada.   

Conforme  se  advirtió  anteriormente, si el  demandante  pretende  que  el  comportamiento  aquel  por  el  cual fue juzgado,  perdió  con  posterioridad  su  carácter antijurídico, es decir, dejó de ser  contrario  a  la  ley, por cuanto en su sentir hoy en día se desarrollan muchos  programas  de  aporte  o  distribución  de  subsidios  a la población, ello no  constituye  un hecho nuevo como ya se advirtió, dado que no tiene relación con  el  proceso, se trata más bien de la invocación de una causal de exclusión de  antijuridicidad   que   tendría  que  revisarse  por  vía  de  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  nueva  más  favorable  al  procesado, esto es, por la  expedición  posterior  al  juzgamiento  de  una  ley que le quitó el carácter  antijurídico  a los auxilios o a los subsidios que el demandante reconoce haber  otorgado  como  alcalde de Sonsón. En igual sentido, si la norma aplicada, esto  es,  la  que  sirvió  de  fundamento  a  la  condena,  hubiese  sido  declarada  inconstitucional.   

La  vía  en tal caso no sería la acción de  revisión,  sino  la  invocación  del principio de favorabilidad. La acción de  revisión,  apunta  a  solventar  una  injusticia  material, de manera que si el  demandante  admite  que  leyes  posteriores o políticas públicas posteriores a  los  hechos  por  los  cuales  fue  juzgado  han dado al traste con una presunta  ilegalidad  o  antijuridicidad del comportamiento por el cual fue juzgado, está  admitiendo  que en su momento el juicio que se le realizó fue legal, ajustado a  la  normatividad,  fue  justo,  y  por  tanto  el  reclamo  debe  apuntar a otra  finalidad,  cual  es  la  de  dejar  sin efectos la condena, pero manteniendo la  legalidad del juicio.   

En  tales  términos,  es  manifiesto  que la  causal  invocada no está llamada a prosperar de manera que igualmente se impone  la inadmisión de la demanda.   

4. En torno a la segunda causal invocada, que  debe  entenderse  referida  a la consagrada en el numeral 6 del artículo 220 de  la  Ley  600  de  2000, mas no al numeral siete, que corresponde a la causal del  mismo  tenor  pero  contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ningún  elemento  de  juicio expone el demandante. Conforme se aprecia, no se señala en  qué  sentido la Corte haya variado su jurisprudencia frente a cualquiera de los  delitos  por  los  cuales  fue juzgado, ya sea de manera sustancial o procesal y  que  deba ser revisada a efecto de ajustar el caso juzgado a los nuevos órdenes  jurisprudenciales en tanto favorables al demandante.   

Lo  anterior  conlleva  ineluctablemente a la  inadmisión de la demanda.   

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los  precisos  requisitos  consagrados  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en  tanto  el  demandante  no  desplegó  discurso  argumentativo alguno tendiente a  fundamentar  seriamente  la  causal propuesta, y, de otra parte, en la medida en  que,   tal  como  se  plantean  y  se  confrontan  los  hechos,  la  acción  es  manifiestamente improcedente, se inadmitirá la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  JUAN  CARLOS  PATIÑO BETANCUR en nombre propio y en  representación  de GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, por las razones consignadas  en esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 13300, auto 3 de agosto de 1999.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005,  radicación N° 23023.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *