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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 051
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2012, resolvió acceder a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal Cuarta Delegada ante esa Corporación, a favor de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, exjuez Trece Civil Municipal de la citada ciudad, por atipicidad de la conducta. El apoderado de las víctimas y la Fiscalía inconformes con esa decisión, presentaron recurso de apelación en su contra.
HECHOS:
El Consejo de Administración de la empresa VELOTAX LTDA., plasmó en acta No.10 A del 10 de octubre de 2011, la decisión de remover o retirar del cargo de Gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS; inscribiéndose en la Cámara de Comercio tal novedad1.
El 1 de noviembre siguiente, el señor JAIRO PINILLA, asociado de la referida empresa transportadora, mediante apoderado, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la citada acta; correspondiéndole, por reparto, el conocimiento de tales hechos al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué.
La titular del despacho judicial mencionado, MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, admitió adelantar el trámite peticionado y, previo a decretar la suspensión del acto impugnado, ordenó al actor prestar caución por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 21 de noviembre del mismo año, la Juez aceptó la póliza judicial expedida por Seguros del Estado S.A., decretó la medida cautelar y, accesoriamente, ordenó dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, mientras se profería la sentencia respectiva.
Inconforme la parte demandada con la decisión referida, solicitó se declarara de “manera oficiosa”2 como un “ACTO ILEGAL”3, advirtiendo que la póliza judicial no reunía los requisitos exigidos por la legislación, pues tenía como objeto garantizar los perjuicios del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al embargo y secuestro dentro del proceso de restitución de bien inmueble, no así los estipulados en el artículo 421 del mismo compendio normativo; y criticando la orden de restablecer al señor CONTRERAS en la gerencia de la empresa transportadora.
Por queja elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el señor EDGAR DE JESÚS CARDONA CORRALES, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA., contra la Juez, se enviaron copias de su escrito a la Fiscalía General de la Nación, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial.
ANTECEDENTES:
1. La queja fue repartida a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, donde el 15 de febrero de 2012 se trazó el respectivo programa metodológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación: (i) Acopiar los elementos materiales probatorios en busca de establecer la calidad de servidora pública de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN; (ii) Obtener copia auténtica del proceso abreviado No. 73001400301320110052900; (iii) Entrevistar al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, y a quienes actuaron en el proceso civil en calidad de demandante y apoderado, señores JAIRO PINILLA y RODRIGO AGUILAR VALLE, respectivamente; (iv) Escuchar en interrogatorio a la Juez Trece Civil Municipal de Ibagué.
2. Luego de analizar las evidencias recolectadas, la Fiscal solicitó ante el Tribunal Superior de Ibagué la preclusión de la investigación seguida a MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo la causal de ausencia de responsabilidad penal derivada de un error de tipo, excluyente de dolo4.
3. En auto proferido el 13 de noviembre de 2012, la Corporación de instancia decretó la preclusión a favor de la funcionaria judicial, al considerar atípica la conducta denunciada por ausencia del elemento normativo. Decisión contra la que el apoderado de las víctimas y la Fiscalía presentaron recurso de apelación que ahora la Sala procede a resolver.
El AUTO IMPUGNADO:
Una vez la Sala Penal del Tribunal enuncia los planteamientos esbozados por la Fiscal Delegada en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta de la juez SÁNCHEZ GUZMÁN cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, empero, no así con el elemento subjetivo5; resuelve precluir con fundamento en la ausencia del elemento normativo “manifiestamente contraria a la ley”, pues consideró que la decisión proferida por la entonces titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué no se allanaba siquiera al segmento objetivo exigido por el legislador en el delito de prevaricato contenido y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada SÁNCHEZ GUZMÁN, destacando que el auto del 21 de noviembre de 2011 emitido por ésta “no se muestra contrario al mandato legal, en abierta rebeldía con la norma que se dice violó flagrantemente, esto es, el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto, en ésta “no se requiere literal y perentoriamente la motivación de la medida cautelar”.
Agrega la Corporación de instancia, que la aducida tesis de que la exigencia de “la motivación de la medida cautelar radicaría en que la norma en comentario al final prevé que tal determinación es apelable en efecto devolutivo, de tal forma que si el juez no motiva, impide otorgar al afectado la posibilidad de fundamentar la impugnación”, se quiebra cuando el artículo 351 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, estipula que todas las medidas cautelares, inclusive aquellas en donde no se exige al peticionario justificar la necesidad de la misma para evitar perjuicios injustos, sino que basta elevar la petición y caucionar, son susceptibles del recurso ordinario de apelación.
Igualmente, consideró que aunque “no [se] haya cumplido con la carga argumentativa de enseña[r las] razones de la necesariedad de la medida cautelar de cara a evitar «un perjuicio injusto», no convierte en prevaricadora la decisión del juez que la ordenó, como lo considera la fiscalía, pues, como lo manifestó la funcionaria investigada en interrogatorio, del acápite de los hechos de la demanda pudo advertir la inminente necesidad de la suspensión del acto que en ese mismo libelo se le solicitaba”6.
Seguidamente, califica como “un yerro intrascendente” el que la póliza a través de la cual se prestó caución para efectos de peticionar la suspensión del acto demandando comprendiera un alejado objeto del que se tenía como propósito de la caución, pues colige que a pesar de contener tal equívoco, se mantenía incólume su finalidad, al identificar con precisión el proceso al cual pertenecía, a tal punto que “la misma compañía de seguros ofició al Juzgado 13 Civil Municipal en orden a subsanar el error, expidiendo un nueva póliza en la que solamente se cambia el objeto de la misma”.
De otra parte, señaló que la Juez, con la decisión aludida no irrespetó la autonomía de los miembros del consejo de administración de VELOTAX LTDA., de elegir sus propios cuadros directivos, en razón a que “la funcionaria judicial con tal proceder no creó un hecho jurídico nuevo, sino que solamente dispuso que, como obvia consecuencia de la suspensión del acto que despojó de la Gerencia al señor PEDRO PABLO CONTRERAS, cobraba vigencia nuevamente el que le otorgaba tal calidad… siendo entonces necesario como lógica consecuencia su inscripción en la Cámara de Comercio”.
En conclusión, descartó “el prevaricato en la actuación de la Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, Dra. MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea de Jairo Pinilla Pérez contra “Velotax Ltda.”, accediendo a la preclusión solicitada por la Fiscalía.
LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado de las víctimas se opuso a la preclusión, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Ibagué al momento de desestimar la existencia de conducta prevaricadora, afirmando que el delito se configuró cuando:
1. La exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué, aceptó la póliza de seguros presentada por el actor, de cara a perfeccionar una medida preventiva, a través de auto del 21 de noviembre de 2011, cuando la misma garantizaba los perjuicios que se pudieran ocasionar en el proceso con un objeto de denominación diferente al trámite pertinente.
2. La entonces Titular del mencionado despacho judicial, consagró en su decisión: “dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ, mientras se profiere la sentencia respectiva”.
Por su parte, la Fiscalía Delegada, la representante del Ministerio Público y la defensa, solicitaron al a quo que declarara desierta la impugnación presentada por el apoderado de las víctimas, advirtiendo la falta de fundamentación en su disenso, arguyendo al unísono: “que la apelación adolecía de debida sustentación, en la medida en que no enseñaba críticas concretas a la determinación de primera instancia.”7
Una vez proferido el auto que ordenó tramitar el recurso de apelación presentado por el representante de las víctimas, el magistrado que presidía la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la palabra a la Fiscalía para que manifestara su inconformidad con esa decisión, esto es la de conceder la alzada; no obstante, en su intervención la Delegada del ente acusador señaló que la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012 le generaba insatisfacción por lo siguiente:
“…los objetos de la póliza de seguros son los que determinan la responsabilidad de las compañías de seguros en caso de siniestro. En el evento en que no se hubiera subsanado a tiempo el error en el proceso, y se hubiera presentado algún tipo de reclamación, perfectamente la compañía de seguros hubiera podido decir que no respondía, porque el objeto asegurado no era ese, es decir la suspensión de un acto de una junta, sino una medida de embargo y secuestro. Y hubiera podido perfectamente eludir su responsabilidad contractual derivada del contrato de seguros.”8
Luego entonces, su desacuerdo se circunscribe a que la irregularidad cometida por la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué al aceptar que se prestara caución con un objeto distinto al contemplado en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, en su criterio, no puede ser considerado un “yerro intrascendente”, como lo consideró el a quo, constándose todos los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato y, exclusivamente, ante la ausencia del dolo, la conducta de la funcionaria judicial debe ser considerada atípica. En todo lo demás afirmó la Delegada ante el Tribunal, que se encontraba conforme con los juicios adelantados por la Corporación de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia:
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué, quien fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esta preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
2. Cuestión previa:
Es requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, tener interés legítimo en dejarla sin efectos porque objetivamente le ocasione algún perjuicio contrario al orden jurídico. Ese interés para impugnar se concreta en la solicitud de eliminación de la decisión que en razón a su objeto genera un menoscabo, o en la sustitución de ésta por una menos dañosa, según el sistema jurídico y no la opinión subjetiva del impugnante.
Al respecto la Sala ha considerado:
“Si la pretensión del Fiscal es plenamente satisfecha por el Juez, no cuenta con interés para impugnar la sentencia de primer grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por el a quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay discrepancia sustancial, en desmedro de las facultades públicas que constitucional y legalmente está llamada a cumplir la institución prosecutora.”9
Como la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Ibagué, manifestó su inconformidad con la fundamentación del auto proferido el 13 de noviembre de 2012 por esa Corporación, mediante el cual se accedió a la solicitud de preclusión a favor de la exjuez MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, que ella misma postulara como representante del ente acusador, sin que se advierta variación en la causal invocada, esto es, “atipicidad del hecho investigado”, consagrado en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no se observa el agravio o perjuicio a sus intereses que la legitime para postular la pretensión.
Ello sucede en el caso analizado, por cuanto, como se dejó expuesto en precedencia, el juzgador de primera instancia compartió los planteamientos de la Fiscalía, en cuanto a que la conducta de la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué devenía en atípica, solo variándose el fundamento mediante el cual se arribó a esa conclusión, pues mientras el a quo consideró que en el comportamiento de la indiciada no existió el ingrediente normativo “resolución manifiestamente contraria a la ley” que exige el tipo penal descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el ente acusador consideró que se trató de un comportamiento ausente del elemento subjetivo necesario para predicar la configuración de la conducta prevaricadora, esto es, el dolo.
En esa medida, el a quo colmó plenamente las pretensiones procesales de la Fiscalía por lo que, en consecuencia, carecía de interés para recurrir el auto que decretó la preclusión de la investigación.
3. Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante.
La Sala en esta oportunidad debe resolver el siguiente problema jurídico propuesto por el recurrente: si observada la intervención de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN en el trámite del proceso abreviado con radicación No. 2011-0529-00, donde fungió como Juez Trece Civil Municipal, es factible pregonar la existencia del elemento normativo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción “resolución manifiestamente contraria a la ley”.
Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción, se encuentra definido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, así:
“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”
En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma10.
Sobre el delito de prevaricato por acción, la Corte ha tenido oportunidad de expresar:
“1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley”.
2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.
3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución”11
De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible12.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
“que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato… que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.”13
La anterior precisión es importante para resolver la controversia planteada por el recurrente respecto de la decisión impugnada, puesto que el representante de las víctimas deduce el delito de prevaricato del hecho de que la exjuez 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, aceptó la póliza judicial presentada por el actor, a pesar de presentarse un error en el objeto de la caución, lo cual, en sentir del impugnante constituye una flagrante violación de la legislación procesal civil, así como el que la servidora judicial ordenó: “dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, mientras se profería la sentencia respectiva”, lo que califica como un acto que excedía la potestad conferida por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
Necesario resulta entonces, analizar lo prescrito en la norma que se denuncia como violada. El Código de Procedimiento Civil consagra el trámite para la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, en los siguientes términos:
“Artículo 421. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante prestara caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.”
Luego, entonces, la precitada norma otorga la facultad a la autoridad judicial de decretar la suspensión del acto impugnado, bajo el condicionamiento que ésta solicite al demandante prestar caución con el fin de garantizar el pago de los perjuicios graves que ocasione la ejecución de esa medida cautelar.
Al analizar y cotejar las evidencias aducidas por la Fiscalía Delegada, con precisión, el auto proferido el 9 de noviembre de 2011 por la titular del Juzgado 13 Civil Municipal, al momento de ordenar al actor que prestara caución; la póliza de seguros judiciales expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 18 de noviembre de 2011, así como el auto emitido el 21 de noviembre de 2011 por la funcionaria judicial aquí investigada, obrantes a folios 69, 68 y 66 respectivamente, se evidencia que fue aceptada la caución a pesar de expedirse con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era hacerlo con base en el artículo 421 ibídem, y ordenada la suspensión del acto impugnado.
Ello es así, por cuanto en el proveído del 9 de noviembre del 2011, mediante el cual se admite la demanda instaurada por JAIRO PINILLA, a través de apoderado, contra VELOTAX LTDA., la juez ordenó:
“Previo a decretar la medida pretendida, la parte actora deberá prestar caución por el valor equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo dispone el art. 421 inciso final del C. de P. Civil”14.
Mientras que en la póliza de seguros judiciales expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a solicitud del demandante JAIRO PINILLA PEREZ, se contempló como objeto de la caución:
“ARTICULO 424 Par. 1 Num. 3 C.P.C., Garantizar el pago de los posibles perjuicios que se causen con el embargo y secuestro de bienes”.
Y en la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011 por MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, se consideró al respecto: “ACEPTAR la caución prestada mediante póliza judicial 17-41-101031805 de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”
La razón o motivo que tuvo la indiciada para emitir esa decisión, fue ilustrado durante su interrogatorio en las siguientes palabras:
“Si bien es cierto que la póliza judicial expedida inicialmente por seguros del estado S.A., en su objeto señala que se garantizan los posibles perjuicios del artículo 424 del C. de P. Civil y con base en ella el despacho procedió a decretar la medida cautelar en cuestión, también es cierto que días subsiguientes la misma compañía aseguradora expidió un anexo a la póliza inicial, aclarando que el artículo que ampara esa póliza judicial es el 421 del C. de P. Civil y no como se indicó inicialmente y además, allegó una certificación donde hace la manifestación de que el error en que se incurrió al citar el artículo del C. de P. Civil obedeció a un error involuntario de transcripción de esa compañía.”15
Entonces, aun cuando la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué, aceptó la caución presentada por el actor con un objeto distinto al ordenado por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, es claro que los efectos que a la decisión le atribuye la Fiscalía, en este caso no se hubieran presentado, pues al consultar los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio, el no pago de la indemnización o la invalidez del contrato de seguros, sólo acontecen cuando el error en la información contenida en ese título es atribuible al tomador, no así a la compañía aseguradora, como en efecto ocurrió en el sub judice, conforme se desprende del escrito dirigido al mencionado despacho judicial el 14 de diciembre de 2011, obrante a folio 50, en el que el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. señala que incurrió en un “error involuntario de transcripción” en la póliza judicial.
Respecto a este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:
“Conforme al artículo 1037 del C. de Comercio, en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador. Este último puede ser o no el asegurado y puede ser o no el beneficiario del seguro… como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario. De ahí que el artículo 1044 ejusdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegurado, o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Por consiguiente, si el tomador en la declaración de asegurabilidad incurrió en reticencia o inexactitud, la nulidad relativa que ello genera se constituye en un motivo para el no pago de la indemnización oponible al beneficiario y al asegurado.…la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato”16 (subrayado fuera del texto original)
Relevante, también, resulta dicha precisión, por cuanto el sustento fáctico que sirvió al Tribunal para aceptar la solicitud de preclusión a favor de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN respecto del delito de prevaricato por acción, hizo referencia a la intrascendencia del referido error en el objeto de la caución, analizando sus efectos de cara al oficio expedido por la compañía aseguradora, con el propósito de subsanar tal yerro.
En lo tocante a considerar “manifiestamente contraria a la ley”, la orden de “dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMENEZ, mientras se profiere la sentencia respectiva”, expresada en esos términos por la entonces Juez 13 Civil Municipal de Ibagué en la decisión que emitió el 21 de noviembre de 2011, esta Corporación considera que tal tesis, expuesta por el apoderado de las víctimas, se desvirtúa con la simple lectura del inciso segundo del artículo 421 del C.P.C., puesto que el texto legal no contiene una finalidad inequívoca de la práctica de la medida cautelar.
Es decir, el tenor literal de la norma es susceptible de interpretarse con el efecto lógico que le atribuyó la indiciada, esto es, que la orden de suspensión del acto impugnado genera, necesariamente, restablecer las circunstancias al momento ex ante de la toma de la decisión que se reprocha inválida, siendo esa la razón por la cual la legislación ordena garantizar los perjuicios que se causen con ejecución de la medida preventiva. Como también, podría entenderse que la autoridad judicial sólo está facultada para proferir la orden de suspender la decisión consensuada de una corporación que se reputa como inválida, dejando que las consecuencias de esa medida sean resueltas por la autonomía de las partes en litigio.
De manera que tampoco se observa aquí una conducta prevaricadora de la exjuex, puesto que no violentó de manera inequívoca el texto y sentido del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por la forma como se desarrolló la actuación, conforme viene de reseñarse, es claro que MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN no emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues el “error de transcripción” por parte de la compañía aseguradora, no genera la invalidez de la póliza, excluyéndose la existencia del elemento objetivo del tipo penal “resolución manifiestamente contraria a la ley” consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual su conducta deviene en atípica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto impugnado del 13 de noviembre de 2012, por cuyo medio se decretó la preclusión de la investigación a favor de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31 y ss.
2 Folio 85.
3 Folio 84.
4 Folio 176.
5 “No obstante lo anterior, la fiscalía depreca preclusión de la investigación que adelanta en contra de la Dra. MARIA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, pues por no advertir de los elementos materiales probatorios recogidos dolo en el actuar de la funcionaria, señalando su comportamiento como subjetivamente atípico”. Folio 176.
6 Folio 172 y s.s.
7 Minuto 10:28 del registro de video y audio de la continuación de la audiencia de lectura de fallo del 28 de noviembre de 2012.
8 Minuto 3:18 y s.s. de la audiencia de lectura de fallo celebrada el día 26 de noviembre de 2012.
9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 enero de 2002. Radicado No. 12106.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 35656.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2009, radicación No. 30748.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación No. 25627.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680.
14 Folio 69.
15 Folio 19.
16