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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS ARANGO ECHEVERRY y su apoderada judicial1 contra la providencia del 26 de octubre de 2012 por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de hábeas corpus presentada en contra de los juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. hechos y fundamentos de la acción
1. El 9 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JULIÁN ANDRÉS ARANGO ECHEVERRY y otro, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
2. El 8 de junio del mismo año la Fiscalía 54 Especializada presentó escrito de acusación con preacuerdo suscrito con los indiciados, ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio.
El 24 de agosto siguiente, el Juez 2º Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo audiencia en la cual se hizo presente la Fiscalía 112 Seccional, quien manifestó la intención de retractarse del preacuerdo estipulado y solicitó remitir las diligencias al Tribunal Superior ante la falta de competencia de dicha autoridad judicial, a lo cual se accedió.
La Sala Penal envió el expediente al Centro de Servicios de los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, correspondiéndole por reparto al despacho 1º.
3. Los defensores de los imputados solicitaron audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la que fue negada por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 31 de agosto de 2012.
Contra esa determinación presentaron recurso de alzada, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín, que conoció con anterioridad la carpeta para la verificación del preacuerdo. El 24 de octubre del mismo año, el referido Juez le preguntó a los sujetos procesales si tenían intención de recusarlo, lo que fue contestado afirmativamente por parte del ente acusador, razón por la que las diligencias fueron remitidas nuevamente al Tribunal Superior de Medellín.
4. JULIÁN ANDRÉS ARANGO ECHEVERRY instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que a su juicio se encuentran vencidos los términos.
2. Pruebas practicadas
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín practicó inspección judicial al proceso que adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra del actor y otro, en la que se determinó que a la fecha y desde el 20 septiembre del año en curso se encuentra la causa en ese despacho con el fin de realizar audiencia de verificación del preacuerdo, diligencia que no se ha podido llevar a cabo ante las solicitudes de aplazamiento presentadas por defensores de los imputados.
De igual modo, verificó la carpeta en la que se está surtiendo el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de los procesados, en la que constató que el Juez 2º Penal del Circuito de Medellín fue recusado por la fiscalía y éste ordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de esa ciudad.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal concluyó que:
(i) Existe plena posibilidad de que la concesión o no de la libertad sea definida por el juez ordinario, ya que hasta el momento está pendiente por resolverse la impugnación presentada contra la determinación emitida por el Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
(ii) Se está surtiendo el trámite correspondiente a un preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados, respecto del cual no se ha realizado pronunciamiento definitivo por parte del juez competente, motivo por el cual los términos procesales se encuentran en suspenso de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación2.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al momento de ser notificado manifestó que impugnaba el fallo.
Asimismo, la apoderada judicial presentó memorial en el que coadyuva el recurso de alzada interpuesto por su prohijado. Señaló que en la audiencia de verificación del preacuerdo la fiscalía se retractó del mismo, independientemente que se hubiera remitido las diligencias a los jueces penales de circuito especializados de Medellín, razón por la que es procedente la libertad provisional inmediata, puesto que el plazo de los 90 días para presentar el escrito de acusación se encuentra superado.
CONSIDERACIONES
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Casación Penal, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones:
1. En la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que adquirió firmeza.
Así, la privación de la libertad que soporta el peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso; el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que es el juez de control de garantías, el encargado de resolver en audiencia preliminar la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema:
“…De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”3.
3. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
4. En este caso, el accionante pretende conseguir su libertad, por cuanto considera que la fiscalía (al haber manifestado su intención de retractarse sobre el preacuerdo suscrito), sobrepasó los 90 días permitidos para presentar el escrito de acusación.
No obstante, se observa que aquél solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada por el Juzgado 35 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 31 de agosto de 2012.
Asimismo, contra esa determinación se presentó recurso de alzada el cual no ha sido resuelto, pues se encuentra pendiente por decidir la recusación interpuesta por el ente acusador contra el Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
Esto significa que aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar el derecho supuestamente amenazado o quebrantado.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho4:
“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala5, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”. (subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, se advierte que no es posible estudiar de fondo el asunto debatido, puesto que al estar pendiente la alzada formulada contra la decisión que negó la libertad, el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en la competencia de los naturales y sobre los cuales existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, lo que impide al suscrito Magistrado dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos.
Ahora bien, razón le asistió al A quo cuando indicó que se está surtiendo el trámite correspondiente a un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los imputados -ARANGO ECHEVERRY y otro-, sobre el cual no se ha realizado un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial competente (Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín), motivo por el cual los términos procesales se encuentran suspendidos de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación6.
Aunado a lo anterior, dicha audiencia no se ha podido llevar a cabo en gran parte por razones imputables a los procesados y sus defensores quienes en diversas oportunidades han pedido aplazarla.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La profesional del derecho fue enterada de la presente acción mediante auto del 25 de octubre de 2012. Cfr. Folio 15 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Impugnación de Hábeas Corpus del 6 de agosto de 2010, radicado 34727.
3 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
4 Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340
5 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.
6 Cfr. Impugnación de Hábeas Corpus del 6 de agosto de 2010, radicado 34727.