40250(14-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta    por   JULIÁN   ANDRÉS   ARANGO   ECHEVERRY   y   su   apoderada  judicial1  contra  la  providencia  del 26 de octubre de 2012 por medio de la  cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  acción  de  hábeas  corpus  presentada  en  contra  de  los  juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Penal del  Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.   hechos   y   fundamentos   de   la  acción   

1.  El  9  de  marzo de 2012 se llevó a cabo  audiencia   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de JULIÁN ANDRÉS ARANGO  ECHEVERRY  y  otro,  por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego.   

2.  El 8 de junio del mismo año la Fiscalía  54  Especializada  presentó  escrito  de acusación con preacuerdo suscrito con  los  indiciados,  ante  el  centro  de  servicios  judiciales  del sistema penal  acusatorio.   

El  24 de agosto siguiente, el Juez 2º Penal  del  Circuito  de  Medellín llevó a cabo audiencia en la cual se hizo presente  la  Fiscalía  112  Seccional, quien manifestó la intención de retractarse del  preacuerdo  estipulado  y solicitó remitir las diligencias al Tribunal Superior  ante  la  falta  de  competencia  de  dicha  autoridad  judicial,  a  lo cual se  accedió.   

La  Sala Penal envió el expediente al Centro  de  Servicios  de los juzgados penales del circuito especializados de Medellín,  correspondiéndole por reparto al despacho 1º.   

3. Los defensores de los imputados solicitaron  audiencia  preliminar  de  libertad  por  vencimiento  de  términos, la que fue  negada  por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín el 31 de agosto de 2012.   

Contra esa determinación presentaron recurso  de  alzada,  correspondiéndole  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín,  que  conoció  con anterioridad la carpeta para la verificación del preacuerdo.  El  24  de  octubre  del mismo año, el referido Juez le preguntó a los sujetos  procesales   si   tenían   intención  de  recusarlo,  lo  que  fue  contestado  afirmativamente  por  parte del ente acusador, razón por la que las diligencias  fueron remitidas nuevamente al Tribunal Superior de Medellín.   

4. JULIÁN ANDRÉS ARANGO ECHEVERRY instauró  la   presente   acción   constitucional  de  hábeas  corpus, por estar privado de la libertad dentro de una  actuación  en  la  que  a  su  juicio  se  encuentran  vencidos  los términos.   

2. Pruebas practicadas  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Medellín practicó inspección judicial al proceso que adelanta el  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra del actor  y  otro,  en  la  que  se determinó que a la fecha y desde el 20 septiembre del  año  en  curso  se  encuentra  la  causa en ese despacho con el fin de realizar  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo,  diligencia  que  no se ha podido  llevar  a  cabo  ante las solicitudes de aplazamiento presentadas por defensores  de los imputados.   

De igual modo, verificó la carpeta en la que  se  está  surtiendo  el  recurso de apelación contra la decisión que negó la  solicitud   de   libertad  por  vencimiento  de  términos  presentada  por  los  defensores  de  los  procesados,  en  la que constató que el Juez 2º Penal del  Circuito  de  Medellín  fue  recusado  por  la  fiscalía  y  éste  ordenó la  remisión de la actuación al Tribunal Superior de esa ciudad.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Tribunal concluyó que:  

(i)  Existe  plena  posibilidad  de  que  la  concesión  o no de la libertad sea definida por el juez ordinario, ya que hasta  el  momento  está pendiente por resolverse la impugnación presentada contra la  determinación  emitida  por el Juez 35 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías.   

(ii)   Se   está   surtiendo  el  trámite  correspondiente  a  un  preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados,  respecto  del  cual  no se ha realizado pronunciamiento definitivo por parte del  juez  competente,  motivo  por el cual los términos procesales se encuentran en  suspenso  de  conformidad  con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004 y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de            esta            Corporación2.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  al  momento de ser notificado  manifestó que impugnaba el fallo.   

Asimismo,  la  apoderada  judicial  presentó  memorial  en  el que coadyuva el recurso de alzada interpuesto por su prohijado.  Señaló  que  en  la  audiencia de verificación del preacuerdo la fiscalía se  retractó  del mismo, independientemente que se hubiera remitido las diligencias  a  los jueces penales de circuito especializados de Medellín, razón por la que  es  procedente  la libertad provisional inmediata, puesto que el plazo de los 90  días    para    presentar    el    escrito    de    acusación   se   encuentra  superado.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  de  2006,  la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Casación Penal, sino en   

“uno de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo. El Despacho  confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones:   

1.  En la audiencia preliminar celebrada ante  el  juez  de  control  de  garantías,  fue  solicitada  y  decretada  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario, decisión que  adquirió firmeza.   

Así, la privación de la libertad que soporta  el  peticionario  se  encuentra  investida  de  legalidad, de tal manera que las  solicitudes  de  libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser  valoradas  por  el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso;  el  hábeas  corpus  no fue  instituido  como  mecanismo  paralelo o alterno a los previstos para dirimir los  conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.   

De  tal  manera  que es el juez de control de  garantías,  el  encargado  de  resolver en audiencia preliminar la petición de  libertad  del  accionante,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y  constante frente a tan puntual tema:   

“…De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está     llamada    a    sustituir    el    trámite    del    proceso    penal  ordinario”3.   

3.  Al  igual  que  sucede  con la acción de  tutela,  la de hábeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual (comporta una tutela específica para  amparar  la  libertad),  en el entendido de que solamente es admisible en cuanto  el  afectado  no  cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de  las  eventuales  irregularidades  surgidas al interior del proceso o restablecer  el  derecho  a  la  libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura  que  guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o  los  procedimientos  ordinarios,  ni  para  servir  de instancia adicional a las  establecidas por el ordenamiento.   

4.  En  este  caso,  el  accionante pretende  conseguir  su  libertad,  por  cuanto  considera  que  la  fiscalía  (al  haber  manifestado   su  intención  de  retractarse  sobre  el  preacuerdo  suscrito),  sobrepasó  los  90  días  permitidos  para presentar el escrito de acusación.   

No obstante, se observa que aquél solicitó  audiencia  preliminar  de  libertad  por  vencimiento  de términos, la cual fue  negada  por  el  Juzgado  35 Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín el 31 de agosto de 2012.   

Asimismo,  contra  esa  determinación  se  presentó  recurso  de  alzada  el  cual  no ha sido resuelto, pues se encuentra  pendiente  por decidir la recusación interpuesta por el ente acusador contra el  Juez 2º Penal del Circuito de esa ciudad.   

Esto  significa  que  aún tiene a su alcance  mecanismos  ordinarios  de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar  el derecho supuestamente amenazado o quebrantado.   

Sobre  este  punto  la  jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho4:   

“Es  claro,  y  así  lo  ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala5,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,  antes  de  promover  una  acción  pública  de  hábeas corpus”.  (subrayas fuera de texto).   

En este orden de ideas, se advierte que no es  posible  estudiar  de fondo el asunto debatido, puesto que al estar pendiente la  alzada   formulada   contra   la  decisión  que  negó  la  libertad,  el  juez  constitucional  se inmiscuiría indebidamente en la competencia de los naturales  y  sobre  los  cuales  existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección  de que se trata, lo que impide al suscrito Magistrado dar respuesta  a   las   argumentaciones   propuestas   frente   al   alegado   vencimiento  de  términos.   

Ahora  bien,  razón  le  asistió  al A quo  cuando  indicó  que  se  está  surtiendo  el  trámite  correspondiente  a  un  preacuerdo  suscrito  entre  la  Fiscalía  y  los imputados -ARANGO ECHEVERRY y  otro-,  sobre  el  cual no se ha realizado un pronunciamiento de fondo por parte  de  la  autoridad judicial competente (Juez 1º Penal del Circuito Especializado  de  Medellín),  motivo  por  el  cual  los  términos  procesales se encuentran  suspendidos  de  conformidad con el parágrafo 1º del artículo 317 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  y  la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal        de        esta        Corporación6.   

Aunado a lo anterior, dicha audiencia no se ha  podido  llevar  a  cabo  en gran parte por razones imputables a los procesados y  sus   defensores   quienes  en  diversas  oportunidades  han  pedido  aplazarla.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la providencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  profesional  del  derecho  fue enterada de la presente acción mediante auto del  25  de  octubre de 2012. Cfr. Folio 15 – cuaderno No.1.   

2 Cfr.  Impugnación   de   Hábeas   Corpus   del   6   de  agosto  de  2010,  radicado  34727.   

3 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

4  Auto  de  10  de  junio  de  2010,  radicación  No.  34340   

5 Auto  de    21    de    abril    de    2008,    radicación    No.   29638.   

6 Cfr.  Impugnación   de   Hábeas   Corpus   del   6   de  agosto  de  2010,  radicado  34727.     

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