40222(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.447  

Bogotá, D. C.,  seis (6) de diciembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Juan  David Toro Serna,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1495 del 29 de junio de 2012, la representación diplomática  del  país  requirente,  dio  a  conocer que Juan David Toro Serna es solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Nueva York, donde el 18 de febrero de  2011  se  le  dictó  la  acusación  No.  10  Cr.  164  (CM)  (sic)1,  por  cuyo  medio se le hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir,  un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína), lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 841 (a) (1) del Código de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A)  del Código de los Estados Unidos; y   

—Cargo  Dos:  Distribución  y  posesión  con  la  intención  de distribuir, un kilogramo, o  más,  de  una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicha  ofensa,  en  violación  del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1)  (A)  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código  de los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  No.  1495  del  29  de  junio  de  2012  y  No. 2458 del 19 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que Juan David Toro Serna  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 6 de noviembre  de  1977,  en    Colombia.    Es     portador          de          la     cédula        colombiana     No.    1.125.782.768”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  11  Cr. 164 (CM) , proferida el 18 de febrero de 2011 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Elisha  J.  Kobre,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de  Bart  Obuchowski,  Alguacil  Auxiliar  Federal,  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1495 del 29 de junio de 2012 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Juan  David  Toro  Serna y el ente acusador, con Resolución del 25 de julio  siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 29 de  agosto   de   2012   fue  aprehendido  el  requerido  en   Medellín,   quien    se    identificó    con    la   cédula   de  ciudadanía No. 1.125.782.768 expedida en Nueva York.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2596 del 23  de  octubre  de  2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2458 del día  19  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio de Política Criminal y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan  David  Toro Serna. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso  es  “la  Convención  de  Naciones  Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena  el  20 de diciembre de 1988” y, de conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada  convención, así como en los  artículos   491   y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  indicó que es procedente obrar acorde con     “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.   En  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se  determinó  que  la  documentación  allegada  reunía  los  requisitos formales  exigidos  en  la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a  la   Corte   con   oficio  No.  OFI12-0019359-DVC-3000  del  25  de  octubre  de  2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  se reconoció personería adjetiva a la  defensora  de  confianza designada por el reclamado Juan David Toro Serna y como  quiera  que éste, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación  del  trámite  de  extradición  simplificada  que  prevé el parágrafo 1º del  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453  de  2011,  se  corrió  traslado  de  tal pretensión al representante del  Ministerio Público, quien por igual la apoyó.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos  a  Juan  David  Toro  Serna  habrían ocurrido  “En   julio   de   2008,   o   alrededor   de   esa  fecha”2,  según  se  indica en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) del 18 de  febrero  de  2011  y,  a su vez, en la Nota Verbal No. 2458 del 19 de octubre de  2012,  por  cuyo  medio  se  formalizó  la solicitud de entrega, se precisa que  “El  periodo  de  tiempo  que  abarca  el  delito de  concierto   y   que   aparece   descrito   en   la   acusación,   es  julio  de  2008”  y  se  agrega  que  “Por   lo   tanto   todas   las  actividades  delictivas  tuvieron  lugar  con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”3;  pero además, se observa que  Elisha  J. Kobre4,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva York, y Bart Obuchowski5,   Alguacil  Auxiliar  Federal,  se  pronunciaron  en el mismo sentido; de allí se sigue que  las  conductas  por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por  tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en la acusación No. 11 Cr. 164 (CM) predicados a Juan David  Toro  Serna,  se  concreta  que  los comportamientos a él imputados se habrían  llevado   a  cabo  “en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York”,      quien  específicamente  se  asoció  con  otras  personas  con  el fin de distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir heroína, así como en efecto cometer  tal conducta.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como también en el sitio  donde  se  produjo  o  debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que  las  conductas  atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York a Juan David Toro Serna traspasaron las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de   que   los   hechos   se  hayan  cometido  en  el  exterior  del  territorio  nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal6.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  el  concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado  en  el  artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero y  —por lo menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Juan David Toro Serna por conducto de su  Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la acusación No. 11 Cr. 164 (CM)  dictada  el 18 de febrero de 2011 en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva  York,  decisión  donde  se  indican  los  actos  que  sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Elisha  J.  Kobre,  Fiscal  Auxiliar  de la  Fiscalía  Federal  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, y de Bart Obuchowski,  Alguacil  Auxiliar Federal, quienes reseñan los pormenores de la investigación  y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable  al  caso,  la  cual  está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los Estados  Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1495  del  29  de junio de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Juan David Toro Serna, se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida  nació  el  6  de  noviembre de 1977 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  1.125.782.768.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la exigencia bajo examen, pues incluso el 29 de agosto de 2012,  día  en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con la identificación del individuo reclamado  por el país extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Juan  David  Toro  Serna  es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva   York,    donde    es    objeto    de   la   acusación  No.  11  Cr.  164 (CM) dictada el 18 de febrero de 2011, mediante la  cual se le imputa:   

“PRIMER  CARGO   

El Gran Jurado imputa:  

1.  En  julio  de  2008, o alrededor de esa  fecha,  en el Distrito Sur del Estado de Nueva York, Juan David Toro, el acusado  y   otras   personas   conocidas   y   desconocidas,  a  sabiendas,  ilícita  e  intencionalmente,  se  asociaron,  confabularon, se aliaron y acordaron justos y  entre sí violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Era parte y objetivo de esa asociación  delictuosa  que  Juan  David  Toro,  el  acusado  y  otras  personas conocidas y  desconocidas,  distribuyeran  y poseyeran, con la intención de distribuir, como  de  hecho  lo  hicieron, una sustancia controlada, en violación de 21 U.S.C. §  841 (a) (1).   

3.  La sustancia controlada relacionada con  el  delito  era  un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de  heroína,  en  violación  de 21 U.S.C. § 841 (b) (1)  (A).   

(…)  

(Artículo  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 846).   

SEGUNDO CARGO  

El Gran Jurado imputa además:  

5.  El  24 de julio de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur del Estado de Nueva York, Juan David Toro, el  acusado,  a  sabiendas,  ilícita e intencionalmente, distribuyó y poseyó, con  la  intención de distribuir, una sustancia controlada, es decir, un kilogramo o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  heroína.   

(Artículo  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  812,  841  (a)  (1), 841 (b) (1) (A); Artículo 18, Sección  2)”.   

Entonces, las conductas de haberse asociado el  requerido  con  otras  personas  con el propósito de distribuir y poseer con la  intención   de   distribuir   heroína  y  en  efecto  realizar  tal  conducta,  guardan identidad con las descripciones contenidas en  los  artículos  340  (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14  de  la  Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y  376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de    20117), por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En esa medida, queda demostrado que los cargos  atribuidos  al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 11 Cr. 164  (CM),  proferida  el  18 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York, cumplen el requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son  delictivas  en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York  es  equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  11 Cr. 164 (CM) del 18 de febrero de 2011, se observa que allí se concreta  la  formulación  de  los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En   relación  con  las   pruebas   que  soportan  la  acusación No. 11 Cr. 164 (CM),  Elisha  J. Kobre, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al  rendir  declaración  en  apoyo  de la solicitud de extradición, manifestó que  los  Estados Unidos demostrará su caso “a través de  varios  tipos  de pruebas, incluyendo la declaración de testigos”.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan David Toro  Serna  puede  controvertir  los medios de conocimiento y la acusación formulada  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva York.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano8,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.       Cuestión    final:   

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano Juan David Toro  Serna,  por  razón  del  Primer  y  Segundo  Cargos que están contenidos en la  acusación  No. 11 Cr. 164 (CM) del 18 de febrero de 2011, proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York,  pues  como  viene  de  constatarse,  se  encuentran  satisfechos  los requisitos  establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Juan David Toro Serna, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con   el   Primer    y    Segundo   Cargos   señalados   en   la   acusación No. 11 Cr. 164 (CM), dictada el 18 de febrero de 2011 en la  Corte  Distrital  de  ese  país  para  el  Distrito Judicial Sur de Nueva York,  conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Juan  David Toro Serna, a su defensora y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En   la   Nota   Verbal   No.  2458  del  19   de   octubre   de  2012,  se aclara  que  la   acusación  es la No. 11 Cr. 164 (CM).   

2  Folio 101 de la carpeta de anexos.   

3  Folio  41 ídem.   

4  Folio  86  ibídem.   

5  Folio            108           ejusdem.   

6 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

7  La confrontación en punto  del  requisito  de  la doble incriminación se realiza  con  base en las normas vigentes al momento de emitir  el  respectivo  concepto,  sin  que  haya  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad,  pues  los  preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación   por   parte  del  Estado  extranjero. En este sentido, Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16  de  diciembre  de  2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de  2011,  radicaciones  números 22396, 24070,    2458  4,  30626,  32321 y 34798,  respectivamente,      entre     otros.   

8  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *