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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado: Acta No. 376-
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago (Valle).
HECHOS
1. Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez contrajo matrimonio con Melba Ramos Riaño el 17 de diciembre de 1980; según sentencia del 18 de septiembre de 1997, a cargo del Juzgado 1 de Familia de Cartago, se produjo la separación de bienes. Por decisión del 22 de septiembre de 1998, fue disuelta la sociedad conyugal, excluyéndose algunos bienes al considerarse que no hacían parte del haber social. Inconforme con ello el señor Jaramillo promovió ante la jurisdicción civil proceso por simulación, el cual fue fallado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de esa misma ciudad el 29 de septiembre de 2000, en el que se ordenó1:
“1. DECLÁRASE que los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No 1750 del 24 de agosto de 1995 referente a la negociación contenida en el numeral 1 de dichos títulos, en donde la señora MELBA RAMOS RIAÑO transfiere a título de venta a la señora Celia Riaño de Ramos cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que la primera de las nombradas en su calidad de socia de la sociedad “Inversiones Bello Horizontes Ltda.”, y la Escritura No. 2.186 del 20 de octubre de 1.995 aclaratoria de la anterior en cuanto a que el número de cuotas negociadas fue de 2.000 cuotas son simuladas, lo mismo que el acto jurídico contenidos en la Escritura Pública No. 1.778 del 25 de agosto de 1.995, donde las mismas partes citadas transfieren un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, alinderado como aparece en el hecho 4.1. de la demanda con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843 y ficha catastral No. 00-02-005-0062 títulos estos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en la Cámara de Comercio respectiva, siendo los precitados contratos simulados de simulación absoluta.
2. COMO consecuencia de la anterior declaración los precitados bienes muebles e inmuebles (2.000 acciones de la Sociedad Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843) pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Bernardo Alfonso Jaramillo G y Melba Ramos Riaño, la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y por tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquidación adicional.
3. CONDENASE a la demandada Celia Riaño de Ramos, al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de restitución al haber social.
4. LIBRENSE los oficios de rigor con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad (Registro Mercantil) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancelar la inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva de este fallo”.
La sentencia, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2004.
2. El ex esposo, Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, formuló denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo emitido por la jurisdicción civil en el proceso de simulación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Precedida de investigación previa2, el 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía 36 Seccional de Cartago (Valle) profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos3.
2. El 29 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción por las conductas de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad4. Por virtud del recurso de apelación, esa providencia fue revocada parcialmente el día 12 de octubre de 2007 por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para confirmar la preclusión de la investigación respecto del delito de fraude procesal, y proferir resolución de acusación en contra de Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos por el delito de fraude a resolución judicial. Al tiempo declaró la nulidad parcial, solo en lo que toca con el punible de falsedad, desde el acto de clausura de investigación5.
3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 31 de enero de 2012 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia absolutoria a favor de las acusadas6.
4. La decisión fue recurrida y revocada el 27 de abril del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al declarar a Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos autoras responsables del delito de fraude a resolución judicial; en consecuencia les impuso una pena principal de 15 meses de prisión y multa de 6 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena7.
5. El defensor acudió en casación y por auto del pasado 1° de octubre se admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio Público8.
LA DEMANDA
El apoderado, tras invocar a la Corte lo que denomina “situación de extraordinaria excepción9”, solicita la admisión de la demanda de casación al acusar la sentencia de segunda instancia de transgredir los derechos fundamentales al debido proceso probatorio, presunción de inocencia, libertad personal y al buen nombre de sus asistidas, propósito con el cual, previa a la enunciación de las causales, expresa su particular pensamiento del acontecer fáctico que precedió a la actuación penal y el que –en su sentir- está íntimamente relacionado con el proceso ordinario de simulación adelantado ante la jurisdicción civil y en el que fueran vencidas las acusadas.
A más de las razones ya expuestas, advierte, que la admisión excepcional que reclama se requiere para el desarrollo jurisprudencial en cuanto surge necesario que la Corte precise si “las decisiones judiciales, en este caso, fallos de la jurisdicción civil (en un proceso ordinario de simulación), para el caso penal bajo análisis, constituye o no prueba dentro del marco de la ley 600 de 200010”.
Para el efecto y tras identificar a los sujetos procesales, una síntesis fáctica y el resumen de la actuación, propone dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de identidad y existencia (los dos primeros); y el tercero, subsidiario, por la senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (exclusión evidente). La Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes:
Primer reproche. Error de hecho por falso juicio de identidad.
1. El yerro del juzgador consistió en distorsionar el alcance fáctico de las “evidencias probatorias11” aportadas al proceso, refiriéndose específicamente la sentencia proferida por la jurisdicción civil en el proceso ordinario de simulación del 29 de septiembre de 200012, al “dar por sentados hechos relevantes que carecen de prueba”13, y el que le permite anunciar que si el Tribunal le hubiera realizado un estudio lógico, detenido y cuidadoso, no hubiera proferido fallo condenatorio.
2. Indica que la réplica se centra en lo dispuesto por el juzgado civil en los numeral 2 y 3, “pues mientras para el Tribunal en su fallo penal si (sic) aparecen contenidas órdenes de clara e imperativa naturaleza obligacional e inmediata inclusive, para la defensa no es así y por ello, para criterio de la defensa, el comportamiento que se les ha endilgado a las damas hoy condenadas aparece ostensiblemente atípico14”.
Considera que el numeral segundo del referido proveído declaró una simulación, mas no impuso una obligación, y de ahí la trascendencia del error que acusa. Tesis que se afirma con el poder que el denunciante otorga a una profesional del derecho ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, cuya pretensión es realizar una partición adicional, con miras a que se cumpla lo ordenado en la sentencia de simulación.
3. Entonces, a términos de la demanda, surge diáfano que ninguna obligación perentoria a cargo de las acusadas impuso la jurisdicción civil como erradamente lo consideró el Tribunal, al otorgarle a “las expresiones del juzgado civil un alcance que no tiene, al entender el Tribunal que si se impone en la parte resolutiva, numeral segundo, una obligación clara, perentoria e inmediata cuando no es así, no es entendimiento que se atenga a la realidad15”. Adicional a ello, la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartago (numeral cuarto), al librar los oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, materializó “jurídicamente, su restablecimiento, su restitución al haber social conyugal16”. Es por ello, que se configura el falso juicio de identidad al darle el Tribunal un alcance distinto.
4. Lo propio sucede con el numeral tercero del fallo de simulación, por cuanto si bien se trataría de una condena en abstracto “CONDÉNASE a la demanda Celia Riaño de Ramos al pago de los frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de restitución al haber social17”, el equívoco del Tribunal es manifiesto por cuanto, de una parte, va dirigido a Melba Ramos y, de otro lado, el concepto de frutos civiles es distinto al de perjuicios y esta tasación es de la esencia de la jurisdicción de familia, entendimiento que se aviene a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, autoridad que, a través del interlocutorio 083 del 7 de abril de 2006, ordenó:
“…la oportunidad para tasar y determinar los frutos perseguidos en esta partición adicional, lo es la diligencia de inventario y avalúo18”.
Sentido idéntico, pregona el libelista, a las consideraciones efectuadas en el propio fallo de simulación frente al tema relacionado con los frutos y su valor:
“…la cuantificación de dichos frutos corresponde efectuarla en el trámite que corresponda ya sea (el) de rehacer la liquidación partición o hacer una adicional a la ya realizada19”.
5. Entonces, afirma el demandante, si ante la jurisdicción de familia se adelanta el trámite de liquidación adicional de la sociedad conyugal, “cómo la sala (sic) penal (sic) del Tribunal le va a imponer a la demandada allá y condenada acá, CELIA RIAÑO DE RAMOS una carga imposible de cumplir mientras no sea destrabada en dicho incidente20”.
6. Ahora, si la presunta conducta fraudulenta a cargo de las acusadas, conforme a la tesis del Tribunal, descansa en el dictamen contable del C.T.I. y en la venta realizada en julio de 1997 de uno de los bienes de la sociedad, tal postura refleja una distorsión respecto de estos elementos de prueba, toda vez que la providencia de simulación data del año 2004 (segunda instancia) luego una venta del año 1997 no les podría ser imputable, pues este hecho tuvo ocurrencia “muchos años antes que adviniera la obligación que judicialmente se les habría impuesto21”; consideraciones idénticas en lo relacionado con el dictamen pericial.
7. Finalmente, señala, que conforme a la técnica casacional lo propio sería analizar las restantes pruebas, entre las que destaca la denuncia; sin embargo, aquella no soporta el fallo condenatorio, por cuanto, insiste, la cancelación de los frutos civiles ameritaba un trámite adicional ante la jurisdicción de familia, sin que la defensa ejercida por las condenadas dentro de la jurisdicción de familia “constituya prueba o muestra de desacato a la decisión judicial civil22”; tampoco, sostiene el casacionista, se ofrece de recibo la declaración de Evelio Sarmiento Cruz, quien sostiene que Melba Ramos no contaba con capacidad económica para adquirir tales bienes, pues este es un hecho que no resulta representativo en el juicio de reproche penal.
8. En lo que el demandante titula síntesis, precisa que el Ad quem distorsionó las pruebas poniéndolas a decir lo que ellas material y objetivamente no dicen, por lo que solicita casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se absuelva a sus asistidas ante la vulneración del artículo 454 del Código Penal y 7 de la Ley 600 de 2000. Cita jurisprudencia constitucional sobre la valoración probatoria.
Segundo reproche. Falso juicio de existencia23.
1. Acusa, la sentencia de segunda instancia, por haber ignorado “la existencia de un cuaderno que contenía la actuación que por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartago se adelante y que concierne –qué importante era- a la liquidación adicional de la sociedad conyugal24”, Esa falencia, en sentir del libelista, explica la conclusión de condena y sustenta la trascendencia del yerro que demanda pues demostrado está que ante el Juzgado 1 de Familia de Cartago, radicación 8576-2006, se adelanta el trámite de regulación de los frutos civiles.
1. Afirma que si los frutos civiles no se han entregado o pagado, ello no obedece al capricho de las acusadas, sino que es una condena a cargo del respectivo operador judicial, no pudiéndose sostener un incumplimiento fraudulento a una providencia judicial.
1. Pide que el fallo sea casado y reemplazado por uno absolutorio, por violación del artículo 454 del Código Penal y en estricta observancia de los artículos 232 y 7 de la Ley 599 de 2000.
Tercer reproche (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (exclusión evidente).
1. El demandante acusa de errada la sentencia de segunda instancia al disponer “seguirán las medidas que pesan sobre los bienes que fueron objeto de pronunciamientos judiciales cuyo cumplimiento ha escamoteado las justiciables, mientras se resuelve por vía civil sobre la regulación de los frutos que en esas sentencias se ordenaron restituir25”.
En su sentir, tal decisión guardaría relación con los embargos dispuestos en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de enero de 2008, sin embargo, de una parte, el tema de los frutos es de la esencia del juez de familia y, de otro, lo propio, ante la indeterminación de perjuicios declarada por el Tribunal, era ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; sostener lo contrario, constituye un “esperpento26”, por cuanto no existe una disposición que la viabilice. Se violaron directamente los artículos 94, 95 y 97 de la Ley 599 de 2000 y 45 de la Ley 600 de 2000.
2. Afirma que en el proceso penal se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios, sin que resulte posible que en el mismo se contemple la posibilidad de tasar los frutos civiles.
3. Son estas las razones que lo llevan a solicitar que se case la sentencia y, en su lugar, se levanten las medidas.
Para terminar, el libelista invoca casar el fallo injusto y absolver a sus prohijadas.
Escrito a cargo del no recurrente (parte civil).
1. Principia por invocar la nulidad de la actuación “en punto al trámite dado a la solicitud de parte del memorialista de la defensa y cobre firmeza el fallo censurado por improcedente recurso extraordinario de casación27”, al considerar que el libelista no acató los lineamientos respecto a la casación excepcional, lo que lleva a la improsperidad de su pretensión
2. Invoca que de no ser recibo el anterior planteamiento, es imposible atender el reclamo que la defensa eleva, por cuanto lo que se persigue es que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal, toda vez que el escrito sustentatorio del recurso extraordiario no pasa de ser un alegato de instancia que no alcanza a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que blinda el fallo de segundo grado.
3. Luego, pasa a referirse de manera simple a cada uno de los cargos, indicando que frente al primero, en el que se invoca la atipicidad de la conducta, se desconoce la obligatoriedad que emana de las decisiones proferidas por la jurisdicción civil; el segundo, en el que se afirma que se ignoró la existencia de evidencia documental, “si tal aserto fuera cierto, que no lo es28” la valoración efectuada es contraria a la postulación toda vez que en la providencia atacada se destacó el incumplimiento de las acusadas; lo propio sucede con el tercer cargo, en donde “[e]n esencia, lo resuelto por la judicatura penal va más allá de una apreciación semántica, porque entrega a buen recaudo los bienes de las condenadas para que con su patrimonio satisfagan las obligaciones resultantes del desacato29”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras realizar una relación de los hechos y síntesis de la demanda, recomienda casar la sentencia.
1. Empieza por realizar una breve referencia respecto del falso juicio de identidad en la jurisprudencia de la Corte, para luego precisar que el principal elemento de conocimiento sobre el que se predica el yerro está referido a la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de fecha 29 de septiembre de 2000, toda vez que es allí en donde presuntamente se impuso la obligación sustraída por las acusadas.
Tras transcribir en forma íntegra la parte resolutiva, considera que la evaluación efectuada por los juzgadores penales de instancia “es diametralmente diferente30”, pues en tanto para el juez de primera instancia ninguna obligación les fue impuesta, para el de segundo grado las procesadas utilizaron medios fraudulentos para sustraerse de las cargas implantadas.
En criterio de la Señora Procuradora Delegada, el Tribunal omitió tener en cuenta que para efectos de cumplir lo relacionado con el pago de los frutos civiles, resultaba necesario adelantar previamente el proceso de liquidación adicional de la sociedad conyugal, como sucede en la actualidad ante el Juez 1 de Familia de Cartago; advierte, igualmente, que no comparte los planteamientos del juez de primera instancia al afirmar que de las decisiones civiles no surgieron deberes para las demandadas.
Considera, por tanto, que la sustracción a la obligación que da cuenta los elementos objetivos del tipo penal de fraude a resolución judicial no se ha concretado, pues su acatamiento está supeditado a la determinación que se adopte en el proceso de partición adicional, siendo por ello que comparte el planteamiento del censor al considerar que el Tribunal distorsionó la literalidad del medio de prueba cuestionado, error que resultó trascendente.
Es por ello que el cargo está llamado a prosperar.
2. Respecto al segundo reproche, comparte el criterio del casacionista en cuanto a que la orden impuesta en la jurisdicción civil, encaminada a devolver los frutos, está siendo objeto de regulación y determinación en un trámite independiente, aspecto que no fuera aprehendido por el Tribunal a pesar de obrar copia de tal trámite en cuaderno por separado.
Es por ello que, considera, que la prueba documental señalada por el casacionista fue desconocida por el sentenciador de segundo grado y que el yerro fue de tal trascendencia que generó la revocatoria de la decisión absolutoria proferida en primera instancia, por lo que el cargo debe prosperar y la Corte casar el fallo.
3. Frente al cargo subsidiario, elevado por la senda de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, anuncia el Ministerio Público que el mismo tiene vocación de prosperar, pues al examinar la determinación del Tribunal Superior resulta evidente que a pesar de la declaración de responsabilidad penal, aquella no generó condena civil ante la imposibilidad de probarse los perjuicios en el proceso penal, al punto que abrió las puertas para que se acudiera a la vía civil.
Destaca igualmente la Delegada que el juzgador de segunda instancia reconoce en la parte motiva que el asunto relacionado con los frutos es objeto de litigio ante el Juzgado 1 de Familia de Cartago, “aceptando no conocer el estado de proceso31”, luego entonces no podía, bajo la equívoca interpretación del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, “disponer en forma amplia que se mantuviera las medidas cautelares que sobre los bienes se habían puesto para garantizar precisamente la indemnización de los perjuicios causados con la conducta punible hasta tanto se resolviera en la vía civil32”.
Es por ello que no es posible reprochar penalmente a las acusadas por el pago de los frutos civiles, pues escapa de su voluntad.
Entonces, si en la sentencia de segunda instancia se determinó que no se probó la existencia de perjuicios, lo que imposibilitó su liquidación, “necesariamente debía haber pronunciamiento disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la audiencia preparatoria, pues la medida restrictiva del comercio de los bienes tenía como razón de ser el garantizar la efectiva cancelación de los perjuicios, debiendo, obviamente, volver las cosas al estado anterior por sustracción de materia33”.
De igual manera, el mantenimiento de las medidas cautelares se oponía a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal era conocedor que el tema de la regulación de frutos era objeto de decisión en la jurisdicción de familia. Adicional a ello, el Ad quem estaba impedido en habilitar una nueva vía civil para probar este aspecto.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera dar aplicación por integración a normas del Código de Procedimiento Civil, no lo sería por la vía civil, sino al interior del proceso penal mediante un incidente a promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Son estas las razones por las que considera que el cargo tiene vocación de prosperidad y que, por tanto, se debe casar la sentencia, emitir una absolutoria y desembargar los bienes afectados con medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto el demandante incurrió en algunos errores de lógica y debida argumentación al momento de desarrollar los cargos, también lo es que la Sala dispuso superar los defectos de la demanda y decidir de fondo el asunto, en la medida en que así lo amerita la índole de la controversia y los fines de la casación.
2. Con ese propósito, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la conducta en el delito de fraude a resolución judicial y, (ii) el alcance de la decisión contenida en los fallos emitidos por la jurisdicción civil en el proceso de simulación34.
3. En el cargo primero, en el que por la vía anunciada aspira el libelista a quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia, se denuncia la ocurrencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad.
Con sujeción a las exigencias lógico argumentativas propias del vicio alegado, el profesional identifica de manera clara el elemento de convicción cuya apreciación habría distorsionado el fallador de segundo grado, refiriéndose expresamente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2004, cuya transcripción resulta –en su parte resolutiva- de necesaria referencia35:
“1. DECLÁRASE que los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No 1750 del 24 de agosto de 1995 referente a la negociación contenida en el numeral 1 de dichos títulos, en donde la señora MELBA RAMOS RIAÑO transfiere a título de venta a la señora Celia Riaño de Ramos cinco mil (5.000) cuotas o aportes de capital que la primera de las nombradas en su calidad de socia de la sociedad “Inversiones Bello Horizontes Ltda.”, y la Escritura No. 2.186 del 20 de octubre de 1.995 aclaratoria de la anterior en cuanto a que el número de cuotas negociadas fue de 2.000 cuotas son simuladas, lo mismo que el acto jurídico contenidos en la Escritura Pública No. 1.778 del 25 de agosto de 1.995, donde las mismas partes citadas transfieren un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, alinderado como aparece en el hecho 4.1. de la demanda con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843 y ficha catastral No. 00-02-005-0062 títulos estos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en la Cámara de Comercio respectiva, siendo los precitados contratos simulados de simulación absoluta.
2. COMO consecuencia de la anterior declaración los precitados bienes muebles e inmuebles (2.000 acciones de la Sociedad Inversiones Bello Horizontes Ltda. y un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Zaragoza, con matrícula inmobiliaria No. 375-0025843) pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Bernardo Alfonso Jaramillo G y Melba Ramos Riaño, la cual fue disuelta por sentencia de fecha septiembre 18 de 1.997 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y por tanto entrarán aquellos bienes (Muebles e Inmuebles) a formar parte del haber patrimonial, en orden a tenerlo en cuenta al momento de rehacer el trabajo de liquidación de la citada sociedad matrimonial o de una liquidación adicional.
3. CONDENASE a la demandada Celia Riaño de Ramos, al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de restitución al haber social.
4. LIBRENSE los oficios de rigor con destino a la Cámara de Comercio de esta ciudad (Registro Mercantil) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, con el objeto de que procedan a cancelar la inscripción de la compraventa descritos en el numeral 3 de la parte resolutiva de este fallo”.
1. Ab initio la Sala anuncia que el reproche está llamado a prosperar, compartiendo así el concepto emitido por la Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cuanto se debe casar la sentencia, pues la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga distorsionó la literalidad contenida en el numeral tercero del fallo emitido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago cuando dispuso condenar a la demandada, Celia Riaño de Ramos, al pago de los citados frutos civiles, merced a la simulación decretada.
5. Veamos, el delito por el que fueron acusadas las señoras Celia Riaño de Ramos y Melba Ramos Riaño es el descrito en el artículo 454 de la Ley 599 de 200036, bajo el nomen iuris de fraude a resolución judicial, conducta lesiva del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, incurriendo en ella quien por cualquier medio fraudulento se sustraiga al cumplimiento de una obligación impuesta en una decisión judicial.
De ahí que, la pretensión del legislador al elevar este tipo penal es hacer efectivas las decisiones judiciales, materializar su cumplimiento, es decir, castigar el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimanan, materializándose de tal manera las garantías propias de un Estado social de derecho.
1. A la Sala se le ofrece oportuno destacar que, como bien lo precisó tanto el casacionista como la Señora Procuradora en su concepto, los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito ninguna carga impusieron a las acusadas, por cuanto en aquellos, al tiempo que se declaró la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 1.750 del 24 de agosto de 1995, 2.186 del 20 de octubre de 1995 y la 1.178 del 25 de agosto de 1995; igual, se ordenó retornar los bienes al haber de la sociedad conyugal, oficiándose para el efecto a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Órdenes que expresamente se materializaron, o, lo que es lo mismo, el reconocimiento que se pretendió fue acogido por el juez civil, cumpliéndose así el objeto principal del proceso de simulación, el que no es distinto a que las cosas vuelvan a su estado originario, esto es, antes de producirse la actividad fraudulenta declarada.
Situación diversa ocurrió con el numeral tercero de la resolutiva, como pasa a verse, siendo por ello que la Sala comparte los planteamientos del fallo de primera instancia37, en cuanto consideró que de la providencia civil no se desprendió un gravamen directo para las acusadas38, toda vez que por tratarse de una obligación condicionada, para que resultara exigible se requería que el juez de familia tasara los frutos, pues hasta tanto ello no ocurra, no existe una carga susceptible de cumplir para quien fuera vencido en juicio.
1. Por manera que la discusión en sede penal acerca del mandato contenido en el numeral tercero de la providencia civil que condenó al pago de frutos deviene infundada, puesto que un análisis detenido de la misma lleva inequívocamente a una conclusión: la orden, aun cuando existió y es de contenido netamente patrimonial (dirigida a una sola de las acusadas), no ha sido cuantificada por la autoridad judicial llamada a regularla y, por contera, no ha sido desatendida.
1. Sobre tan específico aspecto es menester tener en cuenta, insiste la Corte, que si bien la acusada Celia Riaño de Ramos fue compelida por expreso mandato de la autoridad civil “al pago de frutos civiles que los citados bienes hayan producido a partir de la ejecutoria de la sentencia aludidos en el numeral anterior, hasta la fecha de la restitución al haber social”, su pago, o, lo que es lo mismo, el cumplimiento de lo mandado no fue fijado en el proceso de simulación en cuanto aquél está supeditado al adelantamiento del trámite de liquidación adicional de la sociedad conyugal, escenario en el cual se habrían de tasar.
Por vía ilustrativa y en aras de soportar tal planteamiento, en el tema relacionado con la tasación de los frutos civiles y el contexto en el cual han de ser tasados, ese ha sido el entendimiento de la Sala de Casación Civil39:
“Respecto a los frutos, si bien es cierto que en el memorial sustentatorio del recurso de apelación, el recurrente se refirió a ellos solicitando que le fueren pagados a la demandante según la estimación efectuada por la demandada Bernardina Muñoz Sánchez, como éstos también deber ser reintegrados a la masa herencial de Moisés Muñoz Martínez, es en el proceso de sucesión, cuando se rehaga la partición que deberán tasarse y valorarse”.40
Luego, se ofrecía plenamente válida su no tasación en el proceso de simulación y la evidente necesidad de adelantar ante la jurisdicción de familia la partición adicional dentro de la liquidación de la sociedad conyugal; ello con miras a que retornados los bienes al haber social se puedan avaluar los frutos producidos por aquellos.
9. Por consiguiente, considera la Sala, el problema planteado apuntaría a determinar si las acusadas –en su condición de titulares de la obligación- desatendieron o se sustrajeron del mandato impartido por la jurisdicción civil en su numeral tercero.
10. Como ya se había anunciado, y así igualmente lo invocó la Señora Procuradora Delegada en su concepto, ningún incumplimiento es posible imputarles, en la medida en que la carga atinente al pago de los frutos, en relación con Melba Ramos Riaño, no le fue impuesta y frente a Celia Riaño de Ramos, está pendiente la determinación de su cuantía ante el juzgado de familia, autoridad que en su momento indicó41:
“…No existe reparo alguno a los argumentos del recurso, en cuanto refieren a que los frutos que deben (sic) pagar la señora Celia Riaño a la Sociedad Conyugal que conformaron los señores BERNARDO JARAMILLO Y MELBA RAMOS (…). En lo que refiere a tales frutos en el caso presente solo se procederá a su tasación en su momento oportuno que es la audiencia de inventario de bienes (…). Solamente conocido el valor de tales frutos y adjudicado podrá intentarse por el adjudicatario su cobro a la mencionada señora a través de la acción pertinente donde podrá asegurar su pago ejerciendo las medidas cautelares que aquí pretende”.
11. Es por ello que para la Corte resultan impertinentes los términos de la sentencia de segunda instancia cuando indicó42:
“…En ningún momento se aprecia que las procesadas hubiesen obrado por estulticia o ignorancia, sino prevalidas del conocimiento y de la voluntad dirigidas a la consecución de un único fin: Que (sic) la sentencia que las afectaba quedase sin efectividad, es decir como letras muerta o “para enmarcar” (término, que como probablemente, a decir por lo que refulge del acervo probatorio, haya empleado la señora RAMOS), burlando en últimas las expectativas de su contrincante y por ende las de la Administración de Justicia, la que habiendo fallado en sendas instancias de manera favorable a las pretensiones de Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, no otra disyuntiva les quedaba sino la de acatar a las autoridades judiciales, pasando los frutos producidos desde que se declaró disuelta la sociedad conyugal para efectos de inventarios y liquidar lo que correspondería a cada uno de los cónyuges separados”.
Como fácilmente se aprecia, son diversas las imprecisiones del juzgador plural en su decisión. La primera, la providencia de la jurisdicción civil en el trámite del proceso de simulación fue debidamente materializada con los oficios librados a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Instrumentos Públicos; la segunda, la administración de justicia no fue burlada; y la tercera, la más trascendente e impropia, es la afirmación del Tribunal cuando refiere “pasando los frutos producidos desde que se declaró disuelta la sociedad conyugal para efectos de inventarios”, pues aquellos no se “pasan” se “tasan”, en este caso por el juez competente que no es distinto al de familia, quien una vez liquidados, autoriza al adjudicatario para su reclamación compulsiva.
12. Adviértase, igualmente, que de admitir la postura del Tribunal, sería tanto como consentir que el mero decreto de frutos no tasados por parte de una autoridad judicial dentro de un proceso de simulación, encajaría para el signatario de la obligación en la descripción legal de fraude a resolución judicial, con abierto desconocimiento del principio de estricta legalidad penal, cuando aquél –como en éste evento- desconoce el monto al que ascienden, pues como viene de verse, su tasación no depende de la discrecionalidad del condenado.
13. Entonces, resulta evidente que como la acción imputada a las procesadas, referida a la sustracción fraudulenta de la obligación contenida en el proceso de simulación, no les era exigible en los términos predicados por el Tribunal Superior, deviene la inexistencia de la conducta de fraude a resolución judicial.
Luego, el argumento que tuvo en cuenta el juez plural para deducir la comisión del acto lesivo de la recta y eficaz impartición de justicia en contra de las acusadas, a título de coautoras, resulta inadmisible, en la medida en que, respecto de Melba Ramos Riaño, la orden impartida por la jurisdicción civil y relacionada con el pago de frutos no la cobijó, y frente a Celia Riaño de Ramos, la materialización de la misma, esto es su pago, depende de su tasación, trámite que se adelanta en el Juzgado 1 de Familia de Cartago, radicado 8576, no siendo posible entonces deducir un actuar contra derecho a cargo de ellas.
14. De manera conteste dígase que no es suficiente con conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión judicial, sino que surge necesario, como lo ha dicho la Sala43, “que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta44
, con la voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla” y en el presente evento aun no ha surgido el deber de cumplirla, por lo que el fallo en consecuencia debe ser casado.
Son estas las razones por las que la Corte acoge el planteamiento elevado por el casacionista y la solicitud que en igual sentido invoca la Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, apartándose, por tanto, de las pretensiones del señor apoderado de la parte civil.
15. La determinación adoptada por la Sala frente al primer reproche, la releva de valorar los dos cargos restantes, advirtiendo sin embargo, que ante la omisión del juez de primera instancia en adoptar la determinación correspondiente frente a las medidas cautelares vigentes, no obstante la absolución que declaraba, es situación que ha de ser remediada por la Corte en la presente decisión.
16. Como consecuencia de lo anterior, se impone casar la sentencia objeto de disenso y, en su lugar, confirmar la de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, que absolvió a las señoras Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos por el delito de fraude a resolución judicial, tal como quedó plasmado en la parte motiva, con la siguiente adición: levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 375-0028499, 375-0048277, 375-0048279, 375-00153, 375-35379 y 375-25844 de Cartago, así como los identificados con los números 280-19693, 280-19694, 280-19695, 280-19696, 280-2274 y 280-67071 del municipio de Armenia45.
Anotación final
La Corte realiza un vehemente llamado de atención a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, para que en lo sucesivo se preste una mayor atención al trámite de notificaciones, por cuanto no es posible soslayar que la decisión de segunda instancia data del 27 de abril de 2012 y el expediente fue recibido en la Corte tan sólo hasta el 26 de septiembre del mismo año, lapso que transcurrió en el proceso de notificaciones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia impugnada por razón del primer cargo propuesto en la demanda de casación y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago al absolver a las señoras Melba Ramos Riaño y Celia Riaño de Ramos, por el delito de fraude a resolución judicial, tal como quedó plasmado en la parte motiva, pero adicional en el siguiente sentido:
Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 375-0028499, 375-0048277, 375-0048279, 375-00153, 375-35379 y 375-25844 de Cartago, así como los identificados con los números 280-19693, 280-19694, 280-19695, 280-19696, 280-2274 y 280-67071 del municipio de Armenia.
Segundo. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. cuaderno original 1, folios 20 a 37.
2 Cfr. Folio 72 cuaderno original 1.
3 Cfr. folio 104 íb.
4 Cfr. folios 269-284 ib.
5 Cfr. folios 294-308 íb.
6 Cfr. folios 248-295 cuaderno original 2.
7 Cfr. folios 5-31 cuaderno del Tribunal.
8 Folio 5 cuaderno de la Corte.
9 Cfr. folio 94 cuaderno original 3.
10 Cfr. folio 104 cuaderno del Tribunal.
11 Cfr. folio 16 íb.
12 El casacionista transcribe en su totalidad la parte resolutiva del mismo.
13 Cfr. folio 98 cuaderno del Tribunal.
14 Cfr. folio 121 íb.
15 Cfr. folios 123 y 124 íb.
16 Cfr. folio 124 íb.
17 Cfr. folios 125 y 126 íb.
18 Cfr. folio 128 íb.
19 Cfr. folio 129 íb.
20 Cfr. folio 130 íb.
21 Cfr. folio 135 íb.
22 Cfr. folio 138 íb.
23 El demandante precisa que no lo es por suposición, “sino por ignorar el Tribunal la existencia de evidencia documental”.
24 Cfr. folio 144 íb.
25 Cfr. folio 154 íb.
26 Cfr. folio 155 íb.
27 Cfr. folio 160 cuaderno del Tribunal Superior.
28 Cfr. folio 162 íb.
29 Cfr. íb.
30 Cfr. folio 18 cuaderno de la Corte.
31 Cfr. folio 25 cuaderno de la Corte.
32 Cfr. íb.
33 Cfr. folio 27 cuaderno de la Corte.
34 Temática invocada por el casacionista.
35 Cfr. cuaderno original 1, folios 20 a 37.
36 “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial…”.
37 Y se distancia del concepto de la Señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien no acertó en el fondo de la discusión propuesta en este punto.
38 La Sala destaca los términos del pronunciamiento: “Se concluye, de la lectura icástica, de la providencia del 29 de septiembre del 2000, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, dentro del radicado número 1998-161, que no existen obligaciones impuestas a las procesadas para que hagan, entreguen o dejen de hacer algo a favor del señor BERNARDO JARAMILLO GÓMEZ, o a nombre de un tercero. La providencia de la operadora judicial (JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO) jamás ordena a las señoras CELIA RIAÑO DE RAMOS y a su hija cumplir algo, no existe obligación impuesta, por lo tanto éstas nunca pretermitieron, ni se negaron, ni desacataron decisión alguna tomada por la titular de dicho Despacho”.
39 Fallo del 27 de marzo de 2001, radicación 6365, proferido dentro del proceso ordinario de petición de herencia, tesis que igual ha considerado dicha Corporación, se asimila a los procesos liquidatorios.
40 La Sala destaca que conforme lo tiene igualmente dicho la Sala de Casación Civil, por tratarse de un proceso liquidatorio, se siguen las mismas reglas del proceso sucesoral.
41 Cfr. folio 108 cuaderno 4 de anexos. Juzgado 1 de Familia de Cartago, auto 213 del 14 de septiembre de 2005.
42 Cfr. sentencia del 27 de abril de 2012, página 20.
43 Cfr. sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicación 26497.
44 “Fraude, proviene del latín “fraus” que significa engaño, embuste, o trampa”. Ferreira Delgado, Francisco J. Delitos contra la administración publica, editorial Temis, segunda edición. 1985. Pág. 276.
45 Cuyo decreto fue ordenado en la audiencia preparatoria, cfr. folio 331 cuaderno original 1.