36927(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36927   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

Procede  la Corte a pronunciarse respecto de  las  exigencias  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  del libelo  casacional  presentado  por  el  Fiscal  Treinta y Ocho Delegado ante los jueces  penales  del  circuito de Barranquilla, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2011,  por  cuyo  medio  revocó el fallo de condena proferido el 29 de octubre de 2010  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la capital del Atlántico contra  FRANCISCO     JAVIER    OSPINO    POLO,  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de  homicidio  agravado  en  Jhon Patrick Haid,  tentativa  de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  para  en  su  lugar  absolverlo por los referidos  punibles.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 10  de  febrero  de  2009,  en  la  calle  70 B con 32 de la ciudad de Barranquilla,  cuando   el   ciudadano   canadiense   Jhon  Patrick  Haid  se  disponía  a guardar algunos elementos en el  baúl  de  su  vehículo,  fue abordado por un individuo que lo intimidó con un  revólver,  el cual le disparó en el pecho y huyó. Horas después, la víctima  falleció en la Clínica Bautista.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  celebrada  en el Juzgado Doce  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Barranquilla, la  Fiscalía   le  imputó  a  FRANCISCO  JAVIER  OSPINO  POLO la comisión del concurso de delitos de homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa personal y tentativa de  hurto calificado agravado, a la cual no se allanó.   

En  la  misma oportunidad le fue impuesta, a  instancia  del  ente  acusador, medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento de reclusión.   

          El  21  de mayo de 2009 fue presentado el escrito de acusación y el  19  de  agosto siguiente se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la  Fiscalía  insistió  en  los  mismos  delitos que dieron pábulo a la medida de  aseguramiento.   

El debate oral fue adelantado por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Barranquilla,  despacho  que  el  7  de  octubre  de  2010  profirió fallo, por medio del cual  condenó  a  OSPINO POLO a la  pena  principal  de cuarenta y ocho (48) años de prisión y a las accesorias de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte de armas de fuego de defensa  personal  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  cinco  (5) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos  objeto de acusación.   

Impugnada  la sentencia por el defensor y el  apoderado  de  las  víctimas,  el Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó,  para  en  su  lugar  absolver  al  acusado  y  disponer  su  libertad inmediata,  sustentándose  para  ello en irregularidades en el proceso de identificación y  señalamiento  del  autor  de  los  comportamientos  investigados.  En  la misma  providencia    se   dispuso   compulsar   copias   para   investigar   penal   y  disciplinariamente  a  los  funcionarios  de  policía  judicial por la eventual  presión ejercida sobre los testigos de cargo.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  Fiscal  Treinta  y  Ocho  Seccional  de  la  referida  ciudad  interpuso recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  en  tiempo el respectivo libelo, cuya  admisión se examina en esta providencia.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  propone  tres  censuras, las  cuales postula y desarrolla de la siguiente manera:   

          1.        Primera  censura:  Error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  reglada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor afirma  que   los   falladores   omitieron   valorar   varias   pruebas,   entre  ellas,  “la  confesión  que  en  audiencia  pública y sin  siquiera  sonrojarse, hiciera el justiciable de su actividad proclive al delito,  en  especial  bajo la misma modalidad en que se acabó con la vida del ciudadano  canadiense”.   

También dice que el Tribunal “omitió     en    (sic)    valorar  las  múltiples contradicciones, falencias e imprecisiones  en  que  incurrieron todos los testigos de descargo”;  afirma  que  si el procesado declaró en el juicio, debió tenerse en cuenta que  se  negó  a  que  la  esposa  y  cuñada  de  la víctima, quienes rindieron su  declaración  desde Canadá, procedieran a reconocerlo, para lo cual adujo falta  de  garantías,  comportamiento  del cual surgen indicios en su contra, como los  de mentira, mala justificación y capacidad moral para delinquir.   

          Igualmente   asevera   que   el   procesado   mintió   durante   su  intervención  en  el  juicio  oral,  pues  dijo  haber  estado  en  casa  de su  progenitora  para  el  momento  de comisión de los hechos, la cual se enfermó,  acudió  a un médico y luego fue remitida a la Clínica de la Policía, pero se  demostró  que  el  citado  galeno,  “supuestamente  tratante,  vive  de  un  extremo  a  otro extremo de la vivienda de la madre del  procesado,  al  remitirla  supuestamente a la Clínica de la Policía no solo no  la  acompañó  hasta  dicho centro asistencial en salud ante la eventualidad de  que  pudiera  infartar  y él como médico reanimarla, sino que no le indicó al  médico  que  la  pudiera  recibir  en  remisión,  qué procedimientos médicos  adelantó  momentos antes con dicha paciente, lo cual no consulta la práctica y  ética  médica, peor aun, y se fractura de un todo esa coartada mal elaborada y  distractora,  es  el hecho de que muy cerca de la vivienda de esa señora, madre  del  procesado,  existe  un  centro  asistencial  en  salud  donde  acudía  con  frecuencia   para   que  la  trataran  en  sus  altibajos  en  salud”.   

          Deplora  que  los  testigos  de defensa no se pusieron de acuerdo ni  siquiera  en  las condiciones de salud de la madre del acusado, amén de que los  familiares  varones  dicen que se quedaron ingiriendo licor en las afueras de la  clínica     mientras     atendían     a     la     señora,    “situación   que   se   sale   de  toda  lógica,  entendimiento  y  comprensión”.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  impugnante  solicita  a  la  Sala  la casación del fallo atacado, para en su lugar proferir  sentencia  de  condena  en  contra de FRANCISCO JAVIER  OSPINO POLO.   

2.            Segunda censura: Error de hecho por falso  juicio de identidad   

Afirma  el  casacionista que el ad  quem distorsionó la entrevista de la  testigo    Mireya    Santiago    Romero  rendida a funcionarios de la DIJIN, en la cual suministró algunas  características  físicas  del agresor, pues allí no fue interrogada sobre tal  aspecto,  omisión  que luego se superó con la elaboración del retrato hablado  y   el  reconocimiento  fotográfico,  sin  que  de  sus  manifestaciones  fuera  necesario dejar consignación alguna como lo exige el Tribunal.   

Acerca del reconocimiento fotográfico aduce  que  el  juez  de  segunda  instancia lo fraccionó y pese a que allí estuvo el  Ministerio  Público, concluyó que se cometieron irregularidades, sin que medie  prueba  alguna  sobre  ello,  tal como ocurrió con el fallido reconocimiento en  fila de personas, al cual se negó a asistir el acusado.   

          Considera   que   los   funcionarios   de   policía   judicial   no  direccionaron  ni  manipularon  a  la  testigo  y  que es injusta la compulsa de  copias   que   respecto   de   ellos   se   dispuso  por  parte  de  la  segunda  instancia.   

          También    señala    que   la   citada   testigo   “en  último  momento  adhirió  a  la  causa  del acusado FRANCISCO  JAVIER  OSPINO  POLO”, al punto que no compareció a  declarar  libremente  en el juicio, pues se ordenó su conducción sin que fuera  ubicada,  y  únicamente concurrió a instancia de la defensa, oportunidad en la  cual  varió  su  declaración y dijo tener miedo de los funcionarios del Estado  que adelantaron la investigación.   

          Como  normas  violadas  señala  los artículos 9º y 29 del Código  Penal   y   380,   381,   347,   403   y   404   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Apoyado  en  lo expuesto, el Fiscal solicita la casación del fallo,  a   fin   de   que   se   profiera   sentencia   condenatoria   en   contra  del  procesado.   

3.              Tercera   censura:   “Violación   directa   por  falta  de  aplicación  del  precedente  judicial”   

Afirma  el  demandante  que  el  Tribunal se  apartó  de  lo  dicho  por  esta  Corporación  acerca de la valoración de los  testigos  que  se retractan, pues en tal caso es necesario constatar si la nueva  versión  rendida  en  el juicio merece o no credibilidad. Cuestiona que se haya  desestimado   el   testimonio   de   Mireya  Santiago  Romero  por  haber  suministrado  otra  versión en el  juicio,   con   fundamento   en   lo   cual   se   dispuso  la  absolución  del  acusado.   

          Con  base  en lo anterior, el censor solicita la casación del fallo  atacado, y la confirmación de la sentencia de primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha  dicho  de tiempo atrás esta Colegiatura  que  si  bien  en el Código de Procedimiento Penal de 2004 no media distinción  entre  el  recurso  extraordinario  por  la vía común y por la discrecional en  cuanto  se  marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para  acceder  a  dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar  el  quebranto  de  derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para  cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180,  esto  es,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según   lo   establece   el   artículo   184   de   la   citada   legislación  adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento de las  exigencias    de    lógica    y    pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  el  desarrollo  de  los  libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función reglada de orden constitucional y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o    contradictorias    alegaciones    de    los   impugnantes   en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece  de   interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”     (subrayas    fuera    de    texto),    el    libelo    será  inadmitido.   

          Una  vez advertido lo anterior, acomete la Sala el estudio acerca de  la  admisibilidad  de  los  reparos propuestos, actividad en la cual se constata  sin  dificultad  que  el  Fiscal  postula  los  tres  cargos, dos por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial (falso juicio de existencia y falso juicio de  identidad)  y  uno por violación directa, sin atender a un criterio específico  de selección.   

En  efecto,  no atina a identificar el cargo  principal  y  tampoco señala el orden en el cual deben ser abordados los demás  por  la  Sala;  además,  no  explica  de qué manera cada una de tales censuras  sería suficiente para derrumbar el fallo cuestionado.   

          En  cuanto  atañe  a  los  dos primeros reparos se advierte, que no  correspondía  al  recurrente  proponerlos  en cargos independientes, sino en un  único  reproche  con  fundamento  en  la  causal  primera  de casación, cuerpo  segundo,  esto  es,  por  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de  errores  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y  falso  juicio  de  identidad,  es  decir,  por  yerros  de hecho en punto de la apreciación de las  pruebas,  los  cuales  confluyen,  en  su  criterio,  en  el quebranto de la ley  sustancial.   

          A  propósito  conviene rememorar que como en otras oportunidades lo  ha  puntualizado  la  Sala,  es  frecuente  que  se  confundan  los cargos,  reparos,  reproches o    censuras   con   los   errores    o  yerros  y,  por  ejemplo,  se  propongan  –   como  en  este  caso  –   varios   reparos   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha  causal  y  todos  en  procura  del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no  formularlos   en  forma  articulada  y  conjunta,  individualmente  considerados  carecen  de  aptitud  suficiente  para  de manera aislada derruir el fallo, dado  que,  en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada  que  la  mantendrían  indemne,  circunstancia que denota intrascendencia de los  cargos1     y     falta     de     técnica2.   

Recuerda  la  Colegiatura  que  en  el  rito  casacional  es  posible  plantear  varios  errores de igual o diversa naturaleza  dentro  de  una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción.  Así  pues,  no  podría  invocarse  simultáneamente  dentro de un reproche, un  falso  juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la  par,  respecto  de  esa  misma  prueba postular un falso juicio de identidad por  cercenamiento,  pues  o  el  medio de convicción fue marginado, o fue mutilado,  circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.   

También  resulta contrario a la técnica de  este  recurso  extraordinario  que  dentro  del  mismo  cargo se invoquen varias  causales            de           casación3,  como cuando sincrónicamente  se  denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal  caso  se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a  cada  una  de  ellas  corresponde  un  objeto y un discurso que les son propios,  máxime  cuando  la  primera  tiene  por objeto una problemática exclusivamente  jurídico  –  conceptual,  mientras  que  la  segunda  se  perfila  hacia  la  indebida ponderación de las  pruebas.   

Es  procedente  que  con  base  en una misma  causal  pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada  uno  sustentado  en  uno  o  más errores no contradictorios. Piénsese en quien  invoca  dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley  sustancial;  el  primero,  sustentado en errores por falso juicio de identidad y  falso  raciocinio  respecto  de la misma prueba para deprecar la declaración de  inocencia  del  procesado,  y  el  segundo,  apoyado en sendos falsos juicios de  existencia   sobre   dos   medios   probatorios,  en  procura  de  conseguir  el  reconocimiento  de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque  las  pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración  de  inocencia,  la  otra  en  busca  de  la disminución de la pena), procede de  manera  adecuada  el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos  y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, es  claro  que,  como  ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un  mismo  propósito,  esto  es,  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en procura de conseguir la condena del acusado, sin tener en cuenta  que  individualmente  cada  reparo  no  basta  para  conjurar  la presunción de  acierto y legalidad del fallo.   

Adicional  a  lo  expuesto  se tiene, que el  discurrir  del  recurrente  no  se compadece con la índole del error planteado.  Así,  pues,  aunque  plantea  en  la  primera censura  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  de  pruebas,  el  cual tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el  diligenciamiento  no  es  objeto  de  apreciación  judicial,  surgía  para  el  demandante  el  deber  indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido en  su  integridad,  cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su estimación conjunta con el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  de  la  sentencia  impugnada,  deberes  cuyo  cumplimiento  no  asumió  el  actor, quien de manera  impropia  y contraria a la técnica casacional refiere que se dejaron de valorar  apartes   de   la   declaración  del  procesado  en  el  juicio  oral,  que  se  “omitió    en   (sic)  valorar  las  múltiples contradicciones, falencias e  imprecisiones  en  que  incurrieron  todos  los testigos de descargo”, temática ajena al yerro postulado.   

          Por  el  contrario,  el  censor  se  limitó  a  exponer su personal  percepción  sobre  el  asunto y la ponderación de las pruebas, sin señalar el  medio   probatorio   marginado  íntegramente  y  su  valía  en  punto  de  las  conclusiones del fallo, razón de más para inadmitir el cargo.   

En   cuanto   atañe   al   segundo  reparo, plantea un falso juicio de  identidad,  yerro  que  acaece  cuando  los  falladores  al  ponderar  el  medio  probatorio   distorsionaron   su   contenido   cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  de  modo  que era su deber indeclinable identificar a través  del  cotejo  objetivo  de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en  el  fallo,  el  aparte  omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a  partir  de  ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  tópico  de improcedente  demostración  con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente  sobre  el  medio  de  convicción cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su  obligación  acreditar  materialmente  la  incidencia  del  yerro en la falta de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de la ley sustancial en el fallo, esto  es,  señalar  la  modificación  sustantiva  de  la  sentencia  atacada  con la  corrección  del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las  demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por el censor.   

En efecto, el actor se limita a decir que se  distorsionó   el   testimonio   de  Mireya  Santiago  Romero,  sin  acometer  su deber de señalar el aparte  cercenado  o  adicionado  a  dicha  prueba,  de  modo que su reproche no pasa de  sustentarse  en  su  personal  aprehensión del asunto, en evidente olvido de la  presunción  de  legalidad  y acierto de la cual se encuentra revestido el fallo  del Tribunal.   

Similares observaciones pueden efectuarse en  punto  de las anotaciones que el demandante efectúa respecto del reconocimiento  fotográfico,  o  la  labor  de  los  funcionarios  de  policía  judicial  y el  Ministerio  Público,  pues únicamente se apoya en su propia visión de ciertos  episodios  procesales  y probatorios, comportamiento inaceptable en este recurso  de  índole  extraordinaria,  no  dispuesto para volver sobre los debates de las  instancias,  ni  para  que  los  casacionistas  expongan  de  manera informal su  parecer.   

Ahora,  si  bien  el  demandante señala los  preceptos  que  considera violados de manera indirecta, no procede a señalar si  su  quebranto  se  produjo  por  falta  de  aplicación  o aplicación indebida,  omisiones sin las cuales el reparo resulta ayuno de acreditación.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  inadmitir el reproche.   

          Con     relación     a    la    última  censura,  evidencia  la  Sala  que  la  confusión del  recurrente  es  mayor,  pues  pese  a  denunciar la violación directa de la ley  sustancial,  en  su  argumentación  se orienta a deplorar que no se respetó el  precedente  jurisprudencial  de  esta  Colegiatura acerca de la retractación de  los testigos.   

         Sobre el particular se  impone  precisar  que  la  violación  directa tiene lugar cuando a partir de la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de  la  situación  en  concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de  aplicación  o  exclusión  evidente), realizan una equívoca adecuación de los  hechos   probados  a  los  supuestos  que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan  efectos    diversos    o    contrarios    a    su   contenido   (interpretación  errónea).   

En  tal  caso,  sin  importar  la especie de  quebranto  directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae  sobre  la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque se dejó de lado el precepto regulador de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho se adecua a una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

En  consecuencia,  no  se  debate  allí  la  actividad  probatoria  ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

En el reproche cuya admisibilidad se examina  encuentra  la  Corporación  que  si  bien  el  demandante plantea la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  su  planteamiento no es de estricta raigambre  jurídico  –  conceptual,  sino  que  se orienta a cuestionar la valoración del testimonio de Mireya  Santiago  Romero, caso en el cual  debió  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la ley, según se advirtió en  precedencia.   

En  suma,  observa la Sala que el impugnante  olvida  que  este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para  prolongar  el  curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de  los  censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de  la  ley  sustancial,  en  la  ponderación  de  las pruebas o en la guarda de la  legitimidad  del  trámite,  siempre  que  ellos  sean  trascendentes,  dada  la  mencionada  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida  la sentencia.   

Las  referidas  falencias  en  el  discurrir  del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el  estudio  de  la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección,  su  presentación  con base en análisis probatorios fragmentarios y sesgados, y  sin  atenerse  a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a  la  Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías,  como para adoptar la decisión de superar los defectos  de  la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el  Fiscal Treinta y Ocho  Delegado  ante  los  jueces penales del circuito de Barranquilla, de acuerdo con  las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.   

2 Cfr.  Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.   

3 Cfr.  Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.     

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