39892(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 029  

Bogotá,  D. C., seis (06) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13 de diciembre de  2011,  el  Juez  1º  Penal  del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor  Orlando  Díaz Alarcón autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de homicidio simple. Le impuso  104  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía  y  el  apoderado de las víctimas. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad lo ratificó,    con   la   modificación  de  deducir  el homicidio agravado del artículo 104.7 del Código  Penal,  dejando  la  pena  de  prisión  en 330 meses y la de inhabilitación de  derechos y funciones públicas en 20 años.   

La defensora interpuso casación.  

En  auto  del pasado 10 de diciembre la Sala  inadmitió  la  demanda  de  casación  por cuanto no cumplía los requisitos de  lógica y debida argumentación.   

Pero  dispuso  que  el  asunto  regresara al  despacho  para un pronunciamiento oficioso, en aras de valorar la posibilidad de  que al acusado le hubiesen sido afectadas garantías fundamentales.   

A  ello se procede una vez que los términos  para    intentar    el    mecanismo   de   la   insistencia   han   vencido   en  silencio.   

HECHOS  

Luz  Yesenia  Soler  Chávez  y Orlando  Díaz  Alarcón  sostuvieron  una  relación  amorosa  por  cerca  de  dos  años, la cual se dio terminada por, al  parecer, intolerancia y agresividad por parte del último.   

En horas de la noche del 8 de agosto de 2010,  Díaz  Alarcón,  luego  de  consumir  bebidas  embriagantes,  se  hizo  presente  en la casa de Luz Yesenia,  ubicada  en el barrio Juan Pablo de Yopal (Casanare) y esperó a que llegara, lo  cual   sucedió   pasadas   las  ocho  de  la  noche,  procediendo  Díaz  Alarcón  a insultarla, a agredirla  física  y  verbalmente,  lo  cual  hizo que Luz Mila Chávez, madre de aquella,  interviniera  tratando  de calmar los ánimos, pero la reacción de Díaz   Alarcón  fue  esgrimir  un  arma  corto-punzante  y  con  ella  agredió a la última causándole tres heridas que  originaron su deceso.   

Con el mismo elemento lesionó a Luz Yesenia,  cuyos  gritos  hicieron  que  los  vecinos  salieran en su ayuda y sometieran al  agresor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 9 de agosto de 2010, ante el Juez 1º  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Yopal  la Fiscalía imputó a  Díaz  Alarcón  cargos como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio simple y lesiones personales,  previstos  en  los  artículos  103  y  111 del Código Penal, los cuales fueron  aceptados  por el sindicado, en presencia y con la intervención de su defensora  y  del  Ministerio  Público,  que  expresamente  manifestó  no tener objeción  alguna a la imputación formulada.   

1.1. En audiencia del 18 de agosto siguiente,  realizada  por  el Juez 2º Penal del Circuito, el Ministerio Público solicitó  la  nulidad  de  la  imputación,  por  cuanto  el homicidio no fue simple, sino  agravado  según el artículo 104.4.6.7 del Código Penal (el motivo fue abyecto  o  fútil,  la  muerte  se  causó  con  sevicia  y  la  víctima  fue puesta en  condiciones  de indefensión) y no existía dictamen sobre la incapacidad de las  lesiones.   

1.2. El Juez anuló en forma parcial el acto  de  imputación,  exclusivamente  en  lo relativo a las lesiones por ausencia de  dictamen  que  permitiese la tipificación correcta. Pero respecto del homicidio  descartó  las pretensiones y declaró ajustados a la legalidad la imputación y  el  allanamiento  a  los  cargos.  Así,  se  decretó  la  ruptura de la unidad  procesal.   

El  delegado  del Ministerio Público apeló  con  idénticos  argumentos,  los  que fueron compartidos por el apoderado de la  víctima.  La  Fiscalía  y  la  defensa  recurrieron con el anhelo de que no se  decretara la nulidad.   

1.3. El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal  Superior  revocó  el  acto de legalización y declaró la nulidad de lo actuado  con  posterioridad  a  la imputación, al concluir que el homicidio era agravado  según   el  artículo  104.7,  dada  la  indefensión  en  que  fue  puesta  la  víctima.   

1.4. En audiencia del 5 de octubre del mismo  año,  la  Fiscalía,  acatando  la orden del Tribunal, adicionó la imputación  para  tipificar el hecho como homicidio agravado, lo cual no fue aceptado por el  procesado.   

2.  El  4  de noviembre de 2010 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  sindicado,  como  autor de la  conducta  de homicidio agravado en los términos del artículo 104.7 del Código  Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas y se inadmitió la demanda de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  el  auto  que no admitió la demanda de  casación,         la         Sala,         al         observar  que  en  el  desarrollo  del  trámite  pudo  haberse  incurrido  en  irregularidades  sustanciales  con  posible  incidencia  en  las garantías del sindicado, planteó  la  necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de  estudiar  el  fondo  de  los  siguientes temas y adoptar el fallo que en derecho  corresponda:   

1.   Si   el  Ministerio  Público  tenía  legitimidad  para reclamar ante el juez la nulidad  del  acto  de  aceptación  de  cargos por considerar que la tipicidad era la de  homicidio  agravado,  y  no  simple  como adecuó la Fiscalía, cuando de manera  expresa  en  el  acto  previo  de imputación manifestó estar de acuerdo con la  adecuación hecha por la Fiscalía.   

2. Si, al revisar  la  legalidad  del  allanamiento  a  cargos  en  sede  de  segunda instancia, el  Tribunal  estaba  facultado para anular el acto exclusivamente para imponer a la  Fiscalía  la  obligación  de tipificar el homicidio como agravado, y no simple  como hizo el ente acusador.   

3.  Si existían  elementos  probatorios  y  jurídicos  para  que la acusación y la sentencia de  segunda  instancia  dedujeran  una  causal  de  agravación  para  el  homicidio  tipificado inicialmente como simple.   

De   la   legitimidad   del   Ministerio  Público   

1. De la reseña que se hizo de la actuación  procesal  deriva  que  la  intervención  del  representante de la Procuraduría  General  de  la  Nación fue el impedimento para que el proceso culminara por la  vía  anticipada, por cuanto en la audiencia de imputación la Fiscalía adecuó  los  hechos a homicidio simple, lo cual fue avalado por el Ministerio Público y  admitido  por  el acusado, pero posteriormente aquel deprecó una nulidad porque  supuestamente  se  estructuraba un homicidio agravado, postulación que, en sede  de  segunda instancia (el juez de conocimiento la negó y el Ministerio Público  apeló), generó la invalidez del acto inicial.   

2. La Corte tiene dicho que desde el mandato  del  artículo  277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004  determinó  que  era  viable  la  participación  activa del Ministerio Público  dentro  del  trámite  judicial, no como un interviniente especial (que lo es la  víctima),  sino  como  un  organismo propio dentro del proceso penal (sentencia  del  5  de  octubre  de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines  superiores  que  le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección  del   patrimonio   público   y   el  respeto  por  las  garantías  y  derechos  fundamentales.   

Esa participación debe ejercerla sin que le  sea  dable  alterar  el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso, en el  entendido  que  este  se  desarrolla  por la contradicción entre dos partes que  asumen  el  debate  en  igualdad de condiciones (Fiscalía y defensa). Por ello,  sus  intervenciones  no pueden apuntar a lograr que la balanza se incline en pro  o en contra de alguna de esas partes.   

En el tema de allanamientos y preacuerdos, en  el fallo reseñado, la Corte dijo:   

“En materia de  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el indiciado,  imputado  o  acusado,  es  claro  que  la legislación procesal no le permite al  Ministerio    Público    oponerse    a    ellos,    pero    sí,   habiendo    sido    convocado    a    esos    actos   de   justicia  consensuada,  dejar  constancia  sobre  su postura en  relación  con  los  temas  que  justifican  su  participación  y  que advierta  afectados  por  las  estipulaciones  de  las  partes, lo cual, eventualmente, le  podría  permitir  acreditar  el  interés  para  recurrir  los pronunciamientos  judiciales en torno a ellos.   

     

A  este respecto no puede perderse de vista  que  el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrita a la  Fiscalía,  quien  actúa  por  medio  del  Fiscal  General  de la Nación o sus  delegados,  y  que  de  igual modo el imputado tiene el derecho de participar en  las  actuaciones  judiciales  que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos  derechos  conferidos  por  el  ordenamiento,  a  cambio  de  obtener  una pronta  definición  de  su  caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no  podría     acceder     si     el    proceso    transita    por    el    sendero  ordinario.         

Sin  embargo todas estas manifestaciones de  justicia  consensuada,  no  sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que  no  deben  afectar  derechos  de  terceros,  pues  si  esto ocurre, se activa la  legitimidad   del   Ministerio   Público   para  intervenir  ante  la  eventual  trasgresión  o  puesta  en  peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son  indisponibles  por  las  partes  involucradas.  Igual  acontece  si los acuerdos  contrarían  el  ordenamiento  interno  o  desconocen  el  derecho internacional  humanitario,  o  versan  sobre infracciones graves a los derechos humanos, sobre  las  cuales  no  puede  mediar  negociación  alguna  por  ser  contrarias a los  compromisos    internacionales    que   integran   el   denominado   Bloque   de  Constitucionalidad, la Constitución o la Ley”.   

    

Por   modo  que,  por  regla  general,  al  Ministerio  Público  le  está  vedado oponerse a las acusaciones originadas en  allanamientos   o   preacuerdos,   admitiéndose   como   única  excepción  la  acreditación  de  manifiestas  vulneraciones  a  las  garantías fundamentales,  evento  en  el  cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y,  en   el   supuesto   de   decisiones   adversas,   acudir   a  los  recursos  de  ley.   

3. Para interponer medios de gravamen contra  las  decisiones  judiciales,  no  basta  con  ostentar  la  condición de sujeto  procesal  (legitimación  dentro  del  proceso),  que  no  cabe  duda  que en su  condición  de  órgano  propio  dentro  del  juicio  penal  tiene el Ministerio  Público;  se  impone  como  requisito  adicional  y necesario que se cuente con  legitimidad  en la causa o interés jurídico para recurrir, que surge del daño  real,  del  agravio  que  la  decisión  cuestionada  cause  a  quien postula la  impugnación.   

En  el  caso  del  Ministerio  Público  la  legitimidad  para  interponer  recursos parte de los lineamientos ya reseñados,  que  en el caso del allanamiento a cargos exige que, en condiciones normales, no  puede  oponerse  al  mismo,  máxime  cuando,  como  en  el  presente evento, no  acreditó  que  los  cargos propuestos y admitidos sin reserva constituyeran una  flagrante  lesión  a  derechos  fundamentales,  además de que la oposición la  hizo  consistir  en  que la tipicidad deducida como homicidio simple, debía ser  agravada,  sin  que,  como  se  verá  a  espacio  más  adelante,  la causal de  calificación esgrimida tuviese existencia real.   

Como el Ministerio Público no acreditó una  evidente  lesión a los derechos fundamentales, se encontraba deslegitimado para  cuestionar la tipificación que de la conducta hizo la Fiscalía.   

4.  Pero  la  carencia de interés jurídico  para  recurrir  surge  también  de  la  intervención del agente del Ministerio  Público   en   los   actos   que  originaron  el  rechazo  a  la  admisión  de  cargos.   

En  efecto,  en audiencia del 9 de agosto de  2010  la Fiscalía imputó al procesado cargo como autor del delito de homicidio  simple  previsto  en  el artículo 103 del Código Penal y el juez de garantías  corrió  traslado  al Ministerio Público, quien expresamente manifestó no  tener objeción alguna respecto de la imputación formulada.   

Las   instancias   procesales  son  preclusivas, de tal forma que si el Ministerio   

Público  tenía  reparos  respecto  de  la  adecuación  típica  hecha  por  el  ente  acusador ha debido plantearlos en el  momento  oportuno en que se le habilitó la participación en la audiencia del 9  de agosto.   

Pero  no  solamente no hizo cuestionamiento  alguno,  sino que, por el contrario, expresamente se pronunció por la legalidad  del  acto  de  imputación,  que de necesidad incluía el proceso de adecuación  típica.   

En esas condiciones, el Ministerio Público  carecía  de  legitimidad  para, en una audiencia posterior, reclamar la nulidad  del  acto  de  allanamiento,  postulación  que  finalmente dio al traste con el  fallo  adelantado.  Y  no  tenía interés jurídico para proponer esa causa, en  tanto,  a pretexto de una supuesta invalidación, lo que realmente pretendía (y  logró)  era  que  la  tipicidad se agravara, esto es, lo que en verdad hizo fue  revivir  instancias  ya  fenecidas,  pues  el  momento  para  hacer  ese tipo de  censuras  fue  el  concedido en la audiencia de imputación del 9 de agosto, que  dejó  vencer,  y  no  en  silencio,  sino  que  de  manera  expresa prohijó la  adecuación de la Fiscalía.   

Por  manera  que  la posterior petición de  nulidad  ha  debido  negarse  por  la  carencia  de  legitimidad  del Ministerio  Público.   

         

La  adecuación  típica  corresponde a la  Fiscalía   

1.  La jurisprudencia ha trazado una línea  de   pensamiento,   conforme   con  la  cual  la  acusación  (que  incluye  los  allanamientos  y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte  que  compete,  de  manera  exclusiva  y  excluyente, a la Fiscalía, desde donde  deriva  que  la  misma  no  puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las  partes  ni  los  intervinientes,  con la salvedad de que los dos últimos pueden  formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.   

Lo  anterior,  porque  la sanción para una  acusación  mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte,  está   dada   porque   al   finalizar   el   juicio   la  misma  no  habrá  de  prosperar.   

En esas condiciones, la adecuación típica  que  la  Fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por regla  general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.   

2. Lo anterior igual se aplica en temas como  la  admisión  de  cargos  y  los  preacuerdos  logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

La   Corte  igual  ha  decantado  que  el  nomen iuris de la imputación  compete  a  la  Fiscalía,  respecto del cual no existe control alguno, salvo la  posibilidad  de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna  manera  se  puede  discutir  la  validez  o  el  alcance  de la acusación en lo  sustancial  o  sus  aspectos  de  fondo.  La tipificación de la conducta es una  atribución  de  la  Fiscalía  que  no  tiene  control judicial, ni oficioso ni  rogado.   

“Por lo tanto,  so  pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que  provisionalmente  presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir  competencia  y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa,  ni  nadie,  discutir  en  la  audiencia  de  formulación de acusación que esos  hechos   corresponden   a  otra  adecuación  típica,  y  anticipar  de  manera  improcedente  el  debate  en  torno  de  la  tipicidad,  propio del juicio, a un  momento  en  que  no  se cuenta con los elementos de convicción necesarios para  decidir.   

La  acusación  es un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la radicación del escrito de acusación (razón por la  que  el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de  acuerdo  con  lo planteado por el artículo 443);  acto que como se dijo no  tiene  control  judicial,  y  en  cambio  si  sustenta  todo  el andamiaje de la  dinámica  y  la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en  el  juicio.   

Razonar  de  otra manera sería permitir o  autorizar  la  discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos,  supondría  patrocinar  la  anticipación  de  la discusión de la tipicidad, lo  cual  nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal  por  parte  del  juez  a  la  Fiscalía:  como cuando la Fiscalía presenta  acusación  por  peculado,  que  siendo  de  la  competencia  del juez penal del  circuito,  la  defensa  pudiera  discutir  en  la  audiencia  de formulación de  acusación  que  se  trata  en cambio de un abuso de confianza, propio del marco  competencial  del  juez  penal  municipal,  y  por  supuesto con unas exigencias  normativas  diferentes  y  una  punibilidad  también  distinta; o unas lesiones  personales  en  lugar  de  la  tentativa de homicidio por la cual se ha acusado;  todo  lo  cual  será  materia  de  análisis,  discusión  y prueba en la vista  pública,  y  allí,  con  fundamento  en  la  posición  procesal  exitosa,  se  producirá como consecuencia, la absolución o la condena.   

Permitir  que  el  juez  intervenga  en la  definición  del  nomen  iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no  solo  interfiera  en  el  ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano  ostenta  la  Fiscalía  General  de  la Nación, lo cual desdibujaría en manera  grave  la  imparcialidad  del juez; sino que además equivaldría a señalar que  el  juez  dirige  la  actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que  debe   seguir  en  el  juicio;  lo  cual  daría  al  traste  con  la  principal  característica  del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país  ha  querido  implementar,  como  es  la  diferenciación  de  funciones entre la  Fiscalía  (función  requirente),  y  el  juez (función jurisdiccional), en el  proceso penal.   

Es así que cuando el Congreso en función  constituyente  analizando  las  características  del  sistema que era necesario  diseñar  para  nuestro  país,  reflexionó en el siguiente sentido1:   

“La  forma  acusatoria del procedimiento  exige  de  la  ley  una  división  tajante  de  las  tareas  que  al  Estado le  corresponden  en  el  procedimiento  judicial,  por  vía  de la adopción de un  sistema  de  persecución  penal  pública:  Al Ministerio Público –Fiscalía-  debe  serle  encomendada  toda  la  tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y  a  los  jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por  el   acusador  (función  jurisdiccional).   La  responsabilidad  de  ambos  organismos  también  varía:  el  primero  no responderá por el control de los  jueces  según  el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y  efectividad  de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces,  en  cambio,  no  serán  responsables,  como  hasta  ahora,  como  inquisidores,  comprometidos  a  hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por  su  función  de  custodiar  el  respecto  debido  a  los  derechos y garantías  individuales  y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En  esta  diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos  de  persecución  pública,  una  diferenciación formal, pero nítida entre las  dos  tareas  que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir  y  decidir,  confiándolas  a órganos diferentes, consiste  buena parte de  aquello  que  se concibe como PPRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal  y   como  IMPARCIALIDAD  DE  LOS  JUECES  en  el  Derecho  de  la  organización  judicial””  (auto  del  15  de  julio  de  2008,  radicado 29.994).   

Es  claro,  entonces,  que el juez no tiene  competencia  para  cuestionar  la  imputación efectuada por el fiscal, como que  ese  acto  es  propio  del  titular  de la acción penal. Por tanto, allegado el  escrito  de  acusación  o  el  acta  de allanamiento que, aceptada, equivale al  mismo,  el  juez  de  conocimiento  tiene  limitada su participación, como que,  tratándose  de  un  acto  voluntario  y libre de aceptación de la imputación,  debe  aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se  lo  impone  el  inciso  final  del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de  2009, radicado 31.538).   

No  obstante,  respecto  de la admisión de  cargos,  se  ha  advertido  que  el juez debe controlar no solo la legalidad del  acto  de  aceptación,  sino  igual  la  de  los  delitos  y de las penas, en el  entendido  de  que  esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del  concepto  genérico  del  debido  proceso  a  que  se  refiere  el  artículo 29  constitucional.  Por  tanto,  de  resultar manifiesto que la adecuación típica  fractura  el  principio  de  legalidad,  el  juez  se  encuentra habilitado para  intervenir,  pues  en  tal  supuesto la admisión de responsabilidad se torna en  simplemente   formal,  frente  a  esa  trasgresión  de  derechos  y  garantías  superiores  (sentencias  del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados  28.872 y 31.280, en su orden).   

Se  impone precisar que la intervención de  que  trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la  acusación  y  pedir  a  la  Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito  acusatorio,  está  dada  para partes e intervinientes, no para el juez, pues en  un  sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya  la  verdad  a  partir  de  sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario  debe  estarse  a  esos  planteamientos  y desde ellos formar su juicio, luego no  puede  inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de  2012 (radicado 38.020).   

Así,  presentada la acusación, al juez de  conocimiento  solamente  se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin  que  le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012,  radicado   39.296),   que  de  necesidad  incluyen  el  proceso  de  adecuación  típica.   

3. La ley y la jurisprudencia han decantado  igualmente  que,  a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien  a  solicitud  de  parte,  le  es  permitido adentrarse en el estudio de aspectos  sustanciales,  materiales,  de  la acusación, que incluyen la tipificación del  comportamiento,     cuando     se     trate    de    violación    a    derechos  fundamentales.   

Es  claro  que  esa  permisión excepcional  parte  del  deber  judicial  de ejercer un control constitucional que ampare las  garantías fundamentales.   

La trasgresión de esos derechos superiores  debe  surgir  y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente,  evidente,  porque  lo  que  no  puede  suceder  es que, como sucedió en el caso  estudiado,    se    eleve   a   categoría   de   vulneración   de   garantías  constitucionales,  una  simple opinión contraria, una valoración distinta que,  para  imponerla,  se  nomina  como irregularidad sustancial insubsanable, por el  prurito  de  que  el  Ministerio  Público  y/o  el  superior  funcional razonan  diferente y mejor. Obsérvese:   

(i)   Los   hechos   presentados  por  la  acusación,  juzgados  y  tenidos  como  ciertos  en  los  fallos se concretan a  que Orlando Díaz Alarcón se  hizo  presente en la casa de Luz Yesenia Soler Chávez, procediendo el acusado a  insultarla,  agredirla física y verbalmente, lo cual hizo que Luz Mila Chávez,  madre  de  aquella,  interviniera  tratando  de  calmar  los  ánimos,  pero  la  reacción  de  Díaz Alarcón  fue   esgrimir  un  arma  corto-punzante  y  con  ella  agredió  a  la  última  causándole tres heridas que originaron su deceso.   

(ii)  En  la  audiencia  de  imputación la  Fiscalía  adecuó  esos  hechos  a la conducta punible del homicidio simple del  artículo  103  del  Código  Penal.  De  manera expresa, el Ministerio Público  señaló  no  tener  observación  alguna  sobre el particular, lo cual reiteró  cuando  se  pronunció  sobre  la petición de que se impusiera medida detentiva  que  se  impetró  por  el  mismo delito; en esa intervención, la Procuraduría  aludió  al  homicidio  sin  agravante  alguno.  De  tal  manera  que  en  estas  instancias  no  encontró  que  esa  adecuación  vulnerase  derecho fundamental  alguno,  postura  que  reiteró  cuando  rechazó  la posibilidad de recurrir la  medida de aseguramiento.   

(iii) En la audiencia realizada por el juez  de  conocimiento  el  18 de agosto de 2010, para el control del allanamiento, el  agente  de la Procuraduría reclamó se anulara el acto de imputación, toda vez  que  el  hecho  se  adecuaba,  no  al  homicidio simple, sino al agravado en los  términos  de  la circunstancia del artículo 104.7 (además de otras finalmente  descartadas),  porque  la  víctima  estaba  en  situación de indefensión y el  sindicado  no permitió que se alejara, corriera, evitara la agresión y la puso  en  estado de indefensión porque no podía eludir el ataque, tuvo que someterse  a  la  voluntad  del  victimario  y se valió de ello para realizar su conducta,  todo  lo  cual  constituía  violación  a  la  garantías de las víctimas a la  verdad, justicia y reparación.   

El juez negó la nulidad pedida, respecto de  la  cual  al Fiscalía se abstuvo de interponer recursos, lo que sí hicieron el  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  la  víctima.  Aquel insistió en su  criterio  inicial  (al  cual  adhirió  el  último)  porque  hubo condición de  inferioridad,  pues  la persona armada puso a la otra en estado de indefensión,  de  inferioridad  sin  posibilidad  de  defenderse,  pues  el  arma intimida, la  violencia  genera miedo y eso causa indefensión e inferioridad; hubo situación  de  inferioridad  porque  la víctima no tuvo posibilidad de defenderse como que  la  intención  era  eliminarla,  lo cual generó indefensión y el sindicado se  aprovechó de esa situación de indefensión, de inferioridad.   

(iv)  Lo  anterior evidencia que la postura  del   Ministerio  Público  fue  poco  menos  que  clara,  pues  indistintamente  mencionó  que  la  occisa  estaba y fue puesta en condiciones de indefensión e  inferioridad  y  que  el  sindicado  se  aprovechó  de  ellas,  lo cual llama a  confusión,  en  tanto  si  bien  todos  esos  aspectos se encuentran enmarcados  dentro  de  la  misma  norma, lo cierto es que son diversos, pues no es lo mismo  encontrarse  en  condiciones  de indefensión o de inferioridad, o ser puesto en  alguna de ellas, o aprovecharse de esas situaciones preexistentes.   

(v)  Pero,  además,  llama la atención el  insistente  criterio  de  la  Procuraduría  respecto  de que cualquiera de esas  circunstancias  aparecía  demostrada  con  la narración de los hechos y sucede  que  la  fijación  de  estos  muestra  que  la occisa (no la lesionada, pues su  situación  jurídica  se  valora  en  proceso  separado)  no fue buscada por el  acusado,  pues  este  la  emprendió  fue  contra su ex compañera y que aquella  salió en su defensa, dándosele muerte con el cuchillo.   

De  tal manera que no surge diáfano que la  posterior  fallecida se encontrase en situación de indefensión o inferioridad,  como  tampoco  que  el  sindicado  la  pusiese en ella o se aprovechase de tales  circunstancias,  pues  la  señora  no  fue  la  inicialmente agredida y, por el  contrario,  ella  intervino  en  el  acto  que se dirigía contra su hija, desde  donde   no   se   evidencia   que   contra  Luz  Mila  se  hubiese  actuado  con  alevosía.   

Nótese  cómo el Ministerio Público, cuya  actuación  dio origen a la situación que se reseña, al intervenir en sede del  recurso  de  apelación contra el fallo de primer nivel, concluyó que la causal  de  agravación  pregonada  por  esa  entidad  ni  existía ni fue probada en el  juicio.   

(vi)  La  decisión  del Tribunal del 16 de  septiembre  de 2010 no fue menos afortunada, máxime cuando, con desconocimiento  de  la postura de quienes recurrieron (no se olvide que se está ante un sistema  de  partes)  acudió  al  argumento  de  que  la edad de la víctima, más de 50  años,  la  tornaba  como  “una  mujer a todas luces  indefensa  frente a una agresión tan contundente desplegada por un hombre joven  y  armado  con un puñal”. De una parte, se tiene que  ese  aspecto  fáctico  no fue propuesto por los impugnantes, y, de otra, que no  se  explicó  la  razón  por la cual una edad mediana (aún lejana a la tercera  edad),  en  sí  misma  y  sin elemento adicional alguno, torna indefenso al ser  humano.   

Agregó  el  Tribunal  que  la mujer estaba  indefensa  “por hallarse sin movimiento alguno y a la  vez  compelida  a  intervenir en defensa de su hija”,  argumento  que cuando menos es contradictorio, en tanto desconoce que los hechos  probados  dicen que si el objeto de agresión no era la occisa sino su hija, mal  podía     estar     aquella    “sin    movimiento  alguno”,  como  que  precisamente  la  decisión  de  intervenir  (loable  por defender a su hija) fue suya, luego el agente activo no  provocó    tal    estado    de    “ausencia    de  movimiento”.   

La  misma  circunstancia  de  que  fue  la  víctima  quien  decidió  participar  en el acto agresivo contra su hija impide  admitir   el   argumento   adicional   del   Tribunal   de  que  “la    muerta    carecía    por   completo   de   posibilidades   de  huir”.   

(vii) De resaltar es que, en forma tácita,  pues  no hubo argumento expreso al respecto, quienes invocan la agravante lo que  realmente    hacen    es    “trasladar”  al  caso acá investigado (el homicidio de Luz Mila Chávez) la  conducta  del  acusado  respecto de quien resultara lesionada (Luz Yesenia Soler  Chávez),  olvidando  que este comportamiento debe ser investigado y valorado en  el  proceso separado que se dispuso, en tanto que lo acaecido con la señora Luz  Mila  se impone apreciarlo a partir de su intervención, pues queda claro que lo  que  haya  o  no  hecho el acusado en las circunstancias previas estaba dirigido  exclusivamente hacia su compañera Yesenia Soler.   

4. En esas condiciones, los argumentos para  deducir  la  agravante  carecen  de  sentido  y  sustento  probatorio,  pues  la  insistencia  en  el  empleo  del  arma  y  que  el  acusado  decidió  quitar el  obstáculo  (la madre) que le impedía agredir a la hija, causándole la muerte,  son  comportamientos  propios  del  tipo  de homicidio simple que en modo alguno  estructuran las circunstancia del artículo 104.7 penal.   

Por  manera  que el error de la adecuación  típica  se hizo consistir simplemente en una forma diversa de valoración, que,  las  más  de  las veces, se soportó en conjeturas, que no en los hechos que se  tuvieron  por probados, apreciación diversa que en modo alguno puede constituir  una  flagrante  lesión  al derecho fundamental al debido proceso, en la especie  de  la legalidad del delito, única situación que habilita la intervención del  juez en la adecuación típica.   

No  admite discusión, en consecuencia, que  no  existían  elementos probatorios ni jurídicos para estructurar la agravante  del  estado  de  indefensión  o inferioridad respecto del homicidio cometido en  Luz  Mila  Chávez,  razón por la cual las partes e intervinientes y el juez de  conocimiento  estaban  impedidos para intervenir en la adecuación típica de la  Fiscalía,  que  fue  admitida  por  el  procesado  en el acto de imputación de  cargos,  razón por la cual el juez de primera instancia acertó al descartar el  homicidio  agravado  y  deducir  el simple, reconociendo, a su vez, el descuento  punitivo   por   el   allanamiento   que   se   hizo  en  la  primera  fase  del  proceso.   

Por   ello,   la   Corte   casará   la  sentencia  del  Tribunal  y  ratificará  la  de  primera  instancia.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.      Casar,      oficiosa      y  parcialmente,  la  sentencia  del 15 de marzo de 2012,  proferida por el Tribunal Superior de Yopal.   

2.    Como  consecuencia,  confirmar  el  fallo  del  13  de  diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Penal  del   Circuito  de  Yopal  condenó  a  Orlando  Díaz  Alarcón  como  autor  del  delito de homicidio simple  cometido en Luz Mila Chávez.   

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Gaceta del Congreso No 134 de 26 de abril de 2.002, página 4.     

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