39822(24-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 395.  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de los procesados  MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ  y  LUIS  EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, contra el  fallo  de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado  el  20 de febrero de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia  emitida  por  el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en la cual condenó  a  los  acusados,  en  calidad  de  autores  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a  la pena  de  84  meses  de  prisión,  multa  por  la  suma de $150.538.080, respecto del  primero,  y  $104.944.000,  en lo que toca con el segundo; e inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por lapso igual al de la pena  aflictiva  de la libertad. Además, se negó a los procesados el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia impugnada,  del siguiente tenor:   

“Entre  los años de 1999 y 2000 los aquí  procesados,  quienes  se  desempeñaron  como  secretarios  de la Secretaría de  Mantenimiento  Vial y Vías Rurales de esta ciudad, con el fin de ejecutar obras  para  el  mantenimiento y reparación de las vías de este municipio y sus zonas  rurales,  suscribieron siete contratos cuyo objeto era el suministro de material  de  rio  y  cantera;  contratación  que fue fraccionada con el objeto de que su  cuantía  permitiera  eludir el proceso de convocatoria a licitación pública y  así  poder contratar directamente a los proveedores. Además se estableció que  los  dueños  de  tres  de  las  empresas  contratistas tenían una relación de  parentesco  y que el material pétreo consistente en roca muerta y base granular  para  el  mantenimiento  de las vías fue adquirido por un valor muy superior al  que  los  contratistas tenían establecidos (sic) en el mercado, configurándose  así  un  detrimento  patrimonial  para el Municipio por valor de $ 255.482.080;  sobre  costo  que  en  relación con la roca muerta ascendía al 26.6% y para la  base granular al 32.2%”.   

DECURSO PROCESAL  

Conforme  el  informe  de  auditoría   realizado  por la Contraloría de Cali a la Secretaría de Mantenimiento Vial de  esa  ciudad, dadas las irregularidades detectadas, se decidió dar traslado a la  Fiscalía Seccional.   

Acorde  con  ello,  en auto del 8 de mayo de  2001,    la    Fiscalía    45   Seccional   de   Cali   abrió   investigación  preliminar.   

Luego  de  recabar  algunos  documentos  y  escuchar  en  versión  libre  a uno de los indiciados, el 29 de agosto de 2002,  fue  abierta  formal instrucción y se dispuso vincular a través de indagatoria  a    MARCO    LEÓN    VILLEGAS   VELÁSQUEZ   y    LUIS   EDUARDO   OSORIO  MARTÍNEZ.   

MARCO  LEÓN  VILLEGAS  VELÁSQUEZ  rindió  indagatoria  el 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, el 31 de marzo de 2003  fue  resuelta  su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerle  medida de aseguramiento.   

El  9 de mayo de 2003, fue declarado persona  ausente  LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ.  En auto del 19 de junio de 2003, fue  resuelta  su  situación jurídica, absteniéndose también el ente investigador  de imponerle medida de aseguramiento.   

El  31  de  agosto  de  2004, fue cerrada la  investigación  en  lo  que  compete  a  MARCO  LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ y LUIS  EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ.  Consecuentemente,  el  9  de  febrero  de  2005, se  calificó  el mérito del sumario con proferimiento de resolución de acusación  en  contra  de  aquellos,  a  título  de autores de los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.   

Apelada  la  decisión por los defensores de  los  procesados,  en  providencia  del  22 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali,  impartió  integral  confirmación a lo  decidido por el A quo.   

Ejecutoriada  la  resolución de acusación,  el   proceso  le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado  18 Penal del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 2007.   

El  29  de  octubre  de  2007, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  celebró   entre   los   días   14   de  abril  de  2008  y  18  de  agosto  de  2009.   

El  9  de  octubre  de  2009,  conforme acto  administrativo  previo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura, asumió conocimiento del asunto el Juzgado 18 Penal del Circuito  de Descongestión Adjunto de Cali.   

Esa  oficina  judicial profirió el fallo de  primer grado el 13 de noviembre de 2009.   

La   representación   de  los  procesados  interpuso   recurso   de   apelación   contra   lo   decidido  por  la  primera  instancia.   

El 20 de febrero de 2012, el Tribunal de Cali  confirmó lo resuelto por la primera instancia.   

Oportunamente  los defensores de MARCO LEÓN  VILLEGAS   VELÁSQUEZ   y   LUIS   EDUARDO  OSORIO  MARTÍNEZ,  interpusieron  y  sustentaron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  escritos que ahora  analiza la Corte en su debida fundamentación.   

LAS DEMANDAS  

    

1. A Nombre De Marco León Villegas Velásquez     

     

A. Cargo Primero     

El  demandante  advierte  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  de  la  ley sustancial “al  haber  proferido  una  sentencia  de  segunda  instancia dentro de un juicio que  estaba viciado de nulidad”.   

En  desarrollo  del  cargo  el  demandante  significa  que  se  siguió  en  contra  de  MARCO LEÓN VILLEGAS y LUIS EDUARDO  OSORIO,   investigación  penal por la misma cuerda procesal, pese a que no  existe  ningún  tipo de identidad fáctica o probatoria en lo que a cada uno se  atribuye.   

Añade  el  casacionista  que  lo único que  hermana  las  ilicitudes  atribuidas a ambos procesados es que ocuparon el mismo  cargo, aunque en épocas diferentes.   

Sostiene, de igual manera, que esa conexidad  procesal  viola  los  principios  de  legalidad, referido al cumplimiento de las  formas  y  ritualidades  propias  del  trámite  procesal;  y  de  culpabilidad,  atinente  a  que  la persona solo puede ser condenada por los actos directamente  atribuibles a ella.   

En este sentido, afirma el impugnante que si  se  sigue  un  proceso penal en contra de MARCO LEÓN VILLEGAS, en su condición  de   Secretario   de  Mantenimiento  Vial,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, este no puede  ser  el mismo juicio en el que se verifiquen las violaciones a la ley ejecutadas  por LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.   

Para  el  demandante  la  conexidad procesal  establecida  en  el  artículo  90   de  la  Ley 600 de 2000, es taxativa y  excluyente,   por   manera   que   solo   puede   operar   en  los  casos  allí  relacionados.   

Así,  continúa  el censor, dado que en los  tiempos  en  que  cada uno de los acusados desempeñó el cargo de Secretario de  Mantenimiento  Vial,  el  otro  no  tuvo  ninguna relación o injerencia con esa  labor,  es  imposible  derivar algún tipo de conexidad que permitiera adelantar  la  investigación  y  juzgamiento  dentro  del  mismo proceso, sin que, para el  efecto,  pueda  decirse  que la relación deviene de que el cargo obliga a quien  lo  ocupa  a  seguir las pautas del primer mandatario local o celebrar contratos  propios de la función asignada.   

Estima el recurrente que el fallo de segundo  grado   no   discrimina  los  delitos  o  contratos  específicos  que  realizó  cada   acusado, ocupándose mejor de agrupar todos los actos sin distinguir  cuál corresponde individualmente a uno u otro.   

Además,  manifiesta  el  casacionista,  no  existe  evidencia  que  permita  agrupar  las  pruebas  para  definir  que ellas  indistintamente  sirven en el cometido de determinar la responsabilidad penal de  ambos acusados.   

Seguidamente,  el  recurrente cita un amplio  apartado  del  fallo  de  segundo  grado,  para concluir de este que el Tribunal  nunca  separó  los  contratos  celebrados  por cada uno de los acusados, ni las  conductas  atribuibles particularmente “asumiendo con  error    que    actuaron    en   coparticipación”.   

Critica el casacionista, de igual forma, que  pese  a  hablar  de  fraccionamiento  de  contratos,  el Tribunal no especifique  cuáles  fueron  esos contratos fraccionados que juntos conforman una obra mayor  inseparable  en  su  ejecución. Tampoco, agrega, se discriminaron los contratos  que suman las cuantías estimadas como sobreprecio.   

Por esa vía, acota el impugnante, se violó  también  el  derecho  de  defensa,  en  tanto,  no  se delimitó en torno de su  representado  legal  cuáles en concreto son los hechos o contratos ilegales que  se le enrostran.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que la  Corte  declare  materializado  el  vicio  consignado  en  la  causal  tercera de  casación referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

     

A. Cargo Segundo     

Aduce  el  recurrente  que  “La  sentencia  del  Tribunal  es  violatoria de una norma de derecho  sustancial  que  quebranta  la  estructura del debido proceso al emitir un fallo  sin motivación suficiente”.   

Al  efecto,  el  casacionista asevera que el  fallo  de  segundo  grado  se  contentó con definir si los apelantes cumplieron  satisfactoriamente  con  la  carga  de  sustentar  sus recursos y si ello tenía  buena fortuna.   

Empero, considera el recurrente que la tarea  del  Ad quem no se limita a dirimir la controversia planteada por los apelantes,  sino  que  debe  también  “dar  finalización  a la  relación jurídico procesal”.   

Ello,  en  sentir  del casacionista, implica  suplir   los   vacíos  en  los  que  incurre  la  sentencia  de  primer  grado,  particularmente,  discriminando  los contratos irregulares atribuidos a cada uno  de los procesados.   

Como  el fallador de segundo grado incurrió  en  la  misma  omisión del A quo, sostiene el demandante, se generó violación  del debido proceso.   

Destaca  el  impugnante  cómo  el  Tribunal  señaló   que   la   prueba   documental  demuestra  cuáles  contratos  fueron  irregularmente  realizados  por  ambos  acusados y remite a los anexos 1 a 5; no  obstante,  esos  anexos  nunca  refieren  algún  tipo de contrato celebrado por  MARCO  LEÓN  VILLEGAS,  pues,  para  la  época  que  abarcan  éste  ya  no se  desempeñaba en el cargo de Secretario de Mantenimiento Vial.   

De  lo  anotado,  concluye el demandante que  “Si  el sentenciador no mostró el contrato del cual  se  predica  violación  a  las  normas de contratación públicas, suscrito por  Marco  León  Villegas,  la  sentencia  no  podía  arribar a la condena de este  ciudadano”.   

A  título  de  petición  final que engloba  ambos  cargos,  el  demandante  pide  de  la  Corte que declare la nulidad de lo  actuado  a  partir de la apertura a juicio en el caso seguido en contra de MARCO  LEÓN  VILLEGAS VELÁSQUEZ  “en el que por error  se  vinculó  a otra persona, Luis Eduardo Osorio Martínez, respecto de la cual  no   cabía   como   posible  o  pertinente  la  conexidad  procesal”.   

    

1. A nombre de Luis Eduardo Osorio Martínez     

     

A. Cargo Primero     

Parece enfilarlo el demandante por el camino  directo  de  la  violación  de una norma sustancial, en este caso, por falta de  aplicación del artículo 10  de la Ley 599 de 2000.   

Para soportar la controversia, el impugnante  destaca  que  tanto  en  las  resoluciones  de acusación, como en los fallos de  ambas  instancias,  se  dio  como  probado  que  en la Secretaría a cargo de su  representado  legal  existía  una lista oficial de precios, la cual se entiende  un  acto  administrativo con fuerza de ley “que es de  obligatorio  acatamiento  por  parte del señor OSORIO MARTÍNEZ como secretario  de esa dependencia municipal.   

Añade  el  recurrente  que  la  lista  en  cuestión  es  propia  de  las  administraciones  nacionales,  departamentales o  municipales  y busca equilibrar los precios entre el Estado y el contratista, en  respeto de las cargas impositivas y gastos en que se debe incurrir.   

Por  esta  razón,  afirma  el  casacionista  “cuando  se  publica la lista de precios la misma se  convierte  en  un  acto  administrativo  de  carácter  general  y  abstracto de  obligatorio cumplimiento”.   

Entonces, colige el recurrente, si esa lista  era  obligatoria,  su representado legal no podía más que ceñirse a ella para  adelantar  los  diferentes  contratos,  situación  que  determina  atípica  la  conducta  a  él  atribuida,  como  quiera  que no participó en su elaboración  –desconociendo si estaban  o  no  sobrefacturados los precios-  y se atuvo al rango contenido en ellas  cuando compró los elementos de cantera.   

Entiende  el  impugnante que si el procesado  encontró   esa  lista  obligatoria  a  su  llegada  al  cargo  (“fijada  por el burgomaestre del municipio de Cali Valle”),  sin  advertir  algún  desfase  o  sobreprecio y se limitó a  aplicarla en los contratos celebrados, no pudo actuar con dolo.   

Solicita  el  demandante,  acorde  con  lo  anotado,  casar  el fallo para revocar la condena y en su lugar emitir sentencia  absolutoria  a  favor  de  LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, en lo que al delito de  peculado por apropiación atiende.   

     

A. Cargo Segundo     

No precisa el censor cuál en concreto es el  vicio  atribuido  al Tribunal, aunque destaca que se dejó de aplicar el numeral  11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

En sustento de ello manifiesta que el Ad quem  aseveró  la  necesidad  de  que  su  representado  legal  hubiese cotizado  personalmente   el   valor   del  material  pétreo  requerido  para  las  obras  municipales   “sin  tener  en  cuenta  las  pruebas  obrantes  en  infolios”,  vale decir, sin considerar  que  existía  una  lista  de  precios  obligatoria elaborada con anterioridad a  posesionarse en el cargo el acusado.   

Por lo demás, agrega el casacionista, si no  se  realizó  esa  tarea  de  cotización  personal,  cuando  más  la  conducta  reprochable sería culposa, por omisión, y no dolosa.   

Además,  sostiene el recurrente, no tuvo en  cuenta  el Tribunal que la diferencia existente entre los precios de la lista en  cuestión  y las cotizaciones particulares, obedecen al 13.66, que debe cancelar  el  contratista  como impuestos, así como el valor de la póliza de seguros, el  tiempo  que  debe  esperar para pago total de lo vendido y la distancia entre el  lugar de compra y el de entrega.   

Deduce el impugnante que si el acusado creía  estar  comprando  a  precios  legales  –conforme  el  listado oficial-, no puede endilgársele el dolo, dado  que  se hallaba “inmerso en un marco de legalidad, es  decir,  su  actuar  se encuentra dentro de una causal de justificación, como la  definida  en  el  artículo  32  numeral  11  de  la Ley 599 de 2000”.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  atinente  a  los  errores de tipo y de prohibición, el demandante pide que  se  case  el  fallo y en su lugar se profiera sentencia absolutoria que cobije a  su    representado    legal,    respecto    del    delito    de   peculado   por  apropiación.   

     

A. Cargo Tercero     

Tampoco  concreta  el  censor  cuál  de las  varias  especies  de  irregularidades  consagradas  en  el  numeral  primero del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, es la que estima haberse materializado,  aunque  afirma que se presentó la violación indirecta de los artículos 6° de  la  Constitución  Política,  397  del  Código  Penal,  y  64 y 66 del Código  Contencioso  Administrativo “POR INDEBIDA APLICACIÓN  DEL      ARTÍCULO     12     Y     22     DEL     CÓDIGO     PENAL”.   

Para  soportar el cargo, parte el demandante  por  citar  jurisprudencia  de  la Sala referida al dolo, para después reiterar  que  su  representado  legal  no  participó  en  la que rotula lista oficial de  precios  de  la  administración  municipal  de  Cali, ni podía conocer que los  valores  allí  incluidos estuviesen inflados, motivos suficientes para eliminar  los   elementos   de   conciencia   y   voluntad   que  permitirían  atribuirle  responsabilidad penal.   

Repite  el  casacionista  los argumentos que  nutrieron  los  dos cargos anteriores, a efectos de pedir que se case el fallo y  en  contraposición  sea  proferida sentencia que absuelva al acusado del delito  de peculado por apropiación.   

     

A. Cargo Cuarto     

Como   fue  lugar  común  en  los  cargos  anteriores,  el  impugnante no precisa el tipo de error y apenas sostiene que se  violó  de  forma  indirecta  el  artículo  412  del Código Penal “POR  FALTA  DE  APLICACIÓN DE LA LEY 80 DE 1993 Y DEL DECRETO 62  DE 1996”.   

Al  efecto,  el casacionista controvierte la  condena  que por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  impartió  en  contra  de  LUIS EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, pues, ello se basó en  que  repetidamente  se  contrató  con  Tulio Mario Rengifo, a través de varias  empresas que le pertenecían a este.   

Sin  embargo,  advierte el impugnante que el  procesado  también  pactó con otras empresas ajenas a la férula de dominio de  Tulio  Mario  Rengifo, y esos contratos obtuvieron revisión y visto bueno de la  oficina  jurídica de la entidad, dado que se respetaron los topes de precios, a  más     que     se     entregaron     satisfactoriamente     los     materiales  adquiridos.   

Luego  de  amplia  citación jurisprudencial  referida  al  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, el  casacionista  concluye  que carece de sustento la condena proferida en contra de  su  representado  por  el  punible  en cuestión, entre otras razones, porque no  obtuvo  beneficio económico de esa actuación y sólo cumplió en ella un papel  accesorio,  dado  que se limitaba a firmar lo que el Comité de Contratación ya  había  revisado, una vez cubiertos en su totalidad todos los pasos establecidos  para  el  efecto  por  la  Ley  80  de 1993, como quiera que no se demostró que  debiera haberse recurrido a licitación pública.   

Añade  el  recurrente que no existe ninguna  limitación  legal  para  que  una persona sea socia o posea varias empresas que  contratan con el Estado.   

Consecuente  con lo resumido en precedencia,  pide  el  defensor  del  acusado  OSORIO MARTÍNEZ, sea revocada la sentencia de  condena  y  en  su  lugar se emita fallo absolutorio en favor de su representado  legal,   por   el   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         La  demanda  de  Casación,  como  ya amplia y reiteradamente lo ha  venido  significando  esta  Corporación,  no  representa  un  simple alegato de  instancia  ni  tiene  como  finalidad  ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan   los   argumentos   de   las   partes   a   efectos   de   obtener  satisfacción  a sus pretensiones.   

         Precisamente  por  su  connotación de mecanismo extraordinario, el  recurso   de   casación  implica  para  el  demandante  la  carga  procesal  de  fundamentar  adecuadamente  su  postulación,  dentro de precisos requisitos que  obedecen  a  principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a  esta  sede  arriba  el  fallo  prevalido  de  un  doble  carácter  de acierto y  legalidad,  solo  destronable a partir de la definición precisa y objetivamente  fundamentada,  de  que  la  sentencia  comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación  en  el  proceso  asoma  ostensible  y  tiene  por  sí  misma la  virtualidad  de  obligar  la  revocatoria  de  lo  decidido  o, cuando menos, su  modificación trascendente.   

         No   se   trata,  entonces,  de  que  la  parte  vencida  en  ambas  instancias,  o  en  la segunda, busque de nuevo traer a colación los argumentos  allí  planteados  de  forma  infructuosa, con la esperanza que ahora sí tengan  eco  ellos,  sólo  porque  se  contraponen  a  la decisión más autorizada del  fallador.   

         Ha  de  tenerse  en cuenta, así mismo, que si bien, las sentencias  de   primera   y   segunda   instancias,   cuando   resultan  uniformes  en  sus  consecuencias,  forman  una  unidad  inescindible,  para  efectos  del ataque en  casación  en  un  plano  de  estricto  apego  a  la  legalidad  la demanda debe  enfilarse  en  contra  del fallo de segundo grado, dado que es este el escenario  donde  se  consolida  la  afectación que faculta legitimación para recurrir, a  través  de  una  argumentación  que necesariamente debe abordar el contenido y  efectos  de  esa  sentencia, en aras de demostrar cómo ella consigna o avala el  yerro que repudia su legalidad y justicia.   

         Hechas  estas precisiones, la Sala abordará el estudio de cada una  de  las  dos demandas presentadas por los defensores de los acusados.   

    

1. Demanda  a nombre de Marco León Villegas  Velásquez.     

     

A. Cargo Primero     

         Desde   un   comienzo  debe  precisar  la  Corte  que  si  bien  la  definición de la existencia de una circunstancia que  invalida   lo   actuado   o   parte   de  ello,  no  implica  necesariamente  de  argumentación  profunda  o  técnica, sí es necesario definir unos mínimos de  sindéresis  y  trascendencia  para  que  la  discusión  no derive apenas en la  posición interesada del recurrente.   

         Ya  suficientemente  se  tiene  establecido  por  la  Corte  que el  procedimiento  no  constituye  un  fin  en  sí  mismo,  de  lo  cual  deriva la  imposibilidad  de  decretar  la  nulidad  por  la  nulidad, esto es, que la sola  verificación  de  que  se  incurrió  en  algún  tipo  de  irregularidad en el  trámite  conduzca  invariablemente  a  su  invalidación,  aún  si no se causa  perjuicio o lo actuado produjo los efectos jurídicos esperados.   

         La  propuesta  de  invalidación  que, en este sentido, presenta el  recurrente,  no  solo carece de soporte fáctico y jurídico, sino que se rotula  completamente  intrascendente,  razón  suficiente  para  que  el cargo deba ser  inadmitido.   

         En  efecto, cuando el recurrente postula que no se materializan las  circunstancias  legales  habilitadas  para  permitir  el  trámite  conjunto del  proceso,  tratándose de dos diferentes investigados por hechos que él entiende  separables  y  diferentes,  apenas está presentando una tesis de anulación que  se  queda  en  ello, pues, nunca precisa por qué efectivamente esa tramitación  conexa  o  conjunta redunda en vulneración de derechos o principios básicos, o  mejor,  cómo  la unidad de tramitación penal afectó en concreto los intereses  de su asistido.   

         Para  el  efecto,  no  basta con señalar la existencia de la norma  que  obliga  la  investigación  y juzgamiento separados de hechos inconexos, ni  realizar  esas  afirmaciones,  verdaderas  peticiones  de principio –yerro  lógico  que  consiste  en dar  por  demostrado  lo  que  precisamente  ha  de  ser  objeto  de  comprobación-,  referidas   a   una   supuesta   gravedad   etérea   y   gaseosa   carente   de  sustentación.   

         Eso  que  dice  el  demandante  “grave  error  de  procedimiento”,  no  supera  el adjetivo superlativo utilizado por él, en tanto, omitió definir  por qué es grave el supuesto error.   

         Tampoco  se  entiende  cómo  el  juzgamiento  por  la misma cuerda  afecta  el  principio  de  culpabilidad,  si  está  claro  que los fallos, aún  inexistente  algún  factor  de  conexidad,  deben  abordar  individualmente  la  conducta  atribuida  a  cada  uno  de los acusados, verificando en particular su  responsabilidad.   

         Nunca   delimita   el   impugnante   por  qué si, tal cual admite, no constituye nulidad dejar  por  fuera  de la investigación algún delito o procesado sometido a conexidad,  sí   representa   factor   invalidante   el   que   se   juzguen  en  un  mismo  proceso asuntos no conexos.   

         Ahora,   si  la  decisión  de  condena  asume  indistintamente  la  responsabilidad  de  los  procesados,  o  no  discrimina  su  particular  actuar  contrario  a  derecho,  el  daño  o  afectación  deviene no de la decisión de  asumir  conjuntamente  el  juzgamiento, sino de la omisión o yerro del juzgador  al momento de emitir ese pronunciamiento de fondo.   

         Entonces,   como   para   el   asunto   específico  examinado,  el  casacionista  no  demostró que se hubiese ocasionado  un  daño  concreto  a  su  representado,  y  la  sola  irregularidad  de  tramitar  conjuntamente  asuntos  carentes  de  conexidad, no  representa  vulneración  ostensible,  trascendente  o  irreparable  del  debido  proceso, el cargo emerge insustancial.   

         Pero,   además,   no   asiste   la  razón  al  recurrente  cuando  echa  de  menos  alguna  de las circunstancias que en  términos  del  artículo  90 de la Ley 600 de 2000, facultan adelantar por  la   misma   cuerda   procesal   el   trámite   penal   en   contra   de  ambos  acusados.   

         Al  respecto,  el numeral 4° del artículo en cita, significa como  factor  de  conexidad  que:  “Se impute a una o más  personas  la  comisión  de  una  o  varias conductas punibles en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable  de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones  pueda influir en la otra”.   

         Lo  primero que debe señalarse respecto del análisis de la norma,  es  que  en  estricto  sentido  jamás  se declaró la conexidad porque nunca la  investigación  anduvo  por  senderos  separados,  pues,  desde  un  comienzo el  informe  de la Contraloría abarcó a ambos procesados y se les endilgó similar  comportamiento.   

         No  se duda, por ello, que existe plena homogeneidad, para valernos  del  término  consagrado  en  la  norma,  en  el actuar de los procesados, como  quiera   que   de   ellos   se   predican   similares   conductas   –contratar  con los mismos proveedores  por  un  precio supuestamente superior al del mercado-, realizados sin solución  de   continuidad   en   atención   al   cargo  desempeñado  sucesivamente  por  uno y otro.   

        Basta     remitir     al     acopio     probatorio    –documental,      pericial     y  testimonial-,   recabado  a  lo  largo  del  trámite  procesal,  para  advertir  inconcuso  que  el  mismo  influyó  indistintamente sobre ambos procesados y su  responsabilidad  penal, sin que sea posible encontrar  rasgos  diferenciales  que,  con  la  contundencia  utilizada por el demandante,  verifiquen diferencias sustanciales.   

        Tanto  es  así,  que  indefectiblemente, si la responsabilidad de  los  acusados  se  hubiese  tramitado  en procesos diferentes, ellos se hubieran  surtido  de  los  mismos documentos, testigos y pericias, mostrando evidente que  principios  basilares  de  economía  procesal,  celeridad, igualdad  y  seguridad jurídica, fueron mejor  representados con la tramitación conjunta.   

        Acorde  con  lo  anotado,  se  inadmite  el  primero de los cargos  formulados por el defensor de MARCO LEÓN VILLEGAS VELÁSQUEZ.   

     

A. Cargo Segundo     

        Cuando  el  recurrente  aduce  que  la  sentencia   de   segundo   grado  ha  de  “dar  finalización a la relación  jurídico  procesal”, por lo cual no debe bastarle  con  “dirimir  la  controversia  propuesta por los  apelantes   del  fallo  original”,  desconoce  dos  asuntos primordiales:   

    

1. Que  por virtud del principio de limitación instituido legalmente  en  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000,  a  cuyo cobijo “En  la  apelación,  la  decisión del superior se extenderá a  los  asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”,  el Tribunal, para el caso concreto, no estaba en posibilidad  de  extender su competencia hacia esa bastante difusa  finalización    de  la “relación jurídico  procesal”,    si   ello   no   fue   asunto   de  discusión en el recurso vertical.   

2. Que  precisamente,  como se anotó al comienzo de la parte motiva,  los      fallos      de      primera     y     segunda     instancias  constituyen,  cuando  llegan  a  la  misma  conclusión  y  parten  de similar criterio, una unidad inescindible, por  virtud  de  lo  cual,  si lo que se pretende es revelar omisiones, ha de hacerse  referencia a ambas decisiones.     

        Es  que,  si  se  tiene claro que la competencia del Ad quem está  limitada  por los motivos de impugnación, mal puede reseñarse la existencia de  omisiones  o  falencias  en  punto  de  cualquiera de los elementos del delito o  circunstancias  anejas  a  ello, si esos aspectos no  fueron objeto de apelación.   

        En  el caso concreto, entonces, para que pueda tener buena fortuna  la  crítica  de  indebida motivación, el recurrente debe abordar los fallos de  ambas         instancias         –dado   que   admite   respondidas  efectivamente  las  cuestiones  planteadas  por los recurrentes en la apelación  del  fallo  de primera grado-, a efectos de demostrar  que  algunas  cuestiones indispensables para el objeto del proceso penal, fueron  dejadas de lado.   

        Empero,  si  lo  que se persigue es verificar, como ocurre en este  segundo  cargo, que ambas sentencias refundieron lo sucedido, o mejor, que no se  discriminó  cuál  de  los  contratos se atribuye realizado por cada uno de los  procesados  y,  en  consecuencia,  se  omitió  precisar  qué  hechos nutren la  particular  responsabilidad  de  uno  y otro; debe la  Sala  sostener  que  esa  manifestación   de   omisión   no  obedece  a  la  realidad.   

        En   efecto,   la   sentencia   de  primera  instancia  claramente  diferencia  los  períodos  específicos  en  los  que desempeñaron el cargo de  Secretario    de   Mantenimiento   Vial   de   Cali   los   acusados1.   

        Así  mismo,  se elaboraron cuadros comparativos de precios en los  que  específicamente se detalla el número del contrato y el sobrecosto de cada  uno,  discriminando  también, con la respectiva fecha de celebración, a quién  corresponde  el  mismo2   

.  

        Ello  permitió,  además,  realizar  la  respectiva  sumatoria para precisar cuánto dinero  fue  objeto  de  apropiación  indebida,  por  virtud  del  sobrecosto, y debía  atribuirse discriminadamente a cada uno de los procesados.   

        No    es    verdad,    por    lo    anotado,    que    no   fueran  señalados  “los  actos  de  voluntad –contratos-   en   los   que   con  precisión   se  observó  la violación del precepto legal del Art.410 del  código penal (Ley 599 de 2000).”   

        Dígase,  por  último, que si el Tribunal erró al referenciar en  qué  anexos se hallaban  los  contratos  que  objetivamente  consignan  las  ilicitudes  atribuidas a los  acusados,  ello  ninguna  trascendencia  comporta,  en  tanto, opera apenas como  circunstancia   de  remisión  para  la  verificación,  pero  no  desvirtúa  o  contradice  ese  señalamiento  expreso que sobre el particular hizo el fallador  de primer grado.   

        Consecuentemente  con lo anotado, verificados los profundos yerros  de   argumentación  que  consigna,  también se inadmitirá el segundo cargo y, finalmente, la demanda de  casación    instaurada    por    el    defensor   de   MARCO   LEÓN   VILLEGAS  VELÁSQUEZ.   

    

1. Demanda   a  nombre  de  Luis  Eduardo  Osorio Martínez.     

    

1. Cargos 1, 2 y 3     

        La   Sala  estima   adecuado   resolver   de  manera  conjunta  los  tres  primeros  cargos  consignados   en   la   demanda   de   casación,   debido  a  que  evidencian  similares  yerros  de fundamentación y se basan en  la  misma  situación fáctica, que desde un comienzo  debe advertirse ajena a la realidad.   

        Al        respecto,  en  primer  término debe advertirse  cómo  en  estricto  sentido  el recurrente jamás precisa el cargo postulado en  contra  del  fallo  atacado, dado que se limita a transcribir lo que consigna el  numeral  primero  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pasando por alto que  allí    se    resumen   el   error   directo   por   violación   de   la   ley  sustancial,  y  el  indirecto de hecho y de derecho,  todos ellos de naturaleza y efectos diferentes.   

        Ahora,  bien  poco  aclara  esa  situación  lo anotado a renglón  seguido,  cuando  expresamente dice que se vulneraron de forma indirecta algunas  normas    –lo   que  permitiría  deducir que se trata de la vía indirecta por errores de hecho o de  derecho-,  pero  añade que ello ocurrió por falta de aplicación de otra norma  sustancial  –retornando  al camino de la vulneración directa-.   

        En    todo   caso,   jamás   desarrolla   adecuadamente   ningún  cargo,  dentro  de  las  especificidades  de  cada  yerro, lo que convierte su  alegación      en     simple     alegato     de  instancia,  utilizado  para entronizar su particular  visión   de   lo   que   la   prueba  arroja  y  por  ende  ajeno  al  criterio  casacional.   

        Es   que,   si  la  discusión,  como  parece  querer  hacerlo  el  impugnante,  busca  demostrar  que  el  fallador  de segundo grado desconoció o  tergiversó alguna norma  específica  y  sustancial, es claro que, conforme la  naturaleza  de la causal y sus fines, no puede controvertir los hechos o pruebas  tomados  en  consideración  por  el  Ad quem, debiendo limitar su discusión al  aspecto dogmático, con perfil eminentemente jurídico.   

        Lejos  de ello, el demandante advierte que en la sentencia atacada  no  se  tuvieron  en  cuenta  ciertas  pruebas,  o  se  analizaron  erradamente,  derivando  la  controversia  hacia el campo del error de hecho, que reclama otra  forma  de  argumentación y demostración, desde luego, tampoco abordadas por el  casacionista.   

        Como   es   claro  que,  cualquiera  sea  la  crítica,  nunca  el  impugnante  determinó  la  existencia  de  un  vicio  concreto,  dentro  de los  parámetros   de   fundamentación   y   trascendencia   propios  del  mecanismo  casacional, indefectible se alza la inadmisión de los cargos.   

        Pero,  además, esos tres cargos se determinan carentes de soporte  fáctico fundamental.   

        En  efecto,  todos se construyen a partir de asumir que en el ente  departamental  a  cargo  de  ambos procesados en momentos consecutivos, existía  una  lista  de  precios de  adquisición  de materiales, presuntamente elaborada por el Alcalde Municipal de  Cali  y  provista  de  fuerza legal obligacional en atención a su condición de  acto administrativo.   

        Nunca,  empero,  el  casacionista  individualiza  el presunto acto  administrativo,  cuando  menos  respecto  de  su  fecha  de  origen,  número de  radicación,  funcionario  signante  y condiciones legales que lo proveen de esa  alegada condición de obligatoriedad.   

        Se  sabe  que  presuntamente  existe  el  documento  o norma y sus  efectos  jurídicos, porque así lo expresa el demandante, quien mucho se guarda  de  precisar  los  mínimos  de  validez de esa lista o listas, para que de esta  forma  pueda  asumirse  si  de  verdad  comporta las  consecuencias referenciadas en los cargos.   

        Contrario  a  lo  expresado  por el recurrente, la prueba recogida  evidentemente  muestra  que  esas  listas existían y que servían de referencia  para   la  contratación,  pero  nunca  se  insinuó  siquiera  que  provinieran  directamente  del  Alcalde  Municipal  o  que tuvieran efectos obligacionales en  calidad de actos administrativos.   

        Basta  ver  lo  declarado  en la audiencia pública de juzgamiento  por  los  funcionarios al servicio de la Secretaría de Mantenimiento Vial, para  concluir  sin  ambages  el  criterio  simplemente  orientador  de  unos listados  elaborados  internamente,  que  jamás  alcanzan la condición jurídica asumida  por el demandante.   

        Como  es  claro  que,  de un lado, el casacionista jamás elaboró  una    causal       concreta,  limitando  la  controversia  a  su  discrepancia  con  lo  deducido  por  el  fallador;  y, del otro, que los cargos  parten  de  una  base  fáctica  errada, necesario se  hace inadmitirlos.   

    

1. Cargo Cuarto     

        Si    bien,    este   cargo   adolece   de   similares   falencias  argumentativas,  en  punto de definir alguna concreta causal de casación, a las  que  se advirtieron antes respecto de los cargos 1, 2  y  3,  la Sala entiende necesario ajustarlo para que  pueda  examinarse  de  fondo  lo  decidido  por  las instancias, pues, alcanza a  perfilar  la  posible  existencia de yerros de evaluación probatoria que pueden  haber incidido en lo decidido.   

        Por  ello,  se admitirá de las dos demandas sólo el cuarto cargo  postulado  en  el  escrito  presentado  por  el  defensor de LUIS EDUARDO OSORIO  MARTÍNEZ.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          PRIMERO.     INADMITIR  la  demanda  de casación presentada  por    el  defensor  del  procesado MARCO LEÓN  VILLEGAS VELÁSQUEZ.   

SEGUNDO.         INADMITIR  los  cargos  1,  2 y 3, de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.   

TERCERO.         ADMITIR el cargo  número  4  de  la  demanda  presentada  por  el defensor de LUIS EDUARDO OSORIO  MARTÍNEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Párrafo dos del folio 152 del Cuaderno original 5   

2  Folios 156 y 157 del cuaderno original 5   

    

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