39789(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                Dr.    LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO   

                            Aprobado Acta Nº 324.   

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil doce.   

A S U N T O  

Decide  la  Corte  de  plano la solicitud de  cambio  de  radicación  que  dentro  del  trámite del incidente de reparación  integral  consecuencial  al  fallo  de  condena  proferido  en  contra  de FIDEL  NAPOLEÓN  CORREDOR   RIAÑO,  por  el  delito  de  homicidio  agravado, en  concurso  homogéneo  sucesivo,  presentaron  quienes  fueron vinculados allí a  título de litis consortes necesarios.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA PETICIÓN   

De conformidad con hechos sucedidos el 24 de  septiembre  de  2008,  en  la  finca San Rafael, de la vereda Mata de Palma, del  corregimiento  Tilodirán, del municipio de Yopal (Casanare), cuando con arma de  fuego  se  causó  la  muerte a María Aurora Zamudio y su hijo Ricardo Corredor  Zamudio,  el  16 de octubre de 2009 el Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,  profirió   sentencia  absolutoria  que  después,  apelada  la  decisión,  fue  revocada  por  el Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 10 de diciembre  de 2009, condenando al acusado a la pena de 50 años de prisión.   

El  6  de  diciembre  de 2011, el Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Yopal, declaró extinguida la  acción  penal, dado que el condenado FIDEL NAPOLEÓN CORREDOR RIAÑO, falleció  el 6 de junio de 2011.   

Previo  a  ello, el 3 de octubre de 2011, el  representante  de las víctimas solicitó del juzgado de conocimiento de primera  instancia, adelantar el incidente de reparación integral.   

Acorde  con  lo deprecado, el 13 de marzo de  2002,  se  realizó  la primera de las audiencias del incidente en cuestión, en  la  que  intervino la representante de los litis consortes necesarios, herederos  del  condenado fallecido, para solicitar terminar el trámite, dado el deceso de  éste,  o  cuando  menos, vincularlos como víctimas, habida cuenta que también  son familiares de quienes murieron a manos del sentenciado.   

Ambas solicitudes fueron negadas por el juez  de  conocimiento,  en decisión confirmada por el Tribunal de Yopal, que en auto  del  31  de  julio  de  2012,  consideró  improcedente el recurso de apelación  interpuesto  por  el  profesional  del derecho encargado de asistir legalmente a  los litis consortes.   

Dentro  de  este panorama procesal, el 27 de  agosto  de  2012  se  hizo  llegar  a  la  Corte  escrito suscrito por los litis  consortes  necesarios  Zoraida  Corredor  García,  Arveira  Corredor  García y  Édgar  Corredor  García,  deprecando  de  la Sala el cambio de radicación del  asunto,  pues,  consideran  que  sus  derechos al debido proceso y a la defensa,  así  como  el  principio de legalidad, vienen siendo desconocidos dada la falta  de   imparcialidad   del   juez   de   primera   instancia   y  el  Tribunal  de  Yopal.   

Para  sustentar su solicitud, los libelistas  arguyen  que  no  podía  darse curso al incidente de reparación integral, dado  que  el  acusado  falleció;  o que a pesar de no haber solicitado el inicio del  trámite  dentro  de  los 30 días consagrados en la ley, de todas maneras ellos  también  tienen  la  calidad  de  víctimas,  en  cuanto  familiares de las dos  personas asesinadas el 24 de septiembre de 2008.   

Critican, entonces, la posición asumida por  el  Juez  Penal  del  Circuito,  en  cuanto  denegó  archivar  la solicitud del  incidente  de  reparación y se abstuvo de incluir en calidad de víctimas a los  litis  consortes;  y  del  Tribunal,  dado  que declaró improcedente el recurso  interpuesto  contra  esas  decisiones  y  vulneró  el  principio de oralidad al  proferir su desestimación por escrito, sin convocar a audiencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Advierte  la  Corte  que,  en  principio, la  solicitud  de  cambio  de  radicación presentada por los vinculados al trámite  del  incidente  de  reparación integral en condición de Litis consortes, no ha  surtido  el  trámite  adecuado  consagrado  en  la  ley  y,  por ello, debería  abstenerse  de  resolverla,  ordenando  el  envío  de la carpeta al Tribunal de  Yopal.   

Sobre el particular, en reciente decisión la  Corte  señaló1:   

“En  efecto, desde tiempo atrás la sala,  pacíficamente,  ha dispuesto que independientemente del lugar al cual aspire el  solicitante  se  envíe el trámite para continuarlo, el Tribunal está obligado  a  verificar  las circunstancias particulares objetivas, a fin de determinar, de  un  lado,  si  es factible proceder al cambio de radicación, y del otro, si ese  cambio  puede  operar  o  no  dentro  del  mismo Distrito judicial, y solo si la  evaluación  es negativa en el segundo caso, el asunto se remite a la Corte para  que     determine     cuál     otro     Distrito     judicial    asumirá   competencia.   

En  seguimiento  de  lo  dispuesto sobre el  particular    por    la    Ley    600    de   2000,   esto   anotó   la   Corte  recientemente2:   

“Con  base  en ello la Corte ha dicho que  aunque  la  petición realizada por alguno de los sujetos procesales pretenda el  cambio  de  las  diligencias hacia otro distritito, el funcionario judicial debe  al  momento  de  remitir  el  proceso  a quien corresponda resolver “examinar su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno  diferente.  Si  lo  primero,  lo  remitirá  al  Tribunal  respectivo y, en caso  contrario,  a  la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte       del       Tribunal      respectivo”3   

8.  Como  quiera  que  el  fundamento de la  petición  de  los defensores se reduce principalmente en la situación de orden  público  del  municipio  de  Saravena  y  la  presunta  parcialidad  de algunos  funcionarios  que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a  fin  de  determinar  si  ellas  son  o  no  conjurables  en  el territorio de su  distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.   

En  consecuencia y a fin de que el Tribunal  en  mención  se  pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la  Sala  de  decidir  sobre  el  cambio  de  radicación solicitado, disponiendo su  remisión a la Corporación antes citada”   

Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo  dispuesto   por   la   Ley  906  de  2004,  pues,  su  artículo  49  claramente  dispone:   

“Fijación  del  sitio  para continuar el  proceso.  El  superior  competente  para  resolver el  cambio  de  radicación  señalará  el  lugar  donde deba continuar el proceso,  previo  informe  del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no  sea conveniente fijar la nueva radicación.   

Si  el  Tribunal  superior  de distrito, al  conocer  el  cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro  distrito,  la  solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  En  este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación,  señalar  otro  distrito,  o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso  en  el  mismo  distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en  el mismo sentido.”    

Como  se  ve,  el  Tribunal no puede asumir  automáticamente,  acorde  con  la  solicitud del interesado, que el asunto debe  ser  resuelto  por  la  Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones  concretas,  incluso  para  el  efecto  ha  de  solicitar  informes  del Gobierno  Nacional  y  el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se  siga  tramitando  en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige  la  correspondiente  motivación,  enviará  a la Corte la carpeta para que esta  disponga lo necesario.    

Como esa, evidentemente, es una tarea que no  ha  adelantado  la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte  de  pronunciarse  de  fondo  y  en  su lugar dispone el regreso del asunto a esa  corporación,   en  aras  de  que  analice  si  los  factores  de  perturbación  señalados   por  el  solicitante,  efectivamente  se  presentan  y  pueden  ser  conjurados en el mismo Distrito”.   

Está claro, al respecto, que en el presente  asunto  el trámite no ha pasado por el Tribunal de Yopal, conforme lo ordena la  ley.   

Empero, no puede soslayar la Corte que en el  caso  examinado   dicha intervención resulta improcedente, como quiera que  los  solicitantes precisamente atribuyen a la actuación de esa Corporación, la  presunta  vulneración  al  principio  de  imparcialidad que obliga el cambio de  radicación deprecado.   

De otro lado, expresamente los artículos 47  y  48 de la Ley 906 de 2004, advierten que la solicitud de cambio de radicación  debe  operar  “antes  de iniciarse la audiencia del  juicio   oral”,  circunstancia  que,  en  principio,  daría  al traste con la pretensión de los litis consortes, evidente como surge  que  su  solicitud  fue  planteada  en  el trámite del incidente de reparación  integral.   

Sin  embargo, debe resaltarse cómo la Corte  ha  relativizado  el efecto de la limitante temporal en cita, basada tanto en la  gravedad  de  los hechos objeto de consideración, como en el momento en el cual  ellos se manifiestan.   

Esto  dijo la Sala recientemente4:   

“Postura  a  evolucionar  en  este  caso,  debido  a  la  gravedad  inusitada  de  los  hechos  que  afectan  los  derechos  fundamentales  de  la  parte  acusada, suscitados en desarrollo del proceso y de  manera  escalonada.  Así,  se  iniciaron  con  las graves amenazas a uno de los  testigos   de  descargo  previo  a  la  primera  sesión  del  juicio  oral,  se  materializaron  con  la muerte violenta de los testigos WILSON ANTONIO VILLADA y  LESTER  CORDOBA  VALOIS,  y  prolongaron con las intimidaciones a los defensores  públicos  de los acusados, manifestadas por ellos y por la propia Dirección de  la  Defensoría  Pública  del Chocó, poniendo en riesgo extremo las garantías  procesales,  como  la  seguridad  e  integridad  de  los  intervinientes, de las  víctimas y de los servidores públicos.   

Pese a que la norma no incluye expresamente  la  seguridad  o  integridad personal de los testigos, pues relaciona solo a los  intervinientes,  las víctimas o los servidores públicos, resulta perentoria su  salvaguarda  pues es un deber cívico colaborar con el buen funcionamiento de la  administración  de  justicia,  como  lo  ha señalado la Jurisprudencia de esta  Sala:  “no  hay  duda  que  facilitar  la participación de los testigos en un  proceso  significa  defender  los  altos  intereses  de  la  justicia, en lo que  igualmente  está  involucrado  el  interés  público,  como que garantizar esa  intervención      fortalece      el     adecuado     juzgamiento     de     los  ciudadanos”5.   

Ante  esta  situación esta Corporación no  puede  permanecer  impasible,  ¿acaso  podría  omitir  decretar  el  cambio de  radicación  por  la  mera extemporaneidad de la petición, frente a situaciones  objetivas  y  extremas  como  las  acaecidas  dentro  del  proceso,  que además  ocurrieron  por  fuera  del término previsto en la ley? En manera alguna, si se  tiene  en  cuenta  que  la  razón de ser del derecho procesal, sus principios y  todos  sus contenidos teóricos no se explican per se sino que están orientados  por  la  realización  del  derecho  sustancial.  Armónicamente el artículo  228  de la Constitución Política otorga preponderancia  al  derecho  material sobre el procedimental, reconociendo que la teleología de  la  actividad  estatal  en general y de los ritos procesales en particular es la  ejecución  de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, en  concordancia  con  los  valores fundantes de nuestra organización política, la  materialización  de  los derechos y garantías del debido proceso y el acceso a  la  administración  de  justicia previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la  Constitución Política.   

Sobre el tema, la Corte  Constitucional en Sentencia  T-1091/08 señaló:   

La  Corte Constitucional ha considerado que  la  aplicación  de  las  reglas de carácter procedimental no puede llegar a un  grado  de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha  considerado  que  “si  bien  la  actuación  judicial se presume legítima, se  torna  en  vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del  ordenamiento   normativo,  principalmente  de  la  normatividad  constitucional,  ignorando  los  principios  por  los  cuales se debe regir la administración de  justicia.”.  En esta decisión, la Corte indicó que  se  viola el derecho al debido proceso ‘por          exceso          ritual          manifiesto’ en una sentencia cuando este implica  una  ‘renuncia consciente  de  la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la  aplicación  de  las  normas procesales’. (negrilla de la Sala).   

Es  claro  entonces  que  las  anteriores  circunstancias  tienen  la  potencialidad  suficiente de alterar la competencia,  con  independencia  al  momento  procesal  en  que se solicite, precisamente por  vulnerar  o  poner  en  grave  peligro la función de administrar justicia en el  lugar  donde  se  tramita el juicio, amenazar la objetividad e imparcialidad que  deben  imperar  en  su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya  radicación  se  desea  trasladar, resquebrajar el debido proceso y el derecho a  la  defensa  de  una  de  las  partes,  amén  de  que  se encuentran soportadas  probatoriamente   y  guardan  vínculo  de  causalidad  con  la  situación  del  respectivo  proceso,  pues  recuérdese que WILSON ANTONIO VILLADA semanas antes  de  su  muerte  presentó  denuncia  ante  la  Procuraduría,  la Fiscalía y la  Defensoría  manifestando las amenazas de que había sido objeto por personas de  la  SIJIN  si  declaraba a favor de RAMÍREZ CHALÁ, al igual que los atinados y  reiterativos   oficios   de  la  Defensoría  Pública  Regional  Chocó  y  los  defensores  públicos,  los  cuales  no  fueron  tenidos  en  cuenta por el Juez  Especializado  quien  incluso  sin que se hubiera posesionado el nuevo defensor,  desestimó  la  petición  de  cambio de radicación presentada en tiempo por el  defensor  público  anterior,  con el contradictorio argumento que ya no fungía  como  apoderado de los aquí imputados, cuando en otrora oportunidad aplicara lo  previsto por el Código de Procedimiento Civil al respecto”.   

Acerca  de  esa excepcionalidad temporal que  faculta  sobrepasar  el  límite establecido por la ley, se detalló después lo  siguiente6:   

“La Corte debe precisar que no se trata de  modificar   el  momento  máximo  permitido  para presentar la solicitud de  cambio  de  radicación,  sólo  porque  se  ha  demostrado  que  se cumplen los  presupuesto  materiales  para  acceder a ello, dado que, sobra anotar, esos  hechos  a  partir de los cuales ha de mutarse la competencia territorial, de por  sí,   examinada   la  norma,  deben  comportar  enorme  gravedad  y,  entonces,  resultaría   innecesaria  la  limitación  temporal  estimada  a  bien  por  el  legislador,  pues, siempre que se configuren esas circunstancias -que afectan el  orden  público,  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  la integridad personal de los intervinientes-, será posible pasar  por  alto  la  exigencia  en cuestión, o cuando menos, obligar del análisis de  fondo para determinar si existe o no la alteración en cuestión.   

En  otras palabras, no puede confundirse el  sustento  material  de  la  solicitud con los requisitos temporales establecidos  para  presentarla,  porque  de  ocurrir ello se vacía de contenido la exigencia  procedimental.   

En  este sentido, no puede pasarse por alto  que  inserto  en  la  teleología  de  la  limitante  temporal  consignada en el  artículo  47  de la Ley 906 de 2004, se halla un cometido plausible, en respeto  de  los  principios de inmediación y concentración, pues, si ya se ha iniciado  la   audiencia   de   juicio  oral,  el  cambio  de  radicación  puede  generar  traumatismos   y   vulneraciones   de   derechos,   en  ocasiones  solucionables  únicamente por la vía de la nulidad.   

Así  mismo, un factor fundamental que debe  verificarse  efectos  de determinar si ha de flexibilizarse o no el contenido de  la  norma,  remite al momento en que se presentan esas circunstancias materiales  por  virtud  de  las  cuales  ha de obligarse el cambio de radicación, o cuando  menos,   en   el   que   ellos  son  conocidos  por  quien  solicita  la  medida  excepcional.   

Desde  luego,  ello  dice  relación  con  principios  elementales  de  lealtad  procesal,  no  sea  que  el  mecanismo sea  utilizado  para dilatar el trámite o buscar separar del conocimiento del asunto  al funcionario que se estima hostil a los propios intereses.   

Bajo estos criterios generales, es claro que  el  funcionario  encargado  de  examinar el asunto debe realizar, respecto de la  posibilidad  o no de superar ese límite temporal establecido por el legislador,  una  labor  de balanceo en la cual no necesariamente la gravedad de los hechos o  circunstancias  reseñados  como configurantes de la causal, ha de ser el factor  primordial.”   

Para el caso concreto, es posible, dentro del  terreno  de  lo  abstracto,  pregonar  que  si  de  verdad  en  el  incidente de  reparación  integral,  o mejor, durante su trámite, advienen circunstancias de  extrema  gravedad que perturban el orden público dentro del territorio donde se  tramita,  amenazando la imparcialidad de la justicia, es factible, así se trate  de  superar  el límite temporal para el efecto establecido en la ley, acudir al  mecanismo de cambio de radicación.   

Lo  anterior, apenas como necesario introito  procedimental,  pues, en lo material, es necesario precisar cómo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  respecto del asunto examinado, que la figura del  cambio  de  radicación  representa  objetiva excepción al principio general en  virtud   del  cual  el  funcionario  judicial  competente  para  conocer  de  un  determinado  trámite  penal,  es  aquel  con  asiento  en  el lugar en donde se  perpetró  el  hecho   -competencia  territorial-,  en  cuanto  autoriza el  cambio  de radicación de un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan resultar  afectados   el   orden   público,   la  imparcialidad  o  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.   

También   se   ha   precisado   que  esas  circunstancias  deben  operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir,  si  se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se  adelante  el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben  incidir en ese amplio marco geográfico.   

Por  ello,  la  norma  claramente  parte por  reseñar:   “El   cambio   de  radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público….”.   

Es obvio que se cambia de territorio porque  en  la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que  de  tan  profunda  manera  afectan  el  orden  público,  la  imparcialidad,  la  independencia  o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento  discurra adecuado.   

De  manera  contraria,  si  los factores en  cuestión  apenas  irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente  que  no  es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de  remedios.   

Ello,  remitido  a lo que aquí se examina,  permite  señalar  sin dubitación que carece por completo de soporte fáctico y  jurídico  lo solicitado por los vinculados al incidente de reparación integral  en calidad de litis consortes necesarios.   

Se reitera, la definición referida a si se  cumplen   o   no  los  factores  que  obligan  ordenar  cambiar  la  radicación  territorial  del  trámite  procesal, se ofrece eminentemente objetiva y ajena a  las  vicisitudes  del  proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes  en  él  intervienen,  pues,  así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente  establece   como  soporte  necesario  de  la  decisión,  que  se  demuestre  la  existencia  de  factores  externos que incidan en el territorio y conduzcan a la  afectación  del  orden  público,  la  imparcialidad  o  la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o  de  los funcionarios judiciales.   

Por  manera,  entonces,  que  si  se  busca  señalar    en    el    ánimo    del    funcionario    judicial    –para  el  caso,  el  juez  de  primera  instancia  y  el  Tribunal-  un  interés  torcido  o  ajeno  a la imparcialidad  inherente  a  su  función,  esa  sola  circunstancia  resulta insuficiente para  solicitar  el  cambio  de  radicación  del proceso, aunque faculta acudir a los  mecanismos propios de los impedimentos y recusaciones.   

Así  lo  ha  venido  señalando  de manera  pacífica     y    recurrente    la    Corte,    reiterándolo    en    reciente  decisión7.   

“Como de tiempo atrás lo ha señalado la  Sala,  el  cambio  de  radicación no se encuentra instituido para separar a los  funcionarios   del   conocimiento  de  los  asuntos  por  motivos  eminentemente  individuales  o  particulares,  pues  para  ello  se encuentran específicamente  dispuestas  las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal).   

En  efecto,  olvida  el  defensor  que  el  instituto  de variación de la radicación procede por circunstancias externas a  los  sujetos  procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a  la  presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el  territorio  donde se esté  adelantando  la  actuación  procesal”  (subrayas  fuera  de  texto)  y  no, a  factores  subjetivos  o  personales, tales como los intereses reales o supuestos  que    puedan    asistir    a   los   funcionarios   que   intervienen   en   el  trámite8.   

Resulta  evidente, en consecuencia, que el  cuestionamiento  de  la  independencia  o  imparcialidad  de los funcionarios se  ocupa  de  factores  subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe  acudir  al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste  en  separar  a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar  la competencia por el factor territorial.   

De otra parte se tiene que si bien tanto el  cambio  de  radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar  las  garantías  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de  justicia,  su  causa  es  diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de  las  circunstancias  que  surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de  juzgamiento   (artículo   85   ejusdem),   en  tanto  que  los  impedimentos  y  recusaciones  corresponden  a  situaciones personales que puedan concurrir en el  juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.   

Como en este asunto el defensor pretende el  traslado  de  la  actuación  a  otro  distrito  judicial aduciendo para ello la  supuesta  falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que  tal  temática  le  correspondía  plantearla  a  través  del  mecanismo  de la  recusación   y   no,   se   reitera,   mediante   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho establecidos en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.”   

La  Corte,  es  preciso destacar, carece de  competencia  para  pronunciarse  acerca  de  la  justeza  o  no del incidente de  reparación  integral  o  de  las  vicisitudes legales que el mismo comporta, ni  tampoco  ha  sido  convocada  para  verificar,  dentro del trámite propio de la  recusación,    si    los    funcionarios    judiciales    han    sido    o   no  imparciales.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Cambio  de  radicación  N°  39.789   -Niega cambio de radicac.-  

Es  claro,  eso sí, que los planteamientos  jurídicos  en  los  cuales  sustentan  su  solicitud  los  libelistas  resultan  completamente  ajenos  al  cambio  de  radicación  reclamado y, por sí mismos,  tampoco   demuestran   algún   tipo   de  comportamiento  parcializado  de  las  instancias,   a   más  que,  huelga  referir,  hacen  parte  de  la  suerte  de  controversias  intraprocesales  que  deben  evacuarse  mediante  los  mecanismos  legales propios del procedimiento.   

Así las cosas, como se hace evidente que no  se  presentan  las circunstancias materiales establecidas en la ley para obligar  el  cambio  de  radicación  del proceso, solicitado por los Litis consortes, se  negará el mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         NEGAR el cambio  de   radicación   solicitado  en  virtud  del  presente  asunto,  conforme  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  firma de 6 Maggistrados   

Cambio  de  radicación  N°  39.789   -Niega cambio de radicac.-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de mayo de 2009, radicado 31702   

2 Auto  del 29 de julio de 2008, radicado 30255   

3 Auto  del 28 de enero de 2003, Radicado cambio de radicación No. 20378   

4 Auto  del 24 de noviembre de 2010, radicado 35072   

5 Cfr.  Auto del 13 de diciembre de 2005. Radicación 24490   

6 Auto  del 10 de febrero de 2012, radicado 38302   

7 Auto  del 21 de febrero de 2007, radicado26.927   

8  Ver  providencias  del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755  y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.     

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