39719(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 458.   

Bogotá,  D.C.,  doce de diciembre de dos mil  doce.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO ARANGO  ESPINOSA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2012, que revocó la  absolución  emitida  el  20  de  enero de este año por el Juzgado 24 Penal del  Circuito  de  Bogotá  y  en su lugar condenó al acusado a la pena principal de  240  meses  y 1 día de prisión, junto con multa por cuantía de 4.000 salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  coautor  del delito de extorsión agravada.  Allí  mismo  se  impuso  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. De igual  manera,  al  procesado  le  fueron  negados  los  subrogados  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Cabe  agregar  que  en  el fallo también se  dispuso  la  nulidad  de lo actuado en lo que respecta al delito de tentativa de  extorsión  agravada,  que  se  sumó  en  la  acusación  al ilícito objeto de  condena.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  relatados en la sentencia de primera  instancia, como se transcribe a continuación:   

“El   17   de  diciembre  de  2010,  el  señor  JUAN  LUIS ARANGO GUTIÉRREZ instaura denuncia  penal  por  el delito de extorsión, relata que el día 10 de diciembre recibió  a  las  12:30  hrs.  una  llamada  amenazante  a  su abonado celular del abonado  número    3044154961,    exigiéndole    la    entrega    de    $40’000.000  de  lo contrario mataban a su  hija.  Nuevamente  recibe llamada constriñéndolo ahora con amenazas contra sus  dos   hijos   cuando   les   comenta   que  sólo  pudo  reunir  $20’000.000. Recibe nueva llamada donde le  indican  que  ese  dinero  debía  entregarlo  en el Calivea ubicado frente a la  fábrica  Bavaria,  allí  acude  un  individuo de aproximadamente 30 años y le  pide  el paquete que contiene la suma acordada, toma un taxi y se va. El día 16  de  diciembre  a  las  9:30  de la noche un individuo deja una bola (sic)   en   la  portería  de  su  casa  contentiva  de  una  carta  amenazante  en  la  que  se exigía que para el día  siguiente   debía   entregarles   $80’000.000  de pesos si no matarían a su familia, enviaron también un  teléfono  celular  donde  le  llamarían  para  la  entrega  de  ese dinero. La  víctima  recibe  el  día 17 varias llamadas de los delincuentes intimidándole  ahora  con lanzarle granadas a su casa y que su vida sería infeliz involucrando  a  su  esposa,  la  víctima  les  prometió  que  para  el  20 de diciembre les  conseguiría  un  dinero. Para el día 20, la víctima recibe llamada al celular  que  le  entregaron  los  extorsionistas  quienes  le aceptaron la suma reunida,  $35’000.000,  le  imponen  que  debía  ser  entregada  en  Iserra de la 100. La víctima acude a ese lugar  asesorado  por  el  Gaula  Cundinamarca,  personal que organiza un procedimiento  antiextorsión  y  realiza la captura en flagrancia de DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ  y  DIEGO  FERNANDO SILVA ROJAS, cuando recibían el paquete que simulaba la suma  convenida.   DANIEL   ALARCÓN  y  DIEGO  SILVA  voluntariamente  y  debidamente  asesorados  por su defensor de confianza deciden reconocer su responsabilidad en  la audiencia de imputación.   

La  hija de la víctima SARA ARANGO MONCADA,  entrega  información mediante entrevista de fecha 22 de diciembre de 2010 en la  que  narra  pormenores  de  cómo su novio JUAN PABLO ARANGO se encontraba en su  compañía  el  día  10 de diciembre, fecha de la entrega de la primera suma de  $20’000.000.  Igualmente,  en  declaración  de  JUAN  CAMILO VALDERRAMA explica que es contactado por JUAN  PABLO  ARANGO  para  que  acuda  el  23  de diciembre a una pollería ubicada en  Iserra  de  la  100  a  recibir un dinero, éste a su vez decide contactar a dos  personas  conocidas,  para  tal  fin, DANIEL ALARCÓN MARTÍNEZ y DIEGO FERNANDO  SILVA  ROJAS,  que  son  capturados en flagrancia. El acusado decide colaborar y  rinde  dos  declaraciones en las que acepta su responsabilidad y además entrega  valiosa  colaboración  que permite investigar a dos coautores más.”   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

El  24 de diciembre de 2010, ante el Juzgado  47  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Bogotá, se  legalizó   la   captura   de   Juan   Pablo  Arango  Espinosa,  a  quien se le formuló imputación por los  delitos  de  extorsión agravada consumada y tentativa de extorsión agravada, y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

La  Fiscalía  presentó   el   escrito   de  acusación  el  20  de  enero  2011.  La  fase  del  juicio le correspondió  al  Juzgado  24  Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá,  que  inició  la audiencia de formulación  de  acusación  el  24  de febrero de  2011,  oportunidad  en  la  que, ante un requerimiento de la defensa, el Juez de  conocimiento  remitió  las  diligencias  al Tribunal Superior para que definiera la competencia; y, por auto  del   17  de  marzo  de  2011,  el  Juez  Colegiado  se  la  asignó al mismo Despacho.   

La    audiencia   continuó  el  20  de  mayo  de  2011.   La  defensa pidió  que  se  decretara  la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  de los derechos de defensa,  debido   proceso   y   no   autoincriminación.  Tal  pretensión   fue   denegada   en   curso   de   la  sesión  del  siguiente  7  de  junio  y recurrida en  apelación  por  el apoderado del procesado, habiendo  sido     confirmada     por    el    Tribunal   Superior   el   1   de  julio  del  mismo  año.  La  referida audiencia culminó el 12  de agosto de 2011.   

Se dio inicio a la audiencia preparatoria el  6  de  septiembre de 2011, para finalizarla el día 28  de  los  mismos  mes  y año. Y, la del juicio oral se  llevó   a   cabo   los  días  18  de  octubre  y  28 de noviembre del pasado  año, fecha ésta en la que  se    anunció    que    el   sentido   del   fallo  sería  absolutorio,  por  lo  que el Juez dispuso la  inmediata libertad del acusado.   

La   sentencia   se   leyó  el  20 de enero de 2012 y fue recurrida  en  apelación  por  el representante de la      Fiscalía.     El  expediente  se  remitió  al  Tribunal  Superior  de Bogotá, que en  lectura  realizada  el 6 de junio de 2012 –luego  de  declararse  nula  la misma  diligencia  efectuada  el  11 de abril anterior-, revocó el fallo absolutorio y  en  su  lugar  condenó  al  acusado  dentro de los términos ya explicitados al  inicio.   

Dado el contenido de la decisión de segundo  grado,  en  contra  de  ella  interpuso  y sustentó oportunamente el recurso de  casación  la  defensa  del  procesado,  en  escrito  que ahora se analiza en su  adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Un  solo cargo postula el demandante, acorde  con  la  causal  primera  establecida en el artículo 181  de la Ley 906 de  2004,    dentro    de    la   vía   directa   de   vulneración   de   la   ley  sustancial.   

En concreto, el recurrente acusa al fallo de  segundo  grado  de  violar,  por  falta  de  aplicación,  lo  contenido  en los  artículos          269               –en  cuanto consagra la disminución de  pena  por  reparación  en  los delitos contra el patrimonio económico- y en el  numeral   5°   del   artículo   60  –que   delimita  los  parámetros  para  establecer  los  mínimos  y  máximos de pena-, del C.P.   

Para desarrollar el punto recuerda el proceso  de  dosificación  adelantado  por el Tribunal, que ubicó la pena en el segundo  cuarto   medio   de   dosificación  por  virtud  de  auscultarse  material  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  –número  plural  de  ejecutores del delito-, en confluencia con otra  de      menor      punibilidad     –carencia de antecedentes penales-.   

Empero,  agrega  el  impugnante, se dejó de  lado  lo  estipulado  en  el  artículo  269  de  la Ley 599 de 2000, que obliga  atemperar  la  sanción  en  proporción  de la mitad a las tres cuartas partes,  cuando  antes del fallo de primer grado se indemnizan los perjuicios ocasionados  al  ofendido.  De  paso,  se  incumplió  con lo demandado en el numeral 5° del  artículo  60  ibídem, que impone aplicar la mayor disminución al mínimo y la  menor al máximo, en tratándose de atenuante punitiva.   

Respecto  de  los  hechos  que  soportan  su  pretensión,  el  demandante  advierte  que  en  la audiencia de formulación de  acusación  el  Fiscal  presentó un escrito suscrito por la víctima en el  cual dice ella haber sido reparada.   

Como el fallador de segundo grado no obró en  consecuencia,  dada  la  efectiva  indemnización  de   perjuicios,  violó  también  el  principio  de  legalidad de la pena, por omitir aplicar las normas  antes  referenciadas;  los  de  presunción de buena fe e inocencia, referidos a  que  en  la  audiencia de formulación de imputación el Fiscal le dio a conocer  al  imputado  la  posibilidad  de  reducir  su  sanción  por consecuencia de la  eventual  reparación,  en consonancia con las normas que así lo disponen; y el  principio  de  libertad  personal, dado que en atención a la no disminución de  pena,  el  procesado  deberá cumplir en detención intramural un lapso mayor al  debido.   

Finalmente,   el  casacionista  transcribe  ampliamente  reciente decisión de esta Corporación1,   en   la  cual  cambió  la  jurisprudencia  hasta  ese  momento  vigente,  que  rechazaba  la posibilidad de  atenuar  la pena por reparación integral en los delitos de extorsión, conforme  la  lectura  que se hacía de las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de  la  Ley  1121  de  2006,  para examinar de nuevo la norma, hasta concluir que en  todos  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico es factible acceder a la  rebaja en cuestión.   

Pide  el demandante, en consecuencia, que se  case  parcialmente el fallo atacado y se disminuya la pena de conformidad con la  reparación integral ocurrida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a examinar los cargos planteados por  el  casacionista  en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras de hacer efectivo el  cumplimiento  de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de  superar  los  defectos  que  pueda  contener  la  demanda,  a  efectos de emitir  pronunciamiento     de     fondo    –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  posible,  sin  embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas3.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia4.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el único cargo planteado por el casacionista.   

Cargo único  

La Corte ha construido pacífica y reiterada  jurisprudencia  respecto  de  la  forma  en  que  debe ser alegada la violación  directa  de  la  ley,  no  apenas  por  el  prurito  de  formalizar  el  recurso  extraordinario,  sino  porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de  unos  mínimos  de  sindéresis y lógica, indispensables no solo en el cometido  de  determinar  que,  en  efecto,  el Tribunal incurrió en un yerro ostensible,  sino  en  aras  de  verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la  necesidad   de   modificar   o   revocar   la  decisión  que  en  el  mismo  se  fundó.   

Para  el  efecto,  han  de  cumplirse  unos  mínimos  requisitos  de  sustentación, que han sido resumidos así6:   

“2.1.  Afirmar y probar que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse  de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2. 3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia  de la errónea  interpretación  de  la   ley,  esta  se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no  hacia  la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues  lo importante, en  últimas,  es  la  decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si  se predica aplicación indebida de  una  norma,  tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que  en su lugar debe ser atribuida.   

2.6. Respecto de una misma disposición legal  no  puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.   

2.7.  Indicar  de  forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la  falta   de   aplicación   del   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

En  principio,  la revisión de lo planteado  por   el   demandante   en   casación  parecería  cubrir  esas  exigencias  de  fundamentación  arriba  relacionadas,  en tanto, dirige su argumento a criticar  la  omisión  del  Tribunal  en  aplicar  dos  normas  sustanciales que resultan  altamente  benéficas  para  su  representado legal, como quiera que le permiten  acceder a una muy alta reducción de la pena impuesta.   

Sucede,  sin embargo, que esa corrección se  verifica   apenas   aparente,  dado  que  carece  de  sustento  fáctico  y,  en  consecuencia,  se soporta en hechos ajenos a los que permiten acceder al derecho  de  atemperación  punitiva  contemplado  en  el  artículo 269 de la Ley 599 de  2000.   

Sobre  el  particular,  la Sala advierte que  nunca  se ha demostrado efectivamente cubierta le exigencia modal establecida en  el  artículo  269  en  reseña,  vale  decir,  la  indemnización   de los  perjuicios ocasionados al perjudicado.   

Dice el recurrente que el Fiscal asignado al  asunto  presentó  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  un  documento  signado y autenticado ante notaría por la víctima, en el cual asume  haber    sido   reparado   integralmente   de   los   daños   que   le   fueron  causados.   

Sobre  ese  particular la Corte advierte dos  falencias,  formal  la  una,  material la otra, que impiden asumir demostrado el  hecho básico de la indemnización integral.   

No  se  discute que en verdad el funcionario  adscrito  al  ente  acusador  hizo  la manifestación que revela el demandante y  tampoco  es  objeto  de  controversia  el  aspecto referido a si era o no ese un  momento  adecuado  de  introducción  de  pruebas  o  de  descubrimiento  de las  mismas.   

Lo  cierto es que el actuar del Fiscal dista  mucho   de   comprender   los   efectos  pretendidos  entronizar  ahora  por  la  defensa.   

En  el  contexto  en  que  fue presentado el  documento  firmado por el ofendido, es claro que lo pretendido por el Fiscal era  apenas  excusar  la  ausencia en la diligencia del afectado, pues, de entrada lo  inquirió  el  Juez  sobre ese particular acorde con la normatividad que faculta  el reconocimiento de la víctima en dicho momento procesal.   

Por  ello, el Fiscal precisó que hasta ese  momento  el  ofendido  consideraba que se cumplían los presupuestos de verdad y  justicia,  razón  por la cual no estimaba necesario actuar, aunque, también lo  detalló  expresamente  el  funcionario,  ello  no  obstaba  para  que  en fases  posteriores,     particularmente,     el     juicio,     decidiera    intervenir  activamente.   

Atiende  la  Corte  a la manifestación del  defensor   respecto   a   que   el  Fiscal  puede  fungir  en   calidad  de  representante  de  la  víctima;  pero,  si  ella  no  acude, es menester que el  funcionario  detalle  el  contenido, las razones, circunstancias y efectos de la  supuesta  reparación;  o  cuando  menos, que el documento en cuestión contenga  todos  los  elementos  necesarios   para  definir  que, efectivamente, tuvo  lugar  la  reparación  que  se  pretende  hacer  valer  como  soporte de rebaja  sustancial de la pena.   

Nada de ello ocurrió, en tanto, se repite,  el  Fiscal  lejos de prohijar la existencia de pago o indemnización pecuniaria,  advirtió  que  hasta  ese  momento  el  afectado  consideraba  se  cubrían los  presupuestos   de   verdad  y  justicia,  lo  que  no  obstaba  para  intervenir  después.   

Y el documento, que no fue objeto de examen  o  controversia,  y  ni  siquiera  introducido por la defensa para solicitar esa  reducción  punitiva  que  hoy se pretende, apenas validó la no presencia en la  audiencia  del  afectado,  con  lo  cual,  huelga  anotar,  su efecto procesal y  sustancial se redujo enormemente.   

Además, el escrito en cuestión signado por  el  ofendido,  nunca  establece a qué alude él cuando se dice reparado, ni las  circunstancias en que esa pretendida indemnización operó.   

En  la  carpeta  (folio  34)  reposa  ese  documento  en  fotocopia  casi  ilegible,  aunque  puede  leerse que el ofendido  señala       haber       sido       “REPARADO  INTEGRALMENTE”, sin otra acotación o detalle acerca  del punto.   

Abordando  ahora  el  plano  material,  ese  simple   documento,  carente  de  certeza  acerca  de  su  naturaleza,  efectiva  indemnización  o  finalidades,  no  puede  hoy tener algún efecto en los   términos  sustanciales  pretendidos  por  la defensa, precisamente porque nunca  fue  exhibido  por  ella en el momento procesal adecuado, en aras de permitir su  análisis  y  controversia, así como allegar los elementos de juicio necesarios  en  el cometido de definir si se suplen o no las exigencias del artículo 269 de  la Ley 599 de 2000.   

Se repite, la Fiscalía, provista del mismo,  apenas  buscó  justificar  la  no  presencia  del  afectado  en la diligencia y  advirtió  que  obedecía,  su  firma,  a  que  para ese momento este se sentía  satisfecho  en  lo que a los apartados de verdad y justicia competía, sin hacer  alusión a algún tipo de pago o compensación monetaria.   

Cuando  se  determina  el  enorme  efecto  atemperante  del  artículo  269  de  la  Ley  599  de 2004, al punto que obliga  reducir  la  pena en proporción de la mitad a las tres cuartas partes, evidente  surge  que  el  elemento  fáctico de reparación o indemnización integral debe  haber  sido  no  solo  pedido  por el procesado y su defensa, sino efectivamente  demostrado en su concreción.   

Ello  descuella  aún  más en este tipo de  delitos,  en  tanto,  si  se  conoce  que  a  través de llamadas telefónicas y  previas  amenazas  de  dar  muerte  a su hija, se obtuvo del afectado el pago de  alta  suma  de dinero, debe verificarse que esa manifestación de reparación no  obedece  a similares medios ilícitos o al temor de la víctima, en cuyo caso la  afirmación  se  evidencia  completamente  viciada  y,  desde  luego, carente de  soporte fáctico.   

Al  respecto,  la Corte sostuvo7:   

“…según  se  precisó,  en  las diferentes figuras que consagran modalidades reparatorias, de  presentarse   acuerdo   entre   las  partes,  se  debe  estar  a  los  términos  establecidos  por  los interesados en el negocio jurídico que celebren, el cual  se  entiende  como  acto  de  disposición  de intereses particulares o como una  declaración  que  expresa  la  voluntad  de  una mutación: la mutación de una  realidad                  jurídica.8   

Lo  anterior, según ha dicho la Corte, sin  perjuicio  del  deber  que  asiste  al  funcionario judicial de verificar que la  pretensión  indemnizatoria  recoja  el  querer de la  ley  de  manera que sea integral y se estime de manera  razonada,  no  como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de  la  víctima  del  delito, mucho menos el producto de actos de fuerza, presión,  engaño  o  cualquier  otro medio destinado a viciar el consentimiento de alguna  de las partes.”   

Ese  medio  documental  que,  se repite, ni  siquiera  fue utilizado oportunamente por la defensa para el fin hoy pretendido,  resulta  insuficiente  en  el  propósito  básico de definir que, en efecto, el  procesado  realizó  un  acto sustancial, que repara el daño causado y advierte  de  la  contrición  a partir de la cual en su favor accede tan amplio beneficio  de  reducción  de  pena; y no, en contrario, que la manifestación del ofendido  obedeció  a  un  acto  rutinario  y  superficial, o devino de presión, fuerza,  amenazas  o  el  natural temor, dada la naturaleza del delito padecido, a sufrir  males futuros.   

Incluso,   esa   exigencia   de  efectiva  indemnización  se  hace más perentoria cuando se examina la reciente decisión  de la Sala, que soporta el cargo propuesto por la defensa.   

Para  el efecto, basta recordar que la Sala  venía  negando,  entre  otros,  el  beneficio de rebaja de pena por reparación  dispuesto  en  el  artículo  269  de la Ley 599 de 2000, respecto del delito de  extorsión,  conforme  interpretación dada a las prohibiciones contenidas en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

En la sentencia del 6 de junio del presente  año,  la  Sala  varió  su postura y facultó esa atemperación de pena para el  delito  en  comento, por entender que se trata de un derecho propio de todos los  delitos cometidos contra el patrimonio económico.   

El  soporte  fundamental  del  cambio  en  mención  estribó  en  el  principio  de  conmutatividad,  bajo  cuya égida se  entiende  que es perfectamente equiparable el perjuicio económico inserto en la  naturaleza  misma  del  delito  de  extorsión,  con  la  indemnización  o pago  monetario  exigidos del procesado, en estos casos específicos, para gozar de la  atenuante de pena.   

En   otras   palabras,   a  pesar  de  la  prohibición  consignada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se justifica  otorgar  al  acusado  la  disminución  de  pena  del artículo 269 tantas veces  reseñado,   sólo   si  al  perjuicio  económico  connatural  al  ilícito  de  extorsión,   se   le   contrapone   –de  ahí  la  conmutatividad- la contraprestación económica propia  de la indemnización o reparación.   

Entonces,  la  única forma de acceder a la  rebaja  en  cuestión es indemnizando económicamente a la víctima, a manera de  legítima contraprestación del daño patrimonial causado.   

En  la sentencia que ha tomado como soporte  el  demandante  en  casación,  ya  referenciada atrás, de forma contundente se  lee:   

“Así  que, nacida la Ley 1121 de 2006 en  el   contexto  de  una  justicia  restaurativa,  debía  proyectar  sus  efectos  teniendo   en  cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance  a  la  satisfacción  de  los  derechos  de  la  víctima  en  relación  con su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por  tanto  se  debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio  de  consecuencias  favorables para el agresor, como la contenida en el artículo  269 del Código Penal.   

Dicha   interpretación   garantiza   la  efectividad  del  derecho  a  la reparación de que es titular la víctima y por  tanto  su  reivindicación,  y además ubica el delito en la dimensión del bien  jurídico  que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto  es,  en  el  nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución,  en  la  medida  que  si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución política.   

Esta  interpretación  que ahora se adopta,  supone  privilegiar  la  reparación  de  los perjuicios sobre la pena de multa,  dada  la  destinación  de  cada una de dichas condenas pecuniarias, puesto que,  mientras  que  una  va  a  la  sociedad  en  general,  la  otra  está destinada  directamente  a  sufragar  los  perjuicios  causados con el punible; lo cual, en  todo  caso supone una tensión no superada en nuestro actual modelo de política  penal,  dado que genera más consecuencias desfavorables al condenado el no pago  de  la  multa que el de los perjuicios, amén de que su valor, fácilmente puede  resultar   sustancialmente   mayor   al  de  aquellos,  lo  cual  se  evidencia,  simplemente  al  comprobar  que  para  el  delito de extorsión, su monto oscila  entre 600 y 1.200 salarios mínimos mensuales vigentes.    

( ….)  

Así,  no  habiéndose  tenido en cuenta en  dicha  interpretación el espectro de la justicia restaurativa, tanto legal como  constitucionalmente  adoptada  para  el  sistema  procesal  vigente en el que se  aplicaría  la  Ley  1121  de 2006, le corresponde a la Sala, en respeto a dicho  orden     tanto    normativo    como    político,    abandonar     aquella  interpretación   y  en su lugar darle alcance restaurador a la aplicación  del  artículo  269  del Código Penal en los delitos de extorsión, siempre que  se acrediten los presupuestos de hecho previstos en dicha norma.   

2.  La  concesión de la reducción de pena  consagrada  para  la  reparación  en  relación con el delito de extorsión, es  expresión  de la proporcionalidad de la pena, y por tanto no es un beneficio de  concesión discrecional.   

La  conmutatividad  es  expresión  de  la  proporcionalidad  de  la  pena.  La proporción de la sanción se elabora a  partir  de  consideraciones  de  equilibrio entre el dolor generado y el que por  haberlo  causado  debe  sufrir,  es  esa  conmutatividad la que se expresa en la  sanción  que  en  nombre de la sociedad se impone.  Y por eso mismo, en el  quantum  punitivo  mínimo de cada delito se debe entender incluido ese valor de  cambio  que  se  le  reconoce  a  la  pena,  la  proporción  que  el legislador  consideró como suficiente retribución.    

(…)  

Volviendo a la proporcionalidad, la pena en  desarrollo  de la función retributiva, es como la moneda con la cual se paga el  dolor  que antes se reivindicaba con la venganza privada y con el ojo por ojo de  la ley del talión.   

Así,   conmutatividad,   retribución  y  proporcionalidad  son  distintos fenómenos de un mismo concepto de justicia que  busca  por medio de su expresión recuperar el equilibrio perdido con el delito,  desbalance  tasado  en  términos de pena en el nombre del pueblo y por voluntad  de  la  razón  vertida  en  una ley que llamamos Código Penal, y que por tanto  hace  parte  de  su legalidad, y por eso mismo resulta imperativa la aplicación  de   los   extremos   dispuestos   en   ella   como   manifestación   de  dicha  proporcionalidad.   

Por tanto, cuando el Legislador determina la  porción  de pena en función de la conmutatividad justa y proporcional que debe  existir  entre  daño y pena, tiene en cuenta situaciones en que se involucra la  restauración a la víctima.   

La proporcionalidad, como ya se dijo, tiene  relación  con la ponderación entre el perjuicio irrogado con la  conducta  delictiva  y  la  respuesta  que  la colectividad debe ofrecer para preservar su  existencia.   Y  así,  el  juicio  de  ponderación en consideración a la  afectación  del  bien  jurídico  se  hace incluyendo además el comportamiento  posterior  del  penalmente  responsable  a  efectos  de  concretar  el juicio de  proporcionalidad.   

En  esta  materia, el legislador del 2.000,  consagró  gran cantidad de situaciones de agravación  punitiva,  así como circunstancias, tanto de atenuación, como de exclusión de  pena,  referidas a la degradación del daño producido  con  la  conducta  punible,  situaciones que de no ser así,  propiciarían  reacciones   desproporcionadas   generando  injusticia  y  desequilibrio  en  la  conmutatividad.   

Así,   el     Código   Penal  reduce   la   pena   al  secuestrador  que  libere  a su víctima dentro de los quince días siguientes a  su  plagio  (art.  171),  al  infractor del patrimonio económico que repare los  perjuicios  (art. 269), al peculador que devuelva la cosa apropiada, cese el mal  uso  y  repare  el  daño  (art.  401),  al  responsable  de  falsa  denuncia si  oportunamente  se  retracta de ella (art. 440), al responsable de fuga de presos  si  se  presenta  voluntariamente  ante  las  autoridades  dentro de los 3 meses  siguientes  a  la  evasión  (art.  451),  etcétera,  como  manifestaciones  de  proporcionalidad.   

(…)  

Precisamente por esto hay que reconocer que  los  descuentos  punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador  relacionadas  con  la  reivindicación  de  la  víctima,  no  son una gracia de  discrecional  concesión  por  parte  del  funcionario  judicial, sino que hacen  parte  de  la  legalidad  de  la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento,  siempre  y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el  canon correspondiente.   

No  son  necesarias mayores consideraciones  para  advertir  que  el  cargo  propuesto  por  el  recurrente carece de soporte  fáctico  y,  en consecuencia, ha de ser inadmitida la demanda, sin que la Corte  estime  necesario  abordar  el  examen  oficioso,  dado  que  la revisión de lo  actuado  permite  apreciar  que  discurrió  por  senderos  de respeto al debido  proceso y derechos de las partes.   

Cuestión final  

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor en  nombre  de  JUAN  PABLO  ARANGO ESPINOSA, acorde  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35767.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535   

7  Sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 28161   

8 “El  negocio  jurídico  según  Rodolfo Sacco – Ideas de un maestro italiano”. Por  Leysser L. León. Tomado de www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2005.   

9  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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